REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 20 de noviembre del 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000785
ASUNTO : LP01-P-2023-000785
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla
Concluido el debate en fecha 06-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 157, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.753, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 32 años de edad, grado de instrucción: universitario, de profesión Administrador de Empresas, de estado civil soltero, hijo de María del Carmen Prieto (v) y de Derwin Antonio Mancilla (v), domiciliado en: Santa Elena, vereda número 03, casa número 07, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Defensa: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR (Defensa Privada).
Acusadores: Décima Trigésima Séptima con competencia Nacional Plena, en la persona de la Abg. Uni Urrieta, y Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público: Abogado Jesús Zerpa.
Víctimas: PDVAL y ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (Folios 04 al 78, pieza n° 02) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 30-01-2024 (folios 64 al 71, p. 03).) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha: 02-02-2024 (folios 79 al 83, p. 03); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) Tuvo conocimiento estas Representaciones Fiscales que en fecha (08) de agosto del año (2023), el ciudadano A.S.B.B (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), interpone denuncia ante la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que se estaban presentando una irregular relacionada con el despacho de mil trescientos sesenta (1.360) Unidades de pollos del Centro de Acopio de PDVAL ubicado en la Avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y aprobados a la COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO por parte del Estado Mayor de Alimentación, ya que el ciudadano JULIO GAVIDIA en su carácter de Supervisor de Operación y Resguardo de PDVAL, se percata de que el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad N.0 20.847.112 en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, como presunta responsable de la comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano, a quienes se les había realizado el despacho con ACTA DE ENTREGA N° CO-3220-2023, luego de iniciar el retiro de las proteínas en la sede de PDVAL anteriormente señalada, y en virtud de que no cupo toda la proteína en el vehículo empleado para su retiro regresaron a la sede de PDVAL en un periodo de tiempo muy corto por el restante de la proteína asignada y siendo que los mismos según la descripción de la comisión a la cual le fue asignada la proteína debía trasladarse al Eje Panamericano, razón por la cual levantó sospechas en el personal de seguridad de esta institución.
No obstante ante tal situación y a la incertidumbre del lugar al cual se estaba trasladando los rubros, los funcionarios de PDVAL encargados de la seguridad, comunicaron la situación al Comisario Díaz Granado, General Gerente de Seguridad Nacional de PDVAL, quien les pide que verifiquen la situación, razón por la cual A.S.B.B solicita apoyo al ciudadano T.E.M.Z (Funcionario de PDVAL) para que siguiera el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.847.112 en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, y luego de una breve espera recibe una llamada del ciudadano JULIO GAVIDIA quien le manifiesta que las proteínas que tenían como destino el Eje Panamericano estaban siendo descargadas en una carnicería de nombre “El EMPERADOR DE LAS CARNES” ubicada en la AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, razón por la cual el ciudadano A.S.B.B acude a la sede de la Dirección de inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de interponer denuncia sobre esos hechos.
Una vez interpuesta la denuncia se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) VASQUEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (CPNB6) MUJICA MAIKEL, MARÍN MAIKER Y OFICIAL (CPNB) MORENO ROINEL, todos adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quienes se trasladan en una unidad radio patrullera y un vehículo particular a la dirección AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA -SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde funciona “EL EMPERADOR DE LAS CARNES” RIF V-10107233-5, y una vez en el sitio ubican al encargado del establecimiento siendo este el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.849.753, quien manifestó haber adquirido la cantidad de mil trescientos sesenta pollos (1.360) pollos a la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y que dicha mercancía fue trasladada en el vehículo supra señalado; una vez en el sitio los funcionarios ingresan al comercio logrando incautar en el interior de un congelador (CUARTO FRIO), situado en el comercio EL EMPERADOR DE LAS CARNES, la cantidad de 92 sacos de proteínas (pollos), pertenecientes al Estado Venezolano que fueron desviadas de su destino final, razón por 1a cual quedó aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO en situación de flagrancia.
Honorable Juez, todas éstas acciones debidamente individualizadas al imputado de S autos, fue lo que generó su aprehensión ya que el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO presuntamente compró mil trescientas sesenta (1.360) unidades de pollo a la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.2 23.723.238, los cuales fueron trasladados por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JERÉZ, estos últimos como representantes de la COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO y conductor aprobado para el despacho de la mercancía respectivamente, siendo estas proteínas pertenecientes a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y por ende del Estado Venezolano, adquiriendo así el imputado de autos en beneficio propio los bienes alimenticios del Estado Venezolano los cuales fueron aprobados por el Estado Mayor de Alimentación para una supuesta COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL EJE PANAMERICANO, apropiándose este ciudadano de los bienes del patrimonio público, quien conjuntamente con los ciudadanos ALEJANDRO CAÑIZALES y ANDREA VILLASMIL desarrolló a cabo acciones que impidieron de manera directa el acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes del Patrimonio Público del Estado Venezolano. Situación está que fue debidamente verificada por los órganos auxiliares de investigación, quienes notificaron al Ministerio Público, Fiscal Décimo Noveno en Materia de Corrupción para que conociera del procedimiento (…)”. [Folios 04 al 78, pieza n° 02]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate sucedieron en fecha 08-08-2023, cuando el ciudadano A.S.B.B. interpone denuncia por ante el CPNB (DIE), por una situación irregular con el despacho de 1.360 unidades de pollo del Centro de Acopio de PDVAL, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, los cuales habían sido aprobados a la Comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano por parte del Estado Mayor de Alimentación (EMA), toda vez que el ciudadano Julio Gavidia (supervisor de operación y resguardo de Pdval), se percata que el vehículo Ford, modelo F-150, color gris, placas 049ABU conducido por el ciudadano Alejandro Cañizales Jerez, en compañía de la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, como presunta responsable de la dicha Comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericana, se les había realizado el despacho con acta de entrega N° CO-3220-2023, dichos ciudadanos se retiran con un primer despacho y en un tiempo muy corto regresan por el resto de la proteína, lo que levantó sospechas dado que la proteína debía trasladarse al Eje Panamericano. Es así, que los funcionarios encargados de seguridad de Pdval comunican la situación al comisario Díaz Granado, gerente general de seguridad nacional de Pdval, y éste pide que verifiquen la situación, por lo cual A.S.B.B. solicita apoyo al funcionario de Pdval T.E.M.Z. para que siguiera al mencionado vehículo, luego de una breve espera recibe llamada del ciudadano Julio Gavidia quien manifiesta que las proteínas que tenían como destino el Eje Panamericano estaban siendo descargadas en un establecimiento comercial llamado “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27, municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual el ciudadano ASBB acude a la sede del CPNB (DIE) para interponer la denuncia, y de inmediato se conforma comisión por los funcionarios Carlos Vásquez, Carlos Rojas, Maikel Mujica, Maiker Marín y Roinel Moreno, quienes se trasladan en una unidad radio patrullera, y una vez en el sitio ubican al encargado, siendo éste el ciudadano Leandro José Vielma Prieto, quien manifestó haber adquirido los 1.360 pollos a la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, de inmediato ingresan al establecimiento, incautan la mercancía y detienen al ciudadano Leandro Vielma.
Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 16-04-2024, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, como autor material en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 16-04-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional representada en el acto por la Abg. Uni Helen Urrieta López, ratificó la acusación en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO. Por tal motivo solicitó se iniciara el debate y se convocara todos los órganos de prueba, de igual manera, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, la Fiscal Décima Novena, representada en el acto por la Abg. Dayana Ovalle López, ratificó la acusación y solicitó se convocaran a todos los órganos de prueba.
Por su parte, la defensa ejercida por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta Aguilar opuso nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control, señalando que la presunta conducta antijurídica no se compagina con la de su representado. Manifestó que en la acusación no plantea cuál es la conducta que realizó su representado, y que no se le puede aplicar el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, por cuanto no es funcionario, también indicó que no se configura el delito de Agavillamiento y menos del Boicot, señaló que la víctima no es el Estado venezolano por cuanto en la factura de Pdval transfiere la propiedad, señaló que la acusación es totalmente nula, por lo cual solicitó se realice el control formal de la acusación en virtud que no cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó se acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) MAIKEL MUJICA (DIE-CPNB), para que declare sobre Experticia de cadena de custodia de evidencias físicas N° 056-2023 del 08-08-2023 y Acta policial (folios 07 y 08).
2) ROINEL MORENO (DIE-CPNB), para que declare sobre Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 057-2023 del 08-08-2023, y Acta policial (folios 07 y 08).
3) MAIKER MARÍN (DIE-CPNB), para que declare sobre:
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 058-2023 del 08-08-2023.
-Acta policial (folios 07 y 08).
-Acta de fe de errata del 21-09-2023.
4) JESÚS CASTRO (CICPC), para que declare sobre:
-Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-at-0599, del 09-08-2023.
-Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600 del 09-08-2023.
-Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598 del 09-08-2023.
-Acta policial del 18-09-2023.
5) JESÚS RODRÍGUEZ (DIP-CPNB), para que declare sobre:
-Inspección técnica del 09-08-2023. (Centro de acopio PDVAL).
-Inspección técnica del 09-08-2023. (Emperador de las Carnes).
-Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023.
-Acta policial del 09-08-2023.
-Acta policial del 16-08-2023.
6) SANDRA VARGAS (DIP-CPNB), para que declare sobre Acta de diligencia del 28-08-2023.
7) YOVANNY GUTIÉRREZ (DIP-CPNB), para que declare sobre Acta de diligencia del 28-08-2023 y Acta policial del 10-08-2023.
8) EDGAR VARGAS (CONAS), para que declare sobre Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023.
9) Declaración de funcionario que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1837-2023 del 20-09-2023.
10) Declaración de funcionario que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1834-2023 del 20-09-2023.
11) JOSÉ CHIRINO (DIE-CPNB), para que declare sobre Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° CPNB-DIE-071-2023 del 18-09-2023, y Acta de diligencia del 18-09-2023.
12) JHON MÁRQUEZ (DIP-CPNB), para que declare sobre Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° CPNB-DIP-ME-0297-2023 del 10-08-2023, y Acta policial del 10-08-2023.
13) LUIS GARCÍA (CICPC), para que declare sobre Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 332-2023 del 29-08-2023, y Acta policial del 29-08-2023.
14) ROSA MARÍA MORA DE GARCÍA (CICPC), para que declare sobre Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, del 19-09-2023.
15) Declaración de funcionario del CICPC que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1523-2023 del 18-08-2023.
16) Declaración de funcionario del CICPC que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1790-2023 del 14-09-2023.
17) Declaración de funcionario del CICPC que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1573-2023 del 18-08-2023.
18) Declaración de funcionario del CICPC que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1834-2023 del 20-09-2023.
19) Declaración de funcionario del CICPC que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1573-2023 del 18-08-2023.
20) Testigo particular A.S.B.B.
21) CARLOS VÁSQUEZ (DIE-CPNB), para que declare sobre Acta policial (folios 07 y 08), y Acta de diligencia del 18-09-2023.
22) CARLOS ROJAS (DIE-CPNB), para que declare sobre acta policial (folios 07 y 08).
23) Testigo J.C.G.M.
24) Testigo T.E.M.Z.
25) Testigo JESÚS.
26) Testigo JOSÉ.
27) Testigo ORLANDO.
28) Testigo CAMEJO.
29) Testigo PAREDES.
30) Testigo VARGAS.
31) Testigo GARCÍA.
32) Testigo OLIMAR.
33) Testigo CABELLO.
34) Testigo PEÑALOZA.
35) Testigo CAMEJO.
36) Testigo FURTADO.
37) Testigo ANTONIA.
38) Testigo MANRIQUE.
39) Testigo NORILIN.
40) Testigo CAROLINA.
41) Testigo FERNÁNDEZ.
42) Testigo CAROLINA MORENO.
43) MAYRA GUILLÉN (CICPC), para que declare sobre Acta policial del 29-08-2023.
44) Testigo NAVA.
45) Testigo CATA.
46) Testigo MARINA.
Documentales:
1) Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 29 y 30 pieza n° 01.
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 32 y 33, pieza n° 01.
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 37 y 38, pieza n° 01.
4) Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01.
5) Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01.
6) Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, de fecha 10-08-2023, inserto al folio 221, pieza n° 02.
7) Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, inserta a los folios 271 al 276, pieza n° 02.
8) Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, de fecha 23-09-2023, inserta a los folios 71 al 73, pieza n° 05.
9) Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02).
10) Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), de fecha 30-10-2023, inserto a los folios 278 y 279, pieza n° 05.
11) Dictamen Pericial N° 519 (Comportamiento Social), de fecha 17-11-2023, inserto a los folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05.
12) Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), de fecha 28-12-2023, inserta a los folios 335 y 336 de la pieza n° 05 de las actuaciones.
13) Acta de denuncia del 08-08-2023, suscrita por A.S.B.B.
14) Copia simple de acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido S-799-3570 consignada por Pdval.
15) Copia simple de guía de despacho (pedido) consignada por Pdval, cliente Asuntos Religiosos Eje Panamericano del 08-08-2023.
16) Copia simple planificación semana 05 del 08 al 13 de agosto de 2023.
17) Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Mujica Maikel.
18) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC:056-2023.
19) Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Moreno Roinel.
20) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 057-2023.
21) Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Maiker Marín.
22) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 058-2023.
23) Oficio s/n remitido por PDVAL del 10-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
24) Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral.
25) Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023.
26) Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724 Bco. de Venezuela en fecha 08-08-2023.
27) Copia simple de ticket de compra pedido 3570 por 16.660 a PDVAL, en fecha 08-08-2023.
28) Oficio s/n del fecha 10-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
29) Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Abg. Mario Mosquera Valencia Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida.
30) Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC”.
31) Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
32) Oficio N° CLEBM-207, del 30-08-2023, suscrito por Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo.
33) Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida.
34) Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-087 del 23-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
35) Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-086 del 23-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
36) Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
37) Oficio N° EMA-0096-23, del 24-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
38) Oficio N° EMA-0095-23, del 23-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
39) Oficio N° EMA-0092-23, del 23-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
40) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: CPNB-DIP-ME-0297-2023.
41) Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
42) Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080 del 17-08-2023, suscrito por Edwin Pereira.
43) Oficio N° EMA-0090-23, del 22-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
44) Oficio N° EMA-0091-23, del 22-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
45) Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida.
46) Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-594 del 18-08-2023, suscrito por Jesús Balza.
47) Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-661 del 08-09-2023, suscrito por Jesús Balza.
48) Oficio N° CLEBM-201, del 24-08-2023, suscrito por Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo.
49) Oficio N° 02-05-2023-007-0838, del 07-09-2023, suscrito por Carlos Eduardo Calderón, contralor provisional encargado del estado Bolivariano de Mérida.
50) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 332-2023.
51) Oficio s/n, constancia de trabajo, del 20-09-2023, suscrito por José Gerónimo Albarrán.
52) Comunicación N° SNC/DG/RNC/2023/N° 1348 del 13-09-2023, emanado del Registro Nacional de Contratistas.
53) Comunicación N° SNC/DG/RNC/2023/N° 1349, del 13-09-2023, emanado del Registro Nacional de Contratistas.
Pruebas ulteriores:
1) Experticia de cruce de llamadas solicitada con oficio F37NP-0429-2023 del 12-09-2023.
2) Resultado de la consulta consolidada del perfil financiero solicitada con oficio N° F37NP-0422-2023 del 12-09-2023.
3) Resultado de comunicación N° F37NP-0433-2023 del 18-09-2023, dirigido a consultoría jurídica de Pdval.
4) Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023, del 18-09-2023, dirigido a consultoría jurídica de Pdval.
5) Resultado de comunicación N° F37NP-0427-2023 del 12-09-2023 dirigido a SAREN.
6) Resultado de comunicación N° F37NP-0426-2023 del 12-09-2023 dirigido a Seniat.
7) Resultado de comunicación N° F37NP-0428-2023 del 12-09-2023 dirigido a Seniat.
8) Resultado de comunicación N° F37NP-0417-2023 del 12-09-2023 dirigido a INTTT.
9) Resultado de comunicación N° 14F19-1523-2023 del 18-08-2023.
10) Resultado de comunicación N° 14F19-1790-2023 del 14-09-2023.
11) Resultado de comunicación N° 14F19-1789-2023 del 14-09-2023.
12) Resultado de comunicación N° 14F19-1574-2023 del 18-08-2023.
13) Resultado de comunicación N° 14F19-1573-2023 del 18-08-2023.
14) Resultado de comunicación N° 14F19-1526-2023 del 18-08-2023.
15) Resultado de comunicación N° 14F19-1524-2023 del 18-08-2023.
16) Resultado de comunicación N° 14F19-1550-2023 del 21-08-2023.
17) Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023.
18) Resultado de comunicación N° 14F19-1552-2023 del 21-08-2023.
19) Resultado de comunicación N° 14F19-1555-2023 del 15-08-2023.
20) Resultado de comunicación N° 14F19-1449-2023 del 15-08-2023.
21) Resultado de comunicación N° 14F19-1635-2023 del 29-08-2023.
22) Resultado de comunicación N° 14F19-1638-2023 del 29-08-2023.
23) Resultado de comunicación N° 14F19-1641-2023 del 29-08-2023.
24) Resultado de comunicación N° 14F19-1530-2023 del 18-08-2023.
25) Resultado de comunicación N° 14F19-1533-2023 del 18-08-2023.
26) Resultado de comunicación N° 14F19-1696-2023 del 06-09-2023.
27) Resultado de comunicación N° 14F19-1725-2023 del 08-09-2023.
28) Resultado de comunicación N° 14F19-1459-2023 del 15-08-2023.
29) Resultado de comunicación N° 14F19-1457-2023 del 15-08-2023.
30) Resultado de comunicación N° 14F19-1393-2023 del 09-08-2023.
31) Resultado de comunicación N° 14F19-1394-2023 del 09-08-2023.
32) Resultado de comunicación N° 14F19-1834-2023 del 20-09-2023.
33) Resultado de comunicación N° 14F19-1835-2023 del 20-09-2023.
34) Resultado de comunicación N° 14F19-1836-2023 del 20-09-2023.
35) Resultado de comunicación N° 14F19-1840-2023 del 20-09-2023.
36) Resultado de comunicación N° 14F19-1841-2023 del 22-09-2023.
Pruebas promovidas por la defensa privada, Abg. Armando de la Rotta:
Pruebas testimoniales:
1) Testigo particular Luis Orlando Acosta.
2) Testigo particular Néstor José Solórzano Durán.
3) Testigo particular Sheenly Jesús Mendoza Volcán.
4) Experto que realizó la extracción de contenido a las cámaras de video grabación del 08-08-2023, del comercio El Emperador de las Carnes.
5) Experto contable del CICPC que practicó experticia a la nota de entrega de fecha 08-08-2023.
Prueba documental:
1) Resulta de la extracción de contenido de las cámaras de video grabación del 08-08-2023, del comercio El Emperador de las Carnes. (Art. 341 del COPP).
Iniciado el juicio el 16-04-2024, continuó el debate durante el día 25-04-2024, luego continuó los días 06, 16 y 27 de mayo de 2024, prosiguió los días 11 y 19 de junio de 2024, luego los días 02, 10, 18, 22, 23, 25 y 31 de julio de 2024, continuó luego los días 08, 15, 21 y 28 de agosto de 2024, también continuó los días 09, 17 y 25 de septiembre de 2024, para proseguir los días 02, 14, 22 y 29 de octubre de 2024, y finalmente el 06-11-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Abg. Uni Helen Urrieta López, Fiscal adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que quedó probado con las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos particulares, así como las pruebas documentales, y que al Ministerio Público no le queda duda que el ciudadano Leandro José Vielma Prieto es responsable de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO. Señaló lo que acreditó cada uno de los testimonios evacuados en el juicio, y solicitó que el Tribunal dictara sentencia condenatoria por los mencionados delitos, y se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad, por considerar que son delitos graves que lesionan a la colectividad.
Por su parte, el Abg. Jesús Zerpa, Fiscal comisionado para la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se adhirió a la solicitud de sentencia condenatoria realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima, también señaló que los programas sociales tienen como finalidad proteger y garantizar a todos los ciudadanos, pero que personas con intereses malévolos se aprovechan de esas debilidades del sistema. Manifestó que no solo existen pruebas testificales sino científicas, que corroboran los hechos, y que en todo caso, que el Boicot queda en evidencia incluso con la misma declaración del acusado al señalar que en esa venta lo motivó el precio, y que justamente es lo que genera una competencia desleal con empresas del mismo ramo que quieren mercancía legal y pagan sus impuestos. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria por considerar que en este caso hubo un perjuicio al Estado venezolano y a la colectividad, al no haber llegado ese producto proteico a las comunidades donde podía beneficiarse niños con alto grado de desnutrición.
Por su parte, la defensa ejercida por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta Aguilar, manifestó que la Fiscalía yerra porque el principio de presunción de inocencia nunca fue desvirtuado, señaló que tales alegatos del Ministerio Público no son ciertos, pues indicó que si el pollo fue descargado a las 11:45 y su defendido quedó detenido a la 12, a qué horas y cómo podían realizar esas notas en la contabilidad, señaló que el Ministerio Público no toma en cuenta el iter críminis, señaló también que no hay vínculo entre la ciudadana Andrea Villasmil, el señor Cañizales y su representado, y tampoco tuvieron contacto con él, también indicó que el delito de Apropiación o Distracción al Patrimonio Público no existe porque su representado no es funcionario público, y tampoco se apropió o distrajo el patrimonio público, pues para ese momento no era patrimonio público, ya se había comercializado la mercancía y no estaba bajo la esfera del Estado venezolano. Precisó que si la ciudadana Andrea Villasmil tuvo la habilidad para engañar a la autoridad no pudo haber engañado a su defendido, solicitó que fuese absuelto su defendido.
En el derecho a réplica, la Abg. Uni Helen Urrieta López, Fiscal adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, reiteró que el principio de presunción de inocencia fue desvirtuado, luego que se evacuaran 72 órganos de prueba y que no podía dejarse a un lado la responsabilidad del ciudadano al adquirir estos productos proteicos, los cuales no tenían una guía de movilización, también indicó que el acusado firmó la nota de entrega sin saber su procedencia, lo que genera suspicacia habiendo dicho el mismo acusado que tenía experiencia en el comercio, también indicó que había una situación irregular pues dichos productos no cumplían los requisitos de seguridad alimentaria. También sostuvo que el Ministerio Público acusó por el delito de Agavillamiento no de Asociación para Delinquir, y que en este caso hay un grupo que concertó en un momento determinado para generar daño, en razón que Asuntos Religiosos es una empresa fantasma la víctima es Pdval, Estado Venezuela, porque estos pollos iban a una comunidad vulnerable y por actuaciones mezquinas se produce este acto. Ratificó sentencia condenatoria y que se mantuviera al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Abg. Jesús Zerpa, Fiscal comisionado para la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en el derecho a réplica, señaló que no se está hablando de un pollo congelado, que eran 1.360 pollos equivalente a 1.360 familias afectadas, y que la experticia contable no refleja el momento posterior, no podía reflejarlo, lo que hace referencia es a registros anteriores donde se observa que no hay movimientos con Andrea Villasmil ni Cañizales, manifestó que Pdval es un proyecto social de alimentación para garantizar el alimento a los más vulnerables, sean niños, niñas, adolescentes, adultos, y que en todo caso no se puede desvirtuar que el encargado del negocio era el acusado y debía tener alguna experiencia. Considera que existen suficientes elementos probatorios que probaron suficientemente los delitos por los cuales acusó. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
En el derecho a contrarréplica, el Defensor Privado, Abg. Armando de la Rotta, manifestó que no quedaron probados los delitos y que a su acusado lo están asaltando en su buena fe, y si era una cuestión fitosanitaria no debería ser condenado. Reiteró la solicitud de sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre las excepciones
En fecha 16-04-2024, en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor de confianza del ciudadano Leandro Vielma Prieto, opuso nuevamente la excepción planteada en la audiencia preliminar, siendo ésta la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el escrito acusatorio no cumplía los requisitos del artículo 308 numerales 2 y 3 del mismo Código, específicamente en cuanto a la precalificación jurídica, relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a su representado, y los elementos de convicción que motivan la acusación. Solicitó que en caso que el Tribunal no acordase con lugar la excepción, fuese declarada la nulidad del escrito acusatorio.
La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.
Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Leandro Vielma Prieto sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo II, denominado “De la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de la presente investigación”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegó dicho ciudadano, y que sería objeto de debate en el juicio.
Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundados, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Leandro Vielma Prieto, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fue acusado dicho ciudadano son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, la excepción opuesta por la defensa es infundada, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad. Y así se declara.
De la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad
En fecha 16-04-2024, en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor de confianza del ciudadano Leandro Vielma Prieto, en su intervención oral, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Fiscalía manifestó no estar de acuerdo por cuanto se trataba de delitos graves.
Sobre tal solicitud, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en virtud que hasta ese momento no habían cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de tal medida, aunado a que una medida cautelar sustitutiva no era suficiente para garantizar efectivamente que el acusado de autos acudiera voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal, máxime cuando en el presente caso ya se había iniciado el debate. Y así se decide.
De la misma manera, en fecha 06-08-2024, el Defensor Privado, Abg. Armando de la Rotta, consignó escrito solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, siendo declarada sin lugar el día 08-08-2024, por cuanto en criterio de quien acá decide, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de tal medida no cambiaron, aunado a que dicha medida es necesaria para que el acusado se someta al proceso y así garantizar sus resultas. Y así se declara.
Sobre el cambio de calificación jurídica
En fecha 15-08-2024, en la oportunidad de continuar con el juicio oral y público, la Defensa solicitó a este Tribunal que en razón del principio de inmediación estudiara la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica de los hechos, ello por considerar que con las pruebas evacuadas no se configuraba el delito de Boicot y que se estaba en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto este delito requiere que la persona no haya participado directamente en el hecho punible. Asimismo, dicho Defensor solicitó que dejara sin efecto los delitos de Agavillamiento y Boicot, de no estar de acuerdo sobre el cambio de calificación jurídica, y se tomara únicamente el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público en grado de cómplice no necesario, así como en el grado de frustración, precisando que si bien no estábamos en presencia de un funcionario público, la presencia de su representado no fue necesaria, además que el objeto no estaba en la esfera del dominio de él sino de una empresa mercantil, también indicó que debía considerarse como un delito frustrado porque a los pocos minutos llegó la comisión del FAES. Finalmente, dejó a criterio del tribunal tal solicitud, todo ello con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso a la misma, por considerar que no era procedente en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, escuchadas las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, con respecto al delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, es decir, del delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, por el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, por cuanto ninguno de los testigos señalaron al ciudadano Leandro Vielma Prieto como una de las personas que retiró los pollos en Pdval. Sí quedó acreditado que dicho joven no estuvo involucrado directamente con el hecho, que su acción fue recibir los pollos como encargado del establecimiento comercial “Emperador de las Carnes”, con lo cual se configura el desvío en la distribución de los alimentos.
En vista de la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar y el mismo manifestó que no quería declarar. De inmediato se les preguntó a las partes si querían promover alguna prueba, manifestando ambas partes que no.
Sobre la recusación
En fecha 08-08-2024, en la oportunidad de continuar el debate en el presente caso, el Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por las Fiscalías Trigésima Séptima con competencia Nacional Plena y Décima Novena de esta Circunscripción del estado Mérida, mediante escrito presentado el 07-08-2024 e inserto a los folios 57 al 64 de la pieza n° 06, ello por cuanto dicha recusación es extemporánea, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 164 de fecha 28-02-2008 y 173 de fecha 21-05-2010, ambas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la misma manera, el artículo 96 eiusdem, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Es oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber. jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
(…)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 173 de fecha 21-05-2010, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida.
Conforme a dichas normas, la recusación debe ser propuesta por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que deberá ser declarada inadmisible cuando se proponga fuera de la oportunidad legal, recalcándose de la jurisprudencia anteriormente citada, que en nuestro proceso penal no existe la figura de la recusación sobrevenida.
En el presente caso, las Fiscalías Trigésima Séptima con competencia Nacional Plena y Décima Novena de esta Circunscripción del estado Mérida, presentaron el escrito de recusación en fecha 07-08-2024, (ver folios 57 al 64 de la pieza n° 06), siendo que el debate de juicio se inició en fecha 16-04-2024, por lo que, a todas luces, la recusación planteada es inadmisible por extemporánea, y así fue declarada.
Sobre el recurso de revocación
En fecha 08-08-2024, la Fiscalía Décima Novena, representada por la Abg. Jhorgelys Baptista, solicitó el derecho de palabra luego que se declarara inadmisible la recusación y se declaró sin lugar la solicitud fiscal, de diferimiento de la audiencia de continuación de juicio oral y público. Una vez se le concedió el derecho de palabra, ejerció el recurso de revocación con respecto a la declaratoria sin lugar de diferimiento, señalando que debía dar parte a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y que debía ser notificada de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación.
La Defensa solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de revocación, por cuanto la Fiscalía es una sola e indivisa, no habiendo motivo para diferir la audiencia toda vez que se encontraban todas las partes presentes.
Con respecto a lo alegado por la Fiscalía, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto en criterio de quien acá decide, la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación es una incidencia en el juicio, que deberá motivarse con el texto de la sentencia -tal como se está haciendo-, aunado a que no existía ningún motivo para diferir el acto, máxime cuando para ese momento se encontraba fuera de la sala un testigo a la espera de ser escuchado, desde las 09:30 a.m. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 06-11-2024, el Tribunal prescindió, de las siguientes pruebas:
Pruebas testimoniales:
De la prueba promovida en dicho capítulo, identificada bajo el numeral “13”, que indica “Declaración del funcionario que practique experticia solicitada con oficio N° 14F19-1834-2023”, en virtud que no fueron recibidas dichas resultas.
De la prueba promovida en dicho capítulo, identificada bajo el numeral “19”, que indica: “Declaración del funcionario que practique experticia solicitada con oficio N° 14F19-1790-2023”, en virtud que no fueron recibidas dichas resultas.
De la prueba promovida en el mencionado capítulo, identificada con el numeral “21”, que indica “Declaración de experto que practique experticia solicitada con oficio N° 14F19-1834-2023”, toda vez que no fueron recibidas sus resultas para su evacuación.
Testigos:
De la prueba promovida en dicho capítulo, identificada en el numeral “19”, en el subtítulo “Testigos”, identificado bajo el apellido “Camejo”, por cuanto dicho testimonio se encuentra doblemente promovida en el numeral “09”, cuyo testimonio se corresponde con el de la ciudadana Tahiranys Amarillys Hernández Camejo, que fue debidamente recepcionado.
Pruebas documentales:
Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Mujica Maikel, descrita en el numeral “5”, por cuanto la misma se trata de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 056-2023 (folio 22, pieza n° 01), promovida en el ítem “6”, que fue debidamente incorporada el 28-08-2024.
Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Moreno Roinel, descrita en el numeral “7”, por cuanto la misma se trata de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 057-2023 (folio 24, pieza n° 01), promovida en el numeral “8”, que fue debidamente incorporada el 28-08-2024.
Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Maiker Marín, descrita en el numeral “9”, por cuanto la misma se trata de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 058-2023 (folio 26, pieza n° 01), descrita en el numeral “10”, que fue debidamente incorporada el 28-08-2024.
Comunicación N° SNC/DG/RNC/2023/N°1348 del 13-09-2023, emanado del Registro Nacional de Contratistas, y que fue promovido en el numeral “40”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Comunicación N° SNC/DG/RNC/2023/N°1349, del 13-09-2023, emanado del Registro Nacional de Contratistas, y que fue promovido en el numeral “41”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Pruebas ulteriores:
Resultado de comunicación N° F37NP-0433-2023 del 18-09-2023, dirigido a consultoría jurídica de Pdval, y que fue promovido en el numeral “3”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° F37NP-0417-2023 del 12-09-2023 dirigido a INTTT, y que fue promovido en el numeral “8”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1790-2023 del 14-09-2023, y que fue promovido en el numeral “10”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1526-2023 del 18-08-2023, y que fue promovido en el numeral “14”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1524-2023 del 18-08-2023, y que fue promovido en el numeral “15”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1552-2023 del 21-08-2023, y que fue promovido en el numeral “18”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1555-2023 del 15-08-2023, y que fue promovido en el numeral “19”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1635-2023 del 29-08-2023, y que fue promovido en el numeral “21”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1638-2023 del 29-08-2023, y que fue promovido en el numeral “22”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1641-2023 del 29-08-2023, y que fue promovido en el numeral “23”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1533-2023 del 18-08-2023, y que fue promovido en el numeral “25”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1696-2023 del 06-09-2023, y que fue promovido en el numeral “26”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1725-2023 del 08-09-2023, y que fue promovido en el numeral “27”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1459-2023 del 15-08-2023, y que fue promovido en el numeral “28”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1457-2023 del 15-08-2023, y que fue promovido en el numeral “29”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1394-2023 del 09-08-2023, y que fue promovido en el numeral “31”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1834-2023 del 20-09-2023, y que fue promovido en el numeral “32”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1840-2023 del 20-09-2023, y que fue promovido en el numeral “35”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Resultado de comunicación N° 14F19-1841-2023 del 22-09-2023, y que fue promovido en el numeral “36”, por cuanto dicho oficio no consta en las actuaciones, a pesar que se le instó en varias oportunidades al Ministerio Público para que consignara el mismo, siendo infructuoso.
Así pues, en virtud que la Fiscalía manifestó de manera verbal que no tenía más actuaciones que presentar, y siendo que las resultas de los oficios mencionados no fueron recibidos en tiempo útil, ni tampoco fueron recibidas otras experticias a fin de convocar más órganos de prueba, aunado a que se observó que fueron promovidas dos veces las planillas de cadena de custodia mencionadas y el testigo “Camejo”, considera este Tribunal que lo ajustado es prescindir de los mismos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, que le asiste a las partes. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 16-04-2024, en el siguiente orden: Luis Alejandro García Guerrero (funcionario CICPC), Rosa María Mora de García (experta CICPC), Maiker Jesús Marín Parra (funcionario actuante CPNB), Carlos Javier Rojas (funcionario actuante CPNB), José Vidal Chirino Chirinos (funcionario actuante CPNB), Roinel Jesús Moreno Salas (funcionario actuante CPNB), Maikel David Mujica Guevara (funcionario actuante CPNB), Martin Danery Herrera Paredes (testigo particular), Edwin Giovanny Pereira García (testigo particular), Luisa Orlando Acosta (testigo particular), Néstor José Solórzano Durán (testigo particular), Sheenly Jesús Mendoza Volcán (testigo particular), Antonio Segundo Barboza Barboza (testigo particular), Julio César Gavidia Mejías (testigo particular), Tahiranys Amarillys Hernández Camejo (testigo particular), Erika Jazmín Gómez Vargas (testigo particular), Ticzon Eduardo Márquez Zambrano (testigo particular), Sandra Vargas Rondón (funcionaria actuante del CPNB), Jesús Leonardo Rodríguez (experto del CPNB), Carlos Alberto Vásquez Pérez (funcionario actuante del CPNB), Jhon Alexander Márquez Marquina (funcionario actuante del MP), María de los Ángeles Zavala Furtado (testigo particular), Mayra Talibell Guillén Guillén (funcionaria actuante del CPNB), José Ignacio Villarreal Paredes (experto del CONAS-GAES), Maryuri Manrique (testigo particular), Thania Olimar Montoya Calderón (testigo particular), Yulibeth Antonia Guillén (testigo particular), Yosmar Norilin Ramos Pérez (testigo particular), Sara Verónica Dominique Maldera Peñaloza (testigo particular), Oliver Milko Millán Cabello (testigo particular), Jesús Aaron Castro Reyes (experto del CICPC), Yovanny Antonio Gutiérrez (funcionario actuante del CPNB), Claudia Carolina La Cruz Nava (testigo particular), Catalina Plaza (testigo particular), Yenny Nazareth Zerpa Zambrano (experta del CICPC), Janny Carolina Puerta Moreno (testigo particular), Yuxiolayr Rivas Fernández (testigo particular), Luz Marina Méndez Ramírez (testigo particular), Víctor Manuel Yagua Rivas (experto del CICPC), Emely Carolina Díaz Contreras (testigo particular); Jeferson Daniel Peña Simoza (experto del MP), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.150, quien se identificó con el cargo de Detective adscrito al área de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 52.545, con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 29-08-2023 (folios 264 y 265, pieza n° 02); y la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias N° 332-2023, (folio 266, pieza n° 02).
Sobre el Acta Policial de fecha 29-08-2023 (folios 264 y 265, pieza n° 02), manifestó lo siguiente:
“El día 29-08-2023 la inspectora Guillén recibió oficio en el cual la Fiscalía solicita se trasladara a la avenida cuatro a fin de recabar en un CD unas grabaciones, el jefe de allá nos permitió el acceso y procedí a colectar en el CD la evidencia y la recogí bajo la cadena de custodia bajo el número 332-2023. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué sitio especifico se trasladó? R. Avenida cuatro en la carnicera El Emperador, más arriba del Liceo Libertador. P. ¿Se trasladó solo con la funcionaria Mayra Guillén? R. sí. P. ¿Fue recibido por quién? R. El dueño. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde queda el local? R. Av. 4 no reconozco la calle, un poco más arriba del Liceo Libertador. P. ¿Cuál era la solicitud de la Fiscalía? R. Que se trasladara la comisión a fin de recabar unos videos en un CD. P. ¿A qué horas se dirigieron hasta el lugar? R. Aproximadamente cuatro de la tarde. No hubo más preguntas.
Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias N° 332-2023, (folio 266, pieza n° 02), manifestó lo siguiente:
“Ahí se dejó constancia del CD para entregarla al área correspondiente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Certifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Da fe que se colectó un equipo de grabaciones del local? R. No. P. ¿Qué colectó? R. Un CD. P. ¿Explique cómo colectó el CD? R. Nos trasladamos a realizar la solicitud hecha por la fiscalía de un video en el CD. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién era el dueño? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Valoración.
Al analizar el testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA GUERRERO, quien se identificó con el cargo de Detective adscrito al área de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el día 29-08-2023, la inspectora Guillén recibió un oficio de la fiscalía para que se trasladara a recabar en un CD unas grabaciones, les permitieron el acceso y él (el funcionario) colectó en el CD la evidencia en cadena de custodia N° 332-2023. A preguntas indicó que se trasladó a la avenida 4 en la carnicería “El Emperador”, más arriba del Liceo Libertador, con la funcionaria Mayra Guillén, y fueron recibidos por el dueño, a eso de las cuatro de la tarde.
En este particular, aprecia este Tribunal que se trata del testimonio de un funcionario calificado, quien fue conciso, congruente y sincero, que no fue impugnado por ninguna de las partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que en fecha 29-08-2023, a eso de las cuatro de la tarde, él junto a la inspectora Mayra Guillén se trasladaron hasta la avenida 4 en la carnicería “El Emperador”, más arriba del Liceo Libertador, a solicitud de la Fiscalía para recabar un CD, colectándolo en cadena de custodia N° 332-2023, siendo valorado su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar que en fecha 29-08-2023 fue colectado en evidencia de cadena de custodia N° 332-2023, un CD del establecimiento “El Emperador”. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana ROSA MARÍA MORA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.317, de profesión Licenciada en Administración de Empresas, quien se identificó con el cargo experta contable, experta profesional I, adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 48.254, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02).
Sobre dicha experticia, la experta manifestó:
“En la experticia contable 163089-2023 se analizaron todos los soportes del material del que me hicieron entrega, en la cual iba una nota de entrega, se revisaron los libros de compra y venta, la cual no registraba y en fechas anterior no registro y se revisó, y se analizó todo lo de la empresa “El Emperador de las Carnes” y no se encontró vinculación con la empresa de la ciudadana Andrea, que se dedicaba a la venta al mayor y detal de pollo. Se analiza la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, por una venta al mayor de pollo, no registra el nombre que compra, se revisa estados de cuenta Banesco que corresponde a la carnicería El Emperador de Las Carnes, no registra pagos de la empresa Andrea Alexandra Villasmil, el presente informe consta de diez folios útiles, así mismo se devolvió los libros de compra y venta, los libros de inventario, notas de entrega correspondiente al año 2023, control de pago y lista de proveedores del año 2023, órdenes de compra, conciliación bancaria correspondiente al año 2023. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue el procedimiento al momento de emplear la experticia contable? R. Se analizó y fue una nota como de una entrega de un crédito la cual no tiene validez para registrar en los libros de compra y venta. P. ¿Dónde debería registrar esa nota? R. Es solo un compromiso de un pago. P. ¿Sobre la mercancía donde queda registrado ese inventario? R. Debió quedar anotado en el inventario de mercancía. P. ¿Tuvo acceso al libro de mercancía? R. No estaba registrado. P. ¿La persona que vende Todo Pollo se llama Andrea Villasmil? R. Sí. P. ¿Usted verificó si existe una nota similar? R. Revisé la documentación y no existía y no registraba, no tenía la orden de compra la cual me facilitó el FAES. P. ¿Mediante cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Dónde quedaba el comercio? R. Por la 26 bajando por la cuatro, El Emperador de las Carnes, cerca del Liceo Libertador. P. ¿Quién la atendió? R. El dueño, el Sr. Cheo. P. ¿Fecha? 22 días del mes de septiembre. P. ¿Certifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿consiguió algo ilícito e ilegal? Objeción realizada por el ministerio público, declarada sin lugar. R. Hice los análisis analizando si registraba algunas fechas atrás a ver si aparecía esa empresa que estaba en la nota de entrega. P. ¿Usted consiguió algún vínculo de la empresa de los pollos anteriormente? R. No. P. ¿Cuánto debe durar el contador de la empresa en meter la mercancía en el inventario? R. Al mismo día o al otro día, no puede pasar mucho tiempo. P. ¿Cuál es la finalidad de la nota de entrega? R. ninguno ante los libros, es algo que hace que exista el compromiso de pago un acuerdo entre las dos partes. P. ¿Por su experiencia se utilizan notas de entrega? R. No debería, pero se están utilizando mucho. P. ¿Por qué razón lo hacen? R. Para evadir impuestos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted tuvo en sus manos la nota de entrega? R. Sí, pero no se veía muy clara. P. ¿Qué logro identificar? R. La cantidad de pollos y bolívares, no registra el nombre del comprador. P. ¿Estaba firmada? R. Sí.
Valoración.
De la declaración de la ciudadana ROSA MARÍA MORA DE GARCÍA, quien dijo ser experta contable, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que fue la encargada de realizar experticia contable n° 163089-2023, analizó los soportes que le entregaron, entre ellos una nota de entrega, libros de compra y venta, y analizó todo lo relacionado con la empresa “El Emperador de las Carnes”, no hallando vinculación de dicha empresa con la ciudadana Andrea; asimismo, dio a conocer que analizó la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, y señaló que no registraba el nombre que compra, que revisó los estados de cuenta de Banesco correspondiente a la carnicería “El Emperador de las Carnes”, y no registraba pagos de la empresa Andrea Alexandra Villasmil, devolvió los libros de compra y venta, libros de inventario, notas de entrega del año 2023, control de pago y lista de proveedores año 2023, órdenes de compra, conciliación bancaria del año 2023. A preguntas indicó que la nota era como una nota de un crédito que no tiene validez para registrar en los libros de compra y venta, que es solo un compromiso de pago, que la mercancía debió quedar anotado en el inventario de mercancía, pero no estaba registrada, que revisó la documentación y no existía ni registraba, que el comercio quedaba por la 26 bajando por la cuatro, El Emperador de las Carnes, cerca del Liceo Libertador, que la atendió el dueño llamado Cheo el día 22 de septiembre, que analizó fechas atrás a ver si aparecía esa empresa que estaba en la nota de entrega, pero no halló vínculo, que el contador debe incorporar la mercancía a más tardar al otro día, que la nota de entrega lo que hace es que exista un compromiso de pago, un acuerdo entre las dos partes, pero no debería ser usado, y que lo usaban para evadir impuestos, y que la nota no registra el nombre del comprador.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Rosa María Mora de García, se aprecia que se trata de una experta contable adscrita al CICPC, con experiencia dado que indicó tener más de diecinueve (19) años de servicio, quien explicó de manera detallada y pedagógica la experticia por ella realizada. Por cuanto su declaración fue clara, convincente y no fue impugnada, el Tribunal con este testimonio obtiene el pleno convencimiento que en fecha 22 de septiembre realizó experticia a los libros de compra y venta, libros de inventario, estado de cuenta de Banesco, del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, no hallando ningún registro pagos de la empresa Andrea Alexandra Villasmil, incluso fechas anteriores, pero no halló vínculo, que al analizar la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, no registraba el nombre que compraba, y que se trataba de un compromiso de pago entre las partes, quedando determinado también que la mercancía no estaba registrada.
En tal sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita que en los libros de compra y venta, libros de inventario, estado de cuenta de Banesco, del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, no había ningún registro de pago de la empresa Andrea Alexandra Villasmil, ni para la actual ni anterior fecha, y tampoco tenía ningún vínculo ni registro de esta mercancía, y la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, no registraba el nombre de quien compraba, siendo dicha nota un compromiso de pago entre las partes. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano MAIKEL JESÚS MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.822, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 0258-2023, (folio 26, pieza n° 01); y el Acta de Fe de Errata de fecha 21-09-2023, (folios 281 y 282, pieza n° 01).
Sobre el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Eso fue aproximadamente a las tres de la tarde, se recibe una llamada telefónica, el jefe de la comisión me indica que recibió una llamada de parte de seguridad de Pdval donde indican que un sospechoso que había retirado unas proteínas que iban para la Panamericana, nos trasladamos al sitio y nos indican que en el centro había un local donde los estaban dejando y cuando llegamos ya se había retirado el vehículo, procedimos a incautar las notas de entrega, retiré las evidencias y hasta ahí fue mi actuación policial. Establecí el perímetro del lugar. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué horas llego al lugar? R. Como a las 3:20 de la tarde. P. ¿Recuerda la dirección? R. No recuerdo. P. ¿Punto de referencia? R. Avenida 26 bajando por la avenida tres. P. ¿Recuerda el local comercial? R. No recuerdo. P. ¿Hacia qué lado estaba cuidando el perímetro? R. Cerca. P. ¿Nunca ingresó al local? R. No. P. ¿Cuántas personas estaban en el lugar? R. Cinco personas. P. ¿Al momento de recibir la llamada por parte del Pdval, quién recibió la llamada? R. Carlos Vásquez. P. ¿Qué instrucciones recibió? R. Que llegáramos al lugar de los hechos. P. ¿Al llegar al lugar había algún vehículo o ya estaba dentro del local los pollos? R. Sí. P. ¿Cómo se ingresó la proteína? R. No tengo conocimiento. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Aclare si vio la actuación que realizaron sus compañeros internamente? R. Yo estaba afuera y preguntamos por el encargado y estábamos identificados, los muchachos preguntaron por el encargado. P. Cuando él hace esa manifestación que desconocía ¿cómo lo recibe a ustedes? R. Muy amablemente, nos indicó que los pollos los habían dejado en un vehículo que se había retirado. P. El ciudadano Vielma sobre el origen de la proteína ¿qué le manifestó? R: Que la proteína era a consignación, pero no sabe de dónde venía. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con quién se trasladó al lugar? R. Con Moreno Roinel primer, Maikel Mujica y Carlos Rojas. P. ¿Solo ustedes dos? R. Sí. P. ¿Recuerda el día? No. P. ¿Colectaron evidencia? R. No solo las actas de entrega de la proteína. P. ¿Recuerda la cantidad de proteínas? R. No. P. ¿Usted vio el producto? R. No, posteriormente sí. No hubo más preguntas.
Respecto a la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 0258-2023, (folio 26, pieza n° 01);, manifestó lo siguiente:
“Esta es la cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de la evidencia colectada? R. No recuerdo. P. ¿Qué evidencias colectó? R. Actas de entrega. P. ¿Cuántas? R. No recuerdo. P. ¿A nombre de quién iba dirigida? R. Asuntos religiosos de eje panamericano. P. ¿Quién consignó la evidencia? R. Empresa Pdval. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.
Ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Con relación al Acta de Fe de Errata de fecha 21-09-2023, (folios 281 y 282, pieza n° 01), manifestó lo siguiente:
“Se hizo la diligencia para entregar las proteínas, para indicar a quien se entregaron y hacia donde se desviaron. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Es de corrección? R Sí. P. ¿Qué corrección realizaron? R. Indica la dirección donde iba la proteína y donde de desvió. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio del ciudadano MAIKEL JESÚS MARÍN PARRA, quien dijo tener el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que siendo aproximadamente las tres de la tarde, el jefe de la comisión le informa que recibió llamada telefónica de parte de Seguridad de Pdval, indicándole que un sospechoso había retirado unas proteínas que iban para la Panamericana, se trasladamos al sitio y les indicaron que en el centro había un local donde los estaban dejando, cuando llegaron ya se había retirado el vehículo, procedieron a incautar las notas de entrega, él (el funcionario) retiró las evidencias y estableció el perímetro del lugar. A preguntas indicó que llegaron al sitio a las 3:20 p.m., que no recordaba la dirección pero era bajando por la avenida 26, avenida 3, que no ingresó al local, que recibió la llamada Carlos Vásquez, que los pollos ya estaban dentro del local pero no tenía conocimiento cómo ingresó, que los compañeros preguntaron por el encargado, que el acusado les informó que esa proteína era a consignación, que no sabía de dónde venía, que se trasladó con Moreno Roinel, Maikel Mujica y Carlos Rojas, que no recordaba el día ni la cantidad de proteínas, que no vio el producto pero posteriormente sí. Asimismo, indicó que colectó actas de entrega, pero no recordaba cuántas, que iba dirigida a Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, que la empresa Pdval consignó la evidencia.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Maikel Jesús Marín Parra, se observa que se trata de un funcionario del CPNB, que formó parte de la comisión junto con Roinel Moreno Maikel Mujica y Carlos Rojas, que se dirigió hasta el sitio del suceso, ubicado en el centro de la ciudad, luego que el funcionario Carlos Vásquez recibiera una llamada telefónica, y estando en el sitio incautaron las notas de entrega, siendo dicho funcionario el que retiró las evidencias y estableció el perímetro del lugar. Si bien no recordaba la fecha, si indicó que llegaron al sitio a eso de las 3:20 p.m., y que la proteína (pollos) se encontraban dentro del local, dejando claro que el acusado les informó que eran proteínas a consignación pero que no sabía de dónde venía, y que las actas de entrega iban dirigida a Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, siendo Pdval la que consignó ésta evidencia. En tal sentido, dada su coherencia y sinceridad sobre el procedimiento realizado por funcionarios del CPNB y las evidencias colectadas, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.245.345, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones.
Sobre dicha actuación, manifestó:
“Nos encontrábamos en la sede cuando el inspector Carlos Vásquez nos reúne a los funcionarios Maikel Mujica, Marín, Vásquez y mi persona para trasladarnos hacia el municipio Libertador del estado Mérida, desconozco la avenida, a los fines de verificar una situación irregular, cuando llegamos al lugar nos encontramos que era una carnicería, habían muchas personas alrededor de la carnicería, trabajadores y compradores, el funcionario Inspector Vásquez ingresa al establecimiento y se quedan afuera Roiner Moreno, Marín Maikel y mi persona, cuando el inspector está en la parte de adentro llama al primer oficial Mujica Maikel y después de eso me llama a mi persona y nos explica que estaba pasando para el momento, motivado a eso indago y pregunto quién era el encargado de la carnicería y me indican el ciudadano que estaba encargado para el momento y le pregunto si sabía de una compra de una mercancía presuntamente del Pdval y la persona me dice que estaba encargado de la carnicería y que no llevaba para el momento la cuenta como tal del negocio y procedí a informar al inspector Carlos Vásquez lo que había hablado con la persona y Maikel Mujica procede a ingresar a una cava cuarto y notifica de una mercancía que se encontraba para el momento y desconozco el número de mercancía, luego le indican a Roiner que le realizara la inspección al ciudadano, y se observó que tenía era un teléfono y procede el inspector Carlos Vásquez a hablar con la persona y nosotros nos salimos y luego el jefe nos dice que nos trasladaron con la persona al despacho, quedando el funcionario Maikel Mujica custodiando una mercancía que se encontraba en la cava cuarto. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la fecha de esa actuación? R. En agosto del 2023. P. ¿Recuerda el día? R. Creo que 8. P. ¿A qué hora se conformó la comisión? R. A mediodía. P. ¿Qué actuación tenía usted? R. Realizarle unas preguntas a la persona encargada. P. ¿Tiene algún punto de referencia de la dirección? R. Sé que era una carnicería, pero no sé el sitio porque no soy de Mérida, era bajando en el casco de la ciudad. P. ¿Sobre las cuentas del negocio se refería de la cuenta de la carnicería o de la compra de la proteína? R. Sobre la compra. P. ¿Le mostró alguna factura? R. Para el momento a mí no. P. ¿Le manifestó a quien le había comprado la proteína? R. No. P. ¿Observó cómo era y como estaba embalada? R. No, dicen que eran unos pollos. P. ¿Ingresó a la cava-cuarto? R. No. P. ¿Escuchó cuánta era la cantidad de proteína? R. No. P. ¿Logró observar a alguna persona o mujer con características específicas con actitud sospechosa? R. No, una mujer blanca y una camioneta. P. ¿Dónde estaba la camioneta? R. Cerca del establecimiento. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? R. 11 años. P. Por su experiencia, ¿el ciudadano tenía conocimiento de que el ciudadano sabía que el pollo pertenecía a Pdval? R. No, por eso hice énfasis a la cuenta bancaria. P. ¿En vista de eso que actitud le notó al ciudadano al momento? R. Estaba tranquilo, normal. P. ¿Desde su experiencia, cree que él tuviese conocimiento que eran de pollos de Pdval? R. No, porque el ser humano dice muchas cosas con los gestos en la cara y para mí él no sabía. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted vio el producto? R. Para el momento no, luego sí, pero no sé cantidad. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos en ese procedimiento? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con respecto al testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MARCHAN, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que se compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que el funcionario Carlos Vásquez reúne a los funcionarios Maikel Mujica, Marín, Vásquez y su persona y se trasladan hasta el municipio Libertador, para verificar una situación irregular, cuando llegaron al sitio se encontraron que era una carnicería, que había personas entre ellos trabajadores y compradores, que el funcionario Vásquez ingresa al establecimiento y afuera se quedan Roiner Moreno, Maikel Marín y él (el testigo), luego el funcionario Vásquez llama a Maikel Mujica y a él, e ingresan, que él (el testigo) pregunta quién era el encargado de la carnicería y luego le pregunta a éste si sabía de una compra de una mercancía presuntamente de Pdval, y la persona le dice que estaba encargado de la carnicería y que no llevaba para el momento la cuenta como tal del negocio, de inmediato le informó al funcionario Carlos Vásquez, y Maikel Mujica ingresa a la cava-cuarto, y notifica de una mercancía que se encontraba para el momento, luego le indican a Roiner que le realizara la inspección al ciudadano, le halla un teléfono, y luego dicha persona es trasladada al despacho, quedando el funcionario Maikel Mujica custodiando la mercancía que se encontraba en la cava. A preguntas respondió que tal actuación fue el 08 de agosto del 2023, que la comisión se conformó al mediodía, que no ingresó a la cava y desconocía la cantidad, pero sabía que eran unos pollos, que no vio a ninguna mujer con características específicas, pero si una mujer blanca y una camioneta, cerca del establecimiento, que por los gestos en la cara, para él (el testigo), el ciudadano no sabía que los pollos eran de Pdval, estaba normal, que vio el producto luego, que no recordaba si había testigos.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Carlos Javier Rojas Marchan, se aprecia que se trata de otro de los funcionarios actuantes, quien fue coherente y conciso, no apreciándose ninguna contradicción, por lo cual se logra obtener datos que permiten el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos, que la comisión estuvo conformada por los funcionarios Roiner Moreno, Maikel Mujica Marín y Carlos Vásquez, y se trasladan hasta el sitio que definió como una carnicería, para verificar una situación irregular, el día 08-08-2023. Como segundo dato, que él (el testigo) preguntó por el encargado y le pregunta a dicho ciudadano si sabía de una compra de una mercancía de Pdval y dicho ciudadano le dice que era el encargado de la carnicería, que para el momento no llevaba la cuenta del negocio. Como tercero elemento, que el funcionario Maikel Mujica ingresa a la cava-cuarto y notifican de una mercancía que se encontraba para el momento allí. También se extrae de este testimonio, que el funcionario Roiner Moreno es quien realiza la inspección al ciudadano hallándole un teléfono y la trasladan al despacho, quedando en custodia de la mercancía el funcionario Maikel Mujica. Si bien dicho funcionario no vio la mercancía y desconocía la cantidad, sí indicó que sabía que eran pollos. Finalmente, como otro dato relevante señaló a una mujer blanca y una camioneta cerca del establecimiento.
En tal sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial realizado el 08-08-2023 en la carnicería y las evidencias halladas. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano JOSÉ VIDAL CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.206, quien se identificó con el cargo Oficial Jefe adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de diligencia de fecha 18-09-2023, inserta al folio 254 pieza n° 02 de las actuaciones; Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° CPNB-DIE-071-2021, de fecha 18-09-2023, (folio 280, pieza n° 02).
Sobre el Acta de diligencia de fecha 18-09-2023, inserta al folio 254 pieza n° 02 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“El día que hace mención el acta me trasladé con el inspector Carlos Vásquez hacia la carnicería El Emperador de las Carnes, que queda en la avenida cuatro entre calles 26 y 27, casco central de la ciudad, con la finalidad de hacer cumplimiento con respecto a recabar la documentación del establecimiento, el cual al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser el propietario y nos indicó que habláramos con el subgerente y me encargo de colectar esa serie de documentos a los fines de ser llevada al CICPC. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué documentos recabó? R. Debido al lapso de tiempo que ha pasado y no tenía conocimiento del hecho no recuerdo. P. ¿Esa era su función? R. Sí, en compañía del inspector Carlos Vásquez. P. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo atendió? R. No. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Suscribió esta acta? R. El inspector Carlos Vásquez. No hubo más preguntas.
Respecto a la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° CPNB-DIE-071-2021, de fecha 18-09-2023, (folio 280, pieza n° 02), manifestó lo siguiente:
“Esa cadena fue la que se levantó y donde el experto realizó las experticias correspondientes, las cuales reposan en la oficina de quien lleva el procedimiento, las suministró la gerente por quien fuimos atendidos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ratifica contenido firma y sello? R. Sí.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda que colectaron? R. No, solo cuando hablamos con la gerente nos explicó cómo se llevaba el libro de entrada y salida, libros de compra y venta para nosotros clasificarlos y dárselo al experto que practicaría la experticia. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano JOSÉ VIDAL CHIRINO CHIRINOS, quien dijo ser Oficial Jefe adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se trasladó con el inspector Carlos Vásquez hasta la carnicería El Emperador de las Carnes, ubicada en la avenida 4 entre calles 26 y 27 del casco central de la ciudad, para recabar documentación del establecimiento, se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser el propietario y les indicó que habláramos con el subgerente, encargándose el testigo de colectar esa serie de documentos a los fines de ser llevada al CICPC, los cuales no recordaba cuáles eran ni el nombre de la persona que los atendió. También dio a conocer que el gerente les explicó cómo se llevaba el libro de entrada y salida, libros de compra y venta, para así clasificarlos y dárselo al experto que practicaría la experticia.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Vidal Chirino Chirinos, se advierte que se trata de un funcionario del CPNB que acompañó al inspector Carlos Vásquez hasta la carnicería El Emperador de las Carnes, ubicada en la avenida 4 entre calles 26 y 27 del casco de la ciudad, a fin de recabar documentación del establecimiento. Si bien no recordaba qué documentos eran, si precisó que el gerente les explicó como se llevaba el libro de entrada y salida, libros de compra y venta, y que así lo clasificarían para dárselo al experto que practicaría la experticia, siendo valorado como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita las diligencias de investigación y el sitio donde se hallaba la carnicería “El Emperador de las Carnes”, de donde colectaron varios documentos. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano ROINER JESÚS MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.682.362, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con dos (02) años y ocho (08) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones; y la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 057-2023, (folios 23 y 24, pieza n° 01).
Sobre el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Ese día me encontraba en la sede y pidieron un apoyo, trasladándonos al sitio, pasamos al lugar, ingresé y realicé una inspección corporal al ciudadano en el que incautó un teléfono celular, a las tres se leyó los derechos al imputado, eso es todo lo que realicé en el procedimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál es la ubicación del sitio? R. No soy de aquí, pero es en el centro, en la carnicería El Emperador de las Carnes en una avenida bajando a mano izquierda. P. ¿Cuál era su función? R. Apoyo, cubrí el perímetro. P. ¿Qué incautaron? R. Los jefes ingresaron e incautaron unas proteínas. P. ¿Las observó? R. Sí. P. ¿Sabe la cantidad? R. No. P. ¿Vio qué tipo de embalaje tenía? R. No. P. ¿Escuchó la cantidad? R. no. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Según su experiencia, ¿cuál es la actitud del ciudadano? R. Una actitud muy tranquila, con educación, me entregó el celular y en ningún momento tuvo resistencia u otro tipo de inconveniente. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda qué funcionarios lo acompañaron? R. Carlos Vásquez, Carlos Rojas, Chirinos José, Mujica, Marín Maikel y mi persona. P. ¿En qué se trasladaron al sitio? R. En una unidad particular. P. ¿Recuerda en qué momento del día fue? R. En la mañana, pero no recuerdo la hora exacta. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Carlos Vásquez. P. ¿Por qué se trasladan al sitio? R. Solo me dijeron acompáñeme de apoyo. P. ¿No tenía conocimiento? R. No. P. ¿Qué pasó luego de la inspección al ciudadano? R. Incauté el celular y se leyó los derechos al imputado y luego cubrí el perímetro. P. ¿Quién leyó los derechos del ciudadano? R. Yo. P. ¿Qué otra función tenía los otros funcionarios? R. Resguardar el perímetro, realizar inspección al ciudadano, resguardar la mercancía. P. ¿Quién incautó las proteínas? R. Maikel Mujica. P. ¿En el momento se hicieron acompañar de un testigo? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 057-2023, (folios 23 y 24, pieza n° 01), manifestó lo siguiente:
“Después de eso se realizó la cadena de custodia que eso lo identifica el experto Moreno Roinel. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Eso fue lo que usted incautó? R. Sí. P. ¿Recuerda que incautó? R. Un teléfono celular marca Techno Spark. P. ¿Recuerda el día? R. El mismo 08 de agosto. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí.
Ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Valoración.
De la declaración del ciudadano ROINER JESÚS MORENO SALAS, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que acudió como funcionario promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que se encontraba en la sede cuando le pidieron apoyo, se trasladaron al sitio, ingresó y realizó inspección corporal al ciudadano, hallándole un teléfono celular, y que a las tres le leyó los derechos al imputado. A preguntas, manifestó que era en el centro, en la carnicería El Emperador de las Carnes, que su función era de apoyo, cubrir perímetro, que los jefes ingresaron e incautaron unas proteínas, que las observó, pero no sabía la cantidad, que el ciudadano tenía una actitud tranquila con educación, no opuso resistencia, que los funcionarios de la comisión eran Carlos Vásquez como jefe, Carlos Rojas, Chirinos José, Mujica, Marín Maikel y su persona, que el procedimiento fue en la mañana, que él (el testigo) incautó el celular el mismo 08 de agosto, y le leyó los derechos al imputado y luego cubrió perímetro, que las proteínas las resguardó Maikel Mujica, que no recordaba si hubo testigo.
Así pues, al analizarse el testimonio del ciudadano Roiner Jesús Moreno Salas, se aprecia que se trata de otro de los funcionarios que acompañó la comisión del CPNB hasta la carnicería “El Emperador de las Carnes”, si bien no precisó con exactitud la fecha, fue claro en señalar que fue quien realizó la inspección corporal del acusado y que le halló un teléfono celular, colectándolo en cadena de custodia el 08 de agosto, que le leyó los derechos de imputado, observando que tenía una actitud tranquila y luego cubrió perímetro. También precisó que los funcionarios que conformaban la comisión eran Carlos Vásquez (como jefe), Carlos Rojas, José Chirinos, Mujica, Maikel Marín y su persona. También acredita que el procedimiento fue realizado en la mañana y las proteínas las resguardó Maikel Mujica. A pesar que no recordaba la fecha exacta y la existencia del testigo, de su testimonio se observa que fue coherente y preciso sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión, por lo cual este Tribunal valora el ismo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.136.109, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones; y la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 056-2023, (folios 21 y 22, pieza n° 01).
Sobre el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“El 08-08-2023 aproximadamente siendo las 3:30 de la tarde se conformó una comisión conformada por el oficial jefe Rojas Carlos, Marín Maiker, Moreno Roinel y mi persona donde indican sobre unos pollos en el establecimiento El Emperador de las Carnes, nos dirigimos y nos entrevistamos con el ciudadano Leandro Vielma quien nos indicó que había comprado 1.300 pollos, en los cuartos fríos se logró evidenciar 92 sacos con la proteína y seguidamente se le realizó inspección corporal incautando un teléfono celular se leyeron los derechos y nos trasladamos hacia la sede a los fines de realizar lo pertinente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Indique en fecha? R. 08-08-2023. P. ¿Hora? R. 3:25 pm. P. ¿Cómo estaba conformada la comisión policial? R. Oficial jefe Rojas Carlos, Marín Maiker, Moreno Roinel y mi persona. P. ¿A qué lugar se trasladaron? R. Avenida 4 calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes. P. ¿Qué evidencias se colectaron? R. 92 sacos con pollos. P. ¿Resultó aprehendida alguna persona? R. Sí. P. ¿Qué día recibieron la denuncia? R. El mismo día temprano información recibida por el oficial Chirinos. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Él cómo se identifica? R. Como encargado de la carnicería. P. ¿A quién realizó la compra? R. Vehículo color gris donde venía por la ciudadana Andrea Villasmil conducida por Alejandro Cañizales. P. ¿Le mostraron factura? R. Nota de entrega. P. ¿Logró ver al ciudadano? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuánto tiempo lleva de experiencia? R. 08 años. P. En esos ocho años de experiencia, ¿cómo observó usted al ciudadano Leandro cuando ingresaron al establecimiento? R. según mi experiencia la actitud del ciudadano fue normal, no entró en estado de nervosismo. P. ¿por su experiencia que logro apreciar en el momento de entrevistarse con el ciudadano? R. Con total normalidad, no estaba nervioso. P. Cuando lo entrevista, ¿él que le narra?, ¿cómo es la adquisición del producto? R. La ciudadana Andrea le ofreció unos pollos y los adquirió como siempre una compra normal. P. ¿Qué le manifestó el ciudadano Leandro? R. Que realizó la compra y desconocía la procedencia de la misma. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Si, dos testigos. P. ¿Recuerda si era un hombre o mujer? R. Dos hombres. P. ¿Quién los ubicó? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda quién le hizo la inspección personal al señor Leandro? R. Sí, el oficial Moreno Roinel. P. ¿Quién hizo la colección de las evidencias? R. Mi persona, el teléfono celular el oficial Roinel, la nota de entrega Marín Maiker. P. ¿Ustedes dijeron que se conformó la comisión en razón de una denuncia ¿qué les dijeron en esa denuncia? R. Manifestaron el desvío de cierta cantidad de proteína sacada de Pdval y que era la segunda vez del día que habían realizado ese despacho. P. ¿En qué horas de la mañana tuvieron la información? R. Como a las 12 del mediodía. P. ¿En qué se trasladaron? R. En la unidad radiopatrullera. No hubo más preguntas.
Respecto a la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° 056-2023, de fecha 08-08-2023, (folios 21 y 22, pieza n° 01)., manifestó lo siguiente:
“Se evidencia lo recolectado, los pollos de diferentes marcas con 2720 kilogramos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿En qué fecha se colectó la evidencia? R. 08-08-2023. P. ¿En el interior del abasto de nombre El Emperador de las Carnes ubicado en la avenida cuatro entre calles 26 y 27? R. Sí. P. ¿Qué se colectó? R. 92 sacos contentivo de 1.350 unidades de pollo de diferentes marcas. P. ¿Qué tipo de marcas? R. Mi Pollo y Ebenezer. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Se colectó evidencias? R. Sí. P. ¿Qué se colectó? R. Las unidades de pollo, con detalles y el peso aproximado. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la fiscal Abg. Jhorgelys Baptista no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando se colectan los pollos ¿estaban identificados como pollos de Pdval? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Firmó la planilla? R. Sí. P. ¿número de planilla? R. 056-2023. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio del ciudadano MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que concurrió al juicio como funcionario promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que el 08-08-2023 a eso de las 3:30 p.m. se conformó una comisión con el oficial jefe Carlos Rojas, Maiker Marín, Roinel Moreno y su persona, al haberles informado sobre unos pollos en el establecimiento El Emperador de las Carnes, se dirigieron allá y se entrevistaron con el ciudadano Leandro Vielma, quien les indicó que había comprado 1.300 pollos, y que en los cuartos fríos lograron evidenciar 92 sacos con la proteína, seguidamente le realizaron inspección corporal incautándole un teléfono celular, le leyeron los derechos y se trasladaron a la sede. A preguntas precisó que se dirigieron a la avenida 4 calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes, que colectaron 92 sacos de pollo, que aprehendieron a una persona, que ese mismo día temprano el oficial Chirinos recibió la información, que el acusado se identificó como encargado de la carnicería, que realizó la compra a un vehículo color gris donde venía por la ciudadana Andrea Villasmil, conducida por Alejandro Cañizales, que le mostraron una nota de entrega, que el ciudadano Leandro tenía una actitud normal, no entró en estado de nerviosismo, que él le narró que la ciudadana Andrea le ofreció unos pollos y los adquirió como siempre, una compra normal y desconocía la procedencia de la misma, que los acompañó dos testigos hombres, pero no recordaba quién los ubicó, que la inspección personal la realizó el oficial Roinel, la nota de entrega Marín Maiker, que en la denuncia manifestaron del desvío de cierta cantidad de proteína sacada de Pdval y que era la segunda vez del día que habían realizado ese despacho, que la información la recibieron a eso de la 12 del mediodía. Asimismo, dio a conocer que fue colectada como evidencia 92 sacos contentivos de 1.350 unidades de pollos de diferentes marcas Mi Pollo y Ebenezer, con un peso de 2.720 kilogramos, el 08-08-2023, en el interior del abasto de nombre El Emperador de las Carnes ubicado en la avenida cuatro entre calles 26 y 27, que esos pollos no estaban identificados de Pdval y la cadena de custodia era la N° 056-2023.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Maikel David Mujica Guevara, se aprecia que se trata de otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial del CPNB, quien fue congruente y preciso, y de quien no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, ni tampoco contradicción, obteniéndose datos de suma importancia que permiten el esclarecimiento de los hechos, el primero de ellos es la fecha y hora, sitio del suceso, la cantidad de proteínas incautadas y la forma en que fue adquirido, y los funcionarios que conformaron la comisión. En efecto, dicho funcionario señaló que el procedimiento fue el 08-08-2023, a eso de las 3:30 p.m. luego que tuvieran conocimiento de una denuncia sobre desvío de una proteína sacada de Pdval, y que era la segunda vez del día que habían realizado ese despacho. También acreditó que el sitio del suceso fue en la avenida 4 calles 26 y 27 carnicería “El Emperador de las Carnes” y que la cantidad de proteínas incautadas 92 sacos contentivos de 1.350 unidades de pollos de diferentes marcas Mi Pollo y Ebenezer, con un peso de 2.720 kilogramos, hallado en el interior de dicho establecimiento comercial, siendo colectado en cadena de custodia N° 056-2023. También acreditó que la comisión la conformaban el oficial jefe Carlos Rojas, Maiker Marín, Roinel Moreno y su persona, que la inspección fue realizada por Ronel Moreno, y la nota de entrega fue colectada por Maiker Marín, y que en el procedimiento fueron ubicados dos testigos masculinos, aunque no recordaba quien los ubicó. Asimismo, acreditó que el acusado Leandro Vielma estaba normal, le indicó que era el encargado del establecimiento y que le narró que una ciudadana llamada Andrea le ofreció unos pollos, comprándole 1.300 pollos.
Así pues, dada la contundencia de su testimonio, este Tribunal valora el mismo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano MARTÍN DANERY HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.825, quien dijo ser Arquitecto, de cuarenta y siete (47) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Paredes”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Mi cargo era coordinador de logística y transporte y ese día realizamos dos despachos rutinarios, el teleférico y un despacho de instituciones religiosas, cumplimos con el protocolo administrativo correspondientes, en cuanto a firmas y revisión de facturas, luego procedimos a hacer el despacho normal. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Qué cargo tenía usted? R. Coordinador de logística y transporte. P. ¿Recuerda el día? R. Un día muy caluroso 08-08-2023. P. ¿Cuáles eran sus funciones? R. Recepcionar y despachar proteínas. P. ¿Ese día que despacho? R. Pollo y ese día se hicieron dos despachos, el teleférico e instituciones religiosas. P. ¿Cuál es el protocolo? R. Se verifica el pago, luego a través de un sistema se elabora un oficio de entrega que lleva la firma del gerente de operación y por último mi firma. P. ¿Recuerda la cantidad de proteína? R. 1.360 pollos. P. ¿Quién realiza el pago de la mercancía? R. Eso es con operaciones, no me compete. P. ¿Usted hizo entrega ese día de las proteínas? R. No. P. ¿Se percató de alguna irregularidad? R. Fue algo normal y rutinario, cumplían con el pago. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Quién hace la entrega? R. El personal almacenista y mi persona. P. ¿Habían entregado? R No. P. ¿Qué otro mecanismo utilizan para verificar que son las personas asignadas? R. Luego del protocolo administrativo y seguridad. P. ¿Al momento de hacer la entrega queda registro del vehículo que lleva la proteína? R. Sí. P. ¿Hace mención antes o después? R. Justo en el momento de la entrega. P. ¿Existe libro de novedades? R. No sé, no es mi área, pero debe existir. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Se verifica el pago, explique? R. En el momento que se realiza la asignación el responsable de la institución va a la empresa, se reúne con el departamento de operaciones, verifica el pago, se pasa al analista que crea el expediente. P. ¿Es una factura legal? R. Sí. P. ¿A qué personas les vende dicha proteína? R. Es una planificación que la hace el Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Esa operación de compra-venta se tiene como válida y legal entre las partes? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Asuntos religiosos era una empresa? R. Una institución, lo revisa gerencia y seguridad y pasó al proceso de despacho. P. ¿A quién le hacen ese encargo de proteínas?, ¿cómo es el proceso de despacho? R. El Estado Mayor de Alimentación hace planificación de proteína, que llega al centro de Pdval que cumple con la distribución, se realiza los operativos de seguridad y se hace el despacho. P. ¿Para qué empresa laboraba? R. Pdval. P. ¿Labora ahí actualmente? R. No. P. ¿Cuál es el procedimiento para verificar las facturas?, ¿cuántas personas intervienen? R. Gerencia, operaciones, administración, seguridad y por último la coordinación que yo representaba. P. ¿Quién era el gerente? R. Licenciado Edwin Pereira. P. ¿Quién era el jefe de operaciones? R. La licenciada Yuli Rodríguez. P. ¿La parte administrativa quién era el encargado? R. La señora Rosa Cadenas. P. ¿Seguridad? R. El señor Julio César Gavidia y mi persona logística y transporte. No hubo más preguntas.
Valoración.
Del testimonio del ciudadano MARTÍN DANERY HERRERA PAREDES, quien dijo ser Arquitecto, de cuarenta y siete (47) años de edad, y que acudió al debate como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Paredes”, se pudo conocer que para el momento de los hechos era coordinador de logística y transporte, que ese día realizaron dos despachos rutinario, uno al teleférico y otro a instituciones religiosas, que cumplieron con el protocolo administrativo y luego procedieron a hacer el despacho. A preguntas indicó que fue el día 08-08-2023, que su función era recepcionar y despachar proteínas, y que ese día despacharon pollo, uno al teleférico y a instituciones religiosas, que el protocolo es verificar el pago, por medio del sistema realizan un oficio de entrega que lleva firma del gerente de operación y su firma, que la cantidad era 1.360 pollos, que fue algo normal y rutinario, porque cumplían con el pago, que la entrega la hace el personal almacenista y su persona, que en el momento de la entrega queda registro del vehículo, que cuando hacen la asignación, el responsable de la institución va a la empresa, se reúne con el departamento de Operaciones, verifica el pago, se pasa al analista que crea el expediente, que la venta de la proteína es una planificación que la hace el Estado Mayor de Alimentación. También indicó que Asuntos Religiosos es una institución, lo revisa gerencia y seguridad y que pasó al proceso de despacho, que el Estado Mayor de Alimentación hace planificación de proteína, que llega al centro de Pdval y cumple con la distribución, se realiza los operativos de seguridad y se hace el despacho, que en ese momento laboraba a Pdval pero ya no, que en el procedimiento de verificación, intervienen la Gerencia, Operaciones, administración, seguridad y por último la coordinación que representaba, que el gerente es el licenciado Edwin Pereira, que la jefe de operaciones es la licenciada Yuli Rodríguez y la encargada de la parte administrativa es Rosa Cadenas, de seguridad, el señor Julio César Gavidia y su persona logística y transporte.
Al analizar este testimonio que rindió el ciudadano Martín Danery Herrera Paredes, aprecia esta Juzgadora que se trata de un testigo que aun cuando no conoció de los hechos, sí aporta al Tribunal un dato importante y es el hecho cierto que en Pdval, donde él laboraba, el día 08-08-2023 realizaron dos despachos de proteínas (pollos), el primero al teleférico y a instituciones religiosos, dejando claro que para ese momento era Coordinador de Logística y Transporte. También acredita el protocolo que seguían, especificando que luego que verificaban el pago, por medio del sistema realizaban un oficio de entrega que llevaba la firma del gerente de operación y su firma, que la entrega la hacía el personal almacenista y su persona, quedando registrado el vehículo, y que tal venta de proteína era una planificación del Estado Mayor de Alimentación, siendo que Asuntos Religiosos era una institución y el proceso de despacho fue verificado, donde intervienen la Gerencia, Operaciones, administración, seguridad y por último la coordinación que representaba, siendo el gerente de Pdval el licenciado Edwin Pereira, la jefe de operaciones es la licenciada Yuli Rodríguez, la encargada de la parte administrativa es Rosa Cadenas, de seguridad, el señor Julio César Gavidia y su persona logística y transporte, siendo así valorado. Y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano EDWIN GIOVANNY PEREIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.519, de cuarenta y siete (47) años de edad, dijo ser Jefe Estadal de Pdval, y quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “García”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Como jefe estadal estaba en una actividad política que se llevaba a cabo en el parque La Isla y estaba allá me llama mi jefe inmediato y me dice que estaba sucediendo algo y le manifesté que no tenía idea de que era lo que sucedía, cuando llego a la oficia llamé a mi coordinador de seguridad, ya que mi jefe me dijo que habían retenido una proteína, me quedé en la oficina esperando que me informaran y como a las seis de la tarde logré tener conocimiento para poder informar a mi superior, la información fue que habían retenido una proteína que había salido y no me dijeron más nada. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal, Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Cuál es el cargo que ostenta en la empresa? R. Jefe de Pdval. P. ¿En qué fecha sucedió? R. No recuerdo el día. P. ¿Recuerda el mes? R. Julio o agosto. P. ¿Tiene conocimiento cuántas proteínas fueron despachadas? R. Mil y algo. P. ¿A quién fue despachada? R. A algo religioso, no recuerdo el nombre. P. ¿Despachan a raíz de una planificación? R. Nos basamos a la información de acuerdo a la información que nos da el Estado Mayor que nos indica las cantidades y a nombre de quien, para hacer el proceso financiero del pago de esas proteínas. P. ¿Usted recibió planificación de la semana a que correspondiente? R. Me llegó un correo que decía Asuntos Religiosos, incluía otras instituciones. P. ¿Usted verificó el protocolo administrativo? R. Si cada uno tiene sus roles, en este caso la coordinadora es la que verifica y hace los contactos respectivos. P. ¿Cuándo el Estado Mayor de Alimentación emite planificación para que entregue unas proteínas usted como gerente participa en ese protocolo? R. Verifico que todo el proceso administrativo se cumplió. P. ¿Es decir esa proteína cumplió con el protocolo? R. Sí. P. ¿Entregan proteínas a empresas privadas? R. No, luego de todo esto ahora vamos a reuniones a los fines de tener control. P. ¿Ustedes como Pdval realizaban alguna solicitud de planificación? R. No, toda la proteína que recibo la planifica el Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Pdval entrega proteína a empresas privadas? R. No. P. ¿Cuál es la naturaleza de Pdval en cuanto al despacho de esas proteínas? R. Verificar que esa proteína que está subsidiada cumpla con los procesos administrativos y nos dicen a quien vamos atender y contactamos a la comunidad para que paguen y luego distribuimos a los sitios. P. ¿Estas proteínas que son entregadas por Pdval son entregadas de manera subsidiada a la población? R. El Estado Mayor de Alimentación somos todos los que hacemos vida en ese estado, y la secretaría es otra cosa que no tiene que ver aunque está dentro del Estado Mayor, esto es realizado por el presidente a los fines de mitigar la necesidad del pueblo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Cuál es el correo electrónico al cual emite esa solicitud? R. goperacionespdvalmerida@gmail.com. P. ¿Ese correo lo maneja Secretaría de Alimentos? R. No. P. ¿Sabe el correo? R. No. P. ¿Sabe qué persona fue a retirar la proteína de Asuntos Religiosos? R. No. P. ¿Verificó la planificación? R. Sí. P. ¿Recuerda el nombre de la persona encargada de Asuntos Religiosos? R No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique si las ventas cumplían con todos los requisitos de ley son avaladas por Seniat? R. Sí, con todos los requisitos que exige la ley. P. ¿Es decir que inician un proceso de compra-venta? R. Sí. P. ¿Ustedes cumplían con verificar que se cumpliera con los requisitos establecidos una vez que les llega el correo, ustedes entregan y corroboran con los pagos? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. Cuando les llega la planificación ¿hay manera que corroboren que esas comunidades existen? R. No somos entes planificadores, solo nos regíamos por la información suministrada, hoy en día hay una data hecha por mí y los trabajadores a los fines de hacer contacto directo con el pueblo que son ferias y estructuras Clap, vamos al sitio a las comunidades. P. ¿En ese momento no hacían esa verificación? R. En ese momento atendíamos instituciones y la del problema fue Asuntos Religiosos quienes para el momento cumplían con los requisitos. P. ¿Recuerda cuántos despachos hicieron ese día? R. No recuerdo, pero era la semana, no a diario, habían como seis o siete entregas esa semana. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano EDWIN GIOVANNY PEREIRA GARCÍA, de cuarenta y siete (47) años de edad, quien dijo ser Jefe Estadal de Pdval, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “García”, este Tribunal pudo conocer que el día de los hechos se encontraba en una actividad política en el parque La Isla, cuando su jefe inmediato lo llama y le indica que algo sucedía, llama al jefe de seguridad y éste le informa que habían retenido una proteína, y como a las seis de la tarde recibe información. A preguntas indicó que es el jefe de Pdval, que no recordaba el día, que fue en julio o agosto, que la proteína fue despachada a algo religioso, pero no recordaba el nombre, que fue mil y algo de proteínas, que le llegó un correo que decía Asuntos Religiosos, incluía otras instituciones, que fue verificado el protocolo administrativo, que no entregan proteínas a empresas privadas, que ahora van a reuniones a los fines de tener control, que toda la proteína que recibía la planifica el Estado Mayor de Alimentación, que el correo es goperacionespdvalmerida@gmail.com, que no sabía quién fue a retirar las proteínas de Asuntos Religiosos, que las ventas cumplían con los requisitos de ley, que no son entes planificadores solo se regían por la información suministrada, que hoy día existe una data realizada por él, y van al sitio, a las comunidades.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Edwin Giovanny Pereira García, se advierte que se trata de un funcionario calificado, al identificarse como jefe estadal de Pdval. Si bien fue dubitativo al responder que era algo religioso, y que no recordaba la fecha del hecho, solo indicó que fue en julio o agosto, y que fueron despachadas mil y algo de proteínas, no obstante a ello, sí dejó claro que se había enterado del hecho porque el jefe de seguridad le informó y como a las seis de la tarde recibe la información, que les había llegado un correo que decía Asuntos Religiosos e incluía otras instituciones, que el correo era goperacionespdvalmerida@gmail.com y que tal venta había pasado el protocolo administrativo, dejando claro también que no entregan proteínas a empresas reuniones y que después de ello van a reuniones a fin de tener más control, no observándose de su testimonio que haya realizado un señalamiento en contra del acusado, por lo cual se valora este testimonio como una prueba de exculpabilidad a favor del acusado. Y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.940, de cincuenta y siete (57) años de edad, de profesión u oficio vendedor en frutería y chef de cocina, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Acosta”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Trabajé como mantenimiento allá y recuerdo que el 08-08-2023 llegó una señora muy simpática ofreciendo una mercancía, pero nunca teníamos mala sospecha ya que fue a horas del día. Yo estaba encargado de mantenimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. 08, no recuerdo el mes, fue el año pasado. P. ¿Dónde trabajaba? R. El Emperador de las Carnes. P. ¿Dirección? R. Avenida cuatro entre calles 26 y 27. P. ¿Cuáles era sus atribulaciones? R. Mantenimiento. P. ¿Qué cargo tenía el ciudadano Leandro? R. Cajero y encargado. P. ¿Sabe cuáles eran sus funciones? R. No. P. ¿Sabe cuántas proteínas compraron? R. No. P. ¿Manifestó que llegó una señora a ofrecer una proteína? R. Sí. P. ¿Llegó sola o acompañada? R. Con otros más. P. ¿Qué ofrecieron? R. Unos pollos. P. ¿Recuerda si algún personal ayudó a bajar esa mercancía? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Anteriormente había visto a esa ciudadana? R. No, jamás, era una señora embarazada. P. ¿Aparte de las proteínas ofreció algo más? R. No. P. ¿A qué horas llegó la proteína? R. Como a las doce del mediodía. P. ¿Vio la proteína? R. Sí, sin rótulo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Explique mejor la forma en que llegó esta señora a ofrecer la mercancía? R. Llegaron en una camioneta y creo que el esposo de la señora ayudó a bajar la mercancía. P. ¿Cómo a qué horas llegó la señora ofreciendo la mercancía? R. Creo que en la mañana. P. ¿Usted había visto antes a esa señora ofreciendo productos en el establecimiento? R. Nunca. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos años tenía trabajando en ese establecimiento? R. Como dos años. P. ¿Usted sabe la razón por la cual está detenido el señor Leandro? R. Creo por ese problema de los pollos. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con respecto al testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO ACOSTA, de cincuenta y siete (57) años de edad, de profesión u oficio vendedor en frutería y chef de cocina, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Acosta”, este Tribunal pudo conocer que trabajaba como mantenimiento para el momento del hecho, y que el 08-08-2023 llegó una señora muy simpática ofreciendo una mercancía, y que nunca tuvieron mala sospecha ya que fue a horas del día, siendo él el encargado de mantenimiento. A preguntas de las partes indicó que recordaba que era el 08 pero no el mes, del año pasado, que fue en “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida cuatro entre calles 26 y 27, que el cargo de Leandro Vielma era el cajero y encargado, que no sabía cuántas proteínas compraron, que la señora llegó con otros más y ofrecieron unos pollos y no recordaba si el personal la ayudó a bajar la mercancía, que jamás había visto a la señora que estaba embarazada, que fue a eso de las doce del mediodía, que vio la proteína sin rótulo, que la señora llegó en una camioneta y el esposo la ayudó a bajar la mercancía, que llegó en la mañana, que él (el testigo) trabajó como dos años en el establecimiento, que sabía que Leandro estaba detenido por el problema de los pollos.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Luis Orlando Acosta, se aprecia que el mismo aun cuando fue dubitativo en algunas partes de su testimonio, específicamente al precisar en un primer momento que el hecho fue el 08-08-2023, y luego al ser preguntado manifestó que recordaba que era el 08, pero no el mes y que fue el año pasado; no obstante a ello, sí indicó que fue en “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27, y que Leandro era el cajero y encargado del establecimiento, y que vio a la señora embarazada que llegó con otros más y ofrecieron unos pollos, sucediendo tal hecho a las doce del mediodía, que llegó en una camioneta y el esposo la ayudó a bajar la mercancía. A pesar de la inconsistencia en la fecha, el Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, al haber precisado que el ciudadano Leandro Vielma era el encargado y cajero del establecimiento “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27, y que la señora embarazada llegó en una camioneta con otros, ofreciendo los pollos. Y así se declara.
11°. Declaración del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SOLÓRZANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.686, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio jefe de producción en el establecimiento “El Emperador de las Carnes”, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “José”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Ese día nunca se conoció que el pollo era del Estado, era una marca comercial de pollos como las que siempre ofrecen en el negocio y no sabíamos que era de una institución y no podíamos saber que nos iban a envainar de esa manera, yo pocas veces sé que llega, los pollos llegaron en costales y la muchacha nos pidió la colaboración para que se hiciera más rápido, no se vio nada sospechoso ni nada y luego al rato yo salí a buscar el almuerzo y fue cuando llegaron los funcionarios, fue cuestión de minutos y pensé que hasta los funcionarios la verían y los funcionarios manifiestan que habíamos recibido unos pollos que eran del Estado y bueno así se desarrollaron los hechos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Cuáles son sus funciones dentro del establecimiento? R. Cargar mercancía, picar carne. P. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. 08 de agosto. P. ¿Recuerda cuántos pollos era? R. No. P. ¿Interactuó con la ciudadana? R. Lo único fue que me disculpé porque me tropecé con un saco y la tropecé y casi se caía. P. ¿La señora llegó con facturas y guía? R. No la vi, solo que tenía una carpeta con ganchos. P. ¿Que decía? R. Vi una factura bien elaborada. P. ¿Que decía la factura? R. No la pude ver. P. ¿Se percató de la guía? R. No, pero ella la mencionó. P. ¿Quiénes son los encargados de adquirir productos en ese local? R. En se entonces era Leandro. P. ¿Cuántos viajes hizo la camioneta? R. Dos o tres no recuerdo. P. ¿Quiénes ayudaron a descargar la mercancía? R. Los muchachos, mi persona, el señor Orlando. P. ¿Cuántos sacos descargaron? R. Yo pude descargar como 10 o 12 sacos. P. ¿Dónde los depositaron? R. En el cuarto frio. P. ¿Recuerda si esa señora llegó acompañada? R. Desconozco, yo vi un muchacho en la camioneta y otros descargando. P. ¿Recuerda la marca de los pollos? R. Mil pollos y unos pocos de Ebenezer. P. Cuando la señora llega a la carnicería ¿con quién hace la negociación? R. No lo sé. P. ¿El día del evento con quién habló ella? R. No lo sé. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Al momento que llegan los pollos ve que son de reconocida marca, de qué color era el costal? R. Blanco, como llegan los demás pollos. P. ¿Habían comprado esos pollos con anterioridad? R. Sí, de esa marca no llegaron más. P. ¿Para esa fecha tiene conocimiento de cuántos pollos adquirieron? R. No, solo cargué lo de diez sacos. P. ¿Habían hecho esto anteriormente? R. Antes había sacado cantidades más alta a otras empresas. P. ¿Tuvo conocimiento de cuál era el costo de los pollos? R. No. P. ¿Recuerda las características de las personas con las que andaba la persona R. No. P. ¿Ella manifestó que era propietaria de alguna empresa? R. No, yo no crucé palabras con ella. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Observa que la ciudadana mencionada llega al negocio a ofrecer la mercancía? R. No, desconozco yo me enteré de los pollos ese día que llegaron, quien va a desconfiar de una persona así, porque estaba embarazada, nadie desconfío de ella, ni Leandro que tiene la experiencia, nosotros nunca pudimos saber que dichos pollos eran del Estado, no le encontré lógica a lo sucedido. P. ¿Había visto a esa señora en el establecimiento? R. No, ella llegó normal y por sus características parecía que no era de Mérida. P. ¿Notó alguna conducta de nerviosismo de la señora al descargar los pollos? R. Yo estaba ocupado haciendo mi trabajo, pero ella pidió ayuda para bajar rápido los pollos, ella no tenía ni 20 minutos de haberse ido cuando llegaron los funcionarios. P. ¿Qué vehículo se trasladó la señora? R. La camioneta tenía su tolva, pero no estaba identificada con nada del gobierno, hicieron varios viajes. P. ¿Eso de los sacos es normal, llegan los pollos en saco? R. Últimamente si, ya en cestas no por medidas sanitarias las están llevando en sacos. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SOLÓRZANO DURÁN, de treinta y dos (32) años de edad, quien dijo ser el jefe de producción en el establecimiento “El Emperador de las Carnes”, y que concurrió al debate como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “José”, este Juzgado pudo conocer que nunca se conoció que el pollo era del Estado, que era una marca comercial de pollos como las que siempre ofrecen en el negocio y no sabían que era de una institución y no podíamos saber que los iban a envainar de esa manera, que los pollos llegaron en costales y la muchacha les pidió la colaboración para que se hiciera más rápido, no vio nada sospechoso, que salió a buscar su almuerzo y fue cuando llegaron los funcionarios en cuestión de minutos, que esos funcionarios les dijeron que habían recibido unos pollos del Estado. A preguntas indicó que su función era cargar la mercancía y picar carne, que los hechos fueron el 08 de agosto, que no recordaba cuántos pollos eran, que vio a la señora con una carpeta con ganchos, y una factura bien elaborada pero no la pudo ver, que no vio la guía, pero ella la mencionó, que en ese entonces el encargado era Leandro, que la camioneta hizo dos o tres viajes, que ayudaron a descargar la mercancía los muchachos, su persona, el señor Orlando, que él (el testigo) descargó como 10 o 12 sacos, al cuarto frío, que vio un muchacho en la camioneta y otro descargando, que los pollos eran Mil Pollos y unos pocos de Ebenezer, que no sabía con quien hizo la negociación la señora, que los costales eran blancos, que en otras oportunidades habían comprado de esa marca, que no sabía el costo de los pollos, que él no habló con la señora, que estaba embarazada, que nadie desconfió de ella ni Leandro que tiene experiencia, nunca pudieron saber que eran pollos del Estado, que ella llegó normal parecía que no era de Mérida, que no tenía ni veinte minutos cuando llegaron los funcionarios.
Al analizar el testimonio rendido por el ciudadano Néstor José Solórzano Durán, observó a este Tribunal a un ciudadano joven, quien fue congruente, sincero y preciso. Si bien trata de exculpar con su testimonio al ciudadano Leandro Vielma, al indicar que nunca supieron que eran pollos del Estado, y que no lo sabían, sí indica que Leandro Vielma era el encargado del establecimiento, que él (el testigo) ayudó a descargar 10 o 12 sacos al cuarto frío, y que la marca de los pollos eran Mil Pollos y otros Ebenezer, acreditando además, la existencia de una señora embarazada que llegó y les ofreció los pollos el día 08 de agosto, que estaba un muchacho en la camioneta y otro que estaba descargando los pollos. Así pues, en virtud que no se observa mayor discrepancia que haga dudar de su dicho, el Tribunal lo acoge como un indicio de culpabilidad en contra del encartado. Y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano SHEENLYN JESÚS MENDOZA VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.758, de treinta y un (31) años de edad, de profesión u oficio pasillero en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Jesús” y testigo de la defensa. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Ese día cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado, Leandro la atendió y eso es todo y no sé nada más porque mi funciones es estar pendiente de la mercancía, pasó el rato y ella llegó con sus carpetas y como a la hora llegó con la mercancía y eran tres personas que llegaron a descargar el pollo, luego pasaron unos funcionarios de la grúa para que movieran la camioneta, luego ellos se fueron y llegaron otra vez con más mercancía y venían en sacos los pollos, fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron y como a los 40 minutos llegaron los funcionaros y preguntaron por los dueños del negocio y de ahí no se más. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. El 08 de agosto, creo que era martes. P. ¿Usted manifiesta qué las personas que la acompañan se van en un vehículo, ella en otro, recuerda las características? R. No. P. ¿Recuerda las características del vehículo en el que estaban descargando la mercancía? R. Pick up blanco. P. ¿Recuerda las características de las personas? R. No. P. ¿Quién realizo la compra? R. Leandro. P. ¿Cuánto tiempo tiene laborando allá? R. Para el momento un año. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la fiscal Abg. Jhorgelys Baptista no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted vio a la señora cuando llegó ofreciendo los pollos? R. Sí. P. ¿Recuerda las características? R. Estaba embarazada, con una gorra, preguntó por el encargado. P. ¿Es normal que en ese establecimiento llegue gente ofreciendo mercancía para vender? R. Sí, siempre. P. ¿Ese día logró ver algo anormal en esa ciudadana? R. No, todo normal. P. ¿Había visto anteriormente la ciudadana? R. No. P. ¿Cuántos viajes realizaron? R. Como tres. P. ¿Recuerda las características del vehículo? R. Con tolva y blanca. P. ¿Recuerda si los pollos estaban marcados? R. Estaban en saco, no estaban marcados. P. ¿Cuáles son sus funciones específicas? R. Pasillero. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano SHEENLYN JESÚS MENDOZA VOLCÁN, de treinta y un (31) años de edad, y de ocupación pasillero en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, quien compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía y de la defensa, este Juzgado pudo conocer que el día del hecho, cerca del mediodía, una persona llegó ofreciendo unos pollos al encargado, Leandro la atendió, pasó el rato y llegó una ciudadana con sus carpetas y como a la hora llegó con la mercancía, que eran tres personas que llegaron a descargar el pollo, luego pasaron unos funcionarios de la grúa para que movieran la camioneta, ellos se fueron y llegaron otra vez con más mercancía y venían en sacos los pollos, fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron, que como a los 40 minutos llegaron los funcionaros y preguntaron por los dueños del negocio. A preguntas de las partes indicó que fue el 08 de agosto, un martes, que el vehículo que descargaba la mercancía era una Pick Up blanco, con tolva blanca, que realizó la compra Leandro, que la señora que ofreció el pollo era embarazada, que realizaron tres viajes, que los pollos estaban en saco, no marcados.
Ahora bien, del análisis al testimonio del ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza Volcán, este Tribunal apreció a un ciudadano joven, quien fue coherente y preciso en su declaración, extrayéndose datos importantes. El primero, que el hecho fue un martes 08 de agosto en horas cercanas al mediodía, que una persona llegó ofreciendo pollos al encargado y Leandro la atendió. También que una ciudadana embarazada llegó a la hora con carpetas y mercancía junto a tres personas a descargar el pollo, pasaron unos funcionarios para que movieran la camioneta, se fueron dichos ciudadanos y luego regresaron con más mercancía, en sacos, no marcados. Además, señaló que fueron tres viajes y como a los 40 minutos llegaron los funcionarios.
Este particular, vista la coherencia y claridad en su testimonio, el Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita que el día 08 de agosto a eso del mediodía, llegó la ciudadana embarazada ofreciendo pollos, con unas carpetas, descargaron los pollos que venían en sacos y fueron tres viajes, llegando los funcionarios como a los 40 minutos. Y así se declara.
13°. Declaración del ciudadano ANTONIO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.869.909, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de profesión u oficio Comisario jubilado del Sebin, quien para el momento era coordinador de seguridad integral de Pdval, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “A.S.B.B.”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Eso ocurrió el 08-08-2023 a las once de la mañana, me comunica el supervisor de resguardo Julio Gavidia, de que había un vehículo que tenía como destino la ruta vía Panamericana para Asuntos Religiosos y había salido y entrado muy seguido con poco tiempo y el despacho era de 1.300 unidades de pollo, ya había recibido instrucciones ante la sospecha de que el destino era muy corto tiempo y que se le montara el seguimiento a la unidad, con el operador de seguridad se montó dicho seguimiento y corroboro que el destino no era el que estaba especificado y le informo a la Policía Nacional Bolivariana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué horas le notificó su compañero la novedad? R. 11 am. P. ¿Qué función cumplía? R. Coordinador de seguridad. P. ¿Cuál era su función? R. Resguardar los bienes de la empresa y que a través de acta la mercancía llegara a su destino. P. ¿Qué le comunica su compañero? R. Que la camioneta había subido varias veces y que era muy seguido. P. ¿Cuáles eran las características de vehículo? R Una camioneta gris. P. ¿Quién manejaba la camioneta? R. Un masculino. P. ¿Vio quien retiraba la proteína? R. No. P. ¿Quién le hizo seguimiento al vehículo? R. El operador Dixon Márquez. P. ¿Qué le informo el ciudadano? R. Que estaban descargando la mercancía en una carnicería. P. ¿Visualizó acta de entrega? R. Posteriormente se visualizó las actas. P. ¿Cuántas veces entró el vehículo? R. Dos o tres veces. P. ¿Puede indicar donde se estaciona el vehículo para retirar las proteínas? R. En el estacionamiento de Pdval. P. ¿Tiene conocimiento del manual para retirar la proteína? R. Es revisada por la coordinación de operaciones, certifica el pago y la orden a logística y da la orden de entrega y seguridad verifica. P. ¿quién asigna la cantidad de proteína? R. La asigna la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Es común que los vehículos que retiraban la proteína retiraban así la proteína? R. Por lo general retiran completo. P. ¿El eje panamericano había comprado productos a Pdval anteriormente? R. No sé. P. ¿Qué le notifican? R. Se notifica que no es el lugar de destino. P. ¿Logró acercarse al lugar? R. Él fue hasta allá y di una vuelta, pero ya se había realizado el procedimiento. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique si usted sabe si se hizo una negociación de compra venta para sacar la proteína? R. Sí. P. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano aquí presente participó en la negociación de compra-venta? R. No tengo conocimiento. P. ¿Lo vio antes en la negociación? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Aclare a que se refiere Asuntos Religiosos? R. Es lo que estipula la compra, se trató de indagar, pero no sé más. P. ¿Quién verifica la salida de las proteínas? R. Cuando en una planificación la coordinación de operaciones se encarga de revisar los correos y ver las cantidades y lugar de destino, posterior se certifica el pago y se ordena que logística despache, luego seguridad también certifica que eso se cumpla y certifica las cantidades. P. ¿En qué momento se dan cuenta que la proteína no llegó al sitio inicial? R. En mi caso cuando me llama el supervisor al ver que el tiempo era muy corto para el lugar a donde iba la proteína por eso se mandó a seguir el vehículo y certificar el destino. P. ¿Tenían alguna sospecha del desvío del vehículo? R. Por el lapso de tiempo. P. ¿Quién siguió el vehículo? R. Operador de seguridad Dixon Márquez. P. ¿Cuántos funcionarios tenía para el momento a su cargo? R. Había personal de guardia como tres o dos operadores aparte del supervisor que se encontraba ahí. P. ¿Cuánto tiempo tardan entre una cosa y otra para verificar? R. De inmediato y lo hace operaciones, logística y finanzas. No hubo más preguntas.
Valoración.
Del testimonio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO BARBOZA BARBOZA, de cincuenta y nueve (59) años de edad, quien dijo ser Comisario jubilado del Sebin, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que a eso de las once de la mañana del día 08-08-2023, el supervisor Julio Gavidia lo llama y le comunica que había un vehículo que tenía como destino la ruta vía Panamericana para Asuntos Religiosos y había salido y entrado muy seguido con poco tiempo, que el despacho era de 1.300 unidades de pollo, y que ya había recibido instrucciones ante la sospecha de que el destino era muy corto tiempo, que se le montara el seguimiento a la unidad, con el operador de seguridad se montó dicho seguimiento y corrobora que el destino no era el que estaba especificado y le informa a la Policía Nacional Bolivariana. A preguntas manifestó que su función era Coordinador de seguridad, resguardar los bienes de la empresa y que a través de acta la mercancía llegara a su destino, que su compañero le comunica que la camioneta color gris había subido varias veces y que era muy seguido, que la manejaba un masculino, que el seguimiento lo hizo el operador Dixon Márquez, y la mercancía la descargaban en una carnicería, que el vehículo entró dos o tres veces, en el estacionamiento de Pdval, que las proteínas las asigna la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación, que por lo general retiran completa la proteína, que no tenía conocimiento si el acusado participó en la negociación de compra-venta, que Asuntos Religiosos es lo que se estipula en la compra pero no sabía más nada, que en una planificación, la coordinación de operaciones se encarga de revisar los correos y ver las cantidades y lugar de destino, posterior se certifica el pago y se ordena que logística despache, luego seguridad también certifica que eso se cumpla y certifica las cantidades.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Antonio Segundo Barboza Barboza, se precisa que se trata de un ciudadano de mediana edad, quien fue coherente, claro y preciso, obteniéndose de su declaración que era el Coordinador de Seguridad, y quien tuvo conocimiento del desvío de 1.300 pollos, que a eso de las once de la mañana del día 08-08-2023 el supervisor Julio Gavidia le comunica que un vehículo tipo camioneta color gris, con destino la ruta vía Panamericana para Asuntos Religiosos había salido e ingresado muy seguido, por lo cual le hicieron seguimiento, teniendo conocimiento que descargaban la mercancía en una carnicería, y luego informó a la Policía Nacional Bolivariana. En tal sentido, dada su congruencia y pertinencia con el objeto del debate, este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que prueba el desvío de la mercancía de la ruta inicial -Panamericana- a una carnicería. Y así se declara.
14°. Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.915, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad de Pdval, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “J.C.G.M.”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“El 08-08-2023 me encontraba en la sede de Pdval haciendo el rol de guardia de los muchachos, ese día recibió una llamada del jefe Díaz Granados donde me notifican que estaban haciendo un desvío del pollo y lo único que yo había visto era el despacho a Asuntos Religiosos de Pdval, en ese momento nos damos cuenta que los lapsos de tiempo no daban para llevar los pollos a la Panamericana y luego se formuló la denuncia, la camioneta que entró fue una Pick Up, Ford, color gris placas 04AV, la persona responsable del retiro de los pollo era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales, lo sé porque el momento que recibimos la orden decía Eje Panamericano y donde se estaban dejando las carnes era en la avenida 4 entre calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes, dan la orden de seguir la camioneta porque las proteínas tiene un costo de 14.25. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿De quién recibe la llamada? R. Comisario Díaz Granados. P. ¿Le informan de una extracción de pollo? R. Sí. P. ¿Quién envía la planificación? R. El Estado Mayor de Planificación. P. ¿Le hacen seguimiento al vehículo, lo hace usted? R. Ellos designan a un operador que es Dixon. P. ¿Quién se encarga de recibir en esa institución del Eje Panamericano? R. Andrea Villasmil. P. ¿Anteriormente la había visto? R. No. P. ¿Esta camioneta estaba conducida por quién? R. Alejandro Cañizales. P. ¿Recuerda las características de Andrea? R. No. P. ¿Y de Alejandro Cañizales? R. No. P. ¿Cómo llega la planificación de guardia? R. De operaciones pasa a finanzas y luego a logística y un operador de seguridad a la hora de una entrega, yo le pregunto a Dixon y me dice estamos entregando a Asuntos Religiosos a una señora. P. ¿Quién era la señora? R. Andrea Villasmil. P. ¿Cuánta proteína retiraron? R. 1.360 pollos. P. ¿Usted se acercó a la dirección manifestada? R. El operador Dixon fue designado a que siguiera la camioneta. P. ¿En algún momento Dixon le informó que se encontraba en la dirección y que estaban despachando los pollos? R. Sí. P. ¿Cuándo le informan? R. En la tercera salida de la camioneta. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique si observó al ciudadano Leandro en Pdval? R. No. P. ¿Tiene conocimiento si ese pollo se pagó a la empresa Pdval? R. Sí. P. ¿Quién autorizó a Asuntos Religiosos a Pdval? R. el EMA. P. ¿Qué significa eso? R. El Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Alguna institución fuera del gobierno podía adquirir pollos? R. No. P. ¿Qué es Asuntos Religiosos? R. Primera vez que escuchaba ese nombre. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dentro de las instituciones que compran las proteínas, hay alguna que se repite, son continuas? R. No, primera vez que salía Asuntos Religiosos, siempre salen a la Gobernación y otras instituciones. P. ¿Quién fue la persona que retiró las proteínas? R. Andrea Villasmil. P. ¿Recuerda la hora? R. Entre nueve y once de la mañana. P. ¿Cómo era la señora, la vio? R. Solo cuando pasaba en el carro. P. ¿Para ese momento que cargo tenía? R. Supervisor de Seguridad. P. ¿Anteriormente había ocurrido alguna situación similar? R. No. P. ¿Cuántos años de servicio tiene ahí? R. Cuatro años. P. ¿Había estado laborando siempre en la misma coordinación de seguridad? R. Sí. P. Cuando les llegan la planificación de retiro de proteínas ¿qué verifican? R. El pago, que posean todos los protocolos y las entrega hacia las comunidades, nos presentan el acta que viene del LEMA. P. ¿Viene anexo con algún documento? R. La facturación que sale de Pdval. P. ¿Esa facturación era del mismo día? R. Sí. P. ¿Recuerda la cantidad de pollo? R. 1.360.
Valoración.
Con la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, de cuarenta y dos (42) años de edad, de oficio Coordinador de Seguridad de Pdval, y quien fue promovido como testigo particular por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia el 08-08-2023 en la sede de Pdval, y recibió una llamada del jefe Díaz Granados donde le notifican del desvío de unos pollos, que lo único que había visto era el despacho a Asuntos Religiosos de Pdval, y se da cuenta que los tiempos no daban para llevar los pollos a la Panamericana y luego se formuló la denuncia, que la camioneta que entró fue una Pick Up, Ford, color gris placas 04AV, y la persona responsable del retiro de los pollo era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales, que lo sabía porque cuando recibió la orden decía Eje Panamericano y donde se estaban dejando las carnes era en la avenida 4 entre calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes, y dan la orden de seguir la camioneta porque las proteínas tiene un costo de 14.25. A preguntas manifestó que envía la planificación el Estado Mayor de Alimentación, que designan al operador Dixon para que siga al vehículo, que la encargada de recibir es Andrea Villasmil, y el vehículo lo conducía Alejandro Cañizales, que la planificación llega a operaciones, pasa a finanzas y luego a logística, y a un operador de seguridad, que le pregunta a Dixon y éste le dice que estaban entregando a Asuntos Religiosos, a una señora llamada Andrea Villasmil, la cantidad de 1.360 pollos, que en la tercer salida de la camioneta le informan que se encontraba en la dirección y estaban despachando los pollos, que no observó Leandro en Pdval, que quien autoriza a Asuntos Religiosos es EMA, Estado Mayor de Alimentación, que primera vez que salía Asuntos Religiosos, que retiró la ciudadana Andrea Villasmil a eso de las nueve y once de la mañana, que verifican el pago, que posea los protocolos y las entrega hacia las comunidades, y les presentan el acta que viene del LEMA, con la facturación de Pdval del mismo día.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Julio César Gavidia Mejías, se observa a un ciudadano de mediana edad, quien dijo ser coordinador de seguridad de Pdval, y que fue congruente y sincero en su declaración, con la cual aporta datos para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos que el hecho fue el 08-08-2023 en la sede de Pdval, a eso de las nueve a once de la mañana, que estuvo presente en el despacho de los 1.360 pollos a Asuntos Religiosos, y la encargada de recibir era la ciudadana Andrea Villasmil, que llegó en una camioneta Pick Up, Ford, color gris, placas 04AV, y se percatan del desvío de los pollos porque los tiempos no daban para llevar los pollos a la Panamericana. Asimismo, de su declaración se extrae que quien autoriza a Asuntos Religiosos es el Estado Mayor de Alimentación, y que para la entrega verifican pago y los protocolos, entre esos el acta de LEMA, con la facturación de Pdval.
En tal sentido, dada su congruencia y pertinencia con el objeto del debate, este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que prueba el desvío de la mercancía de la ruta inicial -Panamericana- a otro destino más cercano el día 08-08-2023 en horas de la mañana siendo tal asignación autorizada por el Estado Mayor de Alimentación, a Asuntos Religiosos, cuya encargada era Andrea Villasmil. Y así se declara.
15°. Declaración de la ciudadana TAHIRANYS AMARILLYS HERNÁNDEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.713, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Químico, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Camejo”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Para agosto del año pasado nos llegó una solicitud de Asuntos Religiosos, procedo para esto ya que era que coordinadora territorial, lo verificaba y luego de esto se estudia la asignación, se emitió por correo y posterior a esto salió la noticia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde labora? R. Ministerio de Alimentación. P. ¿Qué cargo tiene? R. Analista P. ¿Qué funciones cumple? R. Vaciar los cuadros planes de alimentación y trabajo administrativo propio del Ministerio. P. ¿Quiénes forman parte del Estado Mayor de Alimentación? R. Todas las instituciones del Estado, Pdval, Mercal, entre otras. P. ¿Quiénes realizan la asignación? R. El Estado Mayor Conjunto. P. ¿Qué recaudos deben llevar las comunidades? R. La persona o el ente encargado llevaban una solicitud. P. ¿Tiene conocimiento que es Asuntos Religiosos Eje Panamericano? R. No. P. ¿Quién representa al mismo? R. No. P. ¿Cómo llega a Pdval dicha asignación? R. Por medio del cuadro de planificación, por el correo. P. ¿Por medio de qué se contactan? R. Llegan a las comunidades. P. ¿Cuáles recaudos necesita para ostentar al beneficio? R. No hay una estructura, de hecho las instituciones anexan a veces la nómina, pero para el momento no existía manual de procedimiento. P. ¿Existe la estructura del Estado Mayor de Alimentación? R. No. P. ¿Dónde se realiza la asignación? R. En el Estado Mayor. P. ¿Recuerda qué cantidad de proteína se asignó? R. No. P. ¿Había procesado antes una solicitud para Asuntos Religiosos? R. No. Esa solicitud se fraccionó en dos semanas, pero solo se despachó esa. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique si Asuntos Religiosos tenía que formar parte de una comunidad o una empresa, o escapa de las manos de ustedes? R. Solo cumplimos con la asignación. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cualquier persona hace solicitud de esa proteína? R. En ese momento sí. P. ¿Empresas privadas? R. Sí. P. ¿Cuántos años de servicio tiene? R. Comencé en mayo del año pasado. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración de la ciudadana TAHIRANYS AMARILLYS HERNÁNDEZ CAMEJO, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Químico, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía., este Tribunal pudo conocer que en agosto del año pasado les llegó una solicitud de Asuntos Religiosos, procede a verificar porque era la coordinadora territorial, estudia la asignación y emite por correo. A preguntas indicó que labora en el Ministerio de Alimentación como analista, que su función era vaciar los cuadros planes de alimentación y trabajo administrativo propio del Ministerio, que el Estado Mayor de Alimentación lo conforman todas las instituciones del Estado, Pdval, Mercal, entre otras, y la asignación la hace el Estado Mayor Conjunto, que no tenía conocimiento que era Asuntos Religiosos Eje Panamericana, que la planificación llega a Pdval por medio del cuadro de planificación por correo, que no había manual de procedimiento para la asignación, que dicha asignación la realiza el Estado Mayor, que no recordaba qué cantidad de proteínas, que se fraccionó en dos semanas pero solo fue despachada esa, que ellos solo cumplían con la asignación, que cualquier persona podía hacer la solicitud de proteínas, incluso empresas privadas.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Tahiranys Amarillys Hernández Camejo, se parecía que fue una testigo concisa y coherente, quien aporta datos de relevancia para el presente caso, el primero, que en agosto del año pasado les llegó la solicitud de Asuntos Religiosos, que fue fraccionada en dos semanas, pero solo fue despachada una. El segundo dato es que el Estado Mayor de Alimentación era el ente que asignaba las proteínas, y emitía una planificación por correo. Como tercer dato que no había manual de procedimiento para la asignación y cualquier persona podía hacer la solicitud de proteínas, incluso empresas privadas.
Así pues, se valora este testimonio de la ciudadana Tahiranys Amarillys Hernández Camejo como una prueba de exculpabilidad a favor del acusado, en virtud de acreditar el procedimiento de asignación de las proteínas por parte del Estado Mayor de Alimentación, a Asuntos Religiosos. Y así se declara.
16°. Declaración de la ciudadana ERIKA JAZMÍN GÓMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.772, de treinta y siete (37) años de edad, de profesión u oficio Subjefe Estadal de Mercal, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Vargas”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Lo que conozco del caso fue lo que salió a través de las redes sociales y yo pertenezco a Mercal, y desconozco el procedimiento de Pdval que fue quien realizó el despacho de esa proteína. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué cargo ocupaba para el momento? R. El mismo. P. ¿Qué función tenía? R. Distribución de alimentos que viene de panificación. P. ¿Cuáles son los requisitos para la asignación de proteínas? R. La hacen a través del Ministerio de Alimentación, hacen un ciclo de atención para las comunidades, semanalmente y las atenciones que hacen semanalmente. P. ¿Llevan un listado a quién le van a dar los beneficios? R. No, hay un ciclo. P. ¿Tiene conocimiento si la asignación se hace por correo electrónico? R. Desconozco, nosotros recibimos una planificación aprobada. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Mercal y Pdval es lo mismo? R. No. Funcionamos igual, cada quien tiene su manual en el proceso. P. ¿Tiene conocimiento de los hechos discutidos aquí? R. No.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Del testimonio de la ciudadana ERIKA JAZMÍN GÓMEZ VARGAS, de treinta y siete (37) años de edad, de profesión u oficio Subjefe Estadal de Mercal, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que dicha ciudadana se enteró del caso por las redes sociales, que pertenece a Mercal y desconoce el procedimiento de Pdval. A preguntas manifestó que la asignación de proteínas la hacen por medio del Ministerio de Alimentación, por medio de un ciclo de atención para las comunidades de manera semanal, que Mercal y Pdval no son los mismos, cada quien tiene su manual, y no conocía los hechos del debate.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Erika Jazmín Gómez Vargas, si bien dicha ciudadana advirtió que Mercal y Pdval no eran lo mismo, de su declaración se precisa que la asignación de las proteínas las realizaba el Ministerio de Alimentación por medio de un ciclo de atención a las comunidades que era semanal, siendo así valorado. Y así se declara.
17°. Declaración del ciudadano TICZON EDUARDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.470, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión u oficio empleado de Seguridad en Pdval, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “T.E.M.Z.”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Fue el 08-08-2023 estaba de guardia en la sede de la Urdaneta, a las 9:30 entró una señora llamada Andrea y se dirige a la oficina a verificar las proteínas, se le toman datos verifica que tiene la proteína, nos llega un acta para verificar, chofer, placa carro, en eso la señora Andrea Villamil y el chofer Alejandro Cañizales, despachamos 90 sacos de pollo en una camioneta pequeña y ella dice que van a hacer tres viajes, se llevan el primer viaje, el acta decía vía Panamericana, en menos de una hora ingresa la unidad en eso recibimos una llamada del funcionario Barboza comunicando que se está despachando proteína que le haga procedimiento, el deber de nosotros es verificar que la proteína llegue a la comunidad y que no haya sobreprecio, le hago el seguimiento pausado sigo a la camioneta y veo que llega a la avenida 26 con calle 4, se estaciona en la carnicería me quedé en la avenida 26, veo que descargan los pollos, le tomo foto y se las envío al comisario y me regreso a la sede, en un tercer viaje vuelvo a verificar y confirmo que están despachando al mismo sitio, me voy a la sede y notifico luego llegó la policía. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué labores tenía para la fecha? R. Resguardo, resguardar la sede y verificar las proteínas del Pdval. P. ¿En qué lugar? R. Pdval avenida Urdaneta. P. ¿En qué fecha? R. 08-08-2023. P. ¿Quién ingresó? R. Como responsable una muchacha Andrea Villasmil y el chofer Alejandro Cañizales, dos personas más. P. ¿Verificaron el acta? R. Sí. P. ¿Que describía el acta? R. El nombre y el responsable. P. ¿Bajo qué figura salen? R. Viene de parte de EMA. P. ¿Por institución? R. El EMA le dio unas proteínas P. ¿Esa acta del Estado Mayor de Alimentación sale directamente a Andrea Villasmil? R. Sale destinado Asuntos Religiosos Eje Panamericana, encargada ella. P. ¿Qué le dijeron? R. Haga seguimiento pausado a cierta distancia. P. ¿Qué vehículo le hizo seguimiento? R. Un camión marca Ford 150 gris. Me percato porque me llama el comisario. P. ¿De qué manera hizo el seguimiento? R. A cierta distancia en moto particular. P: ¿Dónde se percata el sitio? R. En El Emperador de las Carnes, avenida 4 calle 26 y 27. P. ¿Cuántas proteínas? R. 1.360. P. ¿Va a acompañado de alguien? R. Voy solo. P. ¿Una vez que se percata a quién le manifiesta? R. Al comisario. P: ¿Tiene conocimiento si en Pdval se hace despacho a carnicerías privadas? R. No, es para la comunidad. P. ¿En razón de qué? R Beneficios que se le da a la comunidad. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted asegura que en Pdval no se le vendía a empresa privada? R. Hasta donde yo sé no, solo hacen jornadas. P. ¿Sabe qué es Asuntos Religiosos? R. Para una iglesia, así está en el acta. P. ¿Tiene conocimiento exacto? R. El acta dice que es Asunto Religioso Eje Panamericana. P. ¿Observó a este ciudadano, el acusado? R. No, en ningún momento. P. ¿Usted tiene conocimiento si Andreína pagó el pollo? R. Para hacer el acta debe estar pago. P. ¿Tuvo contacto con la Policía? R. Después que pasó todo me llevaron testigo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hasta qué momento observó la descarga? R. Tres viajes, la primera no porque fue poco tiempo, en el segundo viaje corroboré y me regresé a la institución. P. ¿Estuvo en el tercer viaje? R. Sí. P. ¿Observó la comisión policial? R. No. P. ¿Recuerda las características de la señora Andreína? R. Estaba embarazada, no recuerdo como vestía, era blanca. P. ¿Primera vez que veía a la señora? R. Sí. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con la declaración del ciudadano TICZON EDUARDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, de treinta y tres (33) años de edad, quien dijo ser empleado de Seguridad en Pdval, que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que el 08-08-2023 se encontraba de guardia en la sede de la Urdaneta, que a las 09:30 entró una señora llamada Andrea, se dirige a la oficina a verificar las proteínas, les llega un acta para verificar, chofer, placa, carro, que eran Andrea Villasmil y el chofer Alejandro Cañizales, y despachan 90 sacos de pollo en una camioneta pequeña, que ella le dice que van a hacer tres viajes, que el acta decía vía Panamericana y en menos de una hora ingresa la unidad, reciben una llamada del funcionario Barboza quien les dice que hagan el procedimiento, él hace el siguiente a la camioneta y ve que llega a la avenida 26 con calle 4, se estaciona en la carnicería, se queda en la avenida 26 y ve que descargan los pollos, toma fotos y las envía al comisario y regresa a la sede, en un tercer viaje vuelve a verificar y confirma que están despachando al mismo sitio, se va a la sede y notifica, luego llega la policía. A preguntas indicó que su función era de resguardar la sede y verificar las proteínas de Pdval, en avenida Urdaneta, que ingresan como responsable Andrea Villasmil y el chofer Alejandro Cañizales, dos personas más, que verifican el acta y venían de parte de EMA, sale destinado a Asuntos Religiosos Eje Panamericana, y la encargada era ella, que realiza el seguimiento en moto particular, que el sitio es El Emperador de las Carnes, avenida 4 calle 26 y 27, que eran 1.360 proteínas, que le informa al comisario, que Asuntos Religiosos es para una iglesia, que así está en el acta, Asunto Religioso Eje Panamericana, que no observó al acusado, que observó tres viajes, el primero no porque fue poco tiempo, en el segundo viaje corroboró y se regresó a la institución, y observó el tercer viaje, que la ciudadana Andreína estaba embarazada, era blanca.
Del testimonio del ciudadano Ticzon Eduardo Márquez Zambrano, este Tribunal observó a un ciudadano de mediana edad, que fue coherente, claro y contundente, al señalar que era el encargado de seguridad en Pdval, y observó todo el proceso de despacho de los pollos. Precisó que eran 90 sacos, específicamente 1.360 pollos, que la ciudadana Andrea Villasmil y el chofer Alejandro Cañizales, junto con dos más se presentaron a Pdval a retirar la proteína, que Barboza le pidió que haga seguimiento, dado que en menos de una hora ingresa la unidad. De su testimonio también se extrae que observó cuando descargaban los pollos en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 calle 26 y 27, que no observó al acusado, y describió a la ciudadana Andrea Villasmil como blanca y embarazada, que luego que observa el tercer viaje informa a la Policía.
Así pues, dada la contundencia en la declaración, se valora como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, al acreditar que el despacho de los 1.360 pollos fue realizado a la ciudadana Andrea Villasmil y el chofer Alejandro Cañizales y éstos la desviaron al establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 calle 26 y 27. Y así se declara.
18°. Declaración de la ciudadana SANDRA VARGAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.624, quien se identificó con el cargo Oficial adscrita a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con un (01) año y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Diligencia de fecha 28-08-2023, (folios 122 y vto., y 123, pieza n° 021). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Para el momento de la diligencia, estuve de auxiliar de inspector técnico, resguardé el sitio, pero para el momento fue infructuosa en la ubicación del sitio. Es todo”. (Se deja constancia que, por error material, en el acta la Secretaria dejó constancia la declaración del ciudadano Julio César Gavidia Mejías, por lo cual se prescinde de esta parte, toda vez que lo declarado según el apunte realizado por la Juez, es lo que está en comillas precedentemente).
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique de acuerdo acta de diligencia en qué sitio fue? R. Fue en un lugar abierto, estuvimos en esa parte en la dirección allí hablamos con los vecinos, para el momento no se encontró la dirección, se tomaron las fotos con la ubicación. P. ¿Dirección? R. Estuvimos calle principal San Miguel, Campo Elías, en el estacionamiento hicimos recorrido y tomamos fotos. P. Cuando dice que fue infructuosa la dirección ¿qué quiso decir? R. No damos con el lugar porque no existe, averiguamos con las personas dicha dirección si se encontraba el inmueble. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Puede aclarar el hecho que no den con el lugar ¿es que no existe? R. Puede que si exista, pero los vecinos nos dijeron que no existe, no dimos con el lugar. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede describir el sitio? R. Lugar abierto donde se observa un estacionamiento, abierto punto específico la escuela, fijación fotografía, estructura de un nivel de color verde de tejas si está en el lugar. P. ¿Especifique que buscaban? R. El inmueble que solicitaron en diligencia. P. ¿Qué inmueble era? R. La diligencia están dando la ubicación de la dirección según era un inmueble para el momento recuerdo. P. ¿Esa ubicación en la solicitud que hicieron especificaron número de inmueble? R. Solo una pollera que existía. P. ¿Con qué persona se dirigió al sitio? R. El jefe el técnico y los investigadores oficial jefe Rodríguez Jesús, primer oficial y Yovanny Gutiérrez. No hubo más preguntas.
Valoración.
Del testimonio de la ciudadana SANDRA VARGAS RONDÓN, quien se identificó con el cargo Oficial adscrita a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y compareció como funcionaria promovida por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que fue auxiliar del inspector técnico, para realizar una diligencia, pero para el momento fue infructuosa la ubicación del sitio. A preguntas indicó que se trataba de un sitio abierto, fueron hasta la dirección en calle principal San Miguel, Campo Elías, en el estacionamiento, hablaron con los vecinos pero no encontraron la dirección, realizaron recorrido y tomaron fotos, y que no dieron con el lugar porque no existe, que los vecinos les dijeron que no existe, tomaron fotografías en el punto específico la escuela, estructura de color verde de tejas, que en la solicitud solo especificaron una pollera, que se dirigió con el jefe técnico y los investigadores Jesús Rodríguez y Yovanny Gutiérrez.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la funcionaria Sandra Vargas Rondón, se precisa que la misma acompañó a una comisión del CPNB con Jesús Rodríguez y Yovanny Gutiérrez, hasta la ciudad de Ejido a fin de ubicar un inmueble en la calle principal San Miguel, municipio Campo Elías, específicamente una pollera, y que a pesar de haberse entrevistado con vecinos y realizar recorrido no ubicaron al mismo.
En tal sentido, dicho testimonio se valora en tanto que determina que la pollera no fue hallada en la dirección que le aportaron a la comisión policial, específicamente, en la calle principal San Miguel, municipio Campo Elías. Y así se declara.
19°. Declaración del ciudadano JESÚS LEONARDO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.829, quien se identificó con el cargo Oficial Jefe adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01; Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01; Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, de fecha 10-08-2023, inserto al folio 221, pieza n° 02; el Acta policial de fecha 09-08-2023, inserto al folio 42 y vto., pieza n° 01; y el Acta policial de fecha 16-08-2023, inserto al folio 220, pieza n° 02.
Sobre la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Lugar es un lugar abierto con ambiente natural, una vía de asfalto separada por un brocal amarrillo, se observan postas de sistema de alumbrado vegetación, en el sector edificaciones las mismas con locales, establecimientos y viviendas a mano derecha, cerca perimetral ferroso de color gris, una acera de concreto, se observa dos portones ferrosos fungen como ingreso de vehículos, aviso de Pdval. Es todo”.
A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Señale la dirección específica? R. Fachada del centro de acopio de Pdval, avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo diagonal. P. ¿Fecha? R. 09-08-203. P. ¿Características del lugar? R. Sitio cerrado en la parte interna, solo observé la fachada el inmueble donde ingresa. P. ¿Colectó evidencia? R. No. P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Si lo reconozco. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se hizo acompañar de alguien? R. Primer oficial Márquez Jhon. No hubo más preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Se trata de un sitio abierto vías de doble sentido, de concreto, acera y paso peatonal consta su guayas de servicio eléctrico, tonalidades de pintura fachada de una estructura beige y marrón, la cual tiene tres ingresos hacia el inmueble, se aprecia columnas estructuras elaboradas sintéticas se aprecia semi techo de origen sintético de color amarillo, con tres logos alusivos al establecimiento Emperador de las Carnes. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. Indique la dirección. R. El Emperador de la Carnes. P. ¿Colectó evidencia? R. No. P. ¿Alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿En qué fecha fue realizada? R. 09-08-2024. P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Si lo reconozco. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted entró al local? R. No, pura fachada. P. ¿El local estaba abierto o cerrado? R. Estaba abierto el local. P: ¿De quién se hizo acompañar? R. Primer oficial Márquez Jhon. P. ¿Quién tomó las fotos? R. Mi persona tomó las fotos. P. ¿Usted fue el técnico? R. Sí. P. ¿Aparte que más observó en la fachada? R. La lista de los precios. No hubo más preguntas.
Con relación al Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, de fecha 10-08-2023, inserto al folio 221, pieza n° 02, manifestó lo siguiente:
“Fue una hoja, 10-08-2023, las características papel bond factura con las características del comercio con varios renglones, también se observa si posee escrito a mano alzada, también se describe las unidades, el monto en bolívares y divisa, conclusiones se presta servicio al facturero para llevar un control comercial, queda a criterio del portador usuario. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Explique el objeto de la experticia? R. Son facturas P. Se describe el establecimiento el nombre, RIF, peso unidades, forma de pago. P. ¿quién funge como responsable? R. Funge como responsable Andrea Alexandra Villasmil del facturero 23723, 2308-1, y como responsable Leandro Vielma. P: ¿Qué se describe, que le entrega la nota de entrega? R. Hace entrega de 1.360 unidades de pollo 98 sacos de pollo forma de pago en divisas y bolívares. P: ¿Qué forma de pago señala? R. Aparece en dos formas de pago divisas y bolívares P. ¿El monto fue cancelado o pagadero a un lapso? R. Un lapso de ocho días. P. ¿Se dio inicial? R. No. P. ¿Dirección? R. Solo aparece venta al detal y al mayor de carne. P. ¿Metodología? R. Descripción del documento. P. ¿Ese documento está en cadena de custodia? R. No recuerdo. P. ¿Conclusión? R. Facturero para ingreso y egresos del producto. P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí, lo reconozco. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P: ¿A que le practicó la experticia? R. A una hoja de papel bond a una factura. P. ¿Para qué se usa la factura? R. Para llevar el control de ingreso y egreso del producto. P. ¿Quién es el responsable? R. Todo Pollo Andrea Alexandra Villasmil, facturero, y como responsable Leandro Vielma, encargado. P. ¿Según su experiencia para qué se usa en el comercio? R. Para llevar un control. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Era original o copia? R. No sé si era original o copia, no recuerdo. P. ¿Qué decía el membrete? R. Todo Pollo de Andrea Alexandra, venta de pollo al mayor y detal, con el Rif : V-23723238-1. P. ¿Tenía dirección fiscal? R. No. P. ¿La factura estaba firmaba? R. Sí estaba firmada, no recuerdo quién la firmó. P: ¿A quién se emitió la factura? R. A nombre de responsable Alejandro Vielma, encargado. P. ¿Habían abonado o pagado a su totalidad? R. Pago de 8 días. P. ¿Tenía algún sello? R. No me percaté. No hubo más preguntas.
Sobre el Acta policial de fecha 09-08-2023, inserto al folio 42 y vto., pieza n° 01, el funcionario manifestó lo siguiente:
“Se realizó comisión a dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público en la fachada de dos sitios, en compañía de Márquez Jhon nos trasladamos a la avenida Urdaneta, Pdval C.A., al llegar al sitio se practicó la inspección técnica, después avenida 4, local comercial El Emperador de las Carnes, plenamente identificado y se dejó constancia de los números de inspección. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Hacia dónde se dirigieron? R. Avenida Urdaneta, depósito Pdval y avenida 04, con avenidas 26 y 27, El Emperador de la Carnes en fecha 09-08-203. P. ¿Funcionarios actuantes? R. Márquez Jhon, Primer Oficial. P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí, la reconozco.
Ni el Defensor ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Con respecto al Acta policial de fecha 16-08-2023, inserto al folio 220, pieza n° 02, dicho funcionario manifestó lo siguiente:
“Acá se solicita reconocimiento técnico legal en cadena de custodia, donde el oficial Márquez hace entrega y yo realizo el reconocimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Se describe la cadena de custodia? R. Sí, 0297-2023. P. ¿A hace referencia? R. A cadena de custodia. P. ¿Quién se la entrega? R. Me la entrega Márquez Jhon el 10-08-2023. P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí, reconozco el contenido y firma.
Ni el Defensor ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano JESÚS LEONARDO RODRÍGUEZ MARÍN, quien se identificó con el cargo Oficial Jefe adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que fue el técnico que realizó en fecha 09-08-2023 dos inspecciones técnicas en dos sitios, específicamente en el centro de acopio de Pdval ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, y en el establecimiento El Emperador de las Carnes, dejando claro que en ambos sitios no ingresó sino observó sus fachadas y no colectó evidencia. En el caso de la primera inspección, describió un lugar abierto, con ambiente natural, vía de asfalto, con edificaciones con locales y viviendas, cerca perimetral de material ferroso, color gris, acera de concreto, y dos portones ferrosos que fungen como ingreso de vehículos y aviso de Pdval, y se hizo acompañar de Jhon Márquez.
Con respecto a la segunda inspección manifestó que era un sitio abierto vía de doble sentido, acera y paso peatonal, inmueble con fachada de color beige y marrón, con tres ingresos, semi techo color amarillo y tres logos alusivos al establecimiento “Emperador de las Carnes”, no colectó evidencia y se hizo acompañar de Jhon Márquez.
Asimismo, dio a conocer que practicó reconocimiento técnico el 10-08-2023 a una hoja de papel bond tipo factura, con características del comercio con varios renglones, escrito a mano alzada donde se describen las unidades, monto en bolívares y divisas, y concluye que es un facturero para llevar un control comercial quedando a criterio del portador o usuario. A preguntas indicó que son facturas, donde se describe el nombre, RIF, peso, unidades, forma de pago y funge como responsable Andrea Alexandra Villasmil, facturero 23723, 2308-1, y como responsable Leandro Vielma, que hace entrega de 1.360 unidades de pollo, 98 sacos de pollo, forma de pago en divisas y bolívares, que dan un lapso de ocho días, no dio inicial, que solo aparece venta al detal y al mayor de carne, que no recuerda si el documento está en cadena de custodia y concluye que es un facturero para ingresos y egresos del producto, que la responsable es Todo Pollo Andrea Alexandra Villasmil, y Leandro Vielma como encargado, que no sabe si era original o copia, que el membrete decía Todo Pollo de Andrea Alexandra, venta de pollo al mayor y detal, con el RIF V-23723238-1, que no tenía dirección fiscal, que estaba firmada, que se emitió a nombre de Alejandro Vielma, encargado, pagadero en ocho días, que no se percató si tenía sello.
De igual manera, dio a conocer que, a fin de dar respuesta a solicitud del Ministerio Público, se conformó comisión con Jhon Márquez y él (el testigo), y se trasladaron a la avenida Urdaneta, Pdval, C.A., para practicar inspección técnica, y luego a la avenida 4 local comercial El Emperador de las Carnes”, el día 09-08-2023, y que el oficial Márquez hace entrega de la cadena N° 0297-2023, y él (el testigo) realiza el reconocimiento.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Leonardo Rodríguez Marín, se aprecia que se trata de un técnico del CPNB, cuya función fue realizar dos inspecciones técnicas y un reconocimiento legal. Si bien fue muy conciso, de su testimonio quedó claro que tales inspecciones fueron realizadas el 09-08-2023 en compañía de Jhon Márquez, la primera en el centro de acopio de Pdval ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, y en el establecimiento El Emperador de las Carnes, donde dejó constancia que se trataba de un lugar abierto, con ambiente natural, vía de asfalto, con edificaciones con locales y viviendas, cerca perimetral de material ferroso, color gris, acera de concreto, y dos portones ferrosos que fungen como ingreso de vehículos y aviso de Pdval, y se hizo acompañar de Jhon Márquez. Mientras que la segunda inspección realizada en el establecimiento “Emperador de las Carnes”, era un sitio abierto vía de doble sentido, acera y paso peatonal, inmueble con fachada de color beige y marrón, con tres ingresos, semi techo color amarillo y tres logos alusivos al establecimiento “Emperador de las Carnes”, dejando claro que en ambos sitios no ingresó sino observó sus fachadas, no colectó evidencia, y se hizo acompañar de Jhon Márquez. Asimismo, acreditó que practicó reconocimiento técnico el 10-08-2023 a una hoja de papel bond tipo facturero, en cuyo membrete decía Todo Pollo de Andrea Alexandra, venta de pollo al mayor y detal, con el RIF V-23723238-1, que no tenía dirección fiscal y estaba firmada, que se emitió a nombre de Alejandro Vielma, encargado, pagadero en ocho días, sin inicial, escrito a mano alzada donde se encuentran descritas las unidades, específicamente 1.360 unidades de pollo, 98 sacos de pollo, montos en bolívares y divisas, y concluyó que era un facturero para llevar un control comercial quedando a criterio del portador o usuario. Finalmente, acredita que el funcionario Márquez hace entrega de la cadena N° 0297-2023 para que él realizara el reconocimiento legal.
En tal sentido, se valora el testimonio del funcionario Jesús Leonardo Rodríguez Marín, como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, en tanto que acredita la existencia del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, y del centro de acopio de Pdval ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, así como también acreditó -por haber realizado un reconocimiento técnico- la existencia de una hoja de papel bond tipo facturero, en cuyo membrete decía Todo Pollo de Andrea Alexandra, venta de pollo al mayor y detal, con el RIF V-23723238-1, que no tenía dirección fiscal y estaba firmada, que se emitió a nombre de Alejandro Vielma, encargado, pagadero en ocho días, sin inicial, escrito a mano alzada donde se encuentran descritas las unidades, específicamente 1.360 unidades de pollo, 98 sacos de pollo, montos en bolívares y divisas, evidencia que se encontraba en cadena de custodia N° 0297-2023. Y así se declara.
20°. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.541, quien se identificó con el cargo Inspector adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones; y el Acta de Diligencia de fecha 18-09-2023, inserto al folio 254, pieza n° 02.
Sobre el Acta policial de fecha 08-08-2023, inserta a los folios 07 y 08, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, a través de una denuncia de Pdval, el jefe de la instalación de seguridad nos llama y nos indica que iba a colocar una denuncia sobre unos pollos, porque le pareció deficiente lo que se está haciendo ahí, trasladaban la mercancía como veinte minutos y había un desvío de mercancía, por tercera vez iba a descargar la camioneta, los mismos jefes le hicieron seguimiento, nosotros hablamos con el gerente y vimos al señor acá presente y le explicamos los motivos, porque la mercancía la despachaban en ese establecimiento, el señor sin actitud nerviosa nos indicó que habían comprado la mercancía, se resguarda el área, se detiene al señor encargado, no le causa temor ni nada, pregunta el porqué está siendo detenido y nosotros le explicamos que estaba detenido a través de una denuncia, y no lo llevamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y hora de esa actuación? R. 08-08 como a las 02:50 pm P. ¿Recuerda el nombre del aprehendido? R. No recuerdo, el encargado de seguridad de Pdval. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Seis P. ¿Puede indicar la dirección? R. El Imperio de la Carne, avenida 4, sé que es diagonal a una esquina. P. ¿Cómo estaba resguardada esa mercancía? R. En un cuarto frío, en saco. P. ¿Recuerda las marcas de los sacos? R. Ebenezer y Mi Pollo. P. ¿Recuerda si había alguna factura? R. Él nos indicó que la señora le vendió unos pollos a consignación y yo vi la factura. P. ¿Sabe quién hizo la venta? R. Sé que es una femenina, no recuerdo nombre. P. ¿Quién le manifestó que estaba embarazada? R. El mismo comerciante. P. ¿La persona le manifestó dónde o cuándo le vendieron esa mercancía? R. Esa misma fecha. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Por qué indica que la persona estaba tranquila y no nerviosa? R. Porque estaba tranquila, como si no sintiera culpabilidad, estoy viendo que hizo una compra y tiene su factura. P. ¿Recuerda que le manifiesta el ciudadano de cómo adquirió esa mercancía? R. Él indicó que era a consignación, que a quince días cancelaba la compra. P. ¿Ustedes hicieron posteriormente una investigación a ver qué personas presuntamente habrían hecho esa venta? R. Yo desconozco que sucedió ahí. P. ¿Cuándo llega una denuncia por desvío de mercancía? R. Había una suspicacia de porque el vehículo tardó más del tiempo normal, como a la media hora. P. ¿El pollo tenía alguna marca de Pdval? R. No eran como pollos de Ebenezer, Mi Pollo y los demás estaban en sacos blancos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tardaron desde que pusieron la denuncia y se trasladaron al sitio? R. Como veinte minutos, estábamos en el sitio y tomamos la denuncia y al concluir la denuncia nos dirigimos al frigorífico. P. ¿Hicieron seguimiento de algún vehículo? R. No, cuando llegamos al establecimiento ya habían despachado. P. ¿Cuántos funcionarios se dirigieron al sitio y recuerda los nombres? R. Rojas Carlos, Maikel Mujica, Moreno, Marín, mi persona. P. ¿A qué horas se dirigen al sitio? R. Como 3.30 pm. No hubo más preguntas.
Respecto al Acta de Diligencia de fecha 18-09-2023, inserto al folio 254, pieza n° 02, dicho funcionario manifestó lo siguiente:
“Lo que se observa es que el compañero le pidió todos los documentos al dueño del establecimiento comercial y no vimos ningún tipo de irregularidades ahí. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar que tipos de documentos colectaron? R. El libro de contabilidad, el libro de registro de la empresa, la factura y no recuerdo que más. P. ¿Cuál es el nombre de quien lo acompaña? R. Chirinos José. P. ¿Lo colectaron bajo cadena de custodia? R. Sí. P. ¿La dirección a dónde usted fue? R. Avenida 4 con calle 26 o 27, no conozco las calles. P. ¿Quién lo atendió? R. El dueño del negocio, pero no recuerdo nombre. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refiere con irregularidades? R. Porque no observamos nada oculto, los pollos no estaban registrados porque el ciudadano dijo que fueron a consignación. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda el día en que se dirigieron a ese sitio? R. Sé que fue en septiembre. No hubo más preguntas.
Valoración.
Del testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ, quien se identificó con el cargo Inspector adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que compareció al debate en razón de haber sido promovido como funcionario promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que debido a una denuncia de Pdval, el jefe de la instalación de seguridad los llama y les indica que iba a denunciar porque el traslado de la mercancía tardó como veinte minutos y había un desvío, que los mismos jefes hicieron el seguimiento, que ellos hablaron con el gerente y vieron al acusado, quien les indicó que había comprado la mercancía, resguardaron el área, detienen a dicho ciudadano como encargado, quien estaba sin temor y lo llevaron a la sede. A preguntas manifestó que fue el 08 de agosto, a eso de las 2:50 p.m., que eran seis funcionarios, que fue en El Imperio de la Carne, avenida 4, diagonal a una esquina, que la mercancía estaba en un cuarto frío, en saco, marcas Ebenezer y Mi Pollo, que el acusado les indicó que la señora le vendió unos pollos a consignación y él (el testigo) vio la factura, que la venta la hizo una femenina pero no recordaba su nombre, que el acusado estaba tranquilo, como si no sintiera culpa, hizo una compra y tenía su factura, e indicó que era a consignación, que a 15 días cancelaba la compra, que había una suspicacia de porque el vehículo tardó más del tiempo normal, como a la media hora, que los pollos era de Ebenezer, Mi Pollo y los demás estaban en sacos blancos, que tardaron como veinte minutos desde que denunciaron hasta que llegaron al sitio, que cuando llegaron al establecimiento ya habían despachado, que los funcionarios eran Rojas Carlos, Maikel Mujica, Moreno, Marín y su persona, que se dirigieron a eso de las 3:30 p.m. Asimismo, dio a conocer que colectaron del establecimiento comercial, el libro de contabilidad, el libro de registro de la empresa, la factura, que lo acompaña el funcionario José Chirinos, que se dirigieron a la avenida 4 con calle 26 o 27, y lo atendió el dueño del negocio y les entregó la documentación.
Al analizar el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ, se aprecia que se trata de un funcionario del CPNB, que fue claro, concordante y sin ninguna contradicción, lo que permite obtener el convencimiento que dicho funcionario acompañó a la comisión luego que el jefe de la instalación de seguridad de Pdval interpusiera una denuncia, sobre una irregularidad con una proteína, por haber tardado como veinte minutos y había un desvío. Fue claro en indicar que los mismos jefes hicieron el seguimiento y que ellos hablaron con el gerente, vieron al acusado quien les indicó que había comprado la mercancía, a consignación por quince días, y que luego de hacer la revisión en un cuarto frío colectaron los pollos marca Ebenezer y Mi Pollo, que estaban en sacos blancos. También fue claro en señalar que la comisión la conformaban los funcionarios Carlos Rojas, Maikel Mujica, Moreno, Marín y su persona, y que tal procedimiento fue el 08 de agosto en el establecimiento El Imperio de la Carne ubicado en la avenida 4 diagonal a una esquina, si bien señaló en principio que fue a las 2:50 p.m., luego a preguntas manifestó que se dirigieron a las 3:30 p.m. Finalmente, acredita que se dirigió junto al funcionario José Chirino a colectar los documentos del establecimiento, aportándolo el dueño.
Sí pues, dada su claridad, contundencia y concordancia, el Tribunal valora el testimonio del funcionario Carlos Alberto Vásquez Pérez, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, por haber acreditado que en fecha 08 de agosto a eso de las 2:50 p.m. a 3:30 p.m., realizaron el procedimiento policial en El Imperio de la Carne ubicado en la avenida 4 diagonal a una esquina, luego de recibir la denuncia, hablaron con el acusado quien les indicó la compra de la mercancía (pollos), los colectaron en el cuarto frío y que dicho ciudadano les habló que fue a consignación por quince días, leyéndole sus derechos y siendo trasladado. También acredita que luego se presentó junto al funcionario José Chirino a colectar los documentos del establecimiento. Y así se declara.
21°. Declaración del ciudadano JHON ALEXANDER MÁRQUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.155, quien se identificó con el cargo Primer Oficial adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 09-08-2023, inserta al folio 42 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; el Acta policial de fecha 10-08-2023, inserto al folio 216 y vto., pieza n° 02; la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01; la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01; y la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° PRCC:CPNB-DIP-ME-0297-2023, de fecha 10-08-2023, (folios 217 y 218, pieza n° 02).
Sobre el Acta policial de fecha 09-08-2023, inserta al folio 42 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta acta policial salimos al mando de Jesús Rodríguez, se conformó la comisión con destino la Urdaneta a la sede Pdval y luego nos trasladamos a la avenida 4 y se dejó inspección técnica del lugar y nos dirigimos a nuestra sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál era su función? R. Yo fui auxiliar del jefe Rodríguez Jesús. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda elemento de interés criminalístico? R. Solo fotografía de la fachada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y la hora? R. Eran como las 3 pm el día 09-08-2023. No hubo más preguntas.
Con respecto al Acta policial de fecha 10-08-2023, inserto al folio 216 y vto., pieza n° 02; el funcionario manifestó lo siguiente:
“Esta actuación se realizó el 10-08-2023, donde se conformó inspección policial con Giovanny, con la finalidad de colectar de cadena de custodia una factura que registraba 1.400 pollos, la ciudadana Evelyn nos dejó constancia de la factura, fue colectado por mi persona y resguardado en cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Solamente colectaron esa evidencia? R. Sí, solo la factura. P. ¿Cuál fue su función? R. Acompañar y colectar la evidencia. P. ¿La ciudadana le manifestó ser quién? R. Empleada. P. ¿Cómo a qué horas se dirigen al sitio? R. Como a las 11. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Solo colectaron la factura? R. Sí. P. ¿En compañía de quien se fue al sitio? R. Gutiérrez Giovanny. P. ¿Recuerda cómo se las entregaron? R. La ciudadana salió y nos la entregó. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Con relación a la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Esta es una inspección técnica que se conformó con Rodríguez Jesús, mi persona a la sede de Pdval en la avenida Urdaneta, se deja constancia que tiene un cercado perimetral, la misma presenta dos portones corredizos que dan ingreso a los vehículos y personas, se lee un epígrafe que indica que es la sede de Pdval y no se recabó evidencias colectadas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Con quién se trasladó? R. Con Rodríguez Jesús y mi función fue auxiliar. P. ¿Ratifica contenido, firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refiere con que no colectaron evidencias? R. Que no se colectó nada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué se dirigen a ese sitio? R. Porque el Ministerio Público indicó las investigaciones a realizar. No hubo más preguntas.
Sobre la Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Esta es la otra inspección técnica donde me trasladé con Rodríguez Jesús a la avenida 4 con calle 26 y 27 a donde es El Emperador de las Carnes, se observa un epígrafe que se lee “El Emperador de las Carnes”, no se recabó ninguna evidencia y se deja constancia de las fachadas del lugar. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido, firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted era el auxiliar? R. Sí. P. ¿Quién era el técnico? R. Rodríguez Jesús. P. ¿Ingresaron al lugar? R. No. P. ¿Por qué no ingresaron? R. Porque solo era dejar constancia del sitio y fachada del lugar. No hubo más preguntas.
Con relación a la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas N° PRCC:CPNB-DIP-ME-0297-2023, de fecha 10-08-2023, inserta a los folios 217 y 218, pieza n° 02, manifestó lo siguiente:
“Describe la evidencia incautada en la avenida 4, en el local comercial “El Emperador de las Carnes”, describe una factura, que es elaborada en papel bond, tamaño carta, describe el nombre de la empresa, describe la cantidad de pollos, describe el precio, describe el tiempo que le da para pagar la factura, también describe lo que es el encargado. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted logró evidenciar todo lo descrito? R. Se trascribió lo que dice la factura. P. ¿Recuerda qué dice? R. Es la cantidad de pollo, pero para recordar exactamente todo lo que dice es difícil. P. ¿Con qué funcionario se trasladó? R. Con Giovanny Gutiérrez. P. ¿Reconoce contenido, firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál es la finalidad de dicha cadena de custodia? R. Porque la fiscalía nos indicó que debíamos recabar dicha factura. P. ¿Usted da fe de la existencia de la factura? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted recabó la evidencia? R. Sí. P. ¿Cuál era su función? R. Yo era el colector de la evidencia y para su resguardo. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con la declaración del ciudadano JHON ALEXANDER MÁRQUEZ MARQUINA, quien dijo ser Primer Oficial adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que se compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que una comisión del CPNB al mando de Jesús Rodríguez salió con destino a la Urdaneta, sede Pdval y luego se trasladó a la avenida 4 para la inspección técnica. A preguntas indicó que fue el auxiliar del técnico Jesús Rodríguez, que colectaron como evidencia de interés criminalístico fotografía de la fachada y fue el día 09-08-2023 a las 3 de la tarde.
Asimismo, dio a conocer que el día 10-08-2023 a eso de las 11, se conformó comisión con el funcionario Giovanny Gutiérrez para colectar en cadena de custodia una factura que registraba 1.400 pollos, que su función fue colectar la evidencia y acompañar, y la ciudadana Evelyn les entregó la factura.
De la misma manera, dio a conocer que Jesús Rodríguez y su persona se trasladaron a la sede de Pdval en la avenida Urdaneta, a realizar inspección técnica, dejando constancia del cercado perimetral, dos portones corredizos que dan ingreso a los vehículos y personas, y un epígrafe que indica que es la sede de Pdval, no recabando ninguna evidencia. A preguntas manifestó que su función fue auxiliar y se presentaron allí porque el Ministerio Público indicó las investigaciones a realizar.
De otra parte, también dio a conocer que se trasladó con Jesús Rodríguez, a la avenida 4 con calle 26 y 27 a donde es El Emperador de las Carnes, observando un epígrafe donde se lee “El Emperador de las Carnes”, no recabaron evidencia de interés criminalístico, siendo su función auxiliar y el técnico Jesús Rodríguez, también indicó que no ingresaron al lugar.
Finalmente, dio a conocer de evidencia incautada en El Emperador de las Carnes, específicamente una factura elaborada en papel bond, tamaño carta, y se encuentra descrito la empresa, cantidad de pollos, precio, el tiempo para pagar la factura, pero que no recordaba la cantidad de pollo, que se trasladó con Giovanny Gutiérrez, y que su función fue el de colectar la factura.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jhon Alexander Márquez Marquina, se aprecia que se trata de un funcionario del CPNB, que quien junto al funcionario Jesús Rodríguez realizaron inspección técnica el 09-08-2023 en la sede de Pdval, avenida Urdaneta, y luego a la avenida 4, siendo su función el de auxiliar, realizando además fijación fotográfica de la fachada. También que se dirigieron a la avenida 4 con calles 26 y 27 donde se encuentra El Emperador de las Carnes, y realizaron inspección técnica dejando constancia del epígrafe y que no recabaron evidencia. Acredita su testimonio la existencia de la factura que registraba 1.400 pollos, siendo él, el encargado de colectarla, y en la cual aparece la descripción de la empresa, la cantidad de pollos, el tiempo para pagar la factura, realizando tal diligencia con Giovanny Gutiérrez. Así pues, en virtud que dicho funcionario fue conteste, coherente y preciso en su testimonio, se valora el mismo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y así se declara.
22°. Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAVALA FURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.596.828, de veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio Inspectora en la Oficina de Seguridad Integral e Inspección del Ministerio de Alimentación, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Furtado”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, yo no tengo mucho que decir porque estaba en las instalaciones de Mercal, me enteré fue por el reporte que pasaron mis compañeros. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué le dijeron en el reporte? R. Que se despachó 1.360 proteínas para Religiosos en la Panamericana. P. ¿Recuerda si esto había sucedido con anterioridad? R. No. P. ¿Recuerda ese nombre de la Panamericana? R. No. P. ¿Cuál es su función como inspectora? R. Investigar e inspeccionar, la ciudadana tenía que indicarnos los motivos y no reportó las 1.360 unidades de proteína. P. ¿A través de qué medio le envían la planificación? R. Por WhatsApp. P. ¿Existe algún procedimiento si las personas beneficiarias deben llevar alguna factura? R. Yo desconozco porque no estaba en el sitio, estaba en Mercal y funciona diferente. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene algún conocimiento del hecho o es referencial? R. Lo que estoy diciendo es lo que sé, yo no estaba en se momento en el despacho. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién le enviaba la planificación? R. Tairany. P. ¿Había otro medio o solo WhatsApp? R. Únicamente por WhatsApp, y luego del problema por correo electrónico. P. ¿Cuál era la función de esa oficina a la que usted pertenece? R. Supervisar la planificación de la mercancía, que el pollo esté en buenas condiciones, con su bolsa. No hubo más preguntas.
Valoración.
De la declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAVALA FURTADO, de veintinueve (29) años de edad, y con el cargo de Inspectora en la Oficina de Seguridad Integral e Inspección del Ministerio de Alimentación, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que se enteró por el reporte de sus compañeros. A preguntas de las partes indicó que fueron despachadas 1.360 proteínas para Religiosos en la Panamericana, que no recordaba ese nombre, que su función era investigar e inspeccionar, que la planificación la envían por WhatsApp, que desconocía si los beneficiarios debían llevar alguna factura, que desconocía porque en ese momento estaba en Mercal, y allí funciona diferente, que la planificación la enviaba Tairany por WhatsApp y luego del problema por correo electrónico, que su función era supervisar la planificación de la mercancía, que el pollo estuviese en buenas condiciones, con su bolsa.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana María de los Ángeles Zavala Furtado, aprecia esta Juzgadora que dicha ciudadana al señalar que se enteró por el reporte de sus compañeros, es una testigo referencial que no tuvo conocimiento directo de los hechos. No obstante a ello, sí precisa que fueron despachadas 1.360 proteínas para Religiosos en la Panamericana y que la planificación la enviaba la ciudadana Tairany por WhatsApp. En razón de ello, lo procedente es darle valor probatorio a dicha prueba a favor del acusado, en tanto que, con su testimonio, se determina que la ciudadana Tairany enviaba la planificación por WhatsApp, y luego del hecho procedieron a hacerlo por correo electrónico. Y así se declara.
23°. Declaración de la ciudadana SARA VERÓNICA DOMINIQUE MALDERA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.575, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficio empleada en Servicios Públicos del Ministerio de Alimentación, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Peñaloza”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, del hecho lo que supe fue que apareció por la red social Mérida al Día, posteriormente fui llamada a testiguar, del hecho como tal, es de la decisión de la planificación, para ese momento fue normal el proceso, se llevaron a la mesa las solicitudes que habían y se realizaron los trámites administrativos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué se refiere? R. Al proceso normal de comercialización. P. ¿El proceso como se da? R. Llegan los oficios a la Secretaría del Ministerio de Alimentación, luego se lleva a votación. P. ¿Tiene conocimiento que guarde relación con alguna de las sesiones ordinarias? R. Si tiene las órdenes de planificación. P. ¿Qué tipos de recaudos debe llevar? R. Con los permisos, firmado y sellado y recibido. P. ¿Reconoce el nombre de los que fueron a planificación tienen relación con los hechos? R. Son muchas las instancias que hacen solicitudes, Ministerios, y se les atendía para la fecha. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Todas esas solicitudes aprobadas cumplen los requisitos legales para la entrega de la mercancía? R. El proceso interno se lleva tanto de manera digital y de manera escrita, el Estado Mayor de Alimentación también lo conforman movimientos políticos, todas las solicitudes que llegan se discuten, se plantean y se deciden. P. ¿En aquel momento instituciones privadas podían hacer solicitudes? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué significa el LEMA? R. Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Quiénes lo conforman? R. Quienes participan, no es colegiada, participan mucha gente, adscritos al Ministerio o no, todo lo que tenga que ver con la alimentación. P. ¿Para ese momento el Estado Mayor de Alimentación se reunía para aprobar las solicitudes? R. Sí. P. ¿Qué requisitos se necesitaban para aprobar las solicitudes? R. Para ese momento se atendían las solicitudes, fuimos creados en revolución, ayudar a una organización política. P. ¿Cualquier persona podría hacer una solicitud de despacho de comida? R. Para ese momento sí. P. ¿Qué requisitos debía cumplir la persona que solicitaba? R. Simplemente presentar la solicitud y luego en consenso se aprobaba o no, con soportes o sin soportes. P. ¿Cómo verifican los requisitos de la persona? R. La cedula no es requisito, el informe escrito sí. P. ¿El estado verificaba esos soportes? R. No, cualquiera hace la solicitud, por ejemplo si es una escuela es el director y se llama al responsable, ahí van los datos del solicitante, a través de un cuadro de planificación. P. ¿El Estado Mayor de Alimentación verificó la solicitud de Asuntos Religiosos? R. Desconozco. P. ¿Qué es Asuntos Religiosos? R. Asuntos religiosos es una comisión del Partido PSUV. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con respecto al testimonio de la ciudadana SARA VERÓNICA DOMINIQUE MALDERA PEÑALOZA, de cuarenta y tres (43) años de edad, quien dijo laborar en Servicios Públicos del Ministerio de Alimentación, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que ella supo del hecho por la red social Mérida al Día, que el proceso de planificación era normal, se llevaban a la mesa las solicitudes y se realizaban los trámites administrativos. A preguntas manifestó que llegaban los oficios a la Secretaría del Ministerio de Alimentación, luego se llevaba a votación, que los recaudos eran permisos, firmados y sellados y recibidos, que el proceso interno se llevaba de manera digital y escrito, que el Estado Mayor de Alimentación también lo conforman movimientos políticos, y que todas las solicitudes que llegan se discuten, se plantean y se deciden, y las instituciones privadas podían hacer solicitudes, que LEMA significa Estado Mayor de Alimentación, que participa mucha gente, adscritos al Ministerio o no, todo lo que tenga que ver con alimentación, se reunían para aprobar las solicitudes, que cualquier persona podía hacer solicitud de comida para ese momento, que la cédula no era requisito pero el informe escrito sí, que desconocía si el Estado Mayor de Alimentación verificó la solicitud de Asuntos Religiosos, y que éste era una comisión del partido PSUV.
Con el testimonio de la ciudadana Sara Verónica Dominique Maldera Peñaloza, el Tribunal observó a una ciudadana de mediana edad, quien fue coherente, concisa y clara, al no apreciarse ninguna contradicción en su dicho, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado, en tanto que acredita el proceso que llevaba el Estado Mayor de Alimentación, quedando claro para el tribunal que Asuntos Religiosos era una comisión del partido PSUV, y que cualquier persona o institución pública o privada podían hacer solicitudes, sin mayor requisito sino un informe escrito. Y así se declara.
24°. Declaración del ciudadano OLIVER MILKO MILLÁN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.034, de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público del Ministerio de Alimentación, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía bajo la identificación “Cabello”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo me enteré fue por medios de comunicación, yo estaba de viaje, venía regresando de vacaciones, a los días pasó lo del pollo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted fue llamado al Ministerio Público? R. Sí. P. ¿Cuál es su función? R. Soy Jefe Territorial de Operaciones. P. ¿Usted conoce cómo se lleva a cabo la planificación? R. No. P. ¿Después de la planificación? R. Yo me encargo que se ejecute, los entes hacen la asignación de la proteína. P. ¿Tiene conocimiento de los hechos que se enteró por redes sociales? R. No recuerdo que haya sido para hechos religiosos. P. ¿Ustedes de qué manera participan en la reunión? R. Presencial. P. ¿Cómo se adquieren esas proteínas? R. Por solicitudes y se asigna la proteína. P. ¿Se consignan recaudos? R. Se verifican las solicitudes. P. ¿Quiénes integran esa reunión? R. Directora Territorial, entes adscritos y entes aledaños. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Llegó a estar presente cuando Asuntos Religiosos presentó solicitud? R. No recuerdo. P. ¿Usted no estaba en Mérida? R. No, estaba en mi casa natal por una situación con mi padre. P. ¿Cómo se enteró de esta situación? R. Por Mérida al Día. P. ¿Usted conoce directamente de los hechos? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué es Asuntos Religiosos? R. Me imagino algo de religión. P. ¿Sabe si forma parte de algún partido político? R. No. P. ¿Cada cuánto se reúnen el Estado Mayor de Alimentación? R. Una vez por semana. P. ¿Quiénes integran el Estado Mayor de Alimentación? R. Director Territorial de Ministerio, son varios. P. ¿Qué se discuten en las reuniones? R. Que se va hacer, todo va con una planificación. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano OLIVER MILKO MILLÁN CABELLO, de cuarenta (40) años de edad, Funcionario Público del Ministerio de Alimentación, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que dicho ciudadano se enteró del hecho por los medios de comunicación. A preguntas de las partes indicó que era el Jefe Territorial de Operaciones, que se encarga de ejecutar y los entes hacen la asignación de la proteína, que no recordaba que haya sido para hechos religiosos, que las reuniones son presenciales, que las proteínas se asignan por solicitudes y se verifican las solicitudes, que integran la reunión la directora territorial, entes adscritos y aledaños, que no recordaba si Asuntos Religiosos presentó solicitud, y no sabía si formaba parte de algún partido político, que no conoce de los hechos, que el Estado Mayor de Alimentación se reúne una vez por semana y se discute lo que se va a hacer, con una planificación.
Ahora bien, del análisis al testimonio que rindió el ciudadano Oliver Milko Millán Cabello, advierte esta juzgadora que se trata de un testigo referencial, al indicar el mismo ciudadano que se enteró del hecho por los medios de comunicación porque se encontraba en su casa por una situación con su padre, no obstante a ello, sí precisó que el Estado Mayor de Alimentación se reunía una vez por semana y discuten lo que se va a hacer con una planificación, y que integran la reunión la directora territorial, entes adscritos y aledaños, por lo cual se valora este testimonio como una prueba de exculpación a favor del acusado. Y así se declara.
25°. Declaración de la ciudadana MAYRA TALIBELL GUILLÉN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.759, quien se identificó con el cargo de Inspectora Jefe y Coordinadora de la División contra Delitos de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.348, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 29-08-2023, inserto a los folios 264 y 265, pieza n° 02. Sobre dicha actuación, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, el 29-08 recibo oficio a manos de Robinson Eslava, en donde solicitan que funcionarios de nuestro despacho se trasladen a la avenida 4, una vez en el lugar fuimos atendidos por el dueño y manifestó conocer los hechos y se colectó un CD, colectado y rotulado por Luis García y se trasladó a nuestro despacho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Recuerda el número de la cadena de custodia? R. 332-2023. P. ¿Indicó el nombre del dueño del local? R. Sí, el acta lo refiere. P ¿Reconoce firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué le indicaron que debían colectar? R. Los registros fílmicos del local comercial, específicamente en la entrada. P. ¿Qué se colectó? R. Un CD. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
De la declaración de la ciudadana MAYRA TALIBELL GUILLÉN GUILLÉN, quien se identificó con el cargo de Inspectora Jefe y Coordinadora de la División contra Delitos de la Delincuencia Organizada del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionaria promovida por la Fiscalía, dio a conocer que el 29-08 recibió oficio donde le solicitan se trasladara a la avenida 4, y una vez en el lugar fueron atendidos por el dueño y fue colectado un CD por el funcionario Luis García. A preguntas indicó que el número de la cadena de custodia es 332-2023, que debía colectar los registros fílmicos del local comercial, colectando un CD.
Sobre este particular, al analizarse el testimonio de la ciudadana Mayra Talibell Guillén, se aprecia que se trata de una funcionaria del CICPC, quien fue concisa y clara al señalar que fue comisionada para que se trasladara a la avenida 4, a un local, y que fueron atendidos por el dueño, colectando el funcionario Luis García un CD bajo la cadena de custodia N° 332-2023, permitiendo obtener a este Tribunal la convicción que fue colectado el 29-08 un CD del local ubicado en la avenida 4, en cadena de custodia N° 332-2023, siendo valorado como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.
26°. Declaración del ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26 488.968, quien se identificó con el cargo de Sargento Primero, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), experto en ciencias y trazas telefónicas, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto por Edgar Vargas, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, inserta a los folios 271 al 276, pieza n° 02. Sobre dicha actuación, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, la actuación realizada por el funcionario la realizó 19-09-2023 a un equipo celular marca Tecno Spark signado con dos seriales, email, una tarjeta de la empresa movistar, el solo deja reflejado dos contactos, registrados como Andrea y Andrea Pollo posee un registro con esos contactos, el funcionario deja plasmado que al dispositivo le realizó extracción de contenido a lo de interés criminalístico, como conclusión dejó constancia que no existe ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Podría explicarme si guardan relación los contactos? R. No refleja. P. ¿Cuáles son los abonados telefónicos? R. Primero Andrea Pollo 2 0424-7215018 segundo Andrea 0426-8714198. P. ¿Dejó constancia de llamadas? R. Sí, el experto colocó que registró una llamada el 08-08-2023 con Andrea Pollo 2, el abonado realizó llamada a este contacto. P. ¿Dejó constancia de otra llamada? R. Solo colocó esa sola. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indicó la hora aproximada en que se colocó la llamada? R. No. P. ¿A qué se refería el experto cuando indicó que no encontró evidencia de interés criminalístico? R. En mi experiencia sería en relación a la investigación, no especifica en las conclusiones porque los tiene de interés criminalístico. P. ¿Por qué no se deja constancia de que no es de interés criminalístico? R. No tengo certeza. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Qué parámetros se toman para saber que tiene interés criminalístico y qué no? R. Por ejemplo yo recibo una denuncia por una extorsión, se aprehende esa persona que está extorsionada, y al inspeccionar el teléfono dejo de interés solo los contactos que llamaron a la persona que estaba extorsionando. P. ¿El experto dejó constancia si tenía autorización para realizar el vaciado de contenido? R. No, dejó constancia de la relación que guarda el MP. P. ¿Qué reciben para realizar esa extracción de contenido? R. Un oficio, una boleta emanada del Tribunal. P. ¿Lo dejan plasmado en la experticia? R. Sí, es el deber ser. P ¿Esa evidencia fue recibida con cadena de custodia? R. El experto no lo deja plasmado, y como experto si lo hago. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLARREAL PAREDES, quien dijo tener el cargo de Sargento Primero, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 (CONAS-GAES), experto en ciencias y trazas telefónicas, y que fue convocado como experto sustituto por Edgar Vargas, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que dicho experto practicó el 19-09-2023 una experticia a un celular marca Tecno Spark signado con dos seriales, email, una tarjeta de la empresa movistar, dejando reflejado dos contactos, registrados como Andrea y Andrea Pollo posee un registro con esos contactos, y que al dispositivo le realizó extracción de contenido a lo que consideró de interés criminalístico, concluyendo que no existía ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas manifestó que no refleja si estos contactos guardan relación, que el primer abonado telefónico es Andrea Pollo2, 0424-721.50.18, y el segundo Andrea 0426-871.41.98, y que el experto dejó constancia que registró una llamada el 08-08-2023 con Andrea Pollo2, que el abonado realizó llamada a este contacto, que el experto no dejó constancia de la autorización, que dejó constancia de la relación que guarda el MP, que dejan plasmado en la experticia el oficio o una boleta emanada del Tribunal, y que el experto no dejó plasmada la cadena de custodia.
Ahora bien, al analizar el testimonio que rindió el ciudadano José Ignacio Villarreal Paredes, se precisa que se trata de un experto calificado en el área de telefonía, que rindió declaración en sustitución del experto Edgar Vargas, apreciándose que fue explicó cara y suficientemente de manera didáctica la metodología que empleo el experto en la realización de la experticia, no apreciando esta Juzgadora ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, resultan congruentes y generan la plena convicción que en el teléfono experticiado se encontraban dos abonados telefónicos Andrea Pollo2, 0424-721.50.18, y el segundo Andrea 0426-871.41.98, y que se encontraba registrada una llamada el 08-08-2023 con Andrea Pollo2, realizada por el abonado a ese contacto. Ahora bien, el experto manifestó que el experto no dejó constancia de la cadena de custodia, sin embargo, al revisarse las actuaciones dicho equipo telefónico se encuentra en cadena de custodia N° PRCC: 057-2023. Con respecto a la falta de autorización judicial para realizar la extracción de contenido, es necesario señalar que, de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso, pues, en todo caso, dicho teléfono fue objeto incautado en el procedimiento policial, no evidenciándose que se le haya interrumpido, interceptado o grabado la comunicación, por lo que no se le violentó la comunicación entre el acusado y otra persona, pues dicha experticia conforme lo indicó el experto, fue para revisar el teléfono, dejando constancia de dos abonados telefónicos. Así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 30-05-2014.
Por tales consideraciones, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, en tanto que acredita que en el teléfono celular marca Tecno Spark le fue hallado dos contactos, específicamente Andrea Pollo2, 0424-721.50.18, y el segundo Andrea 0426-871.41.98, y asimismo, tenía una llamada por parte del abonado telefónico hacia el contacto Andrea Pollo 2, el día 08-08-2023. Y así se declara.
26°. Declaración de la ciudadana MARYURI MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.836, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Nutricionista en el Instituto Nacional de Nutrición, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Manrique”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, desconozco porque estoy acá, no puedo aportar mucho del caso, yo solo brindo atención nutricional y alimentaria a personas focalizadas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted fue a la Fiscalía a rendir entrevista? R. Sí, por el mismo caso y manifesté que desconozco. P. ¿Cuál es su cargo? R. Directora del Instituto Nacional de Nutrición, nosotros vamos a las comunidades. P. ¿Participa en algún operativo? R. En la Feria del Campo Soberana. P. ¿Qué es esa feria? R. Es una feria que se hace con la comunidad para atención de la misma. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene algún conocimiento de los hechos por el cual fue citada el día de hoy? R. Desconozco, solo acudí a la fiscalía por los mismos hechos. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Por medio del testimonio de la ciudadana MARYURI MANRIQUE, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión Nutricionista en el Instituto Nacional de Nutrición, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que dicha ciudadana desconocía el porqué fue citada, que solo brindaba atención nutricional y alimentaria. A preguntas indicó que su cargo es de directora del Instituto Nacional de Nutrición, van a las comunidades, y participa en la Feria del Campo Soberana, que desconocía de los hechos, que acudió a la fiscalía por los mismos hechos.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Maryuri Manrique, se apreció a una joven que fue concisa y sincera, al indicar que es nutricionista y directora del Instituto Nacional de Nutrición, y que desconocía de los hechos. En virtud que su testimonio no aporta ningún dato de relevancia que permita esclarecer los hechos que acá se debaten, considera esta juzgadora que lo procedente es desechar su testimonio. Y así se declara.
27°. Declaración de la ciudadana THANIA OLIMAR MONTOYA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.496, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión u oficio Administradora y Comunicadora Popular, ex empleada del Ministerio de Alimentación, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Olimar”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, ya era el enlace en la gestión comunicacional, supe del hecho por cuanto había salido la comunicación en redes sociales, mi jefe me comentó que no podía comunicar ninguna noticia sobre el hecho porque ya no conocía sobre el hecho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se entera de los hechos? R. No recuerdo, pero sé que ese día llegaron los funcionarios a hacer investigaciones en el área administrativa. P. ¿Qué le indicaron los funcionarios? R. Que estaban haciendo una investigación. P. ¿Qué función cumple Yorman? R. Es el director. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Sobre los hechos en sí tiene algún conocimiento? R. No, ya no tenía nada que ver con el área administrativa. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Con la declaración de la ciudadana THANIA OLIMAR MONTOYA CALDERÓN, de cuarenta y ocho (48) años de edad, quien dijo ser Administradora y Comunicadora Popular, y ex empleada del Ministerio de Alimentación, compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que era el enlace en la gestión comunicacional, que se enteró del hecho por la comunicación que salió en las redes sociales, que su jefe le comentó que no podía comunicar ninguna noticia al respecto. A preguntas de las partes indicó que no sabía la fecha, que funcionarios llegaron a hacer investigaciones en el área administrativa, que el ciudadano Yorman es el director, que ella no tenía nada que ver con el área administrativa.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Thania Olimar Montoya Calderón, se aprecia a una ciudadana de mediana edad, quien dijo ser administradora y comunicadora social, y ex empleada del Ministerio Publico, quien fue concisa y honesta al indicar que se enteró del hecho por las redes sociales y que desconocía del hecho en sí, por lo que, al no aportar ningún dato que permita el esclarecimiento de los hechos, lo procedente es desechar dicho testimonio. Y así se declara.
28°. Declaración de la ciudadana YULIBETH ANTONIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.117, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión u oficio Contadora Pública de libre ejercicio, ex trabajadora de Mercal, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Antonia”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes de los hechos a lo que vengo, desconozco que voy a dar testimonio. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En algún momento fue convocada a la Fiscalía? R. Sí. P ¿Cuál era su función? R. Coordinadora de los programas sociales. P. ¿Usted participa en reuniones? R. Por el Estado Mayor, y solamente participaba a ver sí Caracas asignaba las proteínas, Caracas indicaba las cantidades a las instituciones, escuelas, el INAS. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted tiene conocimiento directo de los hechos? R. No, solo cuando fui a la Fiscalía me preguntaron lo mismo. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Del testimonio de la ciudadana YULIBETH ANTONIA GUILLÉN, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien dijo ser Contadora Pública de libre ejercicio y ex trabajadora de Mercal, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que desconocía de los hechos. A preguntas indicó que fue coordinadora de los programas sociales y participó en reuniones del Estado Mayor a ver si Caracas asignada las proteínas.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Yulibeth Antonia Guillén, si bien indicó haber estado en reuniones del Estado Mayor de Alimentación para la asignación de proteínas, no menos cierto es que de su declaración no se logra extraer ningún dato de interés que permita esclarecer los hechos, por lo que, dada su falta de pertinencia con el objeto del debate, este Tribunal considera que lo procedente es desechar su testimonio. Y así se declara.
29°. Declaración de la ciudadana YOSMAR NORILYN RAMOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.800.357, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión u oficio empleada en la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (Cenae), quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Norilin”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo realmente no me esperaba este mensaje, no pensé que debía venir obligatorio, yo fui a la Fiscalía porque una compañera y a mí nos indican que debemos ser testigos pero yo no sabía, yo en algún momento fui a una reunión del Estado Mayor de Alimentación para saber sobre los comedores escolares y firmamos una asistencia, en esas reuniones hablan tanto, a veces uno se distrae, yo me retiré temprano, cuando yo fui para allá me indicaron que habían trasladado una comida, habían utilizado las firmas de la asistencia como de aprobación, y yo no sabía y al que tenga que tener al frente le digo que no me involucren en cosas que no tengo que ver, del hecho de saber que ocurre y porque está el señor aquí no tengo conocimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué función cumplía en el Cenae? R. Analista de atención al ciudadano. P. ¿Dónde fue la reunión? R. Frente a la Mimos en el edificio del Estado Mayor de Alimentación. P. ¿En algún momento de las reuniones usted ha firmado aprobaciones de asignaciones de proteína? R. Yo en ocasiones he firmado por, pero ya no lo hecho más porque me pareció incómodo, en el momento que yo estuve en la reunión no hubo una asignación específica. P. ¿Desconoce si se asignan a algún ente público o privado? R. Cuando vamos a algunas reuniones si están el Mercal, el Cenae y hacen un recuento, yo he ido a dos reuniones y no he visto cuantas asignaciones en específico han hecho. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Con relación directa a los hechos, ¿sabe los hechos, la razón por el cual el señor está aquí? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué discutían en la reunión? R. No sabría decirle porque ese día nos pidió asistir a dos de las analistas. P. ¿Qué organismos van a ese tipo de reuniones? R. El SASA, Cenae, Mercal, Sunagro y otros, todos los organismos de alimentación. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio de la ciudadana YOSMAR NORILYN RAMOS PÉREZ, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión u oficio empleada en la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (Cenae), y que acudió al juicio como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que fue a la fiscalía a declarar, que en algún momento fue a una reunión del Estado Mayor de Alimentación para saber sobre los comedores escolares y firmó una asistencia, que se retiró temprano, que le indicaron que habían trasladado una comida y habían utilizado las firma de la asistencia como aprobación, manifestó que no tenía nada que ver ni tener conocimiento del porqué el acusado estaba allí. A preguntas manifestó que su función era analista de atención al ciudadano en el Cenae, que la reunión fue frente a la Mimos en el edificio del Estado Mayor de Alimentación, que en ocasiones firmaba las aprobaciones de asignaciones de proteína, pero ya no lo hizo más porque le pareció incómodo, que en el momento en que estuvo en la reunión no hubo una asignación específica, que ha ido a dos reuniones y no ha visto cuántas asignaciones en específico han hecho, que no sabía del hecho, que a esas reuniones van el SASA, el Cenae, Mercal, Sunagro y todos los organismos de alimentación.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Yosmar Norilyn Ramos Pérez, aprecia esta Juzgadora que dicha ciudadana aun cuando señaló que no conocía del hecho, si admitió haber estado en dos reuniones en el edificio del Estado Mayor de Alimentación, y que en ocasiones firmaba las aprobaciones de asignaciones de proteínas, precisando que en esas reuniones van el SASA, el Cenae, Mercal, Sunagro y todos los organismos de alimentación, lo que permite acreditar las reuniones por parte del Estado Mayor de Alimentación, siendo así valorado. Y así se declara.
30°. Declaración del ciudadano YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.651, quien se identificó con el cargo Primer Inspector adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con veinticuatro (24) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de diligencia de fecha 28-08-2023, inserto a los folios 122 y 123, pieza n° 02; y el Acta policial de fecha 10-08-2023, inserta al folio 216 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones.
Sobre el Acta de diligencia de fecha 28-08-2023, inserto a los folios 122 y 123, pieza n° 02, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta fue un acta de diligencia por el Ministerio Público, frente a la Escuela de San Miguel, en donde supuestamente había un galpón, diagonal a una escuela, nos trasladamos al sitio y no encontramos ningún galpón, me trasladé con Vargas Sandra. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha y el sector específico? R. 28-08, sector San Miguel diagonal a la escuela. P. ¿Cuál era su función? R. Inspector técnico. P. ¿Cómo se llamaba la funcionaria que lo acompañó? R. Vargas Sandra. P. ¿Ratifica contenido, firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda porque fue esa actuación? R. Fue una orden de inicio de investigación por el Ministerio Público. P. ¿Recuerda el nombre de ese establecimiento comercial? R. No recuerdo P. ¿Le indicaron características del lugar? R. No dijeron características. No hubo más preguntas.
Sobre el Acta policial de fecha 10-08-2023, inserta al folio 216 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Esto fue el 10-08-2023 con Márquez Jhon nos trasladamos al local comercial El Emperador de las Carnes, esto fue por una orden de inicio de la Fiscalía 19, donde solicitaba que solicitáramos una factura, y nos entrevistamos con una señora, ella sin coacción alguna nos entregó la factura y se resguardo bajo cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue su función? R. Acompañar al funcionario P. ¿Puede indicar la dirección exacta? R. Parroquia El Llano, avenida 4. P. ¿Recuerda la hora? R. Creo que fue a las 10:30. P. ¿Colectaron evidencia? R. Sí. P. ¿Reconoce firma, sello y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué refería esa factura? R. Hablaba sobre unos pollos beneficiados, no recuerdo cantidad. P. ¿Recuerda a quién le vendían esos pollos? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda la cantidad? R. No. P. ¿Por qué realizan esa actuación? R. Porque fue una orden del Ministerio Público. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién colectó la evidencia? R. Oficial Márquez Jhon. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio del ciudadano YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, quien se identificó con el cargo Primer Inspector adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que acudió al juicio como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que realizó acta de diligencia, por petición del Ministerio Público, frente a la Escuela de San Miguel, se trasladó al sitio junto a la funcionaria Sandra Vargas y no halló ningún galpón. A preguntas manifestó que fue el 28-08, en el sector San Miguel, diagonal a la escuela, que su función fue de inspector técnico, que tal actuación se debió a un orden de inicio de investigación del Ministerio Público.
Asimismo, dio a conocer que el 10-08-2023 se trasladó con Jhon Márquez, hasta el local comercial “El Emperador de las Carnes”, por una orden de inicio de la Fiscalía 19°, se entrevistaron con una señora y ella les entregó una factura que fue colectada en cadena de custodia. A preguntas manifestó que su función fue acompañar al funcionario, y que fue en la parroquia El Llano, avenida 4, que en la factura hablaba sobre unos pollos beneficiados, pero no recordaba la cantidad, ni a quien le vendían los pollos, y que colectó el oficial Jhon Márquez.
Analizada la presente declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario actuante, quien por orden del Ministerio Público se trasladó junto con la funcionaria Sandra Vargas, el día 28-08, para realizar inspección en el sector San Miguel, diagonal a una escuela, pero no halló el galpón que le indicaba el oficio, de igual manera, acredita que el 10-08-2023, se trasladó con Jhon Márquez hasta el local comercial “El Emperador de las Carnes”, a fin de colectar una factura, la cual fue entregada por una señora voluntariamente, en la cual hablaba sobre unos pollos, siendo colectada la misma por Jhon Márquez. En tal sentido, este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Yovanny Antonio Gutiérrez, no solo por ser un funcionario, sino porque además, fue claro y preciso en su testimonio, al indicar que fungió como acompañante en dos diligencias ordenadas por el Ministerio Público, acreditándole al tribunal que el sitio sector San Miguel, frente a una escuela, no estaba ningún galpón, y también acredita que fue colectada la factura en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”. Y así se declara.
31°. Declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe, adscrito al área Técnica, División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.392, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 29 y 30 pieza n° 01; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 32 y 33, pieza n° 01; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 37 y 38, pieza n° 01, y el Acta Policial de fecha 18-09-2023, inserto a los folios 293 de la pieza n° 02.
Sobre la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 29 y 30 pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, experticia N° 0599- de fecha 0653-2023, las piezas descritas son 892 de proteína pollo, valorados en 15mil bolívares digitales, la segunda evidencia 400 pollos, 7 unidades de pollo, en conclusión, la evidencia la constituyen los pollos, con 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, la misma es devuelta a Maikel Mujica. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue el método para llegar a sus conclusiones? R. Los funcionarios nos dieron los precios y se sumaron y se arrojaron los resultados. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar las marcas de los pollos? R. Primera marca Mi Pollo, la segunda Ebenezer y la tercera Tío Pollo. P. ¿Estas marcas son comerciales? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué consiste esta experticia? R. El ver la consistencia del pollo como tal, son evidencias colectadas en el procedimiento. P. ¿En qué estado estaban las proteínas? R. Estaban en buen estado de uso y conservación. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 32 y 33, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Experticia N° 600 realizada por Jesús Castro, se le realiza una experticia a un teléfono azul, marca Tecno Spark contentivo con su batería, con tarjeta simcard pertenece a la empresa Movistar, con pantalla táctil, para uso de mensajes, llamadas, se le entrega al funcionario de la Policía Nacional Moreno Roner, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce usted firma, contenido y sello? R. Positivo. P. ¿Puede indicar el número cadena de custodia? R. 007-2023 P. ¿En qué estado se encontraba el teléfono? R. En regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar en qué fecha se realizó? R. 09-08-2023 No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 37 y 38, pieza n° 01, manifestó lo siguiente:
“Es una experticia N° 0598, 058-2023, el objeto lo constituye una hoja de papel bond que sirve como carta de entrega, se lee Institución de Asuntos Religiosos, el objeto lo constituye una guía, la evidencia es colectada por Maikel Marín de la Policía Nacional de Venezuela. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ambas guías pertenecían a la misma institución? R. Sí, a Pdval. P. ¿Ambas las recibió por cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Puede repetir sus conclusiones? R. Acta de entrega realizada por una empresa, queda su uso al criterio del poseedor. P. ¿Reconoce usted firma, contenido y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál era la función de esa experticia? R. Dejar constancia del estado de las hojas. P. ¿Qué pudo indicar que viera ahí descrito? R. Lo que ya indiqué, las hojas con sellos institucionales. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dejó constancia de las dimensiones de esas hojas? R. Tipo carta. P. ¿Esos eran guías de entrega? R. Sí. P. ¿Puede especificar su contenido? R. Guías de entrega, con sus sellos institucionales. P. ¿Indicaba alguna firma? R. Sí. P. ¿Se lo entregaban a alguien? R. Sí, indicaba el conductor Alejandro, cédula 20.847.112. P. ¿Alguna otra identificación? R. No dice nada, es solo la guía. No hubo más preguntas.
Respecto al Acta Policial de fecha 18-09-2023, inserto a los folios 293 de la pieza n° 02, el experto manifestó lo siguiente:
“Procediendo con la averiguación fiscal siendo las 09:30 am, se deja constancia que en el oficio de la presente investigación, se colocó error en la presente actuación siendo los correcto 09-08-2023. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce usted firma, contenido y sello? R. sí. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál es la finalidad de la experticia? R. Dejar constancia del error del 03-08-2023, siendo el correcto el 09-08-2023. No hubo más preguntas.
Valoración.
Del testimonio del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe, adscrito al área Técnica, División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que acudió al debate como experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que fue el encargado de practicar tres experticias. La primera de ellas, que identificó como experticia N° 0599, manifestó que fue practicada a 892 de proteína pollo, valorados en 15mil bolívares digitales, a 400 pollos, 7 unidades de pollo, y concluyó que la evidencia la constituyen los pollos, con 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, dejando claro que la evidencia fue devuelta a Maikel Mujica. A preguntas indicó que los funcionarios les dieron los precios y sumó, que las marcas eran Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, marcas comerciales, que fueron colectados en el procedimiento y estaban en buen estado de uso y conservación.
También dio a conocer que practicó experticia n° 600, a un teléfono azul, marca Tecno Spark contentivo con su batería, con tarjeta simcard pertenece a la empresa Movistar, con pantalla táctil, para uso de mensajes, llamadas, y que se lo entregó al funcionario Romer Moreno, encontrándose dicho equipo en regular estado de uso y conservación. A preguntas indicó que la planilla de cadena de custodia es la n° 007-2023, y que fue realizado el 09-08-2023.
De igual manera, también dio a conocer que practicó una experticia con el n° 0598, a una hoja de papel bond, que sirve como carta de entrega se lee Institución de Asuntos Religiosos, siendo colectada por Maikel Marín. A preguntas manifestó que ambas guías pertenecían a Pdval, que fue recibido en cadena de custodia, que las hojas tenían sellos institucionales, que las dimensiones eran tamaño carta, que eran guías de entrega, que aparecía el conductor Alejandro cédula 20.847.112. De otra parte, también dio a conocer que deja constancia en acta, que en el oficio de la investigación, la fecha el correcta era 09-08-2023 y no 03-08-2023.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Aaron Castro, se precisa que se trata del testimonio de un experto calificado en el área técnica adscrito al CICPC, quien de manera sencilla y pedagógica explicó las experticias por él realizadas. En virtud que su testimonio fue claro, diáfano y no fue impugnado, el Tribunal valora dicho testimonio en tanto que acredita que el practicó tres experticias, la primera de ellas practicada a pollos para un total de 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, de las marcas Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, que se encontraban en buen estado de uso y conservación. La segunda experticia practicada a un teléfono Tecno Spark, con tarjeta simcard de Movistar, colectado en planilla de cadena de custodia N° 007-2023, concluyendo que el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, y la tercera experticia fue a una hoja de papel bond, tamaño carta, que sirve como carta de entrega se lee Institución de Asuntos Religiosos, con sellos institucionales, y que eran guías de entrega, donde aparecía el conductor Alejandro cédula 20.847.112.
En tal sentido, este Tribunal valora el testimonio del experto Jesús Aaron Castro, como una prueba que determina la existencia real de los 1.260 pollos de las marcas Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, con un valor de 23.600 bolívares digitales, que se encontraban en buen estado de uso y conservación; también la existencia real y palpable de un teléfono Tecno Spark, con tarta simcard de Movistar, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, e igualmente la existencia real de una hoja de papel bond, tamaño carta, que sirve como carta de entrega se lee Institución de Asuntos Religiosos, con sellos institucionales, y que eran guías de entrega, donde aparecía el conductor Alejandro cédula 20.847.112. Y así se declara.
32°. Declaración de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA LA CRUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.174, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión u oficio empleada en la institución Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos (Fundaproa), quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Nava”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, lo del caso fue por medio de las redes sociales, es como yo me enteré, me llevaron a atestiguar, asisto a las reuniones del Estado Mayor cuando mi jefe me lo indica, no puedo aportar nada. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué reuniones acude? R. De alimentación. P. ¿Puede indicar donde se reúnen? R. Avenida 3, no sé el nombre del edificio, voy es cuando mi jefe me indica, no soy constante. P. ¿Realizan la distribución de proteínas? R. Cuando las asignan, cuando se distribuyen las proteínas a los clap, a las instituciones. P. ¿Aprueban en las reuniones las designaciones de proteínas? R. Sí claro, se planifica lo que va a salir en la semana. P. ¿Quiénes conforman esas reuniones? R. Varias instituciones que conforman el Estado Mayor de Alimentación. P. ¿Cuáles son los parámetros a seguir? R. Ahí se planifica y se le asigna a cada institución, Pdval, Mercal, Sasa. P. ¿Qué requisitos deben consignarse para la asignación? R. No sé. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar qué conocimiento tiene sobre los hechos? R. Lo que supe fue por las redes, de resto no sé más nada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué discuten en esas reuniones? R. Que se ha atendido en la semana, que si hay un aniversario, que si hay alguna designación. P. ¿Sabe los parámetros para aprobar una designación? R. Yo veo que Mercal y Pdval tienen su monitor e indican cuántas designaciones van en cada programa. P. ¿Hay alguna directriz de quien le asignan o no las designaciones? R. En la actualidad a los claps y misiones o instituciones. P. ¿Se le asignan a alguna institución pública? R. Depende de la solicitud que realicen. P. ¿Revisan las solicitudes? R. A veces, cuando la convocan. Convocan al ente que está solicitando. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA LA CRUZ NAVA, de treinta y cuatro (34) años de edad, empleada en Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos (Fundaproa), y que acudió al debate como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se enteró del hecho por las redes sociales, que fue atestiguar, que asiste a las reuniones del Estado Mayor cuando su jefe le indica. A preguntas manifestó que son reuniones de alimentación, en la avenida 3, pero no es constante, que hacen distribución de proteínas cuando las asignan a los clap, a las instituciones, que en esas reuniones se planifica lo que va a salir en la semana, que varias instituciones conforman el Estado Mayor de Alimentación, que allí se planifica y se asigna a Pdval, Mercal, Sasa, pero no sabía qué requisitos deben consignarse, que Mercal y Pdval tienen su monitor e indican cuántas designaciones van en cada programa, que a veces revisan las solicitudes, cuando convocan, que convocan al ente que está solicitando.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Claudia Carolina La Cruz Nava, este Tribunal aprecia que se trata de una empleada de la Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos (Fundaproa), que fue coherente y sincera, al señalar que no conocía del hecho, sin embargo, aporta detalles que permiten el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, señaló que asistía a las reuniones del Estado Mayor de Alimentación cuando el jefe le indica, pero que no era constante. También precisó que allí hacen la distribución de proteínas cuando las asignan a los clap, a las instituciones, y que en esas reuniones se planifica lo que va a salir en la semana. Asimismo, se extrae de su testimonio que el Estado Mayor de Alimentación lo conforman varias instituciones, que allí se planifica y se asigna a Pdval, Mercal, Sasa, que Mercal y Pdval tienen su monitor e indican cuántas designaciones van en cada programa, y que a veces revisan las solicitudes cuando convocan. También precisó que convocan al ente que está solicitando.
Así pues, con su testimonio el tribunal obtiene el pleno convencimiento que el Estado Mayor de Alimentación realizaba reuniones para la planificación y asignación de proteínas, para los clap e instituciones, y a veces revisan las solicitudes, con lo cual se presume que dichas solicitudes no eran revisadas todo el tiempo. Pero, además, precisó la testigo que convocan al ente que está solicitando la proteína. En este sentido, se valora el testimonio de la ciudadana Claudia Carolina La Cruz Nava, como una prueba a favor del acusado, y así se declara.
33°. Declaración de la ciudadana CATALINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.826, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficio Inspectora en la Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios (Uspal), quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Cata”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, en realidad me sorprende porque al ciudadano no lo conozco, ese día si estaba en el centro de acopio de Pdval porque como inspectora hago el chequeo de las proteínas, pero no tengo acceso a lo que sale y entra, yo recepciono es todo lo que entra al estado, la comercializadora me manda la nota de despacho, yo me ocupo es que SASA, UPAL les llegue la mercancía. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál es su función? R. Yo por todas las mañanas, hay que ir a revisar las neveras y ver si los pollos tienen la congelación adecuada, revisar que los containers no estén sucios con sangre, que el pollo no esté en el piso. P. ¿Usted estuvo en el sitio? R. Yo no estaba afuera. P. ¿Usted evidenció quien entregó el pollo o el vehículo? R. No. P. ¿Participa algún ente privado? R. Desde que pasó este incidente todos los que hacemos vida en el Estado de Mayor de Alimentación, pero para el momento no conocíamos a quien distribuían la proteína. P. ¿Cuál es su función en la Corporación Única de Servicios Alimentarios? R. Mi función es revisar las proteínas que llegan al estado, que vengan en buen estado de conservación. P. ¿Ese día que cantidad de proteína inspeccionó? R. Lo que estaba en el container. P. ¿Qué cantidad de proteína informa? R. Se deja la nota de despacho P. ¿Se guían es por las cantidades de la nota de despacho? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? R. No. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Valoración.
Con la declaración de la ciudadana CATALINA PLAZA, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de ocupación Inspectora en la Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios (Uspal), quien acudió al debate como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que al acusado no lo conocía, que el día del hecho no estaba en el centro de acopio de Pdval, que su función es hacer el chequeo de las proteínas pero no tiene acceso a lo que sale y entra, que ella recepciona todo lo que entra al estado y la comercializadora le manda la nota de despacho, ocupándose que a SASA y UPAL les llegue la mercancía. A preguntas manifestó que en las mañanas debe revisar las neveras que la congelación sea la adecuada, que los containers no estén sucios con sangre y que el pollo no esté en el piso, que no evidenció quién entregó el pollo, que desde que ocurrió el incidente participan los entes del Estado Mayor de Alimentación, pero para el momento del hecho no conocía a quién distribuían la proteína, que su función es revisar las proteínas que llegan al estado, que vengan en buen estado de conservación, que ese día inspeccionó lo que estaba en el container, que no tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, del análisis al testimonio que rindió la ciudadana Catalina Plaza, se aprecia que se trata de una funcionaria de la Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios, encargada que las proteínas estén en buen estado, chequeando la temperatura y el aseo de los containers, siendo clara y precisa que no tenía conocimiento de los hechos, por lo que, a criterio de esta juzgadora, es procedente desechar su testimonio. Y así se declara.
34°. Declaración de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.105, quien se identificó con el cargo de Experta Técnica adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.397, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía, tal como consta en la acusación en el capítulo de los expertos, bajo el ítem 12: “Declaración del funcionario que practique experticia solicitada en oficio N° 14F19-1837-2023” (folio 40, pieza n° 02). Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, de fecha 23-09-2023, inserta a los folios 71 al 73, pieza n° 05. De dicha actuación, manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, se trata de una extracción de contenido con número 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, de fecha 23-09-2023, la misma es una extracción de contenido a un disco compacto denominado CD que está descrito en la cadena de custodia 332-2016 solicitada bajo oficio 14F19-1837-2023 de fecha 20-09-2023, dejo constancia que realizo la fijación de 18 imágenes de interés criminalístico, de las grabaciones del 11-08-2023, de la misma se observa un espacio donde se observa un vehículo tipo camioneta, se observan varias personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos), en las otras imágenes se observa una camioneta con la tolva abierta. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Esas 18 imágenes tienen relación con los hechos que nos ocupa? R. Cuando digo 18 imágenes voy dejando una secuencia de las mismas. P. ¿Puede determinar si la camioneta de la imagen es la misma en diferentes horas? R. Sí, totalmente. P. ¿Dentro de esa fijación puede manifestar las horas de esas 18 imágenes? R. 5:49, 5:41, 4:47, 4:09, 4:16, 3:54. P. ¿Esas horas corresponden al día y fecha de los hechos? R. Sí, dejo constancia. P. ¿Se evidencia alguna femenina? R. Solo hago referencia a masculinos. P. ¿En razón a que método puede determinar sin son masculinos o femeninas? R. Por mi experiencia. P. ¿Ratifica firma, sello y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Las horas son pm o am? R. pm. P. ¿Podrían identificarse las personas? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas personas se ven en el video? R. Dos a seis personas. P. ¿Aparte del oficio que recibió tuvo alguna autorización de algún Tribunal? R. No. No hubo más preguntas.
Valoración.
Sobre la declaración de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, quien se identificó con el cargo de Experta Técnica adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.397, y que acudió al juicio como experta promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que fue la encargada de realizar una extracción de contenido bajo el n° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, en fecha 23-09-2023, a un disco compacto denominado “CD” descrito en cadena de custodia n° 332-2016, la cual fue solicitada con oficio 14F19-1837-2023. En tal sentido, dio a conocer que realizó la fijación de 18 imágenes de las grabaciones del 11-08-2023, donde se observa un vehículo camioneta, varias personas del sexo masculino bajando costales (pollos) y en otras imágenes se observa una camioneta con la tolva abierta. A preguntas manifestó que al señalar 18 imágenes va dejando la secuencia de las mismas, que las imágenes son de varias horas, 5:49, 5:41, 4:47, 4:09, 4:16, 3:54 pm, que por su experiencia eran masculinos, pero no puede identificarlos, que son de dos a seis personas, que solo recibió, pero no autorización de algún tribunal.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Yenny Nazareth Zerpa Zambrano, se precisa que se trata de una experta calificada en la parte de informática, quien realizó la extracción de contenido a un disco compacto “CD”, colectado en cadena de custodia N° 332-2016, que fue solicitada mediante oficio N° 14F19-1837-2023. Si bien señala que fijó 18 imágenes alusivas a un vehículo camioneta y masculinos bajando costales de pollo, no menos cierto es que señaló que no tenía autorización de algún tribunal.
Sobre este particular, este Tribunal debe precisar que, de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso, pues, conforme lo indicó la experta, extrajo las imágenes de un CD que fue colectado en cadena de custodia, con lo cual no se evidencia que se haya interrumpido, interceptado o grabado el video, sino fue aportado en el procedimiento policial. De allí pues, que dada la claridad y consistencia del testimonio de esta experta, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, en tanto que acredita que fue realizada extracción de contenido a un disco compacto CD, colectado en cadena de custodia N° 332-2016, y solicitado mediante oficio N° 14F19-1837-2023, donde fijaron fijadas 18 imágenes alusivas a un vehículo camioneta y masculinos bajando costales de pollo. Y así se declara.
35°. Declaración de la ciudadana JANNY CAROLINA PUERTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.204.094, de cincuenta (50) años de edad, de profesión u oficio Docente jubilada y miliciana, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Carolina Moreno”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo soy la licenciada Janny Carolina Puerta, trabajaba como apoyo en la Sala Situacional del Estado Mayor de Alimentación, sobre los escaneos para la entrega de pollos en el clap institucionales, generalmente las cargas en el sistema nacional, la distribución de alimentación en los comedores, en sí, ese era mi trabajo, acompañar. A veces me encontraba en horario de 8 a 4 de la tarde y a veces trabajaba hasta la una de la tarde porque tengo problemas respiratorios. Trabajaba en la verificación de los clap.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dentro de sus funciones participaba en esas reuniones? R. Muy pocas veces, por problemas de salud. Me retiraba más temprano a la una, 11:30 y las reuniones eran más tarde, yo hacía acompañamiento. P. ¿Sabe los requisitos para la asignación? R. Me dedicaba a hacer el escaneo, verificar data de los clap por teléfono, verificación de los beneficios con los encargados del clap, con el jefe de la calle. Por lo general adscritos al ente de alimentación. P. ¿Supo de Asuntos Religiosos? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene conocimiento de los hechos? R. No, es primera que lo veo. Sólo me llamaron para rendir declaración. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quiénes asisten a esas reuniones? R. Más que todos los encargados, directivos, secretarias, personal que maneja la parte administrativa de los alimentos, la disponibilidad. P. ¿Qué parámetros toman para asignar o negar? R. Desconozco, no sé si distribuían de acuerdo a la planificación de actividades dentro de lo cotidiano. P. ¿Qué hacen en esas reuniones? R. Por ejemplo, en Feria de Campo Soberano en el municipio Campo Elías, municipio Libertador y otro, se indica cuántas proteínas de carne se puede entregar a esa feria del campo, que se va a dar ahí, proteína, cuánto hay, quienes podían acompañar, si era para los clap se verificaba con anterioridad. P. ¿Incluyen partidos políticos? R. De vez en cuando. P. ¿Supo de alguna comisión de Asuntos Religiosos? R. No, desconozco. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio de la ciudadana JANNY CAROLINA PUERTA MORENO, de cincuenta (50) años de edad, quien dijo ser Docente jubilada y miliciana, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal conoció que trabajaba como apoyo en la Sala Situacional del Estado Mayor de Alimentación, para la entrega de pollos en el clap, la distribución de alimentación en los comedores, que trabajaba hasta la una de la tarde por problemas respiratorios. A preguntas manifestó que muy pocas veces participó en las reuniones por la salud, se retiraba a la una o a las 11:30 y las reuniones eran más tarde, que ella hacía el escaneo, verificaba data de los clap, que no supo de Asuntos Religiosos, y no conocía de los hechos, que a esas reuniones asisten directivos, secretarias, personal que maneja la parte administrativa de los alimentos, que desconocía los parámetros para asignar o negar la comida, que de vez en cuando incluían partidos políticos, que desconocía alguna comisión de Asuntos Religiosos.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Janny Carolina Puerta Moreno, se observó a una ciudadana de mediana edad que fue coherente y sincera, al indicar que no tenía conocimiento de los hechos ni conocía a Asuntos Religiosos, no obstante, dio datos con respecto a las actividades del Estado Mayor de Alimentación, entre ellas las reuniones en las cuales asistían directivos, secretarias y personal que maneja la parte administrativa de los alimentos, que desconocía los parámetros para la asignación o negación de comida, y que de vez en cuando incluían partidos políticos. En este sentido, se valora dicho testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.
36°. Declaración de la ciudadana JUXIOLAYR RIVAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.958, de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio Coordinadora de Programas Sociales del Ministerio de Alimentación, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Fernández”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo de las proteínas no sé nada, estaba de vacaciones. Después me llamaron a declarar en la avenida Urdaneta. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Tiene conocimiento de las reuniones? R. Sí, de EMA. Sí, allí se hacen las reuniones. P. ¿Cuál es el protocolo de asignación de proteínas? R. Es por votos. Si están de acuerdo si están asignadas a algún programa. P. ¿Participó usted en la asignación de Asuntos Religiosos? R. No. Ni siquiera conozco esa asignación. P. ¿Tiene conocimiento de recaudos? R. No. P. ¿Función? R. Hacer seguimiento de los alimentos que llegan a los hospitales, Seguro Social, ahí se habla de los despachos del clap. P. ¿A qué se refiere con sede central? R. Caracas asigna tantos pollos para tal programa. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene conocimiento de los hechos? R. No conozco nada, es nuevo eso de los pollos religiosos. Yo estaba de vacaciones.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué programas lleva usted? R. Comida de los hospitales, CDI, yo le hago seguimiento a ver si llega la comida. p. ¿Lo que asigna el estado mayor de alimentación? R. Es lo que aprueben los directores de los diferentes entes Mercal, Fundaproal, Pdval. P. ¿Usted tiene conocimiento de asignación a partidos políticos? R. No. P. ¿Qué es Asuntos Religiosos? R. No sé. P. ¿Se les asignan a alcaldes, consejos legislativos, funcionarios particulares? R. No. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con respecto al testimonio que rindió la ciudadana JUXIOLAYR RIVAS FERNÁNDEZ, de cuarenta y siete (47) años de edad, de ocupación Coordinadora de Programas Sociales del Ministerio de Alimentación, y quien acudió como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que del hecho no sabía nada porque estaba de vacaciones, que la llamaron a declarar. A preguntas manifestó que tenía conocimiento de las reuniones de EMA, que se asignan a algunos planes sociales por votos, que no participó en la asignación de Asuntos Religiosos, no tiene conocimiento de los recaudos, que no sabía de los hechos, que eran los pollos religiosos, que la asignación es aprobada por los directores de Mercal, Pdval, Fundaproal, que no sabía de la asignación a partidos políticos.
Sobre dicho testimonio, al analizar el mismo se aprecia que se trata de una ciudadana que fue concisa y sincera, al indicar que no sabía del hecho, sin embargo, ratificó las reuniones del EMA para la asignación de las proteínas por medio de votos por parte de los directores de Mercal, Pdval, Fundaproal, y que no participó en la asignación de Asuntos Religiosos. Así pues, virtud de su coherencia y dado que su testimonio no fue impugnado, y de quien no se apreció contradicción, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
37°. Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.389, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión u oficio Directora de la empresa de alimentos SASA, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Marina”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, de conocimiento yo me enteré por las redes de sociales, yo asisto a las reuniones por mi cargo en la empresa, pero realmente no sé cómo sucedió, en ese momento la empresa no tenía vinculación con proteínas sino de combos de alimentos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Tiene conocimiento de cómo es el proceso de asignación de proteínas? R. Se hace una solicitud ante el Estado Mayor o ante el Ministerio de Alimentación, en las reuniones se discuten las asignaciones a los claps de los municipios. P. ¿Puede indicar que hacían? R. En ese momento no se hacían asignaciones, era solo de los combos. P. ¿Conoce si la asignación se le daba a privados? R. Desconozco. P. ¿Quiénes participan en las reuniones? R. Pdval, Mercal, INN, Fundaproal, Sunagro, Iaene, Cenae, Vincomercio, Inderural, el MAC, Director Alimentario. P. ¿Sabe si le realizaron una asignación a Asuntos Religiosos? R. Desconozco. P. ¿Conoce usted al acusado? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Conoce que es Asuntos Religiosos? R. Sé que es una comisión de Asuntos Religiosos del PSUV. P. ¿Sobre los hechos acá debatidos conoce sobre la supuesta desviación de pollos? R. Desconozco. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se hacían las asignaciones? R. Se hacían las reuniones para discutir los combos, lo que hace cada institución, se hace una planificación que corresponde a cada ente. P. ¿En alguna oportunidad había visto a Leandro? R. No. P. ¿Conoce o ha visto a Andreina? R. No. P. ¿Cómo hacen las asignaciones? R. Por un ciclo estadal a todos los claps. P. ¿De PDVAL qué tiene conocimiento? R. Ellos estaban atendiendo las misiones creo, no tengo mucha información. No hubo más preguntas.
Valoración.
Sobre la declaración de la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ RAMÍREZ, de treinta y cuatro (34) años de edad, de ocupación Directora de la empresa de alimentos SASA, y que acudió al debate como testigo particular promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que del hecho se enteró por las redes sociales, que asiste a las reuniones por su cargo pero no sabía cómo sucedió, pues en ese momento la empresa no tenía vinculación con proteína sino de combos de alimentos. A preguntas manifestó que para la asignación se hace la solicitud ante el Estado Mayor o ante el Ministerio de Alimentación, que en las reuniones se discuten las asignaciones a los clap de los municipios, que desconocía la asignación a entes privados, que participaban Pdval, Mercal, INN, Fundaproal, Sunagro, Iaene, Cenae, Vincomercio, Inderural, el MAC, Director Alimentario, que desconocía sobre la asignación a Asuntos Religiosos y no conocía al acusado, que sabía que Asuntos Religiosos es una comisión del PSUV, que desconocía la desviación de los pollos, que se hacían las reuniones para discutir los combos, lo que hace cada institución, se hacía una planificación que corresponde a cada ente, que no había visto al acusado ni a la ciudadana Andreína, que no tenía mucha información del proceso en Pdval.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Luz Marina Méndez Ramírez, este Tribunal observó a una ciudadana de mediana edad, que fue coherente y sincera, al manifestar que no conocía al acusado ni a la ciudadana Andreína, que se había enterado del hecho por las redes sociales y que desconocía la asignación a Asuntos Religiosos; no obstante a ello, sí deja claro que los Asuntos Religiosos era una comisión del PSUV, y que en la asignación participaban Pdval, Mercal, INN, Fundaproal, Sunagro, Iaene, Cenae, Vincomercio, Inderural, el MAC, Director Alimentario. Así pues, siendo que su testimonio fue coherente, y no se avizoró ninguna contradicción o algún hecho que haga dudar de su dicho, este Tribunal valora el mismo a favor del acusado, en tanto que manifestó no conocer al acusado, pero si el proceso de asignación de las proteínas de Asuntos Religiosos, siendo éste una comisión del PSUV. Y así se declara.
38°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAGUA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.496.444, quien se identificó con el cargo de Detective adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.821, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía en el capítulo “Pruebas ulteriores”, ítems 9, 12 y 13. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), de fecha 30-10-2023, inserto a los folios 278 y 279, pieza n° 05; y el Dictamen Pericial N° 569 (Comportamiento Social), de fecha 17-11-2023, inserto a los folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05; y el Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), de fecha 28-12-2023, inserta a los folios 335 y 336 de la pieza n° 05 de las actuaciones.
Sobre el Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), de fecha 30-10-2023, inserto a los folios 278 y 279, pieza n° 05, manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, realizado 30-10-2023, se le solicitó a la empresa Movistar datos, para que aportara datos desde las fechas para que diera las comunicaciones indicadas en las fechas y se extrajeron los diez números más frecuentes. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar lo referido a la tabla social? R. Según la tabla social, tiene llamadas salientes y se deja constancia de los 10 números más frecuentes, solo se deja transacción de las llamadas. P. ¿Ratifica usted firma y contenido? R. Ratifico. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar el abonado telefónico con más frecuencia? R. 0424-721.50.18. P. ¿Puede dejar constancia a quién pertenecía el abonado telefónico? R. No, solo indica cuanto se comunicó y con qué frecuencia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué consiste esta experticia? R. En determinar el número telefónico desde una fecha hasta una fecha, de acuerdo a lo analizado puede arrojar otras cosas. P. ¿De acuerdo a lo aportado por Movistar con quién tuvo más comunicación? R. 0414-7325480, con 74 comunicaciones entre mensajes y llamadas P. ¿La empresa indica datos para identificar los abonados a quién pertenecen, las personas? R. De la experticia pueden surgir otros, pero esto es comunicación social. No hubo más preguntas.
Con respecto al Dictamen Pericial N° 569 (Comportamiento Social), de fecha 17-11-2023, inserto a los folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05, el experto manifestó lo siguiente:
“Se solicita el comportamiento social de números telefónicos de la empresa Movilnet, desde el 01 hasta el 08-08-2023, la misma empresa 0416-557.01.61 Douglas Eudin Pulido, se deja resaltado que el otro número no presentó tráfico en el período solicitado. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿No realizó llamadas ni mensajes? R. No presentó tráfico en el período solicitado. P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Ratifico. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Le señalaron indicar el comportamiento de algún número telefónico? R. De dos abonados telefónicos P. ¿De qué se dejó constancia? R. Del tráfico de uno de los abonados y que el otro no tuvo tráfico de llamadas y mensajes. P. ¿A quién pertenece? R. Douglas Eudin Olivo. P. ¿De ese número telefónico que dejó constancia? R. Dejo constancia de las llamadas entrantes y salientes. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué indicó ese abonado que presentó tráfico? R. El primer número presentó tráfico desde el 01 hasta el 08-08-2023, me indica fecha mas no la hora. P. ¿El teléfono 4198 presentó tráfico? R. No. No hubo más preguntas.
Respecto al Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), de fecha 28-12-2023, inserta a los folios 335 y 336 de la pieza n° 05 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Solicitan el comportamiento del abonado telefónico 0412-039.30.18, respondiendo los datos de Becerra Luis, como conclusión se deja los cinco contactos más frecuentes tanto de llamadas, mensajes. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar dentro de que período fueron eso 5 más frecuentes? R. Desde el 01-08 al 08-08-2023. P. ¿Puede indicar los abonados telefónicos? R. 0424-719.92.53, 0424-721.50.18. Eran cinco abonados telefónicos. P. ¿Con cuál fue el abonado que tuvo más interacciones? R. 0424-719.92.53 con el cual tuvo 21 transacciones. P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Ratifico. P. ¿Pudo ver los mensajes? R. No. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se deja constancia a quién pertenecían esos abonados telefónicos? R. No P. ¿Puede indicar el nombre a quien pertenecía el abonado? R. Gerardo Andrés Becerra. No hubo más preguntas.
Valoración.
Con respecto al testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAGUA RIVAS, quien se identificó con el cargo de Detective adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía en el capítulo “Pruebas ulteriores”, este Juzgado pudo conocer que practicó tres dictámenes periciales. El primero de ellos fue realizado el 30-10-2023, solicitándole a la empresa Movistar datos, extrayendo diez números más frecuentes. A preguntas manifestó que el número más frecuente es el 0424-721.50.18, de quien solo consta cuando se comunicó y con qué frecuencia, que con quien más tuvo comunicación fue el 0414-7325480, con 74 comunicaciones entre mensajes y llamadas.
También dio a conocer que el segundo dictamen pericial sobre comportamiento social, de números telefónicos de la empresa Movilnet, desde el 01 hasta el 08-08-2023, señalando que el número 0416-557.01.61 Douglas Eudin Polido presentó tráfico, y que el otro abonado 4198 no presentó tráfico.
De igual manera, dio a conocer que el tercer dictamen pericial sobre comportamiento social, del abonado telefónico 0412-039.30.18, respondiendo los datos de Becerra Luis, y deja los cinco contactos más frecuentes tanto de llamadas, mensajes. A preguntas manifestó que el período fue desde el 01-08 al 08-08-2024, que los abonados telefónicos eran 0424-719.92.53, 0424-721.50.18, que eran cinco abonados telefónicos, que el abonado telefónico con más interacciones fue el 0424-719.92.53 con el cual tuvo 21 transacciones, que el abonado pertenecía a Gerardo Andrés Becerra.
Luego de analizado el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Yagua, se precisa que se trata de un experto calificado del CICPC, quien practicó tres experticias denominadas comportamiento social, determinando que el primero fue realizado el 30-10-2023, extrayendo diez números más frecuentes, entre ellos el 0424-721.50.18, de quien solo consta cuando se comunicó y con qué frecuencia, que con quien más tuvo comunicación fue el 0414-7325480, con 74 comunicaciones entre mensajes y llamadas. Asimismo, determinó en el segundo dictamen pericial que el estudio fue durante el período desde el 01 hasta el 08-08-2023, señalando que el número 0416-557.01.61 Douglas Eudin Pulido tenía tráfico, rectificando luego que se llamaba Douglas Eudin Olivo, y que el otro abonado 4198 no. Asimismo, con respecto al tercer dictamen pericial, determinó que el abonado telefónico 0412-039.30.18, respondiendo los datos de Becerra Luis, practicada dicha experticia durante el período fue desde el 01-08 al 08-08-2024, determinando que los abonados telefónicos eran 0424-719.92.53, 0424-721.50.18, que eran cinco abonados telefónicos, y que el abonado telefónico con más interacciones fue el 0424-719.92.53 con 21 transacciones, que pertenecía a Gerardo Andrés Becerra.
Así pues, dada su congruencia con el objeto del debate, y por cuanto su testimonio no fue impugnado, el Tribunal valora este testimonio como una prueba que determina la interacción social entre los abonados telefónicos allí especificados, destacándose el de Douglas Eudin Olivo, Luis Becerra y Gerardo Andrés Becerra. Y así se declara.
39°. Declaración de la ciudadana EMELY CAROLINA DÍAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.785, de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio Docente en la Universidad de Los Andes, enlace entre el Cenae y PAE, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía bajo la identificación “Carolina”. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, desconocía la causa por la cual he sido citada, en algún momento me mandaron a citar en la Fiscalía y hasta hoy es que me están haciendo conocer, pero desconozco. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde laboraba al momento de los hechos? R. Corporación Nacional de Alimentación, actualmente con guías de localizaciones. P. ¿Actualmente ocupa el mismo cargo? R. Sí. P. ¿Participa en la asignación de alimentos? R. No participo en la asignación de alimentos del Estado, participo en la asignación de alimentos en las escuelas, nos colaboran con el traslado. P. ¿Suscribió alguna acta de asignación de alimentos? R. Nosotros asistimos, pero no participamos, ni aprobamos. P. ¿Conoce el procedimiento de asignación de alimentos? R. No. P. ¿Conoce de algún ente de asignación de asuntos religiosos? R. No. P. ¿Se pueden asignar a entes públicos o privados? R. No tengo clara esa información. No participamos en ninguna asignación. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Tiene algún conocimiento sobre el caso que acá se discute? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué tratan en esas reuniones? R. No es de mi competencia asistir, en ausencia de algún directivo de la oficina acompañamos a la reunión, no tenemos derecho de palabra. P. ¿En ese tipo de reuniones revisan alguna documentación de asignación de alimentos? R. No, asisto cuando no está la gerente Estadal. P. ¿Qué organismos asisten? R. El Instituto Nacional de Alimentación, un instituto encargado de los comedores de Mérida, pero no recuerdo nombre. P. ¿Tiene conocimiento de quiénes forman parte del Estado Mayor de Alimentación? R. No. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio del testimonio de la ciudadana EMELY CAROLINA DÍAZ CONTRERAS, de cuarenta (40) años de edad, de profesión Docente en la Universidad de Los Andes, enlace entre el Cenae y PAE, quien acudió al juicio como testigo particular promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que dicha ciudadana no sabía el motivo por el cual fue citada, que desconocía los hechos, que para el momento de los hechos laboraba en la Corporación de Alimentación, actualmente con guías de localizaciones, que participa en la asignación de alimentos del estado en las escuelas, que asiste a las reuniones pero no participa ni aprueba, que no conoce el procedimiento de asignación de alimentos, que no conoce de asignación de asuntos religiosos, que en ausencia de algún directivo acompaña a la reunión pero no tiene derecho de palabra, que asisten el Instituto Nacional de Alimentación, un instituto encargado de los comedores de Mérida, pero no recordaba el nombre, pero que no tiene conocimiento de quiénes forman parte del Estado Mayor de Alimentación.
Sobre este particular, luego de analizada dicha declaración, aprecia este Tribunal que la misma fue congruente y sincera, al indicar que no conocía de los hechos; sin embargo, dio a entender que asistía a las reuniones pero que no participaba ni aprobaba, que no conocía el procedimiento de asignación de alimentos ni de Asuntos Religiosos, y que asistía en ausencia de algún directivo peor que no tenía derecho de palabra, que asistía el Instituto Nacional de Alimentación y otro instituto de los comedores de Mérida, pero que desconocía quiénes formaban parte del Estado Mayor de Alimentación.
En razón de ello, considera esta juzgadora que lo procedente es valorar su testimonio como una prueba a favor del acusado, pues desconocía del hecho y tampoco conocía al acusado ni a Asuntos Religiosos, quedando determinado sí la existencia de las reuniones por parte del Estado Mayor de Alimentación. Y así se declara.
40°. Declaración del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑA SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.221.927, quien se identificó con el cargo de Experto Analista II de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro (UNAES) del área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, con cinco (05) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video conferencia con la aplicación Google Meet, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2020, de fecha 04-11-2020, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco o amistad con las partes ni al acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, de fecha 13-10-2023, inserto a los folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones. Sobre dicha actuación, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad vengo a deponer del informe técnico N° 792093, el mismo fue realizado por pedimento fiscal, de fecha 12-09-2023, en el mismo la Fiscalía solicitó información de los números de cédula de identidad, primera cédula 20.847.112, segunda cédula 23.723.238, tercera cédula 20.849.753, se procedió a solicitar la información de dichas compañías Movistar, Digitel y Movilnet en donde Movilnet indicó que la cédula 20.849.753 arrojó el abonado telefónico 0416-527.95.91 perteneciente al ciudadano Leandro Vielma Prieto. De la empresa Movistar, la cédula 20.847.112 tenía el abonado 0424-750.23.75 a nombre de Alejandro Cañizales Jerez, y la tercera cédula 23.723.238, en la cual no tiene registros, para la cédula 20.849.753 el abonado 0424-710.29.25 a nombre de Leandro Vielma Prieto. Para la empresa Digitel en cuanto a la cédula 20.847.112 el abonado 0412-059.96.32 a nombre de Alejandro Cañizales, para la cédula 23.723.238 el abonado 0412-0393519 a nombre de Andrea Alexandra Villasmil. Los datos proporcionados por la compañía CANTV indicó que no tenía registros de los datos solicitados. Se realizó un diagrama de colectividad el cual se procedió a leer, en el cual Leandro no tuvo comunicación con los otros abonados, 0412-039.35.19 suscriptor Andrea Villasmil, 0424-716.76.65 Alejandro Cañizales, 0424-752.49.49 suscriptor Alejandro Cañizales, 0424-757.51.00 suscriptor Denis Coromoto Suárez de Albarrán, conexión 0424-752.49.49 se obtuvo cinco llamadas con el abonado 0424-716.76.65 suscriptor Alejandro Cañizales, el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con 5 llamadas 0424-757.51.00 con el suscriptor Denis Coromoto Suárez, el abonado telefónico 0424-710.29.25 de Leandro Vielma tuvo conexiones desde el día 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con el número 0424-757.51.00, suscriptor Denis Coromoto Suárez de Albarrán. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal Trigésima Séptima Ministerio Público, Abg. Uni Urrieta, respondió: P. ¿Cuántas experticias ha practicado desde que trabaja en el Ministerio Público? R. Por decir un número, unas 100, porque es incalculable. P. ¿Cuál es el método científico usado? R. Análisis y observación. P. ¿Cuál fue el período de tiempo de análisis de observación? R. Aproximadamente como 5 días. P. ¿De lo observado en la experticia cuál fue el número que se comunicó mayormente el ciudadano Leandro Prieto? R. 0424-710.29.25 perteneciente a Leandro Prieto sostuvo comunicación con 0424-757.51.00 Denis Coromoto Suárez de Albarrán, se obtuvieron 625 llamadas desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023. P. ¿Del estudio observó comunicación de Andrea Villasmil y Denis Coromoto Suárez con Leandro José Vielma Prieto? R. Andrea Villasmil sostuvo comunicación 0424-752.49.49 con Alejandro Cañizales, 11 comunicaciones desde el 03-04- hasta el 08-08, y con 0424-757.51.00 suscriptor Denis Albarrán sostuvo 5 llamadas. P. ¿Puedes repetir la cédula de Denis? R. 13.649.249. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscal Décima Novena Ministerio Público, Abg. Jhorgelys Baptista, respondió: P. ¿Cuál es la relación de las llamadas del día 08-08-2023 de los ciudadanos Andrea Villasmil y Leandro Vielma? R. Andrea no tiene comunicaciones directas con el señor Leandro P. ¿El abonado 0412-039.35.19 el día 08-08-2023 qué cantidad de llamadas realizó? R. El número perteneciente a Andrea Villasmil es 0412-039.35.19 se comunicó con el abonado 0424-757.51.00 perteneciente a Denis Coromoto Suarez de Albarrán. P. ¿Cuántas llamadas realizó? R. Cinco llamadas y mensajes. P. ¿Cuántas llamadas y mensajes entre Leandro y Denis? R. 685 llamadas desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023. P. ¿Indica la cantidad de llamadas el día 08-08-2023? R. No indica. P. ¿Para el 08-08-2023 cuántas llamadas y mensajes sostuvieron Andrea y Denis? R. Tiene conexiones con Andrea Villasmil. P. ¿Ratifica firma, contenido y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Hubo alguna conexión o llamada entre Andrea Villasmil y Leandro Vielma? R. No. P. ¿Hubo alguna conexión o llamada entre Alejandro Cañizales y Leandro Vielma? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo recibió la información de las empresas telefónicas? R. Por correo electrónico. P. ¿Hubo algún pedimento por parte de la Fiscalía? R. Sí. P. ¿Hubo algún pedimento de algún Tribunal? R. No. P. ¿En lo realizado, la comunicación fue entre Andrea, Alejandro y Denis? R. Es correcto, el abonado de Andrea sostuvo comunicación con esas dos personas en mención. P. ¿Puede repetir los abonados telefónicos de Andrea, Alejandro y Denis? R. Andrea, C.I. 23.723.238, 0412-0793519; Alejandro Cañizales 0424-752.49.49, Denis Suárez C.I. 13.649.249 abonado 0424-757.51.00. P. ¿Puede indicar los abonados de Leandro Vielma? R. Dos abonados de Leandro, C.I. 10.839.743, 0424-710.29.25, 0416-527.95.91. No hubo más preguntas.
Valoración.
Por medio de la declaración del ciudadano JEFERSON DANIEL PEÑA SIMOZA, quien se identificó con el cargo de Experto Analista II de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro (UNAES) del área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, y cuyo testimonio fue recepcionado por video conferencia con la aplicación Google Meet, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2020, de fecha 04-11-2020, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de estar promovido como experto por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que realizó informe técnico N° 792093 por pedimento fiscal, en fecha 12-09-2023, respecto a los números de cédulas Nos. 20.847.112, 27.723.238 y 20.849.753, que procedió a solicitar información a las compañías telefónicas Movistar, Digitel y Movilnet, y ésta última (Movilnet) le indicó que la cédula 20.849.753, arrojó el abonado telefónico 0416-527.95.91 perteneciente al ciudadano Leandro Vielma Prieto; también la empresa Movistar le informó que la cédula 20.847.112 tenía el abonado 0424-750.23.75 a nombre de Alejandro Cañizales Jerez, y la tercera cédula 23.723.238, no tiene registros, mientras que la cédula 20.849.753 tiene el abonado 0424-710.29.25 a nombre de Leandro Vielma Prieto. De Digitel, le dio la información que la cédula 20.847.112 tiene el abonado 0412-059.96.32 a nombre de Alejandro Cañizales, la cédula 23.723.238 tiene el abonado 0412-039.35.19 a nombre de Andrea Alexandra Villasmil. También dio a conocer que la compañía CANTV indicó que no tenía registros de los datos solicitados. Asimismo, manifestó que realizó un diagrama de colectividad, en el cual Leandro no tuvo comunicación con los otros abonados, 0412-039.35.19 suscriptor Andrea Villasmil, 0424-716.76.65 Alejandro Cañizales, 0424-752.49.49 suscriptor Alejandro Cañizales, 0424-757.51.00 suscriptor Denis Coromoto Suárez de Albarrán, conexión 0424-752.49.49 se obtuvo cinco llamadas con el abonado 0424-716.76.65 suscriptor Alejandro Cañizales, el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con cinco llamadas 0424-757.51.00 con el suscriptor Denis Coromoto Suárez, el abonado telefónico 0424-710.29.25 de Leandro Vielma tuvo conexiones desde el día 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con el número 0424-755.51.00, suscriptor Denis Coromoto Suárez de Albarrán. A preguntas manifestó que la metodología usada fue el de análisis y observación, por cinco días, que el ciudadano Leandro Prieto del abonado telefónico 0424-710.29.25 sostuvo comunicación con el abonado 0424-757.51.00 de Denis Coromoto Suárez de Albarrán, obtuvo 625 llamadas desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023, que Andrea Villasmil sostuvo comunicación con el abonado 0424-752.49.49 de Alejandro Cañizales, 11 comunicaciones desde el 03-04 hasta el 08-08, y con el abonado telefónico 0424-757.51.00 de Denis Coromoto Suárez de Albarrán, cédula de identidad 13.649.249, sostuvo cinco llamadas, que el día 08-08-2023 la ciudadana Andrea Villasmil no tuvieron comunicación directa con Leandro Vielma, que la ciudadana Andrea Villasmil, abonado telefónico 0412-039.35.19 se comunicó con el abonado telefónico 0424-757.51.00 de Denis Coromoto Suárez de Albarrán, cinco llamadas y mensajes, y que el ciudadano Leandro Vielma y la ciudadana Denis Coromoto Suárez tuvieron comunicación de 685 llamadas desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023, que no indica el número de llamadas el 08-08-2023, que recibió la información de las empresas telefónicas por correo electrónico, que no hubo pedimento de tribunal sino con la Fiscalía, que la ciudadana Andrea Villasmil sostuvo comunicación con Alejandro y Denis, que el abonado de Andrea Villasmil es 0412-079.35.19, de Alejandro Cañizales es 0424-752.4949, de Denis Suárez es 0424-757.51.00 y los dos abonados telefónicos de Leandro Vielma son 0424-710.29.25 y 0416-527.95.91.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jeferson Daniel Peña Simoza, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de un experto calificado del Ministerio Público, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole a este Juzgado que en fecha 12-09-2023 realizó informe técnico a pedimento fiscal, sobre información aportada por las empresas telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel y Cantv, concluyendo que la ciudadana Andrea Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, con el abonado telefónico 0412-079.35.19, presentó comunicación con el ciudadano Alejandro Cañizales, titular de la cédula de identidad 20.847.112, abonado telefónico 0424-750.23.75, y con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán, abonado telefónico 0424-757.51.00, pero no tuvo contacto telefónico con el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad N° 20.849.753, quien tenía dos abonados telefónicos, 0424-710.29.25 y 0416-527.95.91. También acreditó que el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con cinco llamadas 0424-757.51.00 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez, y el ciudadano Leandro Vielma (abonado telefónico) 0424-710.29.25 tuvo comunicación desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán (abonado 0424-755.51.00), siendo en total 685 llamadas.
Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita la comunicación telefónica entre la ciudadana Andrea Villasmil, Denis Coromoto Suárez, quienes se comunicaron en cinco oportunidades, y luego, la comunicación entre la ciudadana Denis Coromoto Suárez y el ciudadano Leandro Vielma Prieto. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 29 y 30 pieza n° 01, suscrita por el experto Jesús Castro, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de cadena de custodia número N° 056-2023, solicitud según oficio S/N , de fecha 0308-2023, la cual guarda relación con el expediente número MP-l63084-2023, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Avalúo Real, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023.
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
01.-Ochocientos noventa y dos (02) unidades de proteína (pollo), marca mil pollos, en buen estado de uso y conservación valorados cada uno en la cantidad de quince bolívares digitales para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES DIGITALES... (13.338BD).
02.- Cuatrocientos sesenta y uno (461) unidades de proteína (pollo), marca Ebenezer, en buen estado de uso y conservación valorados cada uno en la cantidad de dieciséis bolívares digitales para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES… (7.376BD).
03.- Siete (07) unidades de proteína (pollo), marca Criopollo, en buen estado de uso y conservación valorados cada uno en la cantidad de trece bolívares digitales para un total de NOVENTA Y UNO BOLIVARES DIGITALES…(91BD).
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de le presente AVALUO REAL, corresponde a: le cantidad de 1.360 proteínas (pollo), los cuales son utilizados para el consumo del cuerpo humano como alimento, así mismo pueden ser implementado según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado, valorados en la cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES DIGITALES…(23.623BD).
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) fotio útil, la evidencia descrita es devuelta al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Mujica Maikel C.I. V25.136.109, según planilla de cadena de custodia N° 056-2023 (…)”.
Valoración.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, que fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, se aprecia que la misma trata sobre la experticia de avalúo real sobre las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023, 892 unidades de pollo marca Mil Pollos, con un valor de 13.338 Bs.; 461 unidades de pollo marca Ebenezer con un valor de 7.376 Bs.; y 7 unidades de pollo marca Criopollo, con un valor de 91 Bs. para un total de 23.623 Bs., los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación. Si bien existe una discrepancia en cuanto a la cantidad en la primera evidencia, al señalar el experto que son ochocientos noventa y dos, en letras, y luego deja constancia entre paréntesis que son dos en número, no menos cierto es que en las conclusiones señala que son 1.360 proteínas pollos, la cantidad exacta al sumar 892, 461, y 7 unidades, siendo éstas las mismas cantidades que reposan en la cadena de custodia N° 056-2023. En este sentido, verificado que se trata de 892 dos unidades de proteína de pollo y no, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que coincide con lo señalado por el experto Jesús Castro en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual el tribunal obtiene el convencimiento de la existencia de 892 unidades de pollo marca Mil Pollos; 461 unidades de pollo marca Ebenezer; y 7 unidades de pollo marca Criopollo, para un total de 23.623 Bs., los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación y se encontraban colectados en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023, siendo valorada esta prueba en tanto que determina la existencia del objeto del delito por el cual está enjuiciado el ciudadano Leandro Vielma Prieto. Y así se declara.
2°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 32 y 33, pieza n° 01, suscrita por el experto Jesús Castro, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de cadena de custodia número N° 057-2023, solicitud según oficio S/N , de fecha 0308-2023, la cual guarda relación con el expediente número MP-K3084-2023, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N° 057-2023.
1.- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color azul tipo táctil marca TECNO SPARK, modelo: KES5K, seriales: IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, contentivo de su respectiva batería de energía, provisto de una (01) tarjeta SIN CARD suministrada por la empresa telefónica 01.Movistar serial: 895804220-01649220, el presente teléfono se encuentra provisto en su pantalla tipo táctil, en su parte superior frontal contiene un lente de cámara digital, en su parte posterior provisto de su respectiva tapa y lentes de cámaras digitales, el mismo en regular estado de uso y conservación.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGAL, lo constituye: un (01) equipo inalámbrico (teléfono) de telefonía móvil, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, así mismo pueden ser implementados según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, la evidencia descrita es devuelta al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Moreno Ronel C.| V28.682.362, según planilla de cadena de custodia N° 057-2023 (…)”.
Valoración.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, que fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, se aprecia que la misma trata sobre la experticia de reconocimiento legal practicado a la evidencia colectada en planilla de cadena de custodia N° 057-2023, esto es, un teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul tipo táctil marca Tecno Spark, modelo KES5K, serial IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, con su batería de energía y una tarjeta simcard de Movistar serial: 895804220-01649220, el cual estaba en regular estado de uso y conservación.
Sobre esta prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados en tanto que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, y además, es conteste con lo declarado por el experto Jesús Castro en el juicio, con lo cual queda determinado que la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia N° 057-2023, específicamente, un teléfono celular teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul tipo táctil marca Tecno Spark, modelo KES5K, serial IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, con su batería de energía y una tarjeta simcard de Movistar serial: 895804220-01649220, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, siendo tal objeto pertinente y útil en el presente juicio, toda vez que se corresponde con el teléfono celular que tenía en su poder el ciudadano Leandro Vielma al momento de su aprehensión, siendo así valorado. Y así se declara.
3°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 37 y 38, pieza n° 01, suscrita por el experto Jesús Castro, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de cadena de custodia número N° 0582023 solicitud según oficio S/N, de fecha 03-08-2023, la cual guarda relación con el expediente número MP-1630892023, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N° 058-2023.
01.-Una (01) hoja de papel bond, tipo carta la cual funge como acta de entrega número 3220-2023, pedido S-799-3570, la cual presente inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas "INSTITUCION ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO COMPRENDIDA 07 AL 13 DE AGOSTO DE 2023 UNIDADES 1360 JEFE ESTADAL DICHA HOJA CONTIENE SELLOS INSTITUCIONALES DE PDVAL CONDUCTOR ALEJANDRO 20847112”, la misma en regular estado de uso y conservación.
02-.Una (01) hoja de papel bond, tipo carta la cual funge como guía de despacho, la misma contiene en su parte superior un código de barras, la cual presente inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas “CLIENTE DE DESPACHO ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO DICHA HOJA CONTIENE SELLOS INSTITUCIONALES DE PDVAL EMPRESA TRANSPORTE ALEJANDRO GONZALEZ DESCRIPCION POLLO ENETERO [sic] CAMPO SOBERANO 2.50KG CAMPO SOBERANO ELABORADO POR TRASNPORTE [sic] 7.106.712 DESPACHO NOMBRE Y APELLIDO MARTIN HERRERA C.I 12355825", la misma en regular estado de uso y conservación.
03.- Una (01) hoja de papel bond, tipo carta la cual presente inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas “PLANIFICACION SEMANA 5 DEL 07AL 13 DE AGOSTO DE 2023 CONTACTO WILLIAN BUSTAMANTE 0412-6830504, CONTENTIVA DE UN SELLO INSTITUCIONAL DE PDVAL”, la misma en regular estado de uso y conservación.
04.-Una (01) hoja de papel bond, tipo carta la cual presente inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas “VICEPRESIDENCIA DE DEFENSA INTEGRAL 200 200 MERCADO OBRERO MINPPAL 234 156 IBIME 350 175 CONTRALORIA GENERAL 142 1421 PDVAL AGOSTO 07 20 TM POLLO (19,586TM) (2DA JULIO) +40 TM POLLO (39,776 TM) (3ERA), CONTENTIVA DE UN SELLO INSTITUCIONAL DE PDVAL, la misma en regular estado de uso y conservación.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: un (01) acta de entrega, la cual tiene su uso específico, así mismo pueden ser implementados según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, la evidencia descrita es devuelta al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Marín Maiker C.I. V19.529.822, según planilla de cadena de custodia N° 058-2023 (…)”.
Valoración.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, se aprecia que la misma se corresponde con un reconocimiento legal practicado a cuatro evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 058-2023, específicamente, una hoja de papel bond tipo carta, que funge como acta de entrega número 3220-2023, pedido S-799-3570, donde se lee “Institución asuntos Religiosos Eje Panamericano”, 1.360 unidades; una hoja de papel bond tipo carta que funge como guía de despacho que contiene un código de barras y donde se lee “Cliente de Despacho Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, con sellos de Pdval, y señala Alejandro González, la tercera evidencia lo constituye una hoja de papel bond tipo carta donde se lee “Planificación semana 5 del 07 al 13 de agosto de 2023”, con sello de Pdval, y una cuarta evidencia, consistente en una hoja de papel bond tipo carta, donde se lee “Vicepresidencia de Defensa Integral 200 200 Mercado Obrero Municipal”, con sello institucional de Pdval”.
Así pues, al analizar esta prueba pericial, este Tribunal observa correspondencia con lo indicado por el experto Jesús Castro en el debate, pero además, al ser incorporada por su lectura y no haber existido ninguna impugnación por las partes, permite obtener el convencimiento de la existencia real y palpable de cuatro evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 058-2023, las cuales son: una hoja de papel bond tipo carta, que funge como acta de entrega número 3220-2023, pedido S-799-3570, donde se lee “Institución asuntos Religiosos Eje Panamericano”, 1.360 unidades; una hoja de papel bond tipo carta que funge como guía de despacho que contiene un código de barras y donde se lee “Cliente de Despacho Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, con sellos de Pdval, y señala Alejandro González, la tercera evidencia lo constituye una hoja de papel bond tipo carta donde se lee “Planificación semana 5 del 07 al 13 de agosto de 2023”, con sello de Pdval, y una cuarta evidencia, consistente en una hoja de papel bond tipo carta, donde se lee “Vicepresidencia de Defensa Integral 200 200 Mercado Obrero Municipal”, con sello institucional de Pdval”, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.
4°. Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez y Jhon Márquez, adscritos al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…)En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se conformó comisión del Área Técnica de la División de Investigación Penal de este Cuerpo Policial, integrada por funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ JESUS (INSPECTOR TECNICO) en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) MARQUEZ JHON (AUXILIAR TECNICO), a fin de realizar inspección técnica en Fachada Del Depósito Centro De Acopio De Productora Distribuidora De Alimentos S.A. PDVAL S.A. Ubicado En La Avenida Urdaneta Diagonal A La Defensoría Delegado Del Pueblo Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida Coordenadas Geográficas 8.583145 -71.162873, en el lugar se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de sucesos denominado “Abierto” correspondiente a la dirección antes citada; con un nivel de temperatura ambiental que oscila entre los 18° y 25° centígrados, de buena iluminación natural, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva diligencia; al llegar al sitio con vista al observador se visualiza una vía de dos sentidos direccional elaborada en material flexible (asfalto), separadas por una isla elaborada con brocales de material de concreto y formación natural con vegetación baja, sobre estas postes de alumbrado público elaborados en material ferroso color amarillo; con vista observador a mano derecha se observa acera elaboradas en material rígido (Concreto) que sirven para el paso peatonal, con vista al observador a sus laterales se visualizan varias edificaciones de diferentes niveles, y tonalidades de colores, elaboradas en material de hormigón, la cuales fungen, viviendas, locales comerciales y edificios gubernamentales, de igual manera se aprecia diferentes tipos vegetación autóctonas del sector de alta, mediana y baja altura. (VER GRAFICAS. N° 01). Seguidamente con vista al observador se aprecia un espacio que funge Como “Depósito Centro De Acopio De Productora y Distribuidora De Alimentos S.A. (PDVAL S.A.)”, la cual presenta como fachada un sistema de seguridad con cercado perimetral elaborada en la parte inferior de material de hormigón revestido de pintura de color blanco y sobre esta en la parte superior un cercado perimetral elaborado en materia ferroso revestido por pintura de color gris, con vista al observador se aprecia a sus laterales izquierdo y derecho dos portones tipo corredizo elaborados en material ferroso cubierto por pintura de color gris, la cual sirve como vía ingreso y egreso de vehículos y personal autorizado; con vista al observado se puede apreciar vegetación alta y media, | con vista al observador a mano derecha en la parte superior se aprecia una estructura elaborado en material ferroso cubierto por pintura de color gris y sobre este se aprecia un epígrafe elaborado con lona de material sintético multicolor en la que se lee en letras rojas, verdes y blanca "PDVAL ALEMENTOS DE CALIDAD A PRECIOS REGULADOS, DEROTANDO EL ACAPARAMIENTO” (VER GRAFICAS N° 02 y N° 03). Se anexa la posición satelital con sus respectivas coordenadas geográficas “8.583145, -71.162873” (VER GRAFICA N°04). Se consigna mediante el presente montaje fotográfico del lugar ocurrido el hecho, caso relacionado con el expediente signado con la nomenclatura MP-163089-2023, por unos de los delitos Contemplado En El Código Penal Venezolano, dejando constancia que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde ge presente día. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de está, torna con la presente actuación”. Terminó se leyó y conformes firman (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, este Tribunal observa que se trata de una inspección técnica realizada en fecha 09-08-2023, por los funcionarios Jesús Rodríguez (como técnico) y Jhon Márquez, en la fachada del depósito de centro de acopio de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (Pdval S.A.), ubicado en la avenida Urdaneta diagonal a la Defensoría Delegado del Pueblo, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que fue descrito como un sitio abierto, con un nivel de temperatura ambiental entre los 18° y 25°, buena iluminación natural, visualizando una vía en dos sentidos direccional elaborada en asfalto, separadas por una isla con brocal de material de concreto, vegetación baja, postes de alumbrado público, aceras de concreto para el paso peatonal, con edificaciones de diferentes niveles y tonalidades de colores, que fungen como viviendas, locales comerciales y edificios gubernamentales, dejando constancia asimismo que dicha edificación presenta como fachada un sistema de seguridad con cercado perimetral elaborado en la parte inferior de material de hormigón revestido de pintura de color blanco y sobre ésta un cercado perimetral elaborado en material ferroso y pintado de color gris, a los laterales izquierdo y derecho, dos portones tipo corredizo en material ferroso y cubiertos con pintura de color gris, que sirve como vía de ingreso y egreso de vehículos y personal autorizado, asimismo, con vista al observador a mano derecha, en la parte superior se aprecia una estructura elaborada en material ferroso cubierto con pintura de color gris y sobre éste se aprecia un epígrafe elaborado en lona de material sintético multicolor donde se lee en letras rojas, verdes y blancas “Pdval Alimentos de Calidad a precios regulados, derrotando el acaparamiento”.
Así pues, considera esta Juzgadora que al haber sido incorporado por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, y en virtud que no fue impugnada, siendo conteste con lo indicado por los dos funcionarios Jesús Rodríguez y Jhon Márquez, permite obtener la certeza de la existencia del sitio allí descrito, específicamente, el depósito de centro de acopio de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (Pdval S.A.), ubicado en la avenida Urdaneta diagonal a la Defensoría Delegado del Pueblo, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, siendo valorado como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que acredita la existencia del sitio de la empresa Pdval, víctima en el presente caso, y de donde salieron despachadas las proteínas. Y así se declara.
5°. Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 45 y vto., y 46, pieza n° 01, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez y Jhon Márquez, adscritos al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se conformó comisión del Área Técnica de la División de Investigación Penal este Cuerpo Policial, integrada por funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ JESUS (INSPECTOR TECNICO) en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) MARQUEZ JHON (AUXILIAR TECNICO), a fin de realizar inspección técnica en la Fachada del Local Comercial El Emperador de las Carnes ubicado en la avenida 4 entre calles 26 27 Parroquia El Llano Munici.io Libertador estado Mérida Coordenadas Geográficas 8.595160 -71.146560 en el lugar se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de sucesos denominado “Abierto” correspondiente a la dirección antes citada; con un nivel de temperatura ambiental que oscila entre los 18” y 25” centígrados, de buena iluminación natural, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva diligencia; al llegar al sitio con vista al observador se visualiza una vía descendente de un sentido direccional, elaborada en material rígido (concreto); a sus laterales se N observan aceras elaboradas en material rígido (Concreto) que sirven para el paso peatonal y sobre estas postes de alumbrado público elaborados en material ferroso color gris, con sus respectivas guayas conductoras de energía eléctrica, con vista al observador a sus laterales se visualizan varias edificaciones de diferentes Niveles, 2 tonalidades de colores, elaboradas en material de hormigón, la cuales fungen Como, viviendas y locales comerciales del sector (VER GRAFICAS N° 01). Seguidamente cm vista al observador apreciamos la fachada de una estructura de un nivel de altura elaborado en material de hormigón revestida de pintura de color marrón y beige, la cual presenta tres vías de acceso a la parte interna del establecimiento, de igual manera y, se visualizan en sus columnas letreros elaborados en material sintético multicolores en los que describen la listas de precios de los productos comercializados en el establecimiento comercial; seguidamente con vista al observador en la parte superior se aprecia una estructura que funge como semi-techo elaborado con marcos de material ferroso revestido con lona elaborada de material sintético de color amarillo con tres logos alusivos al "Emperador de las Carnes”, de igual manera presenta en un epígrafe con marcos elaborados en material ferroso revestido de lona elaborada en material sintético multicolor en la que se lee en color rojo “Emperador de las Carnes” (VER GRAFICAS N°02 y N°03). Se anexa la posición satelital con sus respectiva coordenadas geográficas “8.595160, -71.146560" (VER GRAFICA N°04). Se consigna mediante el presente montaje fotográfico del lugar ocurrido el hecho, caso relacionado con el expediente signado con la nomenclatura MP-163089-2023, por unos de los delitos Contemplado En El Código Penal Venezolano, dejando constancia que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del presente día. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo la presente actuación”. Terminó se leyó y conformes firman (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, este Tribunal aprecia que se trata de una inspección técnica realizada el día 09-08-2023, en la fachada del local comercial El Emperador de las Carnes, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27 de la parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental entre los 18° y 25°, y buena iluminación natural, con una vía descendente en un solo sentido elaborado en concreto, aceras para paso peatonal, postes de alumbrado eléctrico, edificaciones de diferentes niveles, dejando constancia el experto que se trataba de una estructura de un nivel de altura, elaborada de hormigón y revestida con pintura marrón y beige, con tres vías de acceso al establecimiento, y en sus columnas letreros elaborados en material sintético multicolores, que describen las listas de precios y productos, así como también una estructura que funge como semi techo elaborado con marcos de material ferroso revestido con lona, elaborada de material sintético color amarillo con tres logos alusivos a “Emperador de las Carnes”, con un epígrafe con marcos elaborados en material ferroso de lona elaborada en material sintético multicolor donde se lee en color rojo “Emperador de las Carnes”.
Así pues, considera esta Juzgadora que al haber sido incorporado por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, y en virtud que no fue impugnada, siendo conteste con lo indicado por los dos funcionarios Jesús Rodríguez y Jhon Márquez, permite obtener la certeza de la existencia del sitio allí descrito, específicamente, el local comercial El Emperador de las Carnes, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27 de la parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Mérida, siendo valorado como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que acredita la existencia del sitio del suceso. Y así se declara.
6°. Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, de fecha 10-08-2023, inserto al folio 221, pieza n° 02, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, adscrito al CPNB, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ JESUS, Inspector Técnico adscrito al Área de Criminalística de Campo, comisionado para realizar Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 223°, 226° Y 227° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a solicitud realizada mediante oficios N° CPNB-DIP-ME-0297-2023, de fecha 10/08/2023 solicitado por la Estación Policial Municipal Campo Elías, a cargo del PRIMER OFICIAL (CPNB) MARQUEZ JHON, relacionada con la investigación penal identificada con el número MP-163089-2023 (nomenclatura del Ministerio Público).
MOTIVO: Realizar Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO a los objetos y/o elementos materiales descritos de la siguiente manera:
1. Una hoja de papel bond tipo carta de color blanco, la cual funge como factura, en la parte superior de la misma posee un membrete donde se visualizan letras en color vinotinto donde lee todo pollo de Andrea Alexandra Villamil Maronsky Rif. V-23723238-1, Venta Al Mayor y Dental de Pollo, Carne y Pescado seguidamente en su parte lateral derecha se visualiza unas letras en color rojo y negro donde se lee nota de entrega N°158, Mérida, 08 de agosto de 2.023, formas de pago: crédito y contado, seguidamente de un formato de tabla con cinco columnas horizontales y trece celdas verticales, donde lee en letras de color negro cantidad, concepto-referencia, precio, total $, total bs; en la segunda fila de la primera columna lee en color negro el alfanumérico 2.720 kg, en la segunda fila de la segunda columna se lee en letras de color negro pollo entero (1.360 unidades), tercera columna de la segunda fila se lee en alfanuméricos de color negro 1,6$, en la cuarta columna de la segunda fila lee en alfanuméricos de color negro de 4.3525 y en la quinta fila se lee en alfanuméricos de color negro 134.774,91 bs, en la décima tercera fila de la tabla en la tercera cuarta y quinta columna se lee letras y alfanuméricos: total, 4.352$ y 134.774,91 bs. más abajo se observan dos recuadros en la que se lee de color negro la palabra responsable y en tinta seca de color negro el nombre de Leandro Vielma encargado, en el recuadro se lee en letras de color negro la palabra observaciones y en tinta seca de color negro entrega 98 sacos de pollo; seguidamente después de lo recuadros se lee en tinta seca de color negro pago a 8 días verificado y recibido junto a una firma personal; al final de la hoja se lee en color negro nota: la factura original será entregada en el momento de cancelar la mercancía. Dirección deposito: calle principal San Miguel ejido [sic] primer estacionamiento diagonal a la escuela teléfono 0424-721 5018.
CONCLUSIONES:
Lo ampliamente expuesto en el numeral 01, de la exposición del presente informe pericial, se trata de documento denominado factura utilizado con un fin comercial que registra la información relativa a la compra o venta de un producto o servicio, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Con lo anteriormente expuesto doy por concluidas las actuaciones periciales (…)”.
Valoración.
Con respecto a la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, de fecha 10-08-2023, inserto al folio 221, pieza n° 02, que fuese incorporada por su lectura, tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal precisa que se trata de un reconocimiento técnico practicado el 10-08-2023, a una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, en letras color vino tinto, y en la parte lateral derecha unas letras en color rojo y negro donde se lee nota de entrega N° 158, Mérida, 08 de agosto de 2023, formas de pago: crédito y contado, seguidamente de un formato de tabla con cinco columnas horizontales y trece celdas verticales, donde lee en letras de color negro cantidad, concepto-referencia, precio, total $, total bs; en la segunda fila de la primera columna lee en color negro el alfanumérico 2.720 kg, en la segunda fila de la segunda columna se lee en letras de color negro pollo entero (1.360 unidades), tercera columna de la segunda fila se lee en alfanuméricos de color negro 1,6$, en la cuarta columna de la segunda fila lee en alfanuméricos de color negro de 4.3525 y en la quinta fila se lee en alfanuméricos de color negro 134.774,91 bs, en la décima tercera fila de la tabla en la tercera cuarta y quinta columna se lee letras y alfanuméricos: total, 4.352$ y 134.774,91 bs., y más abajo la palabra responsable, y en tinta seca color negro el nombre de Leandro Vielma encargado, y más abajo la palabra observaciones donde se lee “entrega 98 sacos de pollo”, y más abajo otro recuadro donde se lee pago a 8 días verificado y recibido junto a una firma personal, también al final de la hoja se lee en color negro nota: la factura original será entregada en el momento de cancelar la mercancía.
Así pues, al analizar esta prueba pericial, se observa correspondencia con lo indicado por el experto Jesús Rodríguez en el debate, por lo cual en vista de que fue incorporada y no fue impugnada tal prueba, permite obtener la certeza de la existencia de una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma es el encargado, y en observaciones dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que acredita que dicho ciudadano recibió los 98 sacos de pollo de la empresa “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1”. Y así se declara.
7°. Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, de fecha 19-09-2023, inserta a los folios 271 al 276, pieza n° 02, suscrita por el experto Edgar González Vargas, adscrito al GAES 22-Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las ocho 08:00 de la mañana, compareció por ante este despacho quien suscribe SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ VARGAS EDGAR, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional de 14 República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana; artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y comisionado por el Tcnel. Viveiros Landaeta Juan Manuel, Comandante de la Unidad para realizar las diligencias que guardan relación con la Orden - Investigación Penal MP-163089-2023, cumpliendo instrucciones del Abg. Dayana Carolina Ovalle Silva, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien solicita a esta unidad practicar Experticia de Vaciado de Contenido a un dispositivo marca: TECNO SPARK, modelo: KE5K de color. AZUL, serial IMEI 1: 356405711779968 IMEI 2: 356405711779976 provisto y en su interior de una (01) tarjeta nano, de color blanca con azul de la empresa de telecomunicaciones Movistar identificada con el serial 895804220016749220 con generador de energía (Batería) interna.
1.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos se tomó el dispositivo móvil objeto de estudio, con la finalidad de realizar un dictamen pericial, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo.
CARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO:
A los efectos propuestos se presenta un dispositivo móvil con las siguientes características:
-Un (01) equipo móvil de tecnología celular marca: TECNO SPARK, modelo: K35K, color AZUL.
- Examinado el dispositivo móvil objeto de estudio, se trata de un móvil de batería interna, el cual al ser encendido y usando la opción de llamar se ingresó el código (*#60#) para obtener el serial imei del mismo el cual nos muestra una serie de dígitos alfa numéricos, el cual se describe a continuación:
IMEI1: 356405711779968
IMEI2: 356405711779976
Una SIM CARD de color blanco y Azul, de la empresa MOVISTAR serial IMSI 895804220016749220, la cual presenta la siguiente descripción en dígitos alfa numéricos:
-Una vez que la pantalla del móvil celular objeto de estudio no realiza más cambios se muestra la pantalla principal, la cual en la parte superior se logra observar la fecha, hora y el porcentaje de la batería del dispositivo móvil con un fondo un fondo [sic] de pantalla de color azul con con [sic] anaranjado, en la parte inferior se logra apreciar la cámara y unas letra de membrete.
IV. VACIADO DE CONTENIDO:
Posteriormente al abrir la pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes del sistema operativo del equipo celular objeto de la experticia, entre los cuales se encuentran Contactos, Registro de Llamadas, mensajes de WhatsApp, y otros.///
PERITACIÓN:
Posteriormente al iniciar el equipo de Tecnología Móvil Celular, muestra las principales aplicaciones más frecuentes entre los cuales se encuentran, Llamada y Contacto.
1.- CONTACTOS.
Inicialmente al presionar en una oportunidad el icono que nos indica Contactos, se logra apreciar que entre los contactos existentes en el equipo móvil celular se visualiza dos (02) abonado de interés Criminalístico, evidenciando el siguiente contenido:
1.- CONTACTO REGISTRADO:
N° NOMBRE DE CONTACTO ABONADO
1 Andrea Pollo 2 0424-7215018
2 Andrea 0426-8714198
2.) LLAMADAS TELEFÓNICAS:
Posteriormente haciendo referencia al indicador Registro de Llamadas Telefónica, se logra apreciar que se encontró Llamada hacia al abonado investigado 0424-7215018
N° FECHA / HORA CONTACTO ABONADO TIPO
1 08/08/2023 00:00:00 Andrea Pollo 2 042472215018 SALIENTE
CONCLUSIÓN:
En lo antes expuesto se llegó a la siguiente conclusión.
1.- Que se trata de un (01) Dispositivo de Tecnología Celular Móvil Marca: TECNO SPARK , modelo: KE5K, Color: AZUL, IMEI1: 356405711779968 IMEI2: 356405711779976 de Tecnología GSM con una SIM CARD una de la empresa de comunicaciones MOVISTAR penal: 895804220016749220, con generador de energía (Batería) interna.
2.- El Dispositivo Móvil se encuentra en buen estado de uso y de conservación.
3.- El Dispositivo de Tecnología Celular fue objeto de estudio de CONTACTO Y LLAMADA.
4.- El Dispositivo móvil celular presentó la cantidad de DOS (02) Contacto de interés 4 Criminalístico, el cual aparece registrado como Andrea Pollo 2 y Andrea, con el abonado 0424-7215018 y 0426-8714198.
5.- El dispositivo móvil posee una SIM CARD signadas con el abonado 0424-71029285 de la empresa movistar.
6. La presente actuación policial se realizó tomando solo elementos de interés criminalísticas asociados a la investigación que se procede.
7.- El dispositivo no presenta registro de mensajes de texto con el abonado investigado.
8.- El dispositivo presenta registro de llamadas telefónica con el abonado 0424-7215018 el cual aparece registrado como Andrea Pollo 2 investigado.
9.- Ya realizada la extracción de contenido se llega a la conclusión de que no existen ningún elemento de interés Criminalístico (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, inserta a los folios 271 al 276, pieza n° 02, al analizarse la misma, aprecia este Tribunal que se trata de una experticia de vaciado de contenido practicada el 19-09-2023, a un teléfono celular marca Tecno Spark, modelo KE5K de color AZUL, serial IMEI 1: 356405711779968 IMEI 2: 356405711779976 provisto y en su interior de una (01) tarjeta nano, de color blanca con azul de la empresa de telecomunicaciones Movistar identificada con el serial 895804220016749220 con generador de energía (Batería) interna, y en la cual el experto determinó que de dicho teléfono, extrajo de los contactos dos abonados telefónicos, el primero con el nombre de contacto “Andrea Pollo 2”, abonado número 0424-721.50.18, y el segundo bajo el nombre de contacto “Andrea”, abonado telefónico 0426-871.41.98, y que el día 08-08-2023 a las 00:00:00 quedó registrada una llamada “saliente” hacia el contacto “Andrea Pollo”, 0424-721.50.18.
Así pues, al analizarse esta prueba pericial, observa esta juzgadora que la misma es congruente, con el testimonio que rindió el experto Jesús Rodríguez en el debate, pero además, al ser incorporada por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público y de la cual no hubo oposición por parte de la defensa, permite obtener el convencimiento que en fecha 19-09-2023, le fue practicado un vaciado de contenido al teléfono celular marca: TECNO SPARK, modelo: KE5K de color. AZUL, serial IMEI 1: 356405711779968 IMEI 2: 356405711779976, con una tarjeta nano de color blanca con azul de la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial 895804220016749220, y con batería interna, el cual tenía dos abonados telefónicos entre los contactos, uno con el nombre nombre de contacto “Andrea Pollo 2”, abonado número 0424-721.50.18, y el segundo bajo el nombre de contacto “Andrea”, abonado telefónico 0426-871.41.98, y que el día 08-08-2023 a las 00:00:00 quedó registrada una llamada “saliente” hacia el contacto “Andrea Pollo”, 0424-721.50.18.
Ahora bien, es necesario señalar que tal extracción de contenido en criterio de esta juzgadora es lícita, toda vez que, de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso, pues, en todo caso, dicho teléfono fue objeto incautado en el procedimiento policial, no evidenciándose que se le haya interrumpido, interceptado o grabado la comunicación, por lo que no se le violentó la comunicación entre el acusado y otra persona. Por tales consideraciones, este Tribunal valora la presente prueba pericial se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita que en el teléfono marca Tecno Spark, modelo KE5K, color azul, serial IMEI 1: 356405711779968 IMEI 2: 356405711779976, tenía dos contactos llamados “Andrea Pollo 2” y “Andrea”, y que con respecto al primer contacto realizó llamada el día 08-08-2023 a las 00:00:00. Y así se declara.
8°. Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, de fecha 23-09-2023, inserta a los folios 71 al 73, pieza n° 05, suscrita por la experta Yenny Zerpa, del CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, EXPERTO TÉCNICO YENNY ZERPA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 133' de la de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación designada para practicar peritación solicitada bajo el oficio 14-F19-1837-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, lo cual guarda relación con la causa Mp-1636089-2023, que se instruye por ese despacho, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal penal.
MOTIVO: Practicar Extracción de Contenido, a la evidencia descrita en la cadena de custodia 332-2023.
1.- Un (01) DISCO COMPACTO DENOMINADO CD, UTILIZADO PARA ALMACENAR DATOS EN FORMATO DIGITAL DE COLOR BLANCO CD-R700MB/80 MIN, MARCA PRINCO SERIAL: P31220209220321.
PERITACIÓN: La pieza descrita en el texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuó distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a dicho teléfono apreciándose lo siguiente:
Extracción de contenido:
Video: 20230818093049558_VEREDA 01_F86329969
(Imágenes…)
Siluetas alusivas a personas de sexo masculino descargando costales de pollo.
(Imagen)
Video: 20230818091801385_VEREDA 01_F86329969
(Imágenes…)
Siluetas alusivas a personas de sexo masculino descargando costales de pollo.
Video: 20230818090558560_VEREDA 01_F86329969
(Imágenes…)
Siluetas alusivas a personas de sexo masculino descargando costales de pollos.
Video: 20230818085656254_VEREDA 01_F86329969
Vehículo tipo camioneta con la compuerta de su tolva abierta.-
(Imágenes…)
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
Se realiza la fijación de diesiocho [sic] (18) imágenes de interés criminalístico, de las grabaciones del día 08/agosto/2023, donde se detalla un espacio abiero [sic] con apariencia de calle donde se detalla uvehiculo [sic] tipo camioneta donde se visualiza a varias siluetas alusivas a personas de sexo masculino bajando unoa [sic] costales (pollos) en el último video Video: 20230818085656254_VEREDA 01_F86329969 se detalla otro vehículo tipo camioneta con la compuerta de su tolva abierta.
La evidencia es entregada a al [sic] funcionario: Luis García, Credencial: 52.545.-Quien recibe conforme. Constante de tres (03) folios útiles (…)”.
Valoración.
Con relación a la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, de fecha 23-09-2023, inserta a los folios 71 al 73, pieza n° 05, que fue incorporada por su lectura, este Tribunal precisa que se trata una experticia de extracción de contenido, realizada el 23-09-2023, a la evidencia colectada en la cadena de custodia 332-2023, esto es, un disco compacto denominado CD, utilizado para almacenar datos en formato digital de color blanco CD-R700MB/80 MIN, marca Princo serial: P31220209220321, y en el que la experta extrajo 18 imágenes de las grabaciones del día 08-08-2023, donde se detalla un espacio abierto con apariencia de calle, un vehículo tipo camioneta donde se visualiza a varias siluetas alusivas a personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos). Ahora bien, este Tribunal debe dejar sentado que en este caso no se requiere autorización judicial para extraer las grabaciones, máxime cuando el CD fue colectado como evidencia de interés criminalístico en el marco de la investigación, pues el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso.
Así pues, en razón del resultado obtenido en dicha experticia, que es pertinente y útil con el objeto del debate, este Tribunal valora la presente prueba pericial, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que prueba que el día 08-08-2023, había varias personas del sexo masculino bajando unos costales de pollo de un vehículo tipo camioneta. Y así se declara.
9°. Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02), suscrita por la experta Rosa María Mora de García, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita Rosa María Mora De García Experto Contable, designada para realizar peritaje, según los artículos 224” de. Código Orgánico Procesal Penal y 433° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, requerido según oficio N°14F19-1833-2023, de fecha 19 de Setiembre del año 2023, en relación con la averiguación N° MP-163089-2023, que instruye ese Despacho, rendimos a usted el presente dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal. (Según la legislación vigente del COPP).
EXPEDIENTE 14P-163099-2023.
Para una mejor comprensión del presente informe, este ha sido estructurado en los capítulos siguientes:
I.. CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
II. ANALISIS DE LOS RECAUDOS
IIII. CONCLUSIONES
I.- CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
Una vez cubierto el requisito previo de aceptación de la experticia encomendada esta comisión procedió a dar lectura al Expediente en cuestión en fecha 19 de Septiembre del año 2023, el cual radica en una cadena de custodia efectuada con la causa CPNB-004 10ME-INT-SP-GD 000851-2023, N° PRCG, CPNB DIE-071 2023, organismo que instruye: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIE MÉRIDA, Dirección Obtención: AV. 4 CON CALLE 26 Y 27, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA DE FECHA 18-09-2023. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 2.- LIBRO DE CONTROL DE INVENTARIOS CORRESPONDIENTE AL ANO 2023, 3.- LIBRO DIARIO MAYOR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 4. NOTA DE ENTREGA NOTA DE ENTREGA (EMITIDAS Y RECIBIDAS) CORRESPONDIENTE AL ANO 2023, 5.- FACTURA DE INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVIS) CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 6.- CONTROL DEL PAVO Y LISTA DE LOS PROVEEDORES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 7.- DECLARACIÓN DE IMPUESTO VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 8ORDENES DE COMPRA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 9-CONCILIACION BANCARIA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023. Es todo”.
II.-ANÁLISIS DE LOS RECAUDOS
Una vez revisada la documentación, mencionada en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) CPNB-DIE-071-2023, la misma es analizada y se presenta de la siguiente manera:
II. 1.- Se refiere al Libro de Compra COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES RIF. V-10107233-5, fechas que no se observan el ejercicio de compras.
FECHAS QUE NO REGISTRAN EN EL LIBRO DE COMPRAS
05/08/2023 no realizaron actividad de compra
08/08/2023 no realizaron actividad de compra
11/08/2023 no realizaron actividad de compra
13/08/2023 no realizaron actividad de compra
14/08/2023 no realizaron actividad de compra
18/08/2023 no realizaron actividad de compra
19/08/2023 no realizaron actividad de compra
20/08/2023 no realizaron actividad de compra
26/08/2023 no realizaron actividad de compra
27/08/2023 no realizaron actividad de compra
29/08/2023 no realizaron actividad de compra
(TABLA…)
Se refiere al Libro de Ventas COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES RIF. V-10107233-5, se observa que se realizó actividad de ventas durante todo el período del 01-08-2023 al 31-08-2023, no se observa alteraciones.
(TABLA…)
II.2- se refiere al Libro de control de inventario correspondiente al año 2023, se analiza que esta por código y nombre de los artículos no especifica fecha del ingreso.
II.3.- se refiere a los Libros Mayor y Diario observando REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, Municipio Libertador 21 de Marzo del año 2022, folio que integra este Libro Mayor 379.2022. 1.2807 Libro 2 de 3 fecha 18/03/2022, perteneciente a la firma de comercio COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES, F.C. del Sr. JOSE GERONIMO ALBARRAN HERNANDEZ RIF. V-10107233-5, con sello de este registro, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, firmado por el Registrador Mercantil Primero Auxiliar del Estado Bolivariano de Mérida ABOG. EDWIN LEONARDO BARRIOS CONTRERAS.
II.4.-se refiere a las notas de entrega emitidas y recibidas de COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES.
(TABLA…)
II.5.- Se refiere al registro del seguro social correspondiente a la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF. V-10107233-5, con el número de solicitud N07654881, fecha 24/05/2022, está al día.
II.6.- se refiere al registro de los proveedores y estado de cuenta del Banco Banesco correspondiente a la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF V-10107233-5. En la lista de los proveedores no registra empresa TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V-23723238-1 CENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLOS.
(Imagen…)
II.7.- se refiere al registro del pago CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION POR INTERNET IVA, en fecha 08/09/2023, correspondiente a la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF. V-10107233-5.
(Imagen…)
II.8.- Corresponde a una relación de NOTA DE ENTREGA N° 158 de fecha 08/08/2023, de la empresa TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V-23723238-1 VENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLO, CARNE, FORMA DE PAGO CREDITO, CANTIDAD DE 2.720 KG. POR UN MONTO 4.352$ Y EN BOLIVARES 134.774.91 BS., NO REGISTRA EL NOMBRE DEL COMPRADOR A QUIEN LE HACE ENTREGA DE DICHOS POLLOS.
(Imagen…)
IV. CONCLUSIONES.
En base se a lo expuesto en los capítulos precedentes se concluye el presente En os, en los términos siguientes:
-Que se realizó el análisis de toda la documentación de la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF. V-10107233-5. No se encontró registros de compras anteriores de la empresa TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V-23723238-1 VENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLO.
-Se analiza la NOTA DE ENTREGA 158 de fecha 08/08/2023, de la empresa TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V23723238-1 VENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLO. No registra el nombre de la empresa que compra el pollo y No fue registrada en los libros diarios de compras y ventas de la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF. V-10107233-5.
-Se realiza análisis de los estados de cuenta del banco Banesco que corresponde a la empresa EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF, v10107233-5, EMPERADOR DE LAS CARNES, RIF. V-10107233-5, No registra pagos de la empresa TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V-23723238-1 VENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLO.
El presente informe consta de diez (10) folios útiles. Así mismo se devuelve la evidencia de la cadena de custodia CPNB-DIE-071-2023. 1.-LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 2.-LIBRO DE CONTROL DE INVENTARIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 3.-LIBRO DIARIO MAYOR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023. 4.- NOTA DE ENTREGA NOTA DE ENTREGA (EMITIDAS Y RECIBIDAS) CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 5.-FACTURA DE INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (1VIS) CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 6.-CONTROL DEL PAGO Y LISTA DE LOS PROVEEDORES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 7.-DECLARACIÓN DE IMPUESTO VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 8.-ORDENES DE COMPRA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023, 9-CONCILIACION BANCARIA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023.
En estos términos se da por concluida la misión encomendada, declarando haber sido fieles a la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender, ES TODO (…)”.
Valoración.
Al analizar la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02), se precisa que se trataba de una experticia contable practicada a evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° PRCC CPNB-DIE-071-2023, específicamente, al Libro de Compras, Libro de Ventas, libro de control de inventario, libros Mayor y Diario, notas de entrega emitidas y recibidas por la comercializadora “El Emperador de las Carnes”, registro del seguro social, registro de los proveedores y estado de cuenta del banco Banesco, registro del pago del IVA, nota de entrega N° 158 de fecha 08-08-2023 de la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil, y en cuyo peritaje la experta concluyó que no encontró registros de compras anteriores de la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil, que en la nota de entrega 158 de fecha 08-08-2023 no registra el nombre de la empresa que compra el pollo y no fue registrada en los libros diarios de compras y ventas de la empresa “Emperador de las Carnes”, y en los estados de cuenta del banco Banesco, correspondiente a la empresa “Emperador de las Carnes”, no registra pagos de la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil.
Así pues, al analizar esta prueba pericial, la cual fue debidamente incorporada por su lectura, permite obtener el convencimiento que la comercializadora “El Emperador de las Carnes” no tenía ningún registro de compras anteriores de la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil, ni tampoco se encuentra registrada en los libros de compras y ventas, así como tampoco registra pagos en los estados de cuenta del Banco Banesco, y que en esa nota de entrega emitida por dicha empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil no se encuentra registrada la empresa que compró el pollo, por lo cual se valora esta prueba pericial como un indicio en contra del acusado, toda vez que acredita la no vinculación de la comercializadora “El Emperador de las Carnes” con la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil. Y así se declara.
10°. Acta de denuncia del 08-08-2023, suscrita por A.S.B.B., inserta a los folios 03 y 04, pieza n° 01, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Buenas tardes, comparezco ante este comando policial con motivo de formular una denuncia con relación a un hecho irregular que se generó el día de hoy aproximadamente a las (11:00) horas de la mañana, recibo mensaje vía whatsapp, por parte del ciudadano: Julio Gavidia, quien funge como supervisor de operación y resguardo, quien me notifica sobre un vehículo cual había ingresado dos (02) veces a las instalaciones de PDVAL URDANETA, lo que le parecía extraño ya que la guía de entrega de las proteína (1360) pollos, los cuales tenían como destino la dirección a una Institución de nombre “ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO” (se anexa acta de entrega a la presente denuncia), con todo esto me veo en la obligación de llamar vía telefónico [sic] al Comisario General Enrique Díaz granado [sic], con el cargo gerente de seguridad nacional de PDVAL, donde posteriormente de participarle, sobre lo sucedido me indica que verificara el destino, en vista solicité el apoyo a un operador de protección para verificar donde estaban siendo descargadas dichas proteínas, por lo cual asigne [sic] a Ticzon que siguiera al vehículo en mención para ver donde estaba despachando las proteínas, luego de una espera prudencial recibo una llamada telefónica del ciudadano: Julio Gavidia, quien me informa que las proteínas que tenían como destino el Eje Panamericano, estaban siendo descargada en una Carnicería, de nombre, “El emperador de la Carne”, ubicada en el Municipio Libertador, Avenida #4, entre calles #26 y #27, bajando antes de llegar a la Unidad Educativa del Libertador, confirmando así que las sospechas sobre el desvió [sic] de la mercancía eran cierta, posteriormente me vuelvo a comunicar con mi Jefe inmediato quien me ordena, hacer del conocimiento del hecho a un órgano de seguridad competente para que apresuraran una investigación, motivo por el cual me encuentro en este comando de inteligencia (…)”.
Sobre dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura el 02-07-2024, conforme lo promovió la Fiscalía, Acta de denuncia del 08-08-2023, inserta a los folios 03 y 04, pieza n° 01, esta Juzgadora observa que se trata de una denuncia realizada por el ciudadano con las iniciales A.S.B.B., ahora bien, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona -el cual si fue promovido y fue valorado en el capítulo anterior. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:
“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).
Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.
11°. Copia simple de acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido S-799-3570 consignada por PDVAL, inserto al folio 05, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:
“…Acta de entrega
N° CO-3220-2023
PEDIDO N° S-799-3570
Por la presente Acta, los abajo firmantes hacemos constar la entrega total por la cantidad de___ Unidades de proteínas en nombre de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL, S.A. para la atención de:
Institución: Asuntos Religiosos Eje Panamericano
PDVAL Obrero_____
Casos Sociales ____
Otros___
Semana N° __ comprendida del 07 al 13 del mes Agosto de 2023.
Pollo Carne Mortadela Otros
Unidades 1360 - - - - - - - - -
Kilogramos
Certificación que se expide a los 08 días de Agosto de 2023.
(…)
BENEFICIO:
Firma: __
Nombre: Alejandro Cañizales.
C.I. V- 20.847.112
Teléfono: ___
DATOS DEL VEHÍCULO: Modelo: Fortaleza, color Plata, Placas 04PABV
CONDUCTOR: Alejandro Cañizales, C.I. N° 20.847.112. Teléfono: 0424-7215018 (…)”.
Valoración.
Aprecia esta juzgadora de dicha documental, Copia simple de acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido S-799-3570 consignada por PDVAL, inserto al folio 05, pieza n° 01 de las actuaciones, que se trata de un acta de entrega de las proteínas, específicamente 1.360 pollos, a “Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, el día 13-08-2023, y en cuya acta recibe como beneficiario el ciudadano Alejandro Cañizales, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.112, con el vehículo modelo Fortaleza, color plata, placas 04PABV.
Así pues, en virtud de que existe libertad de pruebas, en apego al principio de libertad de pruebas, conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el contenido de dicha prueba documental no fue objetado ni impugnado, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, en tanto que con la misma se determina la entrega de los 1.360 pollos a “Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, el día 13-08-2023, recibiendo como beneficiario el ciudadano Alejandro Cañizales, siendo estas mismas proteínas las incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
12°. Copia simple de guía de despacho (pedido) consignada por PDVAL, cliente Asuntos Religiosos Eje Panamericano del 08-08-2023, inserto al folio 147, pieza n° 02, en cuyo texto se lee:
“(…)
GUIA DE DESPACHO (PEDIDO)
Fecha: 2023-08-08 09:22:11 Cliente a Despachar: ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO Rif:
Dirección: MERIDA
Empresa Transporte: Conductor: ALEJANDRO GONZALEZ Cédula Conductor: V20847112 Placa: 04PABV
Marca: FORTALEZA Color: PLATA Prescinto NO REGISTRA Jornada:NO REGISTRA
Observación: ACTA NRO C0 3220-2023
Tipo Despacho: Ventas a Terceros
Código Descripción Cantidad Cantidad Esp Unid.
Bultos Bultos Unid. Sueltas Toneladas Precio C/Iva Precio Total
2600012121465 POLLO ENTERO CAMPO SOBERANO 2.80 KG – CAMPO SOBERANO 0.00sin 1360.00 0 1.00 4.360 0.00 0.00 12.25 16.660.00
TOTALES 0.00 16.660,00
Elaborado Por / Transcriptor. Aprobado Seguridad: Despachador
Nombre y Apellido: MNIETO
C.I. 7106712
Cargo:
Firma: ___ Nombre y Apellido: EDWIN PEREIRA GARCIA
C.I. 11462519
Cargo: EDWIN PEREIRA GARCIA
Firma:___ Nombre y Apellido: JULIO GAVIDIA
C.I. 15517915
Cargo: JULIO GAVIDIA
Firma: __ Nombre y Apellido: MARTIN HERRERA
C.I.: 12355825
Cargo: MARTIN HERRERA
Firma: __
Valoración.
Sobre la prueba Copia simple de guía de despacho (pedido) consignada por PDVAL, cliente Asuntos Religiosos Eje Panamericano del 08-08-2023, inserto al folio 147, pieza n° 02, aprecia este Tribunal que se trata de una copia fotostática simple de la guía de despacho consignada por Pdval, donde consta el despacho de 1.360 unidades de pollo para un total de 16.660,00 Bs., siendo aprobado por el funcionario Edwin Pereira García, y despachado por el funcionario Martín Herrera, al cliente: Asuntos Religiosos Eje Panamericano, y cuyo conductor era el ciudadano Alejandro González, titular de la cédula de identidad V-2.0847.112, vehículo marca Fortaleza, color plata, placas 04PABV.
Al analizar dicha documental, considera esta Juzgadora que en virtud del principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto su contenido no fue objetado ni impugnado, lo procedente es darle valor como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues acredita que se trata de la guía de despacho de los 1.360 pollos, al cliente Asuntos Religiosos Eje Panamericano, conductor Alejandro González, siendo tales proteínas el objeto del delito. Y así se declara.
13°. Copia simple planificación semana 05 del 08 al 13 de agosto de 2023, inserto al folio 06, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:
Municipio/Institución Parroquia Base de Misión / CLAP Familias Pollos Mortadela Fecha Contacto Teléfono
Libertador Caracciolo Parra Pérez 3294 3294 William Bustamante 0412-6930604
Mariano Picón Salas 5581 5581
Justo Briceño Torondoy 1055 1055 Ana Espina 0416-1609867
Tovar El Llano 5594 5594 Miriam Rojas 0426-9169387
Campo Elías Sector Bella Vista 645 645 Zaiz Zerpa 0426-6779949
Sector Pan de Azúcar 1263 1263
Antonio Pinto Salinas Mesa Bolívar 1528 1528 Norma Navas 0416-6765974
Rivas Dávila Bailadores El Despartar de la Historia 1467 1467 Laureana Hernández 0426-9787160
Caraciolo Parra y Olmedo Florencio Ramírez Viva Darío 1583 1583 Diana Méndez 0412-7632841
Miranda Timotes 2300 2300 Doris Molina 0424-6852298
Pdval Obrero 700 700
DeSur 62 62 Fernando Araujo 0412-8932765
Palacio de Gobierno 1600 1600 Luis Quintero 0412-1605720
Asuntos Religiosos Eje Panamericano 1360 1360 Contacta el EMA
Casos Sociales PSUV 700 700 Carlos Rodríguez 0426-2505967
ESASA 500 500 Luz Méndez 0412-6520957
Teleférico 350 350 Leidy Araujo 0424-7213302
Encuentro de Béisbol Menor Antonio Pinto Salinas 350 350 Yurelba Mora 0412-5142613
Valoración.
Con respecto a la prueba documental Copia simple planificación semana 05 del 08 al 13 de agosto de 2023, inserto al folio 06, pieza n° 01, se observa que se trata de una planificación por parte de Pdval, correspondiente a la semana del 08 al 13 de agosto de 2023, donde figura Asuntos Religiosos Eje Panamericano, con la asignación de 1.360 unidades de pollo y que contacta el EMA.
Sobre este particular, al analizar dicha prueba documental, esta juzgadora precisa que en la tabla se observa que con respecto a los otros entes asignados, todos presentan una persona y número de contacto, pero en el caso de Asuntos Religiosos Eje Panamericano no, con lo cual se evidencia a todas luces la irregularidad existente en la asignación de tales proteínas, que debió haber sido investigado. En tal sentido, visto que dicha prueba no fue impugnada, y tomando en cuenta que fue incorporada por su lectura y existe libertad de pruebas, se valora dicha documental como una prueba que permite determinar la asignación de las proteínas durante la semana del 08 al 13 de agosto de 2023, a Asuntos Religiosos Eje Panamericano. Y así se declara.
14°. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC:056-2023, inserta al folio 22, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:
“(…) NOVENTA Y DOS (92) SACOS DE PROTEÍNAS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA (60) SACOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR LA CANTIDAD GENERAL DE (892) UNIDADES DE PROTEÍNAS DE LA MARCA: (MIL POLLOS), TREINTA Y UN (31) SACOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR LA CANTIDAD GENERAL DE (461) UNIDADES DE PROTEÍNA DE LA MARCA: (EBENEZER) Y UN (01) SACO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD GENERAL DE SIETE (7) UNIDADES DE PROTEÍNA DE LA MARCA (CRIOLLO), PARA UN TOTAL DE (1.360) PROTEÍNAS PARA UN PESO APROXIMADO DE (2.720) KGS. (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC:056-2023, inserta al folio 22, pieza n° 0 de las actuaciones, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de 1.360 proteínas (pollos), con un peso aproximado de 2.720 kilogramos, contenidos en 92 sacos, siendo éstos 60 sacos de la marca mil pollos (para un total de 892 unidades), 31 sacos de la marca Ebenezer (para un total de 461 unidades), y un saco contentivo de siete unidades de la marca Criollo; no obstante, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
15°. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 057-2023, inserta al folio 24, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:
“(…) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO SPAR, MODELO: KESK, DE COLOR AZUL, SERIAL: IMEI1: 356405711779968, IMEI2: 356405711779976, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIN [sic] DE LA TELEFONÍA MOVISTAR: SERIAL: 895804220 016749220. (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 057-2023, inserta al folio 24, pieza n° 0 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de un teléfono celular marca Tecno Spark, modelo: Kesk, de color azul, serial: IMEI1: 356405711779968, IMEI2: 356405711779976, con una tarjeta sim de Movistar: serial: 895804220 016749220, no obstante, al igual que con la anterior documental, los registros de cadena de custodia no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo que resulta procedente desecharla, y así se declara.
16°. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 058-2023, inserta al folio 26, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:
“(…) ACTA DE ENTREGA N° CO-3220-2023, PEDIDO: N° S-799-3570 Y GUIA DE DESPACHO S-799-3570 (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 058-2023, inserta al folio 26, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de un acta de entrega signada con el N° C0-3320-2023, pedido N° S-799-3570 y guía de despacho, no obstante, -al igual que con las anteriores planillas- los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo cual resulta procedente desecharla, y así se declara.
17°. Oficio s/n remitido por PDVAL del 10-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto a los folios 141, 142, 146, 147, pieza n° 01, en las cuales consta el oficio remitiendo copias certificadas del acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido N° S-799-3570, y la guía de despacho (pedido).
Valoración.
Aprecia este Juzgado del análisis de dicha documental, que se trata de un oficio suscrito y remitido por el ciudadano Edwin Pereira, como presidente de Pdval, a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole copias certificadas del acta de entrega N° CO-3220-2023, y la guía de despacho (pedido). Así pues, siendo que a las partes las ampara el principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes “podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, y por cuanto de dicha prueba no hubo oposición a su incorporación, se valora la misma como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita que Pdval remitió el acta de entrega N° CO-3220-2023 y la guía de despacho (pedido), donde consta el despacho de las 1.360 proteínas (pollos), las mismas proteínas que fueron incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
18°. Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral, inserta a los folios 152 al 160, pieza n° 01), en cuyo folio 156 consta lo siguiente: “09:40. A esta hora ingresa camioneta firu placas 04PABV responsables Andrea Villasmil C.I. 23723258 institución Asuntos Religiosos Asuntos panamericanos retiran 1360 pollos Cont. # 3 con el Acta 3220”.
Valoración.
Del análisis de dicha prueba documental, Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral, aprecia esta Juzgadora que se trata de la copia certificada de un libro de novedades de la empresa Pdval, correspondiente a los días lunes 07 y martes 08 de agosto de 2023, en el cual consta las novedades ocurridas durante esos días.
Ahora bien, si bien no se aprecia alguna novedad con el hecho durante el día 07-08-2023, sí se aprecia que el día martes 08 de agosto de 2023, dejaron constancia específicamente al folio 156, de la siguiente novedad: “09:40. A esta hora ingresa camioneta firu placas 04PABV responsables Andrea Villasmil C.I. 23723258 institución Asuntos Religiosos Asuntos panamericanos retiran 1360 pollos Cont. # 3 con el Acta 3220”.
Así pues, siendo que tal novedad dejada en dicho libro, se corresponde con el despacho de 1.360 pollos por parte de la “institución Asuntos Religiosos Asuntos Panamericanos”, por parte de la ciudadana Andrea Villasmil, con el acta N° 3220, este Tribunal valora el contenido como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que el despacho de esas 1.360 unidades de proteína (pollo) son las mismas proteínas que fueron incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
19°. Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023, inserto a los folios 227 al 236, pieza n° 02, en los cuales consta:
“Mérida: Fe de Errata. Planificación Sem 32
1 mensaje
Plan Proteico Merida
Para: GOPDVALMERIDA2018@gmail.com
07 de agosto de 2023. 14:54
Buenas tardes.
Por medio del presente se envía la planificación a la semana 32 correspondiente del 07 al 13 de Agosto.
Observación: Estoy a la espera de la confirmación de los CLAP a atender en el municipio Miranda. Sin embargo, pueden ir trabajando con esta planificación
Hacer caso omiso del correo anterior.
2 archivos adjuntos.
15.DT MERIDA-Control Seguimiento Proteína SEM32-23.xlsx
31.FCS-Agosto del 07 al 13-PDVAL.xlsx (…)”.
Valoración.
Con respecto a la documental Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023, inserto a los folios 227 al 236, pieza n° 02, este Tribunal aprecia que se trata de un email enviado desde planificacionplanproteicomda@gmail.com a la dirección gpdvalmerida2018@gmail.com, en el que remiten la planificación de la semana número 32, correspondiente desde el 07 al 13 de agosto de 2023, y remiten anexo dos archivos, uno bajo el nombre “15.DT MERIDA-Control Seguimiento Proteína SEM32-23.xlsx”, y otro con el nombre “31.FCS-Agosto del 07 al 13-PDVAL.xlsx”.
Sobre dicha prueba documental, considera esta Juzgadora que en amparo al principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes –sea Fiscal, defensa, imputado y víctima- pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, pero además, en razón que no hubo oposición para incorporar por su lectura dicha prueba, ni impugnación sobre su legalidad, por lo que es procedente darle valor probatorio, en tanto que prueba la existencia del envío de la planificación del 07 al 13 de agosto de 2023, al correo gpdvalmerica2018@gmail.com, que según la certificación emitida por Pdval, se corresponde a la dirección electrónica de la Coordinación de Operaciones de Pdval-Mérida. Y así se declara.
20°. Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, en cuyo texto se lee:
“(…)
Resultado de Transferencia
Cuentas de Terceros
Asuntos Religiosos
Tu transferencia de fondos ha sido realizada con éxito. El número de operación es 0590523679724
Instrumento 0102***2436
Origen:
Instrumento 0102055222000004377
Destino:
Monto Operación: 2.720,00
Concepto: And (…)”.
Valoración.
Al analizar la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, aprecia este Tribunal que se trata de la transferencia o pago realizado al Banco de Venezuela, desde la cuenta que termina en “2436”, por la cantidad de 2.720 bolívares, a la cuenta número “0102055222000004377”, siendo éste el pago recibido por el pago de proteínas (pollos).
En tal sentido, en virtud que existe libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que dicha prueba documental no fue impugnada por las partes, este Tribunal considera procedente darle valor probatorio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita que el pago de 2.720 bolívares fue realizada desde la cuenta que termina en “2436”, por la cantidad de 2.720 bolívares, a la cuenta número “0102055222000004377”, siendo éste el pago recibido por el pago de proteínas (pollos). Y así se declara.
21°. Copia simple de ticket de compra pedido 3570 por 16.660 a PDVAL, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 82, pieza n° 02, en cuyo texto se lee:
“(…)
SENIAT
G-200100249
PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.
ESQ. TELARES EDIF PDVAL PISO 1 OF MEZZANINA SECTOR SAN JOSE
RAZON SOCIAL: ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO
DIRECCÓN: MERIDA
PEDIDO: 3570
FACTURA
FACTURA: 00063443
FECHA: 08-08-2023
1360 x Bs 12,25
POLLO ENTERO CAMPO SOBERANO 2,80 (E) Bs. 16.660,00
SUBTIL Bs. 16.660,00
DESC (0,00%) Bs 0,00
EXENTO (G) Bs. 16.660,00
TOTAL Bs. 16.660,00
EFECTIVO Bs. 16.660,00 (…)”.
Valoración.
Al analizar la prueba documental Copia simple de ticket de compra pedido 3570 por 16.660 a PDVAL, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 82, pieza n° 02, se observa que la misma se corresponde con el ticket de compra del pedido n° 3570, en el que consta el pago de 16.660,00 bolívares por la compra de 1.360 pollos, emitido por Pdval, en fecha 08-08-2023.
En virtud que dicha prueba documental no fue impugnada por las partes y fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, y dado que se encuentra vigente el principio de libertad de pruebas establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizarse la misma, considera esta Juzgadora que lo procedente es valorar dicha prueba documental como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita la existencia de un ticket de pago por la cantidad de 16.660,00 bolívares, por la compra de 1.360 pollos, emitido por Pdval, en fecha 08-08-2023, siendo éstas las mismas proteínas que fueron incautadas en el procedimiento. Y así se declara.
22°. Oficio s/n de fecha 10-08-2023, suscrito por Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto al folio 64, pieza n° 01, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En respuesta a la presente solicitud, le informamos con el debido respeto que la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL SA. En MERIDA, no realiza despacho alguno a ninguna cadena o establecimiento para el resguardo de carnes o charcuterías o ningún otro tipo de proteínas. Todos los alimentos que salen de nuestro C.D. Urdaneta, se realizan bajo Planificación enviada por el Estado Mayor de Alimentación EMA MERIDA, siendo retiradas directamente por las instituciones beneficiarias que allí se indican (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Oficio s/n de fecha 10-08-2023, suscrito por Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto al folio 64, pieza n° 01, se precisa que se trata de una comunicación dirigida a la Fiscalía en la cual informa que Pdval-Mérida no realiza despacho alguno a ninguna cadena o establecimiento para el resguardo de carnes o charcuterías o ningún otro tipo de proteínas, y que los alimentos que se despachan se realizan bajo planificación enviada por el Estado Mayor de Alimentación EMA Mérida, siendo retiradas por las instituciones beneficiarias.
Ahora bien, del análisis de dicha prueba documental, aprecia este Tribunal que tiene su correspondencia con el objeto del debate, y es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, dado que fue incorporada por su lectura y en dicho momento no fue impugnada, aunado a que en nuestro proceso penal existe libertad de pruebas, conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente valorar la misma como un indicio en contra del acusado, en tanto que acredita que Pdval Mérida no hacía distribución de alimentos ni a carnicerías ni charcuterías, siendo despachados los alimentos bajo la planificación del Estado Mayor de Alimentación EMA-Mérida y retiradas por los beneficiarios. Y así se declara.
23°. Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Abg. Mario Mosquera Valencia Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, inserto al folio 93, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio N° 14F19-1461-2023 de fecha Mérida, 15 de agosto de 2023, donde solicitan copia certificada de la empresa COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES con N° EXPEDIENTE 379-44896 de cual anexo a dicho oficio, la copia certificada solicitada consta de 23 folios.
Con respecto a la solicitud de la firma personal de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY C.I V-23.723.238, en nuestra base de datos no se encuentra ningún registro de comercio a nombre de dicha persona (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, abogado Mario Mosquera, este Tribunal observa que se trata de una comunicación remitida por dicho ente a la Fiscalía, en la que remite copia certificada de la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes, e informa que la firma personal de la ciudadana Andrea Villasmil Maronsky no se encuentra en la base de datos. Ahora bien, siendo que existe libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, y por cuanto la mencionada documental fue incorporada por su lectura, no siendo objeto de impugnación, este Tribunal valora la misma como un indicio de culpabilidad, toda vez que permite determinar que la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes se encontraba debidamente registrada, mientras que la firma personal de la ciudadana Andrea Villasmil Maronsky no se encontraba en la base de datos, evidenciándose a todas luces la irregularidad con respecto a la supuesta firma personal, siendo pertinente toda vez que se relaciona con el hecho, objeto del debate. Y así se declara.
24°. Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC”, inserta a los folios 94 al 120, pieza n° 02, en cuyos folios se observa el Registro de comercio de la comercializadora El Emperador de las Carnes de José Gerónimo Albarrán Hernández, C.I. V-10-107.233, domicilio avenida 4 Bolívar entre calles 26 y 27, casa s/n, media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Valoración.
Sobre la prueba documental Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC”, aprecia esta Juzgadora que se trata del registro de comercio de la comercializadora “El Emperador de las Carnes” del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-10.107.233, con domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 26 y 27, casa sin número, media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y el ilícito penal.
En virtud que dicha documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal considera que lo procedente es valorar la presente documental como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que acredita la existencia de la comercializadora “El Emperador de las Carnes” del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-10.107.233, con domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 26 y 27, casa sin número, media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos. Y así se declara.
25°. Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto al folio 125, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A tales efectos cumplo en informarle que la institución u organismo del estado [sic] Venezolano que realizó la Planificación de Entrega de Alimentos ejecutada por PDVAL S.A. Centro de Acopio Mérida, correspondiente a la fecha 07 de agosto de 2023 al 11 de agosto del 2023, Planificación en la cual entre otros le fue asignada como beneficiario a Asuntos Religiosos Eje Panamericano, la cantidad de mil trescientas sesenta (1360) unidades de Proteínas – Pollo, es la Secretaria del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del ciudadano: Nelson Álvarez, quien define y ordena cuales son los sectores, Bases de Misiones, CLAP y otras instituciones que deben ser atendidas semanalmente en las Ferias del Campo Soberano (FCS)..
Una vez que la mencionada Secretaria realizo [sic] la Planificación correspondiente al 07 de agosto de 2023 al 11 de agosto del 2023, la hizo de conocimiento de esta Jefatura estadal de PDVAL vía correo electrónico bajo la dirección: Plan Proteico Mérida
Es oportuno señalar, que esta Jefatura estadal de PDVAL-Mérida, aunque forma parte del Estado Mayor de Alimentación por Ley, no ha sido nunca convocada al momento de Planificar, por lo tanto no tuvo vocería alguna en la toma de decisiones que realizo [sic] la Secretaria del Estado Mayor de Alimentación en la asignación de beneficiarios para ser atendidos en la Planificación de la semana del 07 de agosto de 2023 al 11 de agosto del 2023 (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto al folio 125, pieza n° 02, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación enviada por el presidente de Pdval al Ministerio Público, informando que la planificación de entrega de alimentos correspondiente a la semana del 07 al 11 de agosto de 2023, y en la cual fue asignada como beneficiario “Asuntos Religiosos Eje Panamericano” por la cantidad de 1.360 unidades de proteína-pollo, fue realizada por la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del ciudadano Nelson Álvarez, y ejecutada por Pdval S.A. Centro de Acopio Mérida, haciendo del conocimiento a dicha institución Pdval, por medio del correo electrónico Plan Proteico Mérida
Así pues, al ser incorporada por su lectura dicha documental, conforme fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación de las partes, aunado a que en el proceso penal rige el principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 182 del texto adjetivo penal, lo procedente es valorar esta prueba documental, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, en tanto que con ella se determina la asignación de 1.360 unidades de pollo por parte de la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida, a “Asuntos Religiosos Eje Panamericano” en la semana del 07 al 11 de agosto de 2023, recibiendo dicha planificación Pdval por medio del correo electrónico Plan Proteico Mérida
26°. Oficio N° CLEBM-207, del 30-08-2023, suscrito por el ciudadano Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 126, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de dar acuse a comunicación N° 14F19-1634-2023, la cual solicita la identificación plena del ciudadano o ciudadana que representa o preside en esta institución, la Sub Comisión de Religiones y Cultos.
En atención a la presente, le informó [sic] en mi carácter de Presidente de esta institución, que existe una Sub Comisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana. La cual preside la Leg. Delia Vera, C.I. V-20.394.768, Vice Presidenta de este ente Legislativo (…).
Valoración.
Con respecto a la prueba documental Oficio N° CLEBM-207, del 30-08-2023, suscrito por Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 126, pieza n° 02, se advierte que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Pedro Álvarez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, y en el que informa que existe una Sub Comisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana. La cual preside la legisladora Delia Vera, C.I. V-20.394.768, Vice Presidenta de este ente Legislativo.
Así pues, en virtud que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora dicha documental en tanto que acredita la existencia de una Sub Comisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana. La cual preside la legisladora Delia Vera, C.I. V-20.394.768, Vice Presidenta de este ente Legislativo. Y así se declara.
27°. Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 127, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad dar respuesta al comunicado consignado por su despacho fiscal signado 14f19-1636-2023, en el cual nos solicitan identificación plena del funcionario adscrito al Estado Mayor de Alimentación que recibió la solicitud en fecha 15 de junio del año 2023 a la 1:13pm de la comisión de asuntos religiosos del eje panamericano. En este sentido, informamos dicha solicitud fue recibida en el área de correspondencia de esta oficina, por el funcionario Oscar Alejandro Dugarte Valero, cedula de identidad N° 26.052.635, quien cumple funciones de asistente administrativo tal y como se indicó en el oficio EMA-0095-23 (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, suscrito por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 127, pieza n° 02, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, en su condición de Secretario del Estado Mayor de Alimentación, a la Fiscalía, dando respuesta que el funcionario que recibió la solicitud en fecha 15-06-2023, a la 1:13 p.m., de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, fue el ciudadano Oscar Alejandro Dugarte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-26.052.635, quien cumple funciones de asistente administrativo.
Así pues, dado que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, se valora la misma como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, por cuanto da cuenta que en fecha 15-06-2023, a la 1:113 p.m., fue recibido por ante el Estado Mayor de Alimentación, la solicitud de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano. Y así se declara.
28°. Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-087 del 23-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto a los folios 128 al 191, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) aprovecho la ocasión para acusar recibo de la comunicación N° 14f19-1528-2023, de fecha 18/08/2023, recibida en esta sede el 23/08/2023, mediante la cual solicita para el desarrollo de la investigación penal N° MP-163089-2023, COPIA CERTIFICADA DE LOS Manuales y Procedimientos y/o Protocolos para la recepción y despacho de alimentos PDVAL.
A tales efectos, cumplo en remitirle anexo al presente oficio las referidas copias solicitadas que se describen a continuación:
Manual de Normas y Procedimientos para la Recepción y Almacenamiento de Productos, contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles. (Coordinación de Logística).
Instructivo General para el Retiro, Recepción, Planificación y Ejecución de las Ferias del Campo Soberano, contentivo de tres (03) folios útiles.
Formato: Acta de Entrega, contentiva de un (01) folio útil y
Formato: Feria del Campo Soberano, contentiva de un (01) folio útil. (Coordinación de Operaciones)
Formato: Acta de Ejecución Combos CLAP, Proteínas, contentiva de un (01) folio útil (…)”.
Valoración.
Con relación a la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-087 del 23-08-2023, inserto a los folios 128 al 191, pieza n° 02, se precisa que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, a la Fiscalía, remitiendo anexo copias certificadas de los manuales y procedimientos, y protocolos para la recepción de despacho de alimentos de Pdval, así como los formatos de acta de entrega, feria del campo soberano y acta de ejecución combos clap, proteína .
Ahora bien, al analizarse dicha prueba documental, este Tribunal valora sus resultados no solo por cuanto fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, sino porque además en razón del principio de libertad de pruebas, permite acreditar la existencia de manual de procedimiento y protocolos para la recepción de alimentos de Pdval, y de formatos de acta de entrega, feria del campo soberano y acta de ejecución combos clap, proteína, siendo éstos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
29°. Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-086 del 23-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto a los folios 192 al 194, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) aprovecho la ocasión para acusar recibo de las [sic] comunicación N° 14F19-1553-2023, de fecha 21/08/2023, recibida en esta sede el 23/08/2023, mediante la cual solicita para el desarrollo de la investigación penal N° MP-163089-2023, copia certificada del Control de Frío correspondiente al día 08 de agosto de 2023.
A tales efectos, cumplo en remitirle anexo al presente oficio la referida copia certificada contentiva de un (01) folio útil (…)”.
Remite copia certificada del control de frío, donde se lee 08-08-2023 Operador: Ticzon M., nombre de la institución: Asunto Panamericano. Cantidad: 1360 pollos, placa 04PABV, N° acta: 3220, y firma (ilegible).
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-086 del 23-08-2023, inserto a los folios 192 al 194, pieza n° 02, se precisa que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de remitirle copia certificada del control de frío correspondiente al día 08-08-2023. En virtud que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal considera procedente desechar dicha documental, toda vez que no es pertinente ni necesario para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
30°. Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto a los folios 195 al 198, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, hacer alcance a la comunicación anterior remitida por nuestro despacho con el número EMA-0094-23 y que sirve para complementar la respuesta al comunicado consignado por su despacho fiscal signado 14F19-1463-2023. En este sentido, informamos que a través de la solicitud recibida en nuestra oficina con fecha 15 de junio del 2023 (anexa copia), la misma sugiere la atención diferenciada de los miembros de asuntos religiosos del eje panamericano de los miembros de esta estructura del resto del estado, por cual, vale la pena acotar que esta solicitud única, recibió respuesta afirmativa en sesión de trabajo del Estado Mayor de Alimentación, siendo despachada en dos entregas justificadas con los niveles de inventarios disponibles en cada caso a través de la distribuidora MERCAL (anexo cuadro de planificación) y posteriormente la referida a la comisión de asuntos religiosos del eje panamericano por la distribuidora PDVAL (anexo cuadro de planificación). Consta 3 folios.
[Remite planificación de Mercal de la semana del 31 de julio al 06 de agosto de 2023, también la planificación de Pdval del 07 al 13 de agosto de 2023, y misiva suscrita por la ciudadana Andrea Villasmil, responsable de Asuntos Religiosos, solicitando 2.720 proteínas (pollo)]
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, y sus anexos, insertos a los folios 195 al 198, pieza n° 02, se aprecia que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo anexo planificación de Mercal (semana del 31-07 al 06-08-2023), también planificación de Pdval (semana del 07 al 13-08-2023) y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo.
Así pues, en virtud que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la planificación de Pdval correspondiente a la semana del 07 al 13-08-2023, y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo, las cuales fueron aprobadas. Y así se declara.
31°. Oficio N° EMA-0096-23, del 24-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 199, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1527-2023, en el cual nos solicitan identificación de los corres [sic] electrónicos activos y no activos utilizados por esta institución. En este sentido, informamos a su despacho fiscal, los siguientes correos electrónicos que son utilizados para las diferentes políticas a las cuales se hace seguimiento desde este Estado Mayor de Alimentación:
clapmeridareporta@gmail.com correo vinculado a nuestras redes sociales y a la comunicación con los usuarios de los beneficiarios.
clap.merida2017@gmail.com correo utilizado para envío de información general.
censosnuevaepoca@gmail.com correo utilizado para la recepción y actualización de los censos CLAP.
minppalterritorial@gmail.com correo utilizada para la información dirigida al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.
planificacionplanproteicomda@gmail.com correo utilizado para la remisión de planificaciones aprobadas posterior a su discusión en sesión ordinaria del Estado Mayor de Alimentación (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° EMA-0096-23, del 24-08-2023, inserto al folio 199, pieza n° 02, se precisa que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, en su condición de Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, a la Fiscalía, informándole los correos electrónicos utilizados para las diferentes políticas desde el Estado Mayor de Alimentación, siendo éstos: clapmeridareporta@gmail.com, correo vinculado a las redes sociales; clap.merida2017@gmail.com, para envío de información general; censosnuevaepoca@gmail.com, utilizado para la recepción y actualización de los censos CLAP; minppalterritorial@gmail.com, utilizado para la información dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y planificacionplanproteicomda@gmail.com, que es el correo utilizado para la remisión de planificaciones aprobadas posterior a su discusión en sesión ordinaria del Estado Mayor de Alimentación.
Así pues, por cuanto dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, en nuestro proceso penal, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia de los correos utilizados para las diferentes políticas desde el Estado Mayor de Alimentación, siendo uno de ellos el correo planificacionplanproteicomda@gmail.com, utilizado para la remisión de planificaciones aprobadas posterior a su discusión en sesión ordinaria del Estado Mayor de Alimentación. Y así se declara.
32°. Oficio N° EMA-0095-23, de fecha 23-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto a los folios 200 y 201, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1505-2023, en el cual nos solicitan la relación del personal que se encuentra laborando en esa institución desde el mes de junio hasta el 08 de agosto del 2023. En este sentido, informamos a su despacho fiscal, que la oficina en la que funciona el Estado Mayor de Alimentación se encuentra integrada por:
NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA RESPONSABILIDAD DEPENDENCIA
Nelson Álvarez 16.444.827 Director Territorial Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Sara Maidera 14.892.575 Jefa Territorial 1 Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Oliver Millán 16.629.034 Jefe Territorial 2 Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Héctor Sulbarán 16.316.682 Coordinador de producción alimentaria Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Ademar Vásquez 17.456.548 Coordinador de empresas y servicios Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Juxiolayr Rivas 14.267.958 Coordinador de Sistemas Socialistas Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Lorena Aparicio 20.433.905 Coordinadora de Control y Abastecimiento Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Tania Montoya 12.352.496 Coordinadora de prensa y comunicación Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Alexandra Zavala 14.412.447 Activadora Productiva Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Tairanys Hernández 26.270.093 Analista de planificación plan proteico Ministerio del P.P. Para la Alimentación
Ricardo Rojas 23.721.821 Analista de apoyo a la Coordinación de empresas y servicios Gobernación del Estado Mérida
María Spitia 8.028.704 Analista de archivo Empresa Socialista de Alimentos (ESASA)
Nairosky Rendón 28.549.214 Recepcionista Mercado de Alimentos (MERCAL)
Oscar Dugarte 26.052.635 Asistente administrativo Gobernación del Estado Mérida
Aixa Márquez 19.422.092 Analista de Sala Situacional Empresa Socialista de Alimentos (ESASA)
Luz Marina Velasco 14.588.634 Analista de Sala Situacional Gobernación del Estado Mérida
Carlos Contreras 8.013.613 Mantenimiento e intendencia Empresa de Comercialización del Estado Mérida
Adriana Contreras 18.620.437 Analista de activación productiva Corporación para la protección del pueblo merideño
José Sulbarán 19.146.831 Mensajería y correspondencia Gobernación del Estado Mérida
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Oficio N° EMA-0095-23, de fecha 23-08-2023, inserto a los folios 200 y 201, pieza n° 02 de las actuaciones, se observa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, en la cual informa a la Fiscalía el personal que conforma la oficina del Estado Mayor de Alimentación.
Ahora bien, de esta documental si bien fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, no habiendo impugnación de las partes, habida cuenta que existe libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, no se aprecia de ese listado que el acusado de autos se encuentra laborando en la oficina del Estado Mayor de Alimentación, razón por la cual este Tribunal valora dicha prueba documental como una prueba de exculpación a favor del acusado. Y así se declara.
33°. Oficio N° EMA-0092-23, del 23-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto a los folios 202 al 214, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo, deseándole éxito en sus funciones cotidianas de parte del Estado Mayor de Alimentación del Estado Mérida, extensivo al equipo de trabajo que le acompaña en su labor.
La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1462-2023, en el cual nos solicitan la identifican plena de la persona responsable de aprobar las solicitudes. En este sentido, informar a su despacho fiscal que según los procedimientos del Estado Mayor de Alimentación no existe específicamente un ciudadano o una ciudadana responsable para la aprobación de los beneficios alimentarios, según hemos señalado en oficios anteriores el procedimiento de aprobación, se realiza de forma colectiva en reunión ampliada del Estado Mayor de Alimentación, donde participan los representantes de las diferentes distribuidoras, saber MERCAL, PDVAL, CUSPAL, ESASA, SUNAGRO, INN, CNAE, IAANEM.
Por lo antes expuesto, ratificamos lo explicado en comunicaciones anteriores, como procedimiento para la atención a instituciones y organizaciones sociales, aplicado al oficio (anexo copia) que fue recibido en fecha 15 de junio del 2023 y luego paso a la pre-planificación, revisado en una sesión de trabajo del Estado Mayor de Alimentación con fecha 07 de agosto del 2023, a la cual se presentaron los máximos representantes estadales de las distribuidoras PDVAL, MERCAL, ESASA, y entre otras. Posteriormente, resultando aprobada en planificación para la semana del 07 al 13 de agosto (anexo cuadro de planificación), que de acuerdo a los procedimiento habituales fue remitido vía correo electrónico (anexo capture de pantalla del correo electrónico) a las distribuidoras correspondientes, con previo conocimiento dado que participaron en mesa de trabajo del Estado Mayor de Alimentación (anexo acta de reunión con hoja de asistencia). Consta 12 folios (…)”.
[Anexa cuadro de personas asistentes de fecha 07-08-2023; cuadros de planificación, asistencia para acta en caliente].
Valoración.
Con respecto a la prueba documental Oficio N° EMA-0092-23, del 23-08-2023, inserto a los folios 202 al 214, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que se trata de una misiva suscrita por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, con el carácter de Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, a la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual hacen del conocimiento que la aprobación de la planificación se hace en forma colectiva donde participan representantes de Mercal, Pdval, Cuspal, Esasa, Sunagro, INN, CNAE, Iaanem, y que fue recibida la solicitud el 15-06-2023, luego pasó a preplanificación, y revisado en sesión de trabajo del Estado Mayor de Alimentación el día 07-08-2023, en la cual se presentaron los representantes estadales de Pdval, Mercal, Esasa entre otras, resultando aprobada en la planificación para la semana del 07 al 13-08-2023.
En tal sentido, dado que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que la aprobación de la planificación se hace en forma colectiva donde participan representantes de Mercal, Pdval, Cuspal, Esasa, Sunagro, INN, CNAE, Iaanem, y que fue recibida la solicitud el 15-06-2023, luego pasó a preplanificación, y revisado en sesión de trabajo del Estado Mayor de Alimentación el día 07-08-2023, en la cual se presentaron los representantes estadales de Pdval, Mercal, Esasa entre otras, resultando aprobada en la planificación para la semana del 07 al 13-08-2023, siendo éstas proteínas las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
34°. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: CPNB-DIP-ME-0297-2023, inserta al folio 217, pieza n° 02, en cuyo texto se lee:
“(…) EVIDENCIA N° 01: UNA HOJA DE PAPEL BOND TIPO CARTA DE COLOR BLANCO, LA CUAL FUNGE COMO FACTURA, EN LA PARTE S SUPERIOR DE LA MISMA POSEE UN MEMBRETE DONDE SE VISUALIZAN LETRAS EN COLOR VINOTINTO DONDE LEE TODO POLLO DE ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY RIF: V-23723238-1, VENTA AL MAYOR Y DETAL DE POLLO, CARNE Y PESCADO,' SEGUIDAMENTE EN SU PARTE LATERAL DERECHA SE VISUALIZA UNAS LETRAS EN COLOR ROJO Y NEGRO DONDE SE LEE NOTA DE ENTREGA N° 158, MERIDA, 08 DE AGOSTO DE 2.023, FORMAS DE PAGO: CREDITO Y CONTADO, SEGUIDAMENTE DE UN FORMATO DE TABLA CON CINCO COLUMNAS HORIZONTALES Y TRECE CELDAS VERTICALES, DONDE LEE EN LETRAS DE COLOR NEGRO CANTIDAD, CONCEPTO-REFENCIA [sic], PRECIO, TOTAL $, TOTAL BS; EN LA SEGUNDA FILA DE LA PRIMERA COLUMNA LEE EN COLOR NEGRO EL ALFANUMERICO 2.720 KG, EN LA SEGUNDA FILA DE LA SEGUNDA COLUMNA SE LEE EN LETRAS DE COLOR NEGRO POLLO ENTERO (1.360 UNIDADES), TERCERA COLUMNA DE LA SEGUNDA FILA SE LEE EN ALFANUMERICOS DE COLOR MEGRO 1,65, EN LA CUARTA COLUMNA DE LA SEGUNDA FILA LEE EN ALFANUMERICOS DE COLOR NEGRO 4.3525 Y EN LA QUINTA FILA SE LEE EM ALFANUMERICOS DE COLOR NEGRO 134.774,91 BS, EN LA DECIMA TERCERA FILA DE LA TABLA EN LA TERCERA CUARTA Y QUINTA COLUMNA SE LEE LETRAS Y ALFANUMERICOS: TOTAL, 4.3525 Y 134.774.91 ES MAS ABAJO SE OBSERVAN DOS RECUADROS EN LA QUE SE LEE DE COLOR NEGRO LA PALAY BRA RESPONSABLE Y EN TINTA SECA DE COLOR NEGRO El NOMBRE DE LEANDRO VIELMA ENCARGADO, EN El RECUADRO $E LEE EN LETRAS DE COLOR NEGRO LA PALABRA OBSERVACIONES Y EN TINTA SECA DE COLOR NEGRO ENTREGA 98 SACOS DE POLLO, SEGUIDAMENTE DESPUES DE LO RECUADROS SE LEE EN TINTA SECA DE COLOR NEGRO PAGO A $ DIAS VERIFICADO Y RECIBIDO JUNTO A UNA FIRMA PERSONAL; AL FINAL DE LA HOJA SE LEE EN COLOR NEGRO NOTA: LA FACTURA ORIGINAL SERA ENTREGADA EN EL MOMENTO DE CANCELAR LA MERCANCIA. DIRECCION DEPOSITO: CALLE PRINCIPAL SAN MIGUEL EDO PRIMER ESTACIONAMIENTO DIAGONAL A LA ESCUELA TELEFONO 0424-7215018 (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: CPNB-DIP-ME-0297-2023, inserta al folio 217, pieza n° 02, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta una evidencia colectada, específicamente una hojas de papel bond, una que funge como factura donde se lee Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF: V-23723238-1, venta al mayor y detal de pollo; donde se lee nota de entrega N° 158 Mérida, y específica la cantidad de proteínas. Ahora bien, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, y existe libertad de pruebas, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
35°. Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto a los folios 223 al 225, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista. en nombre del personal que labora en PDVAL-Mérida y el mío propio; al tiempo que aprovecho la ocasión para acusar recibo de las [sic] comunicación N°14F19-1456-2023, de fecha 15/08/2023, recibida en esta sede el 17/08/2023, mediante la cual solicita para el desarrollo de la investigación penal N° MP-163089-2023, Relación de personal adscrito a PDVAL-Mérida, que se encontraba laborando el día 08 de agosto de 2023, en el Centro de Acopio Mérida (Centro de Distribución Urdaneta).
A tales efectos, cumplo en remitirle anexo al presente oficio la referida Relación solicitada.
Expresándole sentimientos de alta estima y consideración, quedo a sus gratas órdenes en por una Patria Grande, Libre, Soberana y Socialista, para seguir fortaleciendo el desarrollo de la Revolución Bolivariana (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, inserto a los folios 223 al 225, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Edwin Pereira, con el carácter de Presidente de Pdval, quien remite a la Fiscalía relación de personal adscrito a dicho ente.
Sobre este particular, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, y de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal no aprecia de ese listado que el acusado de autos se encuentra laborando en la oficina de Pdval, razón por la cual se valora dicha prueba documental como una prueba de exculpación a favor del acusado. Y así se declara.
36°. Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080 del 17-08-2023, suscrito por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, inserto a los folios 226 al 236, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) al tiempo que aprovecho la ocasión para consignar ante ese Despacho fiscal copias certificadas de información complementaria a la solicitada a esta Jefatura estadal mediante oficio N° 14F19-1381-2023 de fecha 08/08/2023, (se anexa a lo presente con su respectiva respuesta), en la cual se requería “contenido de la carpeta Administrativa de la Comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano,” investigación penal N° MP 163089-2023.
A tales efectos, cumplo en consignarle nueve (09) folios copias certificadas de la información digital como electrónico enviado por el Estado Mayor de Alimentación del estado Merida (EMA), bajo la dirección electrónica: Plan Proteico Mérida
ARCHIVO 1: 15 Y MERIDA Control y Seguimiento Proteína SEM32-23,.xlsx, 52K. Se destaca la siguiente información en folio dos (02).
Municipio Parroquia Base Sector familias pollo mortadera detalle fecha Día Contacto Teléfono Ejecutado
Asuntos Religiosos Eje Panamericano 1.360 1.360 EMA
ARCHIVO 2: 31.FCS-AGOSTO DEL. 07 AL 13. PDVAL.xlsx, 53K Se destaca la siguiente, información en el cuadro: SEGIMIENTO Y CONIROL DEL PLAN DE PROTEINAS DEL MES 1 DE JUNIO ESTADO MERIDA, folio seis (06)
Municipio Parroquia Tipo de Jornada Base de Misiones Comunidad CLAP Nombre del Jefe de CLAP y CI Tlf Jefe CLAP Cantidad TON distribuida
Libertador El Llano PD Asuntos Religiosos Héctor Sulbarán
16316582 0416 5770161 1360 3264
Información pertinente con los hechos que se investigan (…)”.
Valoración.
Sobre esta prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080 del 17-08-2023, inserto a los folios 226 al 236, pieza n° 02 de las actuaciones, evidencia este Tribunal que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Edwin Pereira, presidente de Pdval, remitiéndole a la Fiscalía información relacionada con la investigación N° MP-163089-2023, siendo éstas copias certificadas de email, donde envían a Pdval planificación semana 32 del 07 al 13 de agosto, observándose la asignación de 1.360 proteínas a Asuntos Religiosos, contacto Héctor Sulbarán, teléfono 0416-577.01.62.
En tal sentido, en virtud que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la planificación de Pdval correspondiente a la semana del 07 al 13-08-2023, siendo asignado a Asuntos Religiosos solicitando 1.360 proteínas-pollo, y cuyo contacto era Héctor Sulbarán, teléfono 0416-577.01.62, siendo éstas proteínas las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
37°. Oficio N° EMA-0090-23, del 22-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 237, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1447-2023, en el cual nos solicitan información referente a los trámites administrativos que se deben cumplir para ser beneficiario de los Programas Sociales de Alimentación.
En este sentido, informamos que el plan primordial de atención de los programas sociales, se realiza a través de las comunidades organizadas a través de los Comités Locales de Abastecimiento y producción (CLAP), que hacen llegar sus censos poblacionales según las cantidades de familias y los criterios emanados en la Ley Constitucional de los CLAP, esta información es consolidada en el Estado Mayor de Alimentación, respetando las facultades de ley conferidas a los CLAP, previa clasificación que se recibe como instrucción del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación que cataloga las comunidades entre Bases de Misiones Socialistas y el resto de los CLAP territoriales, siguiendo un ciclo de atención que es monitoreado por este Estado Mayor de Alimentación y se va cumpliendo a los inventarios que son indicados por las empresas comercializadoras de alimentos del Estado venezolano.
Posteriormente, luego de garantizar estos ciclos de atención alimentaria en las comunidades, se procede con la revisión de las solicitudes recibidas por escrito, vinculadas con organizaciones sociales, deportivas, culturales, de adultos mayores, personas con discapacidad, que se constituyen en organizaciones, para lo cual no es requisito indispensable documentación jurídica. De igual forma, se reciben solicitudes particulares de casos vulnerables desde el punto de vista nutricional, a los cuales se les realiza la canalización de la atención alimentaria basándonos en los preceptos constitucionales sobre el derecho al acceso a los alimentos y como parte de las políticas de protección alimentaria del Gobierno Bolivariano, de igual forma, desde esta instancia de planificación se canalizan las peticiones especiales alimentarias enmarcadas en situaciones sobrevenidas, es decir, apoyos logísticos para eventos de políticas públicas del Gobierno Nacional, así como también las atenciones producto de las diferentes emergencias por fenómenos naturales que afectan a la población y comunidades organizadas a través de los CLAP y que ameritan apoyo logístico alimentario para la garantía y sostenimiento de los equipos técnicos de infraestructura, vialidad, organismos de seguridad, protección civil y bomberos según sea el caso.
Vale le pena mencionar que el Estado Mayor de Alimentación es un espacio de articulación interinstitucional que sirve para la planificación colectiva, complementaria y justa de los alimentos que son distribuidos a través de las empresas comercializadoras correspondientes el Estado Bolivariano de Mérida, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación o a la Gobernación del estado Menda según sea el caso, la conformación de esta mesa de planificación Interinstitucional se encuentra contemplada en los manuales de procedimiento del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, sin embargo, no exenta los procesos administrativos de ley para cada una de las empresas comercializadoras de alimentos que la integran.
Así mismo posterior a la recepción de los oficios correspondientes a una solicitud, el equipo y, este Estado Mayor de Alimentación sistematiza y evalúa estas solicitudes en reuniones de trabajo, ampliadas con los representantes de todas las distribuidoras de alimentos, y de forma colectiva según los inventarios disponibles reportados por las comercializadoras se emana la planificación resultan, aprobada en conjunta, y las empresas distribuidoras procedan a ejecutar sus propios trámites administrativos financieros y logísticos, en los cuales el Estado Mayor de Alimentación no tiene inherencia y obedece a las normativas específicas de cada comercializadora.
Sin más a que hacer referencia, y quedando de plena disposición para continuar trabajando sin descanso Por Amor a Mérida, se despide de usted (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° EMA-0090-23, del 22-08-2023, inserto al folio 237, pieza n° 02 de las actuaciones, este Tribunal aprecia que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, con el carácter de Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida, informándole a la Fiscalía trámites administrativos que se deben cumplir para ser beneficiario de los Programas Sociales de Alimentación, informando que las solicitudes son recibidas por escrito, vinculadas con organizaciones sociales, deportivas, culturales, de adultos mayores, personas con discapacidad, que se constituyen en organizaciones, para lo cual no es requisito indispensable documentación jurídica. De igual forma, se reciben solicitudes particulares de casos vulnerables desde el punto de vista nutricional.
Ahora bien, al analizarse dicha prueba documental, que fue incorporada por su lectura y de la cual no hubo impugnación por las partes, y siendo que existe libertad de pruebas en nuestro proceso penal, tal y como lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, considera esta Juzgadora que tal prueba documental es pertinente para el debate, toda vez que da cuenta de los trámites para poder ser otorgado algún beneficio a organizaciones sociales, deportivas, de adultos mayores, personas con discapacidad, señalando expresamente dicho funcionario que no era requisito “indispensable” la documentación jurídica, y que incluso recibían solicitudes particulares de casos vulnerables, quedando con ello en evidencia la falta de controles en este aspecto. Así pues, este Tribunal valora como un indicio que permite determinar la vulnerabilidad de la planificación de estas proteínas y que sirvió como sustento para el desvío de las proteínas, relacionado específicamente con el delito de Boicot. Y así se declara.
38°. Oficio N° EMA-0091-23, del 22-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 238, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1454-2023, en el cual nos solicitan el expediente administrativo relacionado con la comisión de asuntos religiosos del eje panamericano. En este sentido, remitimos anexo el oficio recibido ante esta instancia, por parte de la ciudadana que en ella firma como responsable de asuntos religiosos, la cual ingresa al procedimiento de revisión de las solicitudes recibidas por escrito, vinculadas con organizaciones sociales, deportivas, culturales, de adultos mayores, personas con discapacidad, que se constituyen en organizaciones sociales, para lo cual no es requisito indispensable ante esta oficina solicitar la documentación jurídica adicional, esto motivado a la diversidad de solicitudes que son recibidas y canalizadas a través del Estado Mayor de Alimentación, como por ejemplo, las solicitudes particulares de casos vulnerables desde el punto de vista nutricional, a los cuales se les realiza la canalización de la atención alimentaria basándonos en los preceptos constitucionales, sobre el derecho al acceso a los alimentos y como parte de las políticas de protección alimentaria del Gobierno Bolivariano. De igual forma, desde esta instancia de planificación se canalizan las peticiones especiales alimentarias enmarcadas en situación sobrevenidas, es decir, apoyos logísticos para eventos de políticas públicas del Gobierno Nacional, así como también las atenciones producto de emergencias por fenómenos naturales que afectan a la población y comunidades organizadas a través de los CLAP, y que ameritan apoyo logístico alimentario para la garantía y sostenimiento de los equipos técnicos de infraestructura, vialidad, organismos de seguridad, protección civil y bomberos según sea el caso.
Vale la pena mencionar, que el Estado Mayor de Alimentación es un espacio de articulación interinstitucional que sirve para la planificación colectiva, complementaria y justa de lo que son distribuidos a través de las empresas comercializadoras correspondientes al Estado Bolivariano de Mérida, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación o a la Gobernación del Estado Mérida, según sea el caso; la conformación de esta mesa de planificación interinstitucional se encuentra contemplada en los manuales de procedimiento del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, sin embargo, no exenta los procesos administrativos de ley para cada una de las empresas comercializadoras de alimentos que la integran.
Así mismo, posterior a la recepción de los oficios correspondientes a una solicitud, el equipo de este Estado Mayor de Alimentación sistematiza y evalúa estas solicitudes en reuniones de trabajo ampliadas con los representantes de todas las distribuidoras de alimentos, y de forma colectiva según los inventarios disponibles reportados por las comercializadoras se emana la planificación resultara, aprobada en conjunto, y las empresas distribuidoras procedan a ejecutar sus propios trámites administrativos, financieros y logísticos, en los cuales, el Estado Mayor de Alimentación no tiene inherencia y obedece a las normativas específicas de cada comercializadora. En cuanto a la solicitud de la remisión de acta de entrega de alimentos, aclarar que esta oficina no se encarga del proceso de Comercialización y entrega, por lo cual, no poseemos ni emitimos actas de entrega en ningún caso.
En consecuencia, remitimos como parte de este expediente el cuadro de planificación Correspondiente al 07 de agosto al 13 de agosto del 2023.
Sin más a que hacer referencia, y quedando de plena disposición para continuar trabajando sin descanso Por Amor a Mérida, se despide de usted (…)”.
Valoración.
Con respecto a la prueba documental Oficio N° EMA-0091-23, del 22-08-2023, inserto al folio 238, pieza n° 02 de las actuaciones, este Tribunal precisa que se trata de una comunicación remitida por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, con el carácter de Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, a la Fiscalía, remitiendo anexo oficio de la ciudadana responsable de Asuntos Religiosos y que el mismo ingresa al procedimiento de revisión de las solicitudes recibidas por escrito, además, informa que posterior a la recepción de los oficios correspondientes a una solicitud, el equipo de este Estado Mayor de Alimentación sistematiza y evalúa estas solicitudes en reuniones de trabajo con los representantes de todas las distribuidoras de alimentos, y de forma colectiva según los inventarios disponibles reportados por las comercializadoras se emana la planificación que es aprobada en conjunto, para que las empresas distribuidoras procedan a ejecutar sus propios trámites administrativos, financieros y logísticos, en los cuales el Estado Mayor de Alimentación no tiene inherencia y obedece a las normativas específicas de cada comercializadora. También informa que dicha oficina no se encarga del proceso de comercialización y entrega, por lo no poseen ni emiten actas de entrega en ningún caso.
Ahora bien, del análisis de dicha prueba documental, la cual fue incorporada por su lectura sin oposición ni impugnación de las partes, la misma puede ser valorada en virtud del principio de libertad de pruebas, y por cuanto la misma es pertinente al objeto del debate, dado que acredita el procedimiento para la aprobación de las solicitudes, dejando sentado el Estado Mayor de Alimentación que luego de la aprobación de las solicitudes, dicha institución no tiene inherencia y obedece a las normativas específicas de cada comercializadora, no encargándose del proceso de comercialización y entrega, por lo cual no tienen ni emiten actas de entrega en ningún caso. Así pues, este Tribunal valora como un indicio que permite determinar la no inherencia del Estado Mayor de Alimentación en el proceso de comercialización ni entrega, no teniendo actas de entrega en ningún caso. Y así se declara.
39°. Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, inserto al folio 241, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La presente misiva tiene como finalidad, dar respuesta a un comunicado consignado ante esta instancia, signado 14F19-1463-2023, en el cual nos solicitan copias certificadas del histórico de entrega de alimentos aprobados a la comisión de asuntos religiosos del eje panamericano. En este sentido, informamos a su despacho fiscal, que únicamente existe en nuestro registro una aprobación de alimentos a la comisión de asuntos religiosos del eje panamericano, que fue realizada el día 07 de agosto del 2023, y dicha solicitud fue remitida como anexo en el oficio Nro. EMA-0091-23 consignado ante su despacho.
Sin más a que hacer referencia, y quedando de plena disposición para continuar trabajando sin descanso Por Amor a Mérida, se despide de usted (…)”.
Valoración.
Con relación a la prueba documental Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, inserto al folio 241, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que se trata de un oficio suscrito por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, con el carácter de Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, quien informa a la Fiscalía que solo tienen en sus registros una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, realizada el día 07-08-2023.
Sobre esta prueba documental, la cual fue incorporada por su lectura y de la que no hubo impugnación ni oposición de las partes, y en virtud del principio de libertad de pruebas, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que en los registros del Estado Mayor de Alimentación solo existe una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, en fecha 07-08-2023, siendo así valorado. Y así se declara.
40°. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-594 del 18-08-2023, suscrito por el ciudadano Jesús Balza Marcano, jefe del Seniat, inserto al folio 246, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En atención al Oficio N° 14F19-1450-2023 de fecha 15/08/2023 recibido en este sector en fecha y 17/08/2023, mediante el cual solicita información relacionada con los datos de dirección de habitación, números telefónicos y/o correo electrónico del (los) ciudadano(s): Andrea Alexandra Villasmil Maronsky y Alejandro Amadis Cañizalez Jerez titular(es) de la cédula(s) de identidad N° V-23.723.238 y V-20.847.112. Cumplo en informar a Usted, que se procedió a la verificación de la información tributaria en el Sistema /SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); obteniéndose el resultado siguiente:
CONTRIBUYENTE: R.I.F./CI DIRECCION FISCAL TELEFONO
ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY V237232387 Calle 87, Edificio Toscano Piso 1, Apartamento 1-E, Sector las Veritas, Parroquia Santa Lucia, Ciudad Maracaibo, Edo. Zulia
ANDREA_VILLA_M@HOTMAILCOM 0414-7368042
ALEJANDRO AMADIS CANIZALES JEREZ V20847112 Calle El Conuco, Casa Finca Roció, Nro. S/N, Sector Chorros de Milla, 7 Parroquia Milla, Ciudad Mérida, Edo. Mérida
ALEX-CANIZA@HOTMAIL.COM 0424-7624949
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-594 del 18-08-2023, inserto al folio 246, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que es una comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Balza Marcano, jefe del Seniat, quien informa a la Fiscalía sobre los datos personales de los ciudadanos Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.2387, y Alejandro Amadis Cañizales Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.112, direcciones, correos electrónicos y abonados telefónicos, siendo éstos, en el caso de la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky el abonado telefónico 0414-7368042, y del ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez el abonado telefónico 0424-7624949.
En virtud del principio de libertad de pruebas, y habiéndose incorporado por su lectura esta prueba documental, de la cual las partes no la impugnaron ni se opusieron, este Tribunal valora la misma en tanto que acredita la identificación plena de los ciudadanos Andrea Alexandra Villasmil Maronsky y Alejandro Amadiz Cañizales Jerez, específicamente, en cuanto a la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, como titular de la cédula de identidad N° V-23.723.2387 y abonado telefónico 0414-7368042, mientras que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez se encuentra identificado como titular de la cédula de identidad N° V-20.847.112 y el abonado telefónico 0424-7624949, siendo éstos las otras dos personas involucradas en el hecho. Y así se declara.
41°. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-661 del 08-09-2023, suscrito por el ciudadano Jesús Balza Marcano, jefe del Seniat, inserto al folio 249, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En atención al Oficio N° 14-F19-1697-2023 de fecha 06/09/2023 recibido en este sector en fecha 08/09/2023, mediante el cual solicita información relacionada con los datos de identificación completos, lugar de residencia o habitación y números de teléfonos del (los) ciudadano(s): JOSE GERONIMO ALBARRAN HERNANDEZ titular(es) de la cédula(s) de identidad N° V-10.107.233 y) Cumplo en informar a Usted, que se procedió a la verificación de la información tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); obteniéndose el resultado siguiente:
CONTRIBUYENTE: R.I.F./CI DIRECCION FISCAL TELEFONO
JOSE GERONIMO ALBARRAN HERNANDEZ V10107233 Avenida 4 Bolívar, Entre calles 26 y 27, Casa Nro. S/N, Sector el Centro, Media Cuadra Arriba del Liceo Libertador, Parroquia El Llano Municipio Libertador, Ciudad Mérida
CHEOBOMBA@GMAIL.COM 04247975100
Valoración.
Respecto a la prueba documental Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-661 del 08-09-2023, inserto al folio 249, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Balza Marcano, jefe del Seniat, quien informa a la Fiscalía los datos de identificación del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, específicamente como titular de la cédula de identidad N° V-10.107.233, dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 26 y 27, casa s/n, sector el Centro, Media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador, ciudad Mérida, correo electrónico cheobomba@gmail.com y abonado telefónico 0424-7975100.
Al ser analizada dicha prueba documental, que fue incorporada por su lectura y de la cual no hubo impugnación, este Tribunal la valora en razón del principio de libertad de pruebas, y por cuanto la misma es pertinente al objeto del debate, toda vez que da cuenta de los datos de identificación del ciudadano Gerónimo Albarrán Hernández, quien tiene la misma dirección de donde ocurrió el hecho ilícito. Y así se declara.
42°. Oficio N° CLEBM-201, del 24-08-2023, suscrito por el ciudadano Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 261, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de dar acuse a comunicación N° 14F19-1522-2023 la cual solicita la identificación plena del ciudadano o ciudadana que actúa como persona de contacto o representante de la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano ante el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a la presente, le informo en mi carácter de Presidente de esta institución, que existe una Sub Comisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana la cual no tiene ningún contacto o representante asignado en el Eje Panamericano por este Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Oficio N° CLEBM-201, del 24-08-2023, inserto al folio 261, pieza n° 02 de las actuaciones, este Tribunal observa que se trata de un oficio suscrito por el ciudadano Pedro Álvarez, con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, quien informa a la Fiscalía que en dicha institución existe Subcomisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana, pero que no tiene ningún contacto o representante asignado en el Eje Panamericano por este Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida.
Así pues, en virtud que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, aunado a que la misma no fue impugnada, y siendo que existe libertad de pruebas, este Tribunal valora la misma como una prueba que determina la existencia de una Subcomisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana, pero que no tiene ningún contacto o representante asignado en el Eje Panamericano por este Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
43°. Oficio N° 02-05-2023-007-0838, del 07-09-2023, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Calderón, contralor provisional encargado del estado Mérida, inserto al folio 262, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Sirva la presente para dar acuse del contenido del Oficio N° 14F19-1644-202, de fecha 30-08-2023, recibido en la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-09-2023, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a su vez solicitar de sus buenos oficios, en el sentido de informar a este Despacho Fisacal (sic), si por ante la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la entrega de mil trescientos sesenta (1.360) proteínas (pollos beneficiados), a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano.”
Con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6174 Extraordinario de fecha 17-11-2014, que indica: “Los Órganos y Entes de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado", cumplo con informar que por ante este Órgano de Control Fiscal Externo no cursa denuncia en relación con la entrega de mil trescientos sesenta (1.360) proteínas (pollos beneficiados), a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano; sin embargo, de llegar a tener alguna denuncia vinculado al caso, se estará haciendo la remisión correspondiente para el desarrollo de la investigación penal que cursa por ante ese Despacho.
Al respecto, resulta oportuno indicar que este Órgano de Control Fiscal, no es competente para conocer del asunto, toda vez que es Competencia del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Por otra parte, se informa que será remitido a la Contraloría General de la República copia del Oficio consignado con el propósito de solicitar información si por ante dicho Órgano cursa alguna denuncia vinculada al caso (…)”.
Valoración.
Respecto a esta prueba documental Oficio N° 02-05-2023-007-0838, del 07-09-2023, inserto al folio 262, pieza n° 02 de las actuaciones, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Calderón, con el carácter de Contralor provisional encargado del estado Mérida, quien informa a la Fiscalía que por ante dicha institución no cursa denuncia respecto a la entrega de 1.360 proteínas, a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano.
Dado que dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, y en virtud que no fue impugnada, además que existe libertad de pruebas, este Tribunal valora la misma como una prueba que determina que por ante la Controlaría del estado no cursa denuncia respecto a la entrega de 1.360 proteínas a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano. Y así se declara.
44°. Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 332-2023, de fecha 29-08-2023, inserta al folio 266, pieza n° 02, en cuyo texto se lee:
“(…) 1.- UN (01) DISCO COMPACTO DENOMINADO CD, COLOR BLANCO, MARCA PRINCO, CD-R700M8/80 Min, 2X-56X CD-RECORDABLE. SERIAL PRINCO P412202209220321.. (…)”.
Valoración.
Al analizarse la prueba documental Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 332-2023, de fecha 29-08-2023, inserta al folio 266, pieza n° 02, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta una evidencia colectada, específicamente un disco compacto denominado “CD”, marca Printo, CD-R700M8/80 Min, 2X-56X CD-RECORDABLE, SERIAL PRINTO P41220220922032. Ahora bien, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, y existe libertad de pruebas, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
45°. Oficio s/n, constancia de trabajo, del 20-09-2023, suscrito por el ciudadano José Gerónimo Albarrán, inserto al folio 279, pieza n° 02, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ GERÓNIMO ALBARRÁN HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad número: V-10.107.233, en mi condición de Representante Legal de la “COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES”, domiciliada en Mérida Estado Mérida, identificada bajo el RIF: V-10107233-8, por medio de la presente hago constar que el ciudadano: LEANDRO VIELMA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad número: V20849753, trabaja en esta empresa como Encargado de compras y supervisor, desde el 8 de febrero de 2022, devengando un sueldo mensual de doscientos dólares ($ 200).
Constancia que se expide de parte interesada, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, para efecto de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público (…)”.
Valoración.
Con relación a la prueba documental Oficio s/n, constancia de trabajo, del 20-09-2023, inserto al folio 279, pieza n° 02 de las actuaciones, se precisa que se trata de una constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-10.107.233, en su condición de representante legal de la “Comercializadora El Emperador de Las Carnes”, donde hace constar que el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, labora en dicha empresa como el encargado de compras y supervisor, desde el 08 de febrero de 202.
Así pues, en virtud que dicha documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, no habiendo oposición ni impugnación por las partes, y siendo que en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas conforme al artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal considera procedente darle valor probatorio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita que el mismo laboraba en la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes” desde el 08-02-2022, como encargado de compras y supervisor. Y así se declara.
Pruebas ulteriores promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia de cruce de llamadas solicitada con oficio F37NP-0429-2023 del 12-09-2023. Específicamente, la Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, de fecha 13-10-2023, inserto a los folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones, suscrito por el experto Jeferson Daniel Peña Simoza, en cuyo texto se lee:
“(…) Informe: Que presenta el Licenciado Jeferson Peña, Experto Analista II, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, creada según la Resolución N° 1749 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de fecha 06/12/2011. Con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la Fiscalía 37 Nacional Plena, según oficio número F37NP-0429-2023, de fecha 12/09/2023, mediante el cual solicitan se realicen diligencias relacionadas a la Investigación Penal número MP-163089-2023, incoada por la precitada Representación Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido el Despacho Fiscal requiere se solicite ante la compañía telefónica Movistar, Movilnet, Cantv y Digitel, que líneas telefónicas se encuentran asociados a los siguientes números de cédula de identidad V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753.
ACTIVIDADES REALIZADAS:
Se solicitó ante la compañía telefónica Movistar, Movilnet, Cantv y Digitel, remitir a la sede de esta Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, los datos de suscriptor de los números de cédula de identidad señalados en el ITEM previo.
RESULTADOS OBTENIDOS
La compañía telefónica Movistar, Movilnet, Cantv y Digitel, aportaron la información previamente solicitada, por lo que se procedió a su estudio, obteniendo la siguiente resulta:
Datos de suscriptor por Movilnet, CÉDULAS: V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753. (Ver imagen 1):
(Imagen)
Datos de suscriptor por Movistar, CÉDULAS: V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753.. (Ver imagen 2):
(Imagen)
Datos de suscriptor por Digitel, CÉDULAS: V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753. (Ver imagen 3):
(Imagen)
Datos de suscriptor por Cantv, CÉDULAS: V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753.. (Ver imagen 4):
(Imagen)
Cabe destacar, que la empresa de telefonía MOVILNET, resultó NEGATIVA, la búsqueda en sus bases de datos los números de cédulas V-20.847.112, V-23.723.238, (ver imagen 1); por otra parte, la empresa de telefonía MOVISTAR solo resultó POSITIVA la búsqueda en sus bases de datos los números de Cédula V-20.847.112 y V-20.849.753 (ver imagen 2); y al respecto a la empresa de telefonía DIGITEL, solo resultaron POSITIVA, los números de cédulas V-20.847.112 y V-23.723.238 (ver imagen 3); y por la empresa de telefonía CANTV, resulta NEGATIVA, la búsqueda en sus bases de datos los números de cédulas y, 20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753. (Ver imagen 4).
Una vez obtenida la información suministrada por las empresas de telefonía, se procedió a crear una base de datos (formato Excel de Microsoft Office) donde se incorporó los registros telefónicos, a la cual se realizó depuración de los abonados, para poder determinar que líneas telefónicas se comunicaron entre sí Seguidamente, se procedió a realizar su respectiva diagramación y análisis mediante el software Analyst's Notebook 12, desde el día 01/01/2023 hasta el día 12/09/2023, lapso dentro del cual, se constató que las líneas telefónicas que se 0 presentan a continuación, presentaron frecuencia comunicacional entre sí. (Ver imagen 5).
(Imagen)
Cabe destacar, que la línea telefónica 0416-5279591, no presentó frecuencia comunicacional, y la línea telefónica 0412-0599632, no presentó registros telefónicos en el período solicitado. (Ver imagen 5 y 6).
(Imagen)
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación técnica y se remite el presente informe, constante de tres (03) folios útiles, conjuntamente con sus respectivas imágenes, el cual se visualiza firmado y sellado (…)”.
Valoración.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, de fecha 13-10-2023, que se encuentra a los folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones, aprecia esta Juzgadora que se trata de una experticia de cruce de llamadas practicada a los números de cédulas de identidad Nos. V-20.847.112, V-23.723.238 y V-20.849.753, quedando determinado que el ciudadano Leandro Vielma Prieto, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, tiene una línea activa en Movistar bajo el abonado telefónico 0424-710.29.25 y una línea activa de Movilnet bajo el número 0416-527.95.91. Asimismo, quedó determinado que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez, titular de la cédula de identidad n° V-20.847.112, tiene dos abonados telefónicos en la empresa Movistar, específicamente 0424-750.23.75 y 0424-752.49.49, y un abonado telefónico en Digitel bajo el número 0412-059.96.32. Con respecto a la ciudadana Andrea Alejandra Villasmil, titular de la cédula de identidad n° V-23.723.238, tiene un abonado telefónico por la empresa Digitel, signado con el número 0412-039.35.19. También quedó determinado que la ciudadana Denis Coromoto Suárez, titular de la cédula de identidad n° V-13.649.249, tenía un abonado telefónico en Movistar, específicamente, 0424-757.51.00, dejando constancia el experto, mediante diagrama, de la comunicación entre estas personas, destacando que entre el ciudadano Leandro Vielma y la ciudadana Denis Coromoto Suárez hubo comunicación telefónica en 685 oportunidades, y ésta ciudadana (Denis Coromoto Suárez) mantuvo comunicación con la ciudadana Andrea Villasmil, específicamente 5 llamadas telefónicas y mensajes), durante el período 01 al 08-08-2023. Si bien en dicha experticia no consta autorización judicial para extraer las comunicaciones entre dichos ciudadanos, no menos cierto es que el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, precisan que la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso.
Así pues, en razón del resultado obtenido en dicha experticia, que es pertinente y útil con el objeto del debate, este Tribunal valora la presente prueba pericial no solo por cuanto fue incorporada por su lectura en el debate, sino porque además, es congruente con lo declarado por el experto en el debate, con la cual permite obtener el convencimiento sobre la comunicación telefónica existente entre el ciudadano Leandro Vielma y Denis Coromoto Suárez, y entre esta ciudadana con la ciudadana Andrea Villasmil, durante el período del 01 al 08-08-2023, siendo valorado como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.
2°. Resultado de la consulta consolidada del perfil financiero solicitada con oficio N° F37NP-0422-2023 del 12-09-2023, específicamente, el Oficio N° UNIF-DG-DGIFC-03649 (folios del 33 al 36, pieza n° 05), Oficio N° UPCLC/FT:7969-2023 (folio 89, pieza n° 05); Oficio N° VPCPCLC/FT/FPADM-1087-2023 (inserto al folio 245, pieza n° 05), Oficio N° BE-GCO-1733-2023 (inserto al folio 253, pieza n° 05), Oficio N° S/N de fecha 22-09-2023 del Banco Fondo Común (inserto al folio 261, pieza n° 05), Oficio N° UNIF-DDG-DGIFC-03650 (folios 262 al 268, pieza n° 05).
Valoración.
Al analizarse los resultados del oficio n° F37NP-0422-2023, específicamente, Oficio N° UNIF-DG-DGIFC-03649 (folios del 33 al 36, pieza n° 05), Oficio N° UPCLC/FT:7969-2023 (folio 89, pieza n° 05); Oficio N° VPCPCLC/FT/FPADM-1087-2023 (inserto al folio 245, pieza n° 05), Oficio N° BE-GCO-1733-2023 (inserto al folio 253, pieza n° 05), Oficio N° S/N de fecha 22-09-2023 del Banco Fondo Común (inserto al folio 261, pieza n° 05), Oficio N° UNIF-DDG-DGIFC-03650 (folios 262 al 268, pieza n° 05), se aprecia que se trata de repuesta por parte de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, remitiendo reportes de las cuentas bancarias de los ciudadanos Alejandro Cañizales, Andrea Alexandra Villasmil y Leandro Vielma, específicamente en el caso del ciudadano Alejandro Cañizales, cuentas en el Banco Occidental de Descuento, Banco Mercantil, mientras que la ciudadana Andrea Villasmil cuentas en el Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banesco, Banco Mercantil, y el ciudadano Leandro Vielma Prieto, cuentas en el Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, Banco Provincial. De igual manera, se aprecia la misiva por parte del Banco Plaza, el cual manifiesta que los ciudadanos Alejandro Cañizales, Andrea Villasmil y el ciudadano Leandro Vielma no tienen cuentas en dicha institución, ni tampoco la empresa “El Emperador de las Carnes”. Asimismo, el Banco Bicentenario informa que los ciudadanos Alejandro Cañizales, Andrea Villasmil ni el Emperador de las Carnes no mantienen relación con el Banco Bicentenario, pero sí el ciudadano Leandro Vielma, con dos instrumentos financieros. También informan el Banco Exterior y Banco Fondo Común que ninguno de estos tres ciudadanos ni el establecimiento “Emperador de las Carnes” tienen instrumento financiero con dicha institución.
En tal sentido, en virtud que este libertad de pruebas, aunado a que esta prueba documental fue promovida e incorporada por su lectura, este Tribunal valora sus resultados, en tanto que acredita que el ciudadano Alejandro Cañizales tiene instrumentos bancarios en el Banco Occidental de Descuento, mientras que la ciudadana Andrea Villasmil tiene instrumentos bancarios en el Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banesco y Banco Mercantil, y el ciudadano Leandro Vielma, tiene dos instrumentos bancarios en el Banco Bicentenario, Banco de Venezuela y Banco Provincial, siendo así valorado. Y así se declara.
3°. Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023, del 18-09-2023, dirigido a consultoría jurídica de Pdval, específicamente el oficio N° PDVAL-CJ-2023-174, inserto a los folios 84-85, pieza n° 05, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a Usted como alcance al oficio N° PDVAL-CJ-2023-169 de fecha 22 de septiembre de 2023 a los fines de dar respuesta al oficio N° F37NP-0432-2023 recibido el 21 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó información relacionada con la investigación penal que adelanta esa representación fiscal, bajo el expediente N° MP-163089-2023.
Al respecto, cumplo con remitir la nómina del personal adscrito a la Jefatura Estadal de PDVAL Mérida, con indicación de nombres, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, direcciones, cargos y fechas de ingreso del personal (…).
(Anexa data de los trabajadores de Pdval a nivel nacional)
Valoración.
Al analizar la prueba documental “Oficio N° PDVAL-CJ-2023-174”, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación emitida por Pdval, remitiendo a la Fiscalía la nómina de personal de Pdval.
En este particular, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, y de la cual no hubo impugnación de las partes, este Tribunal valora sus resultados tomando cuenta el principio de libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, y valora la misma como una prueba de exculpación a favor del acusado, en tanto que acredita que dicho ciudadano no laboraba en esa institución. Y así se declara.
4°. Resultado de comunicación N° F37NP-0427-2023 del 12-09-2023 dirigido a Saren, inserto al folio 306, pieza n° 05, específicamente, Oficio N° SAREN-DG-1796-DSR N° 1313, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
SAREN-DG-1796-DSR N° 1313
Caracas, 17 NOV. 2023
Ciudadano (a):
UNI MELEN URRIETA LOPEZ
FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO SEPTIMO (37°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PUBLICO
Su despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo en nombre de la gran familia que integra el Servicio Autónomo de Registros y notarías (SAREN), y a su vez dar respuesta a solicitud efectuada mediante Oficio Nro. f37NP-0427-2023, al respecto se remite copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero del estado Mérida, correspondiente a la sociedad Mercantil "COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES, F.C., inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 379-44896. Instrumento que guarda relación con la Investigación llevada por su despacho bajo el Nro. MP-163089-2023 (…)”.
[Anexa copia certificada de la sociedad mercantil “Comercializadora el Emperador de las Carnes”].
Valoración.
Sobre la prueba documental “Oficio N° SAREN-DG-1796-DSR N° 1313”, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0427-2023 del 12-09-2023…”, se observa que el organismo Saren en respuesta a solicitud de la Fiscalía, remite copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero del estado Mérida, correspondiente a la sociedad Mercantil "COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES, F.C., inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 379-44896.
En tal sentido, en amparo al principio de libertad de pruebas, y por cuanto dicha prueba documental fue incorporada tal como fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal valora sus resultados en tanto que, con ella, queda acreditado que la sociedad Mercantil "COMERCIALIZADORA EL EMPERADOR DE LAS CARNES, F.C., se encuentra inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 379-44896 expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Y así se declara.
5°. Resultado de comunicación N° F37NP-0426-2023 del 12-09-2023 dirigido a Seniat, específicamente el oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006814, inserto a los folios 241 al 244, pieza n° 05, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez dar respuesta al Oficio N° F37NP-0426-2023 de fecha 12/09/2023, recibido en esta Gerencia el 21/09/2023, mediante el cual solicita conocer información del sujeto pasivo que se detalla a continuación; todo ello en virtud del asunto identificado bajo el N° MP-163089-2023, que adelanta ese Organismo Público.
En este sentido, se le informa que conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este Servicio, se observó lo siguiente:
SUJETO PASIVO RIF OBSERVACIONES
ALBARRAN HERNANDEZ, JOSE GERONIMO V-10107233-5 *Se anexa copia certificada de evidencia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
*En relación a la Declaración del ISLR, correspondiente al año 2023, el contribuyente tiene tres (03) meses después del cierre fiscal 2023 para su presentación.
Sin otro particular a que hacer referencia (…)”.
Valoración.
Con respecto a la presente prueba documental, “oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006814”, inserto a los folios 241 al 244, pieza n° 05 de las actuaciones, que fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0426-2023 del 12-09-2023…”, este Tribunal aprecia que se trata una comunicación emitida por el Seniat al Ministerio Público, informándole de los datos relacionados con el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5, remitiendo anexo copia certificada de la declaración del ISLR del período fiscal del año 2022.
Así pues, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, y de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora dicha documental en tanto que acredita la existencia de la declaración del ISLR del período fiscal del año 2022 del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5. Y así se declara.
6°. Resultado de comunicación N° F37NP-0428-2023 del 12-09-2023 dirigido a Seniat, específicamente el oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006831, inserto a los folios 247 al 249, pieza n° 05, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez dar respuesta al Oficio N° F37NP-0428-2023 de fecha 12/09/2023, recibido en esta Gerencia el 21/09/2023, mediante el cual solicita conocer información del sujeto pasivo que se detalla a continuación; todo ello en virtud del asunto identificado bajo el N° MP-163089-2023, que adelanta ese Organismo Público.
En este sentido, se le informa que conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este Servicio, se observó lo siguiente:
SUJETO PASIVO RIF OBSERVACIONES
ALBARRAN HERNANDEZ, JOSE GERONIMO V-10107233-5 *Se anexa copia certificada de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
Sin otro particular a que hacer referencia (…)”.
Valoración.
Con respecto a la prueba documental “Oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006831”, inserto a los folios 247 al 249, pieza n° 05,, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0428-2023 del 12-09-2023…”, aprecia este Tribunal, que se trata de una comunicación emanada del Seniat, remitiendo la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5.
Al analizar esta prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, la cual no fue impugnada, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas conforme lo señala el artículo 182 del texto adjetivo penal, este Tribunal valora dicha documental en tanto que acredita la existencia de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5. Y así se declara.
7°. Resultado de comunicación N° 14F19-1523-2023 del 18-08-2023, específicamente, el Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), de fecha 30-10-2023, suscrito por Víctor Yagua, experto del CICPC, inserto a los folios 278 y 279, pieza n° 05 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito: Detective Víctor Yagua, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar el peritaje solicitado según su comunicación 9700-0313-CICDO-2023-2892, de fecha 03/10/2023, relacionada con la Averiguación MP-163089-2023, que se adelanta por ante esa despacho; rendimos a Usted para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial de análisis de trazas telefónicas, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Practicar experticia que permita determinar el COMPORTAMIENTO SOCIAL del número telefónico 4247215018.
DESCRIPCIÓN: Relación de comunicaciones del número telefónico 4247215918, comprendida desde el día 01/06/2023 hasta el día 08/08/2023, suministrada digitalmente por la empresa de telefonía Nacional movistar, vía correo electrónico, respondida en fecha 05/10/2023, hora 08:34:00, con un archivo adjunto de tipo Excel, nombrado de la siguiente manera: 4247215918.xls, con un peso de 207kb.
PERITACIÓN (Actuaciones/Análisis/Resultados): Una Vez obtenida la información solicitada a la empresa de telecomunicación nacional, se procede a ordenar los datos de forma sistematizada con la finalidad de que la búsqueda de la información se realice de una manera concreta y eficiente, posteriormente haciendo uso del sentido de la vista mediante la técnica de la observación se efectúa un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre los registros en cuestión, se obtienen los siguientes resultados:
(TABLA)
En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Una vez obtenidos los resultados se puede concluir que el comportamiento social del número telefónico 04247215018, el cual pertenece tomando en consideración las comunicaciones de mayor a menor flujo está compuesto por
Número ABONADOS
01 584147325480
02 584120393519
03 584147168565
04 584247575100
05 584141623976
06 584140808375
07 584147368042
08 584147399281
09 584247555502
10 584147071819
Los registros de trazas telefónicas que se hace referencia en el presente , dictamen pericial quedan en los servidores de esta División para futuras e comparaciones o búsquedas, con lo anteriormente expuesto se da por concluida las actuaciones periciales dejando constancia que el presente dictamen consta de tres 03) paginas útiles (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), de fecha 30-10-2023, suscrito por Víctor Yagua, experto del CICPC, inserto a los folios 278 y 279, pieza n° 05, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1523-2023 del 18-08-2023…”, aprecia esta Juzgadora que se trata de una experticia en el que el experto analizó el comportamiento social del número telefónico 0424-721.50.18, destacando el experto que mantuvo comunicación con los siguientes números: 584147325480, 584120393519, 584147168565, 584247575100, 584141623976, 584140808375, 584147368042, 584147399281, 584247555502 y 584147071819.
Ahora bien, luego de analizada esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, se observa que la misma es congruente con lo declarado por el experto Víctor Yagua en el debate, con lo cual se obtiene el convencimiento que el número telefónico 0424-721.50.18, mantuvo comunicación con los números telefónicos 58414-732.54.80, 58412-039.35.19, 58414-716.85.65, 58424-757.51.00, 58414-162.39.76, 58414-080.83.75, 58414-736.80.42, 58414-739.92.81, 58424-755.55.02 y 58414-707.18.19, destacando de ellos el número 58424-757.51.00, que se encuentra identificado con el nombre de José Gerónimo Albarrán Hernández, en el Seniat. En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita la comunicación entre el abonado 0424-721.50.18 y 58424-757.5100, éste último dueño de la comercializadora “El Emperador de las Carnes”. Y así se declara.
8°. Resultado de comunicación N° 14F19-1789-2023 del 14-09-2023, dirigido al Saime, específicamente el oficio N° 719-1, inserto a los folios 269 al 273, pieza n° 05, en cuyo texto se lee:
“(…) Con el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia revolucionaria que lidera nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, reciba un cordial saludo bolivariano y chavista, extensivo a todo su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación 4789-2023 Investigacion:MP-163089-2023, de fecha 14/09/2023, recibida por esta Dirección en 9/2023, y en relación a su contenido me permito informarle, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ciudadano citado a continuación: “REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, en nuestro sistema. Se anexan reportes certificados de los registros.
NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA
ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY V-23.723.238
ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ V-20.847.112
Sin otro particular a que hacer referencia. quedo a sus gratas órdenes (…)”.
[Anexa los Registros de Movimientos Migratorios].
Valoración.
Con relación a la prueba documental “oficio N° 719-1”, inserto a los folios 269 al 273, pieza n° 05, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1789-2023 del 14-09-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación del Saime, remitiendo los movimientos migratorios de los ciudadanos Andrea Villasmil Maronsky y Alejandro Amadis Cañizales Jerez.
Ahora bien, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal considera procedente desechar dicha prueba toda vez que no aporta ningún dato de interés para el esclarecimiento de los hechos, objeto del debate. Y así se declara.
9°. Resultado de comunicación N° 14F19-1573-2023 del 18-08-2023, específicamente, el Dictamen Pericial N° 569 (Comportamiento Social), de fecha 17-11-2023, inserto a los folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05; suscrito por Víctor Yagua, experto del CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito Detective Víctor Yagua, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar el peritaje solicitado según su comunicación 9700-0313-CICD0-2023-2993, de fecha 03/10/2023, relacionada con la Averiguación MP-163089-2023, que se adelanta por ante ese despacho; rendimos a usted para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial de análisis de trazas telefónicas, según lo establecido en los artículos 223" y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Practicar experticia que permita determinar el COMPORTAMIENTO SOCIAL de los números telefónicos 4165770161, 4268714198.
DESCRIPCIÓN: Relación de comunicaciones del número telefónico 4165770161, comprendida desde el día 01/06/2023 hasta el día 08/08/2023, suministrada digitalmente por la empresa de telefonía Nacional Movilnet, vía correo electrónico, respondida en fecha 04/10/2023, hora 12:38:00, con dos archivos adjunto de tipo Excel, nombrados de la siguiente manera: 1585770161.xls, con un peso total de 112kb, 1585770161 mensajes.xls con un peso de 83kb.
PERITACIÓN (Actuaciones/Análisis/Resultados): Una vez obtenida la información solicitada a la empresa de telecomunicación nacional, se procede a ordenar los datos de forma sistematizada con la finalidad de que la búsqueda de la información se realice de una manera concreta y eficiente, posteriormente haciendo uso del sentido de la vista mediante la técnica de la observación se efectúa un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre los registros en cuestión, se obtienen los siguientes resultados:
1.- Comportamiento Social Abonado 4165770161, a nombre de Douglas Eduing Rivas Olivo, C.I. V-12039079.
(TABLA)
El número telefónico 4268714198 no Presento Trafico en el periodo Solicitado.
En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente:
CONCLUSION
Una vez obtenidos los resultados se puede concluir que el comportamiento social del Número telefónico, 4165770161, tomando en consideración las comunicaciones de mayor a menor flujo está compuesto por
Número ABONADOS
01 584264402545
02 584247811135
03 2383
04 584169498789
05 584261160184
06 584161314543
07 584126964824
08 584269143146
09 584265701739
10 584147425239
Los registros de trazas telefónicas que se hace referencia en el presente dictamen pericial quedan en los servidores de esta División para futuras comparaciones o búsquedas, con lo anteriormente expuesto se da por concluida las actuaciones periciales dejando constancia que el presente dictamen consta de seis (06) paginas útiles (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba pericial Dictamen Pericial N° 569 (Comportamiento Social), de fecha 17-11-2023, inserto a los folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1573-2023 del 18-08-2023…”, aprecia esta Juzgadora que se trata de una experticia en el que el experto analizó el comportamiento social del número telefónico 4165770161, a nombre de Douglas Eduing Rivas Olivo, C.I. V-12039079, destacando el experto que mantuvo comunicación con los siguientes números: 584264402545, 584247811135, 2383, 84169498789, 584261160184, 584161314543, 584126964824, 584269143146, 584265701739 y 584147425239.
Ahora bien, luego de analizada esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, se observa que la misma es congruente con lo declarado por el experto Víctor Yagua en el debate, con lo cual se obtiene el convencimiento que el número telefónico 416-577.01.61, a nombre de Douglas Eduing Rivas Olivo, C.I. V-12039079, mantuvo comunicación con los siguientes números: 58426-440.25.45, 58424-781.11.35, 2383, 8416-949.87.89, 58426-116.01.84, 58416-131.45.43, 58412-696.48.24, 58426-914.31.46, 58426-570.17.39 y 58414-742.52.39, siendo así valorado. Y así se declara.
10°. Resultado de comunicación N° 14F19-1574-2023 del 18-08-2023, específicamente, el Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), de fecha 28-12-2023, suscrito por Víctor Yagua, experto del CICPC, inserto a los folios 335 y 336, pieza n° 05 de las actuaciones
“(…) El suscrito: Detective Víctor Yagua, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar el peritaje solicitado según su comunicación 9700-0313-CICDO-2023-2894, de fecha 03/10/2023, relacionada con la Averiguación MP-163089-2023, que se adelanta por ante esa despacho; rendimos a Usted para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial de análisis de trazas telefónicas, según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Practicar experticia que permita determinar el COMPORTAMIENTO SOCIAL del número telefónico 4120393018.
DESCRIPCIÓN: Relación de comunicaciones del número telefónico 4120393018, comprendida desde el día 01/06/2023 hasta el día 08/08/2023, suministrada digitalmente por la empresa de telefonía Nacional Digitel, vía correo electrónico, respondida en fecha 28/12/2023, hora 12:25:00, con un archivo adjunto de tipo Excel, nombrado de la siguiente manera: 04120393018.xls, con un peso de 55kb.
PERITACIÓN (Actuaciones/Análisis/Resultados): Una vez obtenida la información solicitada a la empresa de telecomunicación nacional, se procede a ordenar los datos de forma sistematizada con la finalidad de que la búsqueda de la información se realice de una manera concreta y eficiente, posteriormente haciendo uso del sentido de la vista mediante la técnica de la observación se efectúa un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre los registros en cuestión, se obtienen los siguientes resultados:
1.-Compartamiento social Abonado 4120393018, a nombre de GERARDO ANDRES BECERRA RUIZ, V-17341321.
(TABLA)
En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Una vez obtenidos los resultados se puede concluir que el comportamiento social del número telefónico 4120393018, el cual pertenece tomando en consideración las comunicaciones de mayor a menor flujo está compuesto por
Número ABONADOS
01 4247199253
02 4247215018
03 Digitel 412
04 9474954454C
05 4121766513
Los registros de trazas telefónicas que se hace referencia en el presente dictamen pericial quedan en los servidores de esta División para futuras comparaciones o búsquedas, con lo anteriormente expuesto se da por concluida las actuaciones periciales dejando constancia que el presente dictamen consta de tres 03) paginas útiles (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), de fecha 28-12-2023, suscrito por Víctor Yagua, experto del CICPC, inserto a los folios 335 y 336, pieza n° 05, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1574-2023 del 18-08-2023…”, aprecia esta Juzgadora que se trata de una experticia en el que el experto analizó el comportamiento social del número telefónico 412-039.30.18, destacando el experto que mantuvo comunicación con los siguientes números: 424-719.92.53, 424-721.50.18, Digitel 412, 9474954454C y 412.176.65.13.
Ahora bien, luego de analizada esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, se observa que la misma es congruente con lo declarado por el experto Víctor Yagua en el debate, con lo cual se obtiene el convencimiento que el número telefónico 412-039.30.18, mantuvo comunicación con los números telefónicos 424-719.92.53, 424-721.50.18, Digitel 412, 9474954454C y 412.176.65.13, destacando de ellos el número 424-721.50.18, que se encuentra identificado como “Andrea Pollo”, según lo señaló el experto José Ignacio Villarreal Paredes. En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita la comunicación entre el abonado 0424-721.50.18 y 58424-757.5100, éste último dueño de la comercializadora “El Emperador de las Carnes”. Y así se declara.
11°. Resultado de comunicación N° 14F19-1550-2023 del 21-08-2023, dirigido al Banco de Venezuela, específicamente el oficio N° 005152, inserta al folio 309, pieza n° 05, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente a nombre de todo el personal que labora en esta Institución Bancaria del Estado Venezolano. Y a su vez dar respuesta al oficio identificado con el alfanumérico N° 14F19-1550-2023, de fecha 21 de agosto de 2023, recibido el 04 de octubre del mismo año, mediante la cual solicita información relacionada con el asunto N° MP-163089-2023, nomenclatura de esa Fiscalía, se pasa a suministrar la siguiente información:
A los fines de dar respuesta a su solicitud, se requiere de algún dato de identificación del cliente tales como: Número de cédula de identidad, nombres completos o número de cuenta contentiva de veinte (20) dígitos, para proceder a la búsqueda de dicha información.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide (…)”.
Valoración.
Sobre la prueba documental “oficio N° 0051522”, del Banco de Venezuela, que se encuentra inserto al folio 309, pieza n° 05, y que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1550-2023 del 21-08-2023…”, aprecia esta Juzgadora que se trata de un oficio emanado del Banco de Venezuela dando respuesta a solicitud del Ministerio Público, y en el que informa que se requiere datos de identificación para proceder a la búsqueda de la información. A pesar que haya libertad de pruebas y dicha prueba fue incorporada por su lectura, este Tribunal desecha la misma por no aportar ningún dato que permita esclarecer los hechos, objeto del debate. Y así se declara.
12°. Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023, dirigido al Banco de Venezuela, específicamente el oficio N° 5151, inserto a los folios 307 y 308, pieza n° 05, en cuyo texto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente, en nombre de todo el personal que labora en esta Institución Bancaria del Estado Venezolano, y a su vez Gal respuesta al oficio identificado con el alfanumérico N° 14F19-1551-2023, de fecha 21 de agosto de 2023 recibido el 04 de octubre del mismo año, mediante la cual solicita información relacionada con el asunto N° MP-163089-2023, nomenclatura de esa Fiscalía, se pasa a suministrar la siguiente información:
La cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9.
Por otra parte, se remite la relación de transferencia realizada desde la cuenta antes a donde se reflejan los datos del beneficiario de la transacción de fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00). (Anexo “A” contentivo de un (01) folio útil).
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide (…)”.
[Anexa transferencia electrónica]
Valoración.
Con relación a la prueba documental “oficio N° 5151”, inserto a los folios 307 y 308, pieza n° 05 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación del Banco de Venezuela, informando a la Fiscalía, que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada desde la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Ahora bien, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal considera procedente valorar la misma como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, al determinarse que en fecha 08-08-2023 fue realizada una transferencia de la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, a la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, registrada a nombre de Pdval Tinaquillo, por la cantidad de 2.720,00 Bs. Y así se declara.
13°. Resultado de comunicación N° 14F19-1449-2023 del 15-08-2023, específicamente:
Oficio N° AUDI95313.09.08099 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14-12-2023, en cuyo texto se lee: “(…) cumplimos con informarles que en los archivos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existen cuentas bancarias ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos señalados en el Oficio N° 14F19-1449-2023 de fecha 15/08/2023, en ocasión a la investigación signada con la numeración MP-163089-2023 (…)”. (Folio 311, pieza n° 05).
Oficio N° C/FT/FPADM/033/12/2023, de Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en cuyo texto se lee: “(…) solicitan la remisión de la respuesta al oficio Nro. 14F19-1449-2023, de fecha 15 de agosto de 2023 de la institución antes citada. En razón a la solicitud de información de la ficha de identificación del cliente de cuentas bancarias u otro instrumento financiero que guarden relación con el (los) ciudadanos(s) que a continuación se menciona(n): Contribuyente(s): ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY V-23.23.238 / ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ V-20.847.112 / LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO V-20.849.753. Al respecto cumplo con informarle que el (los) ciudadano(s) antes mencionado(s) NO mantiene(n) cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en nuestra institución (…)”. (Folio 313, pieza n° 05).
Oficio N° 2820 del 13-12-2023, del Banco Del Sur, en cuyo texto se lee: “(…) Muy respetuosamente se les informa, que los ciudadanos ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ Y LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, titulares de la identificación N°: V-23723238, V-20847112, V-20849753 respectivamente, no mantienen instrumentos financieros en esta institución (…)”. (Folio 314, pieza n° 05).
Oficio s/n, de fecha 15-12-2023, del Banco Banplus, en cuyo texto se lee: “(…) mediante el cual notifica que esa Fiscalía, solicita información de la identificación plena de las cuentas de ahorro y/o corriente que poseen los siguientes ciudadanos en la institución: ANDREA ALEXANDER VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N* V-23.723.238, ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.112, LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, titular de la cédula de identidad N! V-20.849.753, le informo, que ha sido revisada la base de datos de la Institución y la misma no arrojó resultados coincidentes con los datos aportados (…)”. (Folio 315, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted en atención a su oficio N° 14-F19-1449-2023 de techa 16 de noviembre de 2023 librado bajo el expediente N° MP-163089-2023 y recibido en esta institución bancaria a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-08099 emanada de la Superintendencia de tas Instituciones del Sector Bancario. Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación, cumplimos en informarle que los ciudadanos descritos en su comunicado no aparecen registrados en nuestros archivos como clientes de esta institución bancaria (…)”. (Folio 318, pieza n° 05).
Oficio s/n del Banco Plaza, en cuyo texto se lee: “(…) Respecto de su solicitud, posterior a la revisión de los archivos que reposan en nuestra institución, a continuación le informo el detalle de la relación entre Banco Plaza, C.A. y las persona(s) y/o sociedad (es) mercantil (es) señaladas (s) en el mismo: (…) ALEANDRO AMADIS CANIZALEZ JEREZ; V20847112; NO TIENE RELACION / LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO; V20849753; NO TIENE RELACION / ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY; V23723238; NO TIENE RELACION (…)”. (Folio 322, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) en atención a su oficio signado con la nomenclatura Fl 9-1449-2023 de fecha 15 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual solicita la información que allí se indica, ello en ocasión al caso fiscal distinguido con el alfanúmero MP-163089-2023. A ese sentido, cumplo en informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo y establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma sea remitida a la Fiscalía a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que alguna de las Instituciones Bancarias o Institutos que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita que tal situación sea informada a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted (…)”. (Folio 324, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08099, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de comunicarle que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ubicada en la avenida Urdaneta, Edificio Lemán, Segundo Piso, Oficina N° 06, Frente a la Alcaldía del estado Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio identificado con la nomenclatura 14F19-1449-2023 de fecha 15 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 16 de septiembre del mismo año, solicitó a esta Superintendencia requerir a esa Institución Bancaria, la información que a continuación se indica: 1) identificación plena de las cuentas de ahorro y/o corrientes que poseen los siguientes ciudadanos en las entidades Bancarias dentro del Territorio Venezolano: Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, titular de la cédula de identidad numero (sic) v-23.723.238. Alejandro Amadis Cañizalez Jerez, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.20.847.112. Leandro José Vielma Prieto, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.20.849.753. (...). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberá informar lo requerido directamente a la referida Fiscalía en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de la presente Circular. En todo caso, si las personas naturales antes mencionadas, no mantienen relación con esa institución bancaria o instituto deberá igualmente comunicarlo al citado Despacho Fiscal, en el lapso antes señalado. La presente solicitud se realiza a petición de la precitada Fiscalía, ello con ocasión a la investigación penal distinguida con el alfanúmerico NO la cual deberá indicar en su respuesta (…)”. (Folio 325, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a su oficio signado con la nomenclatura 14F19-1449-2023 de fecha 15 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual solicita la información que allí se indica, ello en ocasión al caso fiscal distinguido con el alfanúmero MP-163089-2023. En ese sentido, cumplo en informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma sea remitida a la Fiscalía a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que alguna de las Instituciones Bancarias o Institutos que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita que tal situación sea informada a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. 5in más a que hacer referencia, se suscribe de usted (…)”. (Folio 326, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., en cuyo texto se lee: “(…) me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de dar respuesta a solicitud de información emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Identificada con las letras y números: SIB-DSB-CJ-PA-08099. Emitida en fecha: 07/12/2023. Recibida en esta Institución: 18/12/2023. Sobre el particular tengo a bien informarle(s) que la(s) persona(s) naturales) y/o persona(s) jurídica(s) mencionadas en dicho oficio, no mantiene(n) ni ha(n) mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución Financiera, salvo error u omisión del sistema (…)”. (Folio 330, pieza n° 05).
Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, en cuyo texto se lee: “y a su vez dar respuesta a la circular emitida por la Superintendencia de los Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificada con el alfanumérico de letras y números N° SIB-DSB-CJ-PA-08099, fecho 07 de diciembre de 2023, recibido por esta Entidad Bancaria el 22 del mismo mes y año donde oficio signado con la nomenclatura N° 14F19-1449-2023, de fecha 15 de agosto de 2023 en el cual solicita información relacionada con el asunto N° MP-163089-2023, nomenclatura de esa Fiscalía, se pasa a suministrar la siguiente información: 1. VILLASMIL MARONSKY ANDREA ALEXANDRA V-23.723.238; La ciudadana en mención, registra las cuentas: Corriente N° 0102-0441-14-00-00302465; Dólares N° 0102-0151-94-00-00755455; Euros N° 0102-0151-96-00-00755488. 2. De uno revisión efectuada en el sistema informativo de esta Institución Bancaria, se constató que el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALEZ JEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.847.112, no mantiene relación financiera, por lo que no es posible suministrar lo requerido en este caso. 3. VIELMA PRIETO LEANDRO JOSE V-20.849.753; El ciudadano en mención, registra la cuenta: Corriente N° 0102-0859-94-00-00080486 (…)”. (Folio 333, pieza n° 05).
Valoración.
Sobre las pruebas documentales Oficio N° AUDI95313.09.08099 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14-12-2023; Oficio N° C/FT/FPADM/033/12/2023, de Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); Oficio N° 2820 del 13-12-2023, del Banco Del Sur; Oficio s/n, de fecha 15-12-2023, del Banco Banplus; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco, Oficio s/n del Banco Plaza; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Oficio N° SISB-CJ-PA-#08099, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A.; y Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, que fueron incorporados por su lectura tal como fueron promovidos en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1449-2023 del 15-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de oficios emitidos por varias instituciones bancarias y la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público, destacando de todas estas comunicaciones el oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, en el que informa que la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, titular de la cédula de identidad n° 23.723.238, registra las siguientes cuentas: Corriente N° 0102-0441-14-00-00302465; Dólares N° 0102-0151-94-00-00755455; Euros N° 0102-0151-96-00-00755488, que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez, titular de la cédula de identidad n° V-20.847.112, no mantiene relación financiera con dicha institución, mientras que el ciudadano Leandro José Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, tiene una cuenta corriente con el n° 0102-0859-94-00-00080486.
Ahora bien, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal valora el resultado de esta prueba en lo que concierne únicamente al oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, toda vez que acredita que la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, titular de la cédula de identidad n° 23.723.238, registra las siguientes cuentas: Corriente N° 0102-0441-14-00-00302465; Dólares N° 0102-0151-94-00-00755455; Euros N° 0102-0151-96-00-00755488, que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez, titular de la cédula de identidad n° V-20.847.112, no mantiene relación financiera con dicha institución, mientras que el ciudadano Leandro José Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, tiene una cuenta corriente con el n° 0102-0859-94-00-00080486, siendo así valorado. Y así se declara.
14°. Resultado de comunicación N° 14F19-1530-2023 del 18-08-2023, específicamente:
Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Banco Venezolano de Crédito, en cuyo texto se lee: “(…) En respuesta a la Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08097 de fecha 07/12/2023 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibida en nuestras oficinas el 13/12/2023, cumplimos con informarles que en los archivos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existen cuentas bancarias ni demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano señalado ene l Oficio N° 14F19-1530-2023, de fecha 18/08/2023, en ocasión a la investigación signada con la numeración MP-163089-2023 (…)”. (Folio 310, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 15-12-2023, de Banplus, en cuyo texto se lee: “(…) En atención a la circular identificada con las letras y números SIB-D8B-LCLPACE097 de fecha 7 de diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, y recibida en esta Institución en fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual notifica que esa Fiscalía, solicita la identificación plena de las cuentas de ahorro y/o corrientes que posee el ciudadano, HECTOR SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.318.582, le informo, que ha sido revisada la base de datos de la institución y la misma no arrojó resultados coincidentes con los datos aportados (…)”. (Folio 312, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en cuyo texto se lee: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo pi Numeral 19 del Decreto con rango valor y fuerza de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario emanada de la SUDEBAN, a la Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08097 de fecha 07 de diciembre de 2023 donde solicitan la remisión de la respuesta al oficio Nro. 14F19-1530-2023, de pena 18 de agosto de 2023 de la institución antes citada. En razón a la solicitud de información de la identificación del cliente de cuentas bancarias u otro instrumento financiero que guarden relación con el (los) ciudadano (s) que a continuación se menciona (n): HECTOR SULBARAN V16.316.582 Al respecto cumplo con informarle que el (los) ciudadano (s) antes mencionado (s) NO mantiene (n) cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en nuestra Institución (…)”. (Folio 316, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 13-12-2023, del Banco Del Sur, en cuyo texto se lee: “(…) Me dirijo a ustedes, a fin de generar respuesta a su Oficio N° 14F19-1520-2023 de fecha 10/08/2023 relacionado con la investigación signada con el N° MP-163089-2023, tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la circular N° SIB$9-CJ-PA-08097 de fecha 07/12/2023 y recibido en esta Gerencia de Seguridad Bancaria en fecha 08/12/2023. (…) respetuosamente se les informa; que el ciudadano HECTOR JESUS identificación N° V-16316582, no mantiene instrumentos financieros en esta institución (…)”. (Folio 317, pieza n° 05).
Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted en atención a su oficio N° 14-F19-1530-2023 de fecha 18 de agosto de 2023 librado bajo el expediente N° MP-163089-2023 y recibido en esta institución bancaria a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-08097 emanada de |a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación, cumplimos en informante que el ciudadano descrito en su comunicado HECTOR SULBARAN titular de la cedula de identidad N° V-16316582 no aparece registrado en nuestros archivos como cliente de esta institución bancaria (…)”. (Folio 319, pieza n° 05).
Oficio s/n del Banco Plaza, de fecha 19-12-2023, en cuyo texto se lee: “(…) Respecto de su solicitud, posterior a la revisión de los archivos que reposan en nuestra institución, a continuación le informo el detalle de la relación entre Banco Plaza, C.A. y las persona(s) y/o sociedad (es) mercantil (es) señaladas (s) en el mismo: (…) HECTOR JESUS SULBARAN MORA; V16316582; NO TIENE RELACION (…)”. (Folio 323, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08096, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a su oficio signado con la nomenclatura 14F19-1530-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual solicita la información que allí se indica, ello en ocasión al caso fiscal distinguido con el alfanúmero MP-163089-2023. En ese sentido, cumplo en informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma sea remitida a la Fiscalía a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que alguna de las Instituciones Bancarias o Institutos que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita que tal situación sea informada a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. 5in más a que hacer referencia, se suscribe de usted (…)”. (Folio 327, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08097, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo el al agrado de dirigirme a usted con la finalidad de comunicarle que la Fiscalía Decima (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado, ubicada en Avenida Urdaneta, Edificio Lemán, Segundo Piso, Oficina N° 06, Frente a la Alcaldía Libertador Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio identificado con la nomenclatura 14F19-1530-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 16 de noviembre del mismo año, solicitó a esta Superintendencia requerir a esa Institución Bancaria, la información que a continuación se indica: identificación plena de las cuentas de ahorro y/o corrientes que posee el ciudadano (...) Héctor Sulbaran, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-16.316.582. (...).” En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberá enviar lo requerido directamente a la referida Fiscalía en un lapso no mayor de cinco (5) hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de la presente Circular. En todo caso, si las personas naturales antes mencionadas, no mantienen relación con esa institución bancaria o instituto deberá igualmente comunicarlo al citado Despacho Fiscal, en el lapso antes señalado. La presente solicitud se realiza a petición de la precitada Fiscalía, ello con ocasión a la investigación penal distinguida con el alfanúmero MP-163089-2023, la cual deberá indicar en su respuesta. (…)”. (Folio 328, pieza n° 05).
Oficio N° SISB-CJ-PA-#08095, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo texto se lee: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a su oficio signado con la nomenclatura interna 530-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, consignado en este Ente Supervisor el 18 de septiembre del mismo año, mediante el cual solicita la información que allí se indica, ello con ocasión al caso fiscal distinguido con el alfanúmero MP-163089-2023. y ese sentido, cumplo en informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley , Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma sea remitida a la Fiscalía a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que alguna de las Instituciones Bancarias o Institutos que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita que tal situación sea informada a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted (…)”. (Folio 329, pieza N° 05).
Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., en cuyo texto se lee: “(…) me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de dar respuesta a solicitud de información emanada de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario. Identificada con las letras y números: SIB-DSB-CJ-PA-08097; Emitida en fecha: 07/12/2023; Recibida en esta Institución: 18/12/2023. Sobre el particular tengo a bien informarle(s) que la(s) persona(s) natural(es) y/o persona(s) jurídica(s) mencionadas en dicho oficio, no mantiene(n) ni ha(n) mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución Financiera, salvo error u omisión del sistema (…)”. (Folio 331, pieza n° 05).
Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, en cuyo texto se lee: “y a su vez dar respuesta a la circular emitida por la Superintendencia de los Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificada con el alfanumérico de letras y números N° SIB-DSB-CJ-PA-08097, fecha 07 de diciembre de 2023, recibido por esta Entidad Bancaria el 22 del mismo mes y año, mediante oficio signado con la nomenclatura N° 14F19-1530-2023, de fecha 18 de agosto de 2023, mediante el cual solicita información relacionada con el asunto N° MP-163089-2023, nomenclatura de esa Fiscalía, se pasa a suministrar la siguiente información: 1. SULBARAN MORA HECTOR JESUS, V-16.316.582 / El ciudadano en mención, registra la cuenta: Corriente N° 0102-0501-81-88-03190865 (…)”. (Folio 332, pieza n° 05).
Valoración.
Sobre las pruebas documentales Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Banco Venezolano de Crédito; Oficio s/n de fecha 15-12-2023, de Banplus; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); Oficio s/n de fecha 13-12-2023, del Banco Del Sur; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco; Oficio s/n del Banco Plaza, de fecha 19-12-2023; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08096, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08097, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08095, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., y el Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023; que fueron incorporados por su lectura tal como fueron promovidos en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1530-2023 del 18-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de oficios emitidos por varias instituciones bancarias y la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público, destacando de todas estas comunicaciones el oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, en el que informa que el ciudadano Héctor Jesús Sulbarán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.582, registra la cuenta corriente N° 0102-0501-81-88-03190865.
Ahora bien, al analizar dichas pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura tal como fueron promovidas, de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal valora el resultado de estas pruebas en lo que concierne únicamente al oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, en el que informa que el ciudadano Héctor Jesús Sulbarán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.582, registra la cuenta corriente N° 0102-0501-81-88-03190865, siendo así valorado. Y así se declara.
15°. Resultado de comunicación N° 14F19-1393-2023 del 09-08-2023, inserto a los folios 68 al 125, pieza n° 01, relacionada con la planificación de distribución del Estado Mayor de Alimentación desde el mes de enero de 2023 al 08 de agosto de 2023, para la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano; el expediente administrativo e identificación plena de los ciudadanos responsables de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano.
Valoración.
Con relación a las pruebas documentales “planificación de distribución del Estado Mayor de Alimentación desde el mes de enero de 2023 al 08 de agosto de 2023, para la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano; el expediente administrativo e identificación plena de los ciudadanos responsables de la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano”, que fueron incorporados por su lectura tal como fueron promovidos en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1393-2023 del 09-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de la planificación del Estado Mayor de Alimentación desde el mes de enero de 2023, hasta el 08 de agosto de 2023, relacionado con la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, identificación plena y expediente administrativo.
Así pues, al analizar dichas pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura tal como fueron promovidas, siendo que no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal valora du resultado toda vez que acredita la asignación de las proteínas (pollos) a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, en la semana del 31 de julio al 06 de agosto de 2023, siendo pertinente para el debate, toda vez que fueron las mismas proteínas incautadas en el procedimiento policial. Y así se declara.
16°. Resultado de comunicación N° 14F19-1835-2023 del 20-09-2023, inserto a los folios 07 al 32, pieza n° 05, específicamente, el oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-098, de fecha 25-09-2023, de Pdval, en cuyo texto se lee:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista, en nombre del personal que labora en PDVAL-Mérida y el mío propio; al tiempo que aprovecho la ocasión para acusar recibo de las comunicación N° 14119-1835-2023, de fecha 20/09/2023, recibida en esta sede el 21/09/2023, mediante la cual solicita para el desarrollo de la investigación penal N* MP163089-2023, copias certificadas del Libro de Despacho de esta Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos del estado Bolivariano de Mérida del día 08 de agosto de 2023.
A tales efectos, cumplo en remitir adjunto al presente oficio copias certificadas de las Actas de Entrega de los Pedidos a las que se les gestionó el respectivo Despacho el día 08/08/2023, según lo registra el Sistema de Control Logístico SISCOL y el Reporte de Ventas desde el 2023-08-08 hasta 2023-08-08, a saber:
• Actas de Entrega, N° CO-3220-2023, Pedido N° S-7993570, Institución: Asuntos Religiosos Eje Panamericano, cinco (05) folios.
• Actas de Entrega, N° CO-3219-2023, Pedido N° S-799-3571., Institución: Teleférico, tres (03) folios.
• Actas de Entrega, N* CO-3316-2023, Pedido N° S-799-3572. Institución: ESASA, dos (02) folios.
• Actas de Entrega, N° CO-3318-2023, Pedido N° S-799-3573. Institución: Logística FCS, dos (02) folios.
• Actas de Entrega, N° CO-3321-2023, Pedido N° S-799-3574. Institución: De Sur, dos (02) folios.
• Actas de Entrega, N° CO-3322-2023, Pedido N° S-799-3575. Institución: Contraloría General, tres (03) folios.
• Actas de Entrega, N° CO-3323-2023, Pedido N° S-7993576. Anulado Institución: Vicepresidencia de la defensa Integral PSUV, un (01) folio.
• Actas de Entrega, N° CO-3346-2023, Pedido N° S-799- 3577. Institución: Encuentro de Beisbol Menor Antonio Pinto Salinas, dos (02) folios.
• Registro Gestión de Despachos Sistema de Control Logístico SISCOL, dos (02) folios.
• Reporte de Ventas desde el 2023-08-08 hasta 2023-08-08, un (01) folio (…)”. (Folio 07, pieza n° 05).
(ANEXA LO SEÑALADO).
Valoración.
Sobre la prueba documental oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-098, de fecha 25-09-2023, de Pdval, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1835-2023 del 20-09-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de un oficio emitido por Pdval, dirigido a la Fiscalía, remitiendo copias certificadas de las actas de entrega de pedidos del día 08-08-2023, destacando entre ellas el acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido N° S-7993570, a la institución Asuntos Religiosos Eje Panamericano.
Sobre este particular, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, de la cual no hubo impugnación de las partes, y tomando cuenta el principio de libertad de pruebas, este Tribunal valora el resultado de esta prueba en lo que concierne únicamente al acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido N° S-7993570, a la institución Asuntos Religiosos Eje Panamericano, de fecha 08-08-2023, toda vez que es pertinente para el objeto del debate, al tratarse de las mismas proteínas despachadas en la Comercializadora “El Emperador de las Carnes” y que fueron incautadas en el procedimiento policial, por lo cual se valora como un indicio en contra del acusado de autos. Y así se declara.
17°. Resultado de comunicación N° 14F19-1836-2023 del 20-09-2023, específicamente, el Oficio N° Seniat SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-700, de fecha 26-09-2023, inserto a los folios 68 y 69, pieza n° 05 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo Bolivariano Chavista e Institucional, el cual hago extensivo a todos los funcionarios que conforman ese Despacho.
En atención al Oficio N° 14-F19-1836-2023 de fecha 20/09/2023 recibido en este sector en fecha 25/09/2023, mediante el cual solicita información relacionada con los datos de identificación completos, lugar de residencia o habitación y números de teléfonos del (los) ciudadano(s): Gerardo Andrés Becerra Ruiz titular(es) de la cédula(s) de identidad N° V-17.341.321. Cumplo en informar a Usted, que se procedió a la verificación de la información tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); obteniéndose el resultado siguiente:
CONTRIBUYENTE: R.I.F/Cl Domicilio Fiscal Teléfono
Gerardo Andrés Becerra Ruiz V173413218 Calle 1, Casa Nro. 6, Urbanización Alto Prado, 3 Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio NO POSEE — Libertador, Ciudad Mérida, Estado Mérida
AGUITOPAZ_16@HOTMAILCOM NO POSEE INFORMACIÓN
Valoración.
Con relación a la prueba documental “Oficio N° Seniat SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-700”, de fecha 26-09-2023, inserto a los folios 68 y 69, pieza n° 05 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1836-2023 del 20-09-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación del Seniat, informando a la Fiscalía sobre los datos de identificación del ciudadano Gerardo Andrés Becerra Ruiz, titular de la cédula de identidad n° V-17.341.218.
Sobre este particular, al analizar dicha prueba documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, de la cual no hubo impugnación de las partes, en virtud del principio de libertad de pruebas, considera este Tribunal que lo procedente es desechar la misma, en virtud que no tiene relación con el objeto del debate ni es pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio en el presente caso se inició en fecha 16-04-2024, oportunidad en la cual el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente:
“No tengo nada que ver en este asunto, no soy culpable de los delitos que se me acusan, no tengo nada que ver con esas personas, yo atiendo hasta siete y ocho personas al día, esa persona ofreció su mercancía, ella dijo que se podía pagar como uno quisiera y que pasaba por el pago, esa mercancía no veía con ningún precinto del gobierno, yo desconocía y si yo hubiera querido meterme en ese problema no lo hubiera recibió en el negocio donde cualquier persona podía pasar y tomar foto, tampoco venían en un carro del gobierno, no tenía ningún tipo de comunicación con esa gente solo había un repique de teléfono que me dijeron los funcionarios que repicara a ver si la persona estaba cerca, primera vez que veía a esa gente, esa gente llegó ofreció y nada más, yo me vine de mi pueblo en el año 2012 y en la plena escasez no fui capaz de vender ni un kilo de harina en la calle y tengo ocho meses detenido injustamente, pero bueno así es la justicia y no se investiga lo que debería. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal Décima Novena, Abg. Dayana Ovalle, respondió: P. ¿Indique dónde trabajaba usted? R. En El Emperador de las Carnes. P. ¿Cuál es la dirección? R. Avenida 4 entre calles 26 y 27. P. ¿Qué cargo tenía? R. Cajero y encargado. P. ¿Cuál fue la cantidad adquirida? R. 1.360 unidades. P ¿A quién le realiza la compra? R. A Andrea Villasmil. P. ¿Qué le indicó ella? R. Que vendía otras cosas y que eso era lo único que tenía en el inventario. P. ¿Conocía a esa ciudadana? R. No. P. ¿Tenía una relación con ella? R. No. P. ¿Ofertó otras cosas? R. Sí, pescado, charcutería, pero dijo que en ese momento solo tenía pollo. P. ¿Por cuánto tiempo le dio la oferta? R. Por una semana. P. ¿Cómo tenía que pagar? R. Como yo quisiera. P. ¿Cuál era la forma de pago? R. Como yo quisiera. P. En relación con el producto ¿había alguna mejora con relación a otros proveedores? R. Si estaban en el mercado 2.3 y ella ofreció 1.8 y la forma de pago también. P. ¿Cómo trasladaron los pollos? R. En una camioneta. P. ¿Recuerda las características? R. No. P. ¿Recuerda si la persona estaba acompañada de otras personas? R. Sí, tres o cuatro más que la ayudan a descargar y el esposo. P. ¿Conoció el nombre del esposo? R. Sí, Alejandro Cañizales. P. ¿De qué forma fue descargada esa mercancía? R. Hicieron tres viajes. P. ¿A qué horas ocurrieron los hechos? R. Entre diez y once de la mañana. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Fiscalía Trigésima Séptima, Abg. Uni Helen Urrieta López, respondió: P. ¿Quién es el dueño de la carnicería Emperador de las Carnes? R. José Gerónimo Albarrán. P. ¿Tenía el conocimiento de la compra? R. Sí. P. ¿Qué le indicó él? R. Que si el precio estaba bien que lo comprara. P. ¿Indique si usted y el señor Gerónimo tenían conocimiento de la señora Alejandra era proveedora? R. No. P. ¿Qué hacía como encargado? R. Cobraba, atendía a los proveedores, atendía a los empleados. P. ¿Indique si es primera vez que ustedes compraron con estas personas? R. Sí. P. ¿Conocía de vista a la señora Andrea Villamil y Alejandro? R. No, ellos fueron y ofrecieron y más nada. No los había visto antes. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando De la Rotta, respondió: P. ¿Estas personas que le ofrecen el pollo tenían algún facturero? R. Una nota de entrega y que en el momento de cancelar entregaba la factura original y todo el mundo trabaja así. P. ¿Tenía conocimiento que el pollo venía de Pdval? R. No. P. ¿Mantenía comunicación de vista trato o amistad con la ciudadana Andrea Villasmil? R. No, no la conozco. P. ¿Indique si es funcionario público? R. No nunca le he trabajado al gobierno. P. ¿Usted tenía conocimiento de que venía de Pdval? R. No estaba identificado con nada del gobierno y lo hemos vendido y la cantidad superan esa que fue comprada. P. ¿Esa mercancía se despachó a qué horas? R. En la mañana. P. ¿Delante de qué personas? R. En la mañana fue la señora y luego sus ayudantes. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
En fecha 25-07-2024, en la oportunidad de finalizar la audiencia de continuación de juicio oral y público, después de haberse recepcionado dos órganos de prueba, la Defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó que su defendido quería declarar, por lo cual el ciudadano Leandro José Vielma Prieto fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:
“Realmente no me explico, no entiendo. A mí nadie me conoce, ni me acusan. Si de verdad quieren conseguir algo de mí no lo van a conseguir. Cuánto tiempo voy a estar preso, cubriendo a otro. Cuánto tiempo debo esperar. No veo lógica, lo único que hice fue trabajar. Ni siquiera comunicación tenía con esas personas. Cuánto tengo que esperar para que la Fiscalía investigue. Es todo”.
Ni la Fiscalía, ni Defensa, ni Tribunal realizaron preguntas.
Luego, en fecha 15-08-2024, en la oportunidad de continuar el juicio, la Defensa solicitó a este Tribunal que en razón del principio de inmediación estudiara la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica de los hechos, ello por considerar que con las pruebas evacuadas no se configuraba el delito de Boicot y que se estaba en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Luego de escuchar a las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, con respecto al delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, es decir, del delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, por el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ibídem. En vista de la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, se procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar y el mismo manifestó que no quería declarar. De inmediato se les preguntó a las partes si querían promover alguna prueba, manifestando ambas partes que no.
Finalmente, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que si quería declarar, manifestando lo siguiente:
“(…) Buenas tardes, me están acusando, soy inocente, 76 personas vinieron, unos no me conocen, otros no sabían porque estaba preso, otros se enterando por Mérida al Día, aquí estoy llevando del bulto, 72 personas hasta el Estado sabe que soy inocente, no tengo ningún grado de responsabilidad, Dra., si no me percaté del protocolo de una mercancía despachada por ese tipo de mercancía ¿Cómo en PDVAL si lo entregaron? ¿Cómo presuntamente iban al eje panamericano lo entregan en ese tipo de vehículo? Ese delito viene desde antes, existe una planificación del Estado Mayor ¿Cómo es que aprueban esas mercancías a Asunto Religiosos si no existe? La persona fue a retirar nada sin una adjudicación, ella misma, quien no es empleada pública sino una civil, ¿Yo voy a ser culpado por ellos? ¿Por qué el único preso soy yo? Si me culpan a mí deben culpar a todos. Yo la compre, pero no sabía de donde venía, ella me llegó con esa factura, y no voy hacer una persona ilusa y comprar ese tipo de mercancía de Pdval, si yo hubiera sabido que esa mercancía no era de Pdval no la había comprado, en qué parte de Venezuela una nota de entrega se registra en el Seniat? La nota de entrega es un compromiso de pago y no se registra en el Seniat, la persona que iba hacer la entrega, o acaso el negocio fuera cerrado o multado, las notas de entrega no se ingresan al sistema, solo es una factura fiscal y se debe entregar al momento de pagar, antes no. Doctora, en sus manos y de Dios están la última palabra, está condenando a una persona inocente, donde los culpables están en la calle, a una persona que no tienen nada que ver en eso, a una persona que solo va trabajar, a una persona con un año seis meses preso a gusto de ellos, en este momento me toca aquí, y de la justicia divina nadie se salva, yo estoy limpio por dentro, aquí está mi esposa y el doctor, yo no soy ningún delincuente, ni me robé nada, los mismos empleados de Pdval le dijeron a la doctora que no me vieron a mí, yo no me apropié de nada, tampoco soy el dueño de ese negocio, no tengo nada, tengo venta de perros calientes, para que usted ciudadana fiscal me venga a acusar de corrupto, revise mi cuenta a ver, yo no soy un corrupto, ahora la fiscalía me condena por algo que no cometí ¿Dónde está los verdaderos delincuentes? Asunto Religiosos existe, yo tengo quince meses preso, el problema vienen desde su origen, el problema recayó en el más tímido, la fiscalía nacional vino solo a dos audiencias, hubiera estado presente en las audiencias donde había personas que no sabía porque estaban aquí y desconocían del tema, es su manos está la justicia y mi futuro, yo no soy ningún delincuente, y si me condena está condenando a un inocente. Es todo”.
A lo declarado por el acusado Leandro José Vielma Prieto, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende defenderse de los hechos por los cuales lo están acusado, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas surge la plena convicción que aun cuando no estuvo directamente involucrado en el hecho, su acción fue recibir los pollos como encargado del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, con lo cual se configura el desvío en la distribución de los alimentos y por ende del delito de Boicot Frustrado en grado de cómplice no necesario.
Ahora bien, este Tribunal quiere dejar sentado que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado Leandro José Vielma Prieto resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, por haberse evacuado un gran cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales y por razones metodológicas, esta juzgadora comienza el análisis en conjunto de las pruebas con el testimonio del funcionario Carlos Alberto Vásquez Pérez, Inspector adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por ser éste funcionario el encargado de la comisión que realizó el procedimiento policial. En lo esencial de su testimonio manifestó que acompañó a la comisión luego que el jefe de la instalación de seguridad de Pdval interpusiera una denuncia sobre una irregularidad con una proteína, por haber tardado aproximadamente veinte minutos considerándolo como un desvío. Fue claro en indicar que los mismos jefes hicieron el seguimiento y que ellos hablaron con el gerente, vieron al acusado quien les indicó que había comprado la mercancía a consignación por quince días, y que luego de hacer la revisión en un cuarto frío colectaron los pollos marca Ebenezer y Mi Pollo, los cuales estaban en sacos blancos. También señaló este funcionario que la comisión la conformaban los funcionarios Carlos Rojas. Maikel Mujica, Moreno, Marín y su persona, y que tal procedimiento fue el 08 de agosto en el establecimiento El Imperio de la Carne, ubicado en la avenida 4 diagonal a una esquina, si bien señaló en principio que fue a las 2:50 p.m., luego a preguntas manifestó que se dirigieron a las 3:30 pm.
Este testimonio es de importancia, pues -como ya se señaló-se trata de la declaración del jefe de la comisión del CPNB, pero además dio a conocer pormenores del procedimiento que son congruentes, en muchos aspectos, con lo manifestado por los otros funcionarios que conformaron la comisión, específicamente Maikel Jesús Marín Parra, Carlos Javier Rojas Marchan, Roiner Jesús Moreno Salas y Maikel David Mujica Guevara, y las demás pruebas recepcionadas en el debate.
En primer lugar, este funcionario Carlos Vásquez Pérez manifestó que se conforma comisión luego que el jefe de la instalación de seguridad de Pdval denunciara una irregularidad sobre una proteína. Esta afirmación es conteste con lo manifestado por el funcionario Carlos Javier Rojas Marchan, al indicar que “el inspector Carlos Vásquez nos reúne a los funcionarios Maikel Mujica, Marín, Vásquez y mi persona para trasladamos hacia el municipio Libertador del estado Mérida” a fin de verificar una situación irregular, pero además, tal circunstancia también es señalada por el funcionario Maikel Jesús Marín, quien declaró que “aproximadamente a las tres de la tarde, se recibe una llamada telefónica...” y el jefe de la comisión le indica que la llamada era de Pdval, informando de un desvío de proteínas.
Esa llamada telefónica, señalada por el funcionario Carlos Vásquez y el funcionario Maikel Marín, es reafirmada por el ciudadano Antonio Barboza Barboza, al señalar que el día 08-08-2023 a eso de las once de la mañana el funcionario Julio Gavidia le informa de un vehículo que iba a la Panamericana para Asuntos Religiosos, y había salido y entrado muy seguido con poco tiempo, y el despacho era de 1.300 pollos, montaron el seguimiento a la unidad, siendo designado Ticzon Márquez, corrobora que el destino no era el asignado e informa al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, la irregularidad señalada por el ciudadano Antonio Barboza Barboza tiene coincidencia con lo declarado por el ciudadano Julio César Gavidia, pues éste último manifestó que el 08-08-2023 entre las nueve a once de la mañana mientras se encontraba de guardia, recibe una llamada del jefe Díaz Granados y le notifica sobre un desvío del pollo, y lo único que había visto era el despacho de Asuntos Religiosos, se da cuenta que los lapsos no dan para llevar los pollos a la Panamericana, y luego formula la denuncia, indicando que la camioneta que entró era color gris Ford Pick Up, placas 04AV, y la responsable del pollo era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales. Si bien indica el ciudadano Antonio Barboza que formularon denuncia, al relacionar la prueba documental Oficio N° 02-05-2023-007-0838, del 07-09-2023, inserto al folio 262, pieza n° 02 de las actuaciones, se aprecia que el ciudadano Carlos Eduardo Calderón, con el carácter de Contralor provisional encargado del estado Mérida, informa a la Fiscalía que por ante dicha institución no cursa denuncia respecto a la entrega de 1.360 proteínas, a la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano.
Además, ambos testimonios, de Antonio Barboza y Julio César Gavidia, no solo concuerdan en el día en que fueron despachadas esas proteínas y la hora aproximada de la denuncia, sino también en la irregularidad del desvío de las proteínas, coincidiendo ambos con el testimonio que rindió el ciudadano Ticzon Márquez Zambrano cuando éste indicó que el 08-08-2023 se encontraba de guardia y a las 09:30 a.m. entró la ciudadana Andrea Villasmil a Pdval, ellos despachan las proteínas, en cuya acta decía vía Panamericana y en menos de una hora regresó, siendo éste funcionario quien le hace seguimiento y observa que la descargan en una carnicería ubicada en la avenida 26 con calle 4 del centro de la ciudad.
Esta acta señalada por el ciudadano Ticzon Márquez, fue ampliamente descrita por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, quien dio a conocer que practicó una experticia con el n° 0598, a una hoja de papel bond, que sirve como carta de entrega se lee Institución de Asuntos Religiosos, siendo colectada por Maikel Marín. A preguntas manifestó que ambas guías pertenecían a Pdval, que fue recibido en cadena de custodia, que las hojas tenían sellos institucionales, que las dimensiones eran tamaño carta, que eran guías de entrega, que aparecía el conductor Alejandro cédula 20.847.112, siendo este testimonio congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, (folios 37 y 38, pieza n° 01), en cuyo contenido consta que fue realizada experticia a cuatro evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 058-2023, específicamente: 1) una hoja de papel bond tipo carta, que funge como acta de entrega número 3220-2023, pedido S-799-3570, donde se lee “Institución asuntos Religiosos Eje Panamericano”, 1.360 unidades; 2) una hoja de papel bond tipo carta que funge como guía de despacho que contiene un código de barras y donde se lee “Cliente de Despacho Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, con sellos de Pdval, y señala Alejandro González, 3) una hoja de papel bond tipo carta donde se lee “Planificación semana 5 del 07 al 13 de agosto de 2023”, con sello de Pdval, y 4) una hoja de papel bond tipo carta, donde se lee “Vicepresidencia de Defensa Integral 200 200 Mercado Obrero Municipal”, con sello institucional de Pdval”, teniendo también relación con la prueba documental oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-098, de fecha 25-09-2023, de Pdval, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1835-2023 del 20-09-2023…”, donde se aprecia la remisión copias certificadas de las actas de entrega de pedidos del día 08-08-2023, destacando entre ellas el acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido N° S-7993570, a la institución Asuntos Religiosos Eje Panamericano.
Tanto el testimonio del experto Jesús Aaron Castro como la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0598, tienen correspondencia con la prueba documental Copia simple de guía de despacho (pedido) consignada por PDVAL, cliente Asuntos Religiosos Eje Panamericano del 08-08-2023, inserto al folio 147, pieza n° 02, toda vez que se trata de una copia fotostática simple de la guía de despacho consignada por Pdval, donde consta el despacho de 1.360 unidades de pollo para un total de 16.660,00 Bs., siendo aprobado por el funcionario Edwin Pereira García, y despachado por el funcionario Martín Herrera, al cliente: Asuntos Religiosos Eje Panamericano, y cuyo conductor era el ciudadano Alejandro González, titular de la cédula de identidad V-2.0847.112, vehículo marca Fortaleza, color plata, placas 04PABV. Asimismo, tiene su correspondencia con la prueba documental Copia simple planificación semana 05 del 08 al 13 de agosto de 2023, inserto al folio 06, pieza n° 01, en virtud que se trata de una planificación por parte de Pdval, correspondiente a la semana del 08 al 13 de agosto de 2023, donde figura Asuntos Religiosos Eje Panamericano, con la asignación de 1.360 unidades de pollo y que contacta el EMA.
Pero además, las proteínas (pollos) que fueron señaladas por los funcionarios actuantes Carlos Alberto Vásquez Pérez, Maikel Jesús Marín Parra, Carlos Javier Rojas Marchan, Roiner Jesús Moreno Salas y Maikel David Mujica Guevara, así como también por los testigos Antonio Barboza Barboza, Julio César Gavidia, y Ticzon Márquez Zambrano, son corroboradas por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, quien fue el designado para practicar experticia a 892 de proteínas (pollo), valorados en 15 mil bolívares digitales, a 400 pollos, 7 unidades de pollo, y concluyó que la evidencia la constituyen los pollos, con 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, dejando claro que la evidencia fue devuelta a Maikel Mujica, y que las marcas eran Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, que fueron colectados en el procedimiento y estaban en buen estado de uso y conservación. Al ser comparado su testimonio, con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, se observa coincidencia, toda vez que en esta prueba pericial consta el peritaje a 892 unidades de pollo marca Mil Pollos; 461 unidades de pollo marca Ebenezer; y 7 unidades de pollo marca Criopollo, para un total de 23.623 Bs., los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación y se encontraban colectados en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023.
Tales testimonios y prueba pericial tienen congruencia con la prueba documental Copia simple de acta de entrega N° CO-3220-2023, pedido S-799-3570 consignada por PDVAL, inserto al folio 05, pieza n° 01 de las actuaciones, en virtud que con ella quedó acreditada la entrega de los 1.360 pollos a “Asuntos Religiosos Eje Panamericano”, el día 13-08-2023, recibiendo como beneficiario el ciudadano Alejandro Cañizales, siendo estas mismas proteínas las incautadas en el procedimiento policial.
Ahora bien, esta irregularidad respecto al despacho de proteínas, que fuese señalada por los testigos Antonio Barboza Barboza, Julio César Gavidia y Ticzon Márquez Zambrano, también fue señalada por el ciudadano Edwin Giovanny Pereira, quien afirmó en sala que era el jefe estatal de Pdval y señaló que las proteínas habían sido despachadas a algo religioso, que no recordaba el nombre, indicando luego que le había llegado un correo que decía Asuntos Religiosos e incluía otras instituciones, que en el momento en que estaba en una actividad política en el parque La Isla lo llama su jefe inmediato y le informa lo que estaba sucediendo. A preguntas de la fiscalía, el mencionado ciudadano manifestó que el correo era goperacionespdvalmerida@gmail.com, y que la planificación de las proteínas lo hacía el Estado Mayor de Alimentación, lo cual también fue señalado por el ciudadano Antonio Segundo Barboza, cuando fue preguntado por la fiscalía.
Ese despacho de proteínas a Asuntos Religiosos fue también señalado de manera referencial por la testigo María de los Ángeles Zavala, quien dejó claro que se enteró del reporte por sus compañeros, y que se trataba del despacho de 1.360 proteínas de pollo a Asuntos Religiosos en la Panamericana. Sobre este presunto beneficio llamado Asuntos Religiosos, los funcionarios Sandra Vargas (CPNB) y Yovanny Rodríguez (CPNB), coincidieron en que se dirigieron hasta hasta la ciudad de Ejido a fin de ubicar un inmueble en la calle principal San Miguel, municipio Campo Elías, relacionado con Asuntos Religiosos y no lo hallaron a pesar de haberse entrevistado con vecinos y realizar recorrido. Pero, adicional, al relacionar el testimonio de la ciudadana Sandra Verónica Dominique Maldera, se precisa que dicha ciudadana desconocía si el Estado Mayor de Alimentación verificó la solicitud de Asuntos Religiosos, y que éste era una comisión del partido PSUV. Con respecto a esto último, se precisa cierta discrepancia con relación a la prueba documental Oficio N° CLEBM-207, del 30-08-2023, (folio 126, p. 02), en cuyo contenido el ciudadano Pedro Álvarez, presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, informa que existe una Sub Comisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana. La cual preside la legisladora Delia Vera, C.I. V-20.394.768, Vice Presidenta de este ente Legislativo. Asimismo, se relaciona con la prueba documental Oficio N° CLEBM-201, del 24-08-2023, (folio 261, pieza n° 02), en cuyo contenido el ciudadano Pedro Álvarez, con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, informa que en dicha institución existe Subcomisión de Religiones y Cultos dentro de la Comisión Permanente de Legislación, Poder Popular y Participación Ciudadana, pero que no tiene ningún contacto o representante asignado en el Eje Panamericano por este Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera, el testimonio del funcionario Yovanny Rodríguez, quien precisó que el 10-08-2023, se trasladó con Jhon Márquez hasta el local comercial “El Emperador de las Carnes” para colectar una factura, que fue entregada por una señora voluntariamente, en la cual hablaba sobre unos pollos, y luego colectada por Jhon Márquez, es coincidente con el testimonio que rindió el funcionario Jhon Márquez Marquina, quien también señaló que el 10-08-2023 a eso de las 11, se conformó comisión con el funcionario Yovanny Gutiérrez para colectar en cadena de custodia una factura que registraba 1.400 pollos, que su función fue colectar la evidencia y acompañar, y la ciudadana Evelyn les entregó la factura.
Por otra parte, ambos testimonios rendidos por los ciudadanos Edwin Giovanny Pereira y Antonio Segundo Barboza, concuerdan con el testimonio de la ciudadana Tahiranys Hernández, quien manifestó que en agosto les llegó una solicitud de Asuntos Religiosos, al Estado Mayor de Alimentación, que estudiaron la asignación y luego se emitió un correo, y que la asignación le llegaba a Pdval por medio de correo, siendo ratificado por la ciudadana Erika Jazmín Gómez Vargas, al manifestar que la asignación la realizaba el Estado Mayor de Alimentación. Ambos testimonios coinciden con la prueba documental Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, (folio 241, P. 02), en cuyo contenido el Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, ciudadano Nelson Leandro Alvarez, informa a la Fiscalía que solo tienen en sus registros una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, realizada el día 07-08-2023. Tal prueba documental tiene su correspondencia con la prueba documental Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, (folio 127, p. 02), en cuya comunicación suscrita por Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, da respuesta que dicha institución recibió la solicitud de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, en fecha 15-06-2023, a la 1:13 p.m. De igual manera, ambas pruebas documentales se relacionan con la prueba documental Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023, inserto a los folios 227 al 236, pieza n° 02, en el cual se aprecia que se trata de un email enviado desde planificacionplanproteicomda@gmail.com a la dirección gpdvalmerida2018@gmail.com, en el que remiten la planificación de la semana número 32, correspondiente desde el 07 al 13 de agosto de 2023, y remiten anexo dos archivos, uno bajo el nombre “15.DT MERIDA-Control Seguimiento Proteína SEM32-23.xlsx”, y otro con el nombre “31.FCS-Agosto del 07 al 13-PDVAL.xlsx”.
Estas pruebas también tienen correspondencia con la prueba documental Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, y sus anexos, insertos a los folios 195 al 198, pieza n° 02, se aprecia que se trata de una comunicación enviada por el ciudadano Nelson Leandro Álvarez, secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo anexo planificación de Mercal (semana del 31-07 al 06-08-2023), también planificación de Pdval (semana del 07 al 13-08-2023) y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo.
También concuerdan ambas declaraciones -de Tahiranys Hernández y Erika Gómez- con la declaración de la ciudadana Sara Verónica Dominique Maldera, al indicar que los oficios llegaban a la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación luego se llevaba una votación, y que para tal asignación solo era necesario presentar la solicitud, siendo coincidente con el testimonio del ciudadano Martín Danery Herrera Paredes, quien indicó que luego que verificaban el pago, por medio del sistema realizaban un oficio de entrega que llevaba la firma del gerente de operación y su firma, que la entrega la hacía el personal almacenista y su persona, quedando registrado el vehículo, y que tal venta de proteína era una planificación del Estado Mayor de Alimentación, coincidiendo con el testimonio del ciudadano Oliver Milko Millán Cabello, quien manifestó que el Estado Mayor de Alimentación se reunía una vez por semana y discuten lo que se va a hacer con una planificación, y que integran la reunión la directora territorial.
Estos tres testimonios concuerdan con la prueba documental Oficio N° EMA-0091-23, del 22-08-2023, inserto al folio 238, pieza n° 02 de las actuaciones, con el cual quedó acreditado que una vez ingresa la solicitud por escrito, y que posterior a la recepción de los oficios correspondientes a una solicitud, el equipo del Estado Mayor de Alimentación sistematiza y evalúa estas solicitudes en reuniones de trabajo con los representantes de todas las distribuidoras de alimentos, y de forma colectiva según los inventarios disponibles reportados por las comercializadoras se emana la planificación que es aprobada en conjunto, para que las empresas distribuidoras procedan a ejecutar sus propios trámites administrativos, financieros y logísticos, coincidiendo su contenido con la prueba documental Oficio N° EMA-0092-23, del 23-08-2023, (folios 202-214, p. 02), donde se precisa que la aprobación de la planificación se hace en forma colectiva donde participan representantes de Mercal, Pdval, Cuspal, Esasa, Sunagro, INN, CNAE, laanem, y que fue recibida la solicitud el 15-06-2023, luego pasó a preplanificación, y revisado en sesión de trabajo del Estado Mayor de Alimentación el día 07-08-2023, en la cual se presentaron los representantes estadales de Pdval, Mercal, Esasa entre otras, resultando aprobada en la planificación para la semana del 07 al 13-08-2023. En esta parte, coincide con lo señalado por la testigo Yosmar Norilyn Ramos Pérez, quien admitió haber estado en dos reuniones en el edificio del Estado Mayor de Alimentación, y que en ocasiones firmaba las aprobaciones de asignaciones de proteínas, precisando que en esas reuniones van el SASA, el Cenae, Mercal, Sunagro y todos los organismos de alimentación, siendo también precisado por la testigo Claudia Carolina La Cruz Nava, al señalar que el Estado Mayor de Alimentación realizaba reuniones para la planificación y asignación de proteínas, para los clap e instituciones, y a veces revisaban las solicitudes.
Este testimonio de la ciudadana Claudia La Cruz Nava también coincide con el de la ciudadana Janny Carolina Puerta Moreno, al manifestar ésta última que en las reuniones del Estado Mayor de Alimentación, asistían directivos, secretarias y personal que manejaba la parte administrativa de los alimentos, que desconocía los parámetros para la asignación o negación de comida, y que de vez en cuando incluían partidos políticos, lo cual fue también ratificado por la ciudadana Juxiolayr Rivas Fernández, al dar a conocer sobre las reuniones del EMA para la asignación de las proteínas por medio de votos por parte de los directores de Mercal, Pdval, Fundaproal, reiterando ella que no participó en la asignación de Asuntos Religiosos.
Estos testimonios de Claudia La Cruz Nava, Janny Puerta y Juxiolayr Rivas, también tienen coherencia con lo indicado por la ciudadana Luz Marina Méndez Ramírez, quien manifestó que desconocía la asignación a Asuntos Religiosos, pero que era una comisión del PSUV, y que en la asignación participaban Pdval, Mercal, INN, Fundaproal, Sunagro, Iaene, Cenae, Vincomercio, Inderural, el MAC, Director Alimentario. De la misma manera coincide el testimonio de la ciudadana Emely Carolina Díaz, quien dio a entender que asistía a las reuniones pero que no participaba ni aprobaba, que no conocía el procedimiento de asignación de alimentos ni de Asuntos Religiosos, y que asistía en ausencia de algún directivo peor que no tenía derecho de palabra, que asistía el Instituto Nacional de Alimentación y otro instituto de los comedores de Mérida, pero que desconocía quiénes formaban parte del Estado Mayor de Alimentación.
Ahora bien, al ser contrastada la declaración que rindió la ciudadana Tahiranys Hernández con la rendida por la ciudadana María de los Ángeles Zavala, concuerdan solo en parte, pues ésta última manifestó que la planificación la enviaba la ciudadana Tahiranys vía WhatsApp y luego del “problema” por correo, lo que contrasta con lo señalado por la ciudadana Tahiranys Hernández, quien manifestó que la asignación le llegaba a Pdval por medio de correo electrónico.
Por otra parte, la ciudadana Tahiranys Hernández al ser preguntada cuáles eran los recaudos, manifestó que no hay una estructura, “de hecho las instituciones anexan a veces la nómina, pero para el momento no existía manual de procedimiento”, lo que también difiere con lo declarado por la ciudadana Erika Jazmín Gómez, quien a una pregunta de la defensa manifestó que Pdval y Mercal funcionaban igual pero que cada cual tenía su manual de funcionamiento, siendo en esta parte concordante con la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-087, del 23-08-2023 (folios 128 al 191, pieza n° 02), con el cual queda determinado que el funcionario Edwin Pereira (presidente de Pdval) envía copias certificados de los manuales y procedimientos y protocolos para la recepción de despacho de alimentos de Pdval, así como los formatos de acta de entrega, feria del campo soberano y acta de ejecución combos clap, proteína.
Con respecto a la inexistencia de manual de procedimiento, señalado por la ciudadana Tahiranys Hernández, tal afirmación contrasta con el resultado de la prueba documental Oficio N° EMA-0090 23, del 22-08 2023 (folio 237, pieza n° 02), al haber sido analizado por esta juzgadora atendiendo al principio de libertad de pruebas, pues allí el Secretario del Estado Mayor de Alimentación, ciudadano Nelson Leandro Álvarez, informa sobre los trámites administrativos que se deben cumplir para ser beneficiario de los Programas Sociales de Alimentación, informando que las solicitudes son recibidas por escrito, vinculadas con organizaciones sociales, deportivas, culturales, de adultos mayores, personas con discapacidad, que se constituyen en organizaciones, y casos vulnerables desde el punto de vista nutricional, para lo cual no es requisito indispensable documentación jurídica.
Ahora bien, el ciudadano Antonio Segundo Barboza Barboza señaló que el día 08-08-2023 a eso de las once de la mañana el funcionario Julio Gavidia le informa del desvío de las proteínas, si bien no concuerda con lo indicado por el funcionario Maikel Marín, ya que éste último precisó que fue a las tres de la tarde que el jefe recibe una llamada telefónica, no obstante, ambos concuerdan que fue el día 08-08-2023, pues el ciudadano Antonio Segundo Barboza Barboza manifestó que el día 08-08-2023 a las once de la mañana, le comunica el supervisor de resguardo Julio Gavidia, de un vehículo con ruta la Panamericana para Asuntos Religiosos, y había salido y entrado en muy poco tiempo, siendo él quien le informó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Tal hecho también es señalado por el testigo Julio César Gavidia, a pesar que no indica la hora, sí precisa que el 08-08-2023 se encontraba en Pdval y recibe una llamada del jefe Díaz Granados informándole de un desvío de unos pollos.
Pero además, tanto el funcionario Maikel Marín como los ciudadanos Antonio Barboza y Julio César Gavidia concuerdan con el ciudadano Ticzon Eduardo Márquez en cuanto a la fecha, pues éste último manifiesta que el día 08-08-2023 se encontraba de guardia en Pdval cuando llega la ciudadana Andrea, y que en menos de una hora ingresa la unidad nuevamente para despachar otro viaje, y recibe llamada del funcionario Barboza informando de la irregularidad.
Tal circunstancia también fue señalada por el ciudadano Martín Danery Herrera Paredes, quien manifestó que el día 08-08-2023 realizaron dos despachos de proteínas (pollos) en Pdval, donde él laboraba, el primero al teleférico y a instituciones religiosos, dejando claro que para ese momento era Coordinador de Logística y Transporte y que el gerente de Pdval era el licenciado Edwin Pereira.
Este sitio fue descrito por el técnico Jesús Rodríguez, quien dio a conocer que el 09-08-2023 practicó inspección técnica en compañía de Jhon Márquez, en el centro de acopio de Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, que se trataba de un lugar abierto, con ambiente natural, vía de asfalto, con edificaciones con locales y viviendas, cerca perimetral de material ferroso, color gris, acera de concreto, y dos portones ferrosos que fungen como ingreso de vehículos y aviso de Pdval, siendo tal declaración coincidente con el testimonio del funcionario Jhon Márquez, quien precisó que se trasladó con Jesús Rodríguez a la sede de Pdval en la avenida Urdaneta, a realizar inspección técnica, dejando constancia del cercado perimetral, dos portones corredizos que dan ingreso a los vehículos y personas, y un epígrafe que indica que es la sede de Pdval, no recabando ninguna evidencia. Ambas declaraciones coinciden con la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023 (folios 43-44, p. 01), en cuyo contenido el experto deja constancia que fue realizada inspección en la fachada del depósito de centro de acopio de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (Pdval S.A.), ubicado en la avenida Urdaneta diagonal a la Defensoría Delegado del Pueblo, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
Por otra parte, con respecto al sitio del suceso, si bien el funcionario Carlos Vásquez Pérez no fue tan preciso sobre la dirección donde fue realizado el procedimiento, al indicar que fue en El Imperio de la Carne, avenida 4, diagonal a una esquina, sí coincide grosso modo con los funcionarios Roiner Jesús Moreno, Maikel Mujica, Carlos Rojas Marchan y Maikel Marín. En efecto, el funcionario Carlos Vásquez Pérez manifestó que la dirección fue en “El Imperio de la Carne, avenida 4, sé que es diagonal a una esquina”, por su parte, Roiner Jesús Moreno señaló que era “el centro, en la carnicería El Emperador de las Carnes en una avenida bajando a mano izquierda”, mientras que el funcionario Maikel David Mujica indicó que se dirigieron al establecimiento El Emperador de las Carnes, respondiendo a la pregunta de la fiscalía de su dirección, manifestó que en “Avenida 4 calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes”, y el funcionario Maikel Marín Parra manifestó que no recordaba la dirección, pero al ser preguntado un punto de referencia, señaló “Avenida 26 bajando por la avenida tres”. Finalmente, aun cuando el funcionario Carlos Rojas Marchan no pudo describir donde quedaba el sitio, sí manifestó que sabía que “era una carnicería”, pero no sabía el sitio porque no era de Mérida, sin embargo, indicó que “era bajando en el casco de la ciudad”.
Este sitio fue descrito, señalado y ratificado por el técnico Jesús Leonardo Rodríguez Marín (CPNB), quien manifestó que el 09-08-2023 realizó inspección en la fachada del establecimiento Emperador de las Carnes en compañía del funcionario Jhon Márquez, dejando constancia que era una fachada de una estructura beige y marrón, con tres ingresos al inmueble y tres logos alusivos al “Emperador de las Carnes”, lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario Jhon Alexander Márquez, quien en su testimonio indicó que se trasladó con Jesús Rodríguez “a la avenida 4 con calle 26 y 27 a donde es El Emperador de las Carnes, se observa un epígrafe que se lee El Emperador de las Carnes”.
Tales testimonios que rindieron los funcionarios Jesús Leonardo Rodríguez y Jhon Alexander Márquez, son concordantes con la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, donde consta que el día 09-08-2023, fue realizada inspección en la fachada del local comercial El Emperador de las Carnes, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27 de la parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, y que se trataba de una estructura de un nivel de altura, elaborada de hormigón y revestida con pintura marrón y beige, con tres vías de acceso al establecimiento, y en sus columnas letreros elaborados en material sintético multicolores, que describen las listas de precios y productos, con un semi techo elaborado con marcos de material ferroso revestido con lona. elaborada de material sintético color amarillo con tres logos alusivos a “Emperador de las Carnes”, con un epígrafe con marcos elaborados en material ferroso de lona elaborada en material sintético multicolor donde se lee en color rojo “Emperador de las Carnes”.
Este sitio que fue señalado por los funcionarios actuantes Roiner Jesús Moreno, Maikel Mujica, Carlos Rojas Marchan, Maikel Marín y Carlos Vásquez Pérez, así como también por los funcionarios Jesús Rodríguez (técnico) y Jhon Alexander Márquez, y la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023 (folios 43-44, pieza n° 01), concuerda con lo señalado por el testigo particular Luis Orlando Acosta, quien manifestó en el debate que para el momento de los hechos trabajaba en “El Emperador de las Carnes”, respondiendo a la pregunta de la fiscalía que quedaba ubicado en “Avenida cuatro entre calles 26 y 27”. Esta dirección también fue reseñada por el ciudadano Julio César Gavidia Mejías, al relatar en su testimonio que “...el momento que recibimos la orden decía Eje Panamericano y donde se estaban dejando las carnes era en la avenida 4 entre calles 26 y 27 carnicería El Emperador de las Carnes”, siendo ésta dirección señalada también por el ciudadano Ticzon Eduardo Márquez Zambrano, quien en su declaración manifestó que “...le hago el seguimiento pausado sigo a la camioneta y veo que llega a la avenida 26 con calle 4, se estaciona en la carnicería me quedé en la avenida 26”, respondiendo luego a una pregunta de la fiscalía que el sitio era en “...El Emperador de las Cares, avenida 4 calle 26 y 27”.
Pero, además de ello, la declaración que rindieron los funcionarios Carlos Vásquez Pérez, Roiner Jesús Moreno y Maikel David Mujica, así como también las rendidas por los funcionarios Jesús Rodríguez (técnico) y Jhon Alexander Márquez, y los testigos particulares Luis Orlando Acosta, Julio César Gavidia y Ticzon Eduardo Márquez, así como la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, inserta a los folios 43 y 44, pieza n° 01, tienen su correspondencia con la prueba documental Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, abogado Mario Mosquera, al determinar dicha prueba documental que la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes se encontraba debidamente registrada, siendo también concordante con la prueba documental Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC”, inserta a los folios 94 al 120, pieza n° 02, en cuyos folios se observa el Registro de comercio de la comercializadora El Emperador de las Carnes de José Gerónimo Albarrán Hernández, C.I. V-10-107.233, domicilio avenida 4 Bolívar entre calles 26 y 27, casa s/n, media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también es congruente con la prueba documental Oficio N° SAREN DG1796-DSR N° 1313, (promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP0427-2023 del 12-09-2023), con la cual queda acreditado el documento copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero del estado Mérida, correspondiente a la sociedad Mercantil "Comercializadora El inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 37944896.
En cuanto al día y hora del procedimiento policial, se advierte que aun cuando los funcionarios actuantes Maikel Jesús Marín, Carlos Javier Rojas, Roiner Moreno y Maikel Mujica no fueron del todo contestes, sin embargo, tales inconsistencias quedan aclaradas con las declaraciones de los testigos particulares. En efecto, el funcionario Maikel Jesús Marín manifestó que no recordaba la fecha, no obstante, precisó que a eso de las tres reciben llamada telefónica y se conforma la comisión, y llegan al sitio a eso de las 3:20 p.m. Por su parte, el funcionario Carlos Javier Rojas Marchan manifestó que fue en agosto del 2023, y a preguntas del día manifestó “creo que 8”, y que la comisión se conformó al mediodía. El funcionario Roinel Jesús Moreno indicó que “a las tres se leyó los derechos al imputado”, pero luego a pregunta del tribunal si recordaba el momento del día en que se trasladaron, manifestó que había sido en la mañana, pero no recordaba la hora exacta. Por su parte, el funcionario Carlos Alberto Vásquez señaló que la actuación fue el 08-08 como a las 2:50 pm. Finalmente, el funcionario Maikel David Mujica señaló que fue el “08-08-2023 aproximadamente siendo las 3:30 de la tarde se conformó una comisión”, indicando a preguntas del tribunal que tuvieron la información como a las 12 del mediodía. En lo que concierne a los testigos particulares, al analizarse los mismos se observa que fueron más congruentes en sus testimonios en cuanto al día y a la hora. Así pues, el testigo Antonio Segundo Barboza Barboza manifestó que el día “08-08-2023 a las once de la mañana”, se comunica el supervisor de resguardo Julio Gavidia sobre el desvío de las proteínas. También la hora y el día es señalada por el testigo Julio César Gavidia al indicar que fue el 08-08-2023, respondiendo a una pregunta del tribunal que fue “Entre nueve y once de la mañana”. Pero, además, el testigo Ticzon Eduardo Márquez Zambrano fue claro en señalar que fue el día 08-08-2023 cuando estaba de guardia en la Urdaneta, y a las 09:30 a.m. llegó una señora Andrea a retirar las proteínas, fecha ésta que fue también señalada por el testigo Martin Danery Herrera Paredes, cuando precisó que era “un día muy caluroso 08 08-2023”, fecha que fue señalada someramente por el testigo Edwin Giovanny Pereira, cuando indicó que era “julio o agosto”.
Por otra parte, el testigo particular Luis Orlando Acosta manifestó que el 08-08-2023 llegó una señora muy simpática ofreciendo una mercancía, y luego a preguntas de la defensa de la hora en que llegó la ciudadana, indicó “Creo que en la mañana”, siendo esta fecha corroborada también por el testigo Néstor José Solórzano Durán, quien a la pregunta de la fiscalía manifestó que fue el 08 de agosto. De igual manera, el testigo Sheenlyn Jesús Mendoza manifestó que “cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado... y como a la hora llegó con la mercancía”, siendo más preciso este ciudadano al señalar que “fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron y como a los 40 minutos llegaron los funcionarios”.
Ahora bien, en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, al escucharse el testimonio del funcionario Maikel Jesús Marín éste especificó que cuando llegan al sitio el vehículo ya se había retirado, y proceden a incautar las notas de entrega y él retira las evidencias, que luego le preguntan al encargado, indicando que era el acusado, y que las proteínas las habían dejado a consignación pero que desconocía su origen, y que también fue de resguardo. También precisó que incautan las actas de entrega de la proteína, desconociendo la cantidad de pollos. Tal declaración rendida por el funcionario Maikel Marín es coherente con la rendida por el funcionario Carlos Javier Rojas Marchan, quien manifestó que al llegar a la carnicería, el funcionario Vásquez ingresa y se quedan afuera Roiner Moreno, Maikel Marín y su persona, que hablan con el encargado, quien les dijo que no llevaba la cuenta como tal del negocio, que Maikel Mujica ingresa al establecimiento y queda custodiando la mercancía, siendo el funcionario Roiner Moreno quien realiza la inspección al acusado.
Sobre tal declaración rendida por el funcionario Carlos Javier Rojas Marchan, en cuanto a la inspección corporal que hizo el funcionario Roiner Moreno y que el funcionario Maikel Mujica fue el que colectó las evidencias, concuerda con el del funcionario Maikel Mujica, quien contestó a una pregunta del tribunal, que fue el funcionario Roiner Moreno el que realizó la inspección corporal, indicando luego que fue él mismo (Maikel Mujica) colectó las evidencias, mientras que el oficial Roiner Moreno colectó el teléfono celular y Maiker Marín colectó la nota de entrega, siendo coincidente en este último con el mismo funcionario Maikel Marín.
También concuerdan los funcionarios Maikel Jesús Marín, Carlos Javier Rojas y Maikel Mujica Guevara, en que el ciudadano Leandro Vielma se identificó como encargado y ello se aprecia cuando el funcionario Maikel Jesús Marín es preguntado por la defensa y contesta “Yo estaba afuera y preguntamos por el encargado y estábamos identificados, los muchachos preguntaron por el encargado”. Esta circunstancia también es señalada por el funcionario Carlos Javier Rojas cuando manifiesta que “indago y pregunto quién era el encargado de la carnicería y me indican el ciudadano que estaba encargado para el momento y le pregunto si sabía de una compra de una mercancía presuntamente del Pdval y la persona me dice que estaba encargado de la carnicería y que no llevaba para el momento la cuenta como tal del negocio”, también fue señalado por el funcionario Maikel Mujica Guevara cuando manifiesta a pregunta de la fiscalía que el acusado se identifica como encargado de la carnicería.
Estas declaraciones que rindieron Maikel Jesús Marín, Carlos Javier Rojas y Maikel Mujica Guevara con respecto a que el acusado era el encargado, tienen congruencia con el testimonio del ciudadano Luis Orlando Acosta, quien manifestó que el ciudadano Leandro Vielma era cajero y encargado, lo que fue corroborado por el ciudadano Néstor José Solórzano, al ser preguntado de quién era el encargado de adquirir los productos en el local, y éste manifestó que para ese entonces era Leandro, siendo ratificado también por el testigo Sheenlyn Jesús Mendoza Volcán cuando manifiesta en el juicio que “cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado, Leandro la atendió, y luego al ser preguntado sobre la persona que hizo la compra, manifestó que Leandro. Estos testimonios son congruentes con las pruebas documentales Oficio N° EMA-0095-23, (folios 200 y 201, pieza n° 02), Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, (folios 223 al 225, pieza n° 02), en las cuales informan el personal adscrito a Pdval y Mercal, respectivamente, no estando en esa nómina el ciudadano Leandro Vielma, siendo también coincidente con la prueba documental Oficio N° PDVAL-CJ-2023-174”, la cual fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación emitida por Pdval, remitiendo a la Fiscalía la nómina de personal de Pdval, en el cual no aparece el acusado.
Pero adicionalmente, tal encargaduría fue puesta de manifiesto también por el experto Jesús Rodríguez, cuando declaró sobre la experticia de reconocimiento técnico practicado a una hoja de papel bond, al indicar como responsable al ciudadano Leandro Vielma, encargado, que la factura fue emitida a nombre de Leandro Vielma como encargado, siendo tal testimonio coherente con la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, en la cual consta práctica de una experticia de una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma es el encargado, y en observaciones dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días.
Esta nota de entrega fue señalada por la experta contable Rosa María Mora, quien manifestó que analizó la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, y señaló que no registraba el nombre que compra, que revisó los estados de cuenta de Banesco correspondiente a la carnicería “El Emperador de las Carnes”, siendo congruente también con la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, donde consta dicho análisis. Sobre este particular, también el funcionario Maikel Marín Parra manifestó que incautaron la nota de entrega en el procedimiento policial, lo cual fue ratificado por el funcionario Maikel Mujica, quien señaló que le mostraron la nota de entrega.
También estos testimonios y pruebas documentales se corresponden con la prueba documental Oficio s/n, constancia de trabajo del 20-09-2023, inserto al folio 279, pieza n° 02 de las actuaciones, en donde el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-10.107.233, en su condición de representante legal de la “Comercializadora El Emperador de Las Carnes”, hace constar que el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, labora en dicha empresa como el encargado de compras y supervisor.
Pero además, el funcionario Carlos Rojas Marchan afirmó en el debate que al momento de la inspección al ciudadano Leandro Vielma, le fue incautado un teléfono, siendo también señalado por el funcionario Roiner Moreno y también fue reseñado por el funcionario Maikel Mujica, cuando éste señala que el funcionario Roiner Moreno fue el encargado de incautar el teléfono al acusado. Este teléfono es el mismo que fue objeto de peritaje por parte del experto Jesús Aaron Castro, quien manifestó que practicó experticia n° 600, a un teléfono azul, marca Tecno Spark contentivo con su batería, con tarjeta simcard pertenece a la empresa Movistar, con pantalla táctil, para uso de mensajes, llamadas, y que se lo entregó al funcionario Romer Moreno, encontrándose dicho equipo en regular estado de uso y conservación. A preguntas indicó que la planilla de cadena de custodia es la n° 007-2023, y que fue realizado el 09-08-2023. Este testimonio coincide con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, en cuyo resultado quedó determinado que la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia N° 057-2023, específicamente, un teléfono celular teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul tipo táctil marca Tecno Spark, modelo KES5K, serial IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, con su batería de energía y una tarjeta simcard de Movistar serial: 895804220-01649220, el cual estaba en regular estado de uso y conservación.
De la misma manera, el testimonio del experto Jesús Aaron Castro, la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, coinciden con lo señalado por el experto José Ignacio Villarreal Paredes, quien dio a conocer que en el teléfono celular marca Tecno Spark le fue hallado dos contactos, específicamente Andrea Pollo2, 0424-721.50.18, y el segundo Andrea 0426-871.41.98, y asimismo, tenía una llamada por parte del abonado telefónico hacia el contacto Andrea Pollo 2, el día 08-08-2023 realizada por el abonado a ese contacto, siendo congruente este testimonio con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02), quedó determinado que en fecha 19-09-2023, le fue practicado un vaciado de contenido al teléfono celular marca: Tecno Spark, modelo: KE5K de color. AZUL, serial IMEI 1: 356405711779968 IMEI 2: 356405711779976, con una tarjeta nano de color blanca con azul de la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial 895804220016749220, y con batería interna, el cual tenía dos abonados telefónicos entre los contactos, uno con el nombre de contacto “Andrea Pollo 2”, abonado número 0424-721.50.18, y el segundo bajo el nombre de contacto “Andrea”, abonado telefónico 0426-871.41.98, y que el día 08-08-2023 a las 00:00:00 quedó registrada una llamada “saliente” hacia el contacto “Andrea Pollo”, 0424-721.50.18.
Ahora bien, los funcionarios Carlos Rojas Marchan, Carlos Vásquez Pérez, Maikel Mujica mencionaron a una mujer relacionada con la venta del pollo, en específico, Carlos Rojas Marchan respondió a una pregunta de la fiscalía sí observó a una mujer con actitud sospechosa, y éste indicó que "No, una mujer blanca y una camioneta”, lo que también fue señalado por el funcionario Carlos Vásquez Pérez cuando es preguntado si tenía conocimiento quién hizo la venta y éste manifestó que el encargado le indicó que era una señora que estaba embarazada Por su parte, Maikel Mujica indicó que “La ciudadana Andrea le ofreció unos pollos y los adquirió como siempre una compra normal”, siendo ésta la misma señora que señaló el ciudadano Luis Orlando Acosta cuando declaró “llegó una señora muy simpática ofreciendo una mercancía” y que jamás la había visto, lo que también fue señalado por el ciudadano Néstor Solórzano al indicar que la muchacha les pidió la colaboración para que fuese más rápido, que vio a un muchacho en una camioneta y a otro descargando, a pesar que indicó no haber cruzado palabras con dicha ciudadana sí indicó que estaba embarazada, que pidió ayuda para bajar rápido los pollos.
Estas tres personas que señaladas por el ciudadano Néstor Solórzano también fueron señaladas por el ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza Volcán cuando indicó que “llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado, Leandro la atendió y eso es todo y no sé nada más porque mi funciones es estar pendiente de la mercancía, pasó el rato y ella llegó con sus carpetas y como a la hora llegó con la mercancía y eran tres personas que llegaron a descargar el pollo... luego ellos se fueron y llegaron otra vez con más mercancía y venían en sacos de pollos, fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron ...”, siendo preciso al señalar que vio a la señora cuando legó ofreciendo pollos, y “Estaba embarazada, con una gorra, preguntó por el encargado”, tal característica que estaba embarazada también fue señalada por el ciudadano Ticzon Eduardo Márquez, al indicar que la señora que llega a la sede de Pdval estaba embarazada y que ingresó a dicha sede el día 08-08-2023 a las 09:30 am., identificándose como Andrea Villasmil, con el chofer Alejandro Cañizales y luego de verificar, le despachan las proteínas.
Ahora bien, los testimonios del funcionario Carlos Rojas Marchan, y los testigos particulares Luis Orlando Acosta, Néstor Solórzano, Sheenlyn Jesús Mendoza, fueron coincidentes cuando señalaron que el funcionario Carlos Rojas indicó que era una mujer blanca y una camioneta, la misma que indicó Luis Orlando Acosta y que fue señalada también por el ciudadano Néstor Solórzano al manifestar que ella pidió ayuda para bajar rápido los pollos, y que también fue precisado por Sheenlyn Jesús Mendoza cuando indicó que eran tres personas que llegaron a descargar el pollo, las mismas personas y camioneta que describió la experta Yenny Zerpa, al precisar que realiza la extracción de contenido de un CD y extrae 18 imágenes, y “de la misma se observa un espacio donde se observa un vehículo tipo camioneta, se observan varias personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos), en las otras imágenes se observa una camioneta con la tolva abierta”, siendo congruente su testimonio con la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, en cuyo contenido se detalla un espacio abierto con apariencia de calle, un vehículo tipo camioneta donde se visualiza a varias siluetas alusivas a personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos).
Este CD que fue descrito por la experta Yenny Zerpa, fue señalado por el funcionario (CICPC) Luis García, que en fecha 29-08-2023, a eso de las cuatro de la tarde, él junto a la inspectora Mayra Guillén se trasladaron hasta la avenida 4 en la carnicería “El Emperador”, más arriba del Liceo Libertador, a solicitud de la Fiscalía para recabar un CD, colectándolo en cadena de custodia N° 332-2023, coincidiendo con la declaración de la ciudadana Mayra Guillén, quien indicó que se trasladaron a la avenida 4 a un local, fueron atendidos por el dueño y Luis García colectó un CD bajo la cadena de custodia N° 332-2023.
Estos testimonios rendidos por el funcionario Maikel Mujica y el ciudadano Ticzon Eduardo Márquez, concuerdan con el testimonio del ciudadano Julio César Gavidia en lo que respecta a la ciudadana, pues en el caso del funcionario Maikel Mujica identificó a la persona que ofreció los pollos como “Andrea”, mientras que el ciudadano Ticzon Eduardo Márquez identificó la persona que llegó a Pdval a retirar las proteínas como Andrea Villasmil, siendo señalada también por el ciudadano Julio César Gavidia, cuando manifestó que la persona responsable de las proteínas era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales, y que la orden decía Eje Panamericano, siendo coincidente con la prueba documental Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral, inserta a los folios 152 al 160, pieza n° 01), en cuyo folio 156 de las actuaciones se aprecia que el día martes 08 de agosto de 2023, dejaron constancia específicamente al folio 156, de la siguiente novedad: “09:40. A esta hora ingresa camioneta firu placas 04PABV responsables Andrea Villasmil CL. 23723258 institución Asuntos Religiosos Asuntos panamericanos retiran 1360 pollos Cont. # 3 con el Acta 3220”. Pero además, esta prueba documental es congruente con la prueba documental Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, y sus anexos, insertos a los folios 195 al 198, pieza n° 02, pues allí consta la planificación de Pdval (semana del 07 al 13-08-2023) donde se encuentra asignada la proteína, específicamente 1.360 pollos, y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo, siendo congruente también con la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080, del 17-08-2023, (folios 226 al 236, P. 02), donde se evidencia el envío de la planificación de Pdval de la semana 32, del 07 al 13 de agosto, por email a la dirección electrónica gopdvalmerica2018@gmail.com, observándose la asignación de 1.360 proteínas a Asuntos Religiosos, contacto Héctor Sulbarán, teléfono 0416-577.01.62. También tiene correspondencia con la prueba documental Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023, (al folio 125, pieza n° 02), pues allí el presidente de Pdval al Ministerio Público, informan que la planificación de entrega de alimentos correspondiente a la semana del 07 al 11 de agosto de 2023, y en la cual fue asignada como beneficiario “Asuntos Religiosos Eje Panamericano” por la cantidad de 1.360 unidades de proteína-pollo, fue realizada por la Secretaría del Estado Mayor de Alimentación del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del ciudadano Nelson Álvarez, y ejecutada por Pdval S.A. Centro de Acopio Mérida, haciendo del conocimiento a dicha institución Pdval, por medio del correo electrónico Plan Proteico Mérida
De la misma manera, estas documentales se relacionan con la prueba documental Oficio N° EMA-0096-23, (folio 199, p 02), toda vez que allí se precisan los correos electrónicos utilizados por el Estado Mayor de Alimentación, siendo éstos: clapmeridareporta@gmail.com, correo vinculado a las redes sociales; clap.merida2017@gmail.com, para envío de información general; censosnuevaepoca@gmail.com, utilizado para la recepción y actualización de los censos CLAP; minppalterritorial@gmail.com, utilizado para la información dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y planificacionplanproteicomda@gmail.com, que es el correo utilizado para la remisión de planificaciones aprobadas posterior a su discusión en sesión ordinaria del Estado Mayor de Alimentación.
Igualmente, tienen su correspondencia con la prueba documental Oficio N° EMA-0091-23, del 22-08-2023, inserto al folio 238, pieza n° 02 de las actuaciones, toda vez que allí se plasma el procedimiento para la aprobación de las solicitudes, dejando sentado el Estado Mayor de Alimentación, y se relaciona con el Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, (f. 241, p. n° 02), pues allí el } Secretario del Estado Mayor de Alimentación del estado Mérida, quien informa a la Fiscalía que solo tienen en sus registros una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, realizada el día 07-08-2023.
Asimismo, tiene relación con la prueba documental 14F19-1393-2023 del 09-08-2023, inserto a los folios 68 al 125, pieza n° 01, relacionada con la planificación de distribución del Estado Mayor de Alimentación desde el mes de enero de 2023 al 08 de agosto de 2023, para la Comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano.
Asimismo, las declaraciones de Maikel Mujica y Ticzon Márquez, quienes identificaron a la ciudadana Andrea Villasmil, y el testigo Julio Gavidia también identificó a dicha ciudadana y al acompañante (conductor) como Alejandro Cañizales, tiene su correspondencia con la prueba documental Oficio N° SNATANTIGRTIVRLA/SS WARAJ/2023/E-594, del 18-08-2023, (folio 246, P. 02), donde consta que el Seniat remite información sobre los datos personales de los ciudadanos Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.238, y Alejandro Amadis Cañizales Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.112, direcciones, correos electrónicos y abonados telefónicos, siendo éstos, en el caso de la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky el abonado telefónico 0414-7368042, y del ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez el abonado telefónico 0424-7624949.
Tales teléfonos indicados en el preindicado oficio, fueron experticiados por el experto Jeferson Daniel Peña Simoza, determinando dicho experto que el teléfono del ciudadano Alejandro Cañizales era el abonado 0424-752.4949, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC1T-793-2023, de fecha 13-10-2023, inserto a los folios 257 y vto., 258 y vto. y 259, pieza n° 05 de las actuaciones, en cuya prueba está identificado dicho abonado telefónico al ciudadano Alejandro Cañizales. De la misma manera, el abonado telefónico identificado en la prueba documental Oficio N° SNATINTUGRIVRLA/S MARAJ/2023/E-594 del 18-08-2023, donde se encuentra identificado el teléfono de la ciudadana Andrea Villasmil como el número 0414-736.80,42, es también señalado en la prueba pericial Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social) de fecha 30-10-2023, en cuyo contenido el experto deja constancia que el abonado telefónico 0424-721.50.18 mantuvo comunicación con el abonado 0414-736.80.42, siendo ratificado dicho dictamen en el debate por el experto.
Por otra parte, los funcionarios Maikel Mujica y Roiner Jesús Moreno precisaron que realizaron el procedimiento en el establecimiento “El Emperador de las Carnes”, el mismo sitio que fue descrito también por el funcionario Carlos Vásquez, a pesar que indicó que era “El Imperio de la Carne”. Este establecimiento fue señalado por los funcionarios Luis García y Mayra Guillén (del CICPC), cuando señalaron que se dirigieron allí a recabar un CD; también fue señalado por el técnico Jesús Leonardo Rodríguez, quien realizó la inspección técnica en el sitio, el funcionario Jhon Alexander Márquez, los ciudadanos Luis Orlando Acosta, Ticzon Márquez y Julio César Gavidia, y la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, siendo congruentes con el testimonio de la experta Rosa María Mora de García, quien manifestó que fue la encargada de practicar experticia a los libros de compra y venta, libros de inventario, estado de cuenta de Banesco, del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, no hallando ningún registro pagos de la empresa Andrea Alexandra Villasmil, incluso fechas anteriores, pero no halló vínculo, que al analizar la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, no registraba el nombre que compraba, y que se trataba de un compromiso de pago entre las partes, quedando determinado también que la mercancía no estaba registrada.
Tal declaración rendida por la experta Rosa María Mora de García es congruente con la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02), en la cual la experta concluye que la comercializadora “El Emperador de las Carnes” no tenía ningún registro de compras anteriores de la empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil, ni tampoco se encuentra registrada en los libros de compras y ventas, así como tampoco registra pagos en los estados de cuenta del Banco Banesco, y que en esa nota de entrega emitida por dicha empresa Todo Pollo de Andrea Villasmil no se encuentra registrada la empresa que compró el pollo.
De igual manera, la declaración de la experta Rosa María Mora de García coincide con lo señalado por el funcionario José Vidal Chirino Chirinos, toda vez que éste manifestó haber ido junto con el funcionario Carlos Vásquez hasta el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, a fin de recabar documentación en el estacionamiento indicando que el gerente les explicó cómo se llevaba el libro de entrada y salida, libros de compra y venta, siendo también señalado por el mismo funcionario Carlos Vásquez, quien indicó que le pidieron los documentos al dueño del establecimiento. Asimismo, dichas documentales también tienen relación con las pruebas documental es Oficio N° AUDI95313.09.08099 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14-12-2023; Oficio N° C/FT/FPADM/033/12/2023, de Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); Oficio N° 2820 del 13-12-2023, del Banco Del Sur; Oficio s/n, de fecha 15-12-2023, del Banco Banplus; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco, Oficio s/n del Banco Plaza; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Oficio N° SISB-CJ-PA-#08099, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Oficio N° SISB-CJ-PA-#08098, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A.; y Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, que fueron incorporados por su lectura tal como fueron promovidos en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1449-2023 del 15-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de oficios emitidos por varias instituciones bancarias y la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público, destacando de todas estas comunicaciones el oficio N° GLDGA-CSI-2023-6496 del Banco de Venezuela, en el que informa que la ciudadana Andrea Alexandra Villasmil Maronsky, titular de la cédula de identidad n° 23.723.238, registra las siguientes cuentas: Corriente N° 0102-0441-14-00-00302465; Dólares N° 0102-0151-94-00-00755455; Euros N° 0102-0151-96-00-00755488, que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez, titular de la cédula de identidad n° V-20.847.112, no mantiene relación financiera con dicha institución, mientras que el ciudadano Leandro José Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, tiene una cuenta corriente con el n° 0102-0859-94-00-00080486.
Estas pruebas documentales señaladas tienen relación con las pruebas documentales Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Banco Venezolano de Crédito; Oficio s/n de fecha 15-12-2023, de Banplus; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); Oficio s/n de fecha 13-12-2023, del Banco Del Sur; Oficio s/n de fecha 14-12-2023, de Banesco; Oficio s/n del Banco Plaza, de fecha 19-12-2023; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08096, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08097, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio N° SISB-CJ-PA-#08095, de fecha 07-12-2023, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio s/n de fecha 20-12-2023, de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., y el Oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023; que fueron incorporados por su lectura tal como fueron promovidos en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1530-2023 del 18-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de oficios emitidos por varias instituciones bancarias y la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público, destacando de todas estas comunicaciones el oficio N° GLDGA-CSI-2023-6497 del Banco de Venezuela, de fecha 27-12-2023, en el que informa que el ciudadano Héctor Jesús Sulbarán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.582, registra la cuenta corriente N° 0102-0501-81-88-03190865.
Pero, adicionalmente, este testimonio de la experta Rosa María Mora y la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, tiene su correspondencia con la prueba documental Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, abogado Mario Mosquera, toda vez que con dicha prueba queda acreditada la existencia jurídica de la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes, por medio de una copia certificada del registro de la firma personal. Asimismo, ésta última prueba documental tiene relación con la prueba documental Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-661 del 08-09-2023 (f. 249, p. 02), pues allí se precisa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Balza Marcano, jefe del Seniat, quien informa a la Fiscalía los datos de identificación del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, específicamente como titular de la cédula de identidad N° V-10.107.233, dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 26 y 27, casa s/n, sector el Centro, Media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador, ciudad Mérida, correo electrónico cheobomba@gmail.com y abonado telefónico 0424-7975100. Esta documental también tiene coincidencia con la prueba documental oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006814”, (folios 241-244, p. 05), que fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0426-2023 del 12-09-2023…”, ya que en el mismo informa los datos relacionados con el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5, remitiendo anexo copia certificada de la declaración del ISLR del período fiscal del año 2022. De igual manera, las anteriores documentales son congruentes con la prueba documental “Oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-284854/2023/E-0006831”, (folios 247-249, p. 05), la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0428-2023 del 12-09-2023…”, en virtud que allí se precisa el envío de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad o RIF V-10107233-5.
Según las documentales anteriormente analizadas, el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.233, tiene como domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 26 y 27, casa sin número, sector Centro, media cuadra arriba del Liceo Libertador, parroquia El Llano, municipio Libertador, la misma dirección fiscal del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, pero además, conforme a la prueba documental “oficio N° 5151”, (folios 307-308, p. 05), promovida en el capítulo “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, aprecia este Tribunal que se trata de una comunicación del Banco de Venezuela, informando a la Fiscalía, que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada por la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández,. Esta prueba documental tiene relación con la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, en cuyo contenido se aprecia que se trata de la transferencia o pago realizado al Banco de Venezuela, desde la cuenta que termina en “2436”, por la cantidad de 2.720 bolívares, a la cuenta número “0102055222000004377”, siendo éste el pago recibido por el pago de proteínas (pollos); y también con la prueba documental Copia simple de ticket de compra pedido 3570 por 16.660 a PDVAL, en fecha 08-08-2023, (folio 82, pieza n° 02), que se corresponde con el ticket de compra del pedido n° 3570, en el que consta el pago de 16.660,00 bolívares por la compra de 1.360 pollos, emitido por Pdval, en fecha 08-08-2023. De la misma manera, estas pruebas tienen relación con la prueba documental Oficio s/n de fecha 10-08-2023, suscrito por Edwin Pereira, presidente de Pdval, (folio 64, pieza n° 01) en la cual se precisa que se trata de una comunicación dirigida a la Fiscalía en la cual informa que Pdval-Mérida no realiza despacho alguno a ninguna cadena o establecimiento para el resguardo de carnes o charcuterías o ningún otro tipo de proteínas, y que los alimentos que se despachan se realizan bajo planificación enviada por el Estado Mayor de Alimentación EMA Mérida.
También es necesario relacionar el testimonio del experto Víctor Yagua con las experticias por él realizadas, observándose contesticidad, en primer lugar, manifestó que en fecha 30-10-2023 practicó experticia de comportamiento social, extrayendo diez números más frecuentes, entre ellos el 0424-721.50.18, de quien solo consta cuando se comunicó y con qué frecuencia, que con quien más tuvo comunicación fue el 0414-7325480, con 74 comunicaciones entre mensajes y llamadas. Tal declaración es congruente con la prueba pericial Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), (folios 278 y 279, p. 05), con el cual se obtiene el convencimiento que el número telefónico 0424-721.50.18, mantuvo comunicación con los números telefónicos 58414-732.54.80, 58412-039.35.19, 58414-716.85.65, 58424-757.51.00, 58414-162.39.76, 58414-080.83.75, 58414-736.80.42, 58414-739.92.81, 58424-755.55.02 y 58414-707.18.19, destacando de ellos el número 0424-721.50.18, perteneciente a la ciudadana Andrea Villasmil y el número 58424-757.51.00, que se encuentra identificado con el nombre de José Gerónimo Albarrán Hernández, en el Seniat..
De la misma manera, el experto Víctor Yagua manifestó que realizó otro dictamen pericial, y que el estudio fue durante el período desde el 01 hasta el 08-08-2023, señalando que el número 0416-557.01.61 Douglas Eudin Pulido tenía tráfico, pero luego rectificó que se llamaba Douglas Eudin Olivo, y que el otro abonado 4198 no, siendo este testimonio congruente con la prueba pericial Dictamen Pericial N° 519 (Comportamiento Social), (folios 280 al 282, y sus vtos., pieza n° 05), con el cual queda determinado que el número telefónico 416-577.01.61, a nombre de Douglas Eduing Rivas Olivo, C.I. V-12039079, mantuvo comunicación con los siguientes números: 58426-440.25.45, 58424-781.11.35, 2383, 8416-949.87.89, 58426-116.01.84, 58416-131.45.43, 58412-696.48.24, 58426-914.31.46, 58426-570.17.39 y 58414-742.52.39.
Finalmente, el experto Víctor Yagua manifestó que realizó un tercer dictamen pericial, y determinó que el abonado telefónico 0412-039.30.18, respondiendo los datos de Becerra Luis, practicada dicha experticia durante el período fue desde el 01-08 al 08-08-2024, determinando que los abonados telefónicos eran 0424-719.92.53, 0424-721.50.18, que eran cinco abonados telefónicos, y que el abonado telefónico con más interacciones fue el 0424-719.92.53 con 21 transacciones, que pertenecía a Gerardo Andrés Becerra, siendo este testimonio congruente también con la prueba pericial Dictamen Pericial N° 677 (Comportamiento Social), (F. 335-336, p. 05), con el cual se determina que el número telefónico 0416-577.01.61, a nombre de Gerardo Andrés Becerra Ruiz, C.I. V-17.341.321, mantuvo comunicación con los siguientes números: 424-719.92.53, 424-721.50.18 (de Andrea Villasmil), Digitel 412, 9474954454C y 412-176.65.13.
Finalmente, es necesario relacionar el testimonio del experto Jeferson Peña, quien señaló que en fecha 12-09-2023 realizó informe técnico a pedimento fiscal, sobre información aportada por las empresas telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel y Cantv, concluyendo que la ciudadana Andrea Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, con el abonado telefónico 0412-079.35.19, presentó comunicación con el ciudadano Alejandro Cañizalez, titular de la cédula de identidad 20.847.112, abonado telefónico 0424-750.23.75, y con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán, abonado telefónico 0424-757.51.00, pero no tuvo contacto telefónico con el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad N° 20.849.753, quien tenía dos abonados telefónicos, 0424-710.29.25 y 0416-527.95.91. También acreditó que el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con cinco llamadas 0424-757.51.00 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez, y el ciudadano Leandro Vielma (abonado telefónico) 0424-710.29.25 tuvo comunicación desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán (abonado 0424-755.51.00), siendo en total 685 llamadas. Este testimonio es coincidente con la prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, (folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones), en cuyo contenido quedó determinado que el ciudadano Alejandro Amadis Cañizales Jerez, titular de la cédula de identidad n° V-20.847.112, tiene dos abonados telefónicos en la empresa Movistar, específicamente 0424-750.23.75 y 0424-752.49.49, y un abonado telefónico en Digitel bajo el número 0412-059.96.32. Con respecto a la ciudadana Andrea Alejandra Villasmil, titular de la cédula de identidad n° V-23.723.238, tiene un abonado telefónico por la empresa Digitel, signado con el número 0412-039.35.19. También quedó determinado que la ciudadana Denis Coromoto Suárez, titular de la cédula de identidad n° V-13.649.249, tenía un abonado telefónico en Movistar, específicamente, 0424-757.51.00, dejando constancia el experto, mediante diagrama, de la comunicación entre estas personas, destacando que entre el ciudadano Leandro Vielma y la ciudadana Denis Coromoto Suárez hubo comunicación telefónica en 685 oportunidades, y ésta ciudadana (Denis Coromoto Suárez) mantuvo comunicación con la ciudadana Andrea Villasmil, específicamente 5 llamadas telefónicas y mensajes), durante el período 01 al 08-08-2023.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
.-Quedó acreditado que en fecha 08-08-2023, siendo aproximadamente las 2:50 a 3:30 p.m., los funcionarios Maikel Marín, Carlos Javier Rojas, Roiner Moreno, Maikel Mujica, al mando del funcionario Carlos Alberto Vásquez, se trasladaron hasta la avenida 4 entre calles 26 y 27, específicamente en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego que recibieran denuncia del ciudadano Antonio Barboza sobre el desvío de unas proteínas, por lo cual una vez ingresaron y se entrevistaron con el ciudadano Leandro Vielma procedieron a hacer la detención, incautándole a éste ciudadano un teléfono celular marca Tecno Spark, color azul, así como también las 1.360 proteínas (pollos) y nota de entrega. A esta convicción se llega luego de haber analizado las declaraciones de los funcionarios actuantes Maikel Marín, Carlos Javier Rojas, Roiner Moreno, Maikel Mujica, quienes señalaron las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento, así como también de las declaraciones de los ciudadanos Antonio Barboza, Julio César Gavidia, quienes señalaron que en virtud de la irregularidad detectada procedieron a informar, señalando el ciudadano Antonio Barboza que denunció ante el CPNB del hecho, y el ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza, quien precisó que cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado... y como a la hora llegó con la mercancía”, y en el último viaje se retiraron y como a los 40 minutos llegaron los funcionarios.
.-Quedó acreditado que la ciudadana Andrea Villasmil fue la persona que retiró las proteínas (pollos) de Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, junto con el ciudadano Alejandro Cañizales, en un vehículo placas 04PABV , a eso de las 9 a 11:00 de la mañana, y luego los desvió hacia el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27 del centro de la ciudad, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, valiéndose de la asignación a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, e hizo tres viajes descargando tales proteínas, a esta convicción se llega luego de haberse analizado la declaración del funcionario Maikel Mujica, quien especificó que había tenido conocimiento que una ciudadana Andrea llegó ofreciendo pollos al encargado, y la del ciudadano Ticzon Márquez, al señalar que la señora que llega a la sede de Pdval estaba embarazada y que ingresó a dicha sede el día 08-08-2023 a las 09:30 am., identificándose como Andrea Villasmil, con el chofer Alejandro Cañizales y luego de verificar, le despachan las proteínas. Pero además, por el testimonio del ciudadano Julio César Gavidia, al señalar que la persona responsable de las proteínas era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales, y de lo manifestado por el ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza cuando manifestó que “cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado... y como a la hora llegó con la mercancía”, señalando que fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron. También a esta convicción se llega luego de analizarse el testimonio de la experta Yenny Zerpa, al precisar que realizó la extracción de contenido de un CD y extrae 18 imágenes, y “de la misma se observa un espacio donde se observa un vehículo tipo camioneta, se observan varias personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos), en las otras imágenes se observa una camioneta con la tolva abierta”, siendo congruente su testimonio con la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, en cuyo contenido se detalla un espacio abierto con apariencia de calle, un vehículo tipo camioneta donde se visualiza a varias siluetas alusivas a personas de sexo masculino bajando unos costales (pollos). De la misma manera, se llega a la convicción al analizarse las pruebas documentales Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral, Oficio N° EMA-0097-23, Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080 y Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023.
.-Desde el punto de vista técnico, quedó acreditada la existencia del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4, entre calles 26 y 27, más arriba del liceo Libertador, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que dicho establecimiento comercial es una firma personal del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Jesús Leonardo Rodríguez y Jhon Alexander Márquez, la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, y las pruebas documentales Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, abogado Mario Mosquera, al determinar dicha prueba documental que la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes se encontraba debidamente registrada; asimismo, la Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC”, inserta a los folios 94 al 120, pieza n° 02, en cuyos folios se observa el Registro de comercio de la comercializadora El Emperador de las Carnes de José Gerónimo Albarrán Hernández, C.I. V-10-107.233, la prueba documental Oficio N° SAREN DG1796-DSR N° 1313, (promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP0427-2023 del 12-09-2023), con la cual queda acreditado el documento copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero del estado Mérida, correspondiente a la sociedad Mercantil "Comercializadora El inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 37944896.
.-Quedó acreditada la existencia del centro de acopio Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría Delegado del Pueblo, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado el testimonio del técnico Jesús Rodríguez, quien dio a conocer que el 09-08-2023 practicó inspección técnica en compañía de Jhon Márquez, en el centro de acopio de Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, y del funcionario Jhon Márquez, quien ratificó dicha inspección, así como la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023 (folios 43-44, p. 01), en cuyo contenido el experto deja constancia que fue realizada inspección en la fachada del depósito de centro de acopio de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (Pdval S.A.), ubicado en la avenida Urdaneta.
.-Quedó acreditada la existencia de las proteínas (pollo), específicamente 1.360 unidades, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios actuantes Carlos Alberto Vásquez Pérez, Maikel Jesús Marín Parra, Carlos Javier Rojas Marchan, Roiner Jesús Moreno Salas y Maikel David Mujica Guevara, así como también por los testigos Antonio Barboza Barboza, Julio César Gavidia, y Ticzon Márquez Zambrano, proteínas que fueron ampliamente descritas por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, quien fue el designado para practicar experticia a 892 de proteínas (pollo), valorados en 15 mil bolívares digitales, a 400 pollos, 7 unidades de pollo, y concluyó que la evidencia la constituyen los pollos, con 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, dejando claro que la evidencia fue devuelta a Maikel Mujica, y que las marcas eran Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, que fueron colectados en el procedimiento y estaban en buen estado de uso y conservación; siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, se observa coincidencia, toda vez que en esta prueba pericial consta el peritaje a 892 unidades de pollo marca Mil Pollos; 461 unidades de pollo marca Ebenezer; y 7 unidades de pollo marca Criopollo, para un total de 23.623 Bs., los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación y se encontraban colectados en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023.
.-Quedó probada la existencia del teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul tipo táctil marca Tecno Spark, modelo KES5K, serial IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, con su batería de energía y una tarjeta simcard de Movistar serial: 895804220-01649220, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, no solo porque fue experticiado por el experto Jesús Aaron Castro y de lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, sino porque además, el funcionario Carlos Rojas Marchan afirmó en el debate que al momento de la inspección al ciudadano Leandro Vielma, le fue incautado un teléfono, siendo también señalado por el funcionario Roiner Moreno y también fue reseñado por el funcionario Maikel Mujica, cuando éste señala que el funcionario Roiner Moreno fue el encargado de incautar el teléfono al acusado.
.-Quedó acreditada la existencia de la nota de entrega específicamente, una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma es el encargado, y en observaciones dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días, a esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones de la experta Rosa María Mora, quien manifestó que analizó la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, del experto Jesús Rodríguez, quien manifestó que practicó reconocimiento a esa hoja de papel bond tipo factura fue emitida a nombre de Leandro Vielma como encargado, siendo tal testimonio coherente con la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023, en la cual consta práctica de una experticia de una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma es el encargado, y en observaciones dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días.
.-Quedó probada que la asignación de las proteínas (pollos) a la comisión Asuntos Religiosos Eje Panamericano, fue realizada por el Estado Mayor de Alimentación, de acuerdo con los testimonios de las ciudadanas Tahiranys Hernández, Erika Jazmín Gómez Vargas, Sara Verónica Dominique Maldera, Martín Danery Herrera Paredes, Oliver Milko Millán Cabello, Claudia Carolina La Cruz Nava, Yosmar Norilyn Ramos Pérez, Janny Carolina Puerta Moreno, Juxiolayr Rivas Fernández, Emely Carolina Díaz, quienes fueron concordantes en negar estado presente en dicha asignación, sin embargo, sí señalaron que dicho ente era el encargado de la planificación y asignación de tales proteínas, y lo arrojado en las pruebas documentales Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, (folio 241, P. 02), en el que consta que solo existe en los registros del Estado Mayor de Alimentación (EMA) una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, realizada el día 07-08-2023; Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, (folio 127, p. 02), donde consta que el EMA recibió la solicitud de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, en fecha 15-06-2023, a la 1:13 p.m; Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023, donde se aprecia un email enviado desde planificacionplanproteicomda@gmail.com a la dirección gpdvalmerida2018@gmail.com, en el que remiten la planificación de la semana número 32, correspondiente desde el 07 al 13 de agosto de 2023; y Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, y sus anexos, insertos a los folios 195 al 198, pieza n° 02, consta la planificación de Pdval (semana del 07 al 13-08-2023) donde se encuentra asignada la proteína, específicamente 1.360 pollos, y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo.
.-Quedó acreditado que en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes” no había ningún registro de pago a la empresa Andrea Alexandra Villasmil, tampoco registraba la nota de entrega anterior, a “Todo Pollo de Andrea Villasmil”, ni en los libros de compras y ventas, ni en los estados de cuenta, conforme lo señaló la experta contable Rosa María Mora de García y la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02).
.-Quedó acreditado que la ciudadana Andrea Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, con el abonado telefónico 0412-079.35.19, presentó comunicación con el ciudadano Alejandro Cañizalez, titular de la cédula de identidad 20.847.112, abonado telefónico 0424-750.23.75, y con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán, abonado telefónico 0424-757.51.00, pero no tuvo contacto telefónico con el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad N° 20.849.753, quien tenía dos abonados telefónicos, 0424-710.29.25 y 0416-527.95.91. También acreditó que el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con cinco llamadas 0424-757.51.00 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez, y el ciudadano Leandro Vielma (abonado telefónico) 0424-710.29.25 tuvo comunicación desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán (abonado 0424-755.51.00), siendo en total 685 llamadas, ello al haberse analizado el testimonio del experto Jeferson Peña y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, (folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones).
.-Quedó acreditado que el abonado telefónico 0424-757.51.00 identificado por el experto Jeferson Peña, como perteneciente a la ciudadana Denis Coromoto Suárez, es el mismo abonado telefónico que se encuentra identificado en el Seniat, como perteneciente al ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, siendo éste teléfono también identificado por el experto Víctor Yagua y la prueba pericial Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), como uno de los números que tenía identificación con el abonado telefónico 0424-721.50.18, identificado por el experto José Ignacio Villarreal como uno de los abonados identificados en el teléfono marca Tecno Spark, incautado al ciudadano Leandro Vielma, y que fue experticiado por el experto Jesús Castro, específicamente el abonado identificado como Andrea Pollo2, número 0424-721.50.18, y que dicho teléfono tenía una llamada hacia ese contacto el día 08-08-2024, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02). Pero además, quedó determinado que el otro abonado telefónico hallado en ese teléfono marca Tecno Spark, correspondiente a Andrea 0426-871.41.98, según lo indicado por el experto José Ignacio Villarreal, y la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, se corresponde también con lo señalado por el experto Víctor Yagua y la prueba pericial Dictamen Pericial N° 519 (Comportamiento Social), ello al determinar ambas pruebas que dicho abonado telefónico no tuvo tráfico telefónico.
.-Quedó acreditado que de la cuenta que termina en los dígitos “2436”, fue realizado transferencia o pago, a la cuenta numero “0102055222000004377”, del Banco de Venezuela, por la cantidad de 2.720 bolívares, siendo éste el pago de las proteínas (pollos), siendo ésta la cuenta de Pdval Tinaquillo, ello al analizarse la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, pero además, de acuerdo con la prueba documental “oficio N° 5151”, (folios 307-308, p. 05), promovida en el capítulo “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, queda probado que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada por la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Ahora bien, del análisis de dichas pruebas quedó determinado que en un principio, el Estado Mayor de Alimentación (EMA), hizo la asignación a la Comisión Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, siendo esta una comisión del PSUV, pero no que sea una institución o tenga un domicilio, de 1.360 unidades de proteína (pollo), y que los mismos fueron desviados de su destino original hasta el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, recibiendo dichas proteínas el ciudadano Leandro Vielma, como encargado de dicho establecimiento, siendo realizado un pago desde la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández. No obstante, no quedó acreditado que dicho ciudadano se haya asociado con los ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales para realizar la transacción ante Pdval, pues no tuvo comunicación telefónica directa con dichos ciudadanos, ni tampoco hubo prueba testimonial que señalara al ciudadano Leandro Vielma en esa transacción, ni que indicara que estos ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales tuvieran relación comercial con Leandro Vielma. De igual manera, tampoco quedó acreditado el delito de Apropiación o Distracción de los Bienes del Patrimonio Público, por cuanto no quedó probado que el acusado fuese funcionario público.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, con respecto al delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, es decir, del delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, por el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, por cuanto ninguno de los testigos señalaron al ciudadano Leandro Vielma Prieto como una de las personas que retiró los pollos en Pdval. Sí quedó acreditado que dicho joven no estuvo involucrado directamente con el hecho, que su acción fue recibir los pollos como encargado del establecimiento comercial “Emperador de las Carnes”, con lo cual se configura el desvío en la distribución de los alimentos, y que tal delito fue frustrado ello, al quedar probado que fue iniciada la ejecución del delito así como todos los actos necesarios para su consumación, pero el resultado deseado no se produjo, debido a causas ajenas a su voluntad, siendo por ende, ajustado, dictar sentencia condenatoria por este delito de Boicot Frustrado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.
En el caso de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, tales delitos no quedaron acreditados, pues no hubo prueba testimonial o documental que probara que dicho ciudadano se haya asociado con los ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales para realizar la transacción ante Pdval, adicionalmente, que el acusado no tuvo comunicación telefónica directa con dichos ciudadanos, ni tampoco hubo prueba testimonial que señalara al ciudadano Leandro Vielma en esa transacción ni que indicara que estos ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales tuvieran relación comercial con Leandro Vielma. Menos aún quedó probado el delito de Apropiación o Distracción de los Bienes del Patrimonio Público, por cuanto no hubo prueba testimonial ni documental que señalara que el acusado laborara en una institución pública como funcionario público, al contrario, quedó acreditado que efectivamente era el encargado o cajero del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, por lo cual resulta procedente absolver por ambos delitos, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del debate, así como en sus conclusiones, que el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, es autor material en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
El delito de Boicot, tipificado y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, expresamente contempla:
“Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo con estas normas, el sujeto activo puede ser cualquier persona, al igual que el sujeto pasivo, y la acción consiste en desarrollar acciones o incurrir en omisiones que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como también la prestación de servicios, por lo que el delito sólo estará consumado cuando se realicen tales actos de sabotaje.
El Boicot, según la doctrina, consiste en negarse a comprar, vender o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa. Dado que la palabra boicot es un epónimo y un anglicismo cuyo origen reside en el apellido del capitán Charles Cunningham Boycott, tal concepto se interpreta como sabotaje en la venta, distribución y compra de productos regulados.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, señala:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Sobre este particular, la doctrina ha indicado, con respecto al delito frustrado, que se considerará como tal si se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, pero no consigue los resultados que se proponía por causas ajenas a su voluntad. En este caso, se ha recorrido todo el íter críminis pero no se dio el resultado querido por circunstancias fortuitas.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia, entre estas la n° 639 de fecha 28-11-2008, en la cual señaló:
“La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles”.
Conforme lo ha indicado la Sala de Casación Penal, el delito frustrado, ocurre cuando una persona inicia la ejecución de un delito y realiza todos los actos necesarios para consumarlo, pero el resultado deseado no se produce, debido a causas ajenas a su voluntad. Se diferencia de la tentativa, porque éste (la tentativa) se refiere a un intento que no avanza lo suficiente, mientras que el delito frustrado implica que se realizaron todos los actos concretos para cometer el hecho punible, pero no se logró el resultado final debido a factores externos.
Ahora bien, el artículo 84 numeral 3 del mismo Código establece:
“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respeto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 151 de fecha 24-04-2003, indicó:
“(…) En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara (…)”.
Conforme a la citada norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la complicidad no necesaria está referida a aquella persona que facilita la perpetración del hecho, sea prestando asistencia o auxilio para que se realice, ya sea antes de su ejecución o durante ella, pero que tal participación no es necesaria para el autor del delito, es decir, que su participación es secundaria, no indispensable para la realización del delito, siendo requisito ineludible para que se considere la complicidad no necesaria, que la cooperación nunca debe ser necesaria.
En lo referente al delito de Agavillamiento, el artículo 286 del Código Penal establece:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Este tipo de delito se configura cuando dos o más personas se asocian para cometer delitos y obtener un beneficio. El sujeto activo puede ser cualquier persona y se diferencia del delito de Asociación para Delinquir, pues en éste último se refiere a grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, mientras que en el delito de Agavillamiento la asociación no necesariamente debe ser permanente en el tiempo, pero sí con la finalidad de cometer delitos.
Finalmente, el delito de Apropiación o Distracción de los Bienes del Patrimonio Público, el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción indica:
“Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilitad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público”.
Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo y jurisprudencia citadas, se observa:
.-Quedó probado que la ciudadana Andrea Villasmil, pues fue quien retiró las proteínas (pollos) de Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, junto con el ciudadano Alejandro Cañizales, en un vehículo placas 04PABV , a eso de las 9 a 11:00 de la mañana, y luego los desvió hacia el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4 entre calles 26 y 27 del centro de la ciudad, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, valiéndose de la asignación a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, e hizo tres viajes descargando tales proteínas. A esta convicción se llega luego de haberse analizado la declaración del funcionario Maikel Mujica, quien especificó que había tenido conocimiento que una ciudadana Andrea llegó ofreciendo pollos al encargado Leandro Vielma, De igual manera, con el testimonio de la experta Yenny Zerpa, y la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-063-14-2023-CCFIT-0752, quedó plenamente probado qe varias personas del sexo masculino estaban bajando unos costales (pollos) de una camioneta. Asimismo, del testimonio del ciudadano Ticzon Márquez, al señalar que la señora que llega a la sede de Pdval estaba embarazada y que ingresó a Pdval el día 08-08-2023 a las 09:30 am., identificándose como Andrea Villasmil, junto con el chofer Alejandro Cañizales, y luego de verificar, le despachan las proteínas, coincidiendo también con las pruebas documentales Copia certificada del libro de novedades de PDVAL Mérida, Coordinación de Seguridad Integral, Oficio N° EMA-0097-23, Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-080 y Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-091, del 31-08-2023.
Pero además, por el testimonio del ciudadano Julio César Gavidia, se conoció que la persona responsable de las proteínas era Andrea Villasmil y el conductor Alejandro Cañizales. También del testimonio del ciudadano Sheenlyn Mendoza se conoció que “cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado... y como a la hora llegó con la mercancía”, señalando que fueron tres viajes y en el último viaje se retiraron.
La existencia del centro de acopio Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría Delegado del Pueblo, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, quedó probada ello al haberse analizado el testimonio del técnico Jesús Rodríguez, quien dio a conocer que el 09-08-2023 practicó inspección técnica en compañía de Jhon Márquez, en el centro de acopio de Pdval, ubicado en la avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, y del funcionario Jhon Márquez, quien ratificó dicha inspección, siendo ambos concordantes con la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023 (folios 43-44, p. 01), en cuyo contenido el experto deja constancia que fue realizada inspección en la fachada del depósito de centro de acopio de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (Pdval S.A.), ubicado en la avenida Urdaneta.
.-Quedó acreditado que a eso de las 2:50 a 3:30 p.m., del día 08-08-2023, los funcionarios Maikel Marín, Carlos Javier Rojas, Roiner Moreno, Maikel Mujica, al mando del funcionario Carlos Alberto Vásquez, se trasladaron hasta la avenida 4 entre calles 26 y 27, específicamente en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego que recibieran denuncia del ciudadano Antonio Barboza sobre el desvío de unas proteínas, por lo cual una vez ingresaron y se entrevistaron con el ciudadano Leandro Vielma procedieron a hacer la detención, incautándole a éste ciudadano un teléfono celular marca Tecno Spark, color azul, así como también las 1.360 proteínas (pollos) y nota de entrega. A esta conclusión se llega luego de haber analizado lo declarado por los funcionarios actuantes Maikel Marín, Carlos Javier Rojas, Roiner Moreno, Maikel Mujica, quienes señalaron las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento, tal como se analizó en el capítulo anterior, así como también los testimonios de los ciudadanos Antonio Barboza, Julio César Gavidia, quienes señalaron que en virtud de la irregularidad detectada procedieron a informar, señalando el ciudadano Antonio Barboza que denunció ante el CPNB del hecho, y del testimonio del ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza, quien señaló que cerca del mediodía llegó una persona ofreciendo unos pollos al encargado... y como a la hora llegó con la mercancía”, y en el último viaje se retiraron y como a los 40 minutos llegaron los funcionarios.
Ahora bien, este establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, ubicado en la avenida 4, entre calles 26 y 27, más arriba del liceo Libertador, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedó acreditado las declaraciones de los funcionarios Jesús Leonardo Rodríguez y Jhon Alexander Márquez, la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 09-08-2023, siendo este establecimiento comercial una firma personal debidamente registrada por el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, tal como se deduce del análisis realizado a las pruebas documentales Oficio N° 379-027-2023 de fecha 22-08-2023, suscrito por el Registrador Mercantil Primero (E) del estado Mérida, Abg. Mario Mosquera, con la cual se acredita que la empresa Comercializadora El Emperador de las Carnes se encontraba debidamente registrada; asimismo, la Copia certificada del registro de comercio de la empresa “Comercializadora El Emperador de las Carnes, FC” (folios 94-120, p. 02), donde consta el Registro de comercio de la comercializadora El Emperador de las Carnes de José Gerónimo Albarrán Hernández, C.I. V-10-107.233, la prueba documental Oficio N° SAREN DG1796-DSR N° 1313, (promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP0427-2023 del 12-09-2023), con la cual queda acreditado el documento copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero del estado Mérida, correspondiente a la sociedad Mercantil "Comercializadora El inscrita bajo el Nro. 7, tomo 68, de fecha 19 de noviembre de 2021, Exp. 37944896.
Además de ello, quedó probada la existencia del teléfono celular que le fue incautado al ciudadano Leandro Vielma, específicamente un teléfono Tecno Spark, modelo KES5K, color azul, serial IMEI 1: 356405711779968, IMEl 2: 356405711779976, con batería y tarjeta simcard de Movistar serial: 895804220-01649220, no solo por haberlo señalado así el experto Jesús Aaron Castro, quien fue el encargado de dicha experticia, sino porque además es congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0600, teléfono éste que fue señalado por el funcionario Carlos Rojas Marchan, quien indicó que al ser inspeccionado el acusado le fue incautado un teléfono, lo cual fue también señalado por los funcionarios Roiner Moreno y Maikel Mujica.
También quedó acreditada la nota de entrega colectada en el procedimiento policial, descrita como una hoja de papel bond tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma aparece como encargado de recibir dichas proteínas (pollos), constatándose que en “observaciones” dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días, tal acreditación se deriva del análisis de la declaración de la experta Rosa María Mora, quien manifestó que analizó la nota de entrega N° 158 del año 2023 de Pollo Andrea “Todo Pollo”, del experto Jesús Rodríguez, quien manifestó que practicó reconocimiento a esa hoja de papel bond tipo factura fue emitida a nombre de Leandro Vielma como encargado, siendo tal testimonio coherente con la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023. De la misma manera, quedó acreditado que en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes” no había ningún registro de pago a la empresa Andrea Alexandra Villasmil, tampoco registraba la nota de entrega anterior, a “Todo Pollo de Andrea Villasmil”, ni en los libros de compras y ventas, ni en los estados de cuenta, conforme lo señaló la experta contable Rosa María Mora de García y la prueba pericial Experticia Contable N° 9700-314-2023-CCFIT-0744-2023, de fecha 19-09-2023, (folios 283 al 290, pieza n° 02).
Esta asignación de proteínas (pollos) a la Comisión Asuntos Religiosos Eje Panamericano, realizada por el Estado Mayor de Alimentación, queda probada con los testimonios de las ciudadanas Tahiranys Hernández, Erika Jazmín Gómez Vargas, Sara Verónica Dominique Maldera, Martín Danery Herrera Paredes, Oliver Milko Millán Cabello, Claudia Carolina La Cruz Nava, Yosmar Norilyn Ramos Pérez, Janny Carolina Puerta Moreno, Juxiolayr Rivas Fernández, Emely Carolina Díaz, quienes fueron concordantes en negar estado presente en dicha asignación, sin embargo, sí señalaron que dicho ente era el encargado de la planificación y asignación de tales proteínas, y lo arrojado en las pruebas documentales Oficio N° EMA-0094-23, del 22-08-2023, (folio 241, P. 02), en el que consta que solo existe en los registros del Estado Mayor de Alimentación (EMA) una aprobación de alimentos a la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, realizada el día 07-08-2023; Oficio N° EMA-0099-23, del 30-08-2023, (folio 127, p. 02), donde consta que el EMA recibió la solicitud de la comisión de Asuntos Religiosos del Eje Panamericano, en fecha 15-06-2023, a la 1:13 p.m; Copia certificada de correo remitido a PDVAL por parte del Estado Mayor de Alimentación del 07-08-2023, donde se aprecia un email enviado desde planificacionplanproteicomda@gmail.com a la dirección gpdvalmerida2018@gmail.com, en el que remiten la planificación de la semana número 32, correspondiente desde el 07 al 13 de agosto de 2023; y Oficio N° EMA-0097-23, del 23-08-2023, y sus anexos, insertos a los folios 195 al 198, pieza n° 02, consta la planificación de Pdval (semana del 07 al 13-08-2023) donde se encuentra asignada la proteína, específicamente 1.360 pollos, y la misiva de la ciudadana Andrea Villasmil responsable de Asuntos Religiosos solicitando 2.720 proteínas-pollo.
Estas 1.360 proteínas (pollos) quedaron debidamente probadas, con el análisis de las declaraciones de los funcionarios Carlos Vásquez Pérez, Maikel Marín Parra, Carlos Rojas Marchan, Roiner Moreno Salas y Maikel Mujica Guevara, y de los testigos Antonio Barboza Barboza, Julio César Gavidia, y Ticzon Márquez Zambrano, dichos éstos que fueron concordantes con el testimonio del experto Jesús Aaron Castro Reyes, al precisar que practicó experticia a 892 de proteínas (pollo), valorados en 15 mil bolívares digitales, a 400 pollos, 7 unidades de pollo, y concluyó que la evidencia la constituyen los pollos, con 1.260 pollos valorados en 23.600 bolívares digitales, de las marcas eran Mi Pollo, Ebenezer y Tío Pollo, teniendo correspondencia este testimonio con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0599, toda vez que en esta prueba pericial consta el peritaje a 892 unidades de pollo marca Mil Pollos; 461 unidades de pollo marca Ebenezer; y 7 unidades de pollo marca Criopollo, para un total de 23.623 Bs., que se encontraban en buen estado de uso y conservación y colectados en la planilla de cadena de custodia N° 056-2023.
Ahora bien, quedó probado con el testimonio del experto Jeferson Peña y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, (folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones), que la ciudadana Andrea Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 23.723.238, con el abonado telefónico 0412-079.35.19, presentó comunicación con el ciudadano Alejandro Cañizalez, titular de la cédula de identidad 20.847.112, abonado telefónico 0424-750.23.75, y con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán, abonado telefónico 0424-757.51.00, pero no tuvo contacto telefónico con el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad N° 20.849.753, quien tenía dos abonados telefónicos, 0424-710.29.25 y 0416-527.95.91. También acreditó que el número de Andrea Villasmil Alexandra sostuvo comunicación con cinco llamadas 0424-757.51.00 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez, y el ciudadano Leandro Vielma (abonado telefónico) 0424-710.29.25 tuvo comunicación desde el 01-01-2023 hasta el 08-08-2023 con la ciudadana Denis Coromoto Suárez de Albarrán (abonado 0424-755.51.00), siendo en total 685 llamadas.
De igual manera, quedó acreditado que el abonado telefónico 0424-757.51.00 identificado por el experto Jeferson Peña, como perteneciente a la ciudadana Denis Coromoto Suárez, es el mismo abonado telefónico que se encuentra identificado en el Seniat, como perteneciente al ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, siendo éste teléfono también identificado por el experto Víctor Yagua y la prueba pericial Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), como uno de los números que tenía identificación con el abonado telefónico 0424-721.50.18, identificado por el experto José Ignacio Villarreal como uno de los abonados identificados en el teléfono marca Tecno Spark, incautado al ciudadano Leandro Vielma, y que fue experticiado por el experto Jesús Castro, específicamente el abonado identificado como Andrea Pollo2, número 0424-721.50.18, y que dicho teléfono tenía una llamada hacia ese contacto el día 08-08-2024, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02). Pero además, quedó determinado que el otro abonado telefónico hallado en ese teléfono marca Tecno Spark, correspondiente a Andrea 0426-871.41.98, según lo indicado por el experto José Ignacio Villarreal, y la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, se corresponde también con lo señalado por el experto Víctor Yagua y la prueba pericial Dictamen Pericial N° 519 (Comportamiento Social), ello al determinar ambas pruebas que dicho abonado telefónico no tuvo tráfico telefónico.
Además de lo anterior, quedó acreditado que de la cuenta que termina en los dígitos “2436”, fue realizado transferencia o pago, a la cuenta numero “0102055222000004377”, del Banco de Venezuela, por la cantidad de 2.720 bolívares, siendo éste el pago de las proteínas (pollos), siendo ésta la cuenta de Pdval Tinaquillo, ello al analizarse la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, pero además, de acuerdo con la prueba documental “oficio N° 5151”, (folios 307-308, p. 05), promovida en el capítulo “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, queda probado que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada por la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera que quedó probado el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, calificación ésta que fue advertida por este Tribunal, y ello se debe por cuanto ninguno de los testigos señalaron al ciudadano Leandro Vielma Prieto como una de las personas que retiró los pollos en Pdval.
En efecto, quedó probado con las pruebas analizadas que en un principio, el Estado Mayor de Alimentación (EMA) asignó a la Comisión Asuntos Religiosos del Eje Panamericano de 1.360 unidades de proteína (pollo), siendo esta una comisión del PSUV, que resultó no ser ni institución ni empresa real, y que estas proteínas fueron desviadas de su destino original hasta el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, por la ciudadana Andrea Villasmil y el ciudadano Andrés Cañizales, recibiendo dichas proteínas el ciudadano Leandro Vielma, como encargado de dicho establecimiento, el mismo día 08-08-2023 en horas de la mañana, antes del mediodía, quedando probado que fue realizado un pago desde la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Pero además, quedó probado que el acusado no estuvo involucrado directamente con el hecho, que su acción fue recibir los pollos como encargado del establecimiento comercial “Emperador de las Carnes”, y ello queda determinado no solo con el testimonio del experto Jeferson Peña y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Cruce de Llamadas N° UNAES-AMC-IT-793-2023, (folios 257 y vto., 258 y vto., y 259, pieza n° 05 de las actuaciones), en el que queda acreditado que el abonado telefónico de Andrea Villasmil (0412-079.35.19) mantuvo comunicación con Alejandro Cañizales (0424-750.23.75) y con la ciudadana Denis Coromoto Suárez (0424-757.51.00), pero no tuvo contacto telefónico directo con el acusado (0424-710.29.25 y 0416-527.95.91), sino que la ciudadana Andrea Villasmil mantuvo comunicación -con cinco llamadas- con Denis Coromoto Suárez, mientras que el acusado tuvo comunicación telefónica con la ciudadana Denis Coromoto Suárez en 685 llamadas, quedando determinado también con el testimonio del experto José Ignacio Villarreal que uno de los abonados identificado en el teléfono incautado al ciudadano Leandro Vielma, un Tecno Spark, tenía como identificación ‘Andrea Pollo’, con el abonado telefónico 0424-721.50.18, y que tuvo comunicación el día de los hechos, lo cual es concordante con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02).
Tampoco quedó probado que el ciudadano Leandro Vielma se haya asociado con los ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales para realizar la transacción ante Pdval, pues no tuvo comunicación telefónica directa con dichos ciudadanos, ni tampoco hubo prueba testimonial que señalara al ciudadano Leandro Vielma en esa transacción, ni que indicara que estos ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales tuvieran relación comercial con Leandro Vielma, para que se acreditase el delito de Agavillamiento. No obstante, si bien dichas experticias de extracción de contenido son indicios, en criterio de este Tribunal sí quedó probado que el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, dueño del establecimiento por medio del abonado telefónico (0424-757.51.00) mantuvo comunicación con Andrea Villasmil, y éste ciudadano se comunicó con el acusado, y esto queda determinado con lo señalado por el experto Jeferson Peña, Víctor Yagua y las pruebas periciales Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02). Pero además, este vínculo queda determinado con la transferencia o pago realizada a la cuenta numero “0102055222000004377”, del Banco de Venezuela, por la cantidad de 2.720 bolívares, siendo éste el pago de las proteínas (pollos), a la cuenta de Pdval Tinaquillo, y que fue realizada desde la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán, ello conforme a la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, y la prueba documental “oficio N° 5151”, (folios 307-308, p. 05), promovida en el capítulo “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, queda probado que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada por la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Por otra parte, tampoco quedó probado el delito de Apropiación o Distracción de los Bienes del Patrimonio Público, por cuanto no hubo prueba testimonial ni documental que indicara que dicho acusado es un funcionario público, al contrario, quedó probado que dicho ciudadano era el cajero y encargado del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, tal como quedó determinado con el testimonio de los funcionarios Maikel Jesús Marín, Carlos Javier Rojas y Maikel Mujica Guevara, en que el ciudadano Leandro Vielma se identificó como encargado y ello se aprecia cuando el funcionario Maikel Jesús Marín es preguntado por la defensa y contesta “Yo estaba afuera y preguntamos por el encargado y estábamos identificados, los muchachos preguntaron por el encargado”. Esta circunstancia también es señalada por el funcionario Carlos Javier Rojas cuando manifiesta que “indago y pregunto quién era el encargado de la carnicería y me indican el ciudadano que estaba encargado para el momento y le pregunto si sabía de una compra de una mercancía presuntamente del Pdval y la persona me dice que estaba encargado de la carnicería y que no llevaba para el momento la cuenta como tal del negocio”, también fue señalado por el funcionario Maikel Mujica Guevara cuando manifiesta a pregunta de la fiscalía que el acusado se identifica como encargado de la carnicería, así como también por lo señalado por el ciudadano Luis Orlando Acosta, al indicar que el ciudadano Leandro Vielma era cajero y encargado, siendo corroborado por el ciudadano Néstor Solórzano, quien indicó que el acusado era el encargado de adquirir los productos en el local, y también fue corroborado por el ciudadano Sheenlyn Jesús Mendoza, cuando afirmó que una persona llegó al local y preguntó por el encargado, atendiéndolo Leandro, siendo concordantes estos testimonios con la prueba documental Oficio s/n, constancia de trabajo del 20-09-2023, inserto al folio 279, pieza n° 02 de las actuaciones, en donde el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-10.107.233, en su condición de representante legal de la “Comercializadora El Emperador de Las Carnes”, hace constar que el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, labora en dicha empresa como el encargado de compras y supervisor. De igual manera, las pruebas documentales Oficio N° EMA-0095-23, (folios 200 y 201, pieza n° 02), Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, (folios 223 al 225, pieza n° 02), y el Oficio N° PDVAL-CJ-2023-174”, la cual fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023…”, corroboran el hecho que el ciudadano Leandro Vielma no era personal de Pdval y Mercal.
Pero adicionalmente, tal encargaduría fue puesta de manifiesto también por el experto Jesús Rodríguez t la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° CPNB-DIP-ME-025-2023,, al ser concordantes en cuanto a l reconocimiento técnico a una hoja de papel bond, tipo carta, color blanco, que funge como factura, con un membrete donde se lee “Todo Pollo de Andrea Alexandra Villasmil Maronsky RIF V-23723238-1, nota de entrega N° 158 Mérida, 08 de agosto de 2023, siendo éste el documento donde el ciudadano Leandro Vielma es el encargado, y en observaciones dejan constancia la entrega de 98 sacos de pollo, con una nota al final que señala pago a 8 días.
Así pues, queda probado el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con lo cual se cumple con la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Leandro Vielma Prieto facilitó la perpetración del hecho, al recibir dichas proteínas (pollos), en nombre de la persona identificada como José Gerónimo Albarrán, pero este accionar, esta cooperación no fue necesaria, pues de no haber estado él como encargado, pudo haberlo recibido otra persona. De tal manera, que su acción contribuyó a ‘sabotear’ el fin al que habían sido asignadas estas proteínas, presuntamente para ser llevadas al Eje Panamericano atendiendo solicitud de la Comisión de Asuntos Religiosos, siendo tal institución inexistente, todo con la finalidad de boicotear la acción social del Estado.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, el orden público, como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano Leandro Vielma que encuadra en el tipo penal de Boicot Frustrado en grado de cómplice no necesario, específicamente en la facilitación en la perpetración del hecho. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Leandro Vielma Prieto, en la voluntad e intención concreta inequívoca de facilitar la perpetración del hecho, recibiendo tales proteínas en el establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal del encartado de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO por el delito BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y así se declara.
De otra parte, no quedó probado el delito de Agavillamiento y que el ciudadano Leandro Vielma se haya asociado con los ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales para realizar la transacción ante Pdval, pues no tuvo comunicación telefónica directa con dichos ciudadanos, ni tampoco hubo prueba testimonial que señalara al ciudadano Leandro Vielma en esa transacción, ni que indicara que estos ciudadanos Andreína Villasmil y Alejandro Cañizales tuvieran relación comercial con Leandro Vielma. Sin embargo, sí se determina de las declaraciones de los expertos Jeferson Peña y Víctor Yagua, así como las pruebas periciales Dictamen Pericial N° 517 (Comportamiento Social), Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-N° 22-MER-DAIC:587-2023, (folios 271-276, p. 02), que el dueño del establecimiento, ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, por medio del abonado telefónico (0424-757.51.00) mantuvo comunicación con Andrea Villasmil, y éste ciudadano se comunicó con el acusado.
Pero además, este vínculo queda determinado con la transferencia o pago realizada a la cuenta numero “0102055222000004377”, del Banco de Venezuela, por la cantidad de 2.720 bolívares, siendo éste el pago de las proteínas (pollos), a la cuenta de Pdval Tinaquillo, y que fue realizada desde la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán, ello conforme a la prueba documental Copia simple de resultado de transferencia cuentas de terceros 2720, N° de operaciones 05905236799724, Banco de Venezuela, en fecha 08-08-2023, inserta al folio 83, pieza n° 02, y la prueba documental “oficio N° 5151”, (folios 307-308, p. 05), promovida en el capítulo “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° 14F19-1551-2023 del 21-08-2023…”, queda probado que la cuenta N° 0102-0552-22-00-00043779, se encuentra registrada a nombre de la Sociedad Mercantil denominada PDVAL TINAQUILLO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20010024-9, y que la transferencia realizada desde esa cuenta en fecha 08 de agosto de 2023, bajo la referencia N° 0590523479724, por la cantidad de Dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.720,00) fue realizada por la cuenta del ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández.
Por otra parte, como ya se indicó, tampoco quedó probado el delito de Apropiación o Distracción de los Bienes del Patrimonio Público, por cuanto no hubo prueba testimonial ni documental que indicara que dicho acusado es un funcionario público, al contrario, quedó probado que dicho ciudadano era el cajero y encargado del establecimiento comercial “El Emperador de las Carnes”, y esto queda probado con los testimonios de los funcionarios Maikel Marín, Carlos Javier Rojas, Maikel Mujica, lo señalado por el ciudadano Luis Orlando Acosta, al indicar que el ciudadano Leandro Vielma era cajero y encargado, y que es corroborado por los ciudadano Néstor Solórzano y Sheenlyn Jesús Mendoza, siendo concordantes estos testimonios con la prueba documental Oficio s/n, constancia de trabajo del 20-09-2023, inserto al folio 279, pieza n° 02 de las actuaciones, en donde el ciudadano José Gerónimo Albarrán Hernández, en su condición de representante legal de la “Comercializadora El Emperador de Las Carnes”, hace constar que el ciudadano Leandro Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.753, labora en dicha empresa como el encargado de compras y supervisor. De igual manera, las pruebas documentales Oficio N° EMA-0095-23, (folios 200 y 201, pieza n° 02), Oficio N° PDVAL-GH-2022-MER-081 del 17-08-2023, (folios 223 al 225, pieza n° 02), y el Oficio N° PDVAL-CJ-2023-174”, la cual fue promovida en el acápite “pruebas ulteriores”, “Resultado de comunicación N° F37NP-0432-2023…”, corroboran el hecho que el ciudadano Leandro Vielma no era personal de Pdval y Mercal.
En tal sentido, al no haber quedado probado los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO, ello en garantía del principio in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Leandro Vielma estuviese involucrado en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO, en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO), y así se declara.
Como consecuencia del análisis realizado, quedó determinado la presunta participación de los ciudadanos Gerardo Albarrán, Coromoto Suárez de Albarrán, así como de ciertas irregularidades en los organismos públicos Pdval y el Estado Mayor de Alimentación, por lo cual se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público prosiga con la investigación, a fin de determinar eventuales responsabilidades de los mismos o de otros implicados que puedan surgir. A tal efecto, una vez firme, deberá oficiarse lo concerniente. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-08-2024, del delito de Boicot en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, por este otro tipo penal, específicamente el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem. Así pues, advertido el cambio de calificación jurídica, se procede a imponer la pena correspondiente.
En este sentido, se precisa que el delito señalado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, esto es, BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tiene prevista una sanción corporal de doce (12) a quince (15) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, dichos términos (15 a 20 años de prisión) se suman, obteniéndose veintisiete (27) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37, arroja como resultado trece (13) años y seis (06) meses de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud que la participación fue en grado de cómplice no necesario, es necesario rebajar la mitad de la pena, que en este caso sería seis (06) años y nueve (09) meses. De este subtotal, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito frustrado, siendo la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, que sería cuatro (04) años y seis (06) meses. No obstante, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Publico, resultando ajustado por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del término mínimo, es decir, doce años. Al aplicarle lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal (por tratarse de un delito frustrado), y lo señalado en el artículo 84.3 eiusdem, la rebaja es de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, lo que rebajados a los seis (06) años de prisión, arrojan en total TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a aplicar.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en visto que el sentenciado se encuentra sometidos bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena mantenerlo en la misma situación jurídica hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 21-10-2028. Y así se declara.
Finalmente, se omite notificar a las partes, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, identificado ut supra, por considerarlo incurso en el delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 21-10-2028.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, ya identificado, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL y ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
QUINTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: En virtud que quedó determinado la presunta participación de los ciudadanos Gerardo Albarrán, Coromoto Suárez de Albarrán, así como de ciertas irregularidades en los organismos públicos Pdval y el Estado Mayor de Alimentación, por lo cual se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público prosiga con la investigación, a fin de determinar eventuales responsabilidades de los mismos o de otros implicados que puedan surgir. A tal efecto, una vez firme, deberá oficiarse lo concerniente.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
|