REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2024
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001042
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 19-08-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.885.628, nacido en Mérida, en fecha 17-08-1998, estado civil: soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Adriana del Valle Blanco Contreras (V); de mi padre lo único que sé es que se llama Miguel Ángel (V), domiciliado en: Ejido, Aguas Calientes, Sector las Casita, casa N° 06, color azul, cerca del Ambulatorio, fue preguntado sobre su pertenencia a alguna etnia indígena: NO, pertenece a la comunidad LGBTQI+: NO, afrodescendiente: NO, presento COVID: NO. Número de teléfono: no tiene. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Luis Estrada, presentó al ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.885.628, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, conforme a Acta Policial, de fecha 09-11-2024, en la que dejan constancia de:
… siendo aproximadamente las (02:00) horas de la mañana del día de hoy sábado (09) de Noviembre del presente año, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB)GARCIA KATHERIN,OFICIAL (CPNB)VELAZQUEZ SAMUEL, OFICIAL (CPNB) TORRES RAFAEL, Y AGENTE (CPNB) SALCEDO SEBASTIAN, abordo de una (01) unidad Radio patrullera, modelo Land Cruiser, marca Toyota, color gris con logos alusivos a la DIE-CPNB, con dirección al MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PARROQUIA MATRIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo en búsqueda de Organizaciones criminales que desestabilizan el Estado, las cuales operan en la zona del Municipio nombrado, posteriormente de haber realizado recorrido en las mayores partes de las Calles y Sectores del municipio, al legar a una zona Rural Montañosa Barrio San Isidro, siendo aproximadamente las (O3:10) horas de la mañana, se logra observar a Tres ciudadanos de sexo Masculino, quienes se encontraban deambulando en plena vía pública, logrando observar que dos de ellos portaban entre sus manos dos objetos similares a un ama de fuego, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden la veloz huida hacia la zona Boscosa del barrio en mención, accionando simultáneamente las Armas de fuego los dos ciudadanos que se encontraban amados, contra la humanidad de los uniformados generándose así una breve persecución, a medida que la distancia entre los ciudadanos y los oficiales se reducía, uno de ellos quien portaba entre sus manos un Ama de fuego y poseía terciado un bolso, tomó la decisión de arrojarse hacia un desfiladero "(Quebrada)" que se encontraba adyacente del lugar de los hechos, en un intento de escapar, quien al caer el individuo perdió el control y cayó aparatosamente al fondo de la quebrada, en el proceso, soltó el ama de fuego que portaba, la cual quedó a un lado de su posición, procediendo a asegurar el arma, logrando así darle capturar al ciudadano, en este mismo orden de idea procede el funcionario Torres Rafael, a indicarle al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, razón por la cual antes de realizar dicha inspección los Oficiales, procedieron en la búsqueda de un transeúnte que fungiera como testigo de alguna posible incautación de un objeto de interés criminalistico a los mismos, siendo infructuosa la ubicación de alguna persona, posiblemente por las horas nocturnas al igual que el posible temor de los habitantes de la zona de salir de sus viviendas por el ruido generado por las detonaciones de las armas de fuego de los Delincuentes, razón por la cual tomando las medidas de seguridad necesarias y amparada en EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÅNICO PROCESAL PENAL (COPP) procede el funcionario Torres Rafael a realizar la inspección corporal al ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, de manera progresiva el oficial le indica al ciudadano en Contacto que por favor se desprendiera del bolso que cargaba terciado y mostrara que transportaba en él, logrando así incautar del interior de dicho bolso del Compartimiento principal: Dos (02)Envoltorios tipo Panelas, elaborados en Material Sintético Traslucido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de un color pardo verdoso de presunta droga, Una (01) Balanza Digital, Un (01)Teléfono celular y la Cantidad de (16) Billetes de la Denominación de un (1) dólar americano, en vista de los hechos antes expuestos y por nexos o relación con la evidencia antes mencionada se procede a darle la aprehensión definitiva en flagrancia al ciudadano, según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano según lo establecido en la (LEYORGÁNICA DE DROGA) y la (LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES), no sin antes hacerle saber el motivo que la origino y SIENDO LAS (03:30) HORAS DE LA MAÑANA del día de hoy sábado (09) de Noviembre del año 2024, el funcionario OFICIAL (CPNB)VELAZQUEZ SAMUEL, procede a leerles a ambos ciudadanos sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado), a quien dice ser y llamarse como; DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I-30.885.628 DE (25) AÑOS DE EDAD, Natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 17/08/1998, ocupación u oficio: obrero, quien vestía para el momento: chemis de color azul de la marca; Nike, pantalón Jean, Zapatos deportivos color negros, con las siguientes características fisionómicas: Piel Morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, dirección donde reside, Avenida las Casitas, Sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Casa sin número. Posteriormente se realizó una minuciosa y exhaustiva saturación de área con el propósito de ubicar y capturar a los otros dos individuos, siendo infructuosa la búsqueda de estos determinando que el segundo y tercer ciudadano lograron evadir a la comisión y se encuentran en paradero desconocido. Simultáneamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos a nuestro despacho ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia JJ Ozuna Rodríguez, Sector Los Curos, Zona Industrial…
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la situación de flagrancia, apuntala hacia la circunstancia fáctica en la que persona del sujeto activo es sorprendido o es percibido el precitado sujeto cometiendo el hecho punible o acabando de perpetrarlo, lo que representa una noción inmediata y necesitada de acción o intervención, es decir, puede entenderse como esa acción desplegada por el presunto autor del hecho punible, que recae de inmediato sobre la vulneración de un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano y que se está ejecutando o acaba de ejecutar.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas por el representante fiscal al momento de argüir la petición de aprehensión flagrante, lo realizó sobre la base de lo plasmado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, determinándose en consecuencia que el hoy imputado, fue aprehendido posterior al no acatamiento de la voz de alto dada por los funcionarios actuantes, por el contrario emprendió veloz huida, lo que devino en una persecución que culmino no solo con la neutralización del mismo, sino que trajo como consecuencia la colección de evidencias de interés criminalistico, que le involucran presuntamente en la perpetración de ilícitos penales de carácter, cuya consumación resulta ser de carácter permanente, tal y como lo son los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 6, 7, 10, 12, 14, 16, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 38, 41 al 42, y 44 al 45 de las actuaciones.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica de los delitos atribuidos al imputado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, por cuanto presuntamente se le habría incautado la cantidad de dos (2) envoltorios tipo panelas, los cuales portaba en el interior de un bolso colgante, conjuntamente con una balanza electrónica, dinero de circulación internacional (dieciséis 16$ NORTEAMERICANOS) y un arma de fuego que se encontraba bajo la esfera de sus disposición. Ahora bien, entre los actos de investigación de relevancia, los restos de vegetales colectados fueron sometidos a la Experticia Botánica correspondiente, arrojando positivo para el estupefaciente de tetrahidro cannabinol de marihuana, cuyo peso neto resultó ser 413 gramos.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público considera necesario la práctica de diligencias de investigación, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando, a pesar de que en nuestro sistema acusatorio, la carga de la prueba recae sobre los hombros del Estado Venezolano, no menos cierto es que, la persona del imputado a través de su defensor de confianza, podrá peticionar lo conducente en la solicitud de diligencias de investigación que obren en su favor, a los fines de robustecer la presunción de inocencia que le cobija durante todo el presente proceso penal.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor de los delito indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por los delitos antes descritos, el cual establece sanción hasta doce años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante los demás tipos penales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éstos están un escalafón por encima y resultan ser atentatorio o de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.
La representación del Ministerio Público, solicito como medida de coerción real, la incautación preventiva del teléfono celular cuyas características se encuentran plasmadas en planilla de cadena de custodia que riela al folio 14 de las actuaciones, de la balanza electrónica cuyas características particulares fueron plasmadas en planilla de cadena de custodia que riela al folio 12 de las actuaciones y de la cantidad de dieciséis billetes de la denominación de un dólar americano, cuyos seriales particulares fueron plasmadas en planilla de cadena de custodia que riela al folio 16 de las actuaciones, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual serán colocados a disposición de la Súper Intendencia Nacional Anti Drogas, con atención a la oficina de administración de bienes.
En este mismo orden y dirección, la representación fiscal solicitó autorización para que sea practicada Experticia de Vaciado de Contenido, sobre el teléfono celular que fuere incautado en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, cuyas características se encuentran plasmadas en planilla de cadena de custodia que riela al folio 14 de las actuaciones, lo cual fue acordado conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 205 y 206 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, el Defensor Público Sexto, solicito a este órgano jurisdiccional, se acordara la práctica de actos de investigación, tales como, la práctica de Experticia de Huellas Dactiloscópicas y Reconocimiento Legal a favor de su representando, lo cual fue declarado improcedente, toda vez, que tal acto de investigación debe ser peticionado por ante el Ministerio Público, titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, conforme lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la valoración médico legal, este órgano jurisdiccional observa que al folio 24 de las actuaciones riela Valoración Médico Legal, practicada por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses N° 356-1428-2048-2024, el cual es de reciente data, horas antes de llevarse a cabo la audiencia de presentación, donde se detallan las condiciones físicas que presento el hoy imputado al momento de llevarse a cabo su aprehensión flagrante.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.885.628, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico al imputado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano.
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el imputado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.
Quinto: Se decreta medida real de incautación preventiva, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual serán colocados a disposición de la Súper Intendencia Nacional Anti Drogas, con atención a la oficina de administración de bienes, líbrense los oficios correspondientes.
Sexto: Se acuerda la autorización para que se realice Experticia de Vaciado de Contenido, sobre el equipo de telefonía móvil incautado al imputado de autos al momento de llevarse a cabo la aprehensión en flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 205 y 206 de la norma adjetiva penal. Líbrese el oficio correspondiente a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice lo conducente en relación al traslado de la evidencia de interés criminalistico hasta la sede de la División de Criminalística, Área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida.
Séptimo: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, visto que al folio 32 de las actuaciones, constan resultados de Experticia Botánica, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Octavo: Se autoriza la destrucción del arma incautada, visto que al folio 34 de las actuaciones, constan resultados de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Diseño, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Noveno: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial, específicamente en las causas signadas con la nomenclatura LJ01P-2021-000027 y LP01P-2016-007122, informando que el ciudadano Dervis Alexander Blanco Contreras, se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la orden de este Tribunal.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-