REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 05 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-011466
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputada:
.- Vanessa Katherine Mesa Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.829.700, domiciliada en la Avenida 8, Calle 16, Casa N° 15-74, Parroquia Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-978.64.96.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en escrito acusatorio presentado el día 28-01-2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 37 al 50 de las actuaciones, en los que entre otras cosas se asentó:
… En fecha 05 de Diciembre de 2015 siendo aproximadamente a horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionario OFICIAL AGREGADO RIVAS FRANCISCO OEICLAL AGREGADA ORIANA ROJAS, OFICIAL ALVAREZ WILSON Y OFICIAL JOSE HERNANDEZ, Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Coordinación Mérida. Estado Mérida, por la avenida 4 con calle 25. Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida. cuando observaron varias personas aglomeradas y una ciudadana manifestando que la habían robado, procediendo a verificar por lo que se entrevistan con la ciudadana SANCHEZ LUZ, quien les informa que había sido víctima de robo por parte de cuatro (04)ciudadanos, dos (02) masculinos quienes se habían dado a la fuga llevándose el teléfono celular de su propiedad, mientras que las dos (02) femeninas aún se encontraban en las inmediaciones del lugar, proporcionándole a la comisión Policial actuante las características físicas y vestimenta de las ciudadanas, por lo que de inmediato proceden a ubicarlas, observando a la altura de la Avenida 4 con calle 26, a dos (02) ciudadanas con las mismas características indicadas, una de ellas llevaba un niño de meses de nacidos en sus brazos de inmediato el Oficial agregado Rivas FRANCISCO, procedió a darles la voz de alto, solicitándoles sus documentos de identidad presentando la cédula de identidad. PARRA MEDINA PAOLA DAHIANA, mientras que la segunda ciudadana no presentaba documento de identidad, pero les manifestó llamarse VANESSA KATHERINE MEZAMORENO consecutivamente la Oficial Agregada ORIANA ROJAS, procedió a verificarlas por el sistema de integrado de Información Policial (SIIPOL), indicando el funcionario de guardia que ambas presentaban registros en el Sistema, pero no tenían ningún tipo de solicitud. Seguidamente la misma funcionaria les pregunta si ocultaban en su vestimenta, pertenencias adheridos a su cuerpo o algún objeto que la relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran o exhibieran, contestando que no tenía nada, procediendo el Oficial JOSE HERNANDEZ, a tomar en sus brazos al niño mientras la funcionaria procedía a realizar la inspección personal a las ciudadanas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, simultáneamente se presenta la ciudadana SANCHEZ LUZ, quienes las señala como las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que se había llevado el TELFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GALAXIFAME LITE DUOS, de color BLANCO CON franja lateral de color GRIS PLATA, Serial 358673/05/079320/9, con tarjeta sim card MOVISTAR, con forro protector de silicón de color MORADO, ya que las mismas la tenían interceptada mientras el ciudadano la despojaba del teléfono, procediendo el Oficial ALVARES WILSON, a imponer a las ciudadanas PARRA MEDINA PAOLA DAHIANA y VANESSA KATHERINE MEZA MORENO, de sus Derechos como imputadas y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así que, para el día 04-04-2016, se fijó por primera vez audiencia preliminar, sin que se hubiese materializado la misma por incomparecencia de las imputadas de autos, lo que devino en el decreto de orden de aprehensión, lo cual tuvo lugar el día 19-07-2022.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, como se mencionó supra, el último acto interruptivo de la prescripción ocurrió a través de la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien es cierto, fue librada orden de aprehensión en fecha 19-07-2022, no menos cierto es que, para ese momento ya había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.
En la presente causa se presentó acusación fiscal, en fecha 28-01-2016, en contra de las imputadas Paola Dahiana Parra Medina y Vanessa Katherine Meza Moreno, por la presunta comisión de Hurto Agravado con Destreza, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luz Miryan Sánchez Ruiz, siendo éste un acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción, dándose inicio al lapso para la prescripción extraordinaria, tal y como lo pauta el artículo 110 tercer aparte de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, el cual previa una pena de prisión de dos (2) a (6) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de cinco (5) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se presentó escrito acusatorio en fecha 28-01-2016, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 28-01-2016 hasta el día 19-07-2022, fecha en la que fue librada orden de aprehensión, transcurrieron seis (6) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que fue librada la precitada orden de aprehensión.
Visto, que la ciudadana Vanessa Katherine Meza Moreno, el día 04-11-2024, fue colocada a disposición de este órgano jurisdiccional por pesar en su contra orden de aprehensión en el presente asunto penal, resultando imperativo para quien aquí juzga pronunciarse sobre la institución de orden público como lo es la prescripción judicial o extraordinaria, decrete la misma a favor de la precitada ciudadana.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Vanessa Katherine Mesa Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.829.700, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luz Miryan Sánchez Ruiz. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.