REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 14 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002172
ASUNTO : LP01-P-2018-002172
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. RUSBELY MARQUINA RUJANO.
Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en la cual el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.485, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-12-1982, de 42 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, hijo de María Lacruz (v) y Anastasio Lacruz (v), con domicilio en el estado Miranda, Santa Teresa, sector el Olivo, casa sin número cerca de la Escuela Género Gómez. Teléfono: 0412-409.77.08.
Defensora: Abogada DILU PAREDES, defensa técnica.
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la Abogada DAYANA GONZÁLEZ.
Víctimas: DORA VIELMA, OMAR VILCHEZ, YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, LEOBARDO GARCÍA, JOSÉ DÁVILA, COMUNA “HERNÁN MONTILLA”, COMUNA “07 DE OCTUBRE”, COMUNA “EL GIGANTE DE AMÉRICA HUGO CHÁVEZ”, CONSEJO COMUNAL “EL MOLINO”, CONSEJO COMUNAL “EL RINCÓN DEL PALMAR”, CONSEJO COMUNAL “MARUCHI”, CONSEJO COMUNAL “CAMPESTRE”, CONSEJO COMUNAL “EL COROZO”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO BAJO”, CONSEJO COMUNAL “ASICLO SÁNCHEZ”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO ALTO”, CONSEJO COMUNAL “TEJAR”, CONSEJO COMUNAL “LA ESPERANZA”, CONSEJO COMUNAL “EL VIGÍA” y CONSEJO COMUNAL “EL LIBERTADOR”.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 02 al 15, P. 01) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 22 de Diciembre del año 2016, en horas de la noche, la ciudadana YORGINA RODRIGUEZ, contacta vía telefónica al ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, propietario de la empresa Inversiones La Cruzada 2025 C.A., quien ofrece bajo engaño a los voceros de la COMUNA HERNAN MONTILLA; la adquisición de productos de primera necesidad tales como arroz, azúcar, leche y pernil para realizar las bolsas de alimentos CLAP, solicitándole como condición depositar la mitad de costo de la cantidad de productos solicitados a la cuenta N° 01340062800621040118 del Banco Banesco, a nombre de inversiones La Cruzada 2025 C.A., a los fines de recibir los productos el 28 de Diciembre del año 2016, por lo que los integrantes de la COMUNA HERNAN MONTILLA accede a dicha propuesta depositando a los días siguiente (sic) la cantidad del costo total de cuarenta y un millón de bolívares fuertes (41.000.000,00 BsF). Asimismo, el ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ bajo engaño hace que los ciudadanos DORA VIELMA; OMAR VILCHEZ; YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, así como los integrantes de las comunas 7 DE OCTUBRE y EL GIGANTE DE AMERICA HUGO CHAVEZ y los consejos comunales: EL MOLINO; EL RINCÓN DEL PALMAR, MARUCHI; CAMPESTRE; EL COROZO; SAN BENITO BAJO; ASICLO SÁNCHEZ; SAN BENITO ALTO; TEJAR; LA ESPERANZA; EL VIGIA Y LIBERTADOR, accede a dicha propuesta depositando a los días siguiente (sic) la totalidad del costo de los productos solicitados. Pero es el caso, que al llegar el 28 de Diciembre del año 2016, el ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, no entrega los productos por lo que ante la necesidad y preocupación los representantes de las personas afectadas se contacta vía telefónica con el ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, respondiendo con evasivas, manteniendo casi aproximadamente a mil doscientas (1200) familias sin sus alimentos en épocas navideñas hasta la actualidad, razón por la cual se efectúa las correspondiente (sic) denuncias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (…)”.
En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 05 admitió totalmente la acusación, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ por estar presuntamente involucrado como autor material en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DORA VIELMA, OMAR VILCHEZ, YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, LEOBARDO GARCÍA y JOSÉ DÁVILA, la COMUNA “HERNÁN MONTILLA”, COMUNA “07 DE OCTUBRE”, COMUNA “EL GIGANTE DE AMÉRICA HUGO CHÁVEZ”, CONSEJO COMUNAL “EL MOLINO”, CONSEJO COMUNAL “EL RINCÓN DEL PALMAR”, CONSEJO COMUNAL “MARUCHI”, CONSEJO COMUNAL “CAMPESTRE”, CONSEJO COMUNAL “EL COROZO”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO BAJO”, CONSEJO COMUNAL “ASICLO SÁNCHEZ”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO ALTO”, CONSEJO COMUNAL “TEJAR”, CONSEJO COMUNAL “LA ESPERANZA”, CONSEJO COMUNAL “EL VIGÍA” y CONSEJO COMUNAL “EL LIBERTADOR”, siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio.
De la audiencia
En la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Dayana González, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, narró los hechos objeto del debate, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
La Defensa del ciudadano Pedro Jose Lacruz Lacruz, ejercida por la abogada Dilu Paredes (Defensora Privada), solicitó que, su defendido fuese impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que había sostenido conversaciones con él y le manifestó que era su voluntad admitir los hechos.
De la manifestación del acusado
El ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DORA VIELMA, OMAR VILCHEZ, YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, LEOBARDO GARCÍA y JOSÉ DÁVILA, la COMUNA “HERNÁN MONTILLA”, COMUNA “07 DE OCTUBRE”, COMUNA “EL GIGANTE DE AMÉRICA HUGO CHÁVEZ”, CONSEJO COMUNAL “EL MOLINO”, CONSEJO COMUNAL “EL RINCÓN DEL PALMAR”, CONSEJO COMUNAL “MARUCHI”, CONSEJO COMUNAL “CAMPESTRE”, CONSEJO COMUNAL “EL COROZO”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO BAJO”, CONSEJO COMUNAL “ASICLO SÁNCHEZ”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO ALTO”, CONSEJO COMUNAL “TEJAR”, CONSEJO COMUNAL “LA ESPERANZA”, CONSEJO COMUNAL “EL VIGÍA” y CONSEJO COMUNAL “EL LIBERTADOR”, en virtud que en fecha 22-12-2016 en horas de la noche, la ciudadana Yorgina Rodriguez contacta vía telefónica al ciudadano Pedro Lacruz Lacruz, propietario de la empresa Inversiones La Cruzada 2025 C.A., quien ofrece bajo engaño a los voceros de la Comuna Hernán Montilla, la adquisición de productos de primera necesidad tales como arroz, azúcar, leche y pernil para realizar las bolsas de alimentos CLAP, para lo cual debía depositar la mitad de costo de la cantidad de productos solicitados a la cuenta N° 01340062800621040118 del Banco Banesco, a nombre de inversiones La Cruzada 2025 C.A., productos alimenticios que recibiría el 28-12-2016, por lo cual acceden a la propuesta y depositan 41.000.000,00 Bs.F., de igual manera, los ciudadanos Dora Vielma; Omar Vilchez; Yurgi Ascanio, Richard Uranga, así como los integrantes de las comunas 7 de Octubre y El Gigante de América Hugo Chávez y los consejos comunales: El Molino; El Rincón Del Palmar, Maruchi; Campestre; El Corozo; San Benito Bajo; Asiclo Sánchez; San Benito Alto; Tejar; La Esperanza; El Vigia y Libertador, acceden a la propuesta del acusado, depositando la totalidad del costo de los productos, pero llegada la fecha, dicho ciudadano no les entrega los productos solicitados y al ser contacto vía telefónica responde con evasivas, por lo cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:
Pruebas testimoniales:
LEONEL PEDROZO, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 00399, y acta de investigación penal del 06-20-2017.
RAFAEL RANGEL, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 00399.
LUIS MARTÍNEZ, experto del CICPC, para que declare sobre Experticia de Transcripción de Audio N° 9700-067-DC-1027.
ALICIA MORILLO, experta del CICPC, para que declare sobre retrato hablado.
JHOEL ARAQUE, funcionario del CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 09-01-2017.
RAFAEL RANGEL, funcionario del CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 09-01-2017.
YEDDI ARACENA, experta del CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 09-01-2017.
MIGUEL PEÑA, funcionario del CICPC, para que declare sobre actas de investigación penal de fechas 29-04-2017.03-05-2017, 07-05-2017.
NORIS FLORES (testigo particular).
YORGINA RODRÍGUEZ (testigo particular).
LEOBARDO GARCÍA (testigo particular).
JOSÉ DÁVILA (testigo particular).
NANCY GUILLÉN (testigo particular.
DARLING ÁLVAREZ (testigo particular).
OBEIDE LEDEZMA (testigo particular).
WILMER RODRÍGUEZ (testigo particular).
NANCY CONTRERAS (testigo particular).
MILAGROS DURÁN (testigo particular).
MARÍA VERA (testigo particular).
MARÍA GUILLÉN (testigo particular).
XIOMARA MÉNDEZ (testigo particular).
KARINA DE VALLE (testigo particular).
JOSÉ MÁRQUEZ (testigo particular).
Documentales
Inspección Técnica N° 00399.
Experticia de Transcripción de Audio N° 9700-067-DC-1027.
Retrato hablado.
Oficio del 10-04-2017 de Banesco.
Copia certificada del registro del cliente de la entidad bancaria Banesco.
Movimientos bancarios de Banesco.
Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2017/E/309 del 31-03-2017 del Seniat.
Oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1679/2017.
Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/017E/521.
Oficio N° 7170-211-2017.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al tipo penal ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DORA VIELMA, OMAR VILCHEZ, YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, LEOBARDO GARCÍA y JOSÉ DÁVILA, la COMUNA “HERNÁN MONTILLA”, COMUNA “07 DE OCTUBRE”, COMUNA “EL GIGANTE DE AMÉRICA HUGO CHÁVEZ”, CONSEJO COMUNAL “EL MOLINO”, CONSEJO COMUNAL “EL RINCÓN DEL PALMAR”, CONSEJO COMUNAL “MARUCHI”, CONSEJO COMUNAL “CAMPESTRE”, CONSEJO COMUNAL “EL COROZO”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO BAJO”, CONSEJO COMUNAL “ASICLO SÁNCHEZ”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO ALTO”, CONSEJO COMUNAL “TEJAR”, CONSEJO COMUNAL “LA ESPERANZA”, CONSEJO COMUNAL “EL VIGÍA” y CONSEJO COMUNAL “EL LIBERTADOR”, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, siendo que el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso, en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, , tiene asignada una pena de uno (01) años a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de tres (03) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito continuado, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es decir, aumentar la pena de una sexta parte a la mitad. En este caso, el Tribunal considera prudente aumentar la mitad de la pena, por tratarse de multiplicidad de víctimas, que sería un (01) año y seis (06) meses, que sumados a los tres (03) años de prisión, arrojan en total cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
De otra parte, en vista de que el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que, aun cuando el tipo penal no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma sí prevé que deberá ser rebajada un tercio de la pena si hay multiplicidad de víctimas, como en el presente caso, siendo tal rebaja de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que al ser rebajada de los cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, arroja en total una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda mantener a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta fijándose como fecha de finalización de la condena el 14-11-2027. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano PEDRO JOSE LACRUZ LACRUZ, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DORA VIELMA, OMAR VILCHEZ, YURGI ASCANIO, RICHARD URANGA, LEOBARDO GARCÍA y JOSÉ DÁVILA, la COMUNA “HERNÁN MONTILLA”, COMUNA “07 DE OCTUBRE”, COMUNA “EL GIGANTE DE AMÉRICA HUGO CHÁVEZ”, CONSEJO COMUNAL “EL MOLINO”, CONSEJO COMUNAL “EL RINCÓN DEL PALMAR”, CONSEJO COMUNAL “MARUCHI”, CONSEJO COMUNAL “CAMPESTRE”, CONSEJO COMUNAL “EL COROZO”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO BAJO”, CONSEJO COMUNAL “ASICLO SÁNCHEZ”, CONSEJO COMUNAL “SAN BENITO ALTO”, CONSEJO COMUNAL “TEJAR”, CONSEJO COMUNAL “LA ESPERANZA”, CONSEJO COMUNAL “EL VIGÍA” y CONSEJO COMUNAL “EL LIBERTADOR”, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en virtud que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 14-11-2027.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía, Defensa y acusado, toda vez que quedaron notificados en sala, debiéndose notificar únicamente a las víctimas, para lo cual deberá publicarse la misma conforme al artículo 165 eiusdem. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSBELY MARQUINA RUJANO.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.
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