REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2023-000298
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07-11-2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:
1.- ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.167, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-07-1994, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, ocupación u oficio Obrero, hijo de Egle del Carmen Uzcategui Ávila (V) y de padre José Uzcategui Rojas (v) , domiciliado en: San Juan, Sector Los Caracoles, calle Divino Niño, casa S/N°, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-2655091 (mamá), fue preguntado acerca de su pertenencia a Comunidad, expresando NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.
2.- YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.722.781, natural de Mérida, nacida en fecha 14-12-1987, de 36 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, ocupación u oficio: Comerciante, hija de Lucila Alarcón (V) y de padre Jase Gutiérrez (f) , domiciliada en: Avenida 08 frente a la torre los Andes, casa S/N°, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-783.06.57 (mamá), fue preguntada acerca de su pertenencia a Comunidad, expresando NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.
ACUSADOR: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. YURAIMA CHACON
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABG. LEDY PACHECO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI y YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen en una primera acusación contra el primero de los mencionados, de la manera siguiente:
ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 32 AL 42 de la PIEZA DOS).
… En fecha 15-03-2023, siendo aproximadamente las 02.00 de la madrugada, la ciudadana SANDRA CAMPOS se encontraba en compañía de su hijo ELIOMAR PARRA, esperando una unidad del CICPC en la calle 31, entre avenidas 3 y 4 Edificio Don Evaristo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de trasladarse al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a ver a un compañero de clases de su hijo, el acababa de ser trasladado al IAHULA por cuanto había resultado lesionado en un Robo en las cercanías de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida mientras esperaban la llegada de la unidad, son interceptados de manera sorpresiva por dos ciudadanos quienes portando arma blanca y bajo amenaza de muerte los abordan, específicamente el ciudadano ALIRIO DE JESUSUZCATEGUIUZCATEGUI, aborda a la ciudadana SANDRA CAMPOS y le despoja de unos zarcillos de y con el cuchillo que portaba le ocasiono una serie de lesiones por cuanto ella tardaba en realizar la entrega de los mismos, del mismo modo a su hijo ciudadano ELIOMAR PARRA lo aborda el otro ciudadano POR IDENTIFICAR quien le pedía le entregara su teléfono celular, pero el ciudadano ELIOMAR PARRA Ie indicaba que no portaba teléfono celular, Al llegar la unidad del CICPC a buscar a la ciudadana SANDRA CAMPOS su hijo ELIOMAR PARRA se percatan del robo y es cuando de manera inmediata los funcionarios DETECTIVE MIGUEL CRESPO,DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, DETECTIVE LUIS GARCIA, DETECTIVE CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, que se encontraban a bordo de la unidad, se bajan de la misma, ciudadano que se encontraba amenazando al ciudadano ELIOMAR PARRA sale corriendo y es dos funcionarios comienzan a seguirlo pero no logran aprehenderlo, el ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI quien se encontraba agrediendo a la ciudadana SANDRA CAMPOS, se abalanza sobre la comisión, pero logra ser neutralizado por los funcionarios, procediendo así la comisión actuante a realizar la aprehensión del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.167, previa lectura de los derechos de imputado que le asisten, del mismo modo se deja constancia que al momento de realizar la inspección corporal del imputado de autos, se le encontró en la pretina de su short un teléfono celular marca Redmi de color verde, el cual fue denunciado como hurtado en fecha 23-02-2023, por parte de la ciudadana ANDREINA LIZCANO…
ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA LOS DOS ACUSADOS, (folio 46 AL 67 de la PIEZA DOS).
… En fecha06-03-2024, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano JESUS MOLINA, Se encontraba en la avenida dos Lora del centro de esta ciudad de Mérida, la Víctima se encontraba realizando sus labores habituales vendiendo café, cuando es abordado por dos ciudadanos un hombre y una mujer los cuales le manifiestan que les vendiera un café, luego que les entrega el café, la muchacha me comienza a sacar conversación y le pregunta que si tenía teléfono celular a lo que la victima les responde que sí, luego de eso se lo muestra y la misma comienza a decir que ella tenía un teléfono celular igual el cual le habían robado hacia unos días atrás y que ese era su teléfono, la victima les manifiesta que ese teléfono era de su propiedad, es cuando ella le dice que la acompañe a la estación policial donde había interpuesto la denuncia y bajo engaño lo lleva un lugar ubicado en el interior del Pasaje Los Argentinos, una vez en el referido lugar es que la víctima reacciona que allí no se encontraba ninguna estación policial y es cuando intenta retirarse del lugar pero de manera abrupta el ciudadano masculino esgrime arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte le despoja de su teléfono celular marca OPPO, Como el ciudadano victima opuso resistencia la femenina lo intenta sujetar y el masculino lo hiere en el pecho con el arma blanca, en ese momento iba pasando un muchacho de nombre ALBERTO PARRA y le víctima le pide ayuda va que estaba botando mucha sangre, el muchacho le presta ayuda y lo saca del Pasaje Los Argentinos hasta la Avenida dos Lora, en eso van pasando los funcionarios del C.I.C.P.C y les hace del conocimiento de los hechos y que lo agresores encontraban al final del pasaje, es cuando los funcionarios ingresan al pasaje en busca de los agresores y minutos después salen del sector con el ciudadano del sexo masculino quien tenía en su poder el teléfono celular denunciado como robado y el arma blanca, quien quedo identificado como ALIRIO DE JESÚS UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N.° V 22.665.167, es cuando proceden a detenerlo en flagrancia previa lectura de los derechos que le asisten como imputado, del mismo modo el ciudadano ALBERTO PARRA que se encontraba auxiliando a la víctima manifiesta que la otra ciudadana quien lo agredió se llamaba YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-23.722.781, la víctima es traslada por uno de los funcionarios actuantes hasta el Hospital donde recibe asistencia médica y posteriormente se traslada a interponer la formal denuncia ante la sede policial…
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público asumió la representación de las víctimas, donde explanó oralmente las Acusaciones Fiscales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios 32 al 45 de la pieza dos de las actuaciones y folios 46 al 67 de la pieza dos de las actuaciones, precalificando la presunta actuación del acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; LESIONES INTENCIONALES LEVES DE GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andreina Lizcano; asimismo, siendo acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167 y la acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.722.781, por estar presuntamente incursos, el primero de los mencionados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, mientras que, para la segunda de las nombradas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tal y como lo prevé el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez, que del control formal realizado, se logró dilucidar en ambos escritos acusatorios, el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 308 de la norma adjetiva penal, más aún cuando, se verifico que la representación fiscal subsanó los errores delatados por este órgano jurisdiccional en audiencia preliminar realizada el día 09-09-2024, momento en el que fue decretado el sobreseimiento formal de ambas acusaciones, por haber sido desestimada por defectos en su proposición, específicamente en lo atinente al ofrecimiento de pruebas documentales, tal y como lo prevé el artículo 322 numeral 1 ejusdem.
En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional, realizó el control material de ambos escritos acusatorios, logrando visualizar la existencia de verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, por cuanto, nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, resultando ser pertinentes, necesarios e idóneos para que funjan como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto, evitándose con ello lo que la doctrina del Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional y Penal, han denominado como la pena del banquillo. Se deja constancia que la Defensa Pública Cuarta quien asiste al acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, no ofreció medios de pruebas, procediendo en la misma directriz la Defensa Pública Octava, quien asiste a la acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo las del primer escrito acusatorio, las cuales son:
1.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA (TÉCNICO), SOBRE LA BASE A INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0194, de fecha 15 de marzo de 2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: “CALLE 31, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, FRENTE AL EDIFICIO DON EVARISTO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es Lícito, por cuanto se abordó el sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde fue perpetrado presuntamente el hecho punible. (Folios 9 AL 11 de la pieza uno).
2.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO JOSE MEDINA SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-510-DCM-0182, de fecha 16 de marzo de 2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, Departamento Criminalistico. Es lícito, por cuanto se efectúo sobre la base de evidencias de interés criminalistico debidamente colectadas. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de probar la naturaleza hemática presente en el arma blanca sometida al peritaje correspondiente. (Folio 15 y su vuelto de la pieza uno).
3.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE CARLOS ZERPA SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-262-009, de fecha 15 de marzo de 2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicada sobre el equipo de telefonía móvil, propiedad de la ciudadana Andreina Lizcano, recuperado en el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar la existencia de evidencia de interés criminalistico. (Folios 17 y 18 de la pieza uno).
4.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE CARLOS ZERPA SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0043, de fecha 15 de marzo de 2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicada sobre prendas (zarcillos) y objeto activo utilizado en la comisión del hecho punible, incautadas al acusado de autos al momento de llevarse a cabo su aprehensión. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar la existencia de evidencia de interés criminalistico. (Folios 20 y 21 de la pieza uno).
5.- DEPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE DR. LUIS BLANCO EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-0652, de fecha 15 de marzo del 2023, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico del hoy acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, al momento de llevarse a cabo su aprehensión flagrante. (Folio 23 de la pieza uno).
6.- DEPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE DR. LUIS BLANCO EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-0655, de fecha 15 de marzo del 2023, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró a la ciudadana SANDRA CAMPOS. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico de una de las víctimas de la presente causa penal, quien resultó lesionada al momento de ser despojada de sus pertenencias. (Folio 29 de la pieza uno).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-Declaración de los funcionarios MIGUEL CRESPO, CARLOS ZERPA Y LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, respecto a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzo de 2023. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos realizaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso. (Folios 5 al 7 de la pieza uno).
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario ENYERBERT MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzo de 2023. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dicho ciudadano recibió el procedimiento procedente del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias de interés criminalistico, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folio 4 de la pieza uno).
VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana SANDRA CAMPOS.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ANDREINA LIZCANO.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JESUS CAMPOS.
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
1.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0194, de fecha 15 de marzo del 2024, suscrita por el funcionario CARLOS ZERPA. (Folios 9 AL 11 de la pieza uno).
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-510-DCM-0182, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrito por el Experto JOSE MEDINA. (Folio 15 y su vuelto de la pieza uno).
3.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-009, de fecha 15 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS ZERPA. (Folios 17 y 18 de la pieza uno).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0043, de fecha 15 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS ZERPA. (Folios 20 y 21 de la pieza uno).
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0652, de fecha 15 de marzo del 2023, suscrito por el DR. LUIS BLANCO. (Folio 23 de la pieza uno)
6.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0655, de fecha 15 de marzo del 2023, suscrito por el DR. LUIS BLANCO. (Folio 29 de la pieza uno).
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo las del segundo escrito acusatorio, las cuales son:
1.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JEFE LUIS RONDON (TÉCNICO), SOBRE LA BASE A INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0176, de fecha 06 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: “AVENIDA DOS LORAS, FINAL DEL PASAJE EL ARGENTINO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es Lícito, por cuanto se abordó el sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde fue perpetrado presuntamente el hecho punible. (Folios 107 AL 109 de la pieza uno).
2.- DEPOSICIÓN DE LA MEDICO FORENSE DRA. NORIS MENESINI EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-0430-2024, de fecha 06 de marzo del 2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al ciudadano JESUS MOLINA. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico de la víctima de la presente causa penal, quien resultó lesionada al momento de ser despojado de sus pertenencias. (Folio 113 de la pieza uno).
3.- DEPOSICIÓN DE LA MEDICO FORENSE DR. NORIS MENESINI EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-0429-2024, de fecha 06 de marzo del 2024, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico del hoy acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, al momento de llevarse a cabo su aprehensión flagrante. (Folio 117 de la pieza uno).
4.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JEFE LUIS RONDON SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0313-2024-000199, de fecha 06 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicada sobre el equipo de telefonía móvil, propiedad del ciudadano Jesús Molina, recuperado en el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar la existencia de evidencia de interés criminalistico. (Folios 121 y su vuelto de la pieza uno).
5.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO INSPECTOR DANIEL FERNANDEZ SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA FISICA N° 9700-314-2024-CCL-00196, de fecha 07 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicada sobre prenda de vestir, que fuere debidamente colectada, propiedad de la víctima de la presente causa penal. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar la existencia de las rasgaduras de las que fue objeto la misma, al momento de la perpetración del hecho punible que se les atribuye a los acusados de autos. (Folios 123 y su vuelto de la pieza uno).
6.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO LESLIE CASTILLO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0314-CCL-2024-0197, de fecha 07 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, Departamento Criminalistico. Es lícito, por cuanto se efectúo sobre la base de evidencias de interés criminalistico debidamente colectadas. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de probar la naturaleza hemática presente en el arma blanca sometida al peritaje correspondiente y vestimenta que portaba la victima de la presente causa penal. (Folios 125 al 126 y su vuelto de la pieza uno).
7.- DEPOSICIÓN DE LA MEDICO FORENSE DRA. SAYDA RODRIGUEZ EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-0864, de fecha 06 de mayo del 2024, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró a la ciudadana YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico del hoy acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, al momento de llevarse a cabo su aprehensión flagrante. (Folio 155 de la pieza uno).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-Declaración de los funcionarios JENIFER LEÓN, LUIS RONDON, MIGUEL CRESPO Y KLIVER ZABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, respecto a ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos realizaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso. (Folios 101 al 102 y sus vueltos de la pieza uno).
2.-Declaración de los funcionarios VICTOR DELGADO, JENIFER LEÓN Y MIGUEL CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, respecto a ACTA POLICIAL, de fecha 06 de mayo de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos materializaron la orden de aprehensión que pesaba sobre la acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso. (Folios 150 y su vuelto de la pieza uno).
3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario MIGUEL CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dicho ciudadano recibió el procedimiento procedente del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias de interés criminalistico, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folio 114 de la pieza uno).
VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JESUS MOLINA.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE BARRIOS.
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA
1.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0176, de fecha 06 de marzo del 2024, suscrita por el funcionario LUIS RONDON. (Folios 107 AL 109 de la pieza uno).
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0430, de fecha 06 de marzo del 2024, suscrito por la DRA. NORIS MENESINI. (Folio 113 de la pieza uno).
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0429, de fecha 06 de marzo del 2024, suscrito por la DRA. NORIS MENESINI. (Folio 117 de la pieza uno).
4.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-0313-2024-000199, de fecha 06 de marzo de 2024, de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS RONDON. (Folios 121 y su vuelto de la pieza uno).
5.- Experticia Física N° 9700-314-2024-CCL-00196, de fecha 07 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR DANIEL FERNANDEZ. (Folios 123 y su vuelto de la pieza uno).
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0314-CCL-2024-0197, de fecha 07 de marzo de 2024, suscrito por la Experto LESLIE CASTILLO. (Folio 125 al 126 y su vuelto de la pieza uno).
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0864, de fecha 06 de mayo del 2024, suscrito por el DRA. SAYDA RODRIGUEZ. (Folio 155 de la pieza uno)
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; LESIONES INTENCIONALES LEVES DE GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andreina Lizcano; asimismo, siendo acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167 y la acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.722.781, por estar presuntamente incursos, el primero de los mencionados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, mientras que, para la segunda de las nombradas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tal y como lo prevé el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación a los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, y YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN y con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; LESIONES INTENCIONALES LEVES DE GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sandra Campos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andreina Lizcano; asimismo, siendo acusado ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.167 y la acusada YUSTHY COROMOTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.722.781, por estar presuntamente incursos, el primero de los mencionados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, mientras que, para la segunda de las nombradas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Molina, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tal y como lo prevé el artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la representación de la defensa pública Cuarta ni Octava, respectivamente, no ofrecieron medios de prueba, por lo que hace suyos los aquí admitidos conforme al principio de comunidad de pruebas.
TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha ______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________y oficio nros. ____________________.Srio.