REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 15 de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-006198

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado:

.- Miguel Eduardo Mercado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.545.347, domiciliado en el Sector los Tanques, Rincón Alto, Finca el Rosario, Municipio Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserto a los folios 70 al 83 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 14dejunio de 2011, a eso de las siete horas de la mañana se presenta por ante el Comando de la Guardia Nacional del Punto de Control La Mistisus Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 16 del Comando Regional el ciudadano JOSE VCENTE ARTEAGA TORO, a formular denuncia en la que expone que en horas dela noche del día 12 de Junio, personas desconocidas se introdujeron dentro de local denominado Restaurante 150 pizzas, propiedad del ciudadano DOUGLA UZCATEGUI MANUEL RIVAS, logrando sustraer varios equipos y dinero en efectivo y que presume que esas mismas personas en transcurso de la noche del día domingo y parte de la madrugada ingresaron nuevamente al centro Comercial y nuevamente Sustrajeron varios 9quipos entre los que destacan: 1,- Un ((1)televisor pantalla plana de 42pulgadas marca protin, rhor gris, plata y negro, modelo LT32C1M1, serial TY32ANO54901940, 2- un (01) reproductor de color rujo y negro, marca Sonivox, serial VS-CDP4539DVD, un (01) CPU de color azul claro, marca TECH, sin serial conteniendo la Unidad de Disteque floppy y la unidad lectora de CD marca LG con todos sus darnas accesorios de hardware internos, 3.- un (01) teclado marca GENIUS de color negro modelo HKB1C, un (01)monitor CLO, olor negro, de 15 pulgadas serial 716280530C, un (01) DVD marca NAD, color negro, serial L58T51407107 y un (01) Mouse marca genios de color azul con transparente. Por lo que una vez recabada la denuncia los funcionarios SAY VEZGA CASTELLANO JOSE HERIBERTO y S2 MENDOZA RODRIGUEZ EDUARDO, adscrito al Punto de Control Fijo "La Mitisus" Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, proceden a trasladarse a eso de las (9:00 horas de la mañana de ese mismo día hasta la población de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida con la finalidad de efectuar inspección ocular del lugar y observan signos de violencia en las puertas de acceso al local denominado 150 pizza comprobar do el hurto de los objetos denunciados, trasladándose nuevamente hasta el comando donde siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 14 de junio de 2011,reciben una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse y esta manifiesta tener conocimiento del lugar donde presuntamente se encuentran los objetos que habían sido robados en el local denominado Restaurart 150 pizzas de la población de Santo Doniingo y manifiesta que el lugar donde se encuentran los objetos sustraídos es en el local comercial de repuestos auto periquitos conocido como EI Legua, ubicado al frente de la plaza Bolívar de Santo Domingo y que denunciaba ya que ella vio a los sujetos a cierta distancia cargando los objetos. En consecuencia los funcionaros SAY VEZG CASTELLANO JOSE HERIBERTO y S2 MENDOZA RODRIGUEZ EDUARDO, ese mismo día se trasladan nuevamente a la población de Santo Domingo a eso de las 01:00 horas de la tarde local comercial denominado: Auto-Repuestos y periquitos "EI Legua" ubicado en la Calle conocida como Juan Veintitrés justo frente a la Plaza Bolívar del Sector Bisun, siendo atendido por el ciudadano MERCADO QUINTERO MIEGUEL EDUARDO, quien es encargado del local y junto a él se encuentra el ciudadano MONTILLLA TORO JOSE ALBERTO, quien es ayudante del local, a quien se les informo del motivo de su presencia manifestando no saber nada al respecto de los hechos averiguados por la comisión autorizando los mismos el ingreso hasta el local comercial, solicitando la comisión al ciudadano MERCADO QUINTERO MIGUEL la colaboración para acompañarlos al interior del recinto comercial y una vez dentro se procedió a revisar por la parte trasera del local y logran visualizar varios objetos tapados con bolsas sintéticas de color negro, tipo tobita, preguntando la comisión sobre el contenido de las mismas y manifestando que eso son objetos del local viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de remover parto de las bolsas y logrando visualizar objetos que por sus características presentan similitud con los denunciados, por lo que se procede nuevamente a interrogar de manera verbal al ciudadano MERCADO QUINTERO MIGUEL, sobre la procedencia y factura de los objetos, manifestando que él va decir la verdad, manifestando a la comisión que una persona conocida con el apodo de "el choro"' se los ofreció en venta por la cantidad de mil bolívares el día domingo y el y su compañero proceden a comprar en virtud del buen precio, se procede a llamar al ciudadano ALBERTO, quien es ayudante del local y efectivamente Confirma que es así, por lo que de inmediato siendo aproximadamente se procedió a la retención preventiva de los objetos, siendo de inmediato trasladados las 2:30 horas de la tarde de ese mismo se procedio a la retención preventiva de los objetos ya identificados y lo ciudadanos: MONTILLA TORO JOSE ALBERTO y el ciudadano: MERCADO QUINTERO MIGUEL EDUARDO, ubicándose el denunciante quien se presentó a la sede del comando de la Guardia Nacional de la Mitusis a las 03:00 horas de la tarde del día 14 de junio de año en curso quien reconoció todos los objetos procediéndose en Consecuencia a las 03:15 horas de la tarde a imponerlos de sus derechos como imputados conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos imputados manifiestan a la comisión disposición de colaborar con la investigación los cuales manifiestan que la persona que le dio en venta los objetos hurtados se apoda "EL CHORO" y vive en el sector la Piedrota, casa sin número, de la población de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero por lo que de inmediato se traslada la comisión al lugar siendo atendido por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, a quien se le impuso el motivo de la visita alegando desconocer sobre el caso preguntando la comisión si tiene algún apodo de "EL CHORO" ya que tuvo una averiguación abierta en el tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida...


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente, desde el dia de la interrupción…

En relación a la prescripción judicial y el momento que ha de ser tomado en cuenta para el computo de la misma, una vez haya sido objeto de interrupción la prescripción ordinaria en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, a través de sentencia N° 202, de fecha 25-06-2014, entre otras cosas asentó:

… Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…

… La fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria, es desde el 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verifico la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar en forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia , cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub judice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa… (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010)

Finalmente, corresponde a esta Sala verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal y como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción (…) Se trata de la prolongación del proceso por causa imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuida al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción… (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001)…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, es decir, el día 17-06-2011, por la presumible comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Arteaga Toro.

Ahora, bien, en el presente asunto penal, se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 20-01-2014, momento en el que el imputado de autos se sometió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso Penal, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue acordado por el lapso de TRES (3) MESES, tiempo este en el que la prescripción judicial se suspende de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la norma adjetiva penal, es decir, el lapso que transcurrió desde el día 17-06-2011 hasta el día 20-01-2014, fue el de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, se suspende por el lapso de suspensión, reanudándose nuevamente el transcurso de la prescripción judicial el día 20-04-2014, siendo que, en fecha 21-06-2016, se lleva a cabo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, habiendo transcurrido un tiempo total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, momento en la que el imputado solicita ampliación del lapso de suspensión, lo cual le fue acordado por el lapso de TRES (3) MESES, suspendiéndose nuevamente el tiempo de prescripción judicial, hasta el día 21-09-2016, momento en el que sea reanuda nuevamente el cómputo para el cálculo de la prescripción judicial, el cual no fue interrumpido, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 15-11-2024, un total de doce (12) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

Observa quien aquí decide, que el precitado tipo penal prevé una pena de prisión de tres (3) a (5) años de prisión, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, dos (2) años, siendo el total de la penalidad de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 3 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (7) años, y para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el acto de imputación formal el día 17-06-2011, al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, hasta el día hoy 15-11-2024, transcurrieron doce (12) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Miguel Eduardo Mercado Quintero.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Miguel Eduardo Mercado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.545.347, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Arteaga Toro. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.




Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretaria:

Abg. ___________________


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.