REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001027
ASUNTO : LP01-P-2024-001027
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Luis José Estrada Almeida: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, titular de la cedula de identidad V.- 31.895.878, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1 .- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique al ciudadano identificado supra, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por la ciudadana fiscal según acta de investigación penal de fecha 22/08/2024, folios 04 y su vuelto, en los que entre otras cosas expresó:
… Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 30 de octubre del presente año, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en la localidad de Ejido específicamente en el sector Zumba, calle principal, municipio Campo Elías, parroquia Matriz estado Mérida, observamos (01) ciudadano que venía bajando el mismo tenía en sus manos un (01) termo de café, pero el mismo tenía una actitud sospechosa, así mismo el Sargento Primero Aponte Urbina Alexis, le solicita al ciudadano que tenía una actitud sospechosa que le mostrara su documentación personal todo esto amparado en los Art.191 y 193 del COPP, así mismo quedo identificado como Jesús Manuel Quintero Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.895.878, de 22años, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03/1012002, natural de Mérida Edo. Mérida, dirección de habitación sector Zumba, La Florida, calle principal Zumba, La Loma, Casa S/N, municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, estado Mérida, TIf. No Posee, quien para el momento vestía una (01)camisa de color naranja, un blue jean y zapatos deportivos de color blanco, (Se deja constancia que para el momento no se encontraban personas cercanas al lugar debido a la hora, por tal motivo no se refleja ningún testigo visual), en ese momento se procedió a realizar una inspección minuciosa a Un (01)envase en forma cilíndrica, de material sintético plástico de color naranja, para almacenar Café, al revisar la parte inferior del envase se logró observar en el
mismo Dos (02) envoltorios de forma circular recubierto en material sintético (Plástico) de color Negro, contentivo en su interior de restos vegetales secos de color Verde, de un olor fuerte v penetrante, que por su consistencia y características se presume sea droga denominada Marihuana…
DEL IMPUTADO
1. JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V-31.895.878, natural del estado Mérida, nacido en fecha, 03/10/2002, edad: 22 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción Primer año de Bachillerato, ocupación u oficio; Carnicero, hijo de Duberli Altuve (V) y de Osvaldo Quintero (V), domiciliado en: Zumba Sector La Florida, Calle 24 de Julio, casa sin número color rosado, detrás de la escuela San Buenaventura, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-3830605 (Sobrino Cristian Gavidia). Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública Décima Abg. Lisset Ruiz, entre otras cosas expreso: “Buenas noches revisada como fueron las actuaciones y los alegatos y solicitudes del ministerio público, esta defensa considera y difiere la precalificación jurídica ya que observando el examen toxicológico que resulto positivo y en la prueba botánica genero un resultado de 23 gramos de presunta marihuana en todo casi pudiera ser un procedimiento por consumo, en cuanto a la medida cautelar solicita las presentaciones sean cada treinta (30) días, es todo”.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V-31.895.878, fue aprendido en fecha 30/10/2024, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido, durante la comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción que rielan a los folios 5, 8, 10, 11, 13, 20 al 23, presentados por el Ministerio Publico; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACION jurídica ofrecida para el ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción personal a imponer: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decretare para el imputado, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida del estado, lo cual una vez realizada la revisión exhaustiva de los elementos de convicción presentado en sala de audiencia, considera este órgano jurisdiccional, que la misma es procedente y en consecuencia considera, con fundamento en artículo 242 numerales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone presentación por ante la sede de este Circuito Penal, cada 15 días y prohibición de salir del estrado sin autorización de este órgano jurisdiccional.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra del imputado JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V-31.895.878, ampliamente identificado.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a los delitos imputados al ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Se impone medida de coerción personal a favor del ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V-31.895.878, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la sede de este Circuito Penal, cada 15 días y prohibición de salir del estrado sin autorización de este órgano jurisdiccional.
Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga marihuana, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia Botánica que riela al folio 13 de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAN ZAMBRANO
Secretario Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-