REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Mérida
Mérida, 04 de Noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-001023
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 30//10/2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), en contra de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726, natural de Mérida, nacido en fecha, 19/03/1999, de 25 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Tercer Año, ocupación u oficio; Obrero, hija de Marlenis Hernández (V), y de padre José Peña (V): domiciliado en: El Chama, Sector Coromoto, Numero de casa S/N color azul, al frente de la piscina Marilu Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos: 0416-0198069 (personal). Si tuvo covid, tiene tres vacunas, No pertenece a la comunidad LGTB. La juez le preguntó a al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que no, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo. el segundo dijo ser y llamarse RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, natural de Mérida, nacido en fecha, 27/05/1984, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hija de Yidith Molina (V) y de padre Ramón Puentes (V), domiciliado en: Barrio Simon Bolivar, Casa de Color Marrón cerca del Abasto Amable, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos: 0424-7456149 (personal). No tuvo covid, tiene tres vacunas, No pertenece a la comunidad LGTB., pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD FISCAL
La Representante de la FISCALIA DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUJAN ELISSA CEPEDA, procedió hacer una breve exposición de los hechos que produjo la detención de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726 y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, se precalifico el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez y Carlos Daniel Toro, los mencionados ciudadanos fueron presentados en audiencia de flagrancia.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de octubre del 2024, siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 pm), encontrándose la comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe (IAPEBM), Jean Carlos Maldonado, Primer Inspector (IAPEBM) José Daniel López Prato, Primer Inspector (IAPEBM) Luis Alberto Alvarado; oficial Yeliana Leal adscritos a la estación policial de Belén, en el marco de la operación Escudo Bolivariano , gran misión cuadrantes de paz, por el sector milla se presentaron dos ciudadanos Erick y Carlos, manifestando que presuntamente eran víctimas de robo de dos equipos celulares, específicamente en la plaza de milla adyacente a la avenida 2 lora con calle 14 Parroquia Milla, quienes fueron sometidos por dos sujetos, suministrando los características, proceden a realizar patrullaje cuando avistan a dos ciudadanos con las características similares, señaladas por la victima específicamente en el Barrio Pueblo Nuevo, sector el águila, siendo abordados por la comisión policial, proceden a ubicar testigo siendo infructuosa, por cuanto en el sector hay pocos transeúntes, ya que es una zona de alta peligrosidad, en tal sentido los funcionarios le realizan la correspondiente inspección personal, logrando ubicarle al ciudadano Clever Peña un (1) teléfono celular marca Redmi, en el bolsillo derecho de la bermuda, asi mismo se le incauto al ciudadano Ramón Eduardo Puentes un (1) teléfono celular marca Tecno spark, evidencias que fueron colectadas por cuanto coinciden con el presunto hecho señalado por las víctimas, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. (Acta policial folios 05 al 06).
LA DEFENSORAQ PUBLICO: ABG. LEDY PACHECO, en representación de los imputados CLEIVER PEÑA Y RAMÓN EDUARDO PUENTES, expuso: “Vista las actuaciones del ministerio público en la que presenta a los ciudadanos y solicita la privación judicial preventiva de libertad, esta defensa considera que el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, solicito a este tribunal tome en consideración que las victimas señalan ser víctimas de robo en el sector de milla posteriormente a estos ciudadanos lo observan en las adyacencias del sector de milla a las 6:45 de la tarde, se observa el mal procedimiento de los funcionarios, ya que es un sitio poblado, ellos realizan una inspección de personas sin testigos, que pudieran dar fe de los hechos y que si estas personas eras los culpables, se observan que las víctimas no dejan constancia en el acta policial si esos celulares que incautan pertenecen a ellos, no dejan constancia de que si estas personas observan a mis representados, vale decir que no hay elementos suficientes, en todo caso de no otorgar el día de hoy una medida cautelar, en el momento de la rueda de reconocimiento hará lo propio, en caso de ser considerado la privación judicial de libertad…”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
De la aprehensión en situación de flagrancia: Revisadas las actas policiales presentadas por la Fiscalía de sala de flagrancia del Ministerio Público abogado Sujan Cepeda, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726 y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por tal sentido se configura lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”). De los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, el Acta de investigación policial de fecha 28-10-2024 (folio 04), en las actuaciones se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en el momento del presunto hecho delictivo, la conducta desplegada por los imputados permitió al Ministerio Público solicitar la aprehensión en situación de flagrancia.
En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora existen fundados elementos de convicción, supra mencionados como la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados en auto, por ser esta una etapa prima facie del proceso, solo se requiere elementos de convicción y la sospecha de la participación de los aprehendidos en los hechos endilgados por la representación fiscal. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal declara con lugar, la solicitud de flagrancia en contra de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726 y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, el Tribunal declaro con lugar, la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez y Carlos Daniel Toro.
En relación con los alegatos de la Defensa Pública, esta Juzgadora los declara sin lugar, por cuanto previa revisión de las actuaciones policiales presentada por el Ministerio Público, en sala de audiencia tal como corre inserta en el folio 04, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado, donde resultaron detenidos los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, aunado a ello, en el acta policial (folio 04) dejan expresa constancia del lugar de los derechos del imputado (folios 05 y 06), Declaración de las victimas (folios 07 y 08), informes médico legal (folios 12 y 13), inspección del lugar (folios 21 y 22), Reconocimiento técnico de las evidencias colectadas (folios 26), elementos de convicción que acreditan la presunta vinculación de los imputados con el hecho delictivo señalado por la ciudadana Fiscal representante de la Fiscalía de sala de flagrancia del Ministerio Público, circunstancias que desvanecen los alegatos de la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, por cuanto en las actuaciones policiales no existe incongruencia, ya que dejan expresa constancia de las diligencias policiales previa autorización del Ministerio Público, sin embargo esta Juzgadora considera que en la presente causa, se inicia la fase incipiente donde el Ministerio Público, podrá practicar las diligencias o incorporar las que considere procedentes como también la defensa podrá solicitar ante el despacho fiscal, cualquier diligencia que considere necesaria para exculpar a sus defendidos del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público. En virtud, de lo expuesto en el acta dejan constancia de los hechos y el motivo de la detención, además de ello, corren insertas las cadenas de custodia que demuestran las evidencias colectadas, consta declaración de las víctimas, en virtud de lo señalado, permitió a esta Juzgadora declarar sin lugar, la solicitud de la defensa de no decretar la aprehensión en situación en flagrancia, la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada a la conducta desplegada por los imputados, por cuanto existe suficientes elementos de convicción de hecho y derecho, para precalificar el tipo penal señalado por la vindicta pública, sin desconocer que estamos en una fase incipiente del proceso penal, donde le corresponde al Fiscal durante la fase de investigación, verificar el hecho delictivo atribuido a los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, con motivo de la solicitud Fiscal de la aplicación del procedimiento, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de acción pública acordó el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley.
El Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal en contra de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, por cuanto la conducta desplegada configura con la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, la medida de coerción personal permitirá garantizar las resultas del proceso penal que se inicia e igualmente, esta Juzgadora no puede desconocer que en la fase de investigación la Defensa podrá solicitar las diligencias que considere necesarias para exculpar la conducta de los imputados, así como también no puede desconocer la pena que pudiera imponerse, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita.
El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar, la misma en virtud de las siguientes consideraciones: Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez y Carlos Daniel Toro, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción de más de diez años de prisión, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726 y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, por cuanto cumple con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa, de no decretar la flagrancia y en su lugar acordar la nulidad de las actas policiales. SEGUNDO: El Tribunal precalifico el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Erick Daniel Ramírez y Carlos Daniel Toro, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos de convicción de hecho y derecho, para precalificar el tipo penal señalado por la vindicta pública, sin desconocer que estamos en una fase incipiente del proceso penal, donde le corresponde al Fiscal durante la fase de investigación, verificar el hecho delictivo atribuido a los mencionados ciudadanos. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal en contra de los ciudadanos CLEIVER JOSE PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.241.726 y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.662.459, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la Ley, e igualmente existe el peligro de fuga. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario los andes junto con Oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley, por cuanto las actuaciones permanecerán este tribunal, ya que en la presente causa, existen dos personas detenidas. QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública de acordar una medida menos gravosa, por cuanto de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se encuentra ajustada a dere4cho, ya que las victimas estuvieron sometidas a un peligro inminente. SEXTO: Se ordenó en sala de audiencia, a oficiar al órgano aprehensor a los fines de entregar los objetos pertenecientes a las víctimas, por cuanto las mismas acreditaron la propiedad de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de flagrancia, de acuerdo a la cadena de custodia N° PRCC-EPB-0042-2024. En consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente. SEPTIMO: Se declara con lugar, la solicitud fiscal de fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 04-11-2024 a las 10:00 am. Se ordenó oficiar lo conducente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley, no se remitirán las actuaciones al despacho fiscal, por cuanto en la presente causa permanecerán dos ciudadanos privados de libertad.
La presente decisión se fundamentó por auto separado, quedando las partes presente debidamente notificadas en sala de audiencia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ


EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL ZERPA QUINTERO