REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 18 de noviembre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008772
ASUNTO : LP01-P-2014-008772

SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:

Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 04-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.982.574, de estado civil casado, de 42 años de edad, de profesión TSU en Hotelería y labora en el Colegio La Salle, con domicilio en El Campito, Residencias Aves Country, edificio Colibrí, piso 6, apartamento 7-4, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0424-700.69.03.

Defensa: Abogados OMAR BALZA y JOSÉ DÁVILA (Defensa Técnica).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado LUIS ESTRADA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA y JOAHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 147 al 163, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 24-11-2014 (folios 217 al 221, pieza n° 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 25-11-2014 (folios 227 al 231, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…)En fecha 30-08-2014, siendo las 06:30 horas de la Tarde, los funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) JUAN LARES, OFICIAL JEFE ATILANO ROJAS, OFICIALES AGREGADOS ALEXANDER CARRERO, DANIEL LÓPEZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONNY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del estado Mérida, encontrándose en labores de investigación en relación a los diversos delitos que han ocurridos en los últimos días dentro del Municipio Libertador, cuando reciben llamado telefónico de persona la cual no se identifica por razones de seguridad, quien les indicó que a la altura de la Residencias Cardenal Quintero, se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, de color gris, señalando como característica principal del vehículo que el mismo tenía signado en las placas identificadoras las letras “IL”, a bordo del mismo dos personas del sexo masculino, que presuntamente llevando a bordo, presuntos objetos robados días anteriores dentro de una vivienda, razón por la cual el prenombrado funcionario Policial procedió, a informar al Supervisor Inmediato Juan Lares, quien se encontraba adyacente al lugar, específicamente avenida las Próceres a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-384, signadas con las placas SBK08I, instalando un dispositivo de seguridad por la zona, logrando ubicar a la altura de la avenida l Próceres, específicamente entrada a las Residencias Rosa E, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador Mérida, un vehículo con las características similares antes indicadas, por lo que es interceptado el mismo, dando la voz de alto, no sin antes identificarse la comisión Policial como funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica, observando que dentro del mismo se encontraban a bordo dos (02) personas, del Sexo masculino, a quienes se les solicita la colaboración de desembarcar dicho vehículo, solicitando la respectiva documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 1°) MARQUEZ GUILLEN ANGEL JAVIER, venezolano titular de la cédula de identidad V.15.756.074, nacido en fecha 02/08/1977, de 37 años de edad, residenciado Urbanización Las Marías Residencias Don Juan, Torre A piso 8, apartamento 9, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador Mérida. (acompañante). 2°) PUJOL ANGEL GUILLERMO RAFAEL, Venezolano titular de la cédula de identidad V.14.982.574, nacido en fecha 15/01/1982, de 32 años de edad, residenciado en el Campito, Residencias Aves Contry Edificio Calibre, apartamento 84, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador Mérida. (conductor) Ciudadanos a quienes el jefe de la Comisión Policial procedió a preguntar que si dentro del Vehículo y/o adherido a su cuerpo, poseían oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés Criminalístico? Manifestando ambos que no, vista de ello el jefe de la Comisión Policial, junto con los funcionarios policiales actuantes, procedieron a la ubicación de un ciudadano quien transitaba por el lugar, a quien le solicitaron su documentación personal, quedando identificado YEISON. A. SANCHEZ.V. cuya identidad se mantiene en reserva, por razones de seguridad, solicitando la colaboración de servir como testigo presencial a la actuación policial, por lo que una vez aceptada tal colaboración el Jefe de la Comisión Policial procedió a indicar al funcionario Policial Oficial Agregado Junior Flores, para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara de manera individual una inspección personal a cada ciudadano, procediendo a revisar no ubicando evidencia de interés criminalístico, así mismo el jefe policial procedió a indicarle a dicho funcionario que por favor en presencia del ciudadano testigo y ciudadanos presentes, realizara una inspección al prenombrado vehículo, amparados para ello en el artículo 193 del Código orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la parte posterior de dicho vehículo (asiento trasero y maletera) indicando de esta manera ya que el espaldar del asiento trasero se encontraba inclinado hacia delante de manera acostada, las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) bolso tipo morral, de colores gris negro y gris, marca ARCADIA, con emblema identificado con las siglas FOSEIGNER 35L, en su parte interior específicamente compartimiento principal (GENERAL) Una (01) sierra Caladora marca, HUMMER, de color rojo serial 200901, una (01) caja pequeña de cartón identificada como AMERICAN LEGACY, contentiva en su interior de dos (02) cornetas, para sonido marcas LEGACY, así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, tipo cebollitas de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, atados en su extremos cada uno en hilo de color blanco, contentivos cada de un polvo de color blanco de presunta droga; evidencia esta la cual el jefe de la comisión le llama la atención y procedió a preguntar ambos ciudadanos sobre el motivo de existencia, no manifestando ninguna persona nada al respecto, vista de ello el jefe de la Comisión Policial procede a indicar ambos ciudadanos que siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente quedaban aprehendidos a orden y disposición del Ministerio Publico, siendo impuestos de sus debidos derechos, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la inspección del vehículo el funcionario policial revisor logra ubicar de igual manera: un (01) equipo de sonido, marca SAMSUMG, modelo MX-E871, de color gris y negro serial ZWAW12EC700941X, con cuatro (04) cornetas de la misma marca de colores gris y negro, con emblema en su parte lateral izquierda que se lee “ GIGA SOUND BLAST”, identificadas dos (02) de ellas con PSWE870 Y dos (02) PS RE870, un (01) televisor marca SAMSUMG, de color negro, de 60 pulgadas, serial Z7NX3CZD400030A, modelo CODE: 1N60F8000AFXZP y un (01) monitor, para PC, marca SAMSUMG, de color negro, modelo CODE: LS17PEASFI/XBM, serial PE17HVZP422138B, posterior a ello en la parte del asiento delantera lado acompañante encima del mismo es ubicado la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: Uno (01) marca Orinoquia de color Blanco y Azul, modelo U5120-53, serial húmero J7C9KC9350307946, IMEI 862717014171512, con su respectiva batería de la misma Marca, con código de barra GAGD202L04302305, y tarjeta SIM CARD, serial 89580,6001 ,46101,6392, perteneciente a la tecnología Movilnet, el segundo teléfono marca SAMSUMG, modelo GT-E1017L, serial RVBZ687898W, con su respectiva batería, serial AB463446BU, con su tarjeta SM CARD serial 8958060001041182656, dejando constancia la comisión policial que dichos objetos incautados, guardan presuntamente relación con el expediente K-14-0262-02559, de fecha 28/08/ 2014, llevado a cabo por el CICPC Sub Delegación Mérida, por el delito de robo.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencia urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido se ofició al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, con el objeto de verificar el hecho punible cometido por los imputados de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal. En fecha 15 de septiembre del presente año, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación de ¡os ciudadanos Ángel Javier Márquez Guillen y Guillermo Rafael Pujol Ángel, donde el Tribunal decretó Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con en el artículo 149 primer en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Acordó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Autorizó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación Preventiva del vehículo, dinero, teléfono celular, documentos del vehículo de conformidad con el artículo 183 ibídem, acordó la extracción de información de interés criminalístico del teléfono celular conforme a los artículos 48 Constitucional, 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Inviolabilidad de la Comunicación.
Ahora bien, mediante oficio N” 9700-262-1245, de fecha 09-10-2014, se recibieron en este Despacho Fiscal, actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, denuncia identificada con el N° K14-0262-02559, y formulada en fecha 28-08-2014, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N* 15.621.207, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Rafael de Tabay, Sector el Rosal, casa S/N, vereda la Trinitaria, municipio Santos Marquina estado Mérida, ante el referido Cuerpo Policial, manifestando que en la fecha antes mencionada habían ingresado a su residencia cuatro ciudadanos, quienes portando armas de fuego los sometieron bajo amenaza a realizarle entrega de varios objetos de valor, huyendo estos en vehículos propiedad del denunciante, donde posteriormente fueron abandonados en la vía pública y siendo recuperados por la Policía del estado Mérida. De igual manera en fecha 26-09-2014, se presentó la ciudadana JOHANA DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUERA, venezolana, natural del estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, residenciada en San Rafael de Tabay, Sector el Rosal, casa S/N, vereda la Trinitaria, municipio Santos Marquina estado Mérida, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a fin ampliar la denuncia realizada por su esposo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DAVILA, en fecha 28-08-2014 y manifestado a los funcionarios que había recibido una llamada de un Policía Nacional del astado Mérida, que en fecha 12-09-2014, habían capturado a dos ciudadanos a quienes le encontraron varios objetos que eran de su pertenencia y que los mismos se encontraban detenidos según el Expediente Fiscal N” MP-406966-2014, de la Fiscalía 16 y MP-383315. 9014, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, asimismo dejo constancia que al momento de que su esposo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DAVILA, coloco la denuncia no dejo reflejado algunos objetos, ya que después de haber realizado la denuncia comenzaron arreglar, percatándose que hacían falta más cosas, por lo que realizaron un inventario en el cual dejan constancia de los objetos sustraídos en su residencia.
En fecha 14-10-2014, se realizó en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de Control N° 3, Acto de Imputación, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL PUJOL ANGEL y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, a quienes se le realizó una relación de los hechos, informándole de los elementos de convicción y finalmente imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, en perjuicio contra la propiedad (…)”. [Folios 147 al 163, pieza n° 01].

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día el día 30-08-2014 a eso de las 06:30 p.m., funcionarios policiales de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del estado, se encontraban en labores de investigación por el municipio Libertador, cuando reciben llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien les informó que a la altura de las residencias Cardenal Quintero se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, y que a bordo iban dos personas del sexo masculino con objetos robados de días anteriores dentro de una vivienda, por lo cual el funcionario policial Juan Lares se trasladó en unidad patrullera P-384, e instaló un dispositivo de seguridad por la zona, logrando ubicar a la altura de la avenida Los Próceres, específicamente en la entrada de las residencias “Rosa E”, del municipio Libertador, un vehículo con características similares, siendo interceptado, una vez lo parraron, observaron los funcionarios a bordo dos personas del sexo masculino, siendo identificados como Ángel Javier Márquez Guillén y Guillermo Rafael Pujol Ángel (conductor), y al ser revisado el vehículo en presencia de un testigo que quedó identificado como Yeison Sánchez, lograron ubicar en la parte posterior del vehículo (asiento trasero y maletero), ya que el espaldar del asiento trasero se encontraba inclinando hacia delante de manera acostada, las siguientes evidencias: un bolso tipo morral colores gris y negro, marca Arcadia, con emblema “Foseigner 35L”, en su parte interior compartimiento principal, una sierra caladora marca Hummer color rojo serial 200901, una aja pequeña de cartón identificada como American Legacy contentiva de dos cornetas para sonido marca Legacy, un envoltorio en material sintético de color transparente contentivo en su interior de siete envoltorios tipo cebollitasd e regular tamaño elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos cada uno en hilo color blanco, contentivo de polvo color blanco de presunta droga, un equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871, colores gris y negro, con cuatro cornetas de la misma marca, un televisor marca Samsung color negro de 60”, modelo CODE: 1N60F8000AFXZP y un monitor para PC marca Samsung color negro modelo LS17PEASF/XBM, y dos teléfonos celulares uno marca Orinoquia colores blanco y azul modelo U5120-53, y otro marca Samsung modelo GT-E1017L, en razón de tales hallazgos les fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 02-05-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA y JOAHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 02-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturará el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, además, que se mantuviera la medida cautelar a la acusada.

Por su parte, la Defensa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Omar Ávila, rechazó la acusación fiscal y solicitó que se decreta la prescripción judicial del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo, argumentando que hasta la fecha había transcurrido once (11) años, siete (07) meses y veinte (días). Argumentó que, de negarle tal solicitud, su representado era inocente por cuanto no tenía relación con los hechos, ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad legal y solicitó se diera apertura al juicio oral y público para que se esclarecieran los hechos. Ante tal solicitud, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicitó se declarara sin lugar la prescripción solicitada por la Defensa.

El acusado, ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

• GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, (experto-toxicólogo forense del CICPC), para que declare sobre Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, y Planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 2014-1401, 1420-2014 y 0167-14.
• ORLANDO CONTRERAS (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 2499 y 2500.
• CARLOS ZERPA (experto del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 2499 y 2500.
• YUNIOR FLORES (funcionario de la Policía), para que declare sobre Planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 2014-1401, 1420-2014 y 0167-14, y acta policial del 12-09-2014.
• ENYERBERT MORENO (funcionario del CICPC), para que declare sobre Planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 2014-1401, 1420-2014 y 0167-14, Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257.
• MARÍA CARRERO (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946.
• NÉSTOR VARELA (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644.
• JUAN LARES (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• ATILANO ROJAS (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• ALEXANDER CARRERO (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• DANIEL LÓPEZ (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• FRANKLIN SÁNCHEZ (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• TONNY PLANCHEZ (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• ONEIBIS QUIÑONES (funcionario policial), para que declare sobre el acta policial de fecha 12-09-2014.
• GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA (testigo particular).
• JOHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA (testigo particular).
• YEISON SÁNCHEZ V. (testigo particular).

Pruebas Documentales:

• Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14.
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2014-1401.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1420-2014.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0167-14.
• Inspección Técnica 2499.
• Inspección Técnica N° 2500.
• Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257.
• Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644.
• Escrito consignado ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, por el ciudadano Gustavo Antonio Salcedo Dávila.

Por parte de la Defensa:

Testimoniales:

• ALEJANDRO JOSÉ DUGARTE GONZÁLEZ (testigo particular).
• JIMMY ALBERTO GUERRERO MONTILVA (testigo particular)).

Iniciado el juicio el 02-05-2024, continuó durante los días 16 y 28 de junio de 2024, prosiguió los días 07 y 18 de junio de 2024, también los días 02, 16 y 29 de julio de 2024, continuó los días 12, 19 y 26 de agosto de 2024, luego los días 09 y 23 de septiembre de 2024, asimismo, continuó durante los días 03, 15 y 25 de octubre de 2024, y finalmente el día 04 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Luis Estrada, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el hecho punible, trajo a colación lo que señalaron los expertos, indicando que con dichas pruebas se logró evidenciar la naturaleza química de la sustancia, siendo considerado este delito de lesa humanidad, también manifestó que tanto el testigo del procedimiento como los funcionarios actuantes fuero concordantes, y consideró que estaba suficientemente probado los delitos, y solicitó que se dictara una sentencia condenatoria, en razón de encontrarnos frente a un delito grave, ello por haber quedado probado el hecho y la responsabilidad penal del acusado con las pruebas recepcionadas en el debate, y también solicitó que fuese confiscado cualquier bien incautado preventivamente.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Omar Ávila, manifestó que en el debate se escucharon a cinco funcionarios del procedimiento quienes en su criterio, no concordaron en la hora del hecho, señaló que era imposible que el televisor de 60 pulgadas ocupará la parte trasera porque el vehículo era un Aveo pequeño y tenía unas cornetas que ocupaban toda la maletera, también indicó que el testigo Jimmy manifestó que solo estaban los funcionarios y no observó ningún testigo. Señaló que de todas las pruebas evacuadas, no detonan la participación de su defendido, y no hubo corroboración de la participación que señalaron los funcionarios. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

En el derecho a réplica, el Fiscal negó y contradijo lo manifestado por la defensa en cuanto a la hora, señalando que aun cuando existe una pequeña disparidad se mantienen las declaraciones de los funcionarios, y que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el mencionado delito. Ratificó sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa en el derecho a contrarréplica, manifestó que el televisor estaba desprovisto de caja, según consta al folio 24, que la inspección debió haber sido realizada el mismo momento, y que en el debate no hubo testigo que corrobora lo dicho por los funcionarios, por lo cual ratificó que la solicitud de que se dictara una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal

En la apertura del juicio oral y público, celebrada en fecha 02-05-2024, la Defensa del ciudadano Guillermo Rafael Pujol Ángel, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Omar Ávila, rechazó la acusación fiscal y solicitó que se decreta la prescripción judicial del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo, argumentando que hasta la fecha había transcurrido once (11) años, siete (07) meses y veinte (días). De dicha solicitud, la Fiscalía solicitó fuese declarada sin lugar.

Escuchadas ambas partes, el Tribunal a los fines de dar respuesta fundada, hace las siguientes consideraciones:

El hecho, objeto del debate, presuntamente sucedió en fecha 30-08-2014, fecha ésta que es la que se toma en cuenta para determinar si el presente caso prescribió o no, conforme lo indica el artículo 109 del Código Penal, lo cual es ratificado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, lo dejó sentado:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Así pues, a los fines de computar el tiempo de prescripción se determina que desde esa fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, esto es, 30-08-2014, hasta el día 02-05-2024, oportunidad en que se apertura el juicio oral y público, transcurrieron exactamente nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días. El Defensor solicita que se declare el sobreseimiento por prescripción del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal y prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la prescripción ordinaria en el presente caso es a los cinco años, tomando en cuenta que el hecho ocurrió presuntamente el 30-08-2024, hasta la fecha de la apertura del juicio (02-05-2024) transcurrió exactamente nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo que pudiera tomarse como suficiente para que haya operado al prescripción ordinaria, no obstante, en el presente caso se han suscitado diversos actos que han interrumpido la misma, entre otros, el acto de imputación realizado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15-09-2014, el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, así como la orden de aprehensión librada por este juzgado en fecha 11-04-2024 al coacusado Ángel Javier Márquez Guillén, respectivamente, evidenciándose que desde esta última fecha hasta la apertura del juicio había transcurrido algo más de un año, siendo este tiempo insuficiente para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, según la cual “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; es necesario indicar que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, al establecer: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”.

Tomando en cuenta lo establecido en el citado artículo 110 y la jurisprudencia patria, a fin de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, se requiere sumar el tiempo de prescripción ordinaria -que en este caso es de cinco (05) años- más la mitad de ésta, (de acuerdo con la parte final del primer aparte del mismo artículo 110 del Código Penal), es decir, dos (02) años y seis (06) meses, lo que en definitiva arroja un total de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, que éste sería el tiempo para la prescripción judicial o extraordinaria.

Tomando en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando ha transcurrido exactamente nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días desde la presunta ocurrencia del hecho, no obstante, se constata que el juicio se ha prolongado en el tiempo no solo por la nulidad del juicio decretada por la Corte de Apelaciones, sino además, porque el ciudadano Ángel Javier Márquez Guillén no compareció a la convocatoria al juicio, hasta el punto que este Juzgado le revocó la medida cautelar y ordenó su aprehensión, lo que ha generado la interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria.

En efecto, dicha orden de aprehensión fue emitida por no haber comparecido el ciudadano Ángel Javier Márquez Guillén a la audiencia de juicio oral y público a pesar de que estaba debidamente notificado, pero además de ello, el procesado tampoco cumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con lo cual el proceso se dilató en el tiempo por causas imputables a él, no ajustándose a lo señalado en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, y que dice textualmente “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no es procedente la prescripción judicial. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo, efectuada por el Defensor, Abogado Omar Ávila, con el carácter de defensor del ciudadano Guillermo Pujol, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo señalado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Sobre el recurso de revocación

En fecha 02-05-2024, la Defensa ejercida por el Abg. Omar Ávila, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido, ejerció el recurso de revocación de la decisión emitida por el tribunal que declaró sin lugar la prescripción de la acción penal con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal, argumentando que su representado ha comparecido a todos los llamados del tribunal desde la aprehensión hasta el día de hoy. Ante esta solicitud la fiscalía no señaló nada.

Con respecto a lo alegado por la Defensa, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto aun cuando el coacusado Guillermo Pujol siempre ha estado a derecho, no menos cierto es que con respecto al coacusado Ángel Javier Márquez no compareció a la convocatoria al juicio, hasta el punto que este Juzgado le revocó la medida cautelar y ordenó su aprehensión, lo que ha generó la interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria.

Tal orden de aprehensión dictada al ciudadano Ángel Javier Márquez fue emitida por no haber comparecido el ciudadano Ángel Javier Márquez Guillén a la audiencia de juicio oral y público a pesar de que estaba debidamente notificado, pero además de ello, el procesado tampoco cumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con lo cual el proceso se dilató en el tiempo por causas imputables a él, por lo cual no se cumple lo señalado en el artículo 110, parte final, del Código Penal, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, y que dice textualmente “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no es procedente la prescripción judicial, y por tanto, el recurso de revocación debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

Sobre la solicitud de la defensa de prescindir de órgano de prueba

En fecha 28-05-2024, la Defensa solicitó que se prescindiera de los testimonios de los funcionarios actuantes Yunior Flores, Juan Lares, Atilano Rojas, Alexander Carrero, Daniel López, Franklin Sánchez, Tony Planchez y Oneibis Quiñones, en razón que el funcionario Edgar Duque jefe de Operaciones del CPNB, manifestó que no formaban parte de ese cuerpo. Ahora bien, revisado el oficio suscrito por dicho funcionario y que cursa al folio 818, pieza n° 02, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud que se prescindiera de dichos funcionarios, toda vez que los mismos forman parte de la Policía del estado y no del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al respectivo organismo policial. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 12-08-2024 se prescindió de los testimonios de los funcionarios Yunior Flores (por haber sido destituido), Tony Planchez (por haber renunciado), y Oneibis Quiñones (falleció), en virtud de las resultas de mandato de conducción insertas a los folios 874 al 876, pieza n° 04.

 En fecha 23-09-2024 se prescindió de los testigos: Orlando Contreras, en virtud de la resulta que consta al folio 897 (pieza n° 04), en el que el CICPC informa que dicho ciudadano renunció. También se prescindió de los testigos Johana del Carmen Fernández y Yeison Sánchez, en virtud de la resulta de mandato de conducción inserta al folio 895 (pieza n° 04), en el que informa la comisión policial que dichos ciudadanos no pudieron ser ubicados. Igualmente se prescindió del testimonio del ciudadano Alejandro José Dugarte, por cuanto al folio 892 (pieza n° 04), consta resulta de mandato de conducción en el que la comisión policial informa que se encuentra fuera del país.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de estos testimonios, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 02-05-2024, en el siguiente orden: Néstor Alexis Varela Altuve (experto del CICPC), Mario Javier Abchi (experto ad hoc por Gonzalo Albornoz), Desirée Peña Nava (experta ad hoc por Carlos Zerpa), María Gabriela Carrero (experta del CICPC), Jesús Manuel Rondón González (experto ad hoc por Enyerbert Moreno), Alexander Carrero Mendoza (funcionario de la Policía del estado), Franklin Sánchez Guillén (funcionario de la Policía del estado), José Daniel López Prato (funcionario de la Policía del estado), Juan Bautista Lares Garrido (funcionario de la Policía del estado), Jesús Atilano Rojas Gómez (funcionario de la Policía del estado), Jimmy Alberto Guerrero Montilva (testigo particular de la defensa), Gustavo Antonio Salcedo (testigo particular de la fiscalía), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.491, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 31.615, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 37 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestando de seguidas:

“Realicé experticia de seriales N° 644-14, de fecha 13-09-2014 realicé experticia de seriales a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placa AA060IL, lo recibí en el estacionamiento posterior del despacho, expediente N° MP-406966-2014, realicé experticia de seriales el cual presenta en estado original y se verificó por el sistema SIIPOL y no presentaba solicitud alguna. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la fecha? R: 13/09/2014. P ¿quién suscribe la experticia? R: yo. P ¿ratifica contenido y firma? R: sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál es el objetivo de esa experticia? R: verificar si tiene alteración de seriales y si está solicitado. P ¿cómo se realiza la experticia? R: se realiza compareció con vehículos de otros modelos. P ¿es posible que exista error? R: no. P ¿es de certeza esa prueba? R: sí. P ¿conclusiones de la experticia? R: no presenta alteraciones ni solicitud ante el SIIPOL. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Indique el estacionamiento donde se encontraba el vehículo? R: en el lado posterior del despacho del CICPC. P ¿Para realizar experticias debe tener el vehículo? R: sí. P ¿Cómo es la comparación con otros vehículos? R: Por ejemplo, los dígitos y códigos de barra, se escanea y las características que son chapa de color negro, también presenta un serial que va debajo del piloto, escrito a mano alzada y presenta serial de motor que son los últimos cinco del serial de carrocería escrito en relieve, los cuales estaban en su estado original. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe, experto en vehículo y documentología adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con diecisiete (17) años de servicio, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer por medio de su testimonio el peritaje que realizó, específicamente, la experticia de seriales N° 644-14, en fecha 13-09-2014, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placa AA060IL, que recibió en el estacionamiento posterior del despacho, relacionado con el expediente N° MP-406966-2014, y concluyó que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna por el sistema SIIPOL. A preguntas manifestó fue realizada el 13-09-2024, que la suscribió él, que tenía el vehículo en físico.

Ahora bien, dada su contesticidad, convergencia y verosimilitud con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644, se acoge el dicho de este experto no solo por tratarse de un experto calificado en el área de vehículos, con amplia experiencia en su profesión, sino porque además, carece de contradicciones que supriman fe a su dicho, del cual emerge prueba concluyente de la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placas AA06IL, que fue objeto de peritaje en sus seriales en el estacionamiento del CICPC, y que el mismo tenía sus seriales originales y no presentaba ninguna solicitud por ante el SIIPOL, siendo así valorado. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.212.209, de profesión Farmacéutico, quien dijo tener el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al SENAMECF, credencial 31.160, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto del experto González Albornoz, promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 43, pieza n° 01; y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 41, pieza n° 01.

Sobre la Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 43, pieza n° 01 de las actuaciones, expuso el experto:

“Ratifico que la experticia, consiste que en el laboratorio 0177 del 2014 las evidencias que llevan en un morral y un material transparente en unos 71 gramos y 71 miligramos, las pruebas físicas y químicas, se le realizar sus pruebas respectivas y se realizó las pruebas skot y los resultados arrojando que era cocaína. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Tenía planilla de cadena de custodia? R. planilla de custodia 0167 -2014. P. ¿El morral? R. El morral no, lo contempla el experto si contenía alguna sustancia. P. ¿Tenía sustancia? R. No puedo contestar la pregunta porque en el barrido realizado no dejan constancia. P. ¿Puede describir la evidencia? R. Allí un envoltorio contentivo con 7 mini envoltorio. P. ¿Peso? R. La sustancia 65 gramos y 100 miligramos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál es el objetivo de la experticia? R. El objetivo de la práctica es determinar que en la evidencia física se determina el tipo de sustancia. P. ¿Del barrido? R. El barrido es para determinar y el objetivo es determinar la segunda evidencia. R. Hace 10 años acordó con todos los organismos de seguridad que cada organismo es responsable de las evidencias practicadas y las evidencias y se devuelven a los funcionarios actuantes para que sean devueltas a su sala de resguardo y luego para ser entregado al Ministerio Público para su incineración. P. ¿Puede explicar la metodología? R En su primera fase es determinar el nivel de grado de la sustancia y de qué hacen y determinar el tipo de alcaloides y con las pruebas colorimétricas y allí se revelarían y en ese momento se evidencia que estábamos en presencia de cocaína. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Con respecto a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 41, pieza n° 01 de las actuaciones, indicó:

“Ratifico la experticia realizada a los ciudadanos Pujol Ángel Guillermo Rafael y Ángel Javier Márquez Guillén, en esta prueba consiste que esta prueba se le pide revisar las parte biológicas el cual son sangre, orina y raspado de dedo, y se le realizan las diferentes evaluaciones los resultados arrojando para ambos ciudadanos demuestran negativo en todas sus evaluaciones. Es todo”.
La Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fecha? R. Las pruebas se realizaron en fecha 13-09-2014. R. Todo va proporcional a la higiene de la persona y los aceites de la marihuana dura aproximadamente un mes y el único líquido que lo puede quitar es el brisol, más ningún producto lo quita. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien dijo ser de profesión Farmacéutico y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el Tribunal advierte que se trata de un experto calificado en el área de toxicología, quien explicó de manera clara y didáctica la metodología empleada en la realización de las experticias encomendadas al experto Gonzalo Albornoz, específicamente una experticia química y una experticia toxicológica in vivo.

Con respecto a la primera experticia, este experto dio a conocer que se trataba de la experticia Laboratorio 0177, practicada a evidencias que llevan en un morral, y estaban envueltas en material transporte, con un peso de 71 gramos y 71 miligramos de cocaína. A preguntas manifestó que la planilla de cadena de custodia era la n° 0167-2024, que el morral no, que el experto no dejó constancia si tenía alguna sustancia, que la sustancia era un envoltorio contentivo con 7 mini envoltorios, con un peso neto de 65 gramos y 100 miligramos. Asimismo, dio a conocer que practicó experticia a los ciudadanos Pujol Ángel Guillermo Rafael y Ángel Javier Márquez Guillén, arrojando negativo ambos ciudadanos en todas sus evaluaciones. A preguntas de las partes manifestó que fueron realizadas el 13-09-2024.

Al analizarse este testimonio que rindió el experto Mario Javier Abchi Torres, se observa congruencia con las pruebas periciales Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad, para valorarlo como una prueba que determina la existencia de un envoltorio contentivo de siete mini envoltorios de cocaína con un peso neto de 65 gramos con 100 miligramos, siendo estos el objeto material del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, de este testimonio no queda determinado si el morral tenía alguna sustancia, ello al manifestar el mismo que el experto no lo dejó en el peritaje. Por otra parte, también queda determinado que los ciudadanos Guillermo Rafael Pujol Ángel y Ángel Javier Márquez Guillén arrojaron negativo para cualquier sustancia ilícita. Y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.652.469, quien se identificó como Detective adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 55.141, con un (01) año y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como experta sustituta de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 2499, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 45 y su vto., pieza n° 01; y la Inspección Técnica N° 2500, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 32 y su vto., pieza 01.

Sobre la Inspección Técnica N° 2499, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 45 y su vto., pieza n° 01, expuso lo siguiente:

“17-09-2014 siendo las 2 de la tarde se conformó comisión integrada por el detective Joel Araque y el técnico Carlos Zerpa, en el sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, tiene una zona de acceso limitado, se aprecia vía vehicular con libre paso vehicular y peatonal, hay postal metálicos, se visualiza edificación de 9 niveles de la residencia Rosa E, revestida en colores beige y verde. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Evidencias? R. No se colectaron evidencias. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fecha? R. Se realizó la inspección el 13 de septiembre del año 2014. P. ¿Dirección? R. Se realizó la inspección en la avenida Los Próceres, frente las residencias Rosa “E”, sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 2500, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 32 y su vto., pieza 01 de las actuaciones, la experta manifestó lo siguiente:

“Fue realizada el 17-09-2014 a la 1 y 30 pm. por el detective Orlando Contreras y el técnico Carlos Zerpa, la presente inspección consta de un sitio mixto, acceso limitado, una vez ubicado en el estacionamiento posterior se aprecia un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo tipo Senda, provisto de plata y seriales, año 2005 y de uso particular, se observa latonería y pintura en buen estado su parte interna sus puestos de 5 personas con cuero, tablero en regular estado, respectivas cornetas. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Por qué la inspección al vehículo? R. Porque lo primero que se tiene de la investigación es el vehículo. R. Ellos proceden a llevar los vehículos para que nosotros realicemos inspección técnica. P. ¿Colectaron evidencias? R. No recolectamos evidencias. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde realizaron la inspección? R. Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, quien se identificó como Detective adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta sustituta de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que dicho experto fue el encargado de practicar dos inspecciones técnicas; la primera en fecha 13-09-2024, en la avenida Los Próceres, frente a las residencias Rosa “E”, sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Mérida, indicando que ese día se conformó una comisión con Joel Araque y el técnico Carlos Zerpa para practicar la inspección, describiendo el sitio como una zona de acceso limitado, vía vehicular con libre paso vehicular y peatonal, postes metálicos, y una edificación de 9 niveles de la residencia Rosa E, revestida en colores beige y verde. También dio a conocer que el 17-09-2014, a eso de la 1:30 p.m., los funcionarios Orlando Contreras y Carlos Zerpa practicaron inspección en el estacionamiento del CICPC donde se encontraba un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo tipo Senda, provisto de plata y seriales, año 2005 y de uso particular, que se encontraba en regular estado de conservación. A preguntas manifestó que no colectaron evidencia, y fue realizada en el estacionamiento del CICPC.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Desirée Alexandra Peña Nava, se aprecia que se trata de una experta calificada en el área técnica del CICPC, quien de manera sencilla y técnica explicó las inspecciones que practicó el funcionario Carlos Zerpa, al no observarse contradicciones ni otra circunstancia que haga dudar de su testimonio, el Tribunal lo aprecia como una prueba que determina que en fecha 13-09-2014, fue realizada inspección en la avenida Los Próceres, frente a las residencias Rosa “E”, sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste sitio una zona de acceso limitado, vía vehicular con libre paso vehicular y peatonal, postes metálicos, y una edificación de 9 niveles de la residencia Rosa E, revestida en colores beige y verde; también acredita que el día 17-09-2014, a eso de la 1:30 p.m., fue ralizada inspección por el técnico Carlos Zerpa a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo tipo Senda, provisto de plata y seriales, año 2005 y de uso particular, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, y al cual no le hallaron evidencia y se encontraba en regular estado de uso y conservación, y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, quien se identificó como Inspectora adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 36.048, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946, de fecha 30-09-2014, inserta a los folios 79 al 83, pieza 01. Sobre tal actuación, expuso:

“(…) Se experticiaron dos teléfonos bajo cadena de custodia N° 2014-1420 para realizar experticia a un teléfono marca Samsung y otro de Orinoquia. Del Samsung se extrajo 151 contactos, cinco llamadas hechas, cinco llamadas recibidas y ocho perdidas. Del otro teléfono Orinoquia, 54 contactos, diez llamadas realizadas, veinte llamadas recibidas, cuatro llamadas perdidas y ocho mensajes de texto. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Por qué consideró que era importante? R. Mensaje recibido numeral 2. “Llegué”. El tercero dice “lo busco o que”, el quinto “es el N° 0424-731.07.32”, el sexto “Rigo 7554”, el séptimo. P. ¿Entre abonados telefónicos? R. Guillermo, Wilfredo, Pepe, 0414- 7312302, 0414-7290962 y 0412-7203089. P. ¿Cuál es la planilla de cadena de custodia? R. 2014-1220. P. ¿Mensajes por WhatsApp, imágenes? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué personas le correspondía el abonado? R. No, no había constancia en él. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fue autorizado por Control? R. Fue solicitada por oficio, por memorándum, me imagino que el funcionario tenía la solicitud previa del tribunal. P. ¿Conclusión? R. Conclusión. En el numeral 1, 171 contactos, cinco llamadas realizadas. No se describe el número de contacto. Lo mismo que dije al principio. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO, Inspectora adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien compareció como experta promovida por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que fue la encargada de realizar la extracción de contenido a dos teléfonos celulares, el primero marca Samsung y el segundo un Orinoquia, y concluyó que del teléfono celular marca Samsung extrajo 171 contactos, cinco llamadas realizadas, cinco llamadas recibidas y ocho perdidas, y del otro teléfono Orinoquia, 54 contactos, diez llamadas realizadas, veinte llamadas recibidas, cuatro llamadas perdidas y ocho mensajes de texto. A preguntas indicó que entre los mensajes recibidos estaban uno que decía “llegué”, el tercero “lo busco o que”, el quinto “es el N° 0424-731.07.32”, el sexto “Rigo 7554”, y que entre los abonados telefónicos estaba Guillermo, Wilfredo, Pepe, que dicha experticia estaba solicitada por memorándum.

Ahora bien, al analizar la declaración de dicha experta, se observa contesticidad con la prueba pericial Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946, lo cual permite obtener el convencimiento que del teléfono Samsung fueron extraídos 171 contactos, 5 llamadas realizadas, 5 recibidas y 8 perdidas, mientras del Orinoquia tenía 54 contactos, 10 llamadas realizadas, 20 recibidas, 4 perdidas y 8 mensajes de texto, siendo valorado este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.779.159, quien se identificó como Detective Agregado adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 49.174, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto del experto Enyerbert Moreno, promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, de fecha 13-09-2024, inserta a los folios 34 y 35, pieza n° 01 de las actuaciones, de lo cual expuso:

“Buenos días a todos los presentes, fue un reconocimiento legal 9700-262-AT-1257 suscrito por Enyelbert Moreno, le practicó reconocimiento legal a las experticias bajo cadena de custodia números 1420 y 1421-2014 a los siguientes objetos: un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Samsung color negro contenido con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung en regular estado de uso y conservación, una caja de forma rectangular de cartón donde lee American Legacy, un teléfono móvil Orinoquia de colores blanco y azul provisto de su tarjeta simcard, un teléfono marca Samsung provisto de su tarjeta simcard en regular estado de uso y conservación. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Fue suscrita y firmada? R: Sí. P ¿Por qué realizaron el reconocimiento? R: Por ser evidencia colectada. P. ¿La evidencia fue colectada bajo cadena de custodia? R: Sí. P ¿Dejó constancia que delito guardaba relación? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Cómo se garantiza la cadena de custodia con la evidencia? R: La cadena de custodia se resguarda con la evidencia. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Enyerbert Moreno, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que este experto practicó un reconocimiento legal a un signado con el N° 9700-262-AT-1257, a evidencias colectadas en cadenas de custodias Nos. 1420 y 1421-2014, específicamente, un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Samsung color negro contenido con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung en regular estado de uso y conservación, una caja de forma rectangular de cartón donde lee American Legacy, un teléfono móvil Orinoquia de colores blanco y azul provisto de su tarjeta simcard, un teléfono marca Samsung provisto de su tarjeta simcard en regular estado de uso y conservación.

De este testimonio, advierte esta Juzgadora que se trata de un experto calificado del CICPC, con trayectoria y experiencia en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado y del cual no se observó ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, obteniéndose la certeza que el experto Enyerbert Moreno practicó reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1257, a las evidencias colectadas en las planillas de cadena de custodia Nos. 1420 y 1421-2014, esto es, un TV marca Samsung, un equipo de sonido marca Samsung color negro con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung, una caja de cartón de forma rectangular donde se lee American Legacy, un teléfono móvil marca Orinoquia con tarjeta simcard, y un teléfono marca Samsung con tarjeta simcard.

Así pues, dada su contesticidad y coherencia con la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, este Tribunal valora el testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que acredita la existencia de los objetos presuntamente robados, siendo éstos un TV marca Samsung, un equipo de sonido marca Samsung color negro con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung, una caja de cartón de forma rectangular donde se lee American Legacy, un teléfono móvil marca Orinoquia con tarjeta simcard, y un teléfono marca Samsung con tarjeta simcard. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano ALEXANDER CARRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.860, quien se identificó como Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con veintinueve (29) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 17 y vto., y folio 18, pieza n° 01.

De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, en la fecha del acta, ese día salimos una comisión de la División de Inteligencia aproximadamente a las 6 o 6:30 pm. La unidad Toyota color blanco y dos motos particulares a realizar un patrullaje por el Municipio Libertador aproximadamente 12 de la noche, el oficial Daniel López recibe una llamada donde le manifiestan que a bordo de un vehículo color gris, por la residencia Cardenal Quintero iban dos personas de sexo masculino con actitud sospechoso, nos activamos y vimos dicho vehículo por la avenida Los Próceres residencias Rosa E, le dimos la voz de alto. El jefe de la Comisión Juan Lares, le indica a estos dos ciudadanos que salieran de dicho vehículo y preguntó si portaba algún arma de fuego o sustancias estupefacientes, Juan Lares, junto con Franklin Sánchez buscan un testigo de sexo masculino para realizar dicha inspección a estos dos ciudadanos y la revisión de dicho vehículo. El jefe Juan Lares encomienda a Yunior Flores para la revisión personal y del vehículo, en el momento de la inspección pude observar la incautación de unos aparatos en la parte interna de dicho vehículo. Un televisor, un monitor, una calculadora y unos celulares y un envoltorio con presunta droga de inmediato el jefe de la comisión indicó que los objetos guardaban relación con un robo denunciado hace días y se llamó a la Fiscalía de guardia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Dónde ubica el vehículo? R: Avenida Los Próceres en las adyacencias de las Residencias Rosa E P ¿A qué distancia se encontraba usted de Yunior Flores? R: Como a 20 metros. P ¿Observó cuando incautaron la evidencia? R: observé cuando lo pusieron sobre la mesa. P ¿Cómo era el alumbrado? R: Era tenue. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿De quién recibió la llamada Daniel López? R: No recuerdo. P ¿Recuerda dónde se encontraba el vehículo? R: en el medio de las dos residencias. P ¿Recuerda si el vehículo obstaculizaba o impedía el tráfico? R: Creo que no. P ¿Recuerda más personas al momento? R: No solo el testigo y los funcionarios P ¿Recuerda las características del testigo? R: Sexo masculino, no recuerdo muy bien las características. P ¿Recuerda si el vehículo tenía papel ahumado o no? R: No recuerdo. P ¿Recuerda si el vehículo tenía algún sonido? R: Es que estaba como a 20 metros y no recuerdo. P ¿Quién realizó la fijación fotográfica? R: No lo recuerdo. P ¿En qué parte del vehículo extrajeron las evidencias? R: Desde el punto de seguridad, abrieron las 4 puertas y pusieron la evidencia encima del vehículo. P ¿Recuerda dónde ubican ese testigo? R: Lo ubicaron dos compañeros. P ¿Cómo llegó ese testigo? R: En el procedimiento estaba por allí. P ¿La evidencia fue incautada en el momento? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Cómo saben que los objetos eran robados? R: El jefe de la comisión manejaba esa información P ¿Dos personas fueron detenidas? R: Sí. P ¿Recuerda eran femeninas o masculinos? R: Masculinos. P ¿Dónde hallaron el envoltorio? R: desconozco porque la inspección la hizo Yunior Flores. P ¿Algunas de las personas está presente en sala? R: Sí, estoy acordándome.

Por medio del testimonio del ciudadano ALEXANDER CARRERO MENDOZA, quien se identificó como Inspector adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, y que acudió al debate como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que salió una comisión de la División de Inteligencia a eso de las 6 o 6:30 pm, una unidad Toyota color blanco y dos motos particulares a realizar un patrullaje por el municipio Libertador, que aproximadamente 12 de la noche el oficial Daniel López recibe una llamada donde le manifiestan que a bordo de un vehículo color gris, por la residencia Cardenal Quintero iban dos personas de sexo masculino con actitud sospechosa, se activaron y vieron dicho vehículo por la avenida Los Próceres residencias Rosa E, le dieron la voz de alto y el jefe Juan Lares le indica a estos dos ciudadanos que salieran del vehículo, les preguntó si portaban armas de fuego o sustancias estupefacientes, y luego Juan Lares junto con Franklin Sánchez buscan un testigo de sexo masculino para realizar la inspección, que el jefe Juan Lares encomienda a Yunior Flores para la revisión personal y del vehículo, que él (el testigo) observó la incautación de unos aparatos en la parte interna de dicho vehículo, un televisor, un monitor, una calculadora y unos celulares y un envoltorio con presunta droga de inmediato y que el jefe de la comisión indicó que los objetos guardaban relación con un robo denunciado hace días y se llamó a la Fiscalía de guardia. A preguntas manifestó que fue en la avenida Los Próceres, adyacencias de las residencias Rosa “E”, que él se encontraba como a 20 metros de Yunior Flores, que observó lo incautado cuando lo pusieron sobre la mesa, que el alumbrado era tenue, que no recordaba de quién recibió la llamada Daniel López, que el vehículo no obstaculizaba el tráfico, que no recordaba si el vehículo tenía papel ahumado, ni tampoco si tenía algún sonido, que abrieron las cuatro puertas y pusieron las evidencias encima del vehículo, que dos personas masculinas fueron detenidos, que desconocía donde hallaron el envoltorio porque la inspección la hizo Yunior Flores.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Alexander Carrero Mendoza, aprecia esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien señaló datos de interés para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos es que se encontraba una comisión a eso de las 6 a 6:30 p.m. en una unidad Toyota color blanco y dos motos particulares, en patrullaje por el municipio Libertador, y que a eso de las 12 de la noche el oficial Daniel López recibió llamada donde la manifiestan que un vehículo color gris iban ocupado por dos personas de sexo masculino con actitud sospechosa por las residencias Cardenal Quintero, que se activaron y lo vieron por las residencias Rosa “E”, y que luego en presencia de un testigo de sexo masculino hicieron la inspección personal y del vehículo, incautaron unos aparatos en la parte interna de dicho vehículo, específicamente, un televisor, un monitor, una calculadora y unos celulares y un envoltorio con presunta droga, y que tuvo conocimiento que tales objetos provenían de un robo ocurrido hacía días. No obstante, a pesar de haber señalado todos estos detalles, al momento de preguntársele dónde fue hallada la sustancia no recordaba, tampoco recordaba la fecha, que no recordaba de quién había recibido la llamada el funcionario Daniel López, y tampoco recordaba si el vehículo tenía papel ahumado y si tenía o no sonido.

Así pues, analizada dicha declaración, considera este Juzgado que lo procedente es valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial realizado en las inmediaciones de las residencias Rosa “E”, donde presuntamente fue hallado en el interior del vehículo unos aparatos en la parte interna de dicho vehículo, un televisor, un monitor, una calculadora y unos celulares y un envoltorio con presunta droga. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.857, quien se identificó como Comisario adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 17 y vto., y folio 18, pieza n° 01.

De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, hace referencia a un procedimiento realizado el 12-09-2014 en realización del dispositivo de monitoreo, mediante una llamada telefónica a un compañero actuante se logra observar un vehículo tipo Aveo, en el cual habían dos personas y con las formalidades de ley se incautaron un televisor, una prenda de vestir, sustancias estupefacientes, se hizo la aprehensión de los ciudadanos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Recuerda a qué hora fue la retención de este vehículo? R: Como 9 de la noche. P ¿Cuál fue su participación? R: seguridad. P ¿Recuerda que distancia se encontraba del vehículo? R: Ni distante ni cerca. P ¿Desde dónde usted estaba pudo observar lo incautado? R: En el despacho policial. P ¿Recuerda quién realizó la inspección del vehículo? R: No recuerdo. P ¿A quién le realizaron la llamada? R: Daniel López. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Recuerda el lugar exacto donde retienen el vehículo? R: Avenida Los Próceres en las adyacencias de las Residencias Rosa E. P ¿Ese vehículo obstaculizaba el paso a las otras residencias? R: No recuerdo P ¿Recuerda quién recibió la llamada? R: No recuerdo. P ¿Recuerda los objetos? R: Equipos de sonidos, televisor, sustancias estupefacientes. P ¿Recuerda si el vehículo tenía vidrios ahumados? R: No lo recuerdo. P ¿Recuerda si tenía sonido? R: No recuerdo. P ¿Cómo era ese lugar en cuanto al alumbrado? R: Tan oscuro no estaba. P ¿Recuerda las características del testigo? R: No recuerdo. P ¿Recuerda cómo se ubican ese testigo? R: Un transeúnte. P ¿Esa avenida es transitada? R: sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Quiénes integraban la Comisión? R: Juan Lares, Alexander, Tony Planchez, Daniel Flores, mi persona. P ¿Por qué acuden al sitio? R: Por llamada que le hicieron a Juan López. P ¿Cuántas personas aprehendieron? R: Dos masculinos. P ¿A ellos les incautaron algún objeto? R: Todo estaba en el vehículo P ¿Alguno de los aprehendidos está en sala? R: Sí señora.

Con la declaración del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLÉN, quien se identificó como Comisario adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, y que acudió como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que fue realizado un procedimiento en fecha 12-09-2024, en realización del dispositivo de monitoreo, y que mediante una llamada telefónica a un compañero actuante se logra observar un vehículo tipo Aveo, en el cual habían dos personas, que se incautaron un televisor, una prenda de vestir, sustancias estupefacientes, y fue realizada la aprehensión de los ciudadanos. A preguntas manifestó que la retención de ese vehículo fue a eso de las nueve de la noche, que su función fue de seguridad, que observó lo incautado en el despacho policial, que no recordaba quién realizó la inspección del vehículo, que le realizaron llamada a Daniel López, que detienen el vehículo en la avenida Los Próceres, adyacencias de las residencias Rosa “E”, que no recordaba si obstaculizaba el paso a las otras residencias, que no recordaba quién recibió la llamada, que los objetos eran equipos de sonidos, televisor, sustancias estupefacientes, que no recordaba si el vehículo tenía vidrios ahumados, ni sonido, que el sitio no estaba tan oscuro, que no recuerda al testigo, quien era un transeúnte, que la avenida estaba transitada, que la comisión la integran Juan Lares, Alexander, Tony Planchez, Daniel Flores y su persona, que acuden al sitio por una llamada que le hicieron a Juan López, que fueron aprehendidas dos masculinos, que los objetos estaban en el vehículo.

Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Franklin Sánchez Guillén, se aprecia que es otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Si bien no recordó algunos detalles, sí precisó que fue en fecha 12-09-2024, y por una llamada telefónica a un compañero actuante, logran observar a un vehículo tipo Aveo, en el que habían dos personas, siendo tal procedimiento realizado en la avenida Los Próceres, adyacencia de las residencias Rosa “E”, incautando dentro del vehículo un televisor, unas prendas de vestir, sustancias estupefacientes, siendo preciso al señalar que observó tales objetos en el despacho policial, además, no recordaba quién realizó la inspección y que le realizaron llamada al funcionario Daniel López, siendo el testigo un transeúnte.

Así pues, al acreditar el procedimiento policial realizado en las inmediaciones de las residencias Rosa “E”, donde presuntamente fue hallado en el interior del vehículo un televisor, unas prendas de vestir y unas sustancias estupefacientes, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.307, quien se identificó como Primer Inspector adscrito a la Estación Policial de Belén de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con veinticuatro (24) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 17 y vto., y folio 18, pieza n° 01.

De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, el 12-09-2014 se constituyó una comisión policial al mando de Juan Lares en compañía de 7 funcionarios más, a diferentes sitios de la ciudad, por la avenida Los Próceres a la altura de Casa Blanca me encontraba con Yunior y Planchez, recibí una llamada de una persona que no quiso identificar que vieron un Chevrolet Aveo color gris, que iba por la Cardenal Quintero. Nos dirigimos las dos comisiones al sitio, subiendo el semáforo las fresas, el vehículo fue interceptado en las residencias Rosa E, habían dos personas en el Aveo, Yunior Flores le realizó la inspección al vehículo, se incautaron cornetas de sonido, un monitor, siete envoltorios de regular tamaño, de material sintético de polvo blanco, presunta droga, se hizo la aprehensión y se realizó el traslado de los ciudadanos a Santa Juana en el Aveo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Ese teléfono es de uso público o personal? R: Es mi teléfono personal. P ¿qué le indico esa persona? R: Que en ese vehículo andaban dos personas con el asiento inclinados hacia adelante con objetos del presunto delito. P ¿Cuál era su función? R: Seguridad. P ¿A qué distancia estaba del procedimiento? R: Como a 5 metros. P ¿Usted observó cuando incautaron los objetos? R: En el momento no, pero en el comando sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿En qué lugar se encontraba cuando recibió la llamada? R: Avenida Los Próceres por Casa Blanca P ¿Qué le manifestó la persona de la llamada? R: Que donde me encontraba yo, que había un Aveo con unos objetos. P ¿Con quién se encontraba usted? R: Con Yunior Flores y Tony Planchez. P ¿Iban en que vehículos? R: Motos. P ¿Recuerda si el vehículo tenía vidrios ahumados? R: No tenía. P ¿Recuerda si el vehículo tenía sonido? R: No recuerdo. P ¿Cuánto tiempo le tomó ese procedimiento? R: Como media hora. P ¿Recuerda de donde salió el testigo? R: No recuerdo. P ¿Recuerda las características del testigo? R: No recuerdo. P ¿Recuerda si el sitio era oscuro o no? R: Ni tan claro ni tan oscuro. P ¿Cuándo observa las evidencias? R: En el comando. P ¿Dónde incautan el vehículo había residencias? R: Sí. P. ¿Ese vehículo lograba obstaculizar el acceso a las residencias? R: Sí al momento de ser interceptado sí y luego la situación se controló. P ¿Recuerda si llegaron más personas? R: No creo porque uno está encargado de la seguridad. P ¿En qué parte del vehículo fueron sustraídas las evidencias? R: No recuerdo. P ¿Quiénes fueron los primeros funcionarios en llegar? R: Llegamos las dos comisiones al mismo tiempo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Recuerda la hora de ese procedimiento? R: Como a las 8 horas. P ¿Quiénes integraban la comisión? R: Juan Lares el jefe, Atilano Rojas, Yunior Flores, Tony Planchez, Oneibis Quiñones, Franklin Sánchez y mi persona, Alexander Carrero P ¿Con quién se trasladó usted? R: Yunior Flores, Tony Planchez P ¿En qué se trasladaron? R: en motos particulares. P ¿Qué le informaron en esa llamada? R: Que había un vehículo con las características ya señaladas con evidencias provenientes del delito. P ¿Alguna de esas personas detenidas esta en sala presente? R: Sí. P ¿En dónde encontraron los envoltorios? R: Lo que supe por mis compañeros en un bolso en la parte posterior del copiloto. P ¿Los otros objetos donde se encontraban? R: En la maletera, los asientos estaban inclinados hacia adelante. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO, quien dijo ser Primer Inspector adscrito a la Estación Policial de Belén de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el 12-09-2014, se constituyó una comisión policial al mando de Juan Lares en compañía de siete funcionarios más, a diferentes sitios de la ciudad, también dio a conocer que se encontraba con Yunior y Planchez por la avenida Los Próceres a la altura de la casa blanca, cuando recibió una llamada de una persona que no se identificó indicando que vieron un Chevrolet Aveo color gris, que iba por la Cardenal Quintero, que se dirigieron las dos comisiones al sitio, y subiendo el semáforo de las fresas, el vehículo Aveo fue interceptado en las residencias “Rosa E”, ocupado por dos personas, que el funcionario Yunior Flores realizó la inspección al vehículo y fueron incautadas cornetas de sonido, un monitor, siete envoltorios de regular tamaño, de material sintético de polvo blanco, presunta droga, por lo cual realizaron la aprehensión y los ciudadanos fueron trasladados hasta Santa Juana en el Aveo. A preguntas manifestó que la llamada fue recibida a su teléfono personal, que les indicó que en el vehículo andaban dos personas con el asiento inclinados hacia adelante con objetos del presunto delito, que su función era de seguridad, y estaba como a cinco metros, que no observó la incautación de los objetos pero en el comando si los vio, que en el momento de recibir la llamada estaba con Yunior Flores y Tony Planchez, iban en motos, que el vehículo no tenía vidrios ahumados, que no recordaba si tenía sonido, que no recordaba de dónde salió el testigo, ni sus características, que el sitio no era ni tan claro ni tan oscuro, que en el comando obsserva las evidencias, que en el momento que el vehículo es interceptado obstaculiza el acceso a las residencias y luego la situación se controló, que no recordaba en qué parte estaban las evidencias, que las dos comisiones llegaron al mismo tiempo, que el procedimiento fue como a las ocho, que la comisión la integraban Juan Lares el jefe, Atilano Rojas, Yunior Flores, Tony Planchez, Oneibis Quiñones, Franklin Sánchez y mi persona, Alexander Carrero, que en la llamada le informaron que había un vehículo con las características ya señaladas con evidencias provenientes del delito, que el ciudadano presente fue una de las detenidas, que supo por sus compañeros que los envoltorios fueron hallados en un bolso en la parte posterior del copiloto, que los objetos estaban en la maletera y los asientos estaban inclinados hacia adelante.

Analizada su declaración, considera este Juzgado que lo procedente es valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial realizado el 12-09-2014en las inmediaciones de las residencias Rosa “E”, donde presuntamente fue hallado en el interior del vehículo marca Aveo color gris, unas cornetas de sonido, un monitor, siete envoltorios de regular tamaño, de material sintético de polvo blanco, presunta droga, de los cuales observó en el despacho policial, señalando al acusado como una de las personas que fueron detenidas. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.673, quien se identificó como Inspector Jefe adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 17 y vto., y folio 18, pieza n° 01.

De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, eso fue el 12-09-2014, nos encontrábamos de comisiones, en una moto particular se encontraban Yunior Flores, Daniel López, en la unidad Policial Franklin Carrero, Atilano, mi persona, la hora que me llamó López que había un Aveo de color gris por Los Próceres que él mismo estaba implicado en varios robos de quintas. En el semáforo de las fresas en frente de las Residencias Rosa E lo interceptamos, yo le digo a Yunior Flores que tratara de ubicar algún testigo, él llegó ahí y se bajaron dos ciudadanos que estaban ahí, se visualizaron unos equipos dentro del vehículo, le dije a Yunior que hiciera la inspección, a ningún de los ciudadanos se le encontró evidencias adheridas a su cuerpo. Yunior encontró unos envoltorios, dentro del carro había un televisor, un CPU, una corneta y otros aparatos electrónicos y ahí lo llevamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Qué le indico el funcionario por teléfono? R: Que por Los Próceres iba subiendo un vehículo Aveo. P ¿En dónde iba usted? R: por Las Américas P ¿Quién ordenó esos operativos? R: El Comandante de ese momento porque habían muchos hurtos. P ¿Cuál fue su labor en la comisión? R: Impartir las órdenes. P ¿Cuál fue su participación? R: Yo observe todo el procedimiento. P ¿Usted observó cuándo Yunior hizo la inspección? R: Sí. P. ¿Qué objetos? R: El televisor, el alambre, unas prendas de vestir, un CPU, una corneta y no recuerdo que más. P ¿Realizaron cadena de custodia? R: Quien revisa es la cadena de custodia. P ¿Quién ubico el testigo? R: Yo le dije a Tony y a Yunior y llegó con un muchacho, pero no sé de dónde lo sacó. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿A qué hora recibió la llamada? R: En la madrugada. P ¿En qué parte se encontraba? R: Ya íbamos a cruzar la Cardenal Quintero. P ¿Dónde se encontraban las motocicletas? R: Pues es que no sé decir la zona sur o la zona norte. Pero estábamos en contacto todos. P ¿En dónde detienen a estos ciudadanos conjuntamente con el vehículo? R: Por las residencias Rosa E. P ¿El vehículo obstaculizaba el tránsito? R: Como era de madrugada pues había poco tránsito. P ¿Llegaron más personas al sitio? R: No lo recuerdo. P ¿Cómo llega ese testigo? R: Lo traen en una moto, pero no sé dónde lo sacaron. P ¿Recuerda las características de ese testigo? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Quiénes integraban la Comisión? R: oficial Atilano Rojas, Alexander Carrero, Franklin Sánchez, mi persona, Daniel, Tony, Yunior P. ¿Recuerda la hora del procedimiento? R: Como a las 1:30 o 3am. No hubo más preguntas.

Con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, quien dijo tener el cargo d Inspector Jefe adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, y que fue promovido como funcionario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo conocer que el 12-09-2014, se encontraban de comisión, que en una moto particular estaban Yunior Flores y Daniel López, mientras que en la unidad policial estaban Franklin Carrero, Atilano y su persona, que lo llamó López informándole de un Aveo color gris por Los Próceres y que estaba implicado en varios robos de quintas. También indicó que en el semáforo de las fresas en frente de las Residencias “Rosa E” lo interceptaron, que él (el testigo) le dice a Yunior Flores que ubicara testigo, que él llegó ahí y se bajaron dos ciudadanos que estaban ahí, visualizaron unos equipos dentro del vehículo y él (el testigo) le dijo a Yunior que realizara la inspección, encontrando unos envoltorios dentro del carro, un televisor, un CPU, una corneta y otros aparatos electrónicos y después los llevaron a la sede. A preguntas de las partes manifestó que esos operativos habían sido ordenados por el comandante porque había muchos hurtos, que su función fue impartir órdenes y observar el procedimiento, y observó cuando Yunior hizo la inspección, que los objetos eran un televisor, el alambre, unas prendas de vestir, un CPU, una corneta y no recordaba que más, que le dijo a Tony y Yunior que ubicaran un testigo, y Yunior llegó con un muchacho, que recibió la llamada en la madrugada, que él (el testigo) se encontraba por la Cardenal Quintero, que a los ciudadanos y el vehículo los detienen por las residencias Rosa E, que era madrugada y había poco tránsito, que integraban la comisión el Atilano Rojas, Alexander Carrero, Franklin Sánchez, su persona, Daniel, Tony, Yunior, que el procedimiento fue a eso de la 1:30 o 3:00 a.m.

Analizada dicha declaración que rindió el ciudadano Juan Bautista Lares Garrido, se aprecia se trata el jefe de la comisión del procedimiento policial, que impartió órdenes y observó el procedimiento realizado el 12-09-2014, a eso de la 1:30 a 3:00 a.m. Precisó sin titubeo que en una moto particular estaban Yunior Flores y Daniel López, y en la unidad policial estaban Franklin Carrero, Atilano y su persona, y que recibió llamada de López informándole del vehículo Aveo color gris que estaba implicado en robos de quintas. También acreditó que los objetos hallados dentro del carro fueron unos envoltorios, un CPU, una corneta y otros aparatos electrónicos y después los llevaron a la sede policial, también precisó que había un televisor, alambre, prendas de vestir, y que el procedimiento fue en horas de la madrugada. En tal sentido, dada su coherencia sobre el procedimiento policial realizado, considera este Juzgado que lo procedente es valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano JESÚS ATILANO ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.952, quien se identificó como Inspector Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Tovar de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 12-09-2024, inserta al folio 17 y vto., y folio 18, pieza n° 01. De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, lo que más o menos recuerdo, es que salieron los funcionarios Planchez, López y Flores en Comisión, cuando el Supervisor Lares recibió una llamada de López que vieron un vehículo sospechoso, nos dirigimos al sitio e iban en el mismo dos masculinos, llevaban unos objetos y se les incautó una droga. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Ustedes salieron en Comisión? R: La primera es la que estaba encargada de inspeccionar los lugares, yo iba en la patrulla. P ¿Recuerda a qué hora recibió la llamada? R: En horas de la noche. P ¿Recuerda dónde estaba la patrulla cuando reciben la llamada? R: Estábamos en recorrido por la última avenida de la parte de arriba, por la avenida posterior de Pinturas Girondo es que yo no soy de acá. P ¿Recuerda dónde incautaron el vehículo? R: En unas residencias, pero no recuerdo el nombre. P ¿Recuerda que distancia estaba usted? R: Como a 5 metros. P ¿Recuerda quién hizo la inspección del vehículo? R: El supervisor Lares le manifiesta al funcionario Yunior Flores. P ¿Usted desde el punto de seguridad observa que encontraron en el vehículo? R: Yo me enfoqué a mi tarea asignada que era la seguridad, pero si vi unos artefactos eléctricos. P ¿Recuerda si había testigos? R: Sí. P ¿Quién ubica el testigo? R: Daniel López y Planchez. P ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R: Dos masculinos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Recuerda cómo llegó el testigo al momento? R: A pie era un transeúnte. P ¿Cómo era ese lugar? R: Luz de las residencias, estaba oscuro por la hora, pero si había iluminación. P ¿Recuerda si el vehículo obstaculizaba la entrada a otras residencias? R: No lo recuerdo. P ¿Recuerda quien realizó las fijaciones fotográficas? R: No lo recuerdo. P ¿Dónde observó las evidencias? R: De refilón se observan los objetos electrodomésticos. P ¿Quién sustrajo estos objetos? R: Yunior Flores quien era el encargado de la inspección del vehículo. P ¿Recuerda el tiempo que les tomó ese procedimiento? R: Hubo un retraso por un electrodoméstico muy grande que era un televisor. P ¿Recuerda si el vehículo tenía vidrios oscuros? R: No me fijé en ese detalle. P ¿Tenía algún tipo de sonido el vehículo? R: No lo recuerdo. P ¿Quién llega primero? R: Los primeros en llegar son los funcionarios en las motos, ellos interceptan el vehículo, la Comisión pide el apoyo, una vez en el sitio es que se hace el abordaje. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Cuántos funcionarios integraban la Comisión? R: Seis funcionarios. P ¿Recuerda cuál fue el motivo de la comisión? R: Por la llamada que recibió López por un vehículo sospechoso. P ¿Había alguna denuncia? R: Por el hurto de residencias. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano JESÚS ATILANO ROJAS GÓMEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Tovar de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, y que concurrió al debate por haber sido promovido como funcionario por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que los funcionarios Planchez López y Flores salieron en comisión, cuando el supervisor Lares recibió una llamada de López que vieron un vehículo sospechoso, se dirigieron al sitio y en el vehículo iban dos personas masculinas que llevaban objetos y se les incautó droga. A preguntas manifestó que él iba en patrulla, que recibieron la llamada en la noche, que estaban haciendo recorrido por la avenida posterior de Pintura Girondo, que incautaron el vehículo en unas residencias pero no recordaba el nombre, que él estaba como a cinco metros de seguridad, que la inspección la hizo el funcionario Yunior Flores, que vio unos artefactos eléctricos y había un testigo que ubicaron Daniel López y Planchez, que el testigo llegó a pie, que era un transeúnte, que estaba oscuro por la hora, que realiza la inspección el funcionario Yunior Flores, que hubo un retraso por un electrodoméstico muy grande que era un televisor, que no se fijó si el vehículo tenía vidrios oscuros o sonido, que llegaron primero los funcionarios en las motos e interceptan el vehículo, y la comisión pide el apoyo y es en el sitio que hacen el abordaje, que la comisión la integraban seis funcionarios, que recibió la llamada López por un vehículo sospechoso, por el hurto de residencias.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Atilano Rojas, se aprecia que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien fue claro y sincero en su declaración, al indicar que poco recordaba, quedandole claro al tribunal que él iba en la patrulla por la avenida posterior de Pinturas Girondo cuando recibieron la llamada y se presentaron en el sitio. Si bien no recordaba con exactitud los objetos, sí indicó que vio unos artefactos eléctricos y que habían tenido un retraso por un televisor que era muy grande, y que había un testigo que llegó a pie porque era un transeúnte. También precisó que llegan primero los funcionarios en las motos, interceptan al vehículo y luego piden apoyo. En tal sentido, en razón que da cuenta del procedimiento policial, considera este Juzgado que lo procedente es valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano JIMMY ALBERTO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.202, quien manifestó ser Ingeniero civil y comerciante, con cuarenta y seis (46) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, ese día yo me dispuse a regresar a mi casa en la residencia Rosa E. Iba llegando a la residencia y había una pequeña cola de vehículos, desde Los Próceres hacia la residencia, cuando logré pasar vi el vehículo de Guillermo parado adelante, paré el vehículo en la entrada de las residencias y me devolví al portón a observar. Un funcionario me mandó a retirar, que no podía estar allí. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Qué hora era aproximadamente? R: Como 7:30 pm. P. ¿Cuánta cola había para ingresar a su casa? R: Como tres carros. P ¿Qué estaba haciendo Guillermo en ese momento? R: Estaba Guillermo ahí afuera con su vehículo con las puertas abiertas, el funcionario no me dejó acercarme. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Eran como 6 funcionarios. P ¿Sabe cuál era el vehículo de Guillermo? R: Sí, era un Aveo que tenía un sonido que yo siempre le criticaba porque eso no me gustaba. P ¿Usted observó algunos objetos en el vehículo de Guillermo? R: Vi las puertas abiertas, pero no vi nada. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Desde cuándo conoce a Guillermo? R: Aproximadamente desde el 2007. P ¿A qué distancia estaba el portón al procedimiento? R: Como 6 metros. P ¿Aproximadamente que hora fue el procedimiento? R: Como 7.30 pm. P ¿Había buena iluminación o no? R: Estaba medio alumbrado. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Sabía el motivo del por qué estaban los policías en el vehículo de Pujol? R: En el momento desconozco. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano JIMMY ALBERTO GUERRERO MONTILVA, quien manifestó ser Ingeniero civil y comerciante, y que fue convocado como testigo particular promovido por la Defensa, este Juzgado pudo conocer que se disponía a regresar a su casa en las residencias Rosa E, y cuando iba llegando vio una cola de vehículos desde Los Próceres hasta su residencia, cuando logró pasar observó el vehículo de Guillermo parado, y él se devolvió a observar pero un funcionario lo mandó a retirar. Al ser preguntado indicó que eran como las 7:30 p.m., que había una cola de tres carros, que Guillermo estaba afuera con su vehículo con las puertas abiertas, que eran como seis funcionarios, que el vehículo era un Aveo y tenía un sonido, que vio las puertas abiertas, pero no vio nada, que conoce al ciudadano Guillermo desde el 2007, que el procedimiento fue como a las 7:30 p.m., que estaba medio alumbrado, que desconocía el motivo porqué estaban los policías.

Al analizarse el testimonio del ciudadano Jimmy Alberto Guerrero Montilva, aprecia este Tribunal que se trata de un ciudadano de mediana edad, quien manifestó conocer al acusado, lo que si bien pudiera tomarse como una circunstancia que pudiera generar falta de objetividad en su testimonio, no obstante a ello, sí se observó que fue ecuánime en su declaración, al señalar con bastante claridad y sinceridad lo que observó cuando iba llegando a su residencia, por lo cual el Tribunal valora el mismo como una prueba que exculpa al acusado, al indicar que a eso de las 07:30 p.m., vio a seis funcionarios, al ciudadano Guillermo Pujol fuera del vehículo Aveo con las puertas abiertas, pero que no vio ningún objeto. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.207, quien manifestó ser comerciante, con cuarenta y dos (42) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, lo que empieza esto es que yo fui víctima de un robo en mi casa, a mano armada, me desvalijaron la casa completamente, se puso la denuncia y a los días me llamó la Inteligencia y ahí me dijeron que habían encontrado mis cosas y había droga también en el sitio. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Puede indicar la fecha y hora del suceso de lo que le paso a usted? R: no recuerdo la fecha, sé que fue en la madrugada. P ¿La hora que observó la droga? R: Yo estaba en Santa Juana, cuando me llamaron y ahí había muchas cosas. P ¿Dónde lo ubican a usted? R: En mi casa. P ¿Qué organismo? R: Inteligencia de Santa Juana. P ¿Observó la aprehensión del ciudadano? R: No. P ¿Qué evidencias observó usted? R: Un televisor, una laptop, un paquetico de droga supongo. P ¿Dónde estaba la droga? R: En el bolso rojo, un Acadia grande, pusieron la droga. P ¿Dónde le indican que estaban las evidencias? R: En Rosa E. P ¿Cómo asocian las evidencias con usted? R: Porque el bolso rojo era mío. P ¿la persona que robo está presente en sala? R: No. P ¿Dónde ubicaron las cosas? R: En las Residencias Rosa E. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Recuerda cómo fue el robo a mano armada? R: Estaba mi hijo que tenía 3 años, mi hija 15, mi esposa y yo, acabábamos de llegar de un velorio como a las 12 de la noche, no sé cómo entraron, a lo que entramos ya estaba dentro de la casa, me dieron un cachazo, y yo caí al suelo. P ¿Recuerda el vehículo? R: Los vecinos dijeron que era un carro rojo. P ¿Qué objeto fueron despojados de su vivienda? R: Un bolso Acadia, ropa, zapatos, prendas P ¿El televisor se encontraba en su caja? R: Sí, era nuevo. P ¿El bolso era suyo? R: Sí. P ¿A cuántos días de ese robo coloca la denuncia? R: Ahí. P ¿En dónde formula la denuncia? R: En el CICPC. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Cómo era el bolso? R: Un Acadia grande color naranja con gris, eso si nos los entregaron. P ¿Cómo era el televisor? R: Un Samsung de 65” cuando nos lo entregaron estaba la pantalla partida. P ¿Refirió un equipo de sonido? R: Sí, un equipo de sonido Samsung. P ¿Cómo se llama su esposa? R: Johana del Carmen Fernández Figuera, ella no se encuentra en el País. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA, quien manifestó ser comerciante, de cuarenta y dos (42) años de edad, y que fue promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que él fue víctima de un robo en su casa, a mano armada, que le desvalijaron la casa completamente, que puso la denuncia y a los días lo llamó la Inteligencia y le dijeron que habían encontrado sus cosas y había droga también en el sitio. A preguntas indicó que no recordaba la fecha pero que fue en la madrugada, que él estaba en Santa Juan cuando lo llamaron y había muchas cosas, que fue Inteligencia de Santa Juana, que no observó la aprehensión del ciudadano, que vio un televisor, una laptop, un paquetico de droga que estaba en el bolso rojo, un Acadia grande, que le indicaron que las evidencias estaban en Rosa E, que lo asocian porque el bolso rojo era de él, que la persona que robó no estaba en sala, que ubicaron las cosas en las residencias Rosa E, que en el robo estaba su hijo de 3 años, su hija de 15, su esposa y él (el testigo), que al llegar a la casa le dieron un cachazo y cayó en el suelo, que los vecinos le dijeron que era un carro rojo, que lo despojaron de un bolso Acadia, ropa, zapatos y prendas, que el televisor estaba nuevo en su caja, que puso la denuncia en el CICPC, que el bolso era un Acadia grande color naranja con gris, que ese si se lo entregaron, que el televisor era Samsung de 65” y se lo entregaron con la pantalla partida, y un equipo de sonido marca Samsung, que su esposa Johana del Carmen Fernández está fuera del país.

Al analizarse el testimonio del ciudadano Gustavo Antonio Salcedo Dávila, esta Juzgadora observó a un ciudadano de mediana edad, que fue sincero al señalar que puso la denuncia al CICPC por un robo a mano armada ocurrido en su casa, de donde se llevaron un bolso Acadia grande color rojo, prendas de vestir, un televisor de 65” que estaba nuevo en su caja, un equipo de sonido marca Samsung. Ahora bien, aun cuando indicó en su testimonio que en Santa Juana le devolvieron el bolso, dicho ciudadano no fue congruente con las características del mismo, pues a preguntas de las partes indicó que el bolso era rojo marca Acadia grande, y luego al ser repreguntado indicó que el bolso era Acadia grande color naranja con gris, con lo cual le surgen dudas a esta juzgadora si se trata o no del mismo bolso, pero además, indicó que el TV Samsung era de 65” y estaba nuevo, y que al entregárselo los funcionarios tenía la pantalla partida, lo que no fue señalado por ninguno de los funcionarios hasta ahora evacuados, pero además, al ser preguntado si había visto al acusado en el robo, éste manifestó que no; por tales circunstancias, que generan duda en esta juzgadora, lo procedente es valorar su testimonio como una prueba de exculpabilidad a favor del acusado. Y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano GONZALO RAMON ALBORNOZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.713, de profesión Farmacéutico con la especialidad en Toxicología Forense, quien dijo tener el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Senamecf, credencial 01260, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2014-1401, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01; la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1420-2014, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01; y la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0167-14, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.

Con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2014-1401, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“No recibí esta cadena de custodia. Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1420-2014, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, expuso:

“No recibí la cadena de custodia. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó:
A preguntas de la Defensa, respondió: P Cuando usted recibe la cadena de custodia ¿usted suministra los datos? R: Si, sello, firma y datos del laboratorio. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0167-14, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Ratifico la firma y sello. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Podría indicar la evidencia? R: Unos envoltorios y unos bolsos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Algún detalle específico que recuerde del bolso y los envoltorios? R: No lo recuerdo. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano GONZALO RAMON ALBORNOZ LUZARDO, quien dijo tener el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Senamecf, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía se pudo conocer que de las planillas que cursan en la causa, las signadas con los números 2014-1401 y 1420-2024, no fueron recibidas por él, afirmando que la planilla de cadena de custodia N° 0167-14, la firmó y selló, siendo la evidencia unos envoltorios y unos bolsos, pero no recordaba las características.

Ahora bien, al analizarse el testimonio del ciudadano Gonzalo Albornoz, se precisa que se trata de un experto en toxicología, con suficiente pericia en su profesión, quien fue sincero y coherente, al señalar que solo había recibido una cadena de custodia (la N° 0167-14), contentiva de unos envoltorios y unos bolsos, pero no recordaba las características. En tal sentido, se valora esta prueba como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 43, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Gonzalo Barrios, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO (…) IMPUTADO(S): 1.- MARQUEZ GUILLEN ÁNGEL JAVIER (…) 2.- PUJOL ANGEL GUILLERMO RAFAEL. (…) MUESTRAS: Un receptáculo denominado bolsa de material sintético transparente SIN precinto de seguridad, en su interior… UN (01) bolso tipo morral marca Acadia, con un compartimiento grande principal, color gris con negro y rojo, se puede leer un emblema bordado “foseisnez 35L” SE LEE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS… Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo de siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético blanco, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo color blanco. CON UN PESO BRUTO DE SETENTA Y UN (71) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.- (…) CONTENIDO: POLVO HOMOGENEO DE COLOR BLANCO (…) PESO NETO: SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (…) COMPONENTES: COCAÍNA (…)”.G

Al analizar la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 43, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 13-09-2014, el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia química-barrido a evidencias colectadas en la cadena de custodia signada bajo el número 0167-14, específicamente, un (01) bolso tipo morral marca Acadia, con un compartimiento grande principal, color gris con negro y rojo, se puede leer un emblema bordado “foseisnez 35L”; y un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo de siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético blanco, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo color blanco, con un peso bruto de setenta y un (71) gramos con novecientos (900) miligramos, que resultó ser cocaína con un peso neto de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos, y con respecto al morral el experto no dejó constancia si halló rastros de alguna sustancia.

En este sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por el experto Mario Abchi en el juicio, con lo cual queda determinado que respecto al morral, el experto no dejó constancia si halló rastros de alguna sustancia, pero, de igual manera, queda probada la existencia real de un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo de siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético blanco, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo color blanco, con un peso neto de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos de cocaína, siendo ésta última evidencia el objeto del delito por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano Guillermo Pujol, específicamente, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 41, pieza n° 01, de las actuaciones, suscrita por el experto Gonzalo Albornoz, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) TOXICOLÓGICA IN VIVO (…) 1.- MARQUEZ GUILLEN ANGEL JAVIER. 2.- PUJOL ANGEL GUILLERMO RAFAEL (…) . MUESTRAS RECIBIDAS: SANGRE 10 ML (…) ALCOHOL: 1.- NEGATIVO. 2.- NEGATVO. COCAÍNA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.- NEGATIVO. MARIHUANA METABOLITOS: 1.- NEGATIVO. 2.- NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. OTROS: ---. ORINA: 10 ML. ALCOHOL: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. COCAÍNA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. MARIHUANA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. OTROS:---. RASPADO DE DEDOS 10 ML. ALCOHOL: --. COCAINA METABOLITOS: --. MARIHUANA METABOLITOS: 1.-NEGATIVO. 2.-NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS: --. OTROS: -- (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 41, pieza n° 01, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 13-09-204, el experto practicó experticia toxicológica a los ciudadanos Ángel Javier Márquez y Guillermo Rafael Pujol Ángel, arrojando como resultado negativo ambos ciudadanos en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, y negativo en raspado de dedos.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por el experto Mario Abchi en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual queda determinado que los ciudadanos Ángel Javier Márquez y Guillermo Rafael Pujol Ángel, arrojando como resultado negativo ambos ciudadanos en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, y negativo en raspado de dedos, lo que determina que para el momento de su valoración, en el caso del el encartado de autos, ciudadano Guillermo Pujol Ángel no consumió ni manipuló ninguna sustancia. Y así se declara.

3°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2014-1401, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA: Un Televisor marca Samsung, Color Negro de 60 pulgadas, serial 27NX3CZD400030A, Modelo CODE: UN60F8000AFXZP, el cual posee la pantalla averiada.
EVIDENCIA: Un (01) equipo de sonido, marca Samsung, Modelo N° MX-E871, Serial ZWAW12EC700941X, color de color gris y negro, con cuatro (04) cornetas de la misma marca, con un letrero en la parte lateral izquierda que se lee GIGA SOUND BLAST, identificadas dos (02) de ellas con el modelo N° PS-WE870, PS-WE871 Y LAS OTRAS DOS (02) CON EL MODELO N° PS-RE870 y PS-RE871.
EVIDENCIA: Un (01) Monitor marca Samsung, modelo Code: LS17PEASF/XBM, Serial PE17HVZP4221388.
EVIDENCIA: Una (01) Sierra caladora marca Hummer, con un numeral que se lee 200901, color rojo.
EVIDENCIA: Una (01) caja pequeña de cartón con un emblema que se lee American Legacy, contentivo en su interior de dos (02) cornetas pequeñas las cuales tiene un letrero donde se lee Bullet Horn Tweeter, marca Legacy (…)”.

Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2014-1401, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta que fueron colectados un televisor marca Samsung, color negro, de 60”, serial 27NX3CZD400030A, Modelo CODE: UN60F8000AFXZP, con la pantalla averiada; un (01) equipo de sonido, marca Samsung, Modelo N° MX-E871, serial ZWAW12EC700941X, color de color gris y negro, con cuatro (04) cornetas de la misma marca, con un letrero en la parte lateral izquierda que se lee GIGA SOUND BLAST, identificadas dos (02) de ellas con el modelo N° PS-WE870, PS-WE871 y las otras dos (02) con el modelo N° PS-RE870 y PS-RE871; un monitor marca Samsung, modelo Code: LS17PEASF/XBM, Serial PE17HVZP4221388; una sierra caladora marca Hummer, con un numeral que se lee 200901, color rojo, y una caja pequeña de cartón con un emblema que se lee American Legacy, contentivo en su interior de dos (02) cornetas pequeñas las cuales tiene un letrero donde se lee Bullet Horn Tweeter, marca Legacy. Ahora bien, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1420-2014, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA: Dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: Uno (01) marca Orinoquia, de color blanco y azul, modelo U5120-53, serial numero J7C9KC9350307946, IMEI 862717014171512, con su respectiva batería de la misma marca con el código de barra GAGD202L04302305, al igual con un sin card de la empresa telefónica Movilnet el cual tiene una serie de números descrito de la siguiente manera 89580, 60001, 46101, 6392. Segundo teléfono, marca Samsung modelo GT-E110, Serial N° RVBZ687896W, con su respectiva batería serial N° AB463446BU, al igual posee un sin card de la empresa telefónica Movilnet con el número 3958060001041182656 (…)”.

Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1420-2014, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de dos teléfonos celulares, uno marca Orinoquia colores blanco y azul, modelo U5120-53, serial J7C9KC9350307946, IMEI 862717014171512, con batería de la misma marca y una simcard de la empresa telefónica Movilnet el cual tiene una serie de números descrito de la siguiente manera 89580, 60001, 46101, 6392; y el segundo teléfono de la marca Samsung modelo GT-E110, Serial N° RVBZ687896W, con batería serial N° AB463446BU, y simcard de la empresa telefónica Movilnet con el número 3958060001041182656. Ahora bien, al igual que con la anterior documental, los registros de cadena de custodia no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo que resulta procedente desecharla, y así se declara.

5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0167-14, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA 1: Un (01) Morral marca Acadia de colores gris, negro y rojo, con un emblema en letras blanas (sic) estampadas donde se lee Foseiznes 35L.
EVIDENCIA 2: Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de Siete (07) Envoltorios de tamaño mediano, elaborado con material sintético de color blanco contentivo en su Interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga y atados en sus extremos con hilo de color blanco (…)”.

Del análisis de la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0167-14, de fecha 12-09-2024, inserta al folio 27 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta que fueron colectadas dos evidencias, la primera un (01) Morral marca Acadia de colores gris, negro y rojo, con un emblema en letras blancas estampadas donde se lee Foseiznes 35L, y la segunda evidencia, un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborado con material sintético de color blanco contentivo en su Interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga y atados en sus extremos con hilo de color blanco, no obstante, -al igual que con las anteriores planillas- los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo cual resulta procedente desecharla, y así se declara.

6°. Inspección Técnica N° 2499, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 45 y su vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por Carlos Zerpa, técnico adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fechar, siendo las 22:17 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YOEL ARAQUE (INVESTIGADOR) Y CARLOS ZERPA, adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS PRÓCERES, FRENTE A LAS RESIDENCIAS ROSA E, UBICADA EN EL SECTOR LAS MARÍAS, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI, DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de dicha calle de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada el cual permite el libre acceso peatonal constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público, ubicados frente de las residencias “ROSA E”, edificación de nueve niveles, la cual presenta su fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color beige y verde, frente a esta se visualiza un terreno con vegetación de mediana altura del tipo (MONTE) . “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Sobre la prueba pericial Inspección Técnica N° 2499, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 45 y su vto., aprecia este Tribunal que se trata de una inspección técnica practicada el 13-09-2024, en la avenida Los Próceres, frente a las residencias “Rosa E”, ubicada en el sector Las Marías, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, describiéndolo el experto como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, además, calzada de conformación de pavimento, con postes metálicos con redes eléctricas para el alumbrado público, y dejando como punto de referencia las residencias “Rosa E”, siendo ésta una edificación de nueve niveles con fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color beige y verde, y al frente un terreno con vegetación de mediana altura.

Así pues, en virtud que dicha documental fue incorporada por su lectura, y es congruente con lo señalado por la experta Desirée Peña en el debate, permite a este Tribunal obtener el convencimiento de la existencia real y palpable de las residencias “Rosa E”, ubicada en la avenida Los Próceres, sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, la cual se trataba de una edificación de nueve niveles, con fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color beige y verde, y frente a ésta un terreno con vegetación de mediana altura, siendo valorado por esta Juzgadora en tanto que acredita el mencionado sitio, el cual fue presuntamente el sitio del suceso. Y así se declara.

7°. Inspección Técnica N° 2500, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 32 y su vto., pieza 01 de las actuaciones, suscrita por Carlos Zerpa, técnico adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE ORLANDO CONTRERAS (investigador) y CARLOS ZERPA (TÉCNICO), adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MERIDA AVENIDA LAS AMERICAS, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación de condición natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección Técnicas; aparcado en el estacionamiento DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MÉRIDA, AVENIDA LAS AMÉRICAS, ubicado en la precitada dirección, lugar donde apreciamos aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, signado con las Placas de matriculación: “AA060IL”, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ2615V350882”, serial de motor: “15V350882”, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su carrocería en buen estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia asientos de cuero de color negro con capacidad para cinco personas, el tableros de control (indicador de velocidad, gasolinas batería y temperatura), en buen estado apreciándose uso y conservación, provisto de su radio reproductor de sonido con su respectivas cornetas. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó Y cono firman (…)”.

Sobre la prueba pericial Inspección Técnica N° 2500, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 32 y su vto., pieza 01 de las actuaciones, este Tribunal observa que se trata de una inspección técnica realizada en el estacionamiento del CICPC ubicado en la avenida Las Américas, donde se encontraba el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, signado con las Placas de matriculación: “AA060IL”, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ2615V350882”, serial de motor: “15V350882”, dejando constancia el experto que se encontraba en buen estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor de sonido y cornetas, tableros de control y carrocería.

En este particular, al analizarse dicha prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados por cuanto no solo es congruente con lo señalado por la experta en el debate, sino porque además fue incorporada por su lectura, conforme fue promovido por el Ministerio Público, y además, da cuenta de la existencia real del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, signado con las Placas de matriculación: “AA060IL”, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ2615V350882”, serial de motor: “15V350882”, dejando constancia el experto que se encontraba en buen estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor de sonido y cornetas, tableros de control y carrocería, y que para el momento se encontraba aparado en el estacionamiento del CICPC, ubicado en la avenida Las Américas, siendo así valorado.

8°. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, de fecha 13-09-2024, inserta a los folios 34 y 35, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Enyerbert Moreno, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito DETECTIVE ENYERBERT MORENO , Experto al servicio del Cuerpo da Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 2014-1420/1421, pedimento solicitado según Memorándum número 9700-262-03279, de fecha 13/09/2014, caso relacionado con la averiguación signada con el numero MP-406966-2014, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en mención, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1.Un (01) un televisor marca Samsung, Color negro de 60 pulgadas serialzIinx3czd400030a, modelo CODE UN60F8000AFZP, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.-
2.- Un (01) equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871 serial ZWAN12EC700941X, color gris y negro, contentivo de cuatro cornetas de la misma marca, dos de ellas identificadas bajo el numero PS-WE8S70, PS-WE871 y las otras dos ps-re870 Y PS-RE8S71, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.
3.- Un monitor de la marca Samsung modelo code LS17PEASF /XBM, serial PE17HVZP4221388, el mismo encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.
4.Una (01) sierra Caladora marca hummer con un numeral que se lee 200301 de Color rojo, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.
5.Una (01) caja de forma rectangular de cartón de color rojo con negro, donde se lee en su parte frontal american legacy, contentivo en su interior de dos cornetas tipo tweeter donde se lea bull: horn tweeter, marca legacy, el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.
6.Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de la marca Orinoquia, modelo US120-S3 con sus carcasas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, provisto de una pantalla, signado con el serial: j7c9kc9350307949; IMEI: 862717014171512 tarjeta SIM Card numero 89580, 60001, 46101, 6392, código de barra de batería gagd202104302305. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, carente de estuche protector, cargador y tarjeta de memoria.
7.Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de la marca Samsung, con su carcasas elaboradas en material sintético de color negro, provisto de Una pantalla, modelo GT-E1107L, signado con el serial: RVB2687896W; tarjeta SIM Card número 8958060001041182656, con su respectiva batería, SIGNADA con el SERIAL NUMERO ab463446bu. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, carente de estuche protector, cargador y tarjeta de memoria.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye en equipos electrodomésticos, herramientas de trabajo y equipos de telefonía celular, la cual tiene su uso especifico como el aseo personal, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera doy por concluida mi Actuación Pericial, constante de dos (o2 fo1ios y cumplo con devolver el material en estudio al funcionario de la Policía del estado YUNIOR FLORES, titular de la cédula de identidad numero 17.456.919 según planilla de registro ce cadena de custodia número 2014-1421 y al funcionario detective del cicpc Gregorio Rosales, según planilla de registro de cadena de custodia número 2014-1420 (…)”.

Sobre la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, de fecha 13-09-2024, inserta a los folios 34 y 35, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura, aprecia este Juzgado que se trata de un reconocimiento legal practicado a las evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2014-1420 y 1421, específicamente, un (01) un televisor marca Samsung, Color negro de 60 pulgadas serial zIinx3czd400030a, modelo CODE UN60F8000AFZP; un (01) equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871 serial ZWAN12EC700941X, color gris y negro, contentivo de cuatro cornetas de la misma marca, dos de ellas identificadas bajo el numero PS-WE8S70, PS-WE871 y las otras dos ps-re870 Y PS-RE8S71; un monitor de la marca Samsung modelo code LS17PEASF /XBM, serial PE17HVZP4221388; una (01) sierra caladora marca Hummer con un numeral que se lee 200301 de Color rojo; una (01) caja de forma rectangular de cartón de color rojo con negro, donde se lee en su parte frontal american legacy, contentivo en su interior de dos cornetas tipo tweeter donde se lea bull: horn tweeter, marca legacy; Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado celular de la marca Orinoquia, modelo US120-S3 con sus carcasas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, provisto de pantalla, signado con el serial: j7c9kc9350307949; IMEI: 862717014171512 tarjeta simcard n° 89580, 60001, 46101, 6392, código de barra de batería gagd202104302305; y un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado celular, de la marca Samsung, con su carcasas elaboradas en material sintético de color negro, provisto de una pantalla, modelo GT-E1107L, con el serial: RVB2687896W; tarjeta simcard n° 8958060001041182656, con su respectiva batería, serial n° ab463446bu, estando todos estos objetos en regular estado de uso y conservación.

Analizada dicha prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados toda vez que fue congruente con lo señalado por el experto en el juicio, por lo que acredita la existencia de los objetos ya señalados, específicamente, un TV marca Samsung color negro de 60”, un equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871 colores gris y negro con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung odelo CODE LS17PEASF/XBM, una sierra caladora marca Hummer con numeral 200301 color rojo, una caja de coartón rectangular color rojo con negro donde se lee “american legacy”, un teléfono celular marca Orinoquia modelo US120-S3 con carcasa, batería y simcard, y un teléfono celular marca Samsung con carcasa, batería y simcard, todos en regular estado de uso y conservaión. Y así se declara.

9°. Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946, de fecha 30-09-2014, inserta a los folios 79 al 83, pieza 01, suscrita por la experta María Gabriela Carrero, del CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, DETECTIVE MARÍA CARRERO, adscrita al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación sobre la pieza descrita en la planilla de cadena de custodia N” 2014-1420 anexa al Memorándum N* 9700-262-3289 de fecha: 13 de Septiembre de 2014, el cual guarda relación con la causa N” K-MP-406966-2014 iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar Experticia de TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada descrita en la planilla de cadena de custodia N* 2014-1420 para practicar la presente Experticia consisten en:
1. Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: SAMSUNG, elaborado en material sintético color negro, modelo: G*TE1107L; serial: RVBZ687896W, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, provisto de su respectiva batería marca: Samsung, serial: LC3Z53108/1-B, presenta una tarjeta Sind Card de la línea telefónica Movilnet, serial: 8958060001041182656; apreciándose dicho teléfono en buen funcionamiento y en regular estado de uso y conservación.
2. Un (01) Equipo INALÁMMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: ORINOQUIA, elaborado en material sintético color blanco, modela: U5120; serial: J7C9KC9350307946, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, provisto de su respectiva batería marca: Orinoquia, serial GAGD202L0430205, presenta una tarjeta Sin Card de la línea telefónica Movilnet, serial: 8958060001461016392; apreciándose dicho teléfono en buen funcionamiento y en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN: Las piezas descritas en los Numerales uno (1) y (2) de la parte expositiva del presente informe pericial fueron minuciosamente visualizadas, se le efectuaron distintas pruebas a los elementos que lo compone m enlizadas, se le encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software verificando que los teléfonos se encuentra en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer la datos solicitados a dichos teléfonos apreciándose lo siguiente:
TELÉFONO DESCRITO EN EL NUMERAL UNO (1):
LISTADO TELEFÓNICO: se registraron ciento setenta y un (171) contactos en su listín telefónico, detallados a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS REALIZADAS: se registraron cinco (5) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS RECIBIDAS: se registraron ocho (8) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS PERDIDAS: se registraron seis (6) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
MENSAJES DE TEXTS RECIBIDOS: no se observaron mensajes de texto recibidos.
MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: no se observaron mensajes de texto enviados.-

TELÉFONO DESCRITO EN EL NUMERAL DOS (2):
LISTADO TELEFÓNICO: se registraron cincuenta y cuatro (54) contactos en su listín telefónico, detallados a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS REALIZADAS: se registraron diez (10) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS RECIBIDAS: se registraron veinte (20) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
LLAMADAS PERDIDAS: se registraron cuatro (4) llamadas detalladas a continuación:
(CUADRO)
MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: se observó la cantidad de ocho (8) mensajes de entrada, detallados a continuación:
(CUADRO)
MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: no se observaron mensajes de texto enviados.-
CONCLUSIONES: En base a los análisis realizados se concluye:
1. Ala pieza suministrada (teléfono celular), descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente dictamen pericial se le realizo la extracción de ciento setenta y un (171) contactos en su listín telefónico, cinco (5) llamadas realizadas, ocho (8) llamadas recibidas y seis (6) llamadas perdidas; así mismo se deja constancia que no se observaron mensajes de texto recibidos ni mensajes de y texto enviados.
2. A la pieza suministrada (teléfono celular), descrita en el numeral dos (2) de la parte expositiva del presente dictamen pericial se le realizo la extracción de cincuenta y cuatro (54) contactos en su listín telefónico, diez (10) llamadas realizadas, veinte (20) llamadas recibidas, cuatro (4) llamadas perdidas y ocho (8) mensajes de texto recibidos; así mismo se deja constancia que no se observaron mensajes de texto enviados.
Es todo. De esta forma doy por concluidas las actuaciones periciales, constante de dos (05) folios útiles, las piezas son devueltas al funcionario de la Policía Yunior Flores, con planilla de cadena de custodia N° 2014-1420. QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946, de fecha 30-09-2014, inserta a los folios 79 al 83, pieza 01, que fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que la experta María Gabriela Carrero fue la encargada dicha experticia de extracción de contenido a dos teléfonos celulares, uno Samsung y otro Orinoquia, colectados en cadena de custodia n° 2014-1420. En el caso del teléfono celular Samsung, modelo GT-E107L, serial RVBZ687896W, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 171 contactos, 5 llamadas realizadas, 5 recibidas y 8 perdidas, mientras del Orinoquia modelo U5120, serial J7C9KC9350307946, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 54 contactos, 10 llamadas realizadas, 20 recibidas, 4 perdidas y 8 mensajes de texto. Así pues, en virtud que dicha prueba pericial es conteste con lo indicado por la experta en el debate, aunado a que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, permite obtener el convencimiento de la existencia de estos dos teléfonos celulares y los contactos y llamadas realizadas, recibidas y perdidas, siendo valorado este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.

10°. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 37 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el experto Néstor Varela, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia el suscrito Detective Agregado NESTOR VARELA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación Estatal Mérida y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realzar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. De conformidad con la comunicación N° 9700-0262-03281, de fecha 13/09 2014 que guarda relación con la causa fiscal MP-406966-2014, que se instruye por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de este Despacho. Reuniendo las siguientes características:

Marca: CHEVROLET Modelo: AVEO Año: 2005
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: PLATA
Uso: PARTICULAR Placas: AM060IL
Número de Identificación de Carrocería: 8Z1TJ62615V30882
Numero de serial de Motor: 15V350882

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 500.000,00 Bs.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que al vehículo en estudio presenta su identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica chapa de 8Z1TJ62615V350882, se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta su serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 15V350882 se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento de seriales efectuado el vehículo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente:
01.-La unidad en estudio presenta su chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1TJ62615V350882, se encuentra ORIGINAL.
02.-La unidad en estudio presenta su serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 15V350882, se encuentra ORIGINAL.
03.-El Vehículo en estudio, al proceder a verificarlo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); El mismo no presenta Solicitud alguna y al ser verificado mediante el enlace CICPC-INTT, registra a nombre del ciudadano JUAN JOSE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-9.478.266.
04.-El vehículo en estudio luego de realizada la presente actuación pericial será enviado al Estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui, a la orden de la fiscalía conocedora del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)”.

Al analizarse la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644, de fecha 13-09-2014, inserta al folio 37 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, se aprecia que la misma es una experticia practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, tipo sedán, clase automóvil, color plata, placas AM060IL, cuyo serial de carrocería 8Z1TJ62615V350882, se encuentra original, y el serial del motor 15V350882 se encuentra original, no teniendo ninguna solicitud por ante el SIIPOL y se encontraba registrado a nombre del ciudadano Juan José Moreno Parra, C.I. 9.478.266.

En tal sentido, visto que dicha prueba pericial fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, y la misma es coherente con lo indicado por el experto Néstor Varela en el juicio, permite obtener a esta juzgadora el convencimiento de la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, tipo sedán, clase automóvil, color plata, placas AM060IL, cuyo serial de carrocería 8Z1TJ62615V350882, se encuentra original, y el serial del motor 15V350882 se encuentra original, no teniendo ninguna solicitud por ante el SIIPOL y se encontraba registrado a nombre del ciudadano Juan José Moreno Parra, C.I. 9.478.266, siendo así valorado. Y así se declara.

11°. Escrito consignado ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, por el ciudadano Gustavo Antonio Salcedo Dávila, en cuyo texto se lee:

“(…) Yo, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-15.621.207, (…), ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
El día 28-08-2.014, en horas de la madrugada fui objeto de Robo dentro de mi vivienda ubicada en el sector antes descrito, cuando cuatro individuos armados se introdujeron a la casa donde me encontraba durmiendo con mi pareja e hijas, siendo despojados de los siguientes bienes de nuestra exclusiva propiedad:
.-Veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs 25.000,00) en billetes de 100 y de 50 Bs.
.-Una cadena de oro de 35 gramos valroada en 40.000,00 Bs.
.-Una esclava de oro de 18 gramos valorada en 25.000,00 Bs.
.-03 cadenas de oro de 3 gramos cada una, valorada en 5.000,00 Bs. Cada una.
.-Una camioneta marca Chevrolet Modelo Silverado, año 2006, color gris y azul (la cual fue recuperada horas más tarde por la Policía del estado Mérida en un sector más arriba de la plazuela carretera trasandina).
.-Una moto marca Empire modelo RKV color rojo, año 2014 (recuperada igualmente horas más tarde abandonada junto con la camioneta, por la Policía del Estado).
.-Un televisor Samsung de 60” Led. Un 60 F8000AF.
.-Un televisor marca Samsung Led de 32. Un 32 D4003.
.-Un equipo de sonido Samsung zwaw12ec700941.
.-Un reproductor doble dim marca Phioneer con sus cornetas y plantas (que fueron robadas de la camioneta).
.-Un microondas marca mabe.
.-Un radiotransmisor marca Motorola M--200.
.-Cinco relojes marca shuaw.
.-Un monitor marca Samsung de 17”.
.-Una Canaima escolar con su cartucho.
.-Un morral de excursión marca Acadia color gris con naranja.
.-Tres bolsos marca Avismo (sic), colores: azul con gris y azul con blanco.
.-Un portafolio de semicuero grande color negro que contenía: partidas de nacimiento, documentos de propiedad de la casa, copias de documentos de vehículos, recibos de pago, letras de cambio, facturas de los muebles y demás bienes, documentos personales. Tres cobijas nuevas de fibra polar en su estuche (une matrimonial y dos individuales).
.-Dos pares de zapatos nuevos marca Adidas con su caja.
.-Dos planchas de secar cabello marca Titanio.
.-Tres secadores de cabello marca Turvo (sic) 2000.
.-Una pinza de cabello marca Barbelis.
.-Una lámpara marca nais.
.-Una máquina de soldar, pequeña color.azul 110-220ws.
.-Una caja manual de herramientas (con martillo, destornilladores, alicates, metro, etc).
.-Diez botellas de whiskys de diferentes marcas.
.-Un gato caimán de 3 toneladas color anaranjado.
.-Una caladora color naranja marca hummer.
.-Chaquetas de cuero y blu jean, pantalones, suéteres.
Una vez que los sujetos se fueron, casi al amanecer, me dirigí hacia la estación policial de Tabay donde coloqué la denuncia, igualmente me trasladé hasta el CICPC, donde formulé la denuncia, mencionando solo algunos de los objetos robados, ya que salí una vez que puede hacerlo, en busca de la camioneta y la moto; y fue posteriormente cuando revisamos de y manera detallada la vivienda para verifican lo que se habían llevado.
Ahora bien, ciudadana Juez; según: un procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida el día 12-09-2.014, fueron incautados algunos de los bienes que nos robaron; (según Ex Fiscal. MP-40686968-2014 Fiscalía 16 y MP-383315-2.014 Fiscalía 2da). Los bienes incautados son los siguientes:
1.Un televisor marca Samsung Le de 60” UN60F8000AF (del mismo tengo en mi poder la factura de compra no legible, y el certificado de garantía).
2.Un equipo de sonido Samsung zwaw12ec700941 (del mismo me fue expedida una copia fiel por parte de la Empresa DKZL.C.A por extravío de la original).
3.Un monitor marca Samsung de 17” ( La factura junto con todos los demás documentos se encontraban en el portafolio robado).
4. Un morral de excursión marca Acadia color gris y naranja.
5. Una caladora marca Hummer color naranja (igualmente no se tiene la factura porque se encontraba en el portafolio robado, y la misma fue un obsequio que me hizo mi padre.).
En virtud de lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito a su noble autoridad, que los bienes antes descritos y que fueron incautados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, me sean devueltos a la mayor brevedad posible.-Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce.(Anexo copia de recibos y facturas referidas anteriormente)…”.

Al analizar esta prueba documental Escrito consignado ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, por el ciudadano Gustavo Antonio Salcedo Dávila, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona -el cual si fue promovido y fue valorado en el capítulo anterior. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 02-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

En fecha 23-09-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Juez, todo ocurrió un viernes 12-09-2014, esa tarde mi vehículo estaba dañado y se lo llevé a Javier quien es el mecánico. Javier es el otro muchacho de la causa, yo pasé como a las 6 u 6.30 pm a buscar mi carro en Santa Elena, él me pidió un favor para ir a buscar a su prima, que iba a Alto Prado, yo al llegar a la Cardenal Quintero dejo a la señora y su esposo y por ahí subiendo a la altura de Rosa E, se me atraviesa una moto y me dijo Inteligencia y ahí llegó una camioneta Gran Vitara azul y yo quede en el policía acostado, a Javier lo bajan bruscamente y casi que lo tiran al suelo. A mí me pidieron los papeles del carro y mis papeles, ya que yo iba manejando, se hace una cola de los carros que estaban por entrar a esa residencia y me hicieron bajar, más luego me revisan el carro y me preguntaron si tenía un armamento, y en eso viene Jimmy y me preguntó qué pasó y el policía le dijo que siguiera, Jimmy se viene a preguntar y el policía le dijo que se fuera que era un procedimiento, luego llegó una Toyota hembrita blanca y nos suben ahí, ya me habían quitado mi celular, nos llevaron a Inteligencia en Santa Juana y nunca nos dijeron el motivo, yo les pedí llamar a mi familia y era como si yo le hablara a la pared, me quitaron un reloj, una cadenita de oro y una de plata, ahí nos tenían como hasta las 12 de la noche y nos llevaron al Sor Juana Inés a valorarnos y luego nos llevaron a Glorias Patrias, nos pasaron a donde estaban todos los presos. Yo conseguí un celular para poder llamar a mi familia, luego al otro día nos llevaron al CICPC y ahí estaban el televisor en su caja grande, un equipo de sonido, cosas que supuestamente estaban en mi vehículo, ahí fue donde yo me entero lo que estaba pasando. Ahí habían muchos testigos porque las personas pasaban y se quedaban mirando. Javier me dijo que ellos tenían problemas por una mujer que cada vez que lo veían le pedían plata y que cuando lo tenían contra la pared, él les dijo que resolvieran y los funcionarios le dijeron que no, que querían meterlo preso. Es todo”.
Se deja constancia que la representación Fiscal no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Su vehículo estaba provisto de un equipo de sonido propio del vehículo? R: Sí, mi carro era un Aveo y me gustaba el sonido, y si tenía mi equipo de sonido en la maletera, esa noche los de Inteligencia me los robaron, ya al otro día no estaban, yo escuchaba desde donde estaba que el carro lo prendían, lo sacaban, lo entraban. P ¿Cuándo Jimmy se acerca, él venía en su vehículo? R: Sí, él iba a entrar, él iba en la cola, cuando él iba a entrar es que él me ve, él deja su vehículo y luego él se baja a pie. P ¿Cuántas personas había en el vehículo? R: En la Gran Vitara había como tres personas, el de la moto me pidió los papeles. P ¿Vio alguna patrulla? R: Al rato fue que llegó una hembrita y nos llevaron ahí. P ¿Estaba identificada con algún sello de la institución? R: No. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Finalmente, en fecha 04-11-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aún cuando los funcionarios actuantes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó el procedimiento, no obstante, tales testimonios no son congruentes entre sí, pero, además, tampoco quedó probada la propiedad de los objetos presuntamente hallados en el procedimiento y que fuesen los mismos objetos robados a la víctima, quedando de esta manera incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Alexander Carrero Mendoza, aprecia esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien aportó datos para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, señaló que se encontraba una comisión a eso de las 6 a 6:30 p.m. en una unidad Toyota color blanco y dos motos particulares, en patrullaje por el municipio Libertador, y que a eso de las 12 de la noche el oficial Daniel López recibió llamada donde la manifiestan que un vehículo color gris iban ocupado por dos personas de sexo masculino con actitud sospechosa por las residencias Cardenal Quintero, que se activaron y lo vieron por las residencias Rosa “E”. También indicó que en presencia de un testigo de sexo masculino hicieron la inspección personal y del vehículo incautaron unos aparatos en la parte interna de dicho vehículo, específicamente, un televisor, un monitor, una calculadora y unos celulares y un envoltorio con presunta droga, y que tuvo conocimiento que tales objetos provenían de un robo ocurrido hacía días. Ahora bien, a pesar que se acordó el procedimiento, grosso modo, dicho funcionario no recordaba donde fue hallada la sustancia ilícita, tampoco recordó la fecha y también manifestó que no recordaba de quién había recibido la llamada el funcionario Daniel López, no recordando tampoco si el vehículo tenía papel ahumado y si tenía o no sonido.

Ahora bien, al compararse este testimonio del funcionario Alexander Carrero Mendoza con el rendido por los otros funcionarios, si bien existe concordancia en algunos aspectos del procedimiento como lo es el sitio, vehículo, se observan ciertas discrepancias que no puede pasar por alto este tribunal.

Los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, José Daniel López y Juan Bautista Lares concordaron que el procedimiento fue realizado en vía pública de las adyacencias de las residencias “Rosa E”, y también fue señalado como una residencia por el funcionario Jesús Atilano Rojas, siendo este sitio ampliamente descrito y ratificado por la experta Desirée Peña, al indicar que el técnico Carlos Zerpa fue el encargado de realizar la inspección en el sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, y donde se visualiza edificación de 9 niveles de la residencia Rosa E, revestida en colores beige y verde, lo cual es conteste con la prueba pericial Inspección Técnica N° 2499, en la que consta que en fecha 13-09-2024 fue practicada una inspección técnica, en la avenida Los Próceres, frente a las residencias “Rosa E”, ubicada en el sector Las Marías, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

También se observó consistencia entre los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, José Daniel López, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas, en cuanto a que en el procedimiento policial fue interceptado un vehículo, a pesar que no fueron del todo asertivos en cuanto a las características del mismo. En efecto, el funcionario Alexander Carrero manifestó que era un vehículo color gris, mientras que el funcionario Franklin Sánchez señaló que era un Aveo, pero no indicó el color; al igual que el testigo de la defensa Jimmy Alberto Guerrero, quien manifestó que el vehículo del ciudadano Guillermo era un Aveo. Por su parte, los funcionarios José Daniel López y Juan Lares señalaron que era un vehículo Aveo color gris, y el funcionario Jesús Atilano Rojas no manifestó nada sobre las características del vehículo.

Tales detalles quedan aclarados con el testimonio del experto Néstor Varela, quien explicó el peritaje que realizó, específicamente, la experticia de seriales N° 644-14, en fecha 13-09-2014, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placa AA060IL, que recibió en el estacionamiento posterior del despacho, relacionado con el expediente N° MP-406966-2014, y concluyó que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna por el sistema SIIPOL, siendo concordante su testimonio con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644, en la cual consta que le fue practicada una experticia un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, tipo sedán, clase automóvil, color plata, placas AM060IL, cuyo serial de carrocería 8Z1TJ62615V350882, se encuentra original, y el serial del motor 15V350882 se encuentra original. Estas características particulares del vehículo también concuerdan con lo declarado por la experta Desirée Peña, quien al deponer en sustitución de Carlos Zerpa, manifestó que el día 17-09-2014 fue realizada inspección en el estacionamiento del CICPC donde se encontraba un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo tipo Senda, provisto de plata y seriales, año 2005 y de uso particular, siendo los mismos resultados hallados en la prueba pericial Inspección Técnica N° 2500, en la cual consta que fue practicada inspección en el estacionamiento del CICPC donde se encontraba el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, signado con las Placas de matriculación: “AA060IL”, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ2615V350882”, serial de motor: “15V350882”.

No obstante a ello, de la declaración de los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, José Daniel López, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas también otras discrepancias importantes para el esclarecimiento de los hechos, en específico la fecha, hora y objetos incautados. En efecto, el funcionario Alexander Carrero manifestó que no recordaba la fecha, pero sí recuerda que el funcionario Daniel López recibe la llamada a eso de las doce de la noche y es allí cuando se activan y lo ven por las residencias “Rosa E”; no obstante, el funcionario Franklin Sánchez Guillén manifestó que el procedimiento fue a eso de las nueve de la noche, del día 12-09-2014. Por su parte, el funcionario José Daniel López Prato señaló que el procedimiento fue a las ocho horas, del día 12-09-2014. Contrario a lo indicado por éste último, el funcionario Juan Bautista Lares señala que reciben la llamada en horas de la madrugada, y que el procedimiento fue a eso de la 1:00 a 3:00 de la mañana. Mientras que el funcionario Jesús Atilano Rojas Gómez no manifestó la hora del procedimiento ni la fecha. Finalmente, el testigo de la defensa Jimmy Guerrero manifestó que fue a eso de las 07:30 pm. cuando observó a los funcionarios policiales.

Asimismo, en cuanto a los objetos incautados en el procedimiento tampoco hubo congruencia entre los funcionarios del procedimiento, pues a pesar que los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas señalaron todos que había un televisor en el vehículo, el funcionario José Daniel López Prato no lo mencionó, observándose además, que tampoco hubo concordancia con el resto de los objetos como las prendas de vestir, celulares, monitor, cornetas, calculadora, incluso un alambre. En efecto, el funcionario Alexander Carrero manifestó que en el procedimiento fueron incautados en la parte interna del vehículo un televisor, un monitor, una calculadora, unos celulares y un envoltorio de presunta droga, y que no observó las evidencias hasta que las pusieron en la mesa; no obstante, el funcionario Franklin Sánchez Guillén señaló en su testimonio que fueron incautados “un televisor, una prenda de vestir, sustancias estupefacientes” y que lo observó en el despacho policial, señalando luego a una pregunta que los objetos eran “Equipos de sonidos, televisor, sustancias estupefacientes”. Por otra parte, el funcionario José Daniel López Prato manifestó que “se incautaron cornetas de sonido, un monitor, siete envoltorios de regular tamaño, de material sintético de polvo blanco, presunta droga”, y luego al ser preguntado, dónde fueron hallados los objetos, manifestó que “En la maletera, los asientos estaban inclinados hacia adelante”, detalle éste que no fue señalado por ninguno de los funcionarios. Por su parte, el funcionario Juan Bautista Lares Garrido indicó que “Yunior encontró unos envoltorios, dentro del carro había un televisor, un CPU, una corneta y otros aparatos electrónicos” y luego al ser preguntado, manifestó que fueron hallados “El televisor, el alambre, unas prendas de vestir, un CPU, una corneta y no recuerdo que más”, mientras que el funcionario Jesús Atilano Rojas indicó que vio unos artefactos eléctricos, señalando que “Hubo un retraso por un electrodoméstico muy grande que era un televisor”. Y finalmente, el testigo de la defensa Jimmy Guerrero manifestó no haber visto ningún objeto, a pesar que señaló que el vehículo tenía las puertas abiertas, cuando pasó por el sitio.

Estas incongruencias se ven acentuadas, al compararse dichos testimonios con el del experto Jesús Rondón, pues este experto compareció al debate a declarar en sustitución de Enyerbert Moreno y manifestó que el mencionado experto practicó un reconocimiento legal a un signado con el N° 9700-262-AT-1257, a evidencias colectadas en cadenas de custodias Nos. 1420 y 1421-2014, específicamente, un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Samsung color negro contenido con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung en regular estado de uso y conservación, una caja de forma rectangular de cartón donde lee American Legacy, un teléfono móvil Orinoquia de colores blanco y azul provisto de su tarjeta sim card, un teléfono marca Samsung provisto de su tarjeta simcard en regular estado de uso y conservación, lo que se corresponde con la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, ello al constar que fue realizado peritaje a un TV marca Samsung color negro de 60”, un equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871 colores gris y negro con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung modelo CODE LS17PEASF/XBM, una sierra caladora marca Hummer con numeral 200301 color rojo, una caja de cartón rectangular color rojo con negro donde se lee “american legacy”, un teléfono celular marca Orinoquia modelo US120-S3 con carcasa, batería y simcard, y un teléfono celular marca Samsung con carcasa, batería y simcard, todos en regular estado de uso y conservación.

Sí queda claro para el Tribunal de acuerdo con lo indicado por los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas, que un TV fue incautado en el procedimiento, presuntamente el mismo artefacto que fue identificado por el experto Jesús Rondón y el reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1257, sin embargo, a pesar que el ciudadano Gustavo Salcedo Dávila manifestara que dentro de los objetos robados estaba un televisor marca Samsung de 65”, que se encontraba dentro de su caja porque estaba nuevo y que le fue devuelto con la pantalla averiada, ninguno de los funcionarios policiales manifestó éstos dos últimos detalles, pero tampoco quedó probado que tal televisor incautado le pertenecía a dicho ciudadano y ello se debe a que no fue promovida factura de tal compra, ni tampoco fue realizada ni promovida ninguna experticia al respecto.

Ahora bien, en cuanto a la sustancia ilícita incautada, según el testimonio del experto Mario Abchi Torres, quedó probado que efectivamente fue realizada experticia a un envoltorio contentivo de siete mini envoltorios, que arrojó un peso neto de 65 gramos y 100 miligramos de cocaína, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, en cuyo análisis quedó determinada la existencia de un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, contentivo de siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético blanco, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo color blanco, con un peso neto de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos de cocaína, siendo ratificada la existencia de tales evidencias con el testimonio del experto Gonzalo Albornoz, cuando vino a declarar sobre la planilla de cadena de custodia N° 0167-14, al señalar que solo había recibido una cadena de custodia (la N° 0167-14), contentiva de unos envoltorios y unos bolsos, pero no recordaba las características.

No obstante, a pesar de ello, no hubo concordancia por parte de los funcionarios actuantes en cuanto a estas sustancias ilícitas. Concuerdan someramente los funcionarios Alexander Carrero y Franklin Sánchez, en que fue hallada una sustancia ilícita, sin embargo, no indican cómo estaba presentada ni específicamente en donde fue hallada. En efecto, el funcionario Alexander Carrero desconocía donde había sido hallada, mientras que los funcionarios Franklin Sánchez y Juan Lares manifestaron que los objetos incautados (refiriéndose incluso a la sustancia) habían sido hallados en el vehículo, y el funcionario José Daniel López Prato aun cuando afirmó haber que en el procedimiento fueron incautados los objetos y sustancia ilícita, al ser preguntado manifestó que no las había visto en el momento de la incautación sino en el comando, y luego a otra pregunta indicó que supo por compañeros, que la sustancia fue hallada en “un bolso en la parte posterior del copiloto”. El funcionario Jesús Atilano Rojas, por su parte, solo señaló que se incautó una droga sin indicar mayor explicación al respecto.

De otra parte, resulta necesario enlazar el testimonio del experto Mario Abchi, quien manifestó en el debate que el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia a los ciudadanos Pujol Ángel Guillermo Rafael y Ángel Javier Márquez Guillén, arrojando negativo ambos ciudadanos en todas sus evaluaciones. A preguntas de las partes manifestó que fueron realizadas el 13-09-2024. Este testimonio es conteste con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1116-14, en cuyo análisis quedó determinado que los ciudadanos Ángel Javier Márquez y Guillermo Pujol Ángel resultaron negativos en muestras de sangre y orina para las sustancias alcohol cocaína y heroína, y negativo en raspado de dedos, lo que determina que para el momento de su valoración, en el caso del el encartado de autos, ciudadano Guillermo Pujol Ángel no consumió ni manipuló ninguna sustancia.
Finalmente, resulta pertinente enlazar la declaración de la experta María Gabriela Carrero y la prueba pericial Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946, de fecha 30-09-2014, observándose contesticidad entre ambas, con lo cual se obtiene el convencimiento que fue realizada experticia de extracción de contenido a dos teléfonos celulares, uno Samsung y otro Orinoquia, colectados en cadena de custodia n° 2014-1420. En el caso del teléfono celular Samsung, modelo GT-E107L, serial RVBZ687896W, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 171 contactos, 5 llamadas realizadas, 5 recibidas y 8 perdidas, mientras del Orinoquia modelo U5120, serial J7C9KC9350307946, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 54 contactos, 10 llamadas realizadas, 20 recibidas, 4 perdidas y 8 mensajes de texto, siendo éstos celulares los hallados en el procedimiento, conforme lo señaló el funcionario Alexander Carrero Mendoza.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, este Tribunal observa que lo manifestado por los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas, no fue concordante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la aprehensión, tampoco hubo concordancia en cuanto a los objetos y sustancias incautadas, y menos aún quedó probado que efectivamente el televisor -del cual fue el único objeto en que concordaron los funcionarios- efectivamente sea del ciudadano Gustavo Salcedo Dávila, pues no fue promovida factura de tal compra, ni tampoco fue realizada ni promovida ninguna experticia al respecto. Además de lo anterior, tampoco hubo certeza con respecto a la sustancia ilícita incautada y el sitio exacto del hallazgo dentro del vehículo, pues ninguno de los funcionarios actuantes, a excepción de José Daniel López Prato, manifestó dónde fue hallada la sustancia.

En efecto, el funcionario José Daniel López Prato manifestó que por comentario de sus compañeros, la sustancia fue hallada en “un bolso en la parte posterior del copiloto”, no obstante, los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas no señalaron el sitio de tal hallazgo, solo se limitaron a indicar someramente que fue dentro del vehículo.

Adicional a lo anterior, a pesar que el ciudadano Gustavo Salcedo Dávila señalara que en el robo se llevaron un bolso, tampoco se tuvo certeza por su testimonio sobre las características del mismo, pues a preguntas de las partes señaló que el bolso era rojo marca Acadia grande, y luego al ser repreguntado indicó que el bolso era Acadia grande color naranja con gris, lo cual no pudo ser aclarado, pues el experto Mario Abchi manifestó que había sido realizado un barrido a un morral, mientras que el funcionario José Daniel López señaló que los envoltorios estaban en un bolso en la parte posterior del copiloto -sin indicar sus características particulares-, siendo que en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, se encuentra descrito dicho objeto como un bolso tipo morral marca Acadia, con un compartimiento grande principal, color gris con negro y rojo, con un emblema bordado “foseisnez 35L”.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, acreditara la propiedad de los objetos incautados, y en qué lugar exacto del vehículo fueron halladas las sustancias ilícitas, pues en virtud de las inconsistencias detectadas, el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Guillermo Rafael Pujol Ángel, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.


CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, incurrió en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA y JOAHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, establece:

“Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Asimismo, el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, indica:

“Artículo 163. Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

Para entender la tipificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, resulta necesario analizar lo que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, a que se contrae el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga no exceda de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas; 3.- que el hecho haya ocurrido en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

A los fines de profundizar en el término “tráfico de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “tráfico ilícito de drogas” de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”.

De igual forma, Cabanellas, Guillermo (1981: p. 157), señala que “traficar” significa comerciar, “negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos”, “dedicarse a un comercio prohibido”. Asimismo, indica que el tráfico de drogas, significa “prohibido el consumo y el comercio de los estupefacientes excepto el de los destinados a fines médicos controlados, los traficantes y los consumidores, que se mantienen activos y en creciente número, ante la organizada corrupción política y social de la juventud, recurren a muy distintos medios para defender su lucro y facilitar la ingestión de este dorado veneno (…)”.

Por su parte, Camero, Mildred (2016), en “El tráfico de drogas ilícitas en Venezuela. Reporte Técnico # 5”, expone que:

“(…) la palabra TRÁFICO significa en un sentido gramatical, el comercio o negocio que se realiza con mercancías ilegales o productos prohibidos. En otras palabras, es el acto de trasladar drogas (estupefacientes y psicotrópicos), lo cual implica el trasporte, incluso la tenencia de la misma, que aún no implique su trasmisión; pero que tenga por finalidad promover o favorecer el consumo ilícito. Mientras que se entiende por TRÁNSITO, como la acción de ir de un lugar a otro, por vía o parajes públicos.
(…)
Es importante destacar, que el empleo del verbo traficar, equivalente a comerciar, negociar, esto es, realizar actos de comercio, es evidente que tiene un sentido mercantil. Por lo que la expresión traficar, tiene un sentido ideológico relacionado no solo con el hecho de la compra-venta, sino más bien con la asiduidad de la labor, con la circulación de la mercancía en el curso de la actividad dinámica de intercambio, con el andar de un lado para otro. Por lo cual se ha venido a entender por tráfico, la circulación de las sustancias ilícitas, es decir el tránsito de las mismas, lo que abarcaría cualquier modalidad de manipulación de las mismas. Es por ello, que la palabra tráfico, no solo debe entenderse en un sentido mercantil, lo que estaría justificado no solo por la realidad criminológica, sino por la ratio del precepto, por lo que se utiliza el término tráfico en un sentido amplio o lato.
De aquí que, el tráfico de drogas ilícitas deberá entenderse como la ejecución de actos de comercio que tienen por objeto tales sustancias. Como todo acto vinculado directa o indirectamente a la comercialización de las drogas. Es decir, “cualquier acto vinculado al comercio de las drogas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarlas esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de ésta Industria Trasnacional” (Arriada, 2000).
Por lo que el concepto de tráfico de drogas ilícitas, va más allá de la simple obtención de ganancias o beneficios económicos, ya que genera una serie de efectos y consecuencia nocivos que inciden directamente en las estructuras de un país.
Por otra parte en la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, tipifica al Tráfico de drogas de la siguiente manera:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años” (2010);
es decir, que el legislador patrio, utiliza el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, e igualmente, engloba varias conductas o actividades diferentes como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, vale decir, comercializar o negociar sustancias prohibidas; cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas. En este articulo 149, como ha sido señalado en la doctrina, se hace mención a una serie de conductas que vendrían a ser constitutivos de delitos y que constituyen diversos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, o sea, reflejando cada ciclo de la droga, tratando el legislador de ésta manera, de abarcar el mayor número posible de comportamiento que estarían vinculado con el comercio de las sustancias prohibidas (…)”.

Tanto de las citas doctrinarias y normativas anteriormente transcritas se puede deducir, que el tráfico de sustancias en su definición más amplia incluye las conductas de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica.

Para algunos autores, como Wilmer Magno Jiménez Fernández (2015), por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aún no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).

Por otra parte, en lo que concierne al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dicha norma establece:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Para que se configure este tipo penal es necesario que haya sido perpetrado un delito principal, por lo general, un delito contra la propiedad, que permita “aprovecharse” de los efectos provenientes del delito. Asimismo, se requiere que el sujeto activo no debe ser señalado como autor o partícipe, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Otro de los elementos constitutivos de este delito es que es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero, documento o cosas que formen parte del cuerpo de delito.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de la sustancia ilícita, específicamente, siete (07) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético blanco, tipo cebollita, atados en su extremo con hilo color blanco, con un peso neto de sesenta y cinco (65) gramos con cien (100) miligramos de cocaína, de acuerdo con las declaraciones de los expertos Mario Abchi Torres y Gonzalo Albornoz, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14.

.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia del presunto sitio de suceso: vía pública frente a las residencias “Rosa E”, ubicada en el sector Las Marías, avenida Los Próceres, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y a ello se llega, luego de haber escuchado a los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, José Daniel López y Juan Bautista Lares, quienes concordaron que el procedimiento fue realizado en vía pública de las adyacencias de las residencias “Rosa E”, y también fue señalado como una residencia por el funcionario Jesús Atilano Rojas, siendo este sitio ampliamente descrito y ratificado por la experta Desirée Peña, al indicar que fue realizada la inspección en el sector Las Marías, parroquia Spinetti Dini, y donde se visualiza edificación de 9 niveles de la residencia Rosa E, revestida en colores beige y verde, lo cual es conteste con la prueba pericial Inspección Técnica N° 2499, en la que consta que en fecha 13-09-2024 fue practicada una inspección técnica, en la avenida Los Próceres, frente a las residencias “Rosa E”, ubicada en el sector Las Marías, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

.-Quedó probada la existencia de un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, signado con las Placas de matriculación: “AA060IL”, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ2615V350882”, serial de motor: “15V350882”, de acuerdo a lo señalado por los expertos Néstor Varela y Desirée Peña, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644 y la Inspección Técnica N° 2500. En efecto, el experto Néstor Varela manifestó que realizó peritaje a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placa AA060IL, que recibió en el estacionamiento posterior del despacho, relacionado con el expediente N° MP-406966-2014, y concluyó que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna por el sistema SIIPOL, siendo concordante su testimonio con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-644. Estas características particulares del vehículo también concuerdan con lo declarado por la experta Desirée Peña, quien manifestó que el día 17-09-2014 fue realizada inspección en el estacionamiento del CICPC donde se encontraba un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo tipo Senda, provisto de plata y seriales, año 2005 y de uso particular, siendo los mismos resultados hallados en la prueba pericial Inspección Técnica N° 2500.

.-Quedó acreditada la existencia de un TV marca Samsung color negro de 60”, un equipo de sonido marca Samsung modelo MX-E871 colores gris y negro con cuatro cornetas, un monitor marca Samsung modelo CODE LS17PEASF/XBM, una sierra caladora marca Hummer con numeral 200301 color rojo, una caja de cartón rectangular color rojo con negro donde se lee “american legacy”, un teléfono celular marca Orinoquia modelo US120-S3 con carcasa, batería y simcard, y un teléfono celular marca Samsung con carcasa, batería y simcard, todos en regular estado de uso y conservación. A esta convicción se llega luego de haberse analizado el testimonio del experto Jesús Rondón, quien señaló que fue realizado un reconocimiento legal a los mencionados objetos (tv y equipo de sonido marca Samsung, cuatro cornetas, una caja de cartón de forma rectangular, dos teléfonos uno marca Orinoquia y otro Samsung), correspondiéndose dicha declaración con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257.

.-Quedó probada la existencia de dos teléfonos celulares, uno Samsung y otro Orinoquia, colectados en cadena de custodia n° 2014-1420, y que en el caso del teléfono celular Samsung, modelo GT-E107L, serial RVBZ687896W, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 171 contactos, 5 llamadas realizadas, 5 recibidas y 8 perdidas, mientras del Orinoquia modelo U5120, serial J7C9KC9350307946, con tarjeta simcard de la línea telefónica Movilnet, fueron extraídos 54 contactos, 10 llamadas realizadas, 20 recibidas, 4 perdidas y 8 mensajes de texto, ello al haberse analizado la declaración de la experta María Gabriela Carrero y la prueba pericial Experticia de Transcripción de Contenido N° 9700-262-DC-1946.

No obstante, a pesar de haber quedada probada la existencia de la sustancia ilícita, objetos incautados y el vehículo, el Tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento que los hechos imputados ocurrieron tal como lo indicó la Fiscalía en la acusación, y ello se debe a la discrepancia en los testimonios de los funcionarios actuantes, y lo señalado por los dos testigos que comparecieron al debate.

En primer lugar, si bien los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, José Daniel López y Juan Bautista Lares concordaron que el procedimiento fue realizado en vía pública de las adyacencias de las residencias “Rosa E”, y también fue señalado como una residencia por el funcionario Jesús Atilano Rojas, sitio éste que concordó con el señalado por la experta Desirée Peña y la prueba pericial Inspección Técnica N° 2499, y que en tal procedimiento fue interceptado un vehículo; no obstante también se observaron discrepancias importantes en cuanto a la fecha, hora y objetos incautados. Por una parte, el funcionario Alexander Carrero no recordaba la fecha pero sí recordó que la llamada fue recibida a las doce de al noche, Franklin Sánchez por su parte manifestó que el procedimiento fue el 12-09-2014 a las nueve de la noche, el funcionario José Daniel López Prato indicó que fue ese día a las ocho horas, mientras que el funcionario Juan Bautista Lares indicó que la llamada fue en horas de la madrugada y el procedimiento fue a eso de la 1 a 3:00 a.m., circunstancias éstas que no fueron aclaradas pues el funcionario Jesús Atilano Rojas no indicó ni hora ni fecha, y el testigo Jimmy Guerrero señaló que fue a eso de las 07:30 pm. cuando observó a los funcionarios policiales.

Pero además de ello, no hubo concordancia en cuanto a los objetos incautados, pues en el caso del funcionario Alexander Carrero indicó que fueron incautados un tv, un monitor, una calculadora, unos celulares y un envoltorio de presunta droga, el funcionario Franklin Sánchez por su parte indicó que fue un televisor, unas prendas de vestir y sustancias estupefacientes, por su parte, el funcionario José Daniel Prieto manifestó que fueron unas cornetas de sonido, un monitor y siete envoltorios, mientras que el funcionario Juan Bautista Lares indicó que fueron unos envoltorios, un TV, un CPU, una corneta y otros artefactos electrónicos, manifestando a preguntas que había un TV, alambre, prendas de vestir CPU y una corneta, y el funcionario Jesús Atilano indicó que fueron artefactos eléctricos y que hubo un retraso con un TV grande, declaraciones éstas que contrastan con el testigo de la defensa Jimmy Guerrero, quien manifestó no haber visto ningún objeto, a pesar que señaló que el vehículo tenía las puertas abiertas, cuando pasó por el sitio. Si bien quedó probada la existencia del TV, de acuerdo con lo señalado por el experto Jesús Rondón y la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1257, objeto éste que también fue señalado por los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas, no menos cierto es que, aun cuando el ciudadano Gustavo Salcedo Dávila manifestara que dentro de los objetos robados estaba un televisor marca Samsung de 65”, que se encontraba dentro de su caja porque estaba nuevo y que le fue devuelto con la pantalla averiada, ninguno de los funcionarios policiales manifestó éstos dos últimos detalles, pero tampoco quedó probado que tal televisor incautado le pertenecía a dicho ciudadano y ello se debe a que no fue promovida factura de tal compra, ni tampoco fue realizada ni promovida ninguna experticia al respecto.

Tampoco quedó claro donde fue hallada la sustancia ilícita, aun cuando los funcionarios Alexander Carrero y Franklin Sánchez, someramente señalaron que fue hallada una sustancia ilícita en el vehículo, sin embargo, no indican cómo estaba presentada ni específicamente en donde fue hallada dentro del vehículo; el único funcionario que indicó que la sustancia fue hallada en un bolso en la parte posterior del copiloto fue el funcionario José Daniel López Prato, no obstante, indicó que no vio la incautación y que se enteró fue por los compañeros, circunstancia que no fue detallada por ninguno de los funcionarios que comparecieron al debate.

Así pues, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, este Tribunal observa que lo manifestado por los funcionarios Alexander Carrero, Franklin Sánchez, Juan Bautista Lares y Jesús Atilano Rojas, no fue concordante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la aprehensión, tampoco hubo concordancia en cuanto a los objetos y sustancias incautadas, y menos aún quedó probado que efectivamente el televisor -del cual fue el único objeto en que concordaron los funcionarios- efectivamente sea del ciudadano Gustavo Salcedo Dávila, pues no fue promovida factura de tal compra, ni tampoco fue realizada ni promovida ninguna experticia al respecto. Además de lo anterior, tampoco hubo certeza con respecto a la sustancia ilícita incautada y el sitio exacto del hallazgo dentro del vehículo, pues ninguno de los funcionarios actuantes, a excepción de José Daniel López Prato, manifestó dónde fue hallada la sustancia.

Tampoco quedó probada la existencia del bolso, a pesar que el ciudadano Gustavo Salcedo Dávila señalara que en el robo se llevaron un bolso, no se tuvo certeza sobre las características del mismo, pues a preguntas de las partes señaló que el bolso era rojo marca Acadia grande, y luego al ser repreguntado indicó que el bolso era Acadia grande color naranja con gris, lo cual no pudo ser aclarado, pues el experto Mario Abchi manifestó que había sido realizado un barrido a un morral, mientras que el funcionario José Daniel López señaló que los envoltorios estaban en un bolso en la parte posterior del copiloto -sin indicar sus características particulares-, siendo que en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-1117-14, se encuentra descrito dicho objeto como un bolso tipo morral marca Acadia, con un compartimiento grande principal, color gris con negro y rojo, con un emblema bordado “foseisnez 35L”.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, acreditara la propiedad de los objetos incautados, y en qué lugar exacto del vehículo fueron halladas las sustancias ilícitas, pues en virtud de las inconsistencias detectadas, el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos, pues aun cuando la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, estos testimonios deben ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que no pudo ser escuchada la otra testigo promovida por la Fiscalía, por no encontrarse en el país, y el testigo que compareció al debate señaló circunstancias distintas a lo manifestado por los funcionarios, lo que hace que estos dichos de los funcionarios se tornen frágiles.

Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA y JOAHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 29-09-2021 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se ordena únicamente la notificación de las víctimas, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, ya identificada, de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SALCEDO DÁVILA y JOAHANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUERA; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 29-09-2021 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a las víctimas, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.