REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Estado Mérida
Mérida, 04 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000844
ASUNTO : LP01-P-2024-000844
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud realizada por el Abogado MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición defensor Privado del imputado CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, (identificado en autos), quien solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Solicita la defensa Privada entre otras cosas expresa que:
… Revisando los fundamentos del artículo 236 y siguientes se observa que no hay fundados elementos de convicción para estimar autoría, no hay posibilidad de peligro de fuga, según todo lo analizado el día de la audiencia y lo mismo se sigue suscitando hoy (es el padre que Sustenta a sus hijos económicamente y en afecto al conjunto de su madre, tiene un trabajo seguro en el Municipio, tiene sus demás familiares en el Municipio, sus relaciones e intereses están en Municipio) y, por último, no hay peligro de obstaculización ya que la investigación terminó. Nuestro defendido debería ser liberado, según lo que considere el Juez entre una de tantas medidas de libertad restringida que permite la legislación procesal penal. Ya luego en la audiencia preliminar se discutirá el asunto principal y se solicitará lo considerado por nuestra parte. A todo esto se debe sumarlo complejo de la situación familiar y el interés superior del niño (art. 8 de LOPNA, fundamentado en legislación internacional vigente y en la misma Constitución de Venezuela): el niño victima está viviendo sin su padre y madre desde hace varias semanas. Su padre es el que sustenta a sus hijos económicamente y en afecto al conjunto de su madre, adicional no es sólo uno, son cinco hijos, más otra que tiene con otra mujer. Ante la situación sus hermanos o tíos lo auxilian-, lo auxilian, pero no es suficiente, no es lo debido, porque tienen que estarle mintiendo ante la ausencia de sus progenitores. Se considera que el Estado está destruyendo ese núcleo familiar, en vez de hacer lo debido, lo que ordena el Estado Derecho, el Estado social, democrático, de Derecho y de justicia que se dispone en el artículo 2 de la Constitución. Está en manos del juez, corregir la actuación del Ministerio Público y así la actuación del Estado….
SEGUNDO
ANTECEDENTES
En fecha 17-08-2024, el ciudadano CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación 11 Mucuchies, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).
Ahora bien, una vez aprehendido y realizada las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, el preciado ciudadano fue colocado a disposición del Ministerio Público, quien a su vez coloco a la orden de este órgano jurisdiccional al ciudadano en cuestión dentro del lapso legal correspondiente a los fines de llevar a cabo audiencia especial de presentación de imputado.
El día 19-08-2024, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, donde el ciudadano CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, fue imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), se decretó su aprehensión como flagrante, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose medida judicial privativa de libertad en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.
No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
… Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…
En este orden y dirección, el día 03-10-2024, efectivamente tuvo lugar el cierre de la fase preparatoria del presente proceso penal, con la interposición del correspondiente escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el imputado CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), no obstante, la defensa técnica realiza nueva petición de la medida de coerción personal que pesa sobre el precitado imputado, por considerar que el Estado atenta contra el sagrado derecho del Interés Superior del Niño Victima de la presente causa penal, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien aquí, juzga observa que a favor del niño víctima, el Estado Venezolano, a través de las instituciones que ha destinado a los fines de evitar a toda costa, sea trastocado en lo más mínimo el sagrado Interés Superior del Niño, y quede en situación de vulnerabilidad, instituciones especializadas tales como el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que decreten las medidas de protección para lo cual se encuentran constitucional y legalmente facultados, como en efecto ocurrió en el presente asunto, en la que fue decretada una medida de abrigo consistente en abrigo a favor de los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad del padre y la madre, a los fines de que cobijen y protejan el desarrollo e integridad física del niño víctima, por lo que mal puede interpretarse este destruyendo el núcleo familiar.
Por otra parte, es de acotar que, el derecho a la libertad que prevé nuestro Texto Constitucional, no ha de ser interpretada de manera absoluta, toda vez, que la misma puede ser objeto de restricción en los supuestos procesales que así lo establezcan, partiendo como en efecto ocurre en la presente causa penal, acudiendo a la medida de coerción personal de mayor envergadura cuando las circunstancia del caso particular así lo ameriten, es decir, la medida privativa judicial preventiva de libertad como ultima ratio, más aún, cuando, las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida, no han variado conforme al principio rebus sic stantibus, considera quien aquí decide conforme a derecho, que la referida medida de coerción personal mantiene su vigencia y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado CLOROSBALDO ARAUJO VERGARA, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no han variado las circunstancia ni procesales, ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción. Y así se decide.
La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Srio.-