REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-011130

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado:

.- PERSONA NO IDENTIFICADA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 298 al 306 pieza dos del presente asunto penal, en el entre otras cosas asentó lo siguiente:

… En fecha 08 de Octubre de 2011.siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios (PM) Salcedo Alexis. Oficial (PM) Rondón Gabriel, Oficial (PM) Vásquez Francisco, Oficial (PM) Villasmil Gerson, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 y la oficial (PM) Gutierrez Liseth, Adscrita a la Unidad de Patrullaje Ciclista del Centro de Coordinación Policial N° 1, se encuentran en labores de patrullaje por el sector Centro, Avenida 2 con calle 25,especificamente para da de Transporte publico la otra banda, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Cuando visualizan un vehículo tipo taxi, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color blanco, placas 7A2A3HV, Percatándose que el mismo coincide con las características aportadas en horas de la tarde, sobre un vehículo que está involucrado en varias denuncias, sobre hechos delictivos ocurridos el día anterior en el sector Santa Anita, y en hechos ocurridos en el centro de la ciudad, en caso le indican al conductor del vehículo ciudadano CONTRERAS BECERRA EDUWINALEXANDER, que detenga el mismo y se baje, el cual presenta su documentación, indicándole igualmente a los ocupante entre estos un adolescente el cual se encuentra de copiloto el ciudadano DAVILA PENA VICTOR MANUEL Y en el asiento trasero atrás del chofer el ciudadano DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, por lo que proceden a preguntar a los tres ciudadanos, que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus Cuerpos, objetos o sustancias que los relacionen con la comisión de un hecho punible, dando la oportunidad que los manifiesten y lo exhiban, no contestando nada, procediendo el Servidor Público a realizar la inspección personal a cada uno de los ciudadanos por separado, no encontrando nada, seguidamente la oficial (PM) Gutierrez Liseth, le hace una inspección persona a la mencionada adolescente, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, parte delantera, un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo curve, 8520. IME: 353487040765184, solicitando los documentos del teléfono manifestando la ciudadana que no los tiene, siendo colectado como evidencia de interés criminalistico, seguidamente le oficial (PM) Vasquez Francisco le pregunta al ciudadano CONTRERAS BECERRA EDUWIN ALEXANDER, si oculta en el interior del vehículo algún objeto de interés criminalistico, que lo manifieste, no contestando nada, por lo que de in mediato realiza una inspección ocular al vehículo, encontrando debajo del cojín del copiloto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & VWESSON, con empuñadora de material sintético, de color verde. naranja y blanco, serial del empuñadura b68783, serial de tambor 668788, contentiva en el tambor de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38 SPL marca CAVIM, colectándola como evidencia, seguidamente el oficial (PM) Salcedo Alexis, procede a verificar el estatus de los Ciudadanos por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) indicando el servidor público de guardia que los mismos no presentan ninguna solicitud, en tal sentido se les informa a los tres ciudadanos de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión siendo las 08:20 horas de la noche.
Ahora bien en fecha 30de Septiembre de 2016, tras una solicitud del ciudadano PENA GUILLEN DEYBES JOSÉ, imputado en la presente causa, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde manifiesta que su identidad fue usurpada por su hermano VICTOR MANUEL PENA GUILLEN, y tras la realización de una experticia dactiloscópica por parte del experto DETECTIVE VICTOR OYOLA adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Mérida en donde se comparó la muestra dactilar que le fue tomada al mencionado ciudadano con las huellas que registraban en la reseña al momento de la aprehensión, se determinó que no correspondían, tratándose de personas totalmente diferentes, decidiendo el Juez Cuarto de Juicio sobreseer la causa a favor del ciudadano PENA GUILLEN DEYBES JOSE, atribuyéndole entonces el delito de ocultamiento al ciudadano VICTOR MANUEL PENA GUILLEN…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha del acto interruptivo de la prescripción extraordinaria y por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el para entonces vigente artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preveía una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de cinco (5) años.

Así las cosas, habiendo ocurrido el acto formal de imputación, mediante audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 11-10-2011, acto interruptivo de la prescripción ordinaria, en la que se realizó la presentación de un total de tres (3) ciudadanos, es decir, la persona identificada como Jesús Antonio Dávila Peña, quien falleció conforme a Acta de Defunción, de fecha 25-06-2012, la cual riela al folio 237 y su vuelto de la pieza dos; Deivi José Peña Guillen, ciudadano éste que usurpo la identidad de su hermano, tal y como fue decretado en fecha 20-09-2016, folios 280 al 281 de la pieza dos; mientras que, la persona identificada como Alexander Eduwin Contreras Becerra, le fue decretado sobreseimiento por muerte del imputado, tal y como riela al folio 139 al 140, de la pieza uno.

Realizada las consideraciones anteriores, se vislumbra un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, tal y como acaeció con la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, efectuada el día 11-10-2011, siendo que a partir de ese momento inicia nuevamente el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, hasta el día hoy 06-11-2024, han transcurrido doce (12) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NO IDENTIFICADO.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NO IDENTIFICADO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el para entonces vigente artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.





Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.