REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-001042
AUTO
Visto como ha sido el escrito, de fecha 12-11-2024, presentado por el Defensor Público Sexto Abg. Horacio Araque, en su condición de defensor de confianza del imputado Dervis Alexander Blanco Contreras, con ocasión al ejercicio de Recurso de Revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10-11-2024, fue colocado a la orden de este Tribunal, el ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.885.628, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, en fecha 09-11-2024.
Es así que, el día 10-11-2024, se llevó a cabo audiencia especial de presentación de imputados, donde el Ministerio Público, imputó formalmente al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, solicitando entre otras cosas la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión en flagrancia.
Por su parte, la Defensa Pública Sexta, solicito en sala de audiencia, entre otras cosas:
… Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa escuchada la declaración de mi defendido, por cuanto manifiesta que en ningún momento llegó a manipular el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wilson, ni las 5 municiones así como la balanza digital, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le realice una experticia especial de huellas dactiloscópicas a dichos objetos nombrados, esto de conformidad al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal… Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional escuchado como fuere los argumentos de las partes, en relación a las peticiones sometidas a consideración, específicamente a lo atinente a la destrucción del arma de fuego incautada, observado como fuere la existencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Diseño, la cual riela al folio 34 de las actuaciones, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones la destrucción del arma incautada, ordenándose en consecuencia se libraran los oficios correspondientes al órgano Rector con competencia en la materia.
Si bien es cierto, la Defensa Pública Sexta, dentro de sus peticiones solicita al Tribunal la práctica de la Experticia Especial de Huellas Dactiloscópicas, no menos cierto es, que dentro del proceso penal, el cual se cimienta desde su entrada en vigencia en el año 1998 con vacatio legis de un año, momento en el que entra a regir de forma absoluta el nuevo sistema procesal penal, dejando de lado el vetusto sistema inquisitivo que rigió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se consagro el ejercicio del ius puniendo en los hombros del Ministerio Público, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 11 de la norma adjetiva penal, lo que termino de ser concretado el 15-12-1999, a través de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013, con criterio reiterado en sentencias N° 676/2009, al respecto asentó:
… Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitud de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Al Ministerio Público se le endilga la responsabilidad de ser el Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal en nombre y Representación del Estado Venezolano, es decir, que las diligencias de investigación que a bien tenga solicitar la Defensa del imputado de autos, deberá realizarlo ante el Ministerio Público, tal y como lo prevén los artículos 127 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 287 ejusdem, quien una vez recepcionada la petición efectuada, analizara la pertinencia y necesidad de la misma, pudiendo acordarla o negarla, debiendo dejar constancia al efecto.
En este mismo orden y dirección, el órgano jurisdiccional efectivamente negó la solicitud realizada por la defensa, por cuanto evidentemente el Tribunal no ordena práctica de diligencias de investigación ni actos de investigación, a excepción de situaciones propias como consecuencia del control judicial al que hace referencia el artículo 264 de la norma adjetiva penal, instándose en consecuencia a la Defensa Pública Sexta, a que realizara lo conducente por ante la sede del Titular de la Acción Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y legal que asiste al imputado de autos en el presente proceso penal.
Ha ejercido la Defensa Pública Sexta, el Recurso de Revocación, contra la decisión que fuere proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 10-11-2024, no obstante, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional hacer alusión a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 3255, de fecha 13-12-2002, en la que entre otras cosas explanó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Asimismo, profirió pronunciamiento a través de sentencia N° 3283, de fecha 01-12-2003, en la que se asentó:
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Este hecho demuestra que es una resolución de un punto del procedimiento que causa un gravamen a aquella persona que resulte afectada por esa resolución judicial y, por lo tanto, no puede catalogarse como de mera sustanciación, que son aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso (ver sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
De lo anterior se colige, que el Recurso de Revocación resulta procedente, conforme las pautas establecidas en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal, única y exclusivamente respecto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, entendiéndose por estos a aquellos declarados por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador Patrio para la dirección y control del proceso, tal y como sería el caso de la fijación de una audiencia preliminar, acta levantada con ocasión a la realización de determinada audiencia y se hubiere dejado inasistente a alguna de las partes, cuando en realidad se había anunciada y estaba presente en sede, allí se estaría en presencia de autos de mero trámite.
Quien aquí juzga, considera que la Defensa Pública Sexta yerra, al expresar la tempestividad del Recurso de Revocación, por cuanto expresa haber quedado notificado de la decisión que fuere proferida en audiencia especial de presentación de imputados, cuando lo cierto es que la decisión allí proferida debe ser fundamentada por auto separado, como en efecto ocurrió en fecha 12-11-2024, tratando el defensor técnico de tergiversar un auto de naturaleza totalmente distinta, como lo son los autos de mero trámite.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA, por lo que la decisión proferida en fecha 10-11-2024, al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, cuyo auto fundado fue publicado el día 12-11-2024, se mantiene incólume. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUSMELYS MARQUEZ