REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000897

AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MANZANILLO BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha 24-05-1992, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.659.008, de 32 años, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en el sector El Vallecito, calle principal más arriba de la estación Eléctrica, casa N° 02 Parroquia Gonzalo Picón Mérida estado Bolivariano de Mérida, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 08-10-2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, representada por la ABG. SILVIA VASQUEZ, presentó escrito acusatorio contra el imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”

Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal del control formal y material que ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de los hechos narrados en el escrito acusatorio no corresponde a los señalados por los funcionarios actuantes en su oportunidad legal e igualmente, señala elementos de convicción que no corresponde a las actas de investigación que constan en la presente causa.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:
“…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa”. (Negritas del tribunal)
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio de las partes presentes en sala de audiencia preliminar, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, violación al derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso, se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado en que se emita el acto conclusivo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que le insta al Ministerio Público que debe presentarlo en un lapso de quince (15) días, aunado a ello, este Tribunal no remite las actuaciones al despacho fiscal, por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad. Así se decide.