REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2018-002223

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20-11-2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:

1.- AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-04-1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Latonero y Pintor, hijo de María Bartola Barueta Niño (V) y de padre Américo Linares (v) , domiciliado en: San Rafael de Tabay, calle los Tulipanes, casa 1-8, Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-255.65.59. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.

2.- ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714, natural de Trujillo, nacido en fecha 10-03-1989, de 35 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Obrero, hijo de María Bartola Niño (v) y de padre Américo Linares (v), domiciliado en: el Sector El Vagón, Villa del Vagón, sector Pampanico, Casa N° 09, Municipio Trujillo, estado Trujillo. Teléfono: 0426-435.32.79. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+ Y NO le dio COVID 19 no SE COLOCO DOSIS DE LA VACUNA.

3.- DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, natural de Trujillo, nacido en fecha 04-06-1986, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio: Empleado Público de Corpoele, hijo de María de Rosario (V) y de padre Segundo Rosales (v), domiciliado en: la calle Pampanito, casas S/N°, frente la cervecería La Preferida, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Teléfono: 0412-925.84.31. NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.

ACUSADOR: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. VIRGINA ZERPA
ABG. WILMER TORRES

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen en contra de los mencionados acusados, de la manera siguiente:

ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 1100 AL 1125 de la PIEZA CINCO).

… En fecha 27 de febrero del año 2018 siendo aproximadamente a las (11:30 am) horas de la mañana, cuando el ciudadano ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, se trasladaba en su vehículo automotor CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, ANO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS A97AN4T, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375388A21624, SERIAL DE MOTOR -8 A21624; en compañía del ciudadano DUOGER RAMIREZ, quien iba de copioloto, trasladándose para su finca y en el momento que se encuentran en la dirección: VIA PÜBLICA, ENTRADA DEL SECTOR CACUTE ALTO PARROOUIA CACUTE MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADOMERIDA, y por la vía principal específicamente en el sector la quebrada, cuatro sujetos los abordan, le solicitaron que los trasladara hasta un lugar cercano de ese sector, en ese momento dos sujetos abordan al conductor ELI JONATHAN PERNIA VIVAS por el lado derecho y dos sujetos por el lado izquierdo, siendo que uno de ellos le abre la puerta y apunta a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS con un arma de fuego, siendo que bajo amenaza los cuatro sujetos logran abordar el vehículo antes descrito y arrancan hacia la siguiente curva del sitio, es cuando bajan bajo amenaza de muerte a los ciudadanos ELI JONATHAN PERNIA VIVAS y a DUOGER RAMIREZ, cuando las bajan, los amordazan y lo hacen caminar por una trocha hacia un sitio despojado y solitario.
Ciudadano juez, a lo largo de la investigación se determinó que los cuatro sujetos autores del hecho, se trataba de los ciudadanos: ARGENIS LINARES, AMERICO IGNACIO LINARES NIÑO, DAVID JOSE ROBALES ROSARIO y CORNELIO JOSE R0SALES PAREDES, personas estas quienes se encontraban en la vía y le solicitaron que los trasladara hasta un lugar cercano de ese sector, y una vez que la víctima accede a trasladarlos en su vehículo, de manera sorpresiva el ciudadano identificado como DAVD CORNELIO ROSALES ROSARIO, fue la persona que sacó a relucir un arma de fuego, quien abordó a la víctima de lado izquierdo, es decir, apuntando a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, conductor y dueño del vehículo indicándole atrozmente y bajo amenaza de muerte que se trataba de un robo. y a su vez el ciudadanoCORNELI0 JOSÉROSALES PAREDES sacó a relucir un arma blanca tipo peinilla, del mismo modo el tercer sujeto identificado como ARGENIS LINARES NIÑNO, sacó a relucir un arma blanca tipo machete, amenazando al ciudadano DOUGER RAMIREZ, abordándolo por el lado derecho del camión y quien abordaba de copiloto, logrando así CORNELIO JOSÉ ROSALES PAREDES y ARGENIS LINARES NIÑO, neutralizar a las dos víctimas, baja amenaza de muerte y peligro inminente a la perdida de la vida, logrando en primer lugar ARGENIS LINARES NIÑO y AMERICO IGNACIO LINARES NIÑNO, son los sujetos quienes logran despojar al ciudadano: ELIJONATHAN PERNIA VIVAS, de su vehículo automotor y un (01) equipo teléfono celular de la marca Sony, así mismo propiciando lesiones en su humanidad. En segundo lugar al ciudadano DUOGER RAMIREZ, lo despojan de sus implementos de trabajo, entre ellos: Un (01) GPS, Dos (02) radio portátil, Una (01) cinta métrica digital y Una (01) cinta métrica analógica, no oponiendo resistencia las victimas a la acción ejecutada concertadamente por los tres Luego los ciudadanos CORNELIO JOSE ROSALES PAREDES y DAVID JOSE ROSARIO, procedieron a bajar del vehículo las víctimas para introducirlos en una zona boscosa, amenazándolos, amordazándolos y golpeándolos fuertemente, mientras que ARGENIS IGNACIO LINARES NIÑNO, se quedó en el vehículo para conducirlo a otro lugar, pero en vista de no poder arrancarlo, se regresó hasta donde sus compañeros tenían a las Victimas propiciándoles fuertes golpes a la integridad física del ciudadano ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, preguntándole si el camión poseía un corta Corriente o algo Similar porque no quería arrancar. Posteriormente el sujeto DAVID JOSE ROSARIO ROSALES, realizó varias llamadas telefónicas, con el fin de averiguar la verdadera identidad cie las víctimas y del mismo modo se comunicaba Constantemente con el ciudadano AMERICO IGNACIO LINARES NINO, siendo el sujeto quien logro llevarse el camión hacia lugar desconocido.
Posteriormente se descargó el equipo celular que utilizaban los victimarios, utilizando luego el teléfono de la víctima DOUGERRAMIREZ, obligándolo a marcar un número mentalmente debido a que eran constantes las llamadas realizadas. Luego al final de la tarde de ese mismo día, fueron informados que el camión ya había llegado al lugar planificado y en vista de eso, procedieron a manifestarle a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS, que debía pagar por el rescate de su vehículo sí !o quería recuperar dándose luego a la fuga dejando amordazados a ELI JONATHAN PERNIA VIVAS y DOUGERRAMIREZ, víctimas, quienes lograron soltarse para salir a la vía pública en busca de ayuda, ya que se encontraban en un tugar solitario y despoblado, logrando ser auxiliados por un transeúnte de la zona aproximadamente a las cinco (5:00 pm) horas de la tarde....

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público explanó oralmente las acusaciones Fiscal, ratificándola en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios 1100 al 1125 de la pieza cinco de las actuaciones, precalificando la presunta actuación de los acusados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernia Vivas, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez, que del control formal realizado, se logró dilucidar el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 308 de la norma adjetiva penal, más aún cuando, se verifico que la representación fiscal subsanó los errores delatados por este órgano jurisdiccional en audiencia preliminar realizada el día 05-09-2024, momento en el que fue decretado el sobreseimiento formal de ambas acusaciones, por haber sido desestimada por defectos en su proposición, específicamente en lo atinente al ofrecimiento de pruebas documentales, tal y como lo prevé el artículo 322 numeral 1 ejusdem.

En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional, realizó el control material del escrito acusatorio, logrando visualizar la existencia de verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, por cuanto, nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, resultando ser pertinentes, necesarios e idóneos para que funjan como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto, evitándose con ello lo que la doctrina del Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional y Penal, han denominado como la pena del banquillo. Se deja constancia que la Defensa Técnica que asiste al acusado David Rosales, ofreció medios de prueba testimoniales, las cuales fueron admitidas en su totalidad, caso contrario la Defensa Técnica de los acusados Américo Linares y Argenis Linares, no ofreció medios de pruebas.





LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo las del primer escrito acusatorio, las cuales son:

1.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE KEILYN PARRA SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-262-AT-0160, de fecha 28 de febrero de 2018, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicada sobre de bienes muebles que le fueron despojados a las víctimas de la presente causa penal y no recuperados. Es Lícita, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar la existencia y valor aproximado en el mercado, según tabulador tomado por el experto para la época de la realización de la misma. (Folios 7 al 9 de la pieza uno).

2.- DEPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA ALICIA MORILLO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción, en la cual deja constancia de peritaje realizado sobre la base de las testimoniales aportadas por la víctima Eli Pernia. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público la existencia de características fisionómicas de los presuntos involucrados en la perpetración del hecho punible que se les atribuye. (Folio 20 de la pieza uno).

3.- DEPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA ALICIA MORILLO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción, en la cual deja constancia de peritaje realizado sobre la base de las testimoniales aportadas por la víctima Eli Pernia. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público la existencia de características fisionómicas de los presuntos involucrados en la perpetración del hecho punible que se les atribuye. (Folio 21 de la pieza uno).

4.- DEPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA ALICIA MORILLO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción, en la cual deja constancia de peritaje realizado sobre la base de las testimoniales aportadas por la víctima Eli Pernia. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público la existencia de características fisionómicas de los presuntos involucrados en la perpetración del hecho punible que se les atribuye. (Folio 22 de la pieza uno).

5.- DEPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA MARIA RIVERO SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0134, de fecha 05 de junio de 2018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, en la cual deja constancia de peritaje realizado sobre la base de evidencia de interés criminalistico colectada. Es lícito, por cuanto se procedió a la práctica del acto de investigación conforme los parámetros establecidos al efecto, es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesaria, a los efectos de demostrar en el eventual juicio oral y público la existencia de la evidencia de interés criminalistico colectada al momento de llevarse a cabo la aprehensión del acusado Américo Linares. (Folio 53 y su de la pieza uno).

6.- DEPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE DRA. NORA MENESINI EN BASE A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 356-1428-2978, de fecha 06 de septiembre del 2018, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al ciudadano ELI JONATHAN PERNIA VIVAS. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico de una de las víctimas de la presente causa penal, quien resultó lesionada al momento de ser despojada de sus pertenencias. (Folio 247 de la pieza dos).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-Declaración del funcionario MOLINA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, respecto a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dicho ciudadano dejo constancia que por la lejanía del sitio de suceso respecto a la sede policial no fue posible la realización de Inspección Técnica en ese momento, es necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene sobre la práctica o no del referido acto de investigación, que debió realizarse para la época de perpetrado los hechos objetos del proceso. (Folio 11 de la pieza uno).

2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario JOSE AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de marzo de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dicho ciudadano fue quien realizó el análisis correspondiente, con ocasión a las aperturas de celdas de los abonados telefónicos de las victimas respecto a los acusados de autos, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folios 25 al 30 de la pieza uno).

3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios GILDER MILLAN, IRWIS URE, PIERINO MARRANCONE y WISTON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos fueron quienes realizaron la aprehensión del acusado Américo Linares, en las inmediaciones del Sector el Rosal, Calle los Tulipanes, Casa N° 1-8, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina de este estado, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folios 49 y su vuelto de la pieza uno).

4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios OSMAN PERDOMO, SILFREDO CASTELLANOS, YEISON MENDOZA Y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valera, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de junio de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos fueron quienes realizaron la aprehensión del acusado Argenis Linares, en las inmediaciones de la población de Pampanito, Calle Cesar Augusto Cegarra, Municipio Pampanito del estado Trujillo, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folios 49 y su vuelto de la pieza uno).

5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios OSMAN PERDOMO, RICHARD AZUAJE, YEISON MENDOZA Y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valera, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos fueron quienes realizaron la aprehensión del acusado David Rosales, en las inmediaciones de la población de Pampanito, Calle Cesar Augusto Cegarra, Municipio Pampanito del estado Trujillo, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folio 145 de la pieza uno).

6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2018. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto dicho ciudadano fue quien una vez recibidas las actuaciones respecto a la ubicación y propietarios de los abonados telefónicos que reflejaron las aperturas de celdas procedió a l realización de diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos. (Folio 257 y su vuelto de la pieza dos).

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano ELI JONATHAN PERNIA VIVAS.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano DOUGER GERARDO RAMIREZ MORA.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana EUCARYS VERENICE GUTIERREZ OBANDO.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano PASCUAL JOSE RUMBOS. (Defensa Técnica del acusado David Rosales).
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano HECTOR ALONSO CAÑIZALEZ. (Defensa Técnica del acusado David Rosales).
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano RAFAEL CARRASQUERO. (Defensa Técnica del acusado David Rosales).

MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA

1.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0160, de fecha 28 de febrero de 2018, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE KEILYN PARRA. (Folios 7 al 9 de la pieza uno).

2.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la funcionaria ALICIA MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción. (Folio 20 de la pieza uno).

3.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la funcionaria ALICIA MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción. (Folio 21 de la pieza uno).

4.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N° DC-0365, de fecha 07 de marzo de 2018, suscrito por la funcionaria ALICIA MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, División de Criminalística Municipal, Departamento de Reconstrucción. (Folio 22 de la pieza uno).

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0134, de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por la funcionaria MARIA RIVERO. (Folios 53 y su vuelto de la pieza uno).

6.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2978, de fecha 06 de septiembre del 2018, suscrito por el DRA. NORIS MENESINI. (Folio 247 de la pieza dos).

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernia Vivas.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación a los acusados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, para con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados AMÉRICO IGNACIO LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.497; ARGENIS JOSÉ LINARES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.813.714; y DAVID JOSÉ ROSALES ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.036.920, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernia Vivas.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que fueron admitidos los medios de prueba testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del acusado David Rosales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, caso contrario de la defensa técnica de los acusados Américo Linares y Argenis Linares, que no ofreció pruebas, por lo que hace suyos los aquí admitidos conforme al principio de comunidad de pruebas.

TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.



JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ





SECRETARIA:
ABG. YUMELY MARQUEZ


En fecha ______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________y oficio nros. ____________________.Sria.