REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007931
ASUNTO : LP01-P-2014-007931

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Visto que en fecha 16-11-2024 se celebró audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO

En fecha 09-01-2015 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, motivado a que no acudió a los llamados del Tribunal e incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal.

En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión y se le acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 09-01-2015, motivado a que el ciudadano WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES incumplió a los llamados del Tribunal e igualmente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, patentizándose el peligro de fuga, de acuerdo con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al revisar las actuaciones del presente caso, se observa que dicho ciudadano se encuentra acusado por el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, por lo que considera esta Juzgadora que, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, lo procedente es imponer al ciudadano WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Igualmente, se acuerda fijar por auto separado la convocatoria al juicio oral y público. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se impone al ciudadano WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 09-01-2015.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta tanto por la fiscalía como por la defensa, por considerar esta juzgadora que se debe garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en tal sentido, se impone al ciudadano WILLIAM FELIPE MONTESINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.907.013, con domicilio en Maracaibo, barrio La Pomona, casa número 48-56, diagonal a la licorería diana, municipio Maracaibo, parroquia Domitila Flores, estado Zulia, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.

CUARTO: Se acuerda fijar por auto separado la convocatoria al juicio oral y público

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese únicamente a la víctima. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.


En fecha ________ se libraron _________________________________ y ____________________________.
Conste, Sría.