REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 29 de noviembre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000258
ASUNTO : LP01-P-2024-000258

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 15-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.295, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10-09-1972, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de María Luisa Rangel Quintero (v) y Andrés Eloy Moreno León (f), con domicilio en San Rafael de Tabay, sector Los Higuerones, casa 032, jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0424-758.02.37 (de su pareja Carmen Figuera).

Defensa: Abogado JESÚS ESTRADA (Defensa Técnica).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado LUIS ESTRADA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 51-63, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 02-07-2024 (f. 84 al 87, pieza n° 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 08-07-2024 (f. 89 al 95, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha 08 de marzo del 2024, aproximadamente a las 07.00 horas de la noche, los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB-DIE) ROJAS CRISTIAN, OFICIAL JEFE (CPNB-DIE) ANGULO JORGE, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) GUERRERO DIEGO, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) GUILEN KLEBERSON. PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) PEÑA WILMER y OFICIAL (CPN8-DIE) QUINTERO FABIAN, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, a bordo de una (01) unidad Radio patrullera, identificada con las siglas CPNB, con dirección al MUNICIPIO: SECTOR SAN RAFAEL DE TABAY CARRETERA TRASANDINA TRONCAL 007 MUNICIPIO SANTOS MARQUINA, PARROQUIA: TABAY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de realiza dispositivo de contención y saturación, cuando visualizaron a un ciudadano en plena vía pública quien al ver la comisión policial adopto una actitud nerviosa, por lo tanto el funcionario Primer Oficial (CPNB-DIE) Peña Wilmer inmediatamente le da la voz de alto y le solicito su documentación personal quedando identificado como ANDRES ELOY MORENO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.11.460.295, de 52 años de edad, seguidamente el referido funcionario amparado en el artículo 191 y 192 de COPP, procede a realizarle la respectiva inspección corporal sin contar con la presencia de un testigo debido a la hora y a la soledad de la vía, procediendo a realizar la respectiva inspección donde logró incautar en el bolsillo del pantalón del referido ciudadano un teléfono celular marca motorola Modelo Moto E7, posteriormente el funcionario Primer Oficial (CPNB-DIE) Peña Wilmer, realiza una pequeña búsqueda en el bolso tipo koala quien era portado en el momento por el ciudadano Andrés Moreno, encontrando en el primer compartimiento un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, tres (03) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga y una (01) balanza digital color gris. Por tal motivo se realiza la aprehensión del ciudadano a las 14:30 horas quedando identificado como ANDRES ELOY MORENO RANGEL, dichas evidencias quedaron resguardadas en las cadenas de custodia Nros PRCC: CPNB-DAET-DIE-030-2024 y CPNB-DAET-DIE-029-2024, informándole del caso a la Fiscal Provisorio Abg. Maureen Rojas para que dé inicio a la investigación.
Ahora bien de las resultas de las experticias, entrevistas y del acta de Investigación policial, se constató que el ciudadano ANDRES ELOY MORENO RANGEL, el día 08 de marzo del 2024, aproximadamente a las 08.00 horas de la noche, fue detenido en el sector san Rafael de Tabay, carretera trasandina, troncal 007, vis publica, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, encontrando los funcionarios en el bolso tipo koala dentro del compartimiento interno del mismo un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, tres (03) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslúcido contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga. Durante la fase preparatoria se recolectaron elementos de convicción serios a fin de la presentación por ante este Tribunal de Control de la presente Acusación; se determinó claramente el lugar donde ocurre el hecho delictivo atribuido al imputado, así mismo se constató la existencia de la droga colectada, que al ser pesada arrojo doscientos siete (207) gramos con seiscientos (600) miligramos y quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos. Componentes: (MARIHUANA CANNABIS SATIVA), encontrándose en consecuencia incursos en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, e ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Cometido en Perjuicio del estado venezolano (…)”. [F. 51-63, pieza n° 01].

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 08-03-2024, a eso de las 07:00 de la noche, los funcionarios Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, Diego Guerrero, Kleberson Guillén, Wilmer Peña y Fabián Quintero, del DIE-CPNB, se encontraban en una unidad radio patrullera por el sector san Rafael de Tabay, carretera Trasandina, troncal 007, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano en plena vía pública, quien al ver a la comisión adoptó una actitud nerviosa, de inmediato el funcionario Wilmer Peña le da la voz de alto y le solicita la documentación personal, quedando identificado como Andrés Eloy Moreno Rangel, al realizarle la inspección personal le incautaron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de la marca Motorola modelo Moto E7, posteriormente realizaron inspección al bolso koala que portaba, hallando en el primer compartimiento un envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y tres envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslúcido contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y una balanza digital, procediendo la comisión a leerles sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, como autor material en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 21-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado Andrés Eloy Moreno Rangel.

Por su parte, la Defensa del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Jesús Estrada rechazó la acusación fiscal, argumentando que su defendido fue sembrado. Trajo a colación la sentencia 1859 de la Sala Constitucional, y solicitó le fuese acordada una medida menos gravosa a su representado, señalando que su defendido es sostén de familia, solicito que fuesen convocados los órganos de prueba.

Ante tal solicitud de revisión de la medida, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien se opuso a la misma y solicitó que fuese declarado sin lugar.

El acusado, ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

 ENDER YAÑEZ (experto-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024.
 DANIEL FERNÁNDEZ (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0202.
 MARIO JAVIER ABCHI TORRES (experto-toxicólogo forense del Senamecf), para que declare sobre Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24 y Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024.
 JESÚS CASTRO (experto del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-03-2024, Inspección Técnica N° 01582 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0313-AT.
 JAVIER PÉREZ (experto del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-03-2024 e Inspección Técnica N° 01582.
 FUNCIONARIO que practica experticia de extracción de contenido de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024.
 CRISTIAN ROJAS (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 JORGE ANGULO (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 JOSUÉ ROJAS (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 DIEGO GUERRERO (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 KLEBERSON GUILLÉN (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 FABIÁN QUINTERO (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024.
 WILMER PEÑA (funcionario del CPNB), para que declare sobre acta policial de fecha 08-03-2024, y Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nros. PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024 y CPNB-DAET-DIE-029-2024.

Pruebas Documentales:

 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024.
 Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0202.
 Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24.
 Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024.
 Inspección Técnica N° 01582.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0313-AT.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-029-2024.

Por parte de la Defensa: fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

Iniciado el juicio el 21-08-2024, continuó el día 30 de agosto, luego prosiguió los días 13 y 26 de septiembre, también los días 07, 17 y 29 de octubre, siguió los días 07 y 15 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El abogado Luis Estrada, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, expuso cómo sucedieron los hechos y argumentó que los funcionarios actuantes eran contestes y con su testimonio demostraron la incautación de la sustancia, también indicó que quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita con el testimonio del experto, y finalmente, solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Jesús Estrada, manifestó que la Fiscalía tenía el deber de probar el delito y la responsabilidad penal de su defendido, pero que en ningún momento lo hizo. Señaló que los funcionarios hablaron que el sitio fue cerca de un CDI y que no hallaron testigo, pero que ese centro de salud siempre está abierto y que está cerca de una parada de autobuses. Sostiene que su defendido fue sembrado, y trajo a colación la sentencia n° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que fuese dictado una sentencia absolutoria en virtud de la insuficiencia probatoria.

En la réplica el Fiscal manifestó que el ciudadano manipuló la sustancia, al salir positivo en la prueba toxicológica y trajo a colación lo señalado en el artículo 191 sobre la inspección a las personas, indicando que tal norma señala que de ser posible y si las circunstancias están dadas se harán acompañar de testigos, y que los funcionarios dejaron en acta que no pudieron ubicar testigo. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el Defensor indicó que difería de lo señalado por el Fiscal, pues en su criterio, no existen pruebas para dictar sentencia condenatoria, también señaló que su defendido en su declaración señaló que lo sembraron porque no quiso pagar y que la Fiscalía no probó con evidencias. Solicitó nuevamente se dictara una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la solicitud de nulidad

En fecha 21-08-2024, la Defensa del ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, ejercida por el Abg. Jesús Estrada, solicitó la nulidad del escrito acusatorio, argumentando que no cumplía los requisitos que debe tener una acusación fiscal, por cuanto no existe una relación clara de los hechos. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:

Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegó dicho ciudadano, y que sería objeto de debate en el juicio.

Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundamentado, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que el tipo penal por el cual fue acusado dicho ciudadano es congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, la solicitud de nulidad planteada por la defensa es infundada, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.

Sobre la solicitud de revisión de la medida

En fecha 21-08-2024, la Defensa del ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, ejercida por el Abg. Jesús Estrada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar argumentando que no habían cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada.

Tal solicitud fue declarada sin lugar, en esa misma audiencia, toda vez que el Tribunal no evidenció que hayan cambiado las circunstancias por las cuales fue impuesta aunado que la misma se decretó para garantizar las resultas del proceso.

Luego, en fecha 07-10-2024, la Defensa nuevamente solicitó que le fuese acordada una medida menos gravosa a su representado, invocando la sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De tal solicitud, la Fiscalía nuevamente se opuso y el Tribunal declaró sin lugar la revisión de la medida.

En ambas solicitudes este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en virtud que hasta ese momento no habían cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de tal medida, aunado a que una medida cautelar sustitutiva no era suficiente para garantizar efectivamente que el acusado de autos acudiera voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal, máxime cuando en el presente caso ya se había iniciado el debate. Y así se decide.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 07-11-2024 se prescindió del testimonio promovido por la Fiscalía Décima Sexta, como el ítem n° 07 en el escrito acusatorio, que indica “Funcionario que practica experticia de extracción de contenido de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024”, ello al haber manifestado el mismo representante fiscal que revisó los archivos físicos y digitales, y no pudo ubicar el oficio y resultas.

Considera esta Juzgadora, que al no existir dicha prueba en las actuaciones, el Tribunal no tiene cómo evacuar la misma, máxime cuando es deber de la Fiscalía presentar todas las pruebas con el escrito acusatorio. Si bien tiene la posibilidad de promover una experticia cuya resulta no se encuentre en el momento de presentar la acusación, su deber es ser diligente y presentarla a más tardar cuando se esté iniciando el debate, a fin de que la contraparte, en este caso la defensa y el acusado, puedan conocer el contenido y alcance de dicha prueba. En atención a ello, y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, se prescinde de dicha prueba, al no haber tenido su resulta hasta esa fecha (07-11-2024), oportunidad en que ya estaba concluyendo el debate. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 21-08-2024, en el siguiente orden: Daniel Alberto Fernández (experto del CICPC), Mario Javier Abchi Torres (experto del Senamecf), Ender Yáñez (experto-médico forense del Senamecf), Yorman Parra (experto del CICPC), Josué David Rojas (funcionario del CPNB), Diego Alejandro Guerrero Vera (funcionario del CICPC), Javier Andrés Pérez Rangel (funcionario del CICPC), Fabián Enrique Quintero (funcionario del CPNB), Cristian Eduardo Rojas (funcionario del CPNB), Jorge Ernesto Angulo (funcionario del CPNB), Kleberson José Guillén Rojas (funcionario del CPNB), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.783, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.551, con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-CCL-00202, de fecha 10-03-2024 (Folios 13 y vto., y 14, P. 01). Sobre dicha experticia, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, no recuerdo a qué hora la hice, si tiene cadena de custodia, la metodología es que yo recibo la evidencia bajo cadena de custodia, debo medirlas, al igual que le bolso, indicó los compartimientos del bolso, agarro las evidencias y las introduzco en el bolso, como conclusión dejo constancia que el paquete se acopla al bolso, se indican las medidas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R: 10-03-2024. P. ¿Puede indicar el número de la cadena de custodia? R: 030-2024 del CPNB. P. ¿Puede indicar las características de las evidencias? R: un bolso koala con varios compartimientos, con varios cierres, en el comportamiento principal, tomo sus medidas que es largo y grueso, al igual que la panela de forma rectangular, se describe si está en cinta traslúcida o papel, el mismo era de forma irregular atado en sus extremos con hilos P ¿Cuántos compartimientos eran? R: 3. P. ¿Usted acopló esa evidencia a cada uno de los compartimientos? R: sí yo verifico en cada uno de los compartimientos y dejo constancia que si acoplan, si cabe la panela, todas las evidencias acoplaron en los compartimientos. P. ¿Ratifica firma y contenido? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted supo de que era la panela? R: Yo dejo constancia que la panela presentaba una abertura de 5cms de alto por 6cm visualizando en su interior restos vegetales, no tengo la capacidad para decir que sustancia era. P. ¿Otro funcionario deja constancia de la sustancia? R: Lo hace otro experto en el área. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características de esos envoltorios? R: estaban envueltos en una cinta marrón, esos ya los traían en el procedimiento P ¿Cuánto media el envoltorio más grande? R: 6,5 cms de alto x 18 y un grueso de 2cm. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que practicó experticia, al indicar que recibió evidencia con cadena de custodia, midió el bolso, indicó los compartimientos, introdujo las evidencias en el bolso y concluyó que el paquete acoplaba al bolso. A preguntas indicó que fue realizada el 10-03-2024, que la cadena de custodia tenía el número 030-2024, que era un bolso koala con tres compartimientos, cierres, que la panela era de forma rectangular, que verificó en cada uno de los compartimientos, que la pena tenía una apertura de 5cms de alto por 6 cms, visualizando en su interior restos vegetales, que el envoltorio más grande medía 6,5 cms de alto x 18, y un grosor de 2 cms.

Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que el día 10-03-2024 realizó peritaje de acoplamiento a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 030-2020, específicamente, de un bolso koala que tenía tres compartimientos, cierres, con una panela de forma rectangular, y concluyó que la misma acopló en el bolso, siendo así valorado.

2°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.209, de profesión Farmacéutica, con especialidad en Toxicología y el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al laboratorio del Senamecf, credencial N° 31.160, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, de fecha 10-03-2024 (folio 18, pieza n° 01); y la Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, de fecha 10-03-2024 (F. 16, P. 01).

Sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, de fecha 10-03-2024 (folio 18, pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, ratifico firma y contenido a la experticia realizada a Andrés Eloy Moreno, el ciudadano trasladado al laboratorio del Senamecf que suministró las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, se le practican las pruebas de orientación química, las pruebas de certeza, luego de haber practicado las muestras, resulto en sangre negatividad en para sustancias alcohólicas, positividad en orina y raspado de dedos para marihuana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R: 10-03-2024. P. ¿Puede indicar el nombre de la persona? R: Andrés Eloy Moreno Rangel. P. ¿Cuáles pruebas arrojaron positividad? R: la muestra de orina y raspado de dedos arrojo positividad para marihuana. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿Qué método utilizó para verificar el raspado de dedos y orina? R: Pruebas de orientación, que son análisis físicos y palpables, las pruebas químicas que arrojan una coloración y el raspado de dedos es obtener de la palma la obtención de la marihuana cannabis sativa. P. ¿Esa prueba puede determinar cuanto tiempo ha consumido la persona? R: ningún equipo en el mundo puede indicar eso, los equipos están diseñado para indicar si la persona en el poco tiempo consumió la droga. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.

Sobre la Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, de fecha 10-03-2024 (F. 16, P. 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma, hay un error de transcripción en donde los resultados y conclusiones la muestra A corresponde a la muestra B, la muestra B a la C, y la E y D corresponden, llegan un bolso tipo koala el cual se le practica barrido en todas sus áreas, tres envoltorios envueltos en plástico traslúcido, una balanza digital que se le practicó barrido, a las muestras se le practicó orientación y certeza, en el cual el koala y la balanza arrojaron positividad para marihuana, los tres envoltorios arrojaron su peso y positividad para marihuana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Puede indicar la cadena de custodia? R: 030-2024. P. ¿En sus conclusiones a qué letra corresponde los resultados? R: la letra A al B, la balanza da positivo para marihuana la cual está mal signada. P ¿El peso neto? R: la muestra B está colocada como la A, 207 gramos de marihuana, la mala transcripción es mía y asumo mi responsabilidad. P. ¿Para los tres envoltorios? R: Es la letra C. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede repetir el peso bruto? R: el peso de la muestra B 216 gramos con 900 miligramos, el peso neto es 206 gramos con 600 miligramos. P. ¿En qué condición estaba la balanza? R: En óptimas condiciones. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características de las evidencias? R: Los envoltorios estaban en material sintético que era una capa, luego había otra, es como un bollito. P. ¿Al momento de recibir las evidencias las miden? R: No, a menos que supere la multiplicidad de evidencia, cuando es una sola, es un envoltorio lo que lo determina es su peso, para el área de acoplamiento si es importante la medición. P. ¿Puede indicar como era el bolso? R: El bolso es un tipo koala color beige sin marca, arrojó positividad para el barrido. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración que rindió el ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien dijo ser de profesión Farmacéutica, con especialidad en Toxicología y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al laboratorio del Senamecf, el Tribunal pudo conocer que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Andrés Eloy Moreno, en muestras biológicas y concluyó que arrojó negativo en sangre para sustancias alcohólicas, positivo en orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana. A preguntas manifestó que la experticia fue realizada el 10-03-2024, y que utilizó prueba de orientación y química. Asimismo, dio a conocer que practicó experticia botánica-barrido, a un bolso koala, practica barrido en todas sus áreas, tres envoltorios de plástico traslúcido, una balanza digital, y concluyó que el koala y la balanza arrojaron positivo para marihuana, y los tres envoltorios arrojaron su peso y positividad para marihuana. A preguntas manifestó que la cadena de custodia era la n° 030-2024, que la muestra B está colocada como la A, arroja 207 gramos de marihuana, que fue una mala transcripción, que los tres envoltorios con la letra C, que el peso bruto en la muestra “B” es de 216 gramos con 900 miligramos, y peso neto de 206 gramos con 600 miligramos, que los envoltorios estaban en material sintético, que era una capa, luego había otra, como un bollito, que el bolso era tipo koala color beige sin marca, arrojó positivo para el barrido.

Ahora bien, al analizarse el testimonio que rindió el ciudadano Mario Javier Abchi Torres, se precisa que se trata de un experto calificado en el área de la toxicología forense, encargado de practicar dos experticias, una toxicológica al encartado de autos y otra de química-barrido a las evidencias que le fueron presentadas, siendo coherente, preciso y sincero, al reconocer que hubo un error de transcripción en la experticia botánica-barrido, sin embargo, su dicho es congruente con el contenido de las pruebas periciales Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24 y Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad para valorarlo como una prueba que determina la existencia de un bolso koala color beige sin marca, y una balanza, los cuales arrojaron positivo al barrido que practicó, así como también la existencia de una evidencia signada con la letra “B” que arrojó un peso neto de 206 gramos con 600 miligramos de marihuana, y tres envoltorios con la letra “C”, siendo estos el objeto material del delito. También acredita su testimonio que el ciudadano Andrés Eloy Moreno dio positivo en muestras de orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana el día 10-03-2024, lo que determina que había consumido y manipulado dicha sustancia. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano ENDER MARINO YÁÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.825, de profesión médico, especialista en Traumatología, y con el cargo de Médico Forense, adscrito al Senamecf, credencial N° 02182, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024, de fecha 09-03-2024 (folio 10, pieza n° 01). Sobre dicha actuación manifestó:

“A solicitud del DIE el día 09-03-2024, practiqué experticia médico legal al ciudadano Andrés Eloy Moreno, quien refirió estar detenido por marihuana. Visualicé escoriación de 0,5 x 0,8 en el codo derecho. Esta fue la única lesión, contusa, muy leve, con un período de curación de tres días no lo incapacité para sus actividades habituales. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A solicitud del DIE? R. Sí. P. ¿Qué refirió la persona? R. Detenido por poseer marihuana. P. ¿La herida es reciente? R. Sí, de 0 a 3 días. P. ¿Fue producto de caída? R. Excoriación leve, lineal, puede ser que se la haya hecho con las uñas. P. ¿Una excoriación es un raspón? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que ni el Defensor ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Con la declaración ciudadano ENDER MARINO YÁÑEZ QUINTERO, quien dijo ser de profesión médico, especialista en Traumatología, y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf Mérida, se pudo conocer que practicó reconocimiento médico-legal al ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, hallándole una lesión contusa muy leve, específicamente, una escoriación de 0,5 x 0,8 cms en codo derecho, con un lapso de curación de tres días, no incapacitándolo.

Al analizar el testimonio del ciudadano Ender Marino Yáñez Quintero, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de un experto calificado en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, y al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de valoración médico-legal al ciudadano que se identificó como Andrés Eloy Moreno Rangel, y en cuyos exámenes concluyó que presentaba una lesión contusa una lesión contusa muy leve, específicamente, una escoriación de 0,5 x 0,8 cms en codo derecho, con un lapso de curación de tres días, no incapacitándolo, siendo así valorado. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15. 622.802, quien dijo ser Inspector adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01); y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, de fecha 10-03-2024 (folios, 22 y vto., pieza n° 01).

Sobre la Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, en fecha 10-03-2024, siendo la 1:30 pm se constituye la comisión integrada por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Castro hacia la dirección San Rafael de Tabay, es un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso con iluminación natural, temperatura fresca, consta una arteria vial confeccionada de asfalto en su totalidad, a su extremos se localizan aceras de cemento rústico utilizadas para el libre paso peatonal, constan postes metálicos con redes eléctricas son usadas para el alumbrado público en general, en el sitio Jesús Castro toma como punto de referencia el CDI de Tabay, con una infraestructura de un solo nivel, con paredes frisadas y pintadas de color blanco, dicho CDI está cercado perimetral con malla tipo ciclón, el funcionario deja constancia que realiza una búsqueda de evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Fecha de la experticia? R: 10-03-2024. P. ¿Puede indicar la dirección? R: San Rafael de Tabay, vía pública. P. ¿Deja constancia que colectaron alguna evidencia? R: Negativa. P. ¿Deja constancia de algún punto de referencia? R: El CDI de Tabay. P. ¿Está firmada y sellada dicha experticia? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Es un sitio público de libre acceso? R: sí. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, de fecha 10-03-2024 (folios, 22 y vto., pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“En fecha 10-03-2024 es designado Jesús Castro a fin de realizar una experticia de reconocimiento técnico a experticias de cadena de custodia N° CPBN-DAE-DIE-029-2024 de fecha 10-03-2024, a un teléfono celular Motorola contentivo de su respectiva batería acumuladora de energía, pantalla táctil, al momento de realizarle dicha experticia presentaba fractura, el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, dicho equipo móvil es utilizado para recibir llamadas a cortas y largas distancias, así como mensajería, quedando cualquier otro uso a criterio de su poseedor. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recibió bajo cadena de custodia? R: Sí. P. ¿Bajo qué número? R: CPBN-DAE-DIE-029-2024. P. ¿La mencionada experticia está firmada y sellada? R. Sí. P ¿Quién la suscribe? R: Jesús Castro. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Defensor Privado y el Tribunal, no realizaron preguntas.

Con respecto a la declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien dijo ser Inspector adscrito al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto sustituto de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que el día 10-03-2024, a eso de la 1:30 p.m., se constituyó comisión con los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Castro, en la dirección San Rafael de Tabay, siendo éste un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso con iluminación natural, temperatura fresca, con una arteria vial asfaltada, con aceras de cemento rústico para el libre paso peatonal, con postes metálicos con redes eléctricas para el alumbrado público y que el experto Jesús Castro toma como punto de referencia el CDI de Tabay, con una infraestructura de un solo nivel, con paredes frisadas y pintadas de color blanco, con cercado perimetral de malla tipo ciclón, y no fue hallada evidencia. A preguntas de las partes indicó que fue realizada el 10-03-2024, en San Rafael de Tabay, vía pública, que no fue colectada evidencia, punto de referencia el CDI de Tabay. Asimismo, dio a conocer que el experto Jesús Castro realizó reconocimiento técnico a evidencias colectadas en cadena de custodia n° CPBN-DAE-DIE-029-2024, específicamente, a un teléfono celular Motorola con su respectiva batería acumuladora de energía, pantalla táctil, la cual presentaba fractura, y el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Al analizar el testimonio del ciudadano Yorman Parra Márquez, se advierte que se trata de un experto quien declaró en sustitución de Jesús castro, con amplia experiencia en el área técnica, y que acredita que en fecha 10-03-2024, a eso de la 1:30 p.m. el técnico Jesús Castro practicó inspección técnica en San Rafael de Tabay, siendo éste un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura fresca, arteria vial asfaltada, aceras, postes y como punto de referencia el CDI de Tabay, siendo éste una edificación de un solo nivel, con paredes frisadas y pintadas de color blanco y cercado perimetral con malla de ciclón, también acredita la existencia de un teléfono celular marca Motorola con su batería, pantalla táctil fracturado, y que el mismo se encontraba en regular uso de estado y conservación, colectado en cadena de custodia n° CPNB-DAE-DIE-029-2024. En tal sentido, se valora este testimonio como una prueba que determina la existencia del sitio denominado San Rafael de Tabay, con punto de referencia el CDI de Tabay, y el teléfono celular marca Motorola con batería, cuya pantalla estaba fracturada. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano JOSUÉ DAVID ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.270.258, con el cargo de Primer oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, aproximadamente a las 7 pm se dirigió la comisión al sector de San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina, se observó al ciudadano hoy detenido en plena vía, con actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, se le realizó la inspección corporal y las pesquisas al bolso, donde se le encontró sustancias que presuntamente eran droga, una balanza y un teléfono celular. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó? R: Viernes 08-02-2024. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: Rojas Cristian, oficial jefe Angulo Jorge, primer oficial Rojas Josué, primer oficial Guerrero Diego, primer oficial Guillén Kleberson, primer oficial Wilmer Peña y oficial Quintero Fabián, en total 7 funcionarios. P. ¿Puede repetir la dirección? R: San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina. P. ¿Por qué se dirigen a ese sitio? R: Porque habíamos recibido denuncias sobre ventas de drogas. P. ¿En qué tipo de vehículo se trasladan? R: En una patrulla plenamente identificada. P. ¿Quién era el jefe de la Comisión? R: Cristian Rojas. P. ¿Quién realiza la inspección corporal? R: Wilmer Peña. P. ¿Qué evidencias colectaron? R. Un equipo celular en un bolsillo, y envoltorios de presunta droga. P. ¿Conoce el nombre del ciudadano aprehendido? R: Andrés Eloy Moreno Rangel. P. ¿Se encuentra presente en sala? R: Sí se encuentra en sala. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Se encontraba algún testigo en la aprehensión? R: No. P. ¿Qué hora era aproximadamente? R: Entre 7 u 8 de la noche. P. ¿Lo detienen solo? R: Estaba solo en la vía. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano JOSUÉ DAVID ROJAS RIVAS, quien dijo ser Primer oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que, siendo aproximadamente las siete de la noche una comisión se dirigió al sector de San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina, se observó al ciudadano hoy detenido en plena vía, con actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, se le realizó la inspección corporal y las pesquisas al bolso, donde se le encontró sustancias que presuntamente eran droga, una balanza y un teléfono celular. A preguntas manifestó que fue un viernes 08-02-2024, que la comisión la conformaban los funcionarios Cristian Rojas, Jorge Angulo, Diego Guerrero, Kleberson Guillén, Wilmer Peña, Fabián Quintero y su persona, que se dirigen al sitio por las denuncias sobre ventas de droga, que el jefe de la comisión era Cristian Rojas, que Wilmer Peña le hace la inspección corporal y que colectaron un equipo celular en un bolsillo y envoltorios de presunta droga, siendo aprehendido el ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, que no hubo testigo de la aprehensión, que fue a eso de las 7 a 8 de la noche, que estaba solo en la vía.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Josué David Rojas Rivas, se precisa que se trata de uno de los funcionarios que conformó la comisión policial, a quien se observó claro, preciso y consistente, acreditando que el viernes 08-02-2024, a eso de las siete de la noche, se encontraba la comisión conformada por los funcionarios Cristian Rojas, Jorge Angulo, Diego Guerrero, Kleberson Guillén, Wilmer Peña, Fabián Quintero y su persona,por el sector de San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina, en razón de las denuncias sobre ventas de droga, y observaron al acusado en plena vía con actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y le el funcionario Wilmer Peña le hizo la inspección corporal, colectándole un equipo celular en un bolsillo y envoltorios de presunta droga, procedimiento que realizaron sin testigos. En tal sentido, este Tribunal valora su dicho como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano DIEGO ALEJANDRO GUERRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.232.635, con el cargo de Primer oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, ese día me encontraba en el despacho, de Caracas ordenaron hacer patrullaje a diferentes zonas, a nosotros nos tocó el municipio Santo Marquina, en San Rafael de Tabay, nos constituimos siete funcionarios en comisión hacia el sector en mención, estábamos en un ambulatorio, eran pasadas las 06:30, estábamos haciendo revisiones a los vehículos, vimos al ciudadano que iba caminando por la acera, el señor llevaba un bolso tipo koala color beige, Wilmer Peña le dio la voz de alto y procedió a revisarlo, mi función era resguardar el perímetro, de ahí nos montamos a la unidad y nos trasladamos al despacho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Puede indicar la fecha? R: Viernes 08-02-2024. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: Rojas Cristian, Oficial Jefe Angulo Jorge, Primer Oficial Rojas Josué, Primer oficial Guerrero Diego, Primer oficial Guillen Kleberson, primer oficial Wilmer Peña y oficial Quintero Fabián, en total siete funcionarios. P. ¿Cuál fue la dirección? R: más arriba de Tabay, recuerdo que había un ambulatorio que se llamaba Llanitos de Tabay. P. ¿Por qué se trasladan al sitio? R: Por altos índices delictivos denunciado. P. ¿En qué vehículo se trasladaron? R: Una Chevrolet Cheyenne. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Rojas Cristian. P. ¿Quién realizó la inspección? R: Wilmer Peña. P. ¿Qué evidencias colectaron? R: Desconozco, sé que llevaba un bolso tipo koala. P. ¿Quién lee los derechos al ciudadano? R: Kleberson Guillen. P. ¿Recuerda el nombre de la persona aprehendida? R: Andrés Eloy Moreno Rangel. P. ¿Se encuentra presente en sala? R: Sí se encuentra en sala. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué hora era aproximadamente cuando se lleva el procedimiento? R: Nosotros estábamos en el sitio como a las 06:30pm, y como las 7 se realizó el procedimiento. P. ¿Había buen fluido de vehículos? R: No. P. ¿Había buen fluido de personas? R: No. P. ¿Usted estaba alejado del sitio? R: Sí, porque yo estaba de resguardo. P. ¿Quién ordenó el procedimiento? R: La superior de Caracas, ese día nos desplegamos en los municipios más cercanos. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda si esa zona habían viviendas o como estaba conformada? R: Había una urbanización que estaba cerrada y al otro lado estaba un ambulatorio, había una parada de bus. P. ¿Qué les llama la atención para detener a la persona? R: Yo estaba al otro lado de la acera, mis compañeros lo vieron y conversan con él. P. ¿Recuerda a qué hora fue detenido? R: Como a 10 para la 7, ya estaba oscureciendo. P. ¿Recuerda la persona que aprehendieron? R. Sí. ¿Está en sala? R. Sí, es Andrés Eloy Moreno Rangel. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano DIEGO ALEJANDRO GUERRERO VERA, quien dijo tener el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario actuante promovido por parte del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se trataba de otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento. De su declaración se extrae que le habían ordenado hacer patrullaje y se constituyó la comisión con siete funcionarios a eso de las 6:30 p.m. por el municipio Santos Marquina, en San Rafael de Tabay, haciendo revisiones a los vehículos, que observaron al ciudadano caminando por la acera y llevaba un koala gris, que el funcionario Wilmer Peña le dio la voz de alto y lo revisó, y que su función fue de resguardar perímetro. Al ser preguntado indicó que fue el viernes 08-02-2024, que la comisión la integran Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, Diego Guerrero, Kleberson Guillén, Wilmer Peña y Fabián Quintero, en total siete funcionarios, que era más arriba de Tabay, que había un ambulatorio que se llamaba Llanitos de Tabay, que se trasladan por los altos índices delictivos denunciados, que el jefe de la comisión era Cristian Rojas, que desconocía que evidencias colectaron, solo sabía que llevaba un bolso tipo koala, que los derechos se los lee Kleberson Guillén, que la persona se llama Andrés Eloy Rangel, que no había fluido de vehículos ni personas, que en la zona había viviendas, una urbanización cerrada y al otro lado un ambulatorio y una parada de bus, que fue detenido como a 10 para las siete.

Ahora bien, al analizar el testimonio de este funcionario Diego Alejandro Guerrero Vera, el mismo fue coherente y sincero, al indicar que no observó las evidencias que solo vio el koala, que el ciudadano se encontraba caminando cuando lo observaron, y que fue revisado por el funcionario Wilmer, que tal procedimiento fue un viernes 08-02-2024, a eso de las 6:30 p.m., indicando que le fueron leídos los derechos a eso de diez para las siete. En tal sentido, visto que fue coherente y no se apreció que el mismo estuviera mintiendo, se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JAVIER ANDRÉS PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.919.288, quien dijo ser detective adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 51.155, con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 10-03-2024, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01; y la Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01).

Sobre la Acta de investigación penal de fecha 10-03-2024, inserta al folio 24 y vto., pieza n° 01, el funcionario manifestó lo siguiente:

“En esa fecha nos encontrábamos de guardia, conformó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, nos trasladamos al sitio de Tabay, nos trasladamos al sitio para realizar la inspección técnica, ingresamos al sistema SIIPOL a revisar datos del detenido, posteriormente las actuaciones fueron entregadas al funcionario. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: P ¿Lugar de la detención? R: San Rafael de Tabay. P ¿Firma usted el acta? R: Si firmo el acta. P ¿Realiza usted la inspección? R: No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia el defensor privado y el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01), el funcionario manifestó lo siguiente:

“El sitio resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a condiciones climáticos, con libre acceso vehicular, con aceras y vegetación alrededor, y como muestra se toma el CDI de dos niveles, con paredes frisadas. Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensor privado no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Fecha de la inspección? R: 10 de marzo. P ¿Recuerda el sitio exacto? R: No recuerdo, es en San Rafael de Tabay, vía transandina.

Al analizar el testimonio del ciudadano JAVIER ANDRÉS PÉREZ RANGEL, quien dijo ser detective adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad, del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que se encontraba de guardia cuando llegó la comisión del CPNB y se trasladó hasta Tabay para realizar inspección técnica, que luego ingresaron los datos del tenido en el SIIPOL y las actuaciones fueron entregadas al funcionario. A preguntas indicó que el lugar de detención fue en San Rafael de Tabay, que firmó un acta de investigación penal y no realizó la inspección. También dio a conocer que fue realizada inspección en un sitio de suceso abierto, expuesto a condiciones climáticos, con libre acceso vehicular, con aceras y vegetación alrededor, y como punto de referencia se toma el CDI de dos niveles, con paredes frisadas. A preguntas manifestó que la inspección fue realizada el 10 de marzo, que fue en San Rafael de Tabay, vía Trasandina.

De tal testimonio, se obtiene el convencimiento que una comisión del CICPC se dirigió a San Rafael de Tabay, para practicar inspección técnica, en razón de un procedimiento del CPNB, que él firmó un acta pero no realizó la inspección, y que tomaron como punto de referencia el CDI, siendo así valorado, en tanto que acredita la realización de la inspección técnica en San Rafael de Tabay, cerca del CDI, vía pública, en razón del procedimiento del CPNB. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano FABIÁN ENRIQUE QUINTERO SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.520.965, con el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Ese día salimos a saturación de área en las alturas de Tabay, regularmente en toda la ciudad y nos dirigimos a esa zona de Tabay, en la troncal y encontramos al ciudadano caminando por esa área, fue cuando mi compañero Peña Wilmer le dio la voz de alto, mi función es resguardar el área, perímetro de 15 a 20 metros. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué horas sucedió los hechos? R: 7pm, aproximadamente a las 8pm de la noche se aprehensión. P. ¿Quién realizó la inspección? R: Primer Oficial Peña Wilmer. P. ¿Qué evidencia incautaron? R: No recuerdo, solo era perímetro. P. ¿A qué distancia? R: Como de 15 a 10 metros. P. ¿Cuál fue su labor? R: resguardar área. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿hora de procedimiento? R: 8 de la noche. P. ¿Al momento de la detención hay un sitio de referencia? R: Casi no conozco el lugar, solo vía Panamericana. P. ¿Había testigos? R: No había. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuáles son los funcionarios que conformaron la Comisión? R: Peña Wilmer, Rojas Cristian, Guillén Kleberson, Angulo Jorge, Guerrero Diego y Rojas Josué (escritor del acta) y Cristian Rojas. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración del ciudadano FABIÁN ENRIQUE QUINTERO SÁEZ, quien dijo ser Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con un (01) año de servicio, y que fue convocado en razón de estar promovido como funcionario por la Fiscalía, observa esta Juzgadora que se trata de otro de los funcionarios que conformó la comisión policial. De su declaración se extraen elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, como el hecho que salió una comisión a saturación de área en las alturas de Tabay, en la troncal, encontraron al ciudadano caminando por esa área y el funcionario Wilmer Peña le dio la voz de alto, y que su función fue de resguardar perímetro como a 15 a 20 metros. También precisó que fue a eso de las 07 u ocho de la noche la aprehensión, que la inspección la realizó Wilmer Peña, sin embargo no recordaba qué evidencia incautaron, y que no hubo testigos. Indicó que los funcionarios fueron Wilmer Peña, Cristian Rojas, Kleberson Guillén, Jorge Angulo, Diego Guerrero y Josué Rojas, quien dijo ser el ‘escritor’ del acta.

A pesar que precisó datos importantes del procedimiento policial realizado en las inmediaciones de Tabay, en la troncal, a eso de las 7 u 8 de la noche, donde presuntamente aprehendieron al acusado de autos, advierte esta juzgadora que no precisó cuál fue la evidencia incautada ni el día, sí reconoció que el procedimiento que fue realizado sin testigos, por lo cual se valora este testimonio a favor del acusado. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.753, con el cargo de Primer Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“El día viernes 8-02-2024 se constituye la comisión al mando de mi persona y, el oficial Angulo Jorge, Peña Wilmer, Fabián Quintero y Diego Guerrero, con la finalidad de buscar el hecho de conflicto en Santos Marquina, nos trasladamos con una patrulla, haciendo una saturación del lugar y área, nos encontramos en San Rafael de Tabay, calle principal, nos encontramos a un ciudadano con actitud sospechosa, delegué al oficial Peña Wilmer para que diera la voz de alto e hiciera la inspección personal, incautando un teléfono personal en su bolso y un coala con 4 envoltorios, una regular y tres pequeños de presunta drogas, con restos vegetales; situación que se originó alrededor de las 8pm, se le leyó sus derechos con el oficial Kleberson Guillén, y Wilmer Peña haciendo la cadena de custodia, el resto resguardo del sitio del hecho policial, posteriormente nos trasladamos al lugar. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Hora del procedimiento? R: 8 de la noche. P. ¿Había testigos? R: testigos no, vista la hora y agotamos los medios, para buscar testigos. P. ¿fue aprehendido el ciudadano? R: Si. P. ¿Cuál fue el encargado? R: Rojas Cristian. P. ¿Cómo eran los envoltorios y estaban en cadena de custodia? R. Regulares y siempre en cadena custodia. P. ¿Encargado de la inspección? R: Wilmer Pérez. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Día exactamente del procedimiento? R: Viernes 08-02, a las 8pm fue la aprehensión. P. ¿hubo testigo? R: Agotamos los medios, pero por la hora no se pudo. P. ¿Lugar de los hechos y punto de referencia? R. Cerca hay un CDI y una parada. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, quien dijo tener el cargo de Primer Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal tuvo conocimiento de un procedimiento policial realizado el 08-02-2024, realizado por una comisión a su mando, junto con los funcionarios Jorge Angulo, Wilmer Peña, Fabián Quintero y Diego Guerrero, con la finalidad de buscar el hecho de conflicto en Santos Marquina, se trasladaron con una patrulla, haciendo una saturación del lugar y área, se encontraron en San Rafael de Tabay, calle principal, a un ciudadano con actitud sospechosa, delegó en el oficial Wilmer Peña que diera la voz de alto y realizara la inspección, hallándole un teléfono personal en su bolso y un koala con cuatro envoltorios, uno de regular tamaño y tres pequeños de presunta droga con restos vegetales, leyéndole sus derechos el oficial Kleberson Guillén a eso de las ocho de la noche, y Wilmer Peña realizó la cadena de custodia. A preguntas manifestó que fue a eso de la noche, que no hubo testigo por la hora, que fue cerca de un CDI y una parada.

Al analizar el testimonio del ciudadano Cristian Rojas, este Tribunal aprecia que se trata del jefe de la comisión del procedimiento policial, quien aporta datos importantes como lo es la fecha del procedimiento, al indicar que fue el 08-02-2024, en la calle principal de San Rafael, y que la comisión la conformaron los funcionarios Jorge Angulo, Wilmer Peña, Fabián Quintero y Diego Guerrero, y su persona, y que fue colectado un teléfono personal en su bolso y un koala con cuatro envoltorios, uno de regular tamaño y tres pequeños de presunta droga con restos vegetales, por lo cual se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.889, con el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Eso fue el 08-02-2024, se conforma salida de comisión al mando de Rojas Cristian en compañía de seis funcionarios policiales, hacia la dirección San Rafael de Tabay, con motivo a realizar saturación del área y verificar al ciudadano en el sistema SIIPOL, siendo las 8pm se realiza el dispositivo en la calle principal de San Rafael, se visualiza un ciudadano, al presenciar la presencia policial toma una actitud sospechosa, siendo abordado por Wilmer Peña, nuestra labor es resguardar el sitio del suceso y posteriormente resguardar la evidencia en cadena de custodia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Hora? R: 8pm. P. ¿Lugar? R: Calle principal, cerca del CDI. P. ¿Había testigo? R: No por el momento de la hora. P. ¿Cuál fue su rol? R: Resguardo de perímetro. P. ¿Quién realizó la inspección? R: Peña Wilmer. P. ¿Vio usted los objetos incautados? R: No pude ver los objetos incautados. P. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: El jefe de la comisión y 6 más, 7 en total. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿día y hora? R: 08-021-2024 a las 8pm. P. ¿Testigos? R: No, por el momento y la hora. P. ¿Punto de referencia? R: Un CDI. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que es difícil buscar testigos por la situación del momento y la hora? R: Para esa hora es difícil encontrar testigo por ser de noche y está sola vía principal. P. ¿la vía principal era transitada? R: Es un paso vehicular, zona transandina. P. ¿había casas alrededor? R: Sí. P. ¿Urbanización? R: recuerdo, una urbanización cerrada. P. ¿Cuál fue el funcionario que realizó la inspección y se encuentra activo? R: Peña Wilmer, si está activo. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, quien se identificó con el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció al debate como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el 08-02-2024 se conformó una comisión al mando de Cristian Rojas en compañía de seis funcionarios policiales más, se dirigieron a San Rafael de Tabay, para realizar saturación del área y verificar al ciudadano en el SIIPOL, que a eso de las ocho realizan dispositivo en la calle principal, visualizan a un ciudadano, quien al presenciar la presencia policial toma una actitud sospechosa, siendo abordado por Wilmer Peña, y que su labor fue resguardar el sitio del suceso y resguardar la evidencia en cadena de custodia. A preguntas indicó que fue a eso de las ocho de la noche, en la calle principal, cerca del CDI, que no hubo testigos por la hora, que su función fue resguardar perímetro, que la inspección la realizó Wilmer Peña, que no pudo ver los objetos incautados, que estaba el jefe y seis funcionarios más, que la vía es la zona trasandina.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jorge Angulo se observa que se trata de otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial, que fue coherente y sincero, al señalar que no pudo ver los objetos incautados, y que su función fue de resguardo, y que estaban en un procedimiento de saturación de área por la vía principal de San Rafael de Tabay, específicamente, la trasandina, cerca del CDI. También se extrae de su testimonio que dicho procedimiento fue el 08-02-2024 a eso de la noche, y que observaron al ciudadano con actitud sospechosa, siendo revisado por el funcionario Wilmer Peña. En tal sentido, a pesar de haber indicado datos sobre el procedimiento policial, el Tribunal valora este testimonio a favor del acusado, en tanto que de su testimonio se observa que no pudo observar los objetos incautados. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano KLEBERSON JOSÉ GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.705.110, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con un (01) y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Primeramente, se constituye comisión por el jefe Rojas Cristian, Angulo Jorge, Rojas Josué, mi persona, Peña Wilmer y Quintero Fabián, día viernes 08-02-2024, procedimos a subir al sector San Rafael de Tabay, ahí mismo ratificado con vestimenta, al sitio delictivo de la zona, nos encontramos con el ciudadano con actitud sospechosa, Peña Wilmer da la voz de alto, se procede hacer inspección personal con un bolso tipo koala color beige, con balanza y envoltorio regular con fuerte olor, y otros tres más pequeños, en su bolsillo delantero un celular marca motorola, posteriormente a las 8pm le leí los derechos constitucionales, de ahí se busca en el sistema SIIPOL y nos trasladamos a la comisión. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Hora? R: 8pm. P. ¿había testigos? R: Por la hora no, por el sitio. Se agotó todos los medios. P. ¿Cuántos envoltorios? R: 4 en el koala color beige. P. ¿Le incautaron otro objeto? R: Una balanza y en el bolsillo el teléfono. P ¿Quién realizó la inspección? R: Peña Wilmer. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Fecha? R: Viernes 08-02-2024. P. ¿En el sitio había alguna casa o punto de referencia? R: Parada de autobuses cerca de un CDI. P. ¿Hora de detención? R: 8pm. P. ¿el ciudadano presentó resistencia a la autoridad? R: No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Vio usted el momento en que le incautaron los objetos? R: Si vi el momento que se le incautaron los objetos. P. ¿Recuerda cómo eran los envoltorios? R: Un envoltorio de regular tamaño y los otros como estuches. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano KLEBERSON JOSÉ GUILLÉN ROJAS, quien se identificó como Primer Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que fue convocado en razón de haber sido promovido como funcionario por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se constituyó comisión con el jefe Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, Wilmer Peña, Fabián Quintero y su persona, el día viernes 08-02-2024, en el sector San Rafael de Tabay, que se encontraron con el ciudadano con actitud sospechosa, Wilmer Peña le da la voz de alto y le realiza inspección personal, hallándole un bolso tipo koala color beige, con balanza y envoltorio regular con fuerte olor y otros tres más pequeños, en su bolsillo delantero un celular marca Motorola, leyéndole los derechos dicho testigo a las ocho p.m. A preguntas manifestó que no había testigos, que los cuatro envoltorios estaban en el koala color beige, que le incautaron una balanza y en el bolsillo el teléfono, que era cerca de la parada de autobuses cerca de un CDI, que él observó el momento que le incautaron los objetos, que era un envoltorio de regular tamaño y los otros como estuches.

Al analizarse el testimonio del ciudadano Kleberson José Guillén Rojas, se precisa que se trata de otro de los funcionarios actuantes en la comisión policial. Su declaración fue clara, coherente y sin contradicción, lo que permite valorarlo como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que acredita que el día viernes 0802-2024, se trasladó una comisión bajo el mando del funcionario Cristian Rojas, conformada por Jorge Angulo, Josué Rojas, Wilmer Peña, Fabián Quintero y su persona, hasta el sector San Rafael de Tabay, hallaron a un ciudadano con actitud sospechosa, dándole la voz de alto el funcionario Wilmer Peña, y al ser revisado por dicho funcionario le halló un bolso tipo koala color beige, con balanza, un envoltorio de regular tamaño y otros tres más pequeños como estuche, y en su bolsillo delantero un celular marca Motorola, siendo detenido a las ocho de la noche. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.370.522, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01); Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024, de fecha 08-03-2024, inserta al folio n° 29 de las actuaciones; y la Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024, de fecha 08-03-2024, inserto al folio n° 20 de las actuaciones.

Sobre el Acta policial de fecha 08-02-2024, (folios 04 y vto., y 05, pieza n° 01), manifestó:
“Buenas tardes, nosotros se conformó comisión al mando de Primer Instructor, salimos de la base del despacho al sector Santos Marquina, íbamos a recorrer todo el municipio, subiendo nos encontramos con el ciudadano y evita la unidad en la que íbamos, y tomo una actitud sospechosa, le doy la voz de alto, le doy la inspección personal, encontré cuatro envoltorios, un teléfono y una balanza digital, esto fue en el sector de San Rafael de Tabay, específicamente en un CDI, guardamos toda la evidencia, le solicitamos la cedula, arrojo un delito que tenía anteriormente, y nos dirigimos al despacho de nosotros. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha del procedimiento? R: viernes 08-02-2024. P. ¿hora? R: la comisión salió a las 7pm y lo aprehendimos a las 8pm. P. ¿Cuándo? R: una sola vez. P. ¿a dónde se dirigían? R. al municipio Rangel. P. ¿Lugar de la aprehensión? R: San Rafael de Tabay, en una curva, en un parada y al lado CDI P. ¿Estaba con una actitud sospechosa? R: Con una actitud sospechosa e iba a correr. P. ¿qué incautó? R: Se incautó cuatro envoltorios, un celular y una balanza. P. ¿características de la droga incautada? R: Droga color verde pastosa P. ¿Tamaño de los envoltorios? R: Tamaño grande regular y la otra pequeña. P. ¿Características de los objetos incautados? R: El koala color beige una balanza y un celular P. ¿Dónde estaba el teléfono? R: El teléfono estaba en el bolsillo. P. ¿utilizaron testigo para el procedimiento? R: No utilizamos testigos porque era de noche y estaba solo. P. ¿Dónde estaba el CDI? R: El CDI estaba al frente, pero era de noche. P. ¿Estaba cerrado? R: Si estaba cerrado. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Día y hora de la detención? R: Viernes 08-02-2024 a las 8pm. P. ¿Punto de referencia? R: El CDI y una parada de autobús. P. ¿Aproximadamente la hora exacta? R: 8pm. P. ¿Consiguieron testigo? R: No, no había nadie. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿cómo se conformaba la comisión? R: El primer Cristian, el oficial Jorge Angulo, Rojas Josué, Kleberson Guillén, Fabián Quintero y mi persona. P ¿Por qué motivo se encontraban de patrullaje? R: Porque habíamos recibido varias llamadas anónimas. P. ¿Por qué recibían las llamadas? R: Sobre robos, ventas de sustancias y más que nada eso. No hubo más preguntas.

Sobre la Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024, de fecha 08-03-2024, inserta al folio n°29 de las actuaciones, el funcionario manifestó lo siguiente:

“Se incautó cuatro envoltorios, uno de regular tamaño y tres de regular tamaño, color verde patoso, de fuerte olor, un teléfono celular y una balanza. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué evidencias plasma en la cadena de custodia? R: 4 envoltorios, 1 teléfono y 1 balanza. P. ¿En qué fecha y hora fue levantada la planilla de custodia? R: No recuerdo. P. ¿Reconoce las firmas y huellas? R: Si, si No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted firmó esa cadena de custodia y de qué fecha? R: Sí, en 08 de marzo No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted fue quien incautó esa evidencia? R: Si. P. ¿Recuerda las características del bolso? R: Koala, color beige, marca AIDI. P. ¿Esos envoltorios estaban en dónde? R: En el compartimiento interno del koala. No hubo más preguntas.
Sobre la Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024, de fecha 08-03-2024, inserto al folio n°20 de las actuaciones, el funcionario manifestó lo siguiente:
“Se incautó un teléfono celular de marca Motorola Moto g7, con una fractura en el vidrio frontal, una fisura. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce la firma y contenido? R: Si. P. ¿Usted la suscribió? R: Si. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que no hay preguntas por parte del defensor privado y el Tribunal.

Del testimonio del ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA CASTILLO, quien se identificó con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, y que compareció en razón de estar promovido como funcionario por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que se conformó una comisión al mando del primer instructor, salieron al sector Santos Marquina, y subiendo se encontraron con un ciudadano que evitó la unidad, tomó una actitud sospechosa, que él (el testigo) le dio la voz de alto y realiza la inspección personal, hallándole cuatro envoltorios, un teléfono y una balanza digital, en el sector San Rafael de Tabay, específicamente en un CDI, y que guardaron la evidencia, solicitaron la cédula y arrojó que tenía un delito anteriormente. A preguntas manifestó que fue el viernes 08-02-2024, que salieron a las siete y lo aprehendieron a las ocho, que se dirigían al municipio Rangel, que el sitio de aprehensión fue en San Rafael de Tabay, en una curva, en una parada al lado del CDI, que tenía una actitud sospechosa e iba a correr., que le incautó cuatro envoltorios, un celular y una balanza, que uno era de tamaño grande regular y la otra pequeña, que el koala era beige, que el teléfono estaba en el bolsillo, que no utilizaron testigos porque era de noche y estaba solo, que el CDI estaba enfrente, pero era de noche y estaba cerrado, que el punto de referencia el CDI y parada de autobús, que la comisión la conformaban el primer oficial Cristian, el oficial Jorge Angulo, Josué Rojas, Kleberson Guillén, Fabián Quintero y su persona, que habían recibido varias llamadas anónimas sobre robos y venta de sustancias, que él incautó las evidencias, que el bolso era un koala color beige, marca AIDI, y los envoltorios estaban en el compartimiento interno del koala, que el teléfono celular era marca Motorola moto G7, con una fractura en el vidrio frontal, una fisura.

Ahora bien, al analizarse el testimonio del ciudadano Wilmer José Peña, se precisa que se trata de otro de los funcionarios actuantes, cuyo testimonio fue coherente, claro y sincero, obteniéndose datos importantes, entre estos, que estaban subiendo por el sector Santos Marquina cuando hallaron al ciudadano que evitó la unidad, tomando actitud sospechosa, que él le dio la voz de alto y le realiza la inspección personal, hallándole cuatro envoltorios, uno de tamaño grande regular y los otros pequeños, dentro del compartimiento del koala color beige marca Aidi, un teléfono marca Motorola moto G7, que tenía una fractura en el vidrio frontal, y una balanza digital. También dio a conocer que la aprehensión fue cerca de la parada de autobuses al lado del CDI, a eso de las ocho de la noche, y no había testigos porque era de noche y estaba solo. Asimismo, se obtiene que la comisión la conformaron el primer oficial Cristian, el oficial Jorge Angulo, Josué Rojas, Kleberson Guillén, Fabián Quintero y su persona, que habían recibido varias llamadas anónimas sobre robos y venta de sustancias, siendo valorado este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024, de fecha 09-03-2024 (folio 10, pieza n° 01), suscrito por el médico forense Ender Yáñez, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Moreno Rangel Andrés Eloy de 52 años de edad, acude con funcionarios DIE para valoración médico legal y refiere “estoy aquí por tener en mi poder marihuana”.
EXAMEN FÍSICO:
1. Escoriación costa hemática que mide 0,5x0,8 ubicada en codo derecho.
2. Tatuajes decorativos.
CONCLUSIONES: Lesión de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica con período de curación de 3 días… no lo incapacita a sus actividades habituales (…)”.

Sobre la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024, de fecha 09-03-2024 (folio 10, pieza n° 01), evidencia este Tribunal que se trata de la valoración médica al ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, el día 09-03-2024, quien presentaba una lesión contusa, específicamente una escoriación que medía 0,5x0,8 ubicada en codo derecho, determinando el experto que tenía un lapso de 3 días de curación salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo en sus actividades diarias.

En virtud que esta prueba pericial fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y de lo cual no hubo oposición, aunado a que tal prueba es congruente con lo señalado por el experto en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, el día 09-03-2024, quien presentaba una lesión contusa, específicamente una escoriación que medía 0,5x0,8 ubicada en codo derecho, determinando el experto que tenía un lapso de 3 días de curación salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo en sus actividades diarias. Y así se declara.

2°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-CCL-00202, de fecha 10-03-2024 (Folios 13 y vto., y 14, P. 01), suscrita por el inspector agregado Daniel Fernández, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, Inspector Agregado Daniel Fernández, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje, facultado según los artículos 224% del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicitud que se realiza mediante el siguiente oficio número: CPNB-DAET-DIE-139-2024, de fecha: 09 de marzo del 2024, el cual guarda relación con la causa Nro. MP45032-2024. Rendimos a usted el presente dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Realizar experticia acoplamiento físico.
EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas para la práctica del presente peritaje lo constituyen según planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE030-2024, lo siguiente:
Evidencia 1.Un (01) accesorio de cintura tipo Bolso KOALA, de color beige, con estampado sintético con inscripciones donde se lee “AIRLINER”, en su parte distal se observa un compartimiento con un sistema de cierre tipo cremallera de veintiséis centímetros (26cm) de largo, seguidamente en la parte media se observa un compartimiento principal con un sistema de cierre tipo cremallera elaborado en material sintético de color beige de veintisiete centímetros (27 cm) de largo, al apertura lo se obtiene una dimensión de trece centímetros (13cm) de alto por veintiuno centímetros (21cm) de largo y una profundidad de cinco (5cm) centímetros en su máxima expresión, en la parte interna del compartimiento principal presenta un (01) comportamiento con un sistema de cierre tipo cremallera de veintiuno (21cm) centímetros de longitud, en la parte posterior presenta un compartimiento con un sistema de cierre tipo cremallera de diecisiete (17cm) centímetros de longitud, en la parte anterior presenta dos compartimientos con un sistema de cierre de tipo cierre mágico con las siguientes dimensiones A.- ocho (08 cm) centímetros de alto por once (11 cm) centímetros de largo por dos (02 cm) centímetros de ancho. B.- ocho (08 cm) centímetros de alto por cinco (05 cms) centímetros de largo. El mencionado bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Evidencia N° 2. tres (03) envoltorios de forma irregular, envuelto en material sintético color traslucido, dos envoltorios atados en su extremo con hilo de color blanco y el tercer envoltorio atado en su extremo con hilo de color vinotinto, contentivos en su interior de restos vegetales, de regular tamaño; dos envoltorios las siguientes dimensiones: de dos coma cinco (2,5cm) centímetros de longitud aproximadamente cada uno y el tercer envoltorio con dimensiones de cuatro (04 cm) centímetros de alto en su parte más prominente por siete (07 cm) centímetros de largo.
Evidencia N° 3.Un (01) Envoltorio de forma rectangular o tipo panela, envuelto en material sintético color traslucido (Bolsa), así mismo se deja constancia que se observa una abertura de cinco (5cms) centímetros de alto en su parte más prominente por seis (6 cm) centímetros de largo en su parte más prominente, visualizando en su interior contentivo de restos vegetales color verde, de regular tamaño, con dimensiones de: seis coma cinco (6,5 cm) centímetros de alto, con dieciocho (18 cm) centímetros de ancho, por dos (2 cm) centímetros de grosor.
PERITACIÓN:
Las evidencias suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis:
1.-ANÁLISIS FISICO: ACOPLAMIENTO FISICO: A fin de verificar si las piezas recibidas (Envoltorios) mencionado en la evidencia 2 y 3, se acopla o no en la cavidad de la evidencia 1, (Koala), se procedió a introducir los envoltorios tanto en el compartimiento principal como en el compartimiento interno del compartimiento principal del bolso tipo Koala, dando como resultado lo que se indicara en la conclusión.
CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicado, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se concluye:
1. En el análisis Físico de Acoplamiento, realizado al artefacto con respecto al bolso antes mencionado se CONSTATO que los ENVOLTORIOS, descritos en el texto expositivo del presente Informe Pericial, SE ACOPLA PERFECTAMENTE EN LOS COMPARTIMIENTOS DEL BOLSO.
2.Lo mencionado como evidencia, en la cadena de custodia número CPNB-DAET-DIE-030-2024, son entregadas al funcionario del Laboratorio de Toxicología Experto Profesional Mario Abchi credencial N* 31.160, EL CUAL RECIBE CONFORME.
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de un (01) folio útil debidamente suscrito por el funcionario actuante y con sus respectivas estampas de sello húmedo (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-CCL-00202, de fecha 10-03-2024 (Folios 13 y vto., y 14, P. 01), evidencia este Tribunal que se trata de una experticia de acoplamiento físico, practicada por el experto Daniel Fernández, a evidencias colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE030-2024, específicamente, un bolso koala color beige con estampado sintético donde se lee “Airliner”, con un compartimiento con cierre tipo cremallera de 26 cms de largo, en su parte media otro compartimiento con cierre tipo cremallera de 27 cms que a la apertura mide 13 cms de alto por 21 cms de largo y con profundidad de 5 cms, y en su parte interna un compartimiento de 21 cms de longitud, y en la parte posterior otro compartimiento de 17 cms; tres envoltorios de forma irregular envuelto en material sintético traslúcido, dos de ellos atados en su extremo con hilo de color blanco con una dimensión cada uno de 2,5cms y el tercero atado en su extremo con hilo de color vinotinto, contentivos de restos vegetales, con una dimensión de 4 cms; y otro envoltorio de forma rectangular tipo panela envuelto en material sintético color traslúcido (bolsa), con una apertura de 5 cms de alto por 6 cms de largo, en su interior restos vegetales, con dimensiones de 6,5 cms de alto por 18 cms de ancho y 2 cms de grosor, concluyendo el experto que constató que los envoltorios descritos acoplaron perfectamente en los compartimientos del bolso.

En tal sentido, al analizar dicha prueba pericial, que fue incorporada por su lectura, conforme lo promovió el Ministerio Público y de la cual no hubo oposición, se observa contesticidad con el testimonio que rindió el experto en el juicio, por lo cual acredita que los envoltorios colectados en la cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE030-2024, específicamente, tres envoltorios de forma irregular envuelto en material sintético traslúcido, dos de ellos atados en su extremo con hilo de color blanco con una dimensión cada uno de 2,5cms y el tercero atado en su extremo con hilo de color vinotinto, contentivos de restos vegetales, con una dimensión de 4 cms; y otro envoltorio de forma rectangular tipo panela envuelto en material sintético color traslúcido (bolsa), con una apertura de 5 cms de alto por 6 cms de largo, en su interior restos vegetales, con dimensiones de 6,5 cms de alto por 18 cms de ancho y 2 cms de grosor, acoplaron en el bolso tipo koala color beige con estampado sintético donde se lee “Airliner”, que presentaba varios compartimientos, siendo así valorado. Y así se declara.

3°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, de fecha 10-03-2024 (folio 18, pieza n° 01), suscrita por el toxicólogo forense Mario Javier Abchi, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) DATOS PERSONALES. ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL (…)
N° DE LAB: 356-1428-0089-24 (…) SOLICITUD: Toxicológico In Vivo
FECHA DE RECEPCIÓN: 10/03/2024
(…) INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS:
MUESTRAS RECIBIDAS.
SANGRE (03 ml). ALCOHOL: NEGATIVO. COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. HEROÍNA: NEGATIVO. BENZODIAZEPI: NEGATIVO.
(…) ORINA (12 ml). ALCOHOL: NEGATIVO. COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: POSITIVO. HEROÍNA: NEGATIVO. BENZODIAZEPI: NEGATIVO.
RASPADO DE DEDOS (10 ml) ALCOHOL: -- COCAÍNA: -- MARIHUANA: POSITIVO. HEROÍNA - - BENZODIACEPI - - (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 10-03-2024, el experto practicó experticia toxicológica al ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, arrojando como resultado negativo en muestras de sangre y orina, para alcohol, cocaína, heroína y benzodiazepi, no obstante, arrojó negativo en muestra de sangre en marihuana, y positivo en muestras de orina y raspado de dedos para marihuana.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por el experto Mario Abchi en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual queda determinado que el ciudadano Andrés Eloy Moreno arrojó positivo en muestras de orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos, ciudadano Andrés Eloy Moreno tenía marihuana en su organismo y la había manipulado. Y así se declara.

4°. Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, de fecha 10-03-2024 (F. 16, P. 01), suscrita por el toxicólogo forense Mario Javier Abchi, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) EXPEDIENTE: MP-45.032-2024. Cadena de custodia: 030-2024.
NUMERO DE LABORATORIO: 356-1428-0090-2024.
FECHA DE RECEPCIÓN: 10-03-2024
IMPUTADO:(S). ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL (…)
DESCRIPCIÓN MUESTRAS:
A.- Un (01) Bolso (Koala) de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores Beige, sin marca que lo identifique, se le practico (sic) barrido en todas sus áreas.
B.- Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color Blanco translucido (sic) y material sintético de color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. Con un peso Bruto de 216 gramos con 900 mg miligramos.
C.- Tres (03) envoltorios elaborados en plástico translucido (sic), anudados en su extremo superior con hilo de colores beige y marrón. Con un peso Bruto de 16g gramos con 700mg miligramos.
D.- Una (01) balanza digital fabricada en plástico de color gris y metal, sin marca que la identifique, se le practicó barrido en todas sus áreas.
(…)
RESULTADOS: CONCLUSIONES
1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso.
PESO NETO: 207g gramos con 600 miligramos.
COMPONENTES: MARIHUANA (Cannabis Sativa).
2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso.
PESO NETO: 15g gramos con 200 miligramos.
COMPONENTES: MARIHUANA (Cannabis Sativa).
C. D.- Residuos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso.
PESO NETO: - - -
COMPONENTES: MARIHUANA (Cannabis Sativa)…”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 10-03-2024, el experto practicó experticia botánica-barrido a evidencias colectadas en cadena de custodia signada bajo el número 030-2024, específicamente, un (01) bolso (koala) de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores Beige, sin marca, identificado en la experticia bajo la letra “A”; un (01) envoltorio elaborado en plástico de color blanco traslúcido y material sintético de color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material y color, con un peso Bruto de 216 gramos con 900 miligramos, identificado bajo la letra “B”; tres (03) envoltorios elaborados en plástico traslúcidos, anudados en su extremo superior con hilo de colores beige y marrón, con un peso Bruto de 16g gramos con 700 miligramos, identificados con la letra “C”, y una (01) balanza digital fabricada en plástico de color gris y metal, sin marca, identificada con la letra “D”, y concluyó el experto, que en relación a la muestra identificada con la letra “A”, resultó ser marihuana con un peso neto de 207 gramos con 600 miligramos, mientras que la muestra identificada con la letra “B”, resultó ser marihuana con un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos, y finalmente las muestras “C” y “D”, resultaron tener residuos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, es decir, marihuana.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por el experto Mario Abchi en el juicio, con lo cual queda determinado que el bolso koala masculino, color beige, sin marca, y la balanza presentaban residuos de marihuana (cannabis sativa), asimismo, que un envoltorio elaborado en plástico de color blanco traslúcido y material sintético color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material, resultó ser marihuana con un peso neto de 207 gramos con 600 miligramos, y los tres envoltorios elaborados en plástico traslúcido anudados en su extremo superior con hilos de colores beige y marrón, que resultó ser marihuana con un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos, siendo éstas dos últimas evidencias el objeto del delito por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, específicamente, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación con fines de distribución. Y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01), suscrita por Jesús Castro, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…)En esta fecha, siendo las 01:30pm horas de la tarde, se traslada y constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO (TECNICO) Y DETECTIVE ANDRES PEREZ adscritos a esta Delegación-Municipal, hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL DE TABAY CARRETERA TRASANDINA TRONCAL 007 VIA PUBLICA PARROQUIA TABAY MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, provista de aceras de cemento rústico utilizadas para el libre tránsito peatonal, de igual forma se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, tomando como punto de referencia el CDI de Tabay, el cual es una edificación de un solo nivel, constituida por paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, como medio de acceso se aprecia una puerta de madera de color marrón, protegida por cercas perimetrales de malla ciclón de color gris, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa tal labor, . “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Con relación a la prueba pericial Inspección Técnica N° 1582, de fecha 10-03-2024, (folio 21 y vto., pieza n° 01), suscrita por Jesús Castro, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, se observa que se trata de una inspección técnica realizada en el sector San Rafael de Tabay, carretera trasandina, troncal 007, vía pública, parroquia Tabay del municipio Santos Marquina del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico utilizadas para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, tomando el experto como punto de referencia el CDI de Tabay, siendo ésta una edificación de un solo nivel, constituida por paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con puerta de madera de color marrón, protegida por cercas perimetrales de malla ciclón de color gris, dejando constancia el experto que no halló evidencia de interés criminalístico.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por el experto sustituto Yorman Parra, con lo cual queda determinado el sitio de suceso, siendo éste una vía pública denominada carretera trasandina, troncal 007, ubicada en el sector San Rafael de Tabay parroquia Tabay del municipio Santos Marquina del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, y como punto de referencia el CDI de Tabay, siendo ésta una edificación de un solo nivel, constituida por paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con puerta de madera de color marrón, protegida por cercas perimetrales de malla ciclón de color gris, dejando constancia el experto que no halló evidencia de interés criminalístico, siendo así valorado. Y así se declara.

6°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, de fecha 10-03-2024 (folios, 22 y vto., pieza n° 01), suscrita por Jesús Castro, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, DETECTIVE JESUS CASTRO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de cadena de custodia números N° CPNB-DAET-DIE-029-2024, solicitud según oficio , de fecha 10-03-2024, la cual guarda relación con el expediente número MP45032-2024, instruido por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la pieza mencionada en la planilla de cadena de custodia N°__:
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
1, Un (01) equipo, elaborado en material sintético, de color azul tipo táctil marca MOTOROLA, modelo: MOTO E7, seriales: IMEI 1: 356916111462773, IMEI 2: 356916111462781, el mismo presente en su parte frontal una pantalla del tipo táctil, observándose una fractura en su vidrio templado, el equipo en mención se encuentra provisto de sus componentes físicos para el funcionamiento y entradas para el uso de accesorios según su modelo, y provisto de su batería del tipo interna, en regular estado de uso y conservación.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: Un (01) equipo inalámbrico (teléfono) de telefonía móvil, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, así mismo pueden ser implementados según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, la pieza recibida como evidencia física es devuelta al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Wilmer Peña V-28.370.522, según planilla de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE-029-2024 (…)”.

Con relación a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, de fecha 10-03-2024 (folios, 22 y vto., pieza n° 01), precisa este Tribunal que se trata de una experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 10-03-2024 a una evidencia colectada en planilla de registro de cadena de custodia n° CPNB-DAET-DIE-029-2024, específicamente, un equipo de telefonía móvil marca Motorola, modelo Moto E7, de color azul tipo táctil, serial IMEI 1: 356916111462773, IMEI 2: 356916111462781, con fractura en el vidrio templado de la pantalla táctil, encontrándose en regular estado de uso y conservación, siendo utilizado como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos.

En virtud que esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida, aunado a que es coherente con lo manifestado por el experto sustituto Yorman Parra en el debate de juicio oral y público, el Juzgado valora sus resultados en tanto que acredita que el día 10-03-2024, fue practicada experticia de reconocimiento legal a evidencia colectada en la planilla de registro de cadena de custodia n° CPNB-DAET-DIE-029-2024, específicamente, un equipo de telefonía móvil marca Motorola, modelo Moto E7, de color azul tipo táctil, serial IMEI 1: 356916111462773, IMEI 2: 356916111462781, con fractura en el vidrio templado de la pantalla táctil, encontrándose en regular estado de uso y conservación, siendo así valorado. Y así se declara.

7°. Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024, de fecha 08-03-2024, inserta al folio n°29 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.-un bolso tipo koala color beige marca airliner de tres compartimientos principales, dos compartimientos externos y un compartimiento interno.
2.-un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga con fuerte olor.
3.- tres (03) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslucido (sic) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con fuerte olor.
4.- una (01) balanza digital color gris sin marca alusiva (…)”.

Sobre la prueba documental Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-030-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la planilla donde consta la colección de cuatro evidencias, específicamente, un bolso koala color beige marca “Airliner” de tres compartimientos principales, dos externos y uno interno; así como también cuatro envoltorios y una balanza digital color gris sin marca. Ahora bien, si bien esta prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

8°. Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024, de fecha 08-03-2024, inserto al folio n°20 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.- un equipo celular marca Motorola Modelo Moto E7 IMEI1 356916111462773, IMEI2-356916111462781, de color azul el mismo presenta fractura en su vidrio delantero en estado de uso y conservación deteriorado (…)”.
Con relación a la prueba documental Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:CPNB-DAET-DIE-029-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la planilla donde consta la colección de una evidencia, específicamente, un equipo celular marca Motorola modelo Moto E7, imei 1: 356916111462773, imei 2: 356916111462781, color azul, con fractura en su vidrio delantero. Ahora bien, si bien esta prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 21-08-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

“(…) El día que me agarraron no fue un viernes a las 8 pm, estaba un carro parado donde yo vivo, la gente del carro me vio y me metieron en el carro, me iban llevando y me pidieron 2.000 dólares y que por la droga, yo nunca he vendido droga, me dijeron que les diera la dirección donde yo vivía, en la casa se me metieron y ahí me robaron un esmeril, un compresor, y varias cosas, me llevaron a la sede de Los Curos, abrieron un escaparate y tenía de todo un poquito de drogas hasta revólver, pusieron un paquetito de marihuana en un bolsito, y dijeron que eso era mío, yo soy inocente de lo que me están acusando, en las cámaras se puede ver cuando me agarraron que fue en la tarde. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R: 08-03 yo iba a la bodega a comprar comida, ellos estaban en todo el frente de la bodega. P. ¿A quién se refiere con ellos? R: Los del FAES. P. ¿Usted estaba con quién? R: Ahí había mucha gente. P. ¿En dónde fue su aprehensión? R: En la entrada del sector Los Higuerones. P. ¿Usted consume alguna sustancia? R: Marihuana. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿A qué horas lo aprehendieron? R: A la 1 o 2 de la tarde. P. ¿Los testigos estaban ahí? R: Sí ellos vieron todo. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Finalmente, en fecha 15-11-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando dicho acusado manifiesta que lo aprehendieron en horas de la tarde y los funcionarios del FAES le pidieron 2.000$, y que le sembraron las sustancias, no menos cierto es que no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando los funcionarios actuantes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó el procedimiento, no obstante, tales testimonios no fueron congruentes entre sí, quedando de esta manera incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta juzgadora que al debate concurrieron siete funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Diego Alejandro Guerrero Vera, Fabián Enrique Quintero Sáez, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Jorge Ernesto Angulo Salcedo, Kleberson José Guillén Rojas, Wilmer José Peña Castillo, cuyos testimonios al ser enlazados se observa contesticidad con respecto a las circunstancias de modo y el día en que se desarrolló el procedimiento policial en la vía principal de San Rafael de Tabay.

En este sentido, los funcionarios Cristian Rojas, Kleberson José Guillén Rojas, Jorge Angulo y Wilmer Peña Castillo al indicar todos que fue a las ocho del día viernes 08-02-2024.

Sobre esta fecha, concuerdan los funcionarios Josué David Rojas y Diego Alejandro Guerrero, no obstante, no hay correlación con respecto a la hora, pues Josué David Rojas indicó que fue a eso de las siete u ocho de la noche, mientras que Diego Alejandro Guerrero indicó que fue a las siete de la noche. Por su parte, el funcionario Fabián Quintero Sáez no indicó el día, solo precisó que fue a las ocho de la noche la hora de la aprehensión.

De estos siete funcionarios solo concuerdan seis en cuanto al sitio del suceso, pues en el caso del funcionario Josué David Rojas que la comisión se dirigió al sector de San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina, la misma dirección que indicó el funcionario Diego Alejandro Guerrero, sin embargo, éste precisó además que era más arriba de Tabay, que había un ambulatorio que se llamaba Llanitos de Tabay. Por su parte, el funcionario Fabián Quintero Sáez indicó que se dirigieron a Tabay, en la troncal. Los funcionarios Cristian Rojas y Kleberson Guillén concordaron en que fue en San Rafael de Tabay, calle principal, donde se encontraba un CDI y una parada de autobuses. Por su parte, el funcionario Jorge Angulo señaló que fue en San Rafael de Tabay, calle principal, cerca del CDI, y el funcionario Wilmer Peña señaló que era en “San Rafael de Tabay, en una curva, en un parada y al lado CDI”.

Tal sitio fue descrito ampliamente por el experto Yorman Parra, quien indicó que el experto Jesús Castro se dirigió con el funcionario Andrés Pérez a realizar inspección técnica en San Rafael de Tabay, vía pública, dejando constancia dicho experto que tomó como punto de referencia el CDI de Tabay que era una edificación de un nivel y tenía un cercado perimetral con malla de ciclón, lo que coincide con la prueba pericial Inspección Técnica N° 1582, en la cual consta que fue realizada inspección técnica en una vía pública denominada carretera trasandina, troncal 007, ubicada en el sector San Rafael de Tabay parroquia Tabay del municipio Santos Marquina del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, y como punto de referencia el CDI de Tabay. Esta inspección también fue señalada por el funcionario Javier Andrés Pérez Rangel, del CICPC, quien precisó que una comisión de este organismo se dirigió a San Rafael de Tabay, para practicar inspección técnica, en razón de un procedimiento del CPNB, que él firmó un acta pero no realizó la inspección, y que tomaron como punto de referencia el CDI.

De otra parte, se evidencia coherencia entre los testimonios de los siete funcionarios en cuanto a la forma en que realizaron el procedimiento. En el caso del funcionario Josué David Rojas, éste indicó que se encontraban en el sector de San Rafael de Tabay a eso de la siete de la noche cuando observaron a un ciudadano en plena vía con actitud sospechosa y le dieron la voz de alto. Tal circunstancia también fue señalada por el funcionario Diego Guerrero Vera, al precisar que vieron al ciudadano que iba caminando por la acera, que llevaba un bolso tipo koala color beige y el funcionario Wilmer Peña le dio la voz de alto, procediendo a hacerle la revisión, concordando también con el funcionario Fabián Enrique Quintero, quien señaló que encontraron al ciudadano caminando por esa área, y su compañero Peña Wilmer le dio la voz de alto. Cristian Rojas Dugarte también señaló tal circunstancia, cuando declaró “nos encontramos a un ciudadano con actitud sospechosa, delegué al oficial Peña Wilmer para que diera la voz de alto e hiciera la inspección personal”, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario Jorge Angulo quien dijo que visualizaron a un ciudadano que, al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, siendo abordado por el oficial Wilmer Peña, lo que también concuerda con lo señalado por el funcionario Kleberson Guillén, al declarar que “nos encontramos con el ciudadano con actitud sospechosa, Peña Wilmer da la voz de alto”, y que también fue precisado por el funcionario Wilmer Peña cuando indicó “subiendo nos encontramos con el ciudadano y evita la unidad en la que íbamos, y tomo una actitud sospechosa, le doy la voz de alto”.

Ahora bien, a pesar de estas coincidencias, también se observan ciertas discrepancias que este Tribunal no puede pasar por alto. La primera de ellas es en cuanto a las evidencias incautadas. El funcionario Josué Rojas Rivas indicó que realizaron las pesquisas al bolso, y al ser preguntado manifestó que colectaron un equipo celular en un bolsillo y envoltorios de presunta droga, pero no indicó en dónde. El funcionario Diego Guerrero Vera manifestó en su testimonio que desconocía que colectaron, que solo sabía de un bolso tipo koala. Por su parte, el funcionario Cristian Rojas Dugarte señaló que al ciudadano le fue incautado un teléfono en su bolso y un koala con cuatro envoltorios, una regular y tres pequeños de presunta droga, con restos vegetales, mientras que el funcionario Jorge Angulo Salcedo, indicó que no pudo ver los objetos incautados. Por su parte, el funcionario Kleberson Guillén indicó que a la inspección personal se le halló al ciudadano un bolso tipo koala color beige, con balanza y envoltorio regular con fuerte olor, y otros tres más pequeños, en su bolsillo delantero un celular marca motorola, y Wilmer Peña Castillo que fue el funcionario que le encontró al ciudadano “cuatro envoltorios, un teléfono y una balanza digital”, y un koala color beige marca Aidi.

Ahora bien, este koala que fue señalado por los funcionarios Cristian Rojas, Kleberson Guillén y Wilmer Peña Castillo, fue señalado también por el experto Daniel Fernández al precisar que fue el encargado de practicar una experticia de acoplamiento físico entre éste objeto y las sustancias incautadas, siendo conteste con la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-CCL-00202, en cuyo resultado quedó acreditado que los envoltorios colectados en la cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE030-2024, específicamente, tres envoltorios de forma irregular envuelto en material sintético traslúcido, dos de ellos atados en su extremo con hilo de color blanco con una dimensión cada uno de 2,5cms y el tercero atado en su extremo con hilo de color vinotinto, contentivos de restos vegetales, con una dimensión de 4 cms; y otro envoltorio de forma rectangular tipo panela envuelto en material sintético color traslúcido (bolsa), con una apertura de 5 cms de alto por 6 cms de largo, en su interior restos vegetales, con dimensiones de 6,5 cms de alto por 18 cms de ancho y 2 cms de grosor, acoplaron en el bolso tipo koala color beige con estampado sintético donde se lee “Airliner”, que presentaba varios compartimientos.

Este bolso koala también fue señalado por el experto Mario Abchi y en la prueba pericial cuando indicó que practicó barrido a un koala en todas sus partes arrojando positividad para marihuana, siendo el mismo objeto descrito en la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, en cuyo resultado quedó determinado que se trataba de un bolso koala masculino, color beige, sin marca, presentaba residuos de marihuana (cannabis sativa).
En cuanto a las sustancias incautadas, si bien concuerdan los funcionarios Josué Rojas Rivas, Cristian Rojas, Kleberson Guillén y Wilmer Peña en que se trataba de envoltorios de presunta droga, solo los funcionarios Kleberson Guillén y Wilmer Peña indicaron de cuántos se trataban. En efecto, el funcionario Kleberson Guillén manifestó en el debate que era un envoltorio regular con fuerte olor y otros tres más pequeños, al igual que el funcionario Wilmer Peña quien indicó que fueron cuatro envoltorios. Estos dos testimonios al contrastarlos con el que rindió el experto Mario Abchi concuerdan solo en parte, pues este experto Mario Abchi manifestó que se trataba de tres envoltorios de plástico traslúcido marcado con la letra C, y que la muestra B -sin indicar cuántos envoltorios eran- arrojó un peso neto de 206 gramos con 600 miligramos de marihuana, quedando más precisado tales sustancias al analizarse la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, en la que consta que se trataba de un envoltorio elaborado en plástico de color blanco traslúcido y material sintético color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material, resultó ser marihuana con un peso neto de 207 gramos con 600 miligramos, y los tres envoltorios elaborados en plástico traslúcido anudados en su extremo superior con hilos de colores beige y marrón, que resultó ser marihuana con un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos.

De otra parte, los funcionarios Josué David Rojas, Kleberson Guillén Rojas y Wilmer Guillén Rojas señalaron que al ciudadano también le hallaron una balanza y un teléfono celular, precisando Kleberson Guillén Rojas que el celular era marca Motorola. Tal balanza fue reseñada también por el experto Mario Abchi, quien indicó que realizó barrido a la balanza y que arrojó positividad para marihuana, los mismos resultados de la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, en la cual consta que fue practicado barrido a dicha balanza digital fabricada en plástico de color gris y metal, sin marca que la identifique, arrojando positivo para marihuana.

El celular, señalado por los funcionarios Josué David Rojas, Kleberson Guillén Rojas y Wilmer Guillén Rojas, fue descrito por el experto sustituto Yorman Parra, al señalar que el experto Jesús Castro realizó reconocimiento técnico a evidencias colectadas en cadena de custodia n° CPBN-DAE-DIE-029-2024, específicamente, a un teléfono celular Motorola con su respectiva batería acumuladora de energía, pantalla táctil, la cual presentaba fractura, y el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, la misma descripción que se encuentra en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, en la que consta que el día 10-03-2024, fue practicada experticia de reconocimiento legal a evidencia colectada en la planilla de registro de cadena de custodia n° CPNB-DAET-DIE-029-2024, específicamente, un equipo de telefonía móvil marca Motorola, modelo Moto E7, de color azul tipo táctil, serial IMEI 1: 356916111462773, IMEI 2: 356916111462781, con fractura en el vidrio templado de la pantalla táctil, encontrándose en regular estado de uso y conservación.

Finalmente, el experto Mario Abchi señaló en el debate que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Andrés Eloy Moreno, quien dio positivo en muestras de orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana el día 10-03-2024, los mismos resultados que constan en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, en la cual queda determinado que el ciudadano Andrés Eloy Moreno arrojó positivo en muestras de orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos, ciudadano Andrés Eloy Moreno tenía marihuana en su organismo y la había manipulado. Asimismo, el testimonio del experto Ender Marino Yáñez Quintero, tiene congruencia con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024, pues dicho experto señaló que valoró médicamente al ciudadano que se identificó como Andrés Eloy Moreno Rangel, y en cuyos exámenes concluyó que presentaba una lesión contusa una lesión contusa muy leve, específicamente, una escoriación de 0,5 x 0,8 cms en codo derecho, con un lapso de curación de tres días, no incapacitándolo, los mismos resultados que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024, en la que quedó determinado que el día 09-03-2024, el ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel presentaba una lesión contusa, específicamente una escoriación que medía 0,5x0,8 ubicada en codo derecho, con un lapso de 3 días de curación salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo en sus actividades diarias.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la existencia del bolso tipo koala, al no constar una experticia de reconocimiento legal sobre el mismo, tampoco quedó probada la existencia del bolso que señaló el funcionario Cristian Rojas, jefe de la comisión, cuando indicó que incautaron “…un teléfono personal en su bolso y un koala con 4 envoltorios, una regular y tres pequeños de presunta droga…”, tampoco quedó determinada la cantidad de envoltorios hallados, debido a la discrepancia entre lo señalado por el mismo experto Mario Abchi, y los funcionarios actuantes, pues aun cuando los funcionarios Kleberson Guillén y Wilmer Peña señalaron que eran cuatro envoltorios, el experto Mario Abchi solo indicó tres. Tales dudas e inconsistencias halladas por el tribunal no pudieron ser aclaradas por cuanto no hubo testigos en el procedimiento, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Andrés Eloy Moreno Rangel, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, establece:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”. [Subrayado del Tribunal].

Asimismo, el artículo 163 numeral 5 de la misma Ley, indica:

“Artículo 163. Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.


Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación con fines de Distribución, a que se contrae el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga no exceda de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas; 3.- que se configuren dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

A los fines de profundizar en el término “tráfico de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “tráfico ilícito de drogas” de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”.

De igual forma, Cabanellas, Guillermo (1981: p. 157), señala que “traficar” significa comerciar, “negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos”, “dedicarse a un comercio prohibido”. Asimismo, indica que el tráfico de drogas, significa “prohibido el consumo y el comercio de los estupefacientes excepto el de los destinados a fines médicos controlados, los traficantes y los consumidores, que se mantienen activos y en creciente número, ante la organizada corrupción política y social de la juventud, recurren a muy distintos medios para defender su lucro y facilitar la ingestión de este dorado veneno (…)”.

Por su parte, Camero, Mildred (2016), en “El tráfico de drogas ilícitas en Venezuela. Reporte Técnico # 5”, expone que:

“(…) la palabra TRÁFICO significa en un sentido gramatical, el comercio o negocio que se realiza con mercancías ilegales o productos prohibidos. En otras palabras, es el acto de trasladar drogas (estupefacientes y psicotrópicos), lo cual implica el trasporte, incluso la tenencia de la misma, que aún no implique su trasmisión; pero que tenga por finalidad promover o favorecer el consumo ilícito. Mientras que se entiende por TRÁNSITO, como la acción de ir de un lugar a otro, por vía o parajes públicos.
(…)
Es importante destacar, que el empleo del verbo traficar, equivalente a comerciar, negociar, esto es, realizar actos de comercio, es evidente que tiene un sentido mercantil. Por lo que la expresión traficar, tiene un sentido ideológico relacionado no solo con el hecho de la compra-venta, sino más bien con la asiduidad de la labor, con la circulación de la mercancía en el curso de la actividad dinámica de intercambio, con el andar de un lado para otro. Por lo cual se ha venido a entender por tráfico, la circulación de las sustancias ilícitas, es decir el tránsito de las mismas, lo que abarcaría cualquier modalidad de manipulación de las mismas. Es por ello, que la palabra tráfico, no solo debe entenderse en un sentido mercantil, lo que estaría justificado no solo por la realidad criminológica, sino por la ratio del precepto, por lo que se utiliza el término tráfico en un sentido amplio o lato.
De aquí que, el tráfico de drogas ilícitas deberá entenderse como la ejecución de actos de comercio que tienen por objeto tales sustancias. Como todo acto vinculado directa o indirectamente a la comercialización de las drogas. Es decir, “cualquier acto vinculado al comercio de las drogas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarlas esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de ésta Industria Trasnacional” (Arriada, 2000).
Por lo que el concepto de tráfico de drogas ilícitas, va más allá de la simple obtención de ganancias o beneficios económicos, ya que genera una serie de efectos y consecuencia nocivos que inciden directamente en las estructuras de un país.
Por otra parte en la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, tipifica al Tráfico de drogas de la siguiente manera:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años” (2010);
es decir, que el legislador patrio, utiliza el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, e igualmente, engloba varias conductas o actividades diferentes como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, vale decir, comercializar o negociar sustancias prohibidas; cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas. En este articulo 149, como ha sido señalado en la doctrina, se hace mención a una serie de conductas que vendrían a ser constitutivos de delitos y que constituyen diversos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, o sea, reflejando cada ciclo de la droga, tratando el legislador de ésta manera, de abarcar el mayor número posible de comportamiento que estarían vinculado con el comercio de las sustancias prohibidas (…)”.

Tanto de las citas doctrinarias y normativas anteriormente transcritas se puede deducir, que el tráfico de sustancias en su definición más amplia incluye las conductas de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica.

Para algunos autores, como Wilmer Magno Jiménez Fernández (2015), por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aún no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Quedó probado que el fecha fue el día viernes 08-02-2024 a eso de las ocho de la noche, de acuerdo con lo que manifestaron los funcionarios Cristian Rojas, Kleberson José Guillén Rojas, Jorge Angulo y Wilmer Peña Castillo, a pesar de la discrepancia de estos funcionarios en cuanto a la hora, pues el funcionario Josué David Rojas indicó que fue a eso de las siete u ocho de la noche, mientras que Diego Alejandro Guerrero indicó que fue a las siete de la noche. Por su parte, el funcionario Fabián Quintero Sáez no indicó el día, solo precisó que fue a las ocho de la noche la hora de la aprehensión.

.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de un envoltorio elaborado en plástico de color blanco traslúcido y material sintético color blanco, anudado en su extremo superior con su mismo material, resultó ser marihuana con un peso neto de 207 gramos con 600 miligramos, y los tres envoltorios elaborados en plástico traslúcido anudados en su extremo superior con hilos de colores beige y marrón, que resultó ser marihuana con un peso neto de 15 gramos con 200 miligramos, de acuerdo a lo señalado por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, así como lo manifestado por los funcionarios del CPNB Josué Rojas Rivas, Cristian Rojas, Kleberson Guillén y Wilmer Peña.

.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia de una vía pública denominada carretera trasandina, troncal 007, ubicada en el sector San Rafael de Tabay parroquia Tabay del municipio Santos Marquina del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, y como punto de referencia el CDI de Tabay, de acuerdo con lo señalado por el experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 1582, siendo congruentes con el funcionario Javier Pérez Rangel (CICPC), y los funcionarios Josué David Rojas, Diego Alejandro Guerrero, Cristian Rojas, Kleberson Guillén, Jorge Angulo y Wilmer Peña, quienes indicaron que fue en la vía de San Rafael de Tabay, pues el funcionario Fabián Quintero indicó que se dirigieron en la troncal de Tabay.

.-Quedó probada la existencia del teléfono celular marca Motorola, modelo Moto E7, de color azul tipo táctil, serial IMEI 1: 356916111462773, IMEl 2: 356916111462781, con fractura en el vidrio templado de la pantalla táctil, encontrándose en regular estado de uso y conservación, colectado en cadena de custodia n° CPNB-DAET-DIE-029-2024, según lo manifestado por el experto Yorman Parra y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 258 9700-0313-AT, así como también por el señalamiento que hicieron los funcionarios Josué David Rojas, Kleberson Guillén Rojas y Wilmer Guillén Rojas.

.-Quedó probada la existencia de la balanza digital fabricada en plástico de color gris y metal, sin marca que la identifique, arrojando positivo para marihuana, de acuerdo con lo declarado por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0090-2024, así como también por lo que indicaron los funcionarios Josué David Rojas, Kleberson Guillén Rojas y Wilmer Guillén Rojas, quienes señalaron que al ciudadano también le hallaron una balanza y un teléfono celular, precisando Kleberson Guillén Rojas que el celular era marca Motorola. Tal balanza fue reseñada también por el experto Mario Abchi, quien indicó que realizó barrido a la balanza y que arrojó positividad para marihuana.

.-Quedó probado que el acusado de autos, Andrés Eloy Moreno Rangel arrojó positivo en muestras de orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana, el día 10-03-2024, tal como lo señaló el experto Mario Abchi, los mismos resultados que constan en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0089-24, y que dicho ciudadano fue valorado médicamente 09-03-2024, concluyendo el experto que presentaba una lesión contusa, específicamente una escoriación que medía 0,5x0,8 ubicada en codo derecho, con un lapso de 3 días de curación salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo en sus actividades diarias, según lo indicó el médico forense Ender Marino Yáñez y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0448-2024.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado todas estas pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la existencia del bolso tipo koala, al no constar una experticia de reconocimiento legal sobre el mismo, tampoco quedó probada la existencia del bolso que señaló el funcionario Cristian Rojas, jefe de la comisión, cuando indicó que incautaron “…un teléfono personal en su bolso y un koala con 4 envoltorios, una regular y tres pequeños de presunta droga…”, tampoco quedó determinada la cantidad de envoltorios hallados, debido a la discrepancia entre lo señalado por el mismo experto Mario Abchi, y los funcionarios actuantes, pues aun cuando los funcionarios Kleberson Guillén y Wilmer Peña señalaron que eran cuatro envoltorios, el experto Mario Abchi solo indicó tres. Tales dudas e inconsistencias halladas por el tribunal no pudieron ser aclaradas por cuanto no hubo testigos en el procedimiento, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.

Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusad de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, pues si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGELestuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 11-03-2024 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 11-03-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.