REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 01 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002172
ASUNTO : LP01-P-2018-002172


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO


En fecha 17-01-2024 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, motivado a que incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad e incumplió a los llamados del Tribunal, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal.

En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 02 de mayo del 2023, motivado a que el ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ incumplió con la medida cautelar impuesta aunado a que no se presentó a la audiencia de juicio oral y público, patentizándose el peligro de fuga, de acuerdo con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal presunción queda desvirtuada con lo indicado por la defensa, en la audiencia celebrada en esta fecha, al indicar que tiene trabajo fijo y el compromiso de acudir al tribunal, por lo que le fue impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Así pues, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, considera quien aquí decide procedente acordar a favor del ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

Se fija juicio oral y público para el día 14 de noviembre de enero de 2024 a las 09:30 a.m., audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar únicamente a las víctimas. De igual manera, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.443.485, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-12-1981, de 42 años de edad, con domicilio en El Valle sector Las Cuadras, parcela número 17, vía principal, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-409.77.08, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada en fecha 17-01-2024 por este juzgado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.

TERCERO: Se fija juicio oral y público para el día 14 de noviembre de enero de 2024 a las 09:30 a.m., audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas y citadas, debiéndose citar únicamente a las víctimas.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.


En fecha ________ se libraron _________________________________________________.
Sría.