REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 26 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000342
ASUNTO : LP01-P-2018-000342
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.
Concluido el debate oral y público en fecha 12-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1) ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.048.373, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1950, de 74 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio en Mérida, calle 22, casa número 5-59, piso 2, apartamento 04, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414.978.38.80 y (0274) 252.95.17.
2) PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.256.665, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-11-1970, de 54 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Militar en situación de retiro, con domicilio en Caracas, urbanización “Arnulfo Romero”, calle Mohedán, torre “C”, apartamento 0-3D, Montalbán. Telf.: 0414-823.92.58.
Fiscalía: Segunda (Exp. Fiscal: MP-31038-2018).
Defensa: Abg. Belitza Torres (Defensa Técnica) y Abg. Yorman Gutiérrez (Defensa Pública).
Víctimas: ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 202/213, p.01), ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 11-04-2018 (f. 412 al 420, pieza n° 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 07-05-2018 (f. 429 al 437, pieza n° 02); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 pm). comparecen por ante este despacho los funcionarios, COMISIONADO ALEJANDRO LOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V11.955.013 OFICIAL AGREGADO ADRIAN AVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.522.042, OFICIAL CAMACARO LEWIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 v-23.515.006, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Campo E as, abordo de un vehículo de uso particular, COMISIONADO JESUS NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.952.310, SUPERVISOR JEFE ROIMAN PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.460.792, SUPERVISOR JEFE DANNY FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N? V-12.241.042, a bordo de la unidad radio patrullera P-293, SUPERVISOR ALEXANDER CARRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.610 OFICIAL ALVARO GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.310.610 a bordo de la unidad motorizada M.849, OFICIAL JEFE JOSE SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.806.876 Y OFICIAL AGREGADO ALVARO DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.685.628, a bordo de la unidad motorizada M-865, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, y sus numera es, artículos 191, 193, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 numeral 1° y 15 numeral 4° y 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena es”, Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “Siendo las cinco y treinta 05 30 horas de la tarde, del día en curso, ya conformada la comisión policial, a través de tabores de inteligencia, abordo de un vehículo de uso particular, la unidad radio patrullera P293, la unidades motorizadas M-849 y 865, se desplegó un dispositivo de seguridad en la avenida tres independencia del centro de la ciudad, entre calles 35 y 36, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en él estacionamiento del Hotel Oviedo donde se tenía la información de que se encontraban unos Ciudadanos con armas largas de fuego, estando en el lugar la comisión policial que se encontraba en un vehículo particular, dentro del estacionamiento, observa que llega un vehículo tipo camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, de color azul y se aparca en uno de los cubículos, inmediatamente desembarcan de esa camioneta tres ciudadanos de avanzada edad, uno de ellos con un bolso tipo morral de color verde oliva y una bolsa tobita, de color negro, entre sus manos donde se avistaba la forma de un cañón de un arma larga, motivo por el cual la comisión policial decide interceptar a los ciudadanos, y con las medidas de seguridad del caso, abordamos a estas personas y el COMISIONADO ALEJANDRO LOBO, identificándose como funcionario de la policía, les indica que, coloque el bolso y lo que llevaba en la bolsa color negro, en el suelo, procediendo el ciudadano a ejecutar las instrucciones dadas, además se le indica que se desplazaran hacia la pared para ser objeto de una inspección personal. Acto seguido los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO ALVARO DELGADO, le indican a dos personas de nombre Jonathan Cañada y Carlos Parra, que estaban mirando el procedimiento y que se encontraban en el hotel Oviedo, en una puerta que da acceso hacia el estacionamiento, que serían testigos de la acción policial, para que observaran desde cerca lo que los ciudadanos tenían en su poder; acompañándonos hasta donde se encontraban las personas interceptadas, luego el jefe de la comisión policial COMISIONADO JESUS NAVA, designa al funcionario OFICIAL ALVARO GUILLEN, para realizarle la inspección personal a los ciudadanos en presencia de los testigos, y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle al ciudadanos que indicaran si tenían algún objeto o sustancia que los involucrara con algún delito o hecho punible, respondiendo estos que no, procediendo el mencionado funcionario a realizar dicha inspección, al primer ciudadano en presencia del ciudadano testigo, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA HUAWEY MODELO G5520 EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION CON EL SIGUIENTE IMEI: 865630011008883 SERIAL SN NC6Y9XA12B1202711 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL N° BYDA31278928 Y SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL DELA TECNOLOGÍA MOVISTAR DONDE SE OBSERVA LA SIGUIENTE NUMERACION 395804320002806462, quedando identificado según su cédula de identidad como: 1. ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°2 V3.048.373, DE 67 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1950, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE MERIDA, LA CALLE 22 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6 EDIFICIO 59, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, nuevamente el funcionario OFICIAL ALVARO GUILLEN, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la inspección personal al segundo ciudadano, sin encontrarle elementos de interés criminalístico, quedando identificado como: 2. JESUS MARIA GARCIA RESTREPO, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V8.952.736, DE 54 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1964, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE MERIDA CALLE 22 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6 EDIFICIO N? 59, DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, prosiguiendo con la inspección personal el funcionario OFICIAL ALVARO GUILLEN amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la inspección al tercer ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos, a quien, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermudas de color beige que vestía, UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA SKY DEVICE, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA DE IMEl N° 1 352519070018208 IMEI N° 2.352519070038602, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA SKY DEVICES MODELO SKY 5.5Q, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET DE COLOR NARANJA CON BLANCO DONDE SE LEE LA SIGUIENTE NOMENCLATURA: 895806000153600 0660, siendo este quien llevaba consigo el bolso tipo morral color verde oliva y la bolsa de color negro, quedando identificado como: 3.PEDRO ALFONSO MARQUEZ GARCIA, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDILA DE IDENTIDAD N° V-8.256.665, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/11/1970, RESIDENCIADO EN EL ESTADO MIRANDA LOS SALIAS SAN ANTONIO, quedando en resguardo como cadena de custodia de la evidencia incautada amparado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario OFICIAL ALVARO GUILLEN, inmediatamente, el jefe de la comisión policial designa al funcionario OFICIAL CAMACARO LEWIS, para realizar la inspección del bolso tipo morral, color verde oliva y 9 bolsa tobita color negro, quien en presencia de los ciudadanos testigos, le realizo la revisión, TRATÁNDOSE DE UN BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL N ÉTICO, DE COLOR VERDE OLIVA, CON UNA ETIQUETA DE MATERIAL PLÁSTICO, EN LA PARTE FRONTAL INFERIOR DERECHO, DONDE SE. PUEDE LEER SIGUIENTE NOMENCLATURA 5.11+ FIELD TESTED, con varios compartimientos, contentiva en su interior de lo siguiente: 1.Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO, SUB AMETRALLADORA, DE COLOR NEGRO, MARCA MADSEN SERIAL N° 147188, CALIBRE NUEVE (9) MM DONDE SE VISUALIZA EN LA PARTE LOSE DERECHA EL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2 (01) CARGADOR DE FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.), DE METAL, COLOR NEGRO; CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.62 MARCA CAVIM, 04, UN (01) CARGADOR DE FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.), DE METAL UL NEGRO, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.62 OLOR C.A.V.1.M. 04, EN OTRO COMPARTIMIENTO INTERNO DEL MORRAL SE ENCONTRO LO SIGUIENTE: UN (01) COALA DE COLOR GRIS CON NEGRO FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA SKYLAND CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: (02) CAJAS DE COLOR MARRON DE MATERIAL DE CARTON DONDE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL C.A.V.1.M. 20 CARTUCHOS CAL, 7.62x51 NATO, LOTE DE FAB. N2 AN MED CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA DE ELLAS DE VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.62, MARCA C.A.V.I.M, 04, UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON DE MATERIAL DE CARTON DONDE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL C.A.V.I.M. 20 CARTUCHO, CAL. 7.62x51 NATO, LOTE DE FAB. N2 AN TIT 08, CONTETIVA EN SU INTERIOR DE DIECISEIS (16) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.62, MARCA C.A.V.I.M. 04, 2.- UN ((01) CARGADOR DE METAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM MARCA LUGGER, UN (01) CARGADOR DE METAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOCE CARTUCHOS, CALIBRE 9MM MARCA C.A.V.I.M., Y DIEZ CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM MARCA VEN 05, 3.UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DONDE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A NOMBRE DE PEDRO ALFONSO MARQUEZ GARCIA CI.V- 8.256.665, CORONEL, Y EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE SERIAL 00225290, ADEMAS DE DATOS DE CARACTERISTICAS FISICO-MEDICAS DEL CIUDADANO PEDRO MARQUEZ. Además el mismo OFICIAL CAMACARO LEWIS registra la bolsa de material sintético color negro encontrando dentro de la misma UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FUSIL DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA, FAL CAL. 7.62 1582, Y EN LA PARTE LATERAL DERECHA SE LEE EN LETRAS TROQUELADAS FUERZÁS NAVALES DE VENEZUELA, FABRIQUE NATIONALE D'ARMES DE GUERRE_HERSTAL BELGIQUE, CON CULATA Y GUARDAMANO, DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, quedando en resguardo como cadena de custodia de la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario OFICIAL CAMACARO LEWIS. Posteriormente el OFICIAL ALVARO GUILLEN, procede amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección del VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS AA973BL, SERIAL DE CARROCERIA 1501020648460121MU255821, en presencia de los ciudadanos testigos, sin encontrar evidencias de interés criminalístico, siendo las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 pm) procedió el COMISIONADO ALEJANDRO LOBO de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a informarle y hacerle del conocimiento de sus respectivos derechos y la causa de la aprehensión a lo5 ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, JESUS MARIA GARCIAS RESTREPO PEDRO ALFONSO MARQUEZ GARCIA, luego los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados 4 bordo de la unidad radio patrullera P-293, hasta la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, sector santa Juana, donde se prosigue el proceso investigativo Posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados en la unidad radi0 patrullera P-293; hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo I de Los Curos, donde el médico de guardia emitió constancia médica a cada uno de los ciudadanos: seguidamente el SUPERVISOR JEFE ROIMAN PEREZ verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos aprehendidos, informando el operador de guardia, que no registran solicitud alguna. Acto seguido se le notificó a la Fiscal d Guardia de la Fiscalía flagrancia Egle Torres, quien giro instrucciones que se realizaran las Actuaciones correspondientes, y que fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas A Orden De Esa Fiscalía, para las Experticias correspondientes (…)”. [F. 202/213, p.01].
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 27-01-2018, a eso de las 05:30 horas de la tarde, se conformó comisión policial en labores de inteligencia, con los funcionarios Alejandro Lobo, Adrián Ávila, Lewis Camacaro, Jesús Nava, Roiman Pérez, Danny Freitez, Alexander Carrero, Álvaro Guillén, José Sánchez y Álvaro Delgado, a los fines de desplegar dispositivo de seguridad en la avenida 3 Independencia, calles 35 y 36, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el estacionamiento del Hotel Oviedo, donde se tenía información de que unos ciudadanos se encontraban con armas largas de fuego. Estando en el lugar, la comisión policial que se encontraba en un vehículo particular, dentro del estacionamiento observa que llega un vehículo tipo camioneta marca Hyundai, modelo Tucson color azul y se aparca en uno de los cubículos, desembarcan tres ciudadanos de avanzada edad, uno de ellos con un bolso tipo morral color verde y una bolsa tobita color negro, entre sus manos donde avistaba la forma de un cañón de un arma larga, motivo por el cual la comisión los intercepta y el comisionado Alejandro Lobo les indica que pusieran el bolso y la bolsa en el suelo, el ciudadano ejecuta tal acción, y luego les indica que se desplace hacia la pared para ser objeto de inspección personal. De inmediato ubican a dos testigos llamados Jonathan Cañada y Carlos Parra, y seguidamente, proceden a realizar les la inspección personal, hallándole al primer ciudadano que fue identificado como Arnolfo Alfredo Restrepo, le ubicaron en el pantalón, bolsillo derecho, un teléfono celular marca Huawei, al segundo de los ciudadanos identificado como Jesús María García Restrepo (está fallecido), le hallaron en el bolsillo derecho de la bermuda color beige que vestía, un teléfono celular marca Sky Device, siendo éste el que llevaba el bolso tipo morral color verde oliva y la bolsa color negro, y el tercer ciudadano que quedó identificado como Pedro Alfonso Márquez. Al revisar los funcionarios el bolso tipo morral color verde oliva, el mismo tenía en su interior un arma de fuego tipo subametralladora marca Madsen, calibre 9mm, un cargador de fusil automático liviano (FAL) contentivo de 10 cartuchos sin percutir, calibre 7.62 marca Cavim, un cargador de fusil automático liviano (FAL) color negro contentivo de 13 cartuchos sin percutir, calibre 7,62 marca Cavim, en otro compartimiento interno del morral hallaron un koala color gris con negro marca Skyland contentivo de dos cajas color marrón de material de cartón donde se lee en la parte frontal Cavim 20 cartuchos cal. 7.62x51 nato, lote de fab. N° AN TIT 08, contentiva en su interior cada una de ellas de 20 cartuchos sin percutir calibre 7.62 marca Cavim, una caja de color marrón de material de cartón donde se lee en la parte frontal Cavim 20 cartuchos cal. 7.62x51 Nato, lote de fab. N° AN TIT 08, contentiva en su interior de 16 cartuchos sin percutir calibre 7,62 marca Cavim, un cargador de metal color negro contentivo de 15 cartuchos sin percutir calibre 99 marca Lugger, un cargador de metal color negro contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm marca Cavim y diez cartuchos sin percutir calibre 9mm marca Ven 05, un carnet de identificación donde se lee en la parte frontal República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, C.I. 8.256.665, coronel en su parte posterior serial 00225290; además fue hallada en la bolsa de material sintético de color negro, un arma de fuego tipo fusil color negro donde se lee en la parte lateral izquierda Fal Cal. 7.62 y en la parte lateral derecha se lee en letras troqueladas Fuerzas Armadas Navales de Venezuela, Fabrique Nationale D’Armes de Guerre Herstal Belgique, con culata y guardamano de material de madera color marrón. En razón de tales hallazgos les fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión a los ciudadanos.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 21-05-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra de los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, como coautores en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal (para todos los delitos), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 21-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar a los procesados de autos.
Por su parte, la Defensa del ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, ejercida por la Defensora Privada, Abg. Belitza Torres rechazó la acusación fiscal, como punto previo solicitó la nulidad del proceso por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el allanamiento es ilegal por vulneración de los artículos 191, 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, citó la sentencia N° 783 del 21-07-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que fuese decidido como punto previo o en la definitiva, por cuanto la conducta de su representado no encuadraba en los tipos penales por los cuales fue acusado.
Por su parte, el Abg. Yorman Gutiérrez, Defensor Público y como tal del ciudadano PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, invocó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las del Ministerio Público en tanto los favorezca, solicitó que fuesen citados los órganos de prueba.
Ante la solicitud de la Defensora Privada, Abg. Belitza Torres, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que se oponía a la solicitud de nulidad de la defensa, argumentando que el allanamiento no fue en una casa y la revisión corporal se hizo en presencia de testigos.
Los acusados, ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, luego de ser impuestos del precepto constitucional cada uno por separado, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declararon por separado: “No deseo declarar quiero ir a juicio. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
OVIDIO CONTRERAS (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Diseño N° 9700-067-DC-0142.
KEILYN PARRA (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-00023.
WUILLIAN MONCADA (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-262-DC-0145, y Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-262-DC-00143.
MELVIS CRESPO (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-262-DC-0145, y Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-262-DC-00143
FRANCISCO BECERRA (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00240 y 00242, acta de investigación penal de fecha 28-01-2018.
JHON PUENTES (experto del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00240 y 00242, acta de investigación penal de fecha 28-01-2018.
ROSSI CONTRERAS (funcionaria del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00240 y 00242, acta de investigación penal de fecha 28-01-2018.
ALEJANDRO LOBO (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
ADRIÁN ÁVILA (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
LEWIS CAMACARO (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018, y planillas de cadena de custodia os. PRCC-001/2018; PRCC 022/2018, PRCC 003/2018, PRCC 004/2018, Y PRCC 005/2018.
JESÚS NAVA (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
ROIMAN PÉREZ (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
DANNY FREITEZ (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
ALEXANDER CARRERO (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
ÁLVARO GUILLÉN (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018, y planillas de cadena de custodia os. PRCC-001/2018; PRCC 022/2018, PRCC 003/2018, PRCC 004/2018, Y PRCC 005/2018.
JOSÉ SÁNCHEZ (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
ÁLVARO DELGADO (funcionario policial), para que declare sobre acta policial de fecha 27-01-2018.
JONATHAN CAÑADA (testigo particular).
CARLOS PARRA (testigo particular).
Pruebas Documentales:
Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Diseño N° 9700-067-DC-0142.
Inspección Técnica N° 00240.
Inspección Técnica N° 00242.
Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
ÁLVARO GUILLÉN (funcionario policial).
LEWIS CAMACARO (funcionario policial).
JOSÉ SÁNCHEZ (funcionario policial).
JOSÉ MARÍA MIRANDA JIMÉNEZ (testigo particular).
MARBELLA FABIOLA NAVA (testigo particular).
ESTEBAN RAMÍREZ (testigo particular).
REINA LAMAR RESTREPO (testigo particular).
Pruebas Documentales:
Oficio N° 14F2-239-2018.
Iniciado el juicio el 21-05-2024, continuó los días 04, 17 y 28 de junio, prosiguió los días 11, 18 y 26 de julio, también los días 05, 15 y 23 de agosto, continuó los días 02, 16 y 24 de septiembre, también los días 01, 14, 21 y 31 de octubre, y finalmente el día 12 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La abogada Silvia Vásquez, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, trajo a colación lo depuesto por cada uno de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, y argumentó que los funcionarios actuantes eran contestes con el testigo, y con sus testimonios demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y considera que dicha representación fiscal demostró suficientemente con los elementos probatorios el hecho punible, por lo cual solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Yorman Gutiérrez (Defensor Público), manifestó que su defendido Pedro Alfonso Márquez García, manifestó que fueron evacuados todos los órganos de prueba con los cuales no quedó probada la responsabilidad de su defendido, señaló que hubo discrepancia entre los funcionarios en cuanto al vehículo, hablaron de las armas pero no se escuchó el funcionario que incautó las mismas, señaló que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicitó una sentencia absolutoria.
De otra parte, la Abg. Belitza Torres, defensora privada, argumentó que no quedaron probados los delitos por los cuales fue acusado su defendido, señalando que dichos funcionarios no fueron concordantes en cuanto a la hora, al indicar unos que fue a las 3 pm y se trataba de una camioneta, y otros a la 4 pm, y que el vehículo era blanco, que coinciden los funcionarios en que no había orden judicial para entrar a un recinto público, lo que, en su criterio, es violatorio de la ley. Señaló que el escrito acusatorio es desproporcionado y deficiente, pues el Ministerio Público calificó una serie de tipos penales cuyos extremos no se cumplen, además, indicó que las pruebas fueron mal promovidas, considera que no quedó demostrado ningún tipo penal y que estamos en presencia de unos expertos que no son los mismos que recolectaron la evidencia, y que la calificación jurídica pisa la raya de temeraria. Señaló que acá no quedó probado quién fue el que trasladó y comercializó las armas, tampoco quedó probado el delito de asociación para delinquir, quién denunció las armas perdidas. Solicitó que fuese dictada una sentencia absolutoria, por insuficiencia probatoria.
En la réplica la Fiscal manifestó que los funcionarios actuantes ratificaron el contenido del acta policial y que es en la peritación donde el experto manifiesta si la evidencia fue colectada en cadena de custodia, y que los funcionarios actuantes fueron contestes en cuanto al vehículo. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, el Defensor Público manifestó que existen requisitos para el resguardo de evidencias, señaló que no quedaron demostradas las evidencias al no haber venido a declarar el funcionario que presuntamente la colectó. Señaló que no quedó demostrado ninguno de los delitos. Solicitó que fuese dictada una sentencia absolutoria.
Por su parte, la Defensa Privada manifestó que no se escuchó al funcionario Camacaro, y el Ministerio Público no demostró ninguno de los delitos e invocó el principio in dubio pro reo. Ratificó la solicitud de sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la solicitud de nulidad
En fecha 21-05-2024, la Defensa del ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo, ejercida por la Abg. Belitza Torres, si bien no opuso las excepciones que planteó en la audiencia preliminar, sí solicitó como punto previo, la nulidad de la acusación, argumentando violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el allanamiento es ilegal por vulneración de los artículos 191, 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, citó la sentencia N° 783 del 21-07-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También indicó que la calificación no era ajustada. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegaron dichos ciudadanos, y que sería objeto de debate en el juicio.
Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundamentado, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fueron acusados los procesados de autos, son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Pero además, no se evidencia de las actuaciones, hasta ese momento que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados de autos; por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:
En fecha 15-08-2024 se prescindió del testimonio del funcionario Álvaro Delgado, en virtud que se recibió respuesta de la Policía del estado (folios 742 y 743, P. 04), informando que dicho ciudadano no labora en la institución.
En fecha 23-08-2024, se prescindió del testimonio del funcionario Francisco Becerra, por cuanto se recibió resulta de mandato de conducción (folio 749, P. 04), en el que informan que ya no forma parte de la institución.
En fecha 02-09-2024, se prescindió del testimonio de los funcionarios José Antonio Sánchez Cañas y Dani Pastor del Espíritu Santo Freites, por cuanto se recibió resulta de mandato de conducción (f. 761, P. 04), en el que informan que el primero renunció y el segundo fue destituido.
En fecha 24-09-2024, se prescindió del testimonio del ciudadano Carlos Parra, en virtud de la resulta de mandato de conducción (folio 786, pieza n° 04), en el que informan que al entrevistarse con su progenitora indicó que se encuentra fuera del país. También se prescindió del testimonio de Melvis Crespo, en virtud que al revisarse las actuaciones por las cuales fue promovido, dicho ciudadano no las suscribió, escuchándose en su oportunidad un experto ad hoc (José Medina).
En fecha 01-10-2024, se prescindió del testimonio del funcionario Lewis Camacaro, en virtud de la resulta de mandato de conducción inserta al folio 791, pieza n° 05, en el que informan que se encuentra de baja voluntaria desde el 30-11-2023, desconociéndose su ubicación.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 21-05-2024, en el siguiente orden: Alexander Carrero Mendoza (funcionario policial), Álvaro Guillén Araque (funcionario policial), Roiman José Pérez Álvarez (funcionario policial), Jesús Orlando Navas Mercado (funcionario policial), Kleber Rivas Meza (experto del CICPC ad hoc por Ovidio Contreras), José Alejandro Lobo Quintero (funcionario policial), Keilyn Michel Parra Zerpa (experta CICPC), Jonathan Alberto Cañada (testigo particular), Rossi Contreras (funcionaria del CICPC), José Alexander Medina Sánchez (experto ad hoc del CICPC por William Moncada), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano ALEXANDER CARRERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.860, con el cargo de Oficial Jefe en la Brigada Especial de la Policía del estado, con veintinueve (29) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01). De seguidas expuso:
“Ese procedimiento se realizó el 27 de enero del año 2018, día sábado 27 aproximadamente a las cuatro de la tarde nos encontrábamos en la sede de inteligencia, sector Santa Juana, el comisionado Navas nos indica que nos trasladáramos a la avenida tres de esta ciudad ya que tenía información de unas personas que se encontraban en un vehículo con armas de fuego, nos trasladamos a la avenida tres, hotel Oviedo, donde entra una camioneta Tucson de color verde, mi misión fue estar en la parte externa en la avenida tres, los otros compañeros proceden entrar al hotel y en el momento que interceptan la camioneta, salen tres personas del sexo masculino, en presencia de dos testigos, desde el sector donde me encontraba pude observar que se encuentran dos armas de fuego, una larga tipo fusil y una ametralladora, se procede en una de las unidades radio patrulleras, junto con la personas detenidos junto a los testigos por orden del comisionado Jesús Nava. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué organismo policial pertenece? R: Policía del estado. P ¿Qué cargo tiene en ese momento? R: Inspector. P ¿Recuerdas la hora? R: 4:30 de la tarde. P ¿Quién era el jefe de la comisión? R Jesús Nava. P ¿Se trasladó con ustedes? R: Sí. P ¿Indique los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento? R: Jesús Nava, Royman Pérez, Freites, Camacaro, Álvaro Guillén, oficial Nava. P ¿Quién aporta la información que estas personas portaban armas de? R: Desconozco. P. ¿Cuántos testigos acompañaron el procedimiento? R: Dos. P ¿Hombres o mujeres? R: Hombres. P ¿Ellos observaron el procedimiento desde el inicio? R: Yo me encontraba en la parte externa de hotel. P ¿Evidencias colectadas? R: Dos armas de fuego. P ¿Quién colecta la evidencia? R: No sé. P ¿Hubo detenidos? R: Dos de sexo masculino. P. ¿Cómo es el estacionamiento del hotel? R: Avenida tres subiendo a mano derecha, se observa de la avenida, hay que ingresar. P ¿Es de libre acceso o restringido? R: Es el acceso del hotel. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R: sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Desde su ubicación observó todo el procedimiento? R: No. P ¿Cómo tiene información que en ese lugar se incautaron armas de fuego? R: Por medio de los compañeros. P ¿Es decir que los compañeros le informaron? R: Sí. P ¿Tuvo conocimiento de los testigos que son masculinos? R: Sí. P ¿Cuál fue su función? R: Seguridad en la parte externa. P ¿Cómo funcionario actuante indique, las características de la camioneta donde se trasladaban los acusados? R: Tucson de color verde. P ¿Una vez que se conforma la comisión en el hotel los ciudadanos estaban ahí? R: Llego primero la comisión. P ¿En la camioneta en que trasladan a los detenidos iban los testigos? R: Los detenidos en una camioneta y los testigos fueron trasladados en una motocicleta. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿Indique el nombre de los compañeros que ingresaron al estacionamiento? R: Jesús Nava, Alejandro Lobo, Royman Pérez, Álvaro Guillén, no recuerdo más. P ¿Tenían una orden escrita para ingresar? R: Acudimos al sitio por el jefe de comisión Jesús Nava.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual se trasladan? R: El motivo lo manejaba para el momento el jefe de comisión Jesús Nava, es quien da la orden. P. ¿La camioneta es de qué color verde claro o verde oscuro? R: verde oscuro. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano ALEXANDER CARRERO MENDOZA, quien dijo ser Oficial Jefe en la Brigada Especial de la Policía del estado, el tribunal advierte que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial, precisándose que fue claro, coherente y de quien se obtuvieron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Manifestó en su declaración que el procedimiento fue el 27-01-2018, un sábado, a eso de las cuatro de la tarde, cuando el comisionado Navas les indica que se trasladaran hasta la avenida 3 de esta ciudad, por cuanto tenía información de unas personas que se encontraban en un vehículo con armas de fuego, que se trasladaron hasta el Hotel Oviedo, avenida 3, y entró una camioneta Tucson color verde. También precisó que su función fue de resguardo y estaba en la parte externa, en la avenida tres, que sus otros compañeros entran al hotel e interceptan la camioneta, salen tres personas del sexo masculino y en presencia de dos testigos, observó -desde afuera- que hallaron dos armas de fuego, una larga tipo fusil y una ametralladora. A preguntas manifestó que para ese momento era Inspector de la Policía del estado, que el jefe de la comisión fue Jesús Nava, que la comisión la integran Jesús Nava, Royman Pérez, Freites, Camacaro, Álvaro Guillén, que desconocía quién les aportó la información, que eran dos testigos hombres, que no supo quién colectó la evidencia, que fueron detenidos dos masculinos, que el estacionamiento es el acceso del hotel, que los compañeros le informaron sobre la incautación de las armas de fuego, que ingresaron al estacionamiento Jesús Nava, Alejandro Lobo, Royman Pérez, Álvaro Guillén, que acudieron al sitio por el jefe de comisión Jesús Nava, que la camioneta era verde oscura.
Así pues, al analizarse el testimonio de este funcionario Alexander Carrero Mendoza, se tiene como cierto su dicho en tanto que no fue impugnado y tampoco se observó ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual se acobija como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, pues permite obtener el conocimiento de la ocurrencia de los hechos, el día 27-01-2018, a eso de las 4:30 p.m., en las inmediaciones del estacionamiento del Hotel Oviedo, donde presuntamente fue interceptada una camioneta que estaba ocupada por tres personas de sexo masculino y donde se hallaron dos armas de fuego, una tipo fusil y una ametralladora, procedimiento éste que fue realizado por funcionarios de la Policía del estado junto con dos testigos. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.610, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, con 13 años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01); Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-001-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 19, P. 01); Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 002-2018, de fecha 27-01-2018, (F. 20, P. 01); Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 003-2018, de fecha 27-01-2018 (Folios 21-22, P. 01); Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 004-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 23, P. 01); y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 24, P. 01).
Con respecto al Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01), expuso:
“En este procedimiento se realizó el 27-01-2018 en horas de la tarde por órdenes de la superioridad, en ese momento Jesús Nava se desplegó comisión y fuimos a verificar una situación en el Hotel Oviedo, en compañía de seis funcionarios más por parte de la policial estadal y tres de la municipal, llegamos al hotel y se desplegó la comisión, se realizó el cercado del perímetro, llegó el vehículo blanco y desembarcaron tres personas, una de la tercera edad, y las dos de 45 a 50 años, se le incautan los teléfonos a dos de ellas, se incautó un bolso donde habían unas armas y de ahí son trasladados a la comandancia de nosotros y puestos a la orden del Ministerio Público. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la hora? R: Como al final de la tarde 5 o 5:30. P. ¿Recuerda la dirección? R: Avenida tres Hotel Oviedo. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Jesús Nava y comisionado Lobo por parte de la policial de Ejido. P. ¿Fue en conjunto la comisión? R: Porque me imagino que la información la manejaba la policía estadal y solicitó ayuda a la policía. P. ¿Tiene conocimiento de quién aportó la información? R: No. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R: Ocho funcionarios y estadal 3, Franklin Sánchez, José Sánchez, Alexander Carrero mi persona y no recuerdo el otro y por la municipal Lobo y Camacaro. P. ¿Recuerda qué evidencia se colectaron? R: Dos teléfono, un bolso y dos armas de fuego y municiones. P. ¿Quién colectó la evidencia? R: El oficial Camacaro. P. ¿Recuerda si hubo testigos? R: Sí. P. ¿Hombre o mujeres? R: Hombres. P. ¿Dónde los ubicaron? R: Afuera del hotel. P. ¿Observaron desde el inicio? R: Si. P. ¿A quién revisan? R: A los tres, el comisionado me designa para que haga la inspección corporal, a uno de ellos encontré el teléfono. P. ¿Cómo es el ingreso del hotel? R: Avenida tres subiendo esta la puerta principal, está la puerta del hotel y está el estacionamiento. P. ¿Es de libre acceso o restringido? R: Estaba abierto el portón. P. ¿Resultaron personas detenidas? R: Sí, tres. P ¿Le preguntaron por qué tenían las armas? R: Al momento no realizamos preguntas. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Indique si había más funcionarios? R: Yo estaba manejando la patrulla, el jefe de comisión y otros. P. ¿Todos estuvieron en la parte interna? R: El jefe delegó funciones. P. ¿Características del vehículo? R: No recuerdo las características, pero sé que era una camioneta de color blanco. P. ¿La comisión se constituye dónde? R: En Santa Juana y luego nos trasladamos al lugar. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P ¿Características del vehículo del procedimiento? R: Tipo Toyota perteneciente a la policía. P ¿En algún momento de las indicaciones tiene conocimiento si presentó una orden escrita que deberían presentarle a los encargados del establecimiento? R: No.
A pregunta del Tribunal, respondió: P ¿Cuánto tiempo había pasado desde obtener la información hasta que se trasladaron? R: Me mandaron a estar como una hora antes. P ¿Cuándo llegan al sitio el portón estaba abierto o cerrado? R: Abierto.
Con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-001-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 19, P. 01), manifestó:
“Ratifico mi firma y se incautó dos teléfonos uno de color blanco y uno de color negro, no recuerdo el nombre de las personas, pero el blanco lo colecté a una de las personas de avanzada edad y el negro al más joven. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Aporte las características que describe como teléfono blanco? R: No recuerdo. P. ¿Y del celular del color negro? R: Era un Sky. P. ¿Recuerda la fecha de la planilla? R: 27-01-218. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Qué método utilizó para incautar? R: Me comisiona para realizar el resguardo. P. ¿Fueron embaladas? R: En el sitio no se hizo, pero al llegar al comando se realizó. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensora privada, abogada Belitza Torres, no realizó preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 002-2018, de fecha 27-01-2018, (F. 20, P. 01), expuso:
“Esas fueron evidencias colectadas por el oficial Camacaro, ya que se encontraba comisionado. Es Todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Suscribe esa acta? R: El oficial Camacaro. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el defensor público, abogado Yorman Gutiérrez, no realizó preguntas.
Se deja constancia que la defensora privada, abogada Belitza Torres, no realizó preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 003-2018, de fecha 27-01-2018 (Folios 21-22, P. 01), manifestó:
“Esas fueron las armas incautadas dentro del bolso, pero no soy cadena de custodia de esas evidencias, es el oficial Camacaro. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa Pública, Defensa Privada, ni Tribunal realizaron preguntas.
Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 004-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 23, P. 01)
“Esa evidencia se realizó en el comando y no la realicé yo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Cómo un funcionario militar? R: Le estoy ratificando del carnet que vi. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P ¿Usted firma la cadena? R: No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensora privada, abogada Belitza Torres, no realizó preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2018, de fecha 27-01-2018 (F. 24, P. 01), expuso:
“Observé el bolso, pero estaba en resguardo del oficial Camacaro. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa Pública, Defensa Privada, ni Tribunal realizaron preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe del Centro de Coordinación Policial Mérida, se pudo conocer que formó parte de la comisión al mando de Jesús Nava, que realizó procedimiento el 27-01-2018, en horas de la tarde, a verificar situación en el Hotel Oviedo. Indicó que eran seis funcionarios de la Policía del estado y tres de la municipal, llegaron al hotel y se desplegó la comisión, realizaron cercado del perímetro, y llegó un vehículo blanco de donde se desembarcaron tres personas, una de la tercera edad y dos de 45 a 50 años, incautaron teléfonos a dos de ella, un bolso que tenía unas armas y fueron trasladados. A preguntas manifestó que fue a eso de las 5 a 5:30 p.m., que fue en la avenida 3, Hotel Oviedo, que el jefe de la comisión era Jesús Nava y el comisionado Lobo por parte de la Policía de Ejido, que desconocía quién aportó información, que la comisión de la policía la conformaban ocho funcionarios, Franklin Sánchez, José Sánchez, Alexander Carrero y su persona, y de la municipal Lobo y Camacaro, que colectaron dos teléfonos, un bolso, dos armas de fuego y municiones, colectado por el oficial Camacaro, que hubo testigos masculinos, que él (el testigo) realizó la inspección corporal y halló un teléfono, que el estacionamiento tenía abierto el portón, que fueron detenidas tres personas, que la comisión se constituye en Santa Juana y luego se trasladan, que no tenía conocimiento de orden escrita. Asimismo, dio a conocer de la incautación de dos teléfonos, uno color blanco y otro color negro, que el blanco lo colectó a una persona de avanzada edad y el negro al más joven, que era un Sky, que los embaló en el comando; asimismo dio a conocer de las evidencias colectadas por el oficial Camacaro.
Ahora bien, al analizarse el testimonio del ciudadano Álvaro José Guillén, se precisa que es otro de los funcionarios actuantes, de quien no se observó ninguna inconsistencia o alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad en tanto que acredita que el día 27-01-2018 a eso de las 5:30 p.m., fue realizado un procedimiento con funcionarios de la Policía del estado y de la Policía municipal, trasladándose hasta el Hotel Oviedo ubicado en la avenida 3 de esta ciudad, donde interceptaron dentro del estacionamiento a un vehículo blanco, y del cual descendieron tres personas del sexo masculino, incautándoles teléfonos a dos de ellas, y un bolso con dos armas de fuego y municiones, colectados por Camacaro, también que fue él quien realizó la inspección halló dos teléfonos. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano ROIMAN JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.792, quien se identificó como Comisario de la Policía del estado, Centro de Coordinación Policial N° 02, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01). De seguidas expuso:
“En esa época funcionaba la Dirección de Operaciones Estratégicas del estado Mérida, me encontraba como Jefe de Inteligencia de Ejido en ese entonces me llama el funcionario Lobo donde me indican que unas armas que tenían unos ciudadanos en el Hotel Oviedo, procedí a llamar a mi jefe comisario Nava, realizamos las coordinaciones y nos autorizan para realizar el despliegue y al llegar al hotel se procede a interceptar una camioneta azul Tucson, habían tres ciudadanos, entramos al estacionamiento, Lobo, Nava mi persona, Freites, Guillén, y otro municipal, no recuerdo, en el acta se especifican, de la misma de la camioneta se procede a extraer un Fal 762, una ametralladora, municiones, cargadores, todo se hizo en presencia de dos testigos, se procede a llevar al procedimiento a Santa Juana y se realiza el procedimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la dirección? R: Hotel Oviedo, metros arriba de Glorias Patrias, avenida tres. P ¿Recuerda la fecha? R: No. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Comisario Nava P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R: Nava, Lobo, Freites, José Guillén, Sánchez, Ávila, Camacaro, no recuerdo muy bien. P. ¿Recuerda qué evidencias se colectaron? R: Fusil automático liviano, fal, municiones calibre 9mm P. ¿Recuerda cuántas municiones? R: No. P. ¿Recuerda quién colectó las evidencias? R: José Guillén. P. ¿Describa cómo era el estacionamiento? R: De acceso al público, grande, al aire libre, dentro de las instalaciones del hotel. P. ¿Indique qué le indica el comisario Lobo para el momento? R: Que presuntamente hay unos tipos armados en el Hotel Oviedo. P. ¿Cómo obtuvieron la información? R: No sé. P. ¿Cuántos testigos acompañaron el procedimiento? R: Dos P. ¿Masculino o femenino? R: Masculinos. P. ¿Los testigos acompañaron todo el procedimiento? R: Todo. P. ¿Cuántos detenidos hubo? R: Tres masculinos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. Cuando se constituyen en el hotel ¿todos estuvieron en el estacionamiento? R: Primero nos reunidos en Santa Juana programamos el dispositivo y unos en la parte interna, y otros en la parte externa, Nava, Lobo mi persona, Freites mi persona fuimos los que entramos. P. ¿De la camioneta azul desembarcaron los ciudadanos? R: Sí. P. ¿Otra característica? R: Tucson, no recuerdo más. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P ¿Características de acceso al Hotel Oviedo? R: Entrada principal está en toda la avenida, no hay acceso privado, no hay vigilancia ni garita cualquier vehículo puede entrar. P. ¿Dónde se encontraban los testigos? R: Adentro. P. ¿Tenían orden escrita para ingresar a esta del hotel? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Recuerda la hora? R: Como a las cinco de la tarde. P. Cuando llegaron el portón ¿estaba abierto o cerrado? R: Abierto. P Desde que llegaron al sitio y cuando recibieron la información ¿cuánto tiempo transcurrió? R: No recuerdo, como a las tres de la tarde. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio el ciudadano ROIMAN JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, quien se identificó como Comisario de la Policía del estado, este Tribunal pudo conocer que era jefe de Inteligencia en Ejido para el momento, lo llama el funcionario Lobo le indica que habían unos ciudadanos con armas en el Hotel Oviedo, llamó al comisario Nava y coordinaron, se dirigieron al hotel e interceptaron una camioneta azul Tucson, con tres ciudadanos, entraron al estacionamiento Lobo, Nava, Freites, Guillén y su persona, y colectaron un fal 762, una ametralladora, municiones, cargadores, en presencia de dos testigos. A preguntas indicó que fue en el Hotel Oviedo, metros arriba de Glorias Patrias, avenida tres, que no recordaba la fecha, que el jefe de la comisión era Nava, que conformaban la comisión los funcionarios Nava, Lobo, Freites, José Guillén, Sánchez, Ávila, Camacaro, que colectaron un fusil automático liviano, fal, municiones calibre 9mm, que no recordaba cuántas municiones, que las evidencias las colectó José Guillén, que el estacionamiento era de acceso al público, grande, al aire libre, dentro de las instalaciones del hotel, que no supo cómo obtuvieron la información que había unos tipos armados en el Hotel Oviedo, que los testigos eran dos del sexo masculino, que fueron detenidos tres masculinos, que primero se reunieron en Santa Juana para coordinar, programaron el dispositivo unos en la parte interna y otros en la parte externa, que la entrada del hotel está en toda la avenida, no hay acceso privado, no hay vigilancia ni garita cualquier vehículo puede entrar, que los testigos los encontraron adentro del hotel, que no tenían orden para ingresar al hotel, que el portón estaba abierto.
Con relación al testimonio que rindió el ciudadano Roiman José Pérez Álvarez, este Tribunal observa que se trata de otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial. Su testimonio fue coherente, preciso y sin ambages, lo que hace presumir la sinceridad en su testimonio, por lo cual se valora el mismo como un indicio de culpabilidad en contra de los encartados de autos, en tanto que acredita que el funcionario Lobo lo llama y le informa de unas armas y unos ciudadanos en el Hotel Oviedo, avenida 3 más arriba d Glorias Patrias, coordinan y se dirigen al hotel donde interceptan una camioneta azul Tucson con tres ciudadanos, que al estacionamiento ingresaron Lobo, Nava, Freites, Guillén y su persona, y colectaron un fal 762, una ametralladora, municiones cargadores, todo en presencia de dos testigos masculinos. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.310, quien dijo ser Comisario adscrito a la Policía del estado, con veintiocho (28) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01).
Con respecto al Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01), expuso:
“Ese día se recibió llamada de Roiman Pérez, quien era policía jefe y Alejandro Lobo, quien estaba en la Policía Municipal, procedo a verificar de información anónima para solicitar orden de dirigirnos al sitio donde se manejaban armas de fuego, esperamos a confirmar la información y llegó una camioneta Tucson color azul y mi función es supervisar la actuación de los funcionarios de más bajo nivel, que realizaron el procedimiento dentro del Hotel Oviedo, verificamos que no hubiera un enfrentamiento ya que se trataba de armas de fuego, se le solicitó las armas que se encontraban dentro de la camioneta, la Policía Municipal también apoyaron al procedimiento uno de los funcionarios salió para estar pendiente de la situación en la parte de afuera del hotel. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R: Diez funcionarios, Alejandro Lobo, Roiman Pérez y otros oficiales de bajo rango como Álvaro Guillen, Sánchez Navas, Camacaro. P. ¿Quién era el jefe de la comisión policial? R: Mi persona. P. ¿Recuerda qué evidencias se colectan? R: Un fal, una ametralladora y unos cartuchos veinte. P ¿Recuerda quién colectó la evidencia? R: El oficial Álvaro Guillén. P ¿Recuerda la dirección? R: Más arriba de la plaza Glorias Patrias, hotel Oviedo avenida tres P ¿Recuerda si había testigos? R: Si, los compañeros ubicaron unos testigos. P. ¿Recuerda cuantos eran? R: Dos. P ¿Masculino o femenino? R: Masculinos. P. ¿Tuvo conocimiento de quién realizó la llamada? R: La información la manejaba Alejandro Lobo y Roiman Pérez. P. Cuando le dan parte ¿dónde le manifiestan la situación? R: Que había una camioneta que manejan unas armas de fuego. P. ¿Recuerda dónde se encontraban las armas? R: Estaban en un bolso en la camioneta. P ¿Recuerda qué camioneta era? R: Una camioneta azul Tucson. P. ¿Explique cómo era el estacionamiento? R: Un espacio como de 300 metros, se hizo en procedimiento casi en la entrada. P. ¿Es de libre acceso? R: En ese momento estaba abierto. P. ¿Resultaron personas detenidas? R: Si, tres ciudadanos mayores. P. ¿Manifestaron algo? R: No. Fueron muy decentes. P ¿Ratifica contenido y forma? R Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el defensor público, ni la defensora privada, realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fue por funcionarios de la policía la información? R: Por información anónima. P. ¿De qué trababa la información? R: Que era una camioneta que portaba armas de fuego. P. ¿Cuánto tiempo tardaron desde el momento que tuvieron conocimiento hasta que se trasladaron al sitio? R: Como 15 o 20 minutos. P. ¿Vio el momento que consiguieron el bolso dentro de la camioneta? R: Sí. P. ¿En qué parte especifica estaba el bolso? R: En la parte de atrás. P. ¿Quién lo halló? R: el funcionario Guillen y Lobo. P. ¿Quiénes estaban en resguardo de la zona? R: No recuerdo. P. ¿Recuerda quien fungió como cadena de custodia? R: El funcionario Álvaro Guillén. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVAS MERCADO, quien dijo ser Comisario adscrito a la Policía del estado, se pudo conocer que recibió llamada de Roiman Pérez, policía jefe, y de Alejandro Lobo de la Policía Municipal, esperaron para confirmar información, llegó una camioneta Tucson color azul y su función fue supervisar la actuación de los otros funcionarios que realizaron el procedimiento dentro del Hotel Oviedo, verificaron que no hubiera un enfrentamiento ya que se trataba de armas de fuego y se les solicitó las armas que se encontraban dentro de la camioneta. A preguntas manifestó que eran diez funcionarios que conformaron la comisión, entre ellos, Alejandro Lobo, Royman Pérez, Álvaro Guillen, Sánchez Navas, Camacaro, que él (el testigo) era jefe de la comisión policial, que colectaron un fal, una ametralladora y unos veinte cartuchos, que el oficial Álvaro Guillén fue quien colectó la evidencia, que fue en el Hotel Oviedo, avenida 3 más arriba de la plaza Glorias Patrias, que eran dos testigos masculinos, que la información la manejaban Alejandro Lobo y Roiman Pérez, que las armas estaban en un bolso en la camioneta, que el procedimiento se hizo casi en la entrada del estacionamiento, que estaba abierto, que fueron detenidos tres ciudadanos mayores, que fue por información anónima, que una camioneta portaba armas de fuego, que observó el momento del hallazgo del bolso dentro de la camioneta, en la parte de atrás, que lo halló el funcionario Guillén y Lobo, que colectó Álvaro Guillén.
Sobre este particular, al analizar el testimonio que rindió el ciudadano Jesús Orlando Navas Mercado, se precisa que fue el jefe de la comisión policial y su función fue supervisar, siendo coherente y preciso, en su declaración. Si bien no recordó la fecha, si indicó que se conformó la comisión al haber recibido llamada de los funcionarios Roiman Pérez (policía jefe) y Alejandro Lobo (de la Policía Municipal), y luego de confirmar se trasladaron al Hotel Oviedo, indicando que quedaba en la avenida 3 más arriba de la plaza Glorias Patrias. También de su testimonio se extrae que el procedimiento fue realizado dentro del estacionamiento del Hotel Oviedo, en presencia de dos testigos y que observó que dentro de la camioneta Tucson color azul los funcionarios Guillén y Lobo hallaron un bolso, que estaba en la parte de atrás, específicamente, un fal, una ametralladora y unos veinte cartuchos, los cuales fueron colectados por el funcionario Álvaro Guillén, siendo detenidos tres ciudadanos mayores. Así pues, dada la contundencia de su testimonio, este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra de los encartados de autos, y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.503, quien dijo tener el cargo de Inspector Jefe adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial n° 31.541, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto por Ovidio Contreras, quien fue promovido como experto por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, de fecha 28-01-2018 (folio 39 y vto., pieza n° 01). De seguidas expuso:
“La presente experticia corresponde al reconocimiento y mecánica de diseño, una subametralladora y un sub fusil, las mismas se sometieron a disparo de prueba y estaban en buen funcionamiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Características del fusil? R: Calibre 7.62. P. ¿Qué cantidad de municiones habían? R: Dos cargadores tipo fal, dos para tipo pistola de 32 balas, 79 balas para 7.62 y 37 balas calibre 9 milímetros. P. ¿Deja constancia de número de cadena de custodia? R: Si, 003-2018. P. ¿Toda la evidencia estaba en el mismo estado? R: Sí. P. ¿Y con respecto a las municiones? R: Si igual. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el defensor público, abogado Yorman Gutiérrez, no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿Qué tipo de metodología se emplea en la experticia? R: Identificar el tipo de arma, el sistema mecánico, su funcionamiento y sometidas a disparos de prueba. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La experticia está suscrita por el experto actuante? R: Si. P. Indicó dos armas, una sub ametralladora y un fusil tipo fal, ¿cómo las individualizo? R: 147188 para la sub ametralladora y el fusil tipo fal 1582. P. ¿Tenían alguna placa si formaba de algún organismo público? R: La sub ametralladora presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y el fusil inscripciones donde se lee Fuerzas Navales de Venezuela. P. ¿Cuándo fue realizada la experticia? R: 28-01-2018. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien dijo tener el cargo de Inspector Jefe adscrito al área de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida y que compareció como experto sustituto de Ovidio Contreras, se pudo conocer que fue realizada experticia de reconocimiento y mecánica y diseño a una subametralladora y un subfusil, que estaba en buen funcionamiento. A preguntas manifestó que el fusil era calibre 7.62, que también eran dos cargadores tipo fal, dos para tipo pistola de 32 balas, 79 balas para 7.62 y 37 balas calibre 9 milímetros, que fue recibido en cadena de custodia n° 003-2018, que subametralladora tenía el número 147188, presentaba en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y el fusil tipo fal número 1582, con inscripciones donde se lee Fuerzas Navales de Venezuela, que la experticia fue realizada el 28-01-2018.
Ahora bien, al analizarse el testimonio del ciudadano Kleber Rivas Meza, el tribunal advierte que se trata de un experto calificado en el área de balística, cuyo testimonio fue coherente, conciso y explicativo del tipo de experticia realizada, señalando de una manera clara y sencilla el método realizado y las conclusiones a las cuales arribó el experto. Dada su contesticidad con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, y en virtud que no fue impugnado su dicho, permite obtener el convencimiento que el 28-01-2018 fue realizada experticia a evidencias colectadas en la cadena de custodia N° 003-2018, específicamente, una subametralladora serial 147188, en cuya parte izquierda presentaba el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, también un subfusil calibre 7.62, número 1582, con inscripciones donde se lee Fuerzas Navales de Venezuela, dos cargadores tipo fal, dos para tipo pistola de 32 balas, 79 balas para 7.62 y 37 balas calibre 9mm, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento.
Así pues, se valora el testimonio del experto Kleber Rivas, como un indicio de culpabilidad, en tanto que permite determinar la existencia del objeto del delito, específicamente, una subametralladora serial 147188, en cuya parte izquierda presentaba el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, también un subfusil calibre 7.62, número 1582, con inscripciones donde se lee Fuerzas Navales de Venezuela, dos cargadores tipo fal, dos para tipo pistola de 32 balas, 79 balas para 7.62 y 37 balas calibre 9mm, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, que se encontraban en cadena de custodia N° 003-2018. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LOBO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.013, quien se identificó con el cargo de Comisario y Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas de la Policía del estado, con veintiocho (28) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° DIP-003/18, de fecha 27-01-2018 (folios 04 al 07, pieza n° 01). De seguidas expuso:
“Soy el comisionado Lobo, en el año 2018 era director encargado del Instituto Policial de Ejido, y a través del Departamento de Inteligencia de Mérida se logró un procedimiento en el Hotel Oviedo, más arriba de Glorias Patrias, se logró decomisar unos armamento y municiones que fue vendido a estos funcionarios y la venta fue el restaurant del hotel y sale una persona del hotel con un bolso negro y se le dio la voz de alto y se revisaron los bolsos y se verificó que eran los armamento que iban a vender. Luego los trasladamos a la policía, para esta en negociación se estaba realizando días antes y se colocaron a la orden de fiscalía, con el funcionario Jesús Nava. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Era una entrega controlada? R. Sí, se trataba de una entrega controlada, P. ¿Tenía conocimiento la fiscalía? R. La fiscalía tenía conocimiento y el sitio cambió varias veces. P. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? R. Los funcionarios que estaban negociando uno se llamaba Carrero. P. ¿Con los acusados? R. Sí, estaban negociando con los señores. P. ¿Recuerda el nombre? R. No recuerdo su nombre. P. ¿Quiénes estaban allí? R. Allí había dos funcionarios y los señores y estaban de civil y el comisario estaba al tanto. P. ¿Cómo supo? R. Porqué por información de inteligencia se estaba negociando un armamento y los jefes de inteligencia tenían conocimiento de ello, el jefe Jesús Nana tenía conocimiento. P. ¿Recuerda cómo ocurrió el hecho? R. Una de las personas que estaba en la negociación sale del restaurant y va a un vehículo y sacó una bolsa. P. ¿Qué hallaron? R. Habían armas y municiones, fusil y creo que una Usi. P. ¿Dónde se encontraban? R. Ellos estaban en el restaurant y luego llegan ellos. P. ¿Observó dinero? R. Dinero no, supuestamente según los funcionarios era una negociación implícita no mencionaron dinero. P. ¿De quién era el procedimiento? R. Mira desconozco bien y el procedimiento lo hizo Inteligencia de la Policía del estado. P. ¿Cuántos detenidos? R. Allí se detuvieron tres aprehendidos y dos eran funcionarios. P. ¿Cuántos funcionarios? R. Recuerdo que habían 2 funcionario y si no me falla la memoria habían 2 o 3 personas. P. ¿Quién fue la persona que buscó las armas? R. La persona que buscó las armas era civil. P. ¿Dónde estaban? R. Los funcionarios estaban en la mesa.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Puede indicar por qué cambiaban de sitio? R. Recuerdo qué habían comunicación con el fiscal por parte del radio y no concretaba bien el sitio, y la gente de inteligencia perdía contacto porque habían muchas fallas eléctricas. P. ¿Fecha? R. En el 2018 yo me fui de baja y no recuerdo en qué fecha fue luego yo entregué el departamento y en mayo pedí la baja. P. ¿Cuántos días? R. Como tres días antes de hacer el procedimiento. P. ¿Quiénes fueron los funcionarios de Ejido? R. Un funcionario de la Policía de Ejido de apellido Dávila, es el único de la Policía de Ejido y no recuerdo el nombre. R. Él es quien nos dice y que él estaba en una comisión de inteligencia. P. ¿Dónde se constituyó la comisión? R. Se constituyó en Santa Juana al mando de Jesús Nava. P. ¿En dónde se reunieron? R. Dentro del hotel en el área del restaurante. P. ¿Estaban allí cuando llegaron? R. Sí, nosotros llegamos y ellos estaban allí. P. ¿Quién les informó? R. Nos informó Ronny que estaba. P. ¿El estacionamiento estaba abierto o cerrado? R. El estacionamiento estaba abierto. P. ¿Dónde estaban ustedes? R. Estábamos como ocho funcionarios frente al hotel. P. ¿En qué? R. Había dos vehículos estacionados frente al hotel visualizando lo que estaba pasando y nosotros estábamos afuera del hotel. R. Lo que puedo decir es que la persona que se traslada al vehículo cuando va a buscar el armamento y las municiones y los otros los llevaron al estacionamiento para hacer el procedimiento. P. ¿Estaban ustedes solos? R. Sí, allí estaba solo la comisión policial. R. Lo que leí allí era una camioneta de color verde y una persona mayor fue la que fue a buscar las cosas. P. ¿La fiscalía tenía conocimiento? R. La fiscalía tenía ya conocimiento y no se sabía dónde iba a ser. R. El funcionario Levi Camacaro fue quien estaba designado para el procedimiento. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿Quién informó a la fiscalía? R. No sé quien llamó a la fiscalía, el dispositivo lo hace la comisión al mando de Jesús Nava. P. ¿Recuerda la fecha? R. Eso fue en el 2018 han pasado seis años, decirle la hora no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde. P. ¿Su función? R. Yo iba en acompañamiento de la dirección de investigación y el funcionario Ávila estaba al mando el jefe del departamento de inteligencia Jesús Nava. P. ¿Testigo? R. Sí, ellos hablan de un testigo, pero no sé cómo se llama. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Era una comisión mixta? R. Sí, se conformó una comisión mixta. R. Si, una comisión mixta nos trasladamos al hotel. P. ¿El vehículo se encontraba dentro del estacionamiento del hotel? R. Sí, el vehículo estaba en el estacionamiento del hotel y era una camioneta de color verde. P. ¿Fue en la mañana o en la tarde? R. No recuerdo si fue en la mañana o en la tarde, fueron tantos días que estuvimos allí en ese procedimiento y por ello no recuerdo por lo que se iba mucho la luz y perdíamos el contacto. P. ¿Vio las armas? R. Sí, yo vi las armas y las municiones, cargadores. No hubo más preguntas.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LOBO QUINTERO, quien se identificó con el cargo de Comisario y Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas de la Policía del estado, de quien se pudo conocer que para el año 2018 era el director encargado del Instituto Policial de Ejido, y que por medio del Departamento de Inteligencia de Mérida se logró un procedimiento en el Hotel Oviedo, más arriba de Glorias Patrias, logrando decomisar unos armamento y municiones que fue vendido a estos funcionarios y la venta fue el restaurant del hotel, que sale una persona del hotel con un bolso negro y se le dio la voz de alto, se le revisaron los bolsos y se verificó que eran los armamento que iban a vender, que luego los trasladaron a la policía, y que para esa en negociación se estaba realizando días antes con el funcionario Jesús Nava. A preguntas de las partes manifestó que era una entrega controlada, que la fiscalía tenía conocimiento y el sitio cambió varias veces, que los funcionarios entre ellos Carrero, estaban negociando con los acusados, que dos funcionarios estaban de civil y el comisario estaba al tanto, que una de las personas que estaba en la negociación sale del restaurant, va a un vehículo y saca una bolsa, que hallaron armas y municiones, fusil y creo que una Usi, que ellos estaban en el restaurant y luego llegan ellos, que no recibieron dinero, que desconocía de quien era el procedimiento, que el procedimiento lo hizo Inteligencia de la Policía del estado, que detuvieron tres ciudadanos y dos eran funcionarios, que habían dos funcionarios y dos o tres personas, que la persona que buscó las armas era civil, y los funcionarios estaban en la mesa, que no recordaba la fecha pues en el 2018 se fue de baja y entregó el departamento, que solo recuerda a un funcionario de Ejido de apellido Dávila, que la comisión se constituyó en Santa Juana, que el estacionamiento del hotel estaba abierto, que había ocho funcionarios frente al hotel, que ellos estaban fuera del hotel, que una persona mayor fue la que fue a buscar las cosas, que el dispositivo lo hace la comisión al mando de Jesús Navas, que era una camioneta color verde y estaba dentro del hotel, que él vio las armas y las municiones, cargadores.
Ahora bien, al analizar el testimonio que rindió el ciudadano José Alejandro Lobo Quintero, se precisa de su testimonio que fue uno de los funcionarios del procedimiento policial, siendo el mismo coherente y claro en su declaración. Si bien no recordaba la fecha, sí precisó que para el 2018 era el encargado del Instituto Policial de Ejido y luego en mayo de 2018 se fue de baja, y que la comisión estaba al mando de Jesús Navas. También de su testimonio se extrae que el funcionario Nava (de Inteligencia de la Policía del estado), tenía días realizando la negociación, y que fue una entrega controlada realizado en el Hotel Oviedo, más arriba de Glorias Patrias, en el que decomisaron armamento y municiones que fue vendido a funcionarios en el hotel del restaurant, pero que no obtuvieron dinero, que una persona del hotel salió con un bolso negro, le revisaron ‘los bolsos’ y verificaron que era el armamento que iba a vender (fusil y municiones), también indicó que la comisión se constituyó en Santa Juana, que en el hotel estaban dos funcionarios de civil y dos a tres personas, que una persona mayor fue a buscar las cosas, en la camioneta color verde que estaba dentro del hotel, y que él vio las armas, municiones y cargadores. Así pues, dada la contundencia de su testimonio, este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra de los encartados de autos, y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.193, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial n° 44.044, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por actuación propia (específicamente la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-0023) y como experta sustituta por Jhon Puentes, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-0023, de fecha 28-01-2018 (folio 41 y vto., pieza n° 01); Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01); y la Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01).
Sobre, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-0023, de fecha 28-01-2018 (folio 41 y vto., pieza n° 01), manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, la presente experticia realizada el 28-01-2018 se le realiza a evidencias descritas en cadena de 01 y 05-18, se le realiza a un teléfono marca Huawei, con sus botones pulsadores, con su tarjeta simcard de la empresa Movistar, se deja constancia que el equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación y en el segundo ítem un teléfono de pantalla táctil en regular estado de uso y conservación, para uso de llamadas y recepción y envió de mensajes, el ítem 3 un receptáculo de color negro conocido como bolsa tobita, se deja constancia como conclusión de dos equipos telefónico para uso de comunicaciones, envió y recibir mensajes y llamadas telefónicas, el receptáculo es para guardar cosas dejándolo a criterio del poseedor. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P ¿Qué metodología uso? R: La forma de describir las características, es decir método de observación. P ¿Dejó constancia del tamaño del receptáculo? R: No dejé constancia del tamaño, pero sí que era grande. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Defensor Público y el Tribunal, no realizaron preguntas.
Con respecto a la Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01), expuso lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, en esa inspección realizada el 28-01-2018 a las 5:30 pm se realizó en el centro de la ciudad en el estacionamiento del Hotel Oviedo, es un sitio de suceso mixto, con acceso privado, detalló las características del lugar, se observa un portón gris, se encuentra un espacio físico limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no se colecto evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿En qué fecha se realizó la inspección? R: 28-01-2018. No hubo más preguntas. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa Pública y Privada no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué es un sitio de suceso mixto? R: Porque es un estacionamiento, pero está limitado por paredes. P. ¿El funcionario ingresó al estacionamiento? R: Sí. No hubo más preguntas.
Sobre, la Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01), manifestó lo siguiente:
“La inspección fue realizada el 28-01-2018 en el estacionamiento del CICPC, es un sitio de suceso mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, pero no a su libre acceso, se encuentra un vehículo Hyundai con su placa, se observa el vehículo con sus placas, latonería, vidrios, neumáticos y neumáticos de repuestos, en su parte interna se deja constancia de que contiene todas sus características internas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia el experto si colectó evidencia? R: No colectó nada. P. ¿Esa experticia fue solo al vehículo? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Deja constancia del color del vehículo? R: Color azul. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensora privada, abogada Belitza Torres, no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De quién se hizo acompañar el experto? R: Rossi Contreras. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Mérida, y compareció como experta por haber practicado una experticia y como sustituta de Jhon Puentes, se pudo conocer que dicha experta practicó en fecha 28-01-2018 un reconocimiento legal a dos evidencias, específicamente, un teléfono marca Huawei que tenía tarjeta simcard de Movistar, encontrándose el mismo en buen estado de uso y conservación, otro teléfono con pantalla táctil y un receptáculo de color negro conocido como bolsa tobita. También dio a conocer que en fecha 28-01-2018 a eso de las 5:30 p.m., fue realizada una inspección técnica en el estacionamiento del Hotel Oviedo, descrito como un sitio de suceso mixto con acceso privado y portón gris, limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no colectando el técnico ninguna evidencia de interés criminalístico. Asimismo, dio a conocer que en esa misma fecha fue realizada inspección en el estacionamiento del CICPC, siendo éste un sitio mixto, y donde se encontraba un vehículo marca Hyundai con su placa, neumáticos, latonería, vidrios.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Keilyn Parra, se aprecia que se trata de una experta calificada del CICPC, quien declaró como experta promovida por el Ministerio Público, en razón de haber realizado experticia de reconocimiento técnico y que vino en sustitución del experto Jhon Puentes, cuyo testimonio no fue impugnado y del que tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que en fecha 28-01-2018 ella practicó reconocimiento legal a tres evidencias, específicamente dos teléfonos (uno de ellos marca Huawei con tarjeta simcard Movistar), y una bolsa tobita color negra. También se obtiene de su testimonio que en fecha 28-01-2018 a eso de las 05:30 p.m. el técnico Jhon Puentes practicó inspección en el estacionamiento del Hotel Oviedo, siendo éste un sitio de suceso mixto con acceso privado y portón gris, limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no colectando el técnico ninguna evidencia de interés criminalístico, y en la misma fecha fue practicada inspección al vehículo marca Hyundai que se encontraba en el estacionamiento del CICPC.
Sobre este particular, se valora el testimonio de la experta Keilyn Parra como una prueba que determina la existencia de tres objetos, dos teléfonos (uno de ellos marca Huawei con tarjeta simcard Movistar), y una bolsa tobita color negra, así como también la existencia del estacionamiento del Hotel Oviedo, siendo éste un sitio de suceso mixto con acceso privado y portón gris, limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no colectando el técnico ninguna evidencia de interés criminalístico, y que en la misma fecha fue practicada inspección al vehículo marca Hyundai que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano JONATHAN ALBERTO CAÑADA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.341, quien manifestó ser gerente del Hotel Oviedo, de cuarenta y ocho (48) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tener parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular, promovido por la Fiscalía. Luego que se le explicó el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, yo soy el gerente y accionista del hotel, hubo un atentado en el estacionamiento, yo salí a ver qué estaba pasando. Cuando salí, vi unos funcionarios, tenían a las personas contra la pared y me pidieron que fuera testigo y vi dos personas mayores y unos jóvenes, vi unos cartuchos y unas balas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: Fecha no recuerdo la situación. P. ¿Recuerda si fue en la mañana, tarde o noche? R: Pudo haber sido entre las 11:30 am en el estacionamiento del Hotel Oviedo. P. ¿Puede indicar la dirección del Hotel Oviedo? R: Avenida 3 entre calle 34 y 35. P. ¿Usted que función hace en el hotel? R: Soy accionista del hotel. P. ¿Usted indicó un altercado? R: Escuché que unos muchachos me llamaron y cuando salí vi unos funcionarios allí. P. ¿Puede indicar el nombre de esa persona que lo acompañó a usted? R: Carlos Alberto Parra ya se fue del país. P. ¿Qué es lo que observa en el estacionamiento? R: Vi dos personas mayores y uno más joven con unas armas largas con sus municiones. P ¿Quién tenía a estas personas detenidas? R: La Policía, había uno de civil y otros uniformados con azul y otros con beige con azul. Los primeros no estaban uniformados. P. ¿Recuerda las características de las personas detenidas? R: Los dos mayores eran altos y el joven era flaco. P. ¿Logró observar el momento en que estos funcionarios hallan las armas? R: No, yo a salir las vi en el piso. P. ¿Cuántas armas observó? R: Eran dos grandes, no tengo conocimiento como se llaman, era como del ejército. P. ¿Puede indicar si en el procedimiento resultó aprehendida alguna persona? R: Los mayores y el joven. P. ¿Cuánto tiempo duró este procedimiento? R: No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público, abogado Yorman Gutiérrez, respondió: P. ¿Para ese momento era el gerente del hotel? R: Sí. P. ¿Usted sale por su propia cuenta o algún funcionario entró a buscarlo? R: Los mismos empleados fueron quienes me dijeron, luego los funcionarios me dijeron para ser testigos. P. ¿Logró observar cuántos funcionarios habían? R: No recuerdo. P. ¿Recuerda cuántos funcionarios habían dentro y fuera del hotel? R: No lo sé, porque como habían civiles. P. ¿Usted observó cuando salió dónde estaban las armas? R: Estaban en el piso, los señores estaban contra la pared. P. ¿Los señores ya estaban en el hotel o habían llegado al hotel? R: No recuerdo. P. ¿En ese momento el portón estaba abierto? R: Siempre está abierto porque entran y salen carros al restaurant. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿Puede indicar si ese estacionamiento es parte del inmueble del hotel? R: Sí claro. P. ¿En el momento de los hechos algún funcionario presentó una orden para ingresar? R: No, en ningún momento, nadie. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JONATHAN ALBERTO CAÑADA MALDONADO, quien manifestó ser gerente y accionista del Hotel Oviedo, de cuarenta y ocho (48) años de edad, y que compareció al juicio como testigo particular promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que recordaba que hubo un atentado en el estacionamiento, que salió a ver lo que pasaba y vio a unos funcionarios, unas personas contra la pared y le pidieron que fuera testigo, que vio a dos personas mayores y unos jóvenes, unos cartuchos y unas balas. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba la fecha, que fue entre las 11:30 a.m. en el estacionamiento del Hotel Oviedo, ubicado en la avenida 3 entre calles 34 y 35, que él es accionista del hotel, que escuchó que unos muchachos lo llamaron y cuando salió vio unos funcionarios, que lo acompañó el ciudadano Carlos Alberto Parra, que ya se fue del país, que vio a dos personas mayores y uno más joven con unas armas blancas con sus municiones, que la Policía las tenía detenidas, uno de civil y otros uniformados con azul y otros con beige con azul, que los dos ciudadanos mayores detenidos eran altos y el joven era flaco, que no vio cuando hallaron las armas, que cuando salió estaban en el piso, que eran dos grandes como del ejército, que resultaron detenidos los mayores y el joven, que los empleados fueron y le dijeron, luego los funcionarios le dijeron para ser testigos, que no sabía cuántos funcionarios habían dentro y fuera del hotel, que las armas estaban en el piso y los señores contra la pared, que no recordaba si estaban en el hotel, que el portón siempre estaba abierto porque entran y salen carros al restaurant, que el estacionamiento es parte del inmueble del hotel, que ningún funcionario le mostró orden para ingresar.
Al analizarse el testimonio del ciudadano Jonathan Alberto Cañada Maldonado, se apreció a un ciudadano de mediana edad, que fue preciso, coherente y sincero, con cuyo testimonio se obtienen datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos, es que es el gerente y accionista del Hotel Oviedo, ubicado en la avenida 3 entre calles 34 y 35, según lo indicó. También se obtiene que se encontraba adentro cuando los muchachos lo llamaron, y cuando salió vio un atentado en el estacionamiento, refiriéndose al que vio unos funcionarios. También precisó que lo acompañó el ciudadano Carlos Alberto Parra, pero que no se encontraba en el país en estos momentos. Si bien no recordó la fecha indicó que fue a eso de las 11:30 a.m., en el estacionamiento del hotel, que cuando salió vio a unos funcionarios y unas personas contra la pared, que identificó como dos personas mayores y uno más joven. Precisó que no vio cuando hallaron las armas, que cuando salió ya estaban en el piso, identificándolas como dos grandes como del ejército, y que resultaron detenidos dos personas mayores y un joven, no pudiendo identificar cuántos funcionarios eran al indicar que había de civil y otros uniformados de azul y beige con azul. Por último, manifestó que ningún funcionario le mostró orden para ingresar.
Así pues, dada su coherencia y de quien no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, se valora el dicho del ciudadano Jonathan Alberto Cañada Maldonado, como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Y así se declara.
9°. Declaración de la ciudadana ROSSI MARIEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.831.904, con el cargo de Detective Jefe adscrita al área de Coordinación y Análisis Estratégicos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, credencial 42.421, con ocho (08) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionaria promovida por la Fiscalía, con relación a: Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01); y la Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01).
Con respecto a la Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01), expuso lo siguiente:
“Es poco lo tengo que decir porque no soy técnico, se realizó en el estacionamiento del Hotel Oviedo, yo no soy funcionaria actuante. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted suscribe la inspección? R: No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa Pública, Defensa Privada ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre, la Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01), manifestó lo siguiente:
“Esa inspección se realizó el 28-01-2018, no soy experto técnico como tal, pero puedo indicar que se realizó en el CICPC ubicado en la avenida Las Américas, siendo un lugar mixto protegidos por rejas de metal, se observa un vehículo azul marca Hyundai, color azul, con sus placas. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensora Pública abogada Yuraima Chacón, respondió: P. ¿Qué evidencias de interés criminalístico encontró? R: El vehículo, pero evidencia como tal no. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿El lugar donde realizan dicha inspección? R: En el despacho del CICPC en el estacionamiento anterior del mismo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted suscribe esa inspección? R: No P. ¿Quién era el técnico? R: Jhon Puentes. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración de la ciudadana ROSSI MARIEN CONTRERAS CONTRERAS, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al área de Coordinación y Análisis Estratégicos en el CICPC-Delegación Municipal El Vigía, quien vino a declarar como funcionaria promovida por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que con respecto a la inspección técnica N° 0240, ella no es la técnica, que fue realizada en el Hotel Oviedo, que no era funcionaria actuante y no la suscribió. Con respecto a la Inspección Técnica N° 0242, manifestó que fue realizada el 28-01-2018, que no era la técnica pero que fue realizada en el estacionamiento en el CICPC, ubicado en la avenida Las Américas, siendo un lugar mixto protegidos por rejas de metal, se observa un vehículo azul marca Hyundai, color azul, con sus placas, que el técnico era Jhon Puentes.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la funcionaria Rossi Marien Contreras, se observa que la misma fue clara, coherente y sincera, al indicar que ella no fue funcionaria actuante ni tampoco suscribió la inspección técnica que fue realizada en el Hotel Oviedo, pero que sí acompañó al técnico Jhon Puentes en la inspección realizada en el estacionamiento del CICPC donde se encontraba un vehículo Hyundai color azul. De allí que, en virtud que su testimonio es coherente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0242, se valora su dicho, en tanto que acredita la práctica de una inspección técnica en el estacionamiento del CICPC donde se hallaba un vehículo Hyundai color azul, que fue realizada por el técnico Jhon Puentes. Y así se declara.
10° Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, desempeñándose actualmente como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, credencial N° 33.915, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Wuiliam Moncada, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-262-DC-0145, de fecha 28-01-2018, (folio 40 y vto., P. 01); y la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-262-DC-0143, de fecha 28-01-2018, (folio 38 y vto., P. 01).
Sobre la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-262-DC-0145, de fecha 28-01-2018, (folio 40 y vto., P. 01), manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, en la siguiente experticia realizada en fecha 28-01-2018, realizada por el funcionario Wuiliam Moncada a los fines de ver si una cosa encaja en otra, y en esta dejó constancia de los compartimientos de un bolso verde y un koala, deja constancia de cuantos compartimiento tenía cada uno, de las medidas de los compartimientos, deja constancia de los cargadores metálicos para fusiles, deja constancia de dos cargadores más, deja constancia que en el koala acoplan perfectamente en el numeral 1 y 2, en el koala encajan perfectamente dos cargadores dentro del koala, la caja de municiones encaja en el koala y plasma su respectiva firma. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia el experto del número de cadena de custodia que recibió la evidencia? R: 0002-2018 y 0003-2018 suministrado por la Policía Municipal de Campo Elías. P. ¿Cómo determina el que iba dentro de cada bolso? R: Por las dimensiones y magnitud en el bolso verde acopló las armas y los cargadores y en el koala se constató los dos cargadores, numeral 4 y en el bolso verde acopló los cargadores y la caja. P. ¿Detalla las evidencias en las cadenas de custodia? R: No las especifica. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Pública abogado Yirki Balza, respondió: P. ¿Esta experticia está orientada para determinar qué? R: Para determinar si una cosa encaja en otra. P. ¿Dejó constancia si cada una de las evidencias acopló en sus dimensiones? R: Si dejó constancia. P. ¿Dejó constancia de las mediciones y dimensiones? R: Sí, del bolso y del koala. P. ¿Esas experticias son entregadas con el bolso contentivo con todas las evidencias o venían por separado? R: Se deja constancia que se proceden a introducir, él deja constancia que entró y acopló perfectamente. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P ¿Qué método utilizó para esta experticia? R: Científico en donde se va a visualizar si una evidencia acopla en otra, su mismo nombre lo indica y por eso se dice acoplar una pieza en otra. P. ¿En qué fecha se realizó la experticia? R: 18-01-2018; P. ¿Esa experticia detalla un receptáculo de color verde? R: El deja constancia que los dos cargadores y las armas acoplaron en el morral y en el koala dejo constancia de lo que acopló. P. ¿Qué color era el koala? R: Negro y gris. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos cargadores eran en total? R: Dos cargadores de fusil numeral 4, dos cargadores de ametralladoras, tres cajas con municiones. P. ¿Las cajas donde acoplan? R: En el koala. P. ¿Qué medidas tenía el morral verde? R: Cinco compartimientos, el primero con 50 cm de alto, 40 cm de ancho x 35 cm de espesor. P. ¿Qué medidas tenía el koala? R: El koala tres compartimientos, 25cm de ancho y 3cm de grosor. No hubo más preguntas.
Sobre, la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-262-DC-0143, de fecha 28-01-2018, (folio 38 y vto., P. 01), manifestó lo siguiente:
“Dicha experticia realizada por el funcionario en fecha 28-01-2018, realiza una experticia de autenticidad y falsedad, para determinar si es cierto o falso a un documento, describe las características de ese documento, deja constancia de los seriales, deja constancia que es autorizado para portar armas de fuego de la FANB, deja constancia de la huella dactilar, procede cautelosamente al comparar, y determinó que el documento es verdadero y se encuentra bajo su cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué funcionario realizó la experticia? R: Wuiliam Moncada. P. ¿Puede indicar el número de cadena de custodia? R: 0004-2018. P. ¿Indica qué documento es? R: Un documento de identificación tipo carnet emitido por la FANB, a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, deja constancia que visualiza una fotografía de una persona de sexo masculino, tiene un chip de color dorado, al reverso se observa el serial 005290, historia clínica, cabello castaño, estatura 1.80 color de piel blanca autoriza a la persona a portar armas de fuego. Se observa una impresión dactilar y la firma. P. ¿Cuál es el estándar de comparación? R: Se visualiza por medio de lupas, de ver si no existe doble impresión, si la impresión no fue movible. P. ¿Al momento de realizar esta experticia ya tienen las permisologías? R: Se hacen las llamadas para hacer las referencias, es una experticia de comparar. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensora Pública, abogada Yirki Balza, no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensora Privada, abogada Belitza Torres, respondió: P. ¿Puede aclarar lo del tipo de referencias utilizadas? R: Hay estándares de comparación suministrados por varias Instituciones, tenemos un estándar original, en este caso el documento esta original, deja constancia de los documentos que voy a comparar con otro documento, esta es impresión precisa exacta, no está montada. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R: 28-01-2018. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración del experto ad hoc JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien compareció en sustitución del experto Wuiliam Moncada, dio a conocer que dicho experto practicó dos experticias, específicamente, una experticia de acoplamiento físico y otra de autenticidad y falsedad. Así pues, con respecto a la primera experticia, manifestó que el experto Wuilian Moncada la realizó el 28-01-2018 a fin de determinar si una cosa encaja en otra, señaló que realizó reconocimiento a un bolso verde y un koala, dejó constancia de los compartimientos y medidas de cada uno, de los cargadores metálicos para fusiles, y concluyó que en el koala acoplan perfectamente dos cargadores, y la caja de municiones encaja en el koala. A preguntas manifestó que la cadena de custodia era la n° 0002-2018 y 0003-2018, que fue suministrada por la Policía Municipal de Ejido, que en el bolso verde acoplaron las armas y cargadores, mientras que en el koala acoplaron los dos cargadores, que fue realizada el 18-01-2018, que los dos cargadores y las armas acoplaron en el morral y en el koala era de color negro y gris, que eran dos cargadores de fusil numeral 4, dos cargadores de ametralladoras, tres cajas con municiones, que las cajas acoplaron en el koala, que el morral verde tenía cinco compartimientos, el primero con 50 cm de alto, 40 cm de ancho x 35 cm de espesor, que el koala tenía tres compartimientos, de 25cm de ancho y 3cm de grosor. Por otra parte, también dio a conocer que en fecha 28-01-2018 fue realizada una experticia de autenticidad y falsedad a un documento, y deja constancia de las características, seriales, que es autorizado para portar armas de fuego de la FANB, de la huella dactilar, y determinó que el documento es verdadero y se encuentra bajo su cadena de custodia. A preguntas manifestó que el experto fue Wuilian Moncada, que la cadena de custodia es la n° 0004-2018, que es un documento de identificación tipo carnet emitido por la FANB, a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, con fotografía, chip de color dorado, al reverso se observa el serial 005290, historia clínica, cabello castaño, estatura 1.80 color de piel blanca autoriza a la persona a portar armas de fuego, se observa una impresión dactilar y la firma, que al comparar con otro documento, esta es impresión precisa exacta, no montada.
Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que el experto William Moncada practicó dos experticias, una relacionada con un acoplamiento físico de las evidencias de cadena de custodia números 0002-2018 y 0003-2018, específicamente un bolso tipo morral color verde que tenía cinco compartimiento, el primero con 50 cms de alto, 50 cms de ancho x 35 cms de espesor, un koala color negro y gris con tres compartimientos de 25 cms de ancho y 3 cms de grosor, armas, cargadores, municiones, y que el experto concluyó que las armas y cargadores acoplaron en el morral, que se trataba de dos cargadores de fusil, dos cargadores de ametralladoras, tres cajas con municiones, y que las cajas acoplaron en el koala. De igual manera, quedó acreditado con este testimonio, que fue practicada experticia de autenticidad y falsedad a un documento para portar armas de fuego de la FANB, a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, con sus datos personales, historial clínico, serial 005290, el cual según el peritaje resultó ser un documento auténtico, siendo así valorado. Y así se declara.
11°. Declaración de la ciudadana REINA CAROLINA LAMAR RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.321, quien manifestó ser docente, con cuarenta y un (41) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó ser la sobrina del acusado Arnoldo Alfredo Restrepo, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes, yo me acojo a lo dispuesto en la ley y yo dispongo en no declarar. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa ni Tribunal, no realizaron preguntas.
Sobre el testimonio rendido por la ciudadana REINA CAROLINA LAMAR RESTREPO, este Tribunal desecha su testimonio, toda vez que manifestó ser sobrina del coacusado Arnolfo Alfredo Restrepo y se acogía al precepto constitucional, con lo cual no se pudo obtener ningún dato que permita el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, de fecha 28-01-2018 (folio 39 y vto., pieza n° 01), suscrita por el funcionario Ovidio Contreras, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito funcionario: DETECTIVE OVIDIO CONTRERAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia de Mecánica y Diseño, según pedimento formulado en el memorándum N° 005-2018, de fecha 28-01-2018, según planilla de cadena y custodia 003-2018, el cual guarda relación con Expediente N° MP-31038-2018, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de unos de los delitos de tráfico y ocultamiento de armas de fuego.
DESCRIPCION DE EVIDENCIAS:
1.Un (01) arma de fuego, tipo: Sub Ametralladora, marca: “MADSEN”, calibre: 9 milímetros parabellum, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, con acabado superficial color negro (con signos de desgaste), empuñadura del tipo pistola elaborada en material sintético y metal de color negro de forma anatómica, conjunto de miras conformado por: alza y guión fijo, longitud del cañón de 130 Milímetros, de giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento simple acción, presenta una palanca ubicada en la parte ínfero anterior de la caja de los mecanismos la cual activa el seguro de bloqueo del disparador y activa el sistema de disparo para la modalidad de Tiro-Tiro y Automático, serial: “147188”, presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
2.Un (01) arma de fuego, Tipo: F.A.L (fusil automático liviano), calibre: 7.62, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color gris(con signos de desgaste), presenta guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, guardamonte elaborado en hierro y empuñadura tipo pistola, conjunto de mira alza abatible y guión graduable, longitud del cañón de 220 Milímetros, mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, tiro a tiro y en ráfaga, su sistema de percusión consta de muelle ¡martillo y disparador, modalidad de accionamiento doble acción, el mismo presenta un rompe llama, presenta una palanca ubicada en la parte ínfero anterior de la caja de los mecanismos la cual activa y bloquea el carro, presenta inscripciones alfabética donde se lee: fuerza navales de Venezuela ubicada en el lado derecho de las cajas de los mecanismos, seriales de orden: “1582”.
3. Dos (02) CARGADORES, Tipo F.A.L metálico, rectangulares, calibre 762X51, con capacidad para veinte (20) balas, dispuestas en columna doble.
4. Dos (02) CARGADORES, para arma de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal negro, con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble.
5. Setenta y Nueve (79) BALAS, para armas de fuego, calibre 762X51, de fuego central de las marcas: “CAVIM”, de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas conformado por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro cónico agudo.
6. Treinta y Siete (37) BALAS, para armas de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum de fuego central, de las macas: Quince (15) "LUGER”, DOCE (12) “CAVIM” y la restante “VEN”, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos de las Armas de fuegos, tipo Fusil y Sub Ametralladora descritos en el texto de esta experticia, se constató que los mismos en los actuales momento; Se encuentran en Buen estado de funcionamiento.
CONCLUSIONES:
1.-Las armas de fuego, tipo Fusil y Sub Ametralladora, suministradas como incriminadas, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometidas, sirven para amedrentar y someter a una persona.
2.-A las armas de fuego, antes descrita, se le efectuaron disparos de prueba las y piezas (conchas), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 0142, para futuras comparaciones.
3. Dos (02) de las piezas (balas), descritas en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba, las piezas balas restante son devuelta a la comisión actuantes.
4.-Las armas de fuego del tipo Fusil y Sub Ametralladora, son entregadas al funcionario de la Policía Municipal del Estado Mérida, Camacaro Levi, cedula de identidad 23.515.006, quien recibe conforme.
De esta manera se concluye, las actuaciones periciales (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, de fecha 28-01-2018 (folio 39 y vto., pieza n° 01), la cual fue incorporada por su lectura, se precisa que se trata de una experticia practicada a evidencias descritas en cadena de custodia N° 003-2018, específicamente, un arma de fuego, tipo sub ametralladora, marca Madsen, calibre 9 milímetros parabellum, con el serial 147188, y que presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; un arma de fuego tipo F.A.L (fusil automático liviano), calibre 7.62, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color gris(con signos de desgaste), y que presenta inscripciones alfabética donde se lee: fuerza navales de Venezuela ubicada en el lado derecho de las cajas de los mecanismos, seriales de orden 1582; dos cargadores, Tipo F.A.L metálico, rectangulares, calibre 762X51, con capacidad para veinte (20) balas, dispuestas en columna doble; dos cargadores, para arma de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal negro, con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre milímetros, dispuestas en columna doble; setenta y nueve balas, para armas de fuego, calibre 762X51, de fuego central de las marcas: “Cavim”, de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas conformado por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro cónico agudo; y treinta y siete balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum de fuego central, de las macas quince Luger, doce de la marca Cavim y la restante “VEN”, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil, y en cuyas conclusiones el experto deja constancia que las armas de fuego tipo fusil y sub ametralladora, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, y que sirven para amedrentar y someter a una persona; y a las mismas les fue realizadas disparos de prueba; también que las dos piezas (balas) fueron utilizadas en los disparos de prueba.
Ahora bien, al analizar dicha prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, que la misma es coherente con lo indicado por el experto Kleber Rivas en el debate, y dado que la misma fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida, aunado a que no fue impugnada por ninguna de las partes, permite obtener el convencimiento pleno de la existencia de un arma de fuego, tipo sub ametralladora, marca Madsen, calibre 9 milímetros parabellum, con el serial 147188, y que presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; un arma de fuego tipo F.A.L (fusil automático liviano), calibre 7.62, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color gris(con signos de desgaste), y que presenta inscripciones alfabética donde se lee: fuerza navales de Venezuela ubicada en el lado derecho de las cajas de los mecanismos, seriales de orden 1582; dos cargadores, Tipo F.A.L metálico, rectangulares, calibre 762X51, con capacidad para veinte (20) balas, dispuestas en columna doble; dos cargadores, para arma de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal negro, con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre milímetros, dispuestas en columna doble; setenta y nueve balas, para armas de fuego, calibre 762X51, de fuego central de las marcas: “Cavim”, de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas conformado por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro cónico agudo; y treinta y siete balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum de fuego central, de las macas quince Luger, doce de la marca Cavim y la restante “VEN”, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil, siendo las mismas el objeto del delito. Y así se declara.
2°. Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01), suscrita por los funcionarios Francisco Becerra (detective) y Jhon Puentes (técnico), adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se traslada “y constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES FRANCISCO BECERRA Y JHON PUENTES (TÉCNICO), adscritos a esta sub Delegación, en la siguiente dirección: CENTRO, AVENIDA INDEPENDENCIA, ENTRE CALLES 35 Y 36, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL OVIEDO, PARROQUIA El LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, LATITUD 826812, LONGITUD-71,46822, lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso MIXTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento le practicar la presente Inspección Técnica, observándose una edificación de cinco niveles, orientada en sentido cardinal Este, presentado la fachada principal de dicho Hotel, elaborada en paredes, frisadas y revestidas con pintura de color azul y blanco, visualizando como su medio principal de acceso, una puerta de vidrio traslucido de dos hojas del tipa batiente y exteriorizando del lado izquierdo la entrada hacia el área del estacionamiento, el mismo provisto de un portón metálico de color gris de una sola hoja del tipo corredizo, el cual al ser traspuesto se visualiza el área del estacionamiento desprovisto de techo alguno, con sus paredes perimetrales de color blanco y piso de concreto en su totalidad. Seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas adyacentes al lugar del hecho, con el propósito de ubicar y A colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Inspección Técnica N° 0240, con fijación fotográfica, de fecha 28-01-2018 (folios 32 y 33, pieza n° 01), se precisa que se trata de una inspección técnica realizada el 28-01-2018 a las 05:30 p.m., en el centro, avenida Independencia, entre calles 35 y 36, específicamente en el estacionamiento del Hotel Oviedo, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, lugar que fue descrito como un sitio de suceso mixto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dejando constancia el experto de una edificación de cinco niveles, con fachada elaborada en paredes frisadas y revestidas con pintura de colores azul y blanco, con puerta de vidrio de dos hojas tipo batiente como medio de acceso, y del lado izquierdo, un portón metálico de color gris de una sola hoja tipo corredizo, que al ser traspuesto se visualiza el área del estacionamiento desprovisto de techo, con paredes perimetrales color blanco y piso de concreto en su totalidad, no hallando evidencia de interés criminalístico.
Así pues, al analizarse esta prueba pericial, constata esta juzgadora que la misma es coherente con lo señalado por la experta sustituta que compareció al debate, por lo que, siendo que fue incorporada por su lectura y no hubo impugnación al mismo, se valora dicha prueba en tanto que determina que el 28-01-2018 a las 05:30 p.m., fue realizada inspección técnica en el centro, avenida Independencia, entre calles 35 y 36, específicamente en el estacionamiento del Hotel Oviedo, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso mixto, por estar expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, teniendo como punto de referencia una edificación de cinco niveles, con fachada elaborada en paredes frisadas y revestidas con pintura de colores azul y blanco, con puerta de vidrio de dos hojas tipo batiente como medio de acceso, y del lado izquierdo, un portón metálico de color gris de una sola hoja tipo corredizo, que al ser traspuesto se observa el área del estacionamiento sin techo, con paredes perimetrales color blanco y piso de concreto en su totalidad. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01), suscrita por los funcionarios Rossi Contreras (detective) y Jhon Puentes (técnico), adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ROSSI CONTRERAS (INVESTIGADORA) Y JHON PUENTES (TECNICO), adscritos a esta Sub Delegación, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACIÓN MERIDA UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, Lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en os artículos 186° y 193°del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con et artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso MIXTO, expuesta a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona sin embargo no permite el libre tránsito peatonal ni vehicular, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y visibilidad de buena intensidad, encontrándose “expuesto a la vista del público, correspondiente al estacionamiento anterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en la mencionada dirección; el cual se encuentra protegido por un muro perimetral elaborada en bloques, frisado y recubierto de pintura de color salmón, provisto de una rejas elaboradas en metal de tipo barrotes, al transponer el mismo; presenta suelo confeccionado en capa de rodamiento asfaltico, en el cual se visualiza a un extremo aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color AZUL, año 2008, placas AA973BL, serial de carrocería "KMHJM81BP8U800924”, serial de motor G4GC70556 13, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia el techo, su parte frontal, ambos laterales, parachoques delantero y trasero en buen estado al momento de la presente inspección, dotado en sus ate ales por retrovisores, manillas de seguridad, cerraduras y cuatro puertas sin signos de violencia, en regular estado de uso y conservación, de gua forma se observa provisto en sus ventanas protegidas por vidrios, tipo so recubiertos con papel laminado y decorativo para la protección solar de color negro, se hallan los focos delanteros, luces de cruces y los stop en regular estado de uso y conservación, constante de cuatro neumáticos presentando desgaste por uso, dotado del neumático de repuesto, con su respectivo rin de acero de color negro, su sistema mecánico con todas sus partes y piezas además de su correspondiente tubo de escape electrónico en regular estado de uso, al inspeccionar el interior del vehículo en mención, se visualiza los asientos con capacidad para cinco personas, elaborados en fibras naturales de color gris, dotado de tablero de control indicador de velocidad aceite y gasolina y kilometraje, provisto de su reproductor de sonido, swichera, volante de conducción, pedales para el sistema de aceleración y frenado, con su respectiva palanca de cambios, el mismo se aprecia en regular estado uso conservación. Esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, siendo todo cuanto tenemos que informar al respecto. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (…)”.
Con relación a la prueba pericial Inspección Técnica N° 00242, de fecha 28-01-2018, (folios 35 y 36, pieza n° 01), se precisa que se trata de una inspección técnica realizada el 28-01-2018 a las 05:45 p.m., en el estacionamiento anterior del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicado en avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador, siendo este un sitio de suceso mixto, por estar expuesto a los fenómenos climáticos de la zona, sin embargo, no permite el acceso peatonal ni vehicular, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, y visibilidad de buena intensidad, siendo protegido por un muro perimetral elaborado en bloques frisado y recubierto de pintura de color salmón, con rejas tipo barrotes, y que al transponer se encuentra un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, color azul, año 2008, placas AA973BL, serial de carrocería KMHJM81BP8U800924, serial de motor G4GC70556 13, el cual presentaba todos sus accesorios, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, dicha prueba pericial es coherente con lo indicado por la experta en el debate, por lo que al ser incorporada por su lectura, sin que las partes objetaran la misma, permite obtener el convencimiento y por tanto, acreditar que en fecha 28-01-2018 a las 05:45 p.m., fue realizada inspección técnica a un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, color azul, año 2008, placas AA973BL, serial de carrocería KMHJM81BP8U800924, serial de motor G4GC70556 13, el cual presentaba todos sus accesorios, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, que se encontraba aparcado en el estacionamiento anterior del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicado en avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador, siendo este un sitio de suceso mixto, por estar expuesto a los fenómenos climáticos de la zona, sin embargo, no permite el acceso peatonal ni vehicular, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, y visibilidad de buena intensidad, siendo protegido por un muro perimetral elaborado en bloques frisado y recubierto de pintura de color salmón, con rejas tipo barrotes. Y así se declara.
4°. Oficio N° 14F2-239-2018, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negando las diligencias. (Inserto al folio 277, pieza n° 02).
Sobre dicha prueba documental Oficio N° 14F2-239-2018, observa esta Juzgadora que la Fiscalía da respuesta a diligencias solicitadas por parte de la Defensa, específicamente, se entrevistaran a los ciudadanos José Miranda, Marbella Fabiola Nava, Esteban Ramírez, Reina Restrepo, al oficial Álvaro Guillén, el oficial Lewis Camacaro, el oficial José Sánchez, así como también se solicitara información a la Dirección General de Armas y Explosivos, y a la Comandancia general de la Guardia Nacional a fin de verificar si el ciudadano Pedro Márquez es funcionario activo o no. En este particular, negó algunas diligencias explicando motivadamente el porqué la resolución.
Ahora bien, aun cuando las partes las ampara el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el artículo 182 del texto adjetivo penal, en el cual las partes “podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, tales pruebas deben tener pertinencia con el objeto del debate, es decir, deben ser adecuadas y en consonancia con los hechos objeto del debate, pero además de ello, deben ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; en el presente caso, no observa esta juzgadora cuál es la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba documental, pues más allá que se trata de una respuesta por parte del Ministerio Público, de haber una inconformidad por parte de la defensa debía solicitar el control judicial, pero la documental así promovida no aporta ningún dato o circunstancia alguna que permitiese obtener a esta sentenciadora elemento útil para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual resulta procedente desecharla. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 21-05-2024, oportunidad en la cual los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA podían declarar, una vez impuestos cada uno del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar quiero ir a juicio. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 23-08-2024, a solicitud de la Defensa, el coacusado Arnoldo Alfredo Restrepo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego, en fechas 01, 14 y 21 de octubre de 2024, a petición de la Defensa, el coacusado Pedro Alfonso Márquez García fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Finalmente, en fecha 12-11-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a ambos acusados, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando los dos acusados que no querían declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, ello por cuanto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dichos ciudadanos, ante las inconsistencias halladas en los testimonios de los funcionarios actuantes con el testigo particular ciudadano Jonathan Cañada, no pudiendo ser aclaradas tales incongruencias con los demás testimonios, dado que no pudo escucharse ni al otro testigo del procedimiento, ciudadano Carlos Parra, ni a los demás funcionarios del procedimiento, específicamente Álvaro Delgado, José Antonio Sánchez Cañas y Dani Pastor del Espíritu Santo Freites, con lo cual no se pudo obtener el convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos, quedando incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Alexander Carrero Mendoza, se precisa de su testimonio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial, y de quien se obtuvieron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Manifestó en su declaración que el procedimiento fue el 27-01-2018, un sábado, a eso de las cuatro de la tarde, cuando el comisionado Navas les indica que se trasladaran hasta la avenida 3 de esta ciudad, por cuanto tenía información de unas personas que se encontraban en un vehículo con armas de fuego, que se trasladaron hasta el Hotel Oviedo, avenida 3, y entró una camioneta Tucson color verde. También manifestó que la comisión estuvo conformada por el funcionario Jesús Nava como jefe, Royman Pérez, Freites, Camacaro, Álvaro Guillén y su persona, que su función fue de resguardo en la parte externa. Asimismo, indicó que sus otros compañeros entran al hotel, interceptan la camioneta, y salen tres personas del sexo masculino, y que, en presencia de dos testigos hallaron dos armas de fuego, lo que observó desde afuera, que era un arma larga tipo fusil y una ametralladora, pero que no supo quién colectó las evidencias, y que eso ocurrió en el estacionamiento del hotel.
Este testimonio del funcionario Alexander Carrero Mendoza, al compararlo con los testimonios que rindieron los otros dos funcionarios Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, concuerdan en que fue un procedimiento policial por unas armas, realizado en el estacionamiento del Hotel Oviedo, ubicado en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, sitio éste que fue señalado con palabras técnicas y sencillas por la experta Keilyn Parra, quien en el debate dio a conocer que en fecha 28-01-2018 a eso de las 05:30 p.m. el técnico Jhon Puentes practicó inspección en el estacionamiento del Hotel Oviedo, siendo éste un sitio de suceso mixto con acceso privado y portón gris, limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no colectando el técnico ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo su declaración congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0240, en la cual consta que en fecha 28-01-2018 a las 05:30 p.m., fue realizada inspección técnica en el centro, avenida Independencia, entre calles 35 y 36, específicamente en el estacionamiento del Hotel Oviedo, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso mixto, por estar expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, teniendo como punto de referencia una edificación de cinco niveles, con fachada elaborada en paredes frisadas y revestidas con pintura de colores azul y blanco, con puerta de vidrio de dos hojas tipo batiente como medio de acceso, y del lado izquierdo, un portón metálico de color gris de una sola hoja tipo corredizo, que al ser traspuesto se observa el área del estacionamiento sin techo, con paredes perimetrales color blanco y piso de concreto en su totalidad.
Ahora bien, a pesar que los funcionarios Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, concordaron en que fue un procedimiento policial por unas armas, realizado en el estacionamiento del Hotel Oviedo, no menos cierto es que se observan discrepancias entre sus dichos.
En primer término, el funcionario Alexander Carrero manifestó que ingresó al estacionamiento del Hotel Oviedo, una camioneta Tucson color verde oscura, no obstante, el funcionario Álvaro Guillén Araque señaló que al hotel llegó un vehículo blanco. Por su parte, los funcionarios Roiman José Pérez y Jesús Orlando Navas manifestaron que se trataba de una camioneta azul Tucson, y el funcionario José Alejandro Lobo señaló que era una camioneta verde.
Este vehículo señalado por los funcionarios, también fue descrito por la experta Keilyn Parra, al indicar que el funcionario Jhon Puentes practicó el 28-01-2018, una inspección al vehículo marca Hyundai color azul, con su placa, neumáticos, latonería, vidrios, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, siendo concordante con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00242, en la cual consta que en fecha 28-01-2018 a las 05:45 p.m., fue realizada inspección técnica a un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, color azul, año 2008, placas AA973BL, serial de carrocería KMHJM81BP8U800924, serial de motor G4GC70556 13, el cual presentaba todos sus accesorios, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, que se encontraba aparcado en el estacionamiento anterior del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicado en avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador, siendo este un sitio de suceso mixto, por estar expuesto a los fenómenos climáticos pero no a su libre acceso, por presentar un muro perimetral con barrotes.
Este testimonio de la experta Keilyn Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 00242, también concuerda con lo señalado por la funcionaria Rossi Contreras, quien a pesar de haber indicado que no fue la técnica que realizó la inspección, la misma fue realizada en el estacionamiento del CICPC, “ubicado en la avenida Las Américas, siendo un lugar mixto protegidos por rejas de metal, se observa un vehículo azul marca Hyundai, color azul, con sus placas”.
Pero, además, dichos funcionarios actuantes Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo no concuerdan en cuanto a la forma en que ocurrió el procedimiento. En efecto, el funcionario Alexander Carrero manifestó que vieron entrar una camioneta Tucson color verde al estacionamiento y los compañeros entran a dicho sitio e interceptan la camioneta, lo que concuerda en parte con el funcionario Álvaro Guillén quien indicó que llegó el vehículo blanco y desembarcaron tres personas. Por su parte, el funcionario Roiman Pérez señaló que él llamó al comisario Nava y coordinaron, se dirigieron al hotel e interceptaron una camioneta azul Tucson, con tres ciudadanos, que entraron al estacionamiento Lobo, Nava, Freites, Guillén y su persona. Por su parte, el funcionario Jesús Navas Mercado indicó que el procedimiento fue casi a la entrada del estacionamiento y que llegó una camioneta Tucson color azul, contrastando con lo manifestado por el funcionario José Alejandro Lobo, quien dijo que “una de las personas que estaba en la negociación sale del restaurant y va a un vehículo y sacó una bolsa”, precisando que se trató de una entrega controlada.
Por otra parte, también se observa poca concordancia entre lo declarado por los funcionarios Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, en cuanto a la fecha y hora del procedimiento, pues si bien el funcionario Alexander Carrero manifestó que fue el día sábado 27-01-2018, a eso de las 4:30 de la tarde, el funcionario Álvaro Guillén concordó en el día mas no la hora, al señalar que fue a eso de las 5 o 5:30 p.m., no obstante, el funcionario Roiman Pérez no recordó la fecha pero sí la hora al señalar que fue a eso de las cinco de la tarde. Por su parte, el funcionario Jesús Navas Mercado no precisó la hora ni día, mientras que el funcionario José Lobo Quintero no recordaba la fecha, solo que fue en el 2018, porque pidió la baja después, y tampoco recordaba si fue en la mañana o en la tarde, contrastando todos estos testimonios con el del ciudadano Jonathan Cañada quien al ser preguntado si recordaba la fecha y hora manifestó que no recordaba la fecha pero que fue entre las 11:30 a.m.
En cuanto a los objetos hallados, el funcionario Alexander Carrero indicó que en el procedimiento fueron incautadas dos armas de fuego, una subametralladora y un fusil, por información de sus compañeros, pero no supo quién colectó, lo que si bien fue señalado por el funcionario Álvaro Guillén Araque, cuando éste último indicó que además fueron incautados dos teléfonos a dos de las personas detenidas, un bolso, dos armas de fuego y municiones, sin indicar dónde se encontraban, siendo el funcionario Camacaro el que colectó, y que él (el testigo) halló un teléfono a uno de ellos, identificando un teléfono negro y otro blanco. Por su parte, el funcionario Roiman Pérez señaló que de la camioneta se extrae un fal 762, una ametralladora, municiones y cargadores, que fueron colectados por Guillén, coincidiendo en este sentido con el testimonio del funcionario Jesús Navas Mercado, quien precisó que dentro de la camioneta fueron incautadas un fal, una ametralladora y unos veinte cartuchos, que fueron colectados por el oficial Álvaro Guillén, detallando que el bolso fue incautado en la parte de atrás de la camioneta. Sin embargo, tales declaraciones contrastan con la que rindió el funcionario José Alejandro Lobo al señalar éste que sale una persona del hotel con un bolso negro, y luego indica que se revisaron ‘los bolsos’ refiriéndose a varios y verificaron el armamento que iban a vender.
Este bolso señalado por el funcionario José Alejandro Lobo tiene concordancia con la declaración del experto José Medina, quien manifestó que el experto William Moncada practicó una experticia, relacionada con un acoplamiento físico de las evidencias de cadena de custodia números 0002-2018 y 0003-2018, específicamente un bolso tipo morral color verde que tenía cinco compartimientos, el primero con 50 cms de alto, 50 cms de ancho x 35 cms de espesor, así como también un koala color negro y gris con tres compartimientos de 25 cms de ancho y 3 cms de grosor, armas, cargadores, municiones, concluyendo el experto que las armas y cargadores acoplaron en el morral, que se trataba de dos cargadores de fusil, dos cargadores de ametralladoras, tres cajas con municiones, y que las cajas acoplaron en el koala.
De igual manera, los teléfonos incautados que fueron señalados por el funcionario Álvaro Guillén, fueron descritos por la experta Keilyn Parra, quien indicó que practicó en fecha 28-01-2018 un reconocimiento legal a dos evidencias, específicamente, un teléfono marca Huawei que tenía tarjeta simcard de Movistar, encontrándose el mismo en buen estado de uso y conservación, otro teléfono con pantalla táctil.
De igual manera, las dos armas de fuego subametralladora y fusil, señaladas por los funcionarios Alexander Carrero, Álvaro Guillén, Roiman Pérez, Jesús Nava y el mismo ciudadano Jonathan Cañada, fueron ampliamente descritas por el experto Kleber Rivas, al indicar que el 28-01-2018 fue realizada experticia a evidencias colectadas en la cadena de custodia N° 003-2018, específicamente, una subametralladora serial 147188, en cuya parte izquierda presentaba el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, también un subfusil calibre 7.62, número 1582, con inscripciones donde se lee Fuerzas Navales de Venezuela, dos cargadores tipo fal, dos para tipo pistola de 32 balas, 79 balas para 7.62 y 37 balas calibre 9mm, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, siendo concordante su testimonio con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, en la cual consta que fue practicada experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 003-2018, específicamente, un arma de fuego, tipo sub ametralladora, marca Madsen, calibre 9 milímetros parabellum, con el serial 147188, y que presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; un arma de fuego tipo F.A.L (fusil automático liviano), calibre 7.62, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color gris(con signos de desgaste), y que presenta inscripciones alfabética donde se lee: fuerza navales de Venezuela ubicada en el lado derecho de las cajas de los mecanismos, seriales de orden 1582; dos cargadores, Tipo F.A.L metálico, rectangulares, calibre 762X51, con capacidad para veinte (20) balas, dispuestas en columna doble; dos cargadores, para arma de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal negro, con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre milímetros, dispuestas en columna doble; setenta y nueve balas, para armas de fuego, calibre 762X51, de fuego central de las marcas: “Cavim”, de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas conformado por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro cónico agudo; y treinta y siete balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum de fuego central, de las macas quince Luger, doce de la marca Cavim y la restante “VEN”, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
Ahora bien, a pesar de haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes, Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, ninguno de estos funcionarios indicó la existencia de una bolsa “tobita”, objeto éste señalado por la experta Keilyn Parra, como uno de los objetos que le practicó el reconocimiento legal, tampoco fue señalada la existencia de un carnet para portar armas de fuego, pues aun cuando el experto José Medina depuso sobre una experticia realizada por Wuilian Moncada, para determinar la autenticidad o falsedad de un documento para portar armas de fuego de la FANB, siendo que dicho experto indicó que estaba a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, con sus datos personales, historial clínico, serial 005290, y que en ese peritaje el experto concluyó que dicho documento resultó ser auténtico.
Finalmente, tampoco hubo concordancia en cuanto a las personas detenidas en el procedimiento, pues a pesar que los funcionarios Alexander Carrero, Álvaro Guillén, Roiman Pérez, José Alejandro Lobo Quintero indicaron que fueron tres personas detenidas, al igual que el ciudadano Jonathan Cañada, no obstante, el jefe de la comisión Jesús Navas Mercado indicó que fueron dos personas las detenidas.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la hora específica en que presuntamente ocurrieron los hechos, dónde fueron halladas las armas y en poder de quién, tampoco se tuvo la certeza si fueron dos o tres personas las detenidas, ni los objetos incautados en el procedimiento, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes y el único testigo que compareció al juicio, dado que el otro testigo no pudo ser ubicado a fin de que aclarara o ratificara lo dicho por los funcionarios actuantes y el testigo, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, incurrieron en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal (para todos los delitos), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
-Que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO, se encuentra tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece:
“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, el verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C.T. VIII 16° Edición; P. 157), significa “Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita”.
En consonancia con esta acepción, se colige que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial, teniéndose como sujeto activo cualquier persona “quien” ejecute la acción, mientras que el objeto material es armas de fuego y municiones. Finalmente, dicha acción, sea importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones conlleva a que el agente activo sea consciente de tal actividad, siendo tal delito doloso.
Así pues, lo que persigue dicha norma es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En este delito, se requiere la agrupación de al menos tres personas, que esa organización tenga una estructura estable, con el fin de obtener un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Por su parte, el delito de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Artículo 104. Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuará la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo.
El doble de la sanción se impondrá a quien porte el exceso de municiones establecido anteriormente, en cargadores con capacidad superior a diecisiete unidades”.
Sobre este tipo penal, es necesario que el sujeto activo porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada.
Por otra parte, el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indica:
“Artículo 106. Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes”.
Con respecto a este delito, el sujeto activo puede ser cualquier persona jurídica de derecho público o privado, que posea o tenga en su dominio una o varias armas de fuego o municiones sin el permiso de tenencia respectivo.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por ambos acusados y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
-Quedó probado el sitio del suceso, específicamente el estacionamiento del Hotel Oviedo, ubicado en la avenida Independencia, entre calles 35 y 36, , parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, de acuerdo con lo que señalaron los funcionarios Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, y el testimonio del ciudadano Jonathan Cañada, sitio éste que fue señalado con palabras técnicas y sencillas por la experta Keilyn Parra, quien en el debate dio a conocer que en fecha 28-01-2018 a eso de las 05:30 p.m. el técnico Jhon Puentes practicó inspección en el estacionamiento del Hotel Oviedo, siendo éste un sitio de suceso mixto con acceso privado y portón gris, limitado por paredes frisadas de color blanco, sin techo, no colectando el técnico ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo su declaración congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0240.
-Quedó acreditada la existencia de un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color azul, año 2008, placas AA973BL, serial de carrocería KMHJM81BP8U800924, serial de motor G4GC70556 13, de acuerdo con lo señalado por la experta Keilyn Parra, al indicar que el funcionario Jhon Puentes practicó el 28-01-2018, una inspección al vehículo marca Hyundai color azul, con su placa, neumáticos, latonería, vidrios, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, siendo concordante con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00242, y lo que también señaló la funcionaria Rossi Contreras, quien a pesar de haber indicado que no fue la técnica que realizó la inspección, la misma fue realizada en el estacionamiento del CICPC, “ubicado en la avenida Las Américas, siendo un lugar mixto protegidos por rejas de metal, se observa un vehículo azul marca Hyundai, color azul, con sus placas”.
.-Quedaron acreditadas las armas, cargadores y municiones, colectadas en cadena de custodia N° 003-2018, específicamente, un arma de fuego, tipo sub ametralladora, marca Madsen, calibre 9 milímetros parabellum, con el serial 147188, y que presenta en la parte izquierda el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; un arma de fuego tipo F.A.L (fusil automático liviano), calibre 7.62, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color gris(con signos de desgaste), y que presenta inscripciones alfabética donde se lee: fuerza navales de Venezuela ubicada en el lado derecho de las cajas de los mecanismos, seriales de orden 1582; dos cargadores, Tipo F.A.L metálico, rectangulares, calibre 762X51, con capacidad para veinte (20) balas, dispuestas en columna doble; dos cargadores, para arma de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal negro, con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre milímetros, dispuestas en columna doble; setenta y nueve balas, para armas de fuego, calibre 762X51, de fuego central de las marcas: “Cavim”, de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas conformado por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro cónico agudo; y treinta y siete balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum de fuego central, de las macas quince Luger, doce de la marca Cavim y la restante “VEN”, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil, de acuerdo con lo señalado por el experto Kleber Rivas y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0142, siendo señaladas las armas (subametralladora y fusil), por los funcionarios Alexander Carrero, Álvaro Guillén, Roiman Pérez, Jesús Nava y el mismo ciudadano Jonathan Cañada.
.-Quedó acreditada la existencia de dos teléfonos (uno de ellos marca Huawei), de acuerdo con lo que señaló la experta Keilyn Parra y lo manifestado por el funcionario Álvaro Guillén. También quedó acreditada la existencia de un bolso tipo morral color verde que tenía cinco compartimientos, el primero con 50 cms de alto, 50 cms de ancho x 35 cms de espesor, así como también un koala color negro y gris con tres compartimientos de 25 cms de ancho y 3 cms de grosor, armas, cargadores, municiones, concluyendo el experto que las armas y cargadores acoplaron en el morral, que se trataba de dos cargadores de fusil, dos cargadores de ametralladoras, tres cajas con municiones, y que las cajas acoplaron en el koala, según lo señaló el experto José Medina, y que tiene concordancia con lo que indicó el funcionario José Alejandro Lobo, al precisar que fueron revisados dos bolsos.
Ahora bien, a pesar de haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes, Alexander Carrero Mendoza, Álvaro Guillén Araque, Roiman José Pérez, Jesús Orlando Navas Mercado y José Alejandro Lobo, ninguno de estos funcionarios indicó la existencia de una bolsa “tobita”, objeto éste señalado por la experta Keilyn Parra, y del cual fue uno de los objetos que le practicó el reconocimiento legal, tampoco fue señalada la existencia de un carnet para portar armas de fuego, pues aun cuando el experto José Medina depuso sobre una experticia realizada por Wuilian Moncada, para determinar la autenticidad o falsedad de un documento para portar armas de fuego de la FANB, siendo que dicho experto indicó que estaba a nombre de Pedro Alfonso Márquez García, con sus datos personales, historial clínico, serial 005290, y que en ese peritaje el experto concluyó que dicho documento resultó ser auténtico.
No hubo certeza de las personas detenidas en el procedimiento, al señalar los funcionarios Alexander Carrero, Álvaro Guillén, Roiman Pérez, José Alejandro Lobo Quintero y el ciudadano Jonathan Cañada que fueron tres personas detenidas, no obstante, el jefe de la comisión Jesús Navas Mercado indicó que fueron dos personas las detenidas. Tampoco quedó determinada la hora exacta del procedimiento, pues aun cuando los funcionarios Alexander Carrero y Álvaro Guillén precisaron que fue el 27-01-2018, el primero señaló que fue a las 4:30 de la tarde y el segundo indicó que fue a las 5:00 o 5:30 p.m., no pudiendo ser verificada la fecha y hora, pues el funcionario Roiman Pérez no recordó la fecha, sólo la hora al indicar que fue a las 5 de la tarde, el funcionario Jesús Navas Mercado no precisó la hora ni día, mientras que el funcionario José Lobo Quintero no recordaba la fecha, solo que fue en el 2018, y tampoco recordaba si fue en la mañana o en la tarde, contrastando todos estos testimonios con el del ciudadano Jonathan Cañada quien al ser preguntado si recordaba la fecha y hora manifestó que no recordaba la fecha pero que fue entre las 11:30 a.m.
Pero además de lo anterior, tampoco hubo congruencia en cuanto a la forma del procedimiento, pues el funcionario Alexander Carrero manifestó que vieron entrar una camioneta Tucson color verde al estacionamiento y los compañeros entran a dicho sitio e interceptan la camioneta, lo que concuerda en parte con el funcionario Álvaro Guillén quien indicó que llegó el vehículo blanco y desembarcaron tres personas. Por su parte, el funcionario Roiman Pérez señaló que él llamó al comisario Nava y coordinaron, se dirigieron al hotel e interceptaron una camioneta azul Tucson, con tres ciudadanos, que entraron al estacionamiento Lobo, Nava, Freites, Guillén y su persona. Por su parte, el funcionario Jesús Navas Mercado dijo que el procedimiento fue casi a la entrada del estacionamiento y que llegó una camioneta Tucson color azul, contrastando con lo manifestado por el funcionario José Alejandro Lobo, quien dijo que “una de las personas que estaba en la negociación sale del restaurant y va a un vehículo y sacó una bolsa”, precisando que se trató de una entrega controlada.
Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, en cuanto a la hora del hecho, el modo en que tuvieron conocimiento del presunto ilícito, dónde fueron halladas las armas y en poder de quién, tampoco se tuvo la certeza si fueron dos o tres personas las detenidas, ni los objetos incautados en el procedimiento, circunstancias estas que no pudieron ser aclaradas a pesar que se escuchó a uno de los testigos del procedimiento, pero contrario a esto, acrecentaron las dudas, al indicar dicho testigo que al momento de llegar al estacionamiento los tres ciudadanos se encontraban contra la pared y las armas estaban en el piso, lo que quiere decir, que en ningún momento presenció el procedimiento, quedando en duda si la hora del procedimiento fue la que indicaron los funcionarios, a eso de las 4:30 a 5:30 p.m., o si fue realmente a las 11 a.m. como lo señaló el mencionado testigo. Pero además, tales inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes y el único testigo que compareció al juicio, no pudieron ser aclaradas por otro testigo u otro funcionario actuante, dado que no pudieron ser ubicados a pesar de haberse agotado su citación y mandato de conducción, no pudiendo formarse convicción sobre los hechos esta juzgadora e invaden la convicción interna, sembrando una duda razonable.
Es así que, de los testimonios recabados no quedó probado ninguno de los delitos endilgados por el Ministerio Público, pues no quedó probado que los ciudadanos Arnoldo Restrepo y Pedro Alfonso Márquez formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni que hayan obtenido algún beneficio económico o de otra índole, para considerar que nos encontrábamos frente al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, pues no hubo ningún testigo ni prueba documental que probara la relación en el tiempo con un grupo de delincuencia organizada.
Tampoco quedó probado con las testimoniales evacuadas, que dichos ciudadanos importaran, exportaran, adquirieran, vendieran, entregaran, trasladaran, transfirieran, suministrara u ocultara armas de fuego y municiones sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional, para considerar que estábamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego bajo la modalidad de Traslado, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al no haber quedado acreditado que estaban realizando alguna de estas acciones, pues de acuerdo con lo señalado por el funcionario José Alejandro Lobo no vio dinero, sino supuestamente una negociación implícita, de la cual tampoco quedó probado.
Pero además, tampoco quedó probado el delito de Porte Excesivo de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues no quedó probado a cuál de los dos acusados se les halló las municiones, pues a pesar que los funcionarios actuantes indicaron que fueron halladas dentro de la camioneta, tampoco quedó probada de quién era la propiedad de la misma, al no haber sido promovida ningún testimonio ni documental que acreditara tal circunstancia, y tampoco los funcionarios indicaron de quién era la propiedad del bolso.
Por otra parte, tampoco quedó probado el delito de Tenencia Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no quedó probado que los acusados sean personas jurídicas de derecho público o privado, y menos aún quedó probado que alguno de los dos acusados tuviese en su dominio las armas de fuego o municiones sin permiso de tenencia respectivo, al contrario, de acuerdo con lo señalado por José Medina, quedó probado que el ciudadano Pedro Márquez tenía permiso para portar armas de fuego, al señalar que el carnet era auténtico. Pero además de ello, tampoco quedó acreditado que alguno de los dos acusados portara esas municiones halladas en el procedimiento policial, y menos aún que dichos acusados poseyeran o tuvieran en su dominio las armas de fuego o municiones sin el permiso de ley.
Del procedimiento realizado por el cuerpo policial surgen interrogantes para esta juzgadora que no pudieron ser aclaradas, como el hecho cierto que si los funcionarios estaban en investigaciones por qué no pidieron una orden judicial a fin de realizar el allanamiento a dicho establecimiento comercial, y de haber sido una supuesta entrega controlada, porqué la fiscalía no indagó más al respecto, pues en el juicio no hubo ninguna otra prueba testimonial o documental que ratificara lo dicho por el funcionario Lobo sobre la presunta entrega controlada.
En criterio de este Tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, dada la fragilidad de los testimonios evacuados en el juicio, que no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de los acusados en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En tal sentido, concluye esta juzgadora que el presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse un procedimiento policial irregular y una investigación que no fue exhaustiva, y además, una acusación con deficiencias, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.
Así pues, las imprecisiones detectadas llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, ya identificado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal (para todos los delitos), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese acordada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 en fecha 07-05-2018, por lo cual se ordenó libertad plena. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO RESTREPO y PEDRO ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, ya identificado, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 83 del Código Penal (para todos los delitos), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 07-05-2018, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de poner a disposición de dicho organismo, las armas y evidencias incautadas en el procedimiento.
QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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