REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000713
ASUNTO : LP01-P-2024-000713
Corresponde fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia de conciliación celebrada en esta misma fecha, en tal sentido, con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
JORGE TOMÁS FERMÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.105.834, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 27-02-1971, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Educación, con domicilio en urbanización La Mata, calle número 01, casa número 05, parte alta, parroquia J.J. Osuna, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-744.81.68.
MOTIVACIÓN
En el procedimiento que nos ocupa se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, tal como se evidencia de las actuaciones, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el mismo, constatándose que en su oportunidad el acusador concurrió personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
Asimismo, se ordenó la citación del querellado (acusado), quien en su oportunidad solicitó la designación de un defensor público, por lo cual se ofició, asumiendo en fecha 11-10-2024 la Defensora Pública Yirky Balza, luego de lo cual se procedió a fijar la respectiva audiencia de conciliación, conforme al artículo 400 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el objetivo principal de esta audiencia de conciliación es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del querellante (acusador) de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer el querellado (o acusado), con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta, tal como lo indica Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso, en virtud que el querellado (acusada) ofreció disculpas públicas a los ciudadanos Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres (como parte acusadora), en la audiencia de conciliación celebrada el 07-11-2024, y habiéndose solicitado ésta última parte que se le concediera una nueva oportunidad para estudiar la propuesta de la defensa y del querellado (acusado), se fijó nuevamente audiencia para el día de hoy, oportunidad en que ambas partes estuvieron de acuerdo en las disculpas públicas por ante la página “Mérida al Día”, así como también por los dos grupos en la aplicación WhatsApp, y el pago de ciento cincuenta dólares americanos (150$), pagaderos en el plazo de dos meses contados a partir de esta fecha, según se evidencia del acta levantada a tal efecto.
Así las cosas, visto que dicho acuerdo es a plazos, sujeto a que la defensa y el acusado presenten los soportes de su cumplimiento, se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento del mismo una vez transcurridos los dos (02) meses.
Finalmente, se acordó copia certificada de las actas de audiencia del día 07-11-2024 y 19-11-2024.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la propuesta de conciliación planteada por las partes, consistente en disculpas públicas por ante la página “Mérida al Día”, así como también por los dos grupos en la aplicación WhatsApp, y el pago de ciento cincuenta dólares americanos (150$), pagaderos en el plazo de dos meses contados a partir de esta fecha.
SEGUNDO: En virtud de que dicho acuerdo es a plazos, sujeto a que la defensa y el acusado presenten los soportes de su cumplimiento, se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento del mismo una vez transcurridos los dos (02) meses.
TERCERO: se acuerda copia certificada de las actas de audiencia del día 07-11-2024 y 19-11-2024.
Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; 13, 157 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.