REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 12 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000321
ASUNTO : LP01-P-2023-000321

Por cuanto no fue posible la realización de la continuación de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en la presente causa que el juicio oral y público se inició en fecha 24-05-2024, ocasión en la cual fueron escuchadas las exposiciones iniciales de las partes, y continuó sin ninguna novedad hasta el día 14-10-2024, oportunidad en que el Tribunal declaró de oficio la contumacia, visto que el acusado no pudo ser localizado, a pesar de haberse realizado las correspondientes diligencias por Alguacilazgo, las cuales fueron infructuosas, aunado a que la misma Defensa indicó no poder localizarlo.

Continuó el debate en ausencia del acusado los días 23-10-2024, incorporándose por su lectura pruebas documentales, sin embargo, se declaró interrumpido el debate en fecha 07-11-2024 dada la incomparecencia de órganos de prueba.

Además de lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, que la última presentación realizada por el acusado de autos fue en fecha 02-10-2024, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue otorgada por el Tribunal de Control, específicamente la de presentarse periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo.

Lo que se ha dicho y verificado, objetiva la renuencia del acusado a someterse al proceso e incumplimiento de la medida cautelar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 237 numeral 4 y del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal, pues tal conducta entraba la realización de las garantías del debido proceso, y en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.

Considera quien acá decide, que el hecho de que el acusado no se presentase a la audiencia de juicio oral y público, estando en pleno desarrollo del debate, es decir, en su continuación, a pesar de estar debidamente notificado, patentiza el comportamiento renuente del procesado de evadir el proceso, conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que –sin lugar a dudas- conllevó a la interrupción del debate. De allí que, en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.749.538, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.749.538, nacido en fecha 06-07-1998, en la ciudad de Mérida, de 26 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Raiza Contreras (v) y Ronaldo Urdaneta (f), con domicilio en Lagunillas sector San Benito, calle Diego Izarra, casa sin número, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.

Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.