REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000844

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26-11-2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:

1.- CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.640, natural de Mérida, nacido en fecha 16-06-1984, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio: agricultor, hijo de Delia Vergara (V) y de padre Clorobaldo Araujo (f), domiciliado en: Mix Teque, Casa S/N°, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: 0424-7488974, siendo preguntado sobre los siguientes particulares: NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+, NO LE DIO COVID 19, NO SE COLOCO VACUNA.

2.- YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.094, natural de Mérida, nacido en fecha 20-11-1985, de 39 años de edad, estado civil soltera, Grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio: ama de casa, hijo de Vega María (v) y de Marcelo Suescun (v), domiciliado en: Mucuchies, sector la Toma, Casa S/N°, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: no posee, siendo preguntado sobre los siguientes particulares: NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD INDIGENA NI AFRODESCENDIENTE, NO PERTENECE A LA COMUNIDAD LGTBQ+ Y NO le dio COVID 19 NO SE COLOCO DOSIS DE LA VACUNA.

ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI
ABG. JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO
ABG. YULIMAR SANTIAGO VALERO
ABG. EDUARDO JOSE CASTILLO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos CLOROBALDO ARAUJO VERGARA y YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen en contra de los mencionados acusados, de la manera siguiente:

ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 201 AL 218 de la PIEZA UNO).

… En fecha 17 de agosto del año en curso 2024 2cude al Hospital Tipo I Dr. Francisco Gutiérrez del Municipio Rangel del Estado Mérida, la ciudadana YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUM PARRA en compañía de su menor hijo, el niño C.E.A.S. (ldentidad Omitida), quien manifesto a la Dra de guardia EVELIN ALBARRAN RANGEL que su hijo en mención presentaba un fuerte dolor y Sangrado en su ano, producto según la progenitora del niño de una caída que habia tenido minutos antes de llevarlo al centro asistencial, siendo que la galeno al momento de valorar al niño percibe que tiene lesiones en el ano tal y como describió en su informe médico: Pliegues anales con equimosis superior a esfinter anal de 3 a 4 cm con sangrado activo, presuntamente por abuso sexual, por lo que procede a llamar a las autoridades y es cuando los mismos se apersonan hasta el Hospital y proceden a entrevistar al niño, quien al inicio no quería comentar nada indicando que si lo hacia su progenitora le pegaría, por lo que efectivamente los funcionarios pudieron realizar entrevista a la víctima, quien manifestó que en ese mismo día, el ciudadano Clorobaldo, a quien apodan LOLO, le había introducido el dedo por el ano y que los hechos habían sucedido en el sector Mixteque, frente a la piedrota de San Benito, casa sin número, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, es por estos hechos que los funcionarios proceden a aprehender a los ciudadanos YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUM PARRA y al ciudadano CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, ambos progenitores de la víctima. Es así como la galeno de guardia de igual manera hace entrega de la prenda tipo interior masculino con evidencias hemáticas y las cuales quedaron en cadena de custodia, quedando de esta manera aprehendidos los mismos y el niño fue referido al lAHULA, lugar al que se trasladó la Dra. Claudimar Díaz, Funcionarla del SENAMECF, donde le fue practicada valoración médico Legal por parte de la experta quien concluyo entre otras cosas en su informe que en su región anal la victima presento DESFLORACION ANAL RECIENTE, Cuyas lesiones son producidas por el paso de un objeto duro y romo o pene en erección, quien amerito asistencia médica especializada con cirugía y hospitalización susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 28 días salvo complicación secundarias. Siendo así es como se realizan todas las diligencias de investigación correspondientes.
Es por lo antes narrado que existe en la causa una serie de diligencias recabadas en el lapso legal que sustentan la tesis acusatoria del Ministerio Publico, y que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, logrando determinar a través del Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal que el niño C.E.A.S. (ldentidad Omitida), presenta Región Genital: DESFLORACIÓN RECIENTE. lgualmente por la valoración ante Psiquiatría Forense, se puede concluir que presenta REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO EN RESOLUCIÓN DE SÍNTOMAS DE ORIGEN EN LOS HECHOS QUE NARRA Y DE LOS CUALES FUE VICTIMA POR PARTE DE LOS ACUSADOS....

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, ratificándola en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios 201 al 218 de la pieza uno de las actuaciones, precalificando la presunta actuación de los acusados CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.640 y YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.094, para el primero de los mencionados, la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.E.A.S., mientras que, para la segunda de los nombrados, la comisión del delito Comisión por Omisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estatuido en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del niño C.E.A.S., constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, evitandose a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, toda vez, que del control formal realizado, se logró dilucidar el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto no fue admitida el medio de prueba referido al ACTA S/N°, de fecha 17-08-2024, donde consta entrevista realizada a la Consejera de Protección FRANCISBEL RUIZ, por cuanto se estaría actuando en contravención a los principios cardinales del juicio oral, principalmente el violentar el derecho a las partes de contradicción e inmediación ejercido directamente por el tribunal de juicio. Y así se declara.

En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional, realizó el control material del escrito acusatorio, logrando visualizar la existencia de verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, por cuanto, nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, resultando ser pertinentes, necesarios e idóneos para que funjan como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto, evitándose con ello lo que la doctrina del Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional y Penal, han denominado como la pena del banquillo. Se deja constancia que la Defensa Técnica que asiste al acusado Clorobaldo Araujo, ofreció medios de prueba testimoniales, las cuales fueron admitidas en su totalidad, así como, la Defensa Técnica de la acusada Yusmira Suescun, ofreció medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su totalidad.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo las del primer escrito acusatorio, las cuales son:

1.- DEPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE DRA. CLAUDIMAR DIAZ SOBRE LA BASE A RECONOCIMIENTO CLINICO FORENSE N° 356-1428-1540-2024, de fecha 17 de agosto del 2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Medicatura Forense, mediante el cual se deja constancia que se valoró al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado físico que presento la víctima al momento de ser llevado al centro hospitalario, quien resultó lesionado a nivel de sus partes íntimas. (Folios 17 al 19 de la pieza uno).

2.- DEPOSICIÓN DE LA PSIQUIATRA FORENSE DRA. FEBE ESCALANTE SOBRE LA BASE A EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0798-2024, de fecha 02 de septiembre del 2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado mental que presentó la víctima al momento de ser llevado a la valoración correspondiente y las secuelas que devienen como consecuencia del hecho objeto del proceso. (Folio 155 de la pieza uno).

3.- DEPOSICIÓN DE LA PSIQUIATRA FORENSE DRA. FEBE ESACLANTE SOBRE LA BASE A EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0756-2024, de fecha 22 de agosto del 2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró al niño CRISTOFER YOEL ARAUJO SUESCUN. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado mental que presentó al momento de ser llevado a la valoración correspondiente como consecuencia del hecho objeto del proceso. (Folio 185 de la pieza uno).

4.- DEPOSICIÓN DE LA PSIQUIATRA FORENSE DRA. FEBE ESACLANTE SOBRE LA BASE A EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0757-2024, de fecha 22 de agosto del 2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se deja constancia que se valoró a la niña YUSMEIDY DEL VALLE ARAUJO. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es necesario, a los efectos de probar el estado mental que presentó al momento de ser llevado a la valoración correspondiente como consecuencia del hecho objeto del proceso. (Folio 186 de la pieza uno).

5.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JEFE JESUS RONDON (TÉCNICO) Y LUIS GARCIA (INVESTIGADOR), SOBRE LA BASE A INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0796, de fecha 18 de agosto de 2024, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, en la siguiente dirección: “SECTOR MISTEQUES, FRENTE A LA PIEDRITA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es Lícito, por cuanto se abordó el sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde fue perpetrado presuntamente el hecho punible. (Folios 36 AL 39 de la pieza uno).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-Declaración de los funcionarios KATTY ALTUVE, IVAN HERNÁNDEZ Y JEAN RANGEL, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policía N° 11 Mucuchies, respecto a ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto tienen conocimiento de los hechos del presente proceso penal y necesaria, por cuanto a través de sus dichos expresaran al tribunal de juicio que corresponda de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales tuvieron conocimiento del hecho objeto del proceso, que dio origen a la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos. (Folio 3 y su vuelto de la pieza uno).

2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios JESUS RONDON Y LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en relación a la siguiente actuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de agosto de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto estos funcionarios fuero quienes recibieron las actuaciones del cuerpo policial actuante en la sede del Cuerpo Detectivesco, realizándose las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, es necesario, para que aporten durante el debate del Juicio Oral, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folios 34 al 35 de la pieza uno).

3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la funcionaria DRA. STHELANI DA SILVA, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en relación a la siguiente actuación: INFORME MÉDICO, de fecha 17 de agosto de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es Pertinente, por cuanto se trata del médico que recibió a la víctima de la presente causa penal, previa referencia del primer centro asistencial al que fue trasladado como consecuencia de las lesiones que le fueron procuradas, siendo necesaria, para que aporte durante el debate del Juicio Oral, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folio 8 de la pieza uno).

TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana DRA. EVELYN ALBARRAN RANGEL, adscrita al Hospital Tipo I Dr. Francisco Gutiérrez de Mucuchies.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana YESICA JOSEFINA ARAUJO VERGARA.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana YUMARI COROMOTO SUESCUN PARRA.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la adolescente YUSMEIDY DEL VALLE ARAUJO.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana KARLA ANDREINA LOBO VILLARREAL.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ELSA MARINA ROSA PARRA.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano YOSUE ALEXANDER ARAUJO SUESCUN.
8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano CARLOS JOSUE SALINAS CALDERON.
9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana LISBETH ALEXANDRA DAVILA CASTILLO.
10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana YEISSYREE SANTIAGO.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE MAURO PEREZ MORA.
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA (siempre y cuando el obstáculo que dio lugar a la realización de prueba anticipada).
13.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del niño DAINER ALBORNOZ (siempre y cuando el obstáculo que dio lugar a la realización de prueba anticipada).
14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del niño LUIS MIGUEL LOBO SUESCUN (siempre y cuando el obstáculo que dio lugar a la realización de prueba anticipada).
15.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del niño ANGEL DAVID LOBO SUESCUN (siempre y cuando el obstáculo que dio lugar a la realización de prueba anticipada).

MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA

1.- RECONOCIMIENTO CLINICO FORENSE N° 356-1428-1540-2024, de fecha 17 de agosto del 2024, suscrita por la funcionaria CLAUDIMAR DIAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Medicatura Forense. (Folios 17 al 19 de la pieza uno).

2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0798-2024, de fecha 02 de septiembre del 2024, suscrito por la funcionaria FEBE ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Psiquiatría Forense. (Folio 155 de la pieza uno).

3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0756-2024, de fecha 22 de agosto del 2024, suscrito por la funcionaria FEBE ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Psiquiatría Forense. (Folio 185 de la pieza uno).

4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0757-2024, de fecha 22 de agosto del 2024, suscrito por la funcionaria FEBE ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Psiquiatría Forense. (Folio 186 de la pieza uno).

5.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0796, de fecha 18 de agosto del 2024, suscrita por los funcionarios JESUS RONDON Y LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial. (Folios 36 AL 39 de la pieza uno).

6.- Informe Médico, de fecha 17 de agosto del 2024, suscrita por la funcionaria DRA. STHELANI DA SILVA, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. (Folio 8 de la pieza uno).

7.- Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina del Registro Civil del Establecimiento de Salud del Hospital I DR. FRANCISCO VICENTE GUTIERREZ, referente al niño víctima de la presente causa penal. (Folio 144 de la pieza uno).

8.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 102-08-2024, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, respecto a la medida de protección de abrigo dictada en favor del niño víctima de la presente causa penal. (Folio 138 al 143 de la pieza uno).

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.640 y YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.094, para el primero de los mencionados, la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.E.A.S., mientras que, para la segunda de los nombrados, la comisión del delito Comisión por Omisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estatuido en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del niño C.E.A.S.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación a los acusados CLOROBALDO ARAUJO VERGARA y YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, para con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.640 y YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.094, para el primero de los mencionados, la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.E.A.S., mientras que, para la segunda de los nombrados, la comisión del delito Comisión por Omisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estatuido en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del niño C.E.A.S.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que fueron admitidos los medios de prueba testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del acusado Clorobaldo Araujo y las ofrecidas por la defensa técnica de la hoy acusada Yusmeira Suescun, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, a su vez hacen suyos los aquí admitidos conforme al principio de comunidad de pruebas.

TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.



JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ





SECRETARIA:
ABG. YUMELY MARQUEZ


En fecha ______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________y oficio nros. ____________________.Sria.