REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 04 de noviembre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000903
ASUNTO : LP01-P-2021-000903

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 24-10-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.242, de estado civil soltera, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 11-08-1972, de 52 años de edad, de ocupación u oficio Costurera, con domicilio en Lagunillas sector La Hojilla, el Potrerito, vereda 6, casa número “C”, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Tlf.: 0412-071.22.18.

Defensa: Abogada YIRKI BALZA (Defensa Pública N° 18).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado LUIS ESTRADA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 158 al 182, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 09-11-2023 (folios 16 al 19, pieza n° 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 28-11-2023 (folios 20 al 23, pieza n° 02); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…)En fecha 24 de junio del año 2021, siendo las once horas y vente minutos de la noche la ciudadana OMAIRA COROMOTO MARQUEZ GUILLEN, es aprehendida en situación de flagrancia por parte de una comisión conformada por los funcionarios DETECTIVES JEFES VICTOR DELGADO; JUAN MOLINA; DETECTIVES AGREGADOS GEOVANNY RONDON; GERARDO CHACÓN; KEILIN PARRA; DETECTIVES SOREGNY GUILLEN y MIGUEL CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida; quienes encontrándose en labores de servicio en Lagunillas, sector El Potrerito, Calle B, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Mérida, observan la presencia de varias personas en actitud sospechosa; específicamente en el Galpón signado como el número 13 en el cual trabaja el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA RAMÍREZ; en donde la comisión policial luego de preguntar por el ciudadano antes mencionado y no ubicándolo en el inmueble, proceden a ingresar al mismo en compañía de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MARQUEZ GUILLEN para realizar labores de investigación; observando un vehículo automotor, marca Ford, modelo Tritón, color Plata, Placa A62AE5L propiedad del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA RAMÍREZ; el cual tenía sobre la plataforma un rollo de guaya de alta tensión; así mismo en el suelo se apreciaban varias piezas de distintos materiales como metal, bronce, cobre y aluminio; los cuales se encontraban fragmentados en pequeños trozos; rollos de cables de electricidad de baja y alta tensión, una cortadora, herramientas, baterías y motores de refrigeración; y en vista que se trataban de insumos básicos para los procesos productivos del país; son resguardadas estas evidencias como de interés criminalísticos; razón por la cual de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le es impuesta a la ciudadana OMAIRA COROMOTO MARQUEZ GUILLEN, de los derechos que le asisten como imputada y la causa de la aprehensión.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando Una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos así como verificar la participación de Otras personas, en tal sentido se remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por la imputada de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal; logrando recepcionar entrevistas de testigos; quienes afirman que en el Galpón donde se suscitaron los hechos trabaja el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA RAMÍREZ; por lo que se presume que dichas evidencias presuntamente pertenecen a dicho ciudadano; el cual se dedica a la Comercialización de diferentes materiales estratégicos (…)”. [Folios 158 al 182, pieza n° 01].

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 24-06-2021, a eso de las 11:20 de la noche, la ciudadana Omaira Coromoto Márquez Guillén fue aprehendido por una comisión conformada por los funcionarios del CICPC Víctor Delgado, Juan Molina, Giovanny Rondón, Gerardo Chacón, Keilyn Parra, Soregny Guillén y Miguel Crespo, luego que se encontraran en labores de servicio en Lagunillas sector El Potrerito, calle “B”, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y observan la presencia de varias personas en actitud sospechosa, específicamente en el galpón signado con el número 13, en el cual trabaja el ciudadano Jesús Manuel Molina Ramírez, y la comisión luego de preguntar por dicho ciudadano y no lo encontró en el inmueble, procedieron a ingresar en compañía de la ciudadana Omaira Coromoto Márquez Guillén, para realizar labores de investigación y observaron un vehículo automotor marca Ford, modelo Tritón, color plata, placas A62AE5L, propiedad del ciudadano Jesús Manuel Molina Ramírez, en cuya plataforma había un rollo de guaya de alta tensión, mientras que en el suelo se encontraban varias piezas de metal, bronce, cobre y aluminio, que se encontraban fragmentados en trozos, rollos de cable de electricidad de baja y alta tensión, una cortadora, herramientas, baterías y motores de refrigeración, por lo cual le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, por considerarla presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 20-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar a la acusada.

Por su parte, la Defensa de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Yirki Balza, rechazó la acusación fiscal y solicitó se diera apertura al juicio oral y público para que se esclarecieran los hechos.

Ante tal solicitud, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicitó se declarara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y lo solicitado en esta oportunidad.

La acusada, ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, por su parte, luego de ser impuesta del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “Deseo que se me inicie el juicio oral y público, yo me considero inocente. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

 VÍCTOR DELGADO, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 JUAN MOLINA, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 GIOVANNY RONDÓN, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 GERARDO CHACÓN, funcionario del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 KEILYN PARRA, experta del CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079
 SOREGNY GUILLÉN, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 MIGUEL CRESPO, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 0466, acta de investigación penal del 25-06-2021, y planillas de cadena de custodia Nos. PRCC:00100-A-2021, PRCC:__-021 y PRCC:099-2021.
 ADRIANA BRAVO, médico-forense del Senamecf, para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14.
 LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, experta del CICPC, para que declare sobre Experticia Química N° 9700-067-DC-0477.
 WILLIAMS IZARRA, experto del CICPC, para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098-21.
 ELIANA LABRADOR ALTUVE y LISETH GUTIÉRREZ, ambas funcionarias de la Dirección de Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida (DSIPPEM), para que declare la primera sobre acta policial de identificación plena de fecha 21-03-2022 y ambas sobre el acta de investigación penal N° AED-LAPR-N1-134-AA.
 JOSEFINA VARELA (testigo particular).
 YURYMAR DEL CARMEN ORTEGA DE OSUNA (testigo particular).
 MELIS ADRIANA PRIETO OSUNA (testigo particular).

Pruebas Documentales:

 Inspección Técnica N° 0466.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-A-2021.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:__-021.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:099-2021.
 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079.
 Experticia Química N° 9700-067-DC-0477.
 Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098-21.

Por parte de la Defensa:

Testimoniales:

 YURYMAR DEL CARMEN ORTEGA DE OSUNA (testigo particular).
 MELIS ADRIANA PRIETO OSUNA (testigo particular).

Iniciado el juicio el 25-06-2024, continuó durante los días 04, 16 y 29 de julio de 2024, también los días 13, 22 y 30 de agosto de 2024, continuó los días 12 y 24 de septiembre, siguió los días 04, 15 y 24 de octubre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Luis Estrada, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado a la acusada de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el hecho punible, trajo a colación lo que señalaron los expertos, indicando que con dichas pruebas se logró evidenciar la naturaleza química de los elementos poseídos por la acusada al momento de ser aprehendida, que y solicitó que se dictara una sentencia condenatoria, en razón de encontrarnos frente a un delito grave, como es el de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, ello por haber quedado probado el hecho y la responsabilidad penal de la acusada con las pruebas recepcionadas en el debate, y solicitó que fuese confiscado cualquier bien incautado preventivamente.

Por su parte, la defensa, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Yirki Balza, manifestó que en el debate se escucharon a los funcionarios del procedimiento cuyas deposiciones fueron incongruentes en cuanto a la hora y lugar, y además contrastan con lo que declararon las testigos, por lo que –en su criterio- es insuficiente para demostrar que su defendida sea cómplice necesaria en el delito. Considera que la investigación estuvo mal dirigida, indicando que el vehículo incautado fue entregado por el Ministerio Público, además señala que los hechos no sucedieron como lo afirman los funcionarios, y que estos se presentaron en el sitio presuntamente porque llevaban otra investigación, agrega que su defendida es una señora que trabaja en costura, por lo que señaló que interés podría tener en ese hecho, también indicó que los funcionarios llegan preguntando por el ciudadano Jesús Manuel, pero que ella no es pareja de dicho ciudadano y vive lejos del galpón. Solicita al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria.

En el derecho a réplica, el Fiscal manifestó que los testigos eran conocidas de la acusada, con grados de afinidad, por ser sus propias alumnas de corte y costura, y que la acusada conocía lo que había en el galpón, y disfrutó del lucro de ello. Ratificó sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa en el derecho a contrarréplica, manifestó que la sentencia debe determinarse por las pruebas y se preguntó cómo una relación del pasado puede afectar el presente en su conocimiento, también se preguntó cómo se lucró su defendida de esos objetos. Solicitó al Tribunal que valorara las pruebas conforme a las máximas de experiencia y dictara una sentencia absolutoria, por no tener su representada ninguna responsabilidad.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 12-09-2024 se prescindió de los testimonios de los funcionarios Soregny Guillén y Gerardo Chacón, en virtud que se recibió resulta de mandato de conducción inserta al folio 151 (p. 01), en el que informan que dichos ciudadanos ya no se encuentran laborando como funcionarios en la institución, por haber sido dados de baja.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de estos testimonios, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 25-06-2024, en el siguiente orden: Williams Izarra (experto CICPC), Víctor Delgado (funcionario del CICPC), Miguel José Crespo (funcionario del CICPC), Juan Alberto Molina (funcionario del CICPC), Yurimar del Carmen Ortega Osuna (testigo particular), Eliana Marilyn Labrador (funcionaria de la Policía), Andrée Liseth Gutiérrez Chacón (funcionaria de la Policía), Griseyd Carolina Burguera (experta en sustitución de Laura Santiago), Keilyn Michel Parra (experta del CICPC), Giovanny Rondón (funcionario del CICPC), Melis Adriana Prieto (testigo particular), Gladys Josefina Guillén Varela (testigo particular), Carolina Barrios (médico forense-experta sustituta de Adriana Barrios), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano WILLIANS JOSÉ IZARRA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.071, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 40.210, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, de fecha 25-06-2021, (folio 28, pieza n° 01), de lo cual expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, la experticia fue elaborada por el suscrito donde solicitan realizar expertica a un vehículo marca Ford, donde dicho dictamen se logró constatar que presenta su serial original, el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, fue devuelto por el detective Miguel Crespo. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿En qué fecha se realizó la experticia? R. 25-06-2021. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En dónde se realizó la experticia? R. En las instalaciones del CICPC. P. ¿Para hacer ese tipo de experticias debe hacerse de manera física? R. Sí, porque así se verifica la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del mismo. P. ¿Según el sistema no presenta registros? R. No presenta. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano WILLIANS JOSÉ IZARRA PERNÍA, se precisa que se trata de un experto calificado del CICPC, en el área de vehículos, quien realizó una experticia el día 25-06-2021, a un vehículo automotor marca Ford, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, concluyendo que tenía serial original y no presentaba registros. Tal declaración, al ser contrastada con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, se observa congruencia y contesticidad, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia del vehículo marca Ford, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, y presentaba serial original sin ningún registro. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.409, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 37.340, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones.

Con respecto al Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones

“En relación a este procedimiento, fue el 24-06-2021, por el inspector Juan Molina, Keilyn Parra, Soregny Guillén, mi persona, el procedimiento fue en el sector Lagunillas, El Potrerito estado Mérida, se realizó la aprehensión de una ciudadana de la cual se le colectó dentro de un galpón una cantidad de materiales estratégicos y un vehículo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha y hora de ese procedimiento? R. El acta se suscribe el 25-06-2021, pero el procedimiento fue el día anterior. P. ¿En virtud que se realiza la comisión? R. Por investigaciones de otros casos, una vez en ese lugar observamos un galpón que se encontraba ahí en el sector, ingresaban y salían vehículos de los cuales llevaban materiales estratégicos y salían sin nada, eso causó suspicacia y en el galpón había muchos materiales estratégicos, se le preguntó alguna permisología para ese tipo de materiales y no supo justificarlas, ahí se le informó y se realizó la aprehensión de la señora. P. ¿En qué sitio se encuentra ese galpón? R. Lagunillas sector El Potrerito, calle N° “B”. P. ¿Tenía alguna identificación ese galpón? R. No. P. ¿Qué tipo de vehículos ingresaban? R. Como camiones P. ¿Qué materiales había en el galpón? R. Cables de alta tensión, baterías, lámparas, alumbrados de postes, guayas. P. ¿Una vez que ven el galpón abierto ingresaron al mismo? R. No, hicimos llamado a la señora preguntándole porqué tenía ese material y si tenía una permisología y dijo que no, y se le notificó de sus derechos y ella llamó una vecina. P. ¿Qué persona se encontraba en ese momento en el galpón? R. Solo la señora. P. ¿En ese galpón la comisión se hizo acompañar de un testigo? R. No, a esa hora de la noche no había personas y era un procedimiento en flagrancia, eran como las 12:30 de la noche. P. ¿Todos estos funcionarios ingresaron al galpón? R. Miguel Crespo, Keilyn Parra, Juan Molina. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Juan Molina. P. ¿Cuál era su función? R. Yo acompañé. P. ¿Qué tipos de materiales había? R. Baterías, cestas de cables de alta tensión, guayas de alta tensión, se colectó un peso, unas máquinas para cortar material. P. ¿Qué funcionario colectó las evidencias? R. Keilyn Parra. P. ¿Aproximadamente cuánto duró la comisión allí? R. Como una hora. P. ¿Ustedes trasladaron la evidencia? R. Sí, al CICPC. P. ¿Resguardaron las evidencias bajo cadena de custodia? R. Sí claro. P. ¿Resultó aprehendida alguna persona? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo se traslada la comisión al sitio? R. En vehículos particulares, había una unidad, porque estábamos haciendo diligencias de investigación P. ¿Usted al momento de observar, a qué distancia vieron el ingreso de los vehículos al galpón? R. Como 50 metros. P. ¿Desde qué horas estaban en el sector? R. Como desde las 7 pm, eso empezó a suceder como a las 8 pm, era ajeno a lo que estábamos haciendo. P. ¿Ustedes al momento de acercarse al galpón había un camión adentro? R. Al momento de acercarnos ahí había un camión estacionado, podía ser del dueño. P. ¿Ustedes iban identificados y se identificaron como funcionarios? R. Sí. P. ¿Ustedes se aseguraron que la persona dueño del galpón era la señora? R. Dijo ser la esposa del dueño del galpón. P. ¿Por qué se llevan a la señora aprehendida? R. Por la razón de que le notificamos del procedimiento y de las cosas a investigar. P. ¿Cuál fue la actitud de la señora? R. Tranquila. P. ¿Ustedes realizaron un allanamiento en el sector? R. No. P. ¿Aproximadamente qué horas era cuando ingresan al galpón? R. Como a las 9 pm. P. ¿A qué horas hicieron el acta? R. Como a las 2 am. P. ¿Mientras estuvieron en el galpón no llegó otro vehículo dentro del galpón? R. No, porque ahí llegó la unidad y si había actividad delictiva obviamente no se iban a acercar. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En ese procedimiento se hicieron acompañar de testigos? R. Es que esa calle estaba sola, era muy tarde, se le hizo el llamado a la señora a ver si tenía algún permiso para depositar esos materiales y al ella no justificar se le explicó que eso era un delito y ella llamó una vecina. P. ¿Esa vecina estuvo presente? R. Sí. P. ¿Ese camión tenía algún pasajero? R. No, estaba parado allí y si había una carga. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), manifestó:

“Efectivamente es una inspección del lugar de los hechos fue suscrita por Keilyn Parra, sector Lagunillas sector El Potrerito, municipio Sucre, se colectó evidencia de interés criminalístico como guayas, materiales de alta tensión, se hace la colección del vehículo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. P. ¿Quién funge como técnico? R. Keilyn Parra. P. ¿El galpón hay viviendas cercanas? R. Sí claro. P. ¿Existe algún punto de referencia? R. Sé que es en toda la esquina de la calle “B”. P. ¿Qué extensión tiene ese galpón? R. Como 2 veces de profundidad y de ancho. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted suscribe esa inspección técnica? R. No, Keilyn Parra. P. ¿Qué función realizó usted? R. Ella es la fija y describe el sitio, eso es para verificar si hay testigos, alguna cámara que sirva como evidencia. P. ¿Podríamos decir que usted fungió como acompañante? R. Sí. P. ¿Podría indicar si ese galpón era un sitio alejado? R. No, es como una calle y ahí muchas viviendas P. ¿Esa zona es transitada de vehículos? R. Está el galpón en una esquina, de una calle principal, si es transitada. P. ¿Tenía iluminación? R. Iluminación artificial P. ¿Observaron alguna cámara de vigilancia? R. Creo que el galpón tenía, pero la misma no estaba en funcionamiento. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Con respecto a esta planilla de registro de cadena de custodia, se trata del resguardo donde se colecta tres de las múltiples evidencias como lo es el peso, la cortadora, una gorra, en el mismo sitio Lagunillas, sector El Potrerito, calle “B”. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quién colecta las evidencias? R. Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Usted firma la misma? R. No, Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
El tribunal no realizó preguntas.

Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“En cuanto a esta planilla no tiene número porque para el 2021 el CICPC tenía su sala de resguardo, pero no para vehículos y no llevaba un control, sin embargo, es la planilla donde se resguarda el vehículo del lugar de los hechos. Es todo”.
Ni la Fiscalía ni la Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características del camión? R. Clase camión, marca Ford, color plata, de plataforma con el número de placa A62AEQL. No hubo más preguntas.

Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“Parte de las otras evidencias colectadas en el lugar, corresponde a diez baterías de vehículos, algunas con marcas y otras sin marca, cuatro lámparas de alumbrado público. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, aprecia esta Juzgadora que se trata de un funcionario calificado del CICPC, quien declaró en torno al procedimiento realizado por una comisión de dicho organismo. En este particular, manifestó que fue un procedimiento realizado el 24-06-2021 por una comisión del CICPC, conformada por Juan Molina, Keilyn Parra, Soregny Guillén y su persona, en el sector El Potrerito, calle “B”, en Lagunillas, estado Mérida, y realizaron la aprehensión de una ciudadana, luego de haber colectado dentro de un galpón una cantidad de materiales estratégicos y un vehículo. Señaló que se encontraban en investigaciones de otros casos, y observaron que ingresaban y salían vehículos con material estratégico como cables de alta tensión, baterías, lámparas, alumbrado de postes, guayas, de un galpón, que al preguntársele a la ciudadana sobre la permisología no supo justificar, que el procedimiento en flagrancia fue como a las 12:30 de la noche, que ingresaron Miguel Crespo, Keilyn Parra, Juan Molina, éste último como el jefe de la comisión, que Keilyn Parra colectó las baterías, cestas de cable de alta tensión, guayas de alta tensión, un peso, máquinas para cortar material, que ellos llegaron al sector a eso de las siete de la noche, que ingresaron al galpón a eso de las nueve de la noche y realizaron el acta como a las dos de la madrugada, que la aprehendida dijo ser la esposa del dueño del galpón, y que no hubo testigos porque era muy tarde, que la señora llamó a una vecina, quien estuvo presente. También dio a conocer que la experta Keilyn Parra realizó la inspección en dicho sitio, Lagunillas sector El Potrerito, municipio Sucre, que era en toda la esquina de la calle “B”. Así mismo, indicó que en cadena de custodia se encontraba resguardada las múltiples evidencias, como lo es el peso, la cortadora, una gorra, colectado en el indicado sitio, así como también el vehículo, clase camión, marca Ford, color plata, de plataforma con el número de placa A62AEQL, y diez baterías de vehículos, algunas con marcas y otras sin marca, cuatro lámparas de alumbrado público.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Delgado Ramírez, se precisa que se trata de un funcionario del CICPC, que fue preciso y coherente en su testimonio, con lo cual acredita que el 24-06-2021 se encontraba una comisión del CICPC con los funcionarios Juan Molina, como jefe, Keilyn Parra, Soregny Guillén, Miguel Crespo y su persona, por las inmediaciones del sector El Potrerito, calle “B”, en Lagunillas, estado Mérida, realizando investigaciones de otros procedimientos, a eso de las siete de la noche, cuando observaron que ingresaban y salían vehículos con material estratégico de alta tensión, baterías, lámparas, alumbrado de postes, guayas, de un galpón, que ingresaron al galpón a eso de las nueve de la noche, y una ciudadana les indicó que era la esposa del dueño del galpón, que no tenían testigos pero que la ciudadana llamó a una vecina quien estuvo presente, y aprehendieron a la ciudadana por cuanto al preguntarle sobre la permisología de tales materiales no supo justificar, acreditando que dentro del galpón ubicado en el sector El Potrerito, esquina de la calle “B”, de Lagunillas, municipio Sucre, se encontraba material estratégico, el cual colectaron en cadena de custodia, siendo estas evidencias el peso, la cortadora, una gorra, colectado en el indicado sitio, así como también el vehículo, clase camión, marca Ford, color plata, de plataforma con el número de placa A62AEQL, y diez baterías de vehículos, algunas con marcas y otras sin marca, cuatro lámparas de alumbrado público. En tal sentido, se valora su testimonio como un indicio de CULPABILIDAD en contra de la encartada de autos, y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.256.766, quien se identificó como Detective Agregado adscrito a la División de Delitos contra Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 48.366, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Nos encontramos en Lagunillas realizando un trabajo de investigación y observamos que entraban y salían vehículos, salían tapados, el portón estaba abierto y estaba la ciudadana ahí presente, le preguntamos si tenía los permisos, le preguntamos si podíamos ingresar conjuntamente con una persona de su confianza y ella llamó a una vecina, se colectó la evidencia y se realizó la aprehensión, y se realizaron las experticias a las evidencias. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Usted se encontraba en funciones de guardia? R. Sí. P. ¿A qué horas se constituye la comisión? R. El 24-06-2021 como a las 6 pm. P. ¿Cómo cuánto tiempo se estuvo la comisión en el galpón? R. Como seis horas. P. ¿Estos vehículos eran de carga? R. Sí. P. ¿Qué observaron de estos vehículos? R. Que algunos iban tapados y otros no. P. ¿El galpón estaba abierto? R. Sí. P. ¿El testigo se encontraba en el sitio? R. Sí. P. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Yo era acompañante, estuve en la puerta. P. ¿Usted observaba para adentro desde la puerta? R. Sí. P. ¿Resultó alguna persona aprehendida? R. Sí. P. ¿Quién colecto la evidencia? R. Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted estaban identificados como funcionarios? R. Sí. P. ¿Se identificaron como funcionarios? R. Sí. P. ¿Cómo a que distancia se encontraban del galpón? R. Como a 30 o 50 metros P. ¿Dentro del lapso de la comisión vieron como cuántos camiones aproximadamente? R. Varios. P. ¿Tardaban mucho los camiones en salir? R. No. P. ¿La señora se identificó como dueña del galpón? R. Como una de las dueñas. P. ¿Qué otras evidencias se visualizaron? R. Unas bicicletas. P. ¿El testigo era un transeúnte? R. No, la vecina. P. ¿Levantó un acta de allanamiento? R. Por escrito. P. ¿Cuál era su función? R. Yo solo observaba, los funcionarios designados hacían la inspección. P. ¿Cuál era la actitud de la señora? R. Normal, se ingresó con el testigo. P. ¿La señora fue trasladada al CICPC? R. Sí en los vehículos particulares. P. ¿Dentro del galpón había un camión? R. Sí, estaba estacionado y tenía una guaya ahí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La investigación estaba relacionada con qué? R. A un hurto. P. ¿Cuándo ingresaron a ese galpón aparte del camión qué otras evidencias colectaron? R. Las evidencias descritas, las bicicletas, había muchas bicicletas colgando. P. ¿Ese camión tenía chofer? R. No, estaba estacionado. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Juan Molina era el jefe. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Keilyn Parra, Jefferson Guillén, Juan Molina y mi persona. No hubo más preguntas.

Respecto a la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), manifestó:

“En la misma es un sitio de suceso cerrado, denominado galpón de pintura de color azul, con bloques de cemento, se colectó las evidencias un camión, ya que tenía las guayas sobre la plataforma. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿El camión estaba dónde? R. Dentro del galpón. P. ¿El galpón dónde estaba ubicado? R. En una calle. P. ¿Cerca del galpón había viviendas? R. Sí. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, expuso:

“Fue realizada por Keilyn Parra y colectó una cortadora, un peso y unas herramientas. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Suscribe usted la planilla? R. No, Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Con respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“La detective Soregny Guillén colectó como evidencia el vehículo tipo camión con sus características. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién colectó la evidencia? R. El camión lo colectó Soregny Guillén. P. ¿Suscribe usted la planilla? R. No. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, expuso:

“Parte de las otras evidencias colectadas en el lugar, corresponde a diez baterías de vehículos, algunas con marcas y otras sin marca, cuatro lámparas de alumbrado público. Es todo”.
Ni la Fiscalía, ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Del testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, aprecia esta Juzgadora que se trata de otro de los funcionarios actuantes de la comisión del CICPC, de cuyo testimonio se observó que fue preciso y del que se extraen datos de interés. En primer término, que el procedimiento fue realizado el 24-06-2021 a eso de las seis de la tarde, con los funcionarios Keilyn Parra, Jefferson Guillén, Juan Molina como el jefe y su persona. En segundo lugar, que estaban investigando un hurto cuando observaron que entraban y salían vehículos tapados, que observaron el portón abierto y la ciudadana estaba allí. En tercer lugar, que ingresaron luego que le preguntaron sobre los permisos y con una persona de confianza de la ciudadana, específicamente una vecina, realizaron el procedimiento. Como cuarto dato de interés, que estuvieron allí aproximadamente seis horas. También que dicha ciudadana aprehendida se identificó como una de las dueñas del galpón, donde fue hallado un camión y sobre la plataforma una guaya. Y como quinto dato de interés que en el procedimiento Keilyn Parra colectó una cortadora, un peso y unas herramientas, y también fueron colectadas diez baterías de vehículos, algunas con marcas y otras sin marca, cuatro lámparas de alumbrado público, mientras que la funcionaria Soregny Guillén colectó como evidencia el vehículo tipo camión con sus características.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Miguel Crespo Torres como un indicio de CULPABILIDAD en contra de la acusada de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias y la aprehensión de la encartada de autos. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.769.823, quien se identificó como Inspector y Jefe de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 36.805, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Fue realizada el 25-06-2021, estábamos en Lagunillas sector El Potrerito, se realizaron investigaciones de campo, en el galpón ingresaban y salían vehículos, al ingresar al galpón habían en el suelo, baterías, guayas, cables de alta tensión, se acercó una ciudadana de nombre Omaira se le indicó el procedimiento y si tenía algún permiso y la misma indicó que no, se ubicó una testigo, se colectó la evidencia, se notificó al fiscal. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿A qué horas llegaron a Lagunillas? R. Como entre 6 o 7 pm. P. ¿Estaban haciendo otra investigación? R. Sí. P. ¿Qué vehículos observaron? R. Camionetas que iban como con la tolva cerrada. P. ¿El galpón se encontraba abierto? R. Sí y ahí salió Omaira. P. ¿Qué horas era cuando llegan a ese sitio? R. Como a las 10. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Mi persona. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Víctor Delgado, Sorengy Guillén, Keilyn Parra. P. ¿Quién colecta la evidencia? R. Keilyn Parra. P. ¿Se llevan a alguien aprehendido? R. Sí, la señora. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas llegan al sitio? R. Como a las 7pm. P. ¿Qué estaban haciendo? R. Investigaciones. P. ¿Se estacionaron en algún lugar? R. No, hicimos varios recorridos. P. ¿Cómo se percatan de la situación? R. Estuvimos ahí estacionados y como una hora. P. ¿Vieron entrar y salir vehículos? R. Sí. P. ¿Ustedes vieron el galpón abierto o cerrado? R. Abierto. P. ¿Ingresaron al galpón? R. No, hicimos el llamado desde afuera y salió Omaira. P. ¿Ella se identificó como la dueña del galpón? R. No. P. ¿Había algún transeúnte en el sitio? R. No, estaba solo. P. ¿En el trascurso de la hora que estuvieron ahí estacionados no llegó algún transeúnte? R. No. P. ¿En el tiempo que están en el galpón no llegó otro vehículo? R. Nosotros hicimos el llamado a una unidad y obviamente no iban a llegar más personas. P. ¿Se llevaron a la señora en la unidad? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué había una unidad en el sector? R. Porque nosotros estábamos en un vehículo particular y llamamos a la unidad que estaba en el sector. P. ¿Qué les llamó la atención? R. Que entraban vehículos tapados y salían sin nada. P. ¿Cuántos vehículos vio? R. Como cuatro. P. ¿A qué horas le leyeron los derechos? R. 11:10 u 11:20 pm. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), manifestó:

“Una inspección realizada el 24-06-2021 a las 11:30pm en la dirección Lagunillas en el sector El Potrerito, se estaba llevando un procedimiento realizado por Keilyn Parra, colectó las evidencias y dejo constancia del lugar. Es todo”
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿El sitio deja constancia que es una zona rural o industrial? R. Solo deja constancia que es un sitio de suceso cerrado P. ¿Es de fácil acceso? R. Ni a su libre acceso. P. ¿Había viviendas alrededor? R. Sí, solo estaba el galpón y las demás eran viviendas. P. ¿A qué horas se realizó la inspección? R. 11:30 pm. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Es una cadena realizada por la detective Keilyn Parra, en la cual colecta un peso, dos herramientas como conocidas como porra y una cortadora eléctrica. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted la firma? R. No. P. ¿Quién suscribe la planilla? R. Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“Es una cadena de custodia realizada por Soregny Guillén, donde colecta un camión, marca Ford, tipo plataforma, color gris. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién firma? R. Soregny Guillén. P. ¿Suscribe usted la planilla? R. No. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Una cadena de custodia que realiza Keilyn Parra, donde deja constancia que colecta baterías de vehículos, cuatro lámparas sin marca aparente, siete lámparas metal, dos motores de nevera, un rollo de cable de color negro de 49 metros, varios rollos de cable color negro de distintos metrajes, rollo de guaya. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién suscribe la planilla? R. Keilyn Parra. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esas evidencias están debidamente selladas y colectadas por quién? R. Sí, por Keilyn Parra. No hubo más preguntas.

De la declaración del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, advierte esta Juzgadora que se trata de otro de los funcionarios actuantes de la comisión del CICPC, que fungió como jefe de la misma, en el procedimiento practicado ellos, y del cual se extraen datos de importancia. En primer lugar, manifestó que el acta de investigación del 25-06-2021, que se encontraban en Lagunillas sector El Potrerito, realizando investigaciones de campo, y observaron que en el galpón ingresaban y salían vehículos, que al ingresar a dicho galpón habían en el suelo, baterías, guayas, cables de alta tensión, que se acercó una ciudadana de nombre Omaira, les informaron del procedimiento y si tenía algún permiso y la misma indicó que no, ubicaron una testigo, colectaron la evidencia, y notificaron al fiscal. También de su testimonio se extrae que llegaron al sitio a eso de las seis o siete de la noche, que observaron camionetas con la tolva cerrada, que el galpón estaba abierto, que hicieron el llamado y salió la ciudadana Omaira, que eran aproximadamente las diez de la noche cuando ingresaron, que era el jefe de la comisión, y los funcionarios eran Víctor Delgado, Sorengy Guillén, Keilyn Parra, quien colectó las evidencias, específicamente un peso, dos herramientas conocidas como porra y cortadora eléctrica, baterías de vehículos, cuatro lámparas sin marca aparente, siete lámparas metal, dos motores de nevera, un rollo de cable de color negro de 49 metros, varios rollos de cable color negro de distintos metrajes, rollo de guaya, y también realizó la inspección técnica a las 11:30 p.m., que le leyeron los derechos a la ciudadana a eso de las 11:10 a 11:20 p.m., que la funcionaria Soregny Guillén colectó un camión, marca Ford, tipo plataforma, color gris.

En este sentido, dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Juan Alberto Molina Carrero como un indicio de CULPABILIDAD en contra de la acusada de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias y la aprehensión de la encartada de autos, en procedimiento realizado en el sector El Potrerito, de Lagunillas, a eso de las 11:10 a 11:20 p.m., donde hallaron varias evidencias como un peso, dos herramientas conocidas como porra y cortadora eléctrica, baterías de vehículos, cuatro lámparas sin marca aparente, siete lámparas metal, dos motores de nevera, un rollo de cable de color negro de 49 metros, varios rollos de cable color negro de distintos metrajes, rollo de guaya, resultando aprehendida la acusada de autos, a eso de las 11:10 a 11:20 p.m., siendo levantada el acta el 25-06-2021. Y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN ORTEGA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295386, quien dijo ser ama de casa, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí a la acusada, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Después de informársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, yo voy a donde la señora Omaira porque ella da manualidades, todo el año voy para allá, ese día quedaron como tres personas, tocan el portón durísimo y cuando Omaira abre el portón, los funcionarios entraron a la casa y la agarraron y la subieron por la escalerita hacia arriba y la sacaron por la calle principal, ella abrió la puerta del portón, y con un hierro golpearon duro, duro, y lograron abrir el portón, sacaron una camioneta, a la señora Omaira se la trajeron en un carro azul que ellos llevaban. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda cuando fueron los hechos? R. Yo sé que fue en junio, no recuerdo si fue el 13. P. ¿Dónde se encontraba usted? R. En la casa de la señora Omaira. P. ¿Usted observó cuando llegaron los funcionarios? R. Sí, cuando no más ella abrió el portón, los funcionarios entraron. P. ¿Dónde estaba el vehículo? R. En el galpón dentro, ahí estaba la camioneta. P. ¿Estando adentro los funcionarios montaron algo en la camioneta? R. Unas baterías y unas guayas P. ¿Ese galpón habita alguien? R. Ellos arreglan bicicletas. P. ¿A quién se refiere con ellos? R. El señor que asiste a las bicicletas. P. ¿A quién pertenece el galpón? R. Al señor Manuel. P. ¿Qué es el señor Manuel de la señora? R. Ellos eran pareja. P. ¿Logró identificar a qué organismo pertenecían los funcionarios? R. Al CICPC. P. ¿Cuánto tiempo se estuvieron los funcionarios? R. Un buen rato. P. ¿Recuerda como a qué horas sacaron a la señora? R. Como a las 3 o 4. P. ¿Qué sacaron los funcionarios? R. Unas baterías y unas guayas, ellos montaron esas cosas en la camioneta y sacaron la camioneta, a Omaira se la llevan en el carrito azul que ellos llegaron. P. ¿Ellos se llevaron aprehendida a la señora? R. Sí. P. ¿Qué le hicieron a la señora? R. No le leyeron nada, no tenían orden, la agarraron y todo fue como muy rápido. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Desde qué hora estaba en casa de la señora Omaira? R. Como desde las 2 pm. P. ¿La casa es el mismo galpón? R. No, la casa es abajo. P. ¿El portón es dónde? R. Es el portón de la casa. P. ¿Cuántos funcionarios llegaron? R. Tres. P. ¿Cómo fue la actitud de los funcionarios? R. Tocaban muy duro, ella estaba en la cocina y les abrió. P. ¿Los funcionarios le dijeron algo a Omaira? R. Nada, ellos gritaban que buscan a Manuel, a lo que ella abre, la empujan. P. ¿Con quiénes estaban en casa de Omaira? R. Éramos tres y con ella cuatro. P. ¿Esas escaleras están dentro de la casa? R. En la habitación donde ella vive y comunica donde arregla bicicletas P. ¿El galpón está en otro sitio? R. Si está al pasar las escaleras, sale a la derecha a la calle y el galpón está en toda la esquina. P. ¿A qué puerta golpean los funcionarios? R. A la de la casa. P. ¿A qué puerta golpean con unos tubos? R. la del galpón. P. ¿A qué horas fue eso? R. Como entre 3 o 4 de la tarde. P. ¿Había alguna patrulla de los funcionarios? R. No nada. P. ¿Qué le dicen los funcionarios para ingresar a la casa? R. Nada. P. ¿La señora Omaira trabaja en ese galpón? R. No. P. ¿Quién trabaja en ese galpón? R. Nadie, eso estaba cerrado y ahí estaba la camioneta, hace años trabajaban con las bicicletas que recorrían la plaza. P. ¿Usted en ese momento donde estaba? R. Afuera, yo me fui atrás de Omaira, yo estaba afuera y ellos me metieron para el galpón. P. ¿A qué horas se traen a la señora Omaira? R. Como a las 6, la metieron en un carro azul y los otros se vinieron en la camioneta, ahí empezaron a salir fue los vecinos, todo pasó en un momentito. P. ¿Dónde estaba el señor Manuel? R. En Mérida que iba a comprar unas medicinas. P. ¿Dónde vive Manuel? R. Ahí arriba. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Los funcionarios le preguntaron a la señora Omaira que por favor abriera la puerta? R. No P. ¿Hubo alguna amenaza? R. No, nada. P. ¿A qué se refiere con casa y vivienda? R. Ella vive en la parte de abajo, en un espacio grande, es una calle ciega, por la parte de arriba es que esta el galpón. P. ¿Qué había en ese galpón? R. Unas bicicleticas, estaba la camioneta parada. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN ORTEGA OSUNA, quien dijo ser ama de casa, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, observó esta juzgadora que se trata de una ciudadana de mediana edad, que al dar detalles en su declaración se observan ciertas inconsistencias. La primera de ellas es que al momento de dar su relato, manifestó que estaban haciendo manualidades, cuando tocaron el portón, la señora Omaira abrió el portón y funcionarios entraron a su casa, la agarraron y la subieron por la escalerita hacia arriba, y la sacaron por la calle principal, sin embargo, detalla que la acusada abrió la puerta del portón y luego manifiesta que los funcionarios con un hierro golpearon duro y lograron abrir el portón, con lo cual le surgen dudas acerca de su sinceridad en su testimonio, pues se contradice al señalar que la acusada abrió la puerta del portón y que los funcionarios golpearon duro hasta abrir el mismo. También precisó que ellas se encontraban en la casa de la señora Omaira, y que el señor Manuel era el dueño del galpón y eran pareja -refiriéndose a la ciudadana Omaira y él-, no obstante, al ser preguntada por la defensa, sobre la persona que trabaja en ese galpón, manifestó que “Nadie, eso estaba cerrado y ahí estaba la camioneta, hace años trabajaban con las bicicletas que recorrían la plaza”, con lo cual pudiera entenderse que ambos ciudadanos -Manuel y Omaira- trabajaban allí. En razón de estas inconsistencias, este Tribunal desecha el testimonio de la ciudadana Yurimar del Carmen Ortega Osuna, y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana ELIANA MARILYN LABRADOR ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.695, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrita a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de identificación plena de fecha 21-03-2022, inserta al folio 198, pieza n° 01 de las actuaciones, y Acta policial de investigación penal N° AED-LAPR-N1-134-A22, de fecha 21-03-2022 (folio 199, pieza n° 01).

Respecto al Acta policial de identificación plena de fecha 21-03-2022, inserta al folio 198, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, yo estaba haciendo pasantías en Investigación Penal, en Lagunillas llegamos al sitio, salió el señor y le leímos los derechos, el señor se sintió mal y lo llevamos al hospital. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Mi persona, el jefe. P. ¿En qué lugar fue? R. Lagunillas, Potreritos. P. ¿Recuerda el nombre de la persona? R. Creo que era Manuel. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Por qué se trasladan al sitio? R. A hacer una inspección P. ¿Llevaban una orden? R. Claro una orden del Ministerio. P. ¿Recuerda la hora? R. Como en la mañana P. ¿El acta tiene su firma? R. Sí, dejamos constancia que nos trasladamos al sitio, pero no hicimos nada, ubicamos al señor, nosotros estábamos haciendo pasantías. P. ¿La persona se identificó como el propietario? R. Vivía ahí. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Sobre el Acta policial de investigación penal N° AED-LAPR-N1-134-A22, de fecha 21-03-2022 (folio 199, pieza n° 01), manifestó:

“Fue lo que yo ya dije, el señor era de lentes, era un callejón una calle de dos pisos es lo que me acuerdo, no recuerdo si era la pareja o ex pareja. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía ni Defensa no realizaron preguntas
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué hicieron en el sitio? R. Cuando llegamos al sitio, el señor salió y le dio como susto y un mareo y lo llevamos al hospital, ahí quedo el número del hijo. P. ¿Cómo se llama la persona? R. Jesús Manuel Molina Márquez. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración de la ciudadana ELIANA MARILYN LABRADOR ALTUVE, precisa esta Juzgadora que se trata de una funcionaria policial con el rango de Oficial Jefe, adscrita a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida, con más de veinte (20) años de servicio, quien fue clara al indicar que estaba haciendo pasantías en Investigación Penal, y llegaron a Lagunillas, Potreritos, para leerle los derechos a un señor llamado Manuel, que se sintió mal y lo tuvieron que llevar al hospital, precisando que llevaban una orden del Ministerio Público, que el señor se asustó y se mareó y lo llevaron al hospital, que quedó el número del hijo llamado Jesús Manuel Molina Márquez.

Sobre este testimonio que rindió la oficial jefe Eliana Marilyn Labrador Altuve, evidencia este Tribunal que se trata de una diligencia presuntamente ordenada por el Ministerio Público, que consistió en leerle los derechos a un ciudadano llamado Manuel; no obstante, no se observa de este testimonio otro dato de interés para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual, considera esta Juzgadora que lo procedente es desechar su testimonio, y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana ANDREE LISETH GUTIÉRREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.422.905, quien se identificó con el cargo de Inspectora adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida de la Policía del estado Mérida, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de identificación plena de fecha 21-03-2022, inserta al folio 198, pieza n° 01 de las actuaciones, y Acta policial de investigación penal N° AED-LAPR-N1-134-A22, de fecha 21-03-2022 (folio 199, pieza n° 01).

Sobre el Acta policial de identificación plena de fecha 21-03-2022, inserta al folio 198, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Buenos días, eso era cuando estábamos haciendo pasantías no recuerdo muy bien el escenario de esas actuaciones pues nada más estábamos aprendiendo a realizar ese tipo de actuaciones, no recuerdo a la señora, ni haberla visto ni nada. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué quiere decir con que hacía pasantías? R. Era una dependencia nueva en ese momento, eso viene del MIJP, somos funcionarios, pero en otra rama de investigación. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Sobre el Acta policial de investigación penal N° AED-LAPR-N1-134-A22, de fecha 21-03-2022 (folio 199, pieza n° 01), manifestó:

“Eso fue una inspección que nos encomendaron al momento, no pudimos hablar con la persona, solo la persona que se indica en el acta, el señor se sintió mal y no pudimos realizar la actuación de la persona a identificar. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda a dónde se dirigieron? R. El lugar como tal no lo recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Pudieron hablar con el señor? R. Con el señor que se sintió mal, pero la persona que se nombra en la actuación no. P. ¿Recuerdan el nombre de quien iban a ubicar? R. No. P. ¿Hablaron con la persona a ubicar? R. No. P. ¿Hablaron con una persona distinta a la que iban a buscar? R. Sí. P. ¿La persona era propietaria de la vivienda? R. No sé. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo, estoy perdida porque para ese momento estábamos iniciando. No hubo más preguntas.

De la declaración de la ciudadana ANDREE LISETH GUTIÉRREZ CHACÓN, se precisa que se trata de otra funcionaria policial con el rango de Inspectora adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida de la Policía del estado Mérida, con quince (15) años de servicio, quien dio a conocer que se encontraba haciendo pasantías, y estaba aprendiendo a realizar ese tipo de actuaciones, pero que no recordaba la acusada ni haberla visto, dando a conocer que le encomendaron a realizar una inspección sin embargo, no pudieron hablar con la persona porque el señor se sintió mal, pero no recordaba el sitio, ni tampoco si la persona a ubicar era propietaria de la vivienda.

Con respecto a este testimonio que rindió la inspectora Andree Liseth Gutiérrez Chacón, evidencia este Tribunal que tenía encomendada una inspección, no obstante, no recordaba la dirección, y si la persona a ubicar era propietaria de la vivienda, solo que el señor se había sentido mal, por lo cual, considera esta Juzgadora que lo procedente es desechar su testimonio, ello en razón que no se obtiene de este testimonio algún dato que permita el esclarecimiento de los hechos, y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana GRISEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.140, quien dijo ser Química con el cargo de Experta Profesional III, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 35.171, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta sustituta de la experta Laura Santiago, promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, de fecha 25-06-2021 (folio 26 y vto., pieza n° 01). De seguidas, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, se trata de diversos materiales, lámparas, cables, algunos objetos no requieren análisis químico, están compuesto por metales de cobre y aluminio, se realizaron diversos análisis químicos para comprobar los metales, se recibió bajo cadena de custodia N° PC009-2021, luego las evidencias se devolvieron a una funcionaria del CICPC. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha y hora de la práctica de la experticia? R. 25-06-2021. P. ¿Puede indicar la experticia? R. 9700-07-DC-0477. P. ¿Es de certeza la prueba? R. Sí, los resultados y los análisis son de certeza, hay aleaciones de aluminio y cobre. P. ¿Qué evidencias hay? R. Hay lámparas, cables, objetos neveras. P. ¿Cuánta cantidad de cable había? R. Un segmento de 12 metros, otro de 42 metros, otro segmento determinado guaya de 52 kilos, otra guaya de 48,50 kilos, las cestas. P. ¿Recibió la evidencia bajo cadena de custodia? R. PC009-2021. P. ¿Por qué practican la experticia? R. Recibimos solicitud. P. ¿Dicho peritaje tiene firma y sello de la institución? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Dejan constancia del número de oficio? R. Sí, 9700-262-00471. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esos objetos están descritos en la experticia? R. Hay 4 lámparas, 2 lámparas, en el ítem 4 hablan de 4 lámparas de metal de bronce, el ítem numero 5 mencionada 2 lámparas de bronce, en el ítem 6 se mencionan 7 lámparas, el resto de las evidencias son cables. P. ¿Qué concluyó la experta? R. Para cada uno de los objetos su aleación metálica. P. ¿Qué objetos tenían aluminio y cobre? R. Aluminio para las lámparas, cobre para los cables, guayas de acero. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana GRISEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMÍREZ, de profesión Química y con el cargo de Experta Profesional III del CICPC, quien compareció como experta sustituta de la experta Laura Santiago, aprecia este Tribunal que se trata de una experta calificada con amplia trayectoria en su profesión y pericia en el área de la química, y del cual no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su declaración, apreciándose que fue coherente y congruente, con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, además que explicó de manera detallada y precisa la experticia practicada por la experta Laura Santiago, con lo cual queda claro para el Tribunal que dicha experta realizó peritaje bajo el N° 9700-07-DC-0477, a diversos materiales, lámparas, cables, algunos objetos no requieren análisis químico, están compuesto por metales de cobre y aluminio, se realizaron diversos análisis químicos para comprobar los metales, y que fue recibido bajo cadena de custodia N° PC009-2021. También le queda claro al tribunal que había un segmento de cable de 12 metros, otro de 42 metros, una guaya de 52 kilos, otra guaya de 48,50 kilos, las cestas, cuatro lámparas de metal de bronce, dos lámparas de bronce, además 7 lámparas, y concluyó que el material hallado en las lámparas era aluminio, cobre para cables, y acero en las guayas.

Sobre esta testimonial, rendida por la experta sustituta Griseyd Burguera, este Tribunal lo valora en tanto que acredita la existencia de un segmento de cable de 12 metros, otro de 42 metros, una guaya de 52 kilos, otra guaya de 48,50 kilos, las cestas, cuatro lámparas de metal de bronce, dos lámparas de bronce, además 7 lámparas, y concluyó que el material hallado en las lámparas era aluminio, cobre para cables, y acero en las guayas, los cuales fueron recibidos en cadena de custodia N° PC009-2021. Y así se declara.

9°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHELL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.880.193, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 44.044, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079, de fecha 24-06-2021 (folio 24, pieza n° 02); el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, la presente inspección n° 466 en la siguiente dirección Lagunillas sector El Potrerito, el lugar a inspección era un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni de su libre acceso, al ingresar se observa un espacio físico de grandes dimensiones, se observan paredes frisadas, techos ostentadas con láminas de zinc, se hallan en el lugar diferentes materiales, como baterías de vehículos, lámparas de poster, un vehículo camión Ford 350, en la plataforma del mismo se encontraron dos guayas de alta tensión, se encontró un peso, herramientas como porras, cortadoras eléctricas, se encontraron cestas con materiales con diferentes materiales metálicos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar el número de la experticia? R. 466. P. ¿Puede indicar la fecha? R. 24-06-2021. P. ¿Puede indicar el lugar? R. Lagunillas, sector El Potrerito, galpón N° 13. P. ¿Características del lugar? R. Un sitio de suceso cerrado; P. ¿Tomaron inspección fotográfica? R. Sí. P. ¿Ratifica firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿El portón es de libre acceso? R. Sí, precedido al portón. P. ¿Qué iluminación tenía el sitio? R. Artificial. P. ¿Esa inspección solo se realizó dentro del galpón? R. sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ese galpón tenía comunicación con alguna vivienda? R. Creo que había una puerta que fue donde salió una señora cuando llamamos. P. ¿Usted practicó esa inspección? R. Yo las colecté, son muchas evidencias, pero en la inspección constan todas. P. ¿A qué horas se realizó? R. 11:30 pm. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Víctor Delgado, Giovanny Rondón, Chacón, Soregny Guillén, Juan Molina. P. ¿Por qué se dirigen al sitio? R. Estábamos trabajando otro caso y eso era como un galpón que tenía venta de rines de bicicletas, vimos que entró un vehículo y salió otro, y vimos que tenía material así como chatarra. No hubo más preguntas.

Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079, de fecha 24-06-2021 (folio 24, pieza n° 02), manifestó:

“La presente experticia se realizó el 24-06-2021 a la evidencia descrita bajo cadena de custodia N° 100-2021, en el cual describe en el numeral 1, un peso o báscula sin serial o marca aparente, evidencia 2, se describen herramientas denominadas porras, con empuñaduras de madera, en el numeral 3, una cortadora circular sin marca ni serial aparente, se deja constancia que cada una tiene su función específica, la cortadora para material de hierro y quedando a criterio del poseedor. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede repetir el número de la experticia? R. 079. P. ¿En qué fecha realizó el reconocimiento? R. 24-06-2024. P. ¿Qué motiva a que realice el reconocimiento? R. Dejar constancia de las características. P. ¿El uso de cada herramienta? R. La balanza es usada para medir masas, las porras son herramientas manuales, la cortadora para cortar materiales metálicos. P. ¿El número de la planilla de cadena de custodia? R. 100-2021. P. ¿Reconoce firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué estado se encuentran los objetos? R. En regular estado de uso y conservación. P. ¿Realizó dicha experticia en compañía de otro funcionario? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Los objetos servían? R. Estaban en regular estado de uso y conservación y sí funcionaban. No hubo más preguntas.

Respecto al Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“En el presente acta suscrita por Víctor Delgado, se deja constancia que en el momento que nos encontrábamos en el sector El Potrerito, se observó que vehículos ingresaban y salían del galpón, razón por la cual nos llamó la atención, el portón se encontraba abierto en su totalidad, se observaron piezas de materiales estratégicos, en la plataforma de un camión se observaron guayas de alta tensión, para el momento salió la ciudadana Omaira Márquez, y nos atendió y no supo dar respuesta del ciudadano, se le notificó que se iba a realizar una inspección del sitio, se le indicó que si podía buscar un abogado de confianza, la señora llama a una vecina y se observaron los materiales estratégicos, se le indicó el motivo de su aprehensión y se trasladan las evidencias y el vehículo a la sede a los fines de realizarle las experticias. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha y hora del procedimiento? R. 24-05-2024, sé que el funcionario hace el acta como a las 02:25am del día 25-06-2024. P. ¿Por qué hacen el procedimiento? R. Porque nos llama la atención de que entraban y salían vehículos. P. ¿A qué se refiere con materiales estratégicos? R. Lámparas de postes, guayas de alta tensión, cables de cobre. P. ¿Dónde ubican a la ciudadana? R. Nosotros hacemos el llamado y ella sale de una puerta del interior del galpón. P. ¿Quién aborda la ciudadana? R. La comisión. P. ¿Qué manifiesta la ciudadana? R. Se le pregunto si tenía los permisos para tener esos materiales y no supo, y se puso nerviosa. P. ¿Quién realizó la inspección personal? R. Soregny Guillén. P. ¿A la ciudadana le incautan algo? R. No, en el galpón. P. ¿Dónde colectan la evidencia? R. En el galpón y en el vehículo dentro del galpón. P. ¿La ciudadana aprehendida en ese momento se encuentra en sala? R. sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué distancia aproximada se encontraban ustedes del galpón? R. En la misma calle. P. ¿El galpón está en la calle? R. Sí, es una calle de libre tránsito, no recuerdo un portón de una residencia. P. ¿Alrededor de ese galpón había viviendas? R. Sí. P. ¿Había más galpones? R. Creo que sí. P. ¿Pudieron verificar quien era el propietario de ese galpón? R. creo que era ella y su esposo, pero estaba solo ella; P. ¿Ella les indico que ella era la dueña? R. Sí. P. ¿Había más personas dentro del galpón? R. Nosotros llamamos y nos atendió fue ella. P. ¿Esa puerta es de acceso al galpón o la vivienda? R. No sé qué queda posterior a esa vivienda. P. ¿La puerta daba al galpón o la vivienda? R. No puedo verificarlo porque no pasé esa puerta. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Juan Molina, Víctor Delgado, Chacón, Soregny Guillén, Miguel Crespo, mi persona. P. ¿Qué función realizó? R. La inspección técnica. P. ¿Cómo se dividió la comisión? R. Soregny hizo la inspección personal. P. ¿Pudieron verificar a quien pertenecía el vehículo? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Observaron el galpón o solo estaban afuera? R. Estuvimos afuera, empezamos a llamar y ahí nos atendió la señora, y se le preguntó si tenía permiso para tener esos materiales y no supo, se le indicó que si tenía algún testigo o abogado que la asistiera. P. ¿Qué hora era cuando ingresan? R. Como a las 6:50. P. ¿Qué investigación estaban haciendo? R. Sé que era de otro caso, nos dio curiosidad y nos acercamos. P. ¿Quién fue el jefe de la comisión? R. Juan Molina. P. ¿Quiénes estaban cuando observaron entrar y salir los vehículos? R. Todos los funcionarios estábamos en el sitio. No hubo más preguntas.

Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Esta cadena 100-2021 resguarda las cadenas incautadas en el sector El Potrerito, se colecta un peso o báscula sin serial o marca aparente, evidencia 2, se describen herramientas denominadas porras, con empuñaduras de madera, en el numeral 3, una cortadora circular sin marca ni serial aparente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo se realizó? R. 24-06-2021. P. ¿Quién colecta la evidencia? R. Yo fijo, colecto. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Esta cadena no se le dio número a la cadena de vehículo por cuanto no reposaba en el área de resguardo, en el cual refiere un camión Ford, donde yo fijo, colecto y entrego mediante cadena de custodia a Williams Izarra para realizar las experticias pertinentes. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Lugar en que se incautó? R. Lagunillas, sector El Potrerito, galpón 13. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Esta cadena N° 099-2021, resguarda las evidencias colectadas en el sector El Potrerito, donde describen baterías acumuladoras de energía, lámparas sin marca aparente, lámparas de postes, dos motores de nevera, rollos de cables, rollos de guaya de alta tensión, sestas de materiales sintéticos, para un total de 104 materiales. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Del testimonio que rindió la ciudadana KEILYN MICHELL PARRA ZERPA, evidencia este Tribunal que se trata de una experta calificada en el área técnica del CICPC, al señalar que fue la encargada de practicar inspección técnica N° 466, el 24-06-2021, a las 11:30 p.m., en Lagunillas sector El Potrerito, galpón número 13, describiéndolo como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni de su libre acceso, con iluminación artificial, y que era un galpón de venta de rines de bicicletas, donde halló material y chatarra, también señaló que al ingresar observó un espacio físico de grandes dimensiones, con paredes frisadas, techo de láminas de zinc, hallando baterías de vehículos, lámparas de poster, un vehículo camión Ford 350, en la plataforma del mismo se encontraron dos guayas de alta tensión, se encontró un peso, herramientas como porras, cortadoras eléctricas, se encontraron cestas con materiales con diferentes materiales metálicos, que la comisión estaba conformada por Víctor Delgado, Giovanny Rondón, Chacón, Soregny Guillén, Juan Molina. También dio a conocer que practicó reconocimiento legal el 24-06-2024, a un peso o báscula sin serial ni marca aparente, herramientas denominadas porras con empuñaduras de madera, y una cortadora circular sin marca ni serial aparente, colectados en cadena de custodia N° 100-2021, y se encontraban en regular estado de uso y conservación, funcionando. Finalmente, dio a conocer que la comisión conformada por Juan Molina, como jefe, Víctor Delgado, Chacón, Soregny Guillén, Miguel Crespo y su persona se encontraban en el sector El Potrerito cuando observaron que vehículos ingresaban y salían del galpón, que el portón se encontraba abierto en su totalidad y observaron piezas de materiales estratégicos, en la plataforma de un camión se observaron guayas de alta tensión, que para el momento salió la ciudadana Omaira Márquez, y los atendió y no supo dar respuesta del ciudadano ni de los permisos, se le notificó que se iba a realizar una inspección del sitio, se le indicó que si podía buscar un abogado de confianza, la señora llama a una vecina y se observaron los materiales estratégicos, como lámparas de potes, guayas de alta tensión, cables de cobre, y el vehículo dentro del galpón, que le realizó la inspección personal la funcionaria Soregny Guillén y le indicaron el motivo de su aprehensión y se trasladan las evidencias y el vehículo a la sede a los fines de realizarle las experticias. Señaló que los propietarios del galpón era ella y su esposo, pero solo estaba ella, que no pudo verificar si la puerta daba al galpón o la vivienda, que ellos ingresan a eso de las 06:50 p.m., y estaban realizando una investigación de otro caso, que colectó un peso o báscula sin serial o marca aparente, herramientas denominadas porras con empuñaduras de madera, una cortadora circular sin marca ni serial aparente, para un total de 104 materiales, y que también fue colectado el camión Ford.

Así pues, al evidenciar este Tribunal que se trata del dicho de una experta calificada, que fue coherente y no contradictoria, explicando de manera detallada cada una de sus actuaciones y del procedimiento realizado por el organismo policial, este tribunal valora el testimonio de la experta Keilyn Parra, como un indicio de CULPABILIDAD, en contra de la acusada, Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.021-582, quien se identificó como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 45.172, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01); la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones.

Sobre el Acta de investigación penal de fecha 25-06-2021, inserta a los folios 04 al 07, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, eso fue un procedimiento realizado en Lagunillas, en un galpón, estábamos realizando un recorrido en el sector, observamos en un galpón ingresaban y salían vehículos, el cual nos llama la atención y observamos varios materiales estratégicos, nos atendió la ciudadana Omaira, ubicamos una testigo que manifestó ser amiga de la ciudadana Omaira, ubicamos baterías, una cortadora, materiales estratégicos, dejamos constancia de los motivos que sería aprehendida y los llevamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de ese procedimiento? R. 25-06-2021, la aprehensión fue el día 24-06-2024 a las 11:30 pm. P. ¿Cuántos integraban la comisión? R. Habíamos siete funcionarios. P. ¿A qué organismos están adscritos? R. Al CICPC. P. ¿Cuál era el lugar? R. En Lagunillas, en un galpón, desconozco la dirección exacta porque no soy acá. P. ¿En qué tipo de vehículos se trasladan? R. Vehículos particulares. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Juan Molina. P. ¿Quién realiza la inspección personal de la ciudadana? R. Soregny Guillén; P. ¿Cuál era su función? R. Resguardar el área. P. ¿Quién ubica a la testigo? R. No recuerdo, creo que era amiga de la señora. P. ¿Cuál es el nombre de la ciudadana? R. Omaira Coromoto Márquez. P. ¿La ciudadana se encuentra en sala? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Estaban haciendo recorrido y donde visualizan el galpón? R. Nosotros nos vamos movilizando, recuerdo que estábamos parados y observamos que entraban y salían vehículos. P. ¿Esos vehículos cómo entraban? R. Algunos se veían que llevaban cosas y otros salían vacíos. P. ¿Cuántos vehículos vieron? R. Como tres. P. ¿El portón es de libre acceso? R. Al momento que nosotros lo vimos estaba abierto. P. ¿Alrededor del galpón había viviendas o más galpones? R. No recuerdo. P. ¿La ciudadana se indicó como la propietaria del galpón? R. Como la encargada. P. ¿Había más personas en el galpón? R. No. P. ¿Había más vehículos en el galpón? R. Un camión. P. ¿La ciudadana salió de una vivienda aledaña? R. Cuando nosotros llegamos ella estaba ahí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había otro acceso que comunicara con ese galpón? R. Un portón. P. ¿Recuerda la hora que estaban haciendo esa investigación de campo? R. Como entre 7 y 8 pm. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), manifestó:

“Era un galpón de color azul, con dos niveles, con área grande donde estaba aparcado un camión. Es todo”.
La Fiscalía no preguntó.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted firma la inspección? R. No. P. ¿Había viviendas dentro del galpón? R. No. P. ¿Cuál era su función? R. Investigador. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Una planilla de resguardo de evidencias en las cuales se colectó una porra, una cortadora y un peso. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La referida experticia está firmada y sellada por la institución? R. Sí.
Se deja constancia que la defensa y Tribunal no realizaron preguntas.

Con relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones manifestó:

“Es un resguardo de evidencias de un vehículo Ford, tipo 350. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La referida experticia está firmada y sellada por la institución? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa y Tribunal no realizaron preguntas.

Respecto a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:

“Una planilla de resguardo donde se describe diferentes objetos como baterías, rollos de cable, las cuales son materiales estratégicos, suscrita por Keilyn Parra. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La referida experticia está firmada y sellada por la institución? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa y Tribunal no realizaron preguntas.

De la declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDÓN RONDÓN, se aprecia que se trata de otro de los funcionarios actuantes del procedimiento policial realizado por el CICPC, quien aporta datos para el esclarecimiento de los hechos. De su testimonio se apreció que fue claro, preciso y coherente, acreditándole al tribunal que el acta de investigación penal fue realizada el 25-06-2021, y que el procedimiento fue realizado el 24-06-2024 a las 11:30 p.m., bajo el mando de Juan Molina, en un galpón en Lagunillas, en momentos en que estaban realizando un recorrido por el sector, observaron que ingresaban y salían vehículos del galpón, y observaron varios materiales estratégicos, que los atendió la ciudadana Omaira, ubicaron a una testigo que manifestó ser amiga de la ciudadana Omaira Coromoto Márquez, y hallaron materiales estratégicos, batería, cortadora, la funcionaria Soregny Guillén le realizó la inspección, la aprehendieron y se trasladaron a la sede. No obstante a ello, manifestó no recordar a la ciudadana, pero sí que le había manifestado que era la encargada, que en el galpón había un camión, que cuando llegaron la ciudadana estaba allí en el galpón de color azul, con dos niveles y que éste tenía un portón, también manifestó que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia, incluyendo el vehículo Ford tipo 350.

Sobre este particular, aprecia esta Juzgadora del testimonio que rindió el funcionario Giovanny Rondón, que aun cuando no recordó si la acusada se encontraba en el sitio, sí acredita la realización del procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias, en procedimiento realizado en un galpón Lagunillas, a eso de las 11:30 p.m. del día 24-06-2024, donde hallaron material estratégico, y un vehículo Ford tipo 350, siendo así valorado. Y así se declara.

12°. Declaración de la ciudadana MELIS ADRIANA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.750, quien manifestó ser de profesión Docente, con treinta y un (31) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Después de informársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, eso ocurrió el 24-06-2021 siendo aproximadamente las 4 pm, yo me encontraba en la casa de la señora Omaira haciendo un taller de corte y costura, tocan la puerta de la señora Omaira y preguntaron por el señor Manuel, y ella no sabía dónde estaba, ellos indican que necesitan abrir un galpón en la parte de afuera, yo no pude observar, al rato salen con un camión con unas cosas, a la señora Omaira la subieron en un carro particular y se la llevaron. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Pueden indicar la fecha? R. 21-06-2021. P. ¿Dónde se encontraba usted? R. Casa de la señora Omaira, sector El Potrerito. P. ¿Sabe quién es el propietario del galpón? R. Sé que el encargado es el señor Manuel. P. ¿Quién es Manuel? R. Un señor que trabaja ahí en el galpón. P. ¿Tiene conocimiento si Manuel tiene una relación con la acusada? R. Desconozco. P. ¿Durante el procedimiento algún funcionario la abordó como testigo? R. No, yo estaba en el lugar de los hechos cuando tocaron la puerta. P. ¿Observó cuando los funcionarios realizaron la inspección de la ciudadana? R. Si observé cuando se la llevaron. P. ¿Observó cuando se llevaron las evidencias del galpón? R. No, yo me quedé afuera cuando la sacaron de su casa y se fue al galpón en la calle, a ella la meten en un carro particular. P. ¿A quién acompañó usted cuando se la llevaron al galpón? R. Ella los lleva hacia la otra calle donde queda el galpón, yo me quedé afuera. P. ¿Usted no observó algún camión que entrara? R. No. P. ¿Qué la motiva a acompañar al procedimiento? R. Que parecía raro, ellos la acompañan para ver de quien era el galpón, los señores deterioraron el galpón. P. ¿Usted observó que algún vehículo salió del galpón? R. Sí un camión 350 con una tolva hacia atrás con unos objetos. P. ¿Qué objetos llevaba? R. No lo sé porque estaba oscuro, en realidad no sé. P. ¿La ciudadana aprehendida está en sala? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas se encontraba en la casa de la señora Omaira? R. Como a las 4 pm. P. ¿Qué hacen los funcionarios al llegar a la casa de la señora Omaira? R. Llegaron tocando la puerta y preguntando por Manuel y le decían que donde estaba el señor Manuel porque ellos necesitaban revisar ese galpón. P. ¿Esa casa da al galpón? R. No lo sé, donde hacemos el taller es una sala, yo no he llegado a ese lado. P. ¿En el galpón trabaja la señora Omaira? R. No. P. ¿La señora Omaira vive en el galpón? R. No. P. ¿Dónde queda el galpón? R. En El Potrerito. P. ¿Dónde vive la señora Omaira? R. Calle “C”. P. ¿Cuál fue la acción de los funcionarios al llegar a la casa? R. La actitud fue brusca, violenta porque ellos exigían que le dieran respuesta por Manuel y por ese galpón. P. ¿Ella abrió el galpón? R. No, ella no tenía llaves, ellos forzaron el portón. P. ¿A qué se refiere con ellos? R. Pues las personas es que me confundí porque no estaban identificados como funcionarios. P. ¿Observó alguna patrulla de la policía? R. No, a ella se la llevaron en un carro particular. P. ¿El señor Manuel tiene algún tipo de relación con la señora Omaira? R. Sé que tuvieron hijos, pero en el trato que yo la he visto no he visto que hable con el señor Manuel. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MELIS ADRIANA PRIETO, quien dijo ser Docente, de treinta y un (31) años de edad, este Tribunal aprecia la clara intención de favorecer a la acusada de autos, y ello se precisa cuando dicha ciudadana indica en un primer momento que desconocía si el ciudadano Manuel tenía alguna relación con la acusada, y luego a preguntas de la defensa si el señor Manuel tenía algún tipo de relación con la señora Omaira, esta testigo manifestó que sabía que tuvieron hijos, pero que en el trato no había visto que hablara con él. Pero además de ello, manifestó que demasiada precisión la fecha del procedimiento, señalando que fue el 24-06-2021, a eso de las cuatro de la tarde, en momentos en que se encontraba en la casa de la ciudadana Omaira en un taller de corte y costura, y que ellos -refiriéndose a los ciudadanos tocaron la puerta y le preguntaban a la ciudadana Omaira por el ciudadano Manuel, y le indicaban que necesitaban abrir un galpón en la parte de afuera. Sí indicó que la casa de la ciudadana Omaira se ubicaba en la calle “C”, que no observó los objetos y que a la señora Omaira la llevan hacia la otra calle donde queda el galpón y ella (la testigo) se quedó afuera, negando rotundamente que la acusada viviera en el galpón.

En tal sentido, dada su clara intención de favorecer a la acusada, aunada a la contradicción detectada con respecto al conocimiento que tenía de la relación entre el ciudadano Manuel y la acusada, este Tribunal desecha su testimonio, Y así se declara.

13°. Declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUILLÉN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.185.980, quien manifestó ser trabajadora en casa de familia, con cincuenta y cuatro (54) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí a la acusada, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Después de informársele el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, lo que pasó ese día, es que estábamos en el curso donde la señora Omaira y llegaron unos señores de civil preguntado por Manuel Molina, Omaira les indica que no vive ahí, insistieron varias veces, ellos subieron al taller, seguimos en el curso y la señora Omaira salió con ellos hacia la parte de arriba, como no vimos que entrara la señora Omaira, recogimos todo y subimos, cuando subimos estaban los funcionarios en el taller del señor Manuel, y preguntábamos que pasa con la señora Omaira y ahí los funcionarios sacaron la camioneta. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar el lugar de los hechos? R. En el curso es la casa de la señora Omaira en la parte de abajo. P. ¿Quiénes estaban? R. Merly y Yurima. P. ¿Ese galpón y la casa tienen una conexión? R. No, nosotros estábamos en la casa de la señora Omaira, hay que salir y cruzar la calle para llegar al galpón. P. ¿Algún funcionario le pidió sirviera como testigo? R. No. P. ¿Observó cuando los funcionarios revisaron a la señora? R. No. P. ¿Observó cuando ingresaron al galpón? R. Ellos salieron y se llevaron a Omaira hacia la calle de arriba. P. ¿Logró observar que incautaron? R. No, solo vi que sacaron la camioneta. P. ¿Dónde consiguen la evidencia? R. Yo no observé evidencia, solo el camión saliendo del galpón. P. ¿La ciudadana aprehendida en ese momento está en sala? R. Sí, la señora Omaira, la conozco porque ella da cursos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar a qué hora aproximadamente llegaron los señores? R. Como a las 5 pm ya estábamos saliendo. P. ¿Usted conoce a Manuel? R. De conocerlo no, sé que trabaja en el parque. P. ¿Conoció si ese señor tenía un lazo o conexión con Omaira? R. No, tienen mucho tiempo separados. P. ¿Ellos abrieron con alguna llave el portón? R. No, ellos hicieron con un tubo y forzaron el portón. P. ¿A usted le permitieron el ingreso al galpón? R. No a nadie, dijeron retírense. P. ¿Usted observó que a la señora Omaira se la llevaron detenida? R. Sí, había dos carros particulares uno azul y uno dorado, a ella se la llevan en el carro azul. P. ¿Quiénes estaban en el curso? R. Yurima y Merly. P. ¿Qué actitud tenían los señores? R. Primero llegaron así buenas tardes, y empezaron a preguntar por Manuel e insistían mucho por el señor Manuel. P. ¿En el taller trabaja la señora Omaira? R. No. P. ¿El taller de costura es diferente al galpón? R. Sí, es hacia la parte de abajo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué se refiere con la parte de abajo? R. Son como veredas, la señora Omaira vive en la calle “C”, parte baja, para ir al taller hay que subir y dar la vuelta. P. ¿Usted logró observar si la camioneta llevaba algo en la tolva? R. No, ya era más o menos tarde. P. ¿Qué horas era? R. Como entre 5 a 7. P. ¿Recuerda cuántos funcionarios eran? R. Como cuatro llegaron ahí y habían 2 muchachas. P. ¿Logró entrar al taller? R. No, nadie entró porque ellos estaban ahí. P. ¿Usted vio lo que estaba dentro del taller? R. No. P. ¿Usted rindió declaración en el CICPC? R. No. P. ¿Usted estuvo cerca de los funcionarios? R. No. No hubo más preguntas.

De la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUILLÉN VARELA, quien manifestó ser trabajadora en casa de familia, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, se observó a una ciudadana de mediana edad que fue precisa, coherente y sincera, al dar detalles del procedimiento realizado. Si bien no recordó con exactitud la fecha, sí indicó que fue aproximadamente a las cinco de la tarde, que se encontraba en el curso donde la señora Omaira y llegaron unos señores de civil preguntando por el ciudadano Manuel Molina, y que la acusada les indicó que no vivía allí, dichos ciudadanos le insistieron y luego subieron al taller, la señora Omaira salió con ellos hacia la parte de arriba, como no llegaba la señora Omaira recogieron todo y subieron, indicando que también estaban Merly y Yurima, y observaron que los funcionarios estaban en el taller del señor Manuel. También precisó que el galpón y la casa no tienen conexión porque hay que cruzar la calle para llegar al galpón, que no observó la revisión a la señora Omaira, que vio cuando los funcionarios salieron y se llevaron a la ciudadana Omaira hacia la calle de arriba, que no vio los objetos solo que sacaron la camioneta del galpón, que sabía que el ciudadano Manuel y la acusada tenían mucho tiempo separados, que forzaron el portón con un tubo para entrar al galpón, que no permitieron el ingreso a nadie, les dijeron que se retirara, que observó cuando se llevaron detenida a la acusada, que la señora Omaira vive en la calle “C”, parte baja, que no vio lo que la camioneta llevaba en la tolva, que fue a eso de cinco a siete de la noche, que había como cuatro funcionarios y dos muchachas.

En este sentido, dada su coherencia y contesticidad, y de quien no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, este Tribunal acoge el testimonio de la ciudadana Gladys Josefina Guillén como una prueba a favor de la acusada, en tanto que acredita que los funcionarios llegaron a eso de las cinco de la tarde, preguntando por el ciudadano Manuel Molina, que luego subieron con la acusada hasta el taller del ciudadano Manuel, que quedaba en la otra calle, y forzaron el portón con un tubo, y luego entraron, pero no permitieron el ingreso de más nadie, señalando que no pudo ver lo que tenía la camioneta ni los objetos, siendo detenida la acusada a eso de las cinco a siete de la noche. Y así se declara.

14°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, médico forense, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, quien dijo ser Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense y Coordinadora municipal del Senamecf, credencial 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta sustituta de la experta Adriana Bravo, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, de fecha 25-06-2021 (folio 22, pieza n° 01). De seguidas, expuso:

“La experticia de reconocimiento médico legal, realizada a la señora Omaira Márquez Guillén, realizada por la Dra. Adriana Bravo, donde manifiesta que es una señora de 48 años, 25-06-2021, quien para el momento de la evaluación no presentaba lesiones presentes, ni antiguas al momento de la evolución médico legal. Es todo”.
Se deja constancia que ni el Fiscal de Ministerio Público, ni la Defensa, y tampoco el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo ser Médico Cirujano y tener del cargo de Médico Forense y Coordinadora municipal del Senamecf, y que compareció como experta sustituta de Adriana Bravo, se apreció a una experta calificada en la medicina forense quien señaló en el debate que la experta Adriana Bravo practicó reconocimiento médico legal el 25-06-2021 a la ciudadana Omaira Márquez Guillén, de 48 años, quien no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.

Así pues, dado que se trata de una experta calificada que fue congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, se valora el testimonio de la experta Carolina Barrios en tanto que acredita que la ciudadana Omaira Márquez Guillén no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente el día 25-06-2021. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica N° 0466, con fijación fotográfica, de fecha 24-06-2021, (folio 11 al 15, pieza n° 01), suscrita por la experta Keilyn Parra, adscrita al CICPC, la cual fue practicada en “LAGUNILLAS SECTOR EL POTRRITO [sic], CALLE B, GALPON NUMERO 13, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA”, en la cual se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las once horas con treinta minutos (11:30) de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES JUAN MOLINA Y VICTOR DELGADO DETECTIVES AGREGADOS GERARDO CHACON KEILYN PARRA TECNICO Y GEOVANNY RONDON DETECTIVES MIGUEL CREPO Y SOREGNY GUILLEN adscritos a esta Delegación, en la siguiente dirección: LAGUNILLAS SECTOR EL POTRRITO [sic], CALLE B GALPON NUMERO 13, PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 41 y 51 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, ya Ubicados en la referida dirección se distingue en sentido cardinal NOR-OESTE, la edificación de un nivel correspondiente a una construcción no habitable o galpón, con su fachada principal confeccionada en techo de laminas [sic] de cinc [sic] sobre estructura metálica, paredes de boques frisadas y revestidas en pintura de colores verde y azul, como medio de acceso un portón de metal, matizado en azul, de una hoja tipo corredizo, al trasponer el mismo se distingue un espacio físico de grandes dimensiones, presentando suelo en concreto, paredes de bloques frisadas en textura irregular, matizadas en colores verde a mediana altura contiguo del blanco, techo en . estructura metálica y laminas [sic] de cinc [sic], iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca y regular visibilidad, todos estos aspectos al momento de la actual inspección, apreciando de manera general bicicletas, " triciclos y rines de metal, en diferentes colores, tamaños y modelos, en regular estado de conservación, las cuales se encuentran en suspensión desde las bigas [sic] del techo, así mismo a orillas de las paredes perimetrales de dicho galpón, describiendo de manera cronografica del lado derecho, se visualiza una estructura de dos niveles, confeccionado en paredes de bloques frisadas y revestidas en matiz verde y blanco, presentando en su primer nivel una puerta de madera del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura tipo pomo, en su planta baja una puerta de metal de una hoja tipo batiente, del lado derecho de la mencionada estructura se ubica una escalera de forma ascendente la cual permite el acceso al siguiente nivel, detallando junto a dicha escalera como evidencia de interés criminalístico: 1.-Un (01) balanza en suspensión, sin serial ni marca aparente; 2.Dos (02) herramientas de la comúnmente conocida como PORRAS y 3.-Una (01) cortadora eléctrica, sin marca ni serial aparente, color anaranjado, dicha evidencia es fijada, colectada, embalada, rotulada y etiquetada, bajo planilla se de registro de cadena de custodia numero: 00100-2021, de conformidad con el artículo 187 del codigodigo [sic] Orgánico Procesal Penal y el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencia Física. Prosiguiendo con la presente inspección y ubicándonos en el primer nivel se distingue un espacio físico de pequeñas dimensiones el cual funge como depósito, detallando como evidencia de interés criminalístico: 1.-Diez (10) baterías acumuladoras de energía de vehículo, color negro, sin marca ni serial aparente. 2.-Una (01) batería acumuladora de energía, marca DEKA, serial No: CO806800735, colore blanco/gris, de 12 voltios. 3.-Una (01) batería acumuladoras de energía, marca SWAN, si serial aparente, color NEGRO, de 12 voltios. Presentando una etiqueta donde se lee: “MISION TRANSPORTE”. 4.-Cuatro (04) lámparas. Sin marca aparente. Dicha evidencia es fijada, colectada, embalada, rotulada y etiquetada, bajo planilla de registro de cadena de custodia número: 0099-2021, de conformidad con el artículo 187 del codigodigo [sic] Orgánico Procesal Penal y el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencia Física. Continuamente realizando una búsqueda minuciosa en lugar, de forma radial, de derecha a izquierda, de manera cronografica, se visualiza en el interior del lugar, la esquina del lado izquierdo, específicamente en sentido cardinal OESTE, una estructura de dos niveles, confeccionado en paredes de bloques frisadas y revestidas en matiz verde y blanco, encontrándose en su primer nivel desprovisto de puerta o sistema de protección, en su planta baja una puerta de metal de una hoja tipo batiente, del lado derecho de la mencionada estructura se ubica una escalera de forma ascendente la cual permite el acceso al siguiente o nivel, donde ya ubicados se aprecian piezas metálicas y herramientas mecánicas, a vislumbrando como evidencia de interés criminalístico: 5.-Dos (02) lámparas de postal [sic], marca JETSA. 6.-Siete (07) lámparas de metal, en forma circular, sin marca 7.-Dos (02) motores de nevera, uno marca CAPELANO serial 07D50405B y el otro sin marca aparente, serial 22555001. 8.-Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 49 metros. 9.Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 49 metros. 10.-Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 42 metros. 11.-Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 14metros y 12.-Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 14,3 metros. Dicha evidencia es fijada, colectada, embalada, rotulada y etiquetada, bajo planilla de registro de cadena de custodia número: 0099-2021, de conformidad con el artículo 187 del codigodigo [sic] Orgánico Procesal Penal y el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencia Física. Posteriormente continuando con el método de búsqueda antes mencionado, se aprecia un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMION, marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI, color PLATA, año 2010, placa AGZAED5L, serial de carrocería SYTK 3651 A8A37876, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, defensa frontal de color gris (PARACHOQUE) en regular estado, detallándose base para el soporte de placa provista de la misma, dotada de capo y parabrisas delantero, con adherencias de papel decorativo de los comúnmente conocido como papel ahumado en tonalidad oscura, dotado de sus respectivos retrovisores y sus dos puertas, donde se aprecian sus manillas, así mismo sistema de seguridad a base de palanca interna, dotadas con sus respectivos cuadrantes de vidrios con adherencias de papel decorativo de los comúnmente conocido como papel ahumado en tonalidad oscura, de igual forma presenta focos y luces de cruces delanteras y traseras en buen estado de uso y conservación, provisto de seis neumáticos con sus respectivos rines de hierro en tonalidad negro, seguidamente se procede a inspeccionar su parte trasera, apreciando una platabanda de hierro, resguardada por barandales en estantillos de metal y madera, detallando como evidencia de interés criminalístico: 13.- Un (01) rollo de guaya de alta tensión, con un peso 5,50 kilogramos y 14.- Un (01) rollo de guaya de alta tensión, con un peso 48,5 kilogramos. Dicha evidencia es fijada, colectada, embalada, rotulada y etiquetada, bajo planilla de registro de cadena de custodia número: 0099-2021, de conformidad con el artículo 187 del codigodigo [sic] Orgánico Procesal Penal y el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencia Física. Continuamente se procede a inspeccionar su parte interna, presentando asientos elaborados en material sintético de color gris, con capacidad para tres personas, exhibiendo en sus puertas mecanismo eléctrico para el ajuste de la ventana (Bajar y Subir) en regular funcionamiento, así mismo se visualiza tablero elaborado en material sintético de tonalidad negro, provisto de su equipo reproductor de sonido (original), con sus respectivos altavoces (cornetas), volante de conducción de color negro con su respectiva swichera y llave, tacómetro, mecanismos indicadores de velocidad y servicios, detallándose sus pedales para mecanismo de aceleración y frenado, así mismo, al inspeccionar su parte mecánica, se aprecia su motor con todas sus partes y piezas, sistema de cableado eléctrico y batería acumuladora de energía. Continuamente adyacente a el camión antes descrito se observa sobre la superficie del suelo como evidencia de interés criminalístico: 15.-Seis (06) cestas en material sintético, contentivas de segmentos de metal, con cortes a exprofeso, para un peso total de 104 kilogramos, Dicha evidencia es fijada, colectada, embalada, rotulada y etiquetada, bajo planilla de registro de cadena de custodia número: 0099-2021, de conformidad con el artículo 187 del codigodigo [sic] Orgánico Procesal Penal y el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencia Física. Seguidamente se procede a realizar a una minuciosa búsqueda a fin de hallar más evidencias de interés criminalístico detallando en las esquinas de la pared principal dos (02) cámaras de seguridad. Seguidamente se procede a realizar exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas con el propósito de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, así como cámaras de siendo negativas tales diligencias. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Inspección Técnica N° 0466, aprecia esta juzgadora que la misma fue practicada en “Lagunillas sector El Potrerito, calle B, galpón número 13, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida”, siendo éste sitio según lo señaló la experta, un sitio de suceso cerrado, descrito como un galpón, con fachada principal techo de láminas de zinc, estructura metálica, paredes de bloque pintadas de color azul, con portón de metal color azul, de una hoja tipo corredizo, y en cuyo interior, la experta dejó constancia de un espacio físico de grandes dimensiones, suelo de concreto, paredes matizadas en color verde a mediana altura, contiguo del blanco, techo y estructura en láminas de zinc, iluminación artificial, donde se hallaban triciclos y rines de metal de diferentes colores, tamaños y modelos suspendidos en las vigas, del lado derecho de la estructura se halla una escalera que permite el acceso al siguiente nivel, detallando junto a la escalera, una balanza en suspensión, sin serial ni marca aparente; dos (02) herramientas de la comúnmente conocida como porras; una cortadora eléctrica, sin marca ni serial aparente, color anaranjado, los cuales fueron colectados en planilla de cadena de custodia N° 0010-2021, asimismo, en el depósito fueron halladas diez (10) baterías acumuladoras de energía de vehículo, color negro, sin marca ni serial aparente; una (01) batería acumuladora de energía, marca Deka, serial N° CO806800735, colores blanco/gris, de 12 voltios; una (01) batería acumuladoras de energía, marca Swan, sin serial aparente, color negro, de 12 voltios con etiqueta “Misión Transporte”; cuatro (04) lámparas sin marca aparente, las cuales fueron colectadas en cadena de custodia N° 0099-2021, asimismo, fue hallada en la esquina del lado izquierdo, específicamente en sentido cardinal oeste, una estructura de dos niveles, confeccionado en paredes de bloques frisadas y revestidas en matiz verde y blanco, desprovisto de puerta en su primer nivel, en la planta baja una puerta de metal tipo batiente, y del lado derecho de esta estructura una escalera de forma ascendente, donde ya ubicados, fueron halladas dos lámparas de poste marca Jetsa; siete lámparas de metal en forma circular, sin marca; dos motores de nevera, uno marca Capelano serial 07D50405B y el otro sin marca aparente, serial 22555001; un rollo de cable, color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 42 metros; un rollo de cable color negro de 14metros, y un rollo de cable color negro de 14,3 metros, evidencias que fueron colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° 0099-2021, asimismo, se apreció un vehículo automotor clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, color plata, año 2010, placa AGZAED5L, serial de carrocería SYTK 3651A8A37876, que fue inspeccionado en su parte externa, con latonería y pintura, y fotos traseros y delanteros, todos en regular estado de uso y conservación, con placa y papel ahumado en sus vidrios, hallando en su parte trasera, una platabanda de hierro con barandales en estantillos de metal y madera, donde se encontraban un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 5,50 kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 48,5 kilogramos, que fue colectada en planilla de registro de cadena de custodia N° 0099-2021, asimismo, dejó constancia la experta que en la parte interna del vehículo se encontraba con todos sus accesorios en buen estado, y el motor y todas sus piezas también,, asimismo, fue hallado continuo al camión, sobre la superficie de suelo, seis cestas en material sintético, contentivas de segmentos de metal, con cortes a exprofeso, para un peso total de 104 kilogramos, la cual fue colectada en planilla de registro de cadena de custodia N° 0099-2021.

Así pues, al analizarse la prueba pericial Inspección Técnica N° 0466, se aprecia que tiene su correspondencia con lo explicado por la experta en el debate, aunado a que la misma fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este Tribunal le da valor probatorio como un indicio de culpabilidad en contra de la encartada de autos, al acreditar la existencia del sitio del suceso, específicamente en el galpón número 13 ubicado en la calle “B”, del sector El Potrerito, Lagunillas, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en razón de que allí fueron halladas las evidencias colectadas en cadenas de custodia números 0010-2021 y 0099-2021, siendo éstos una balanza en suspensión; dos herramientas conocidas como porras; una cortadora eléctrica color anaranjado; diez baterías acumuladoras de energía de vehículo, color negro sin marca; una batería acumuladora de energía marca Deka, serial N° CO806800735, de 12 voltios; una batería acumuladoras de energía marca Swan, sin serial, color negro, de 12 voltios con etiqueta “Misión Transporte”; cuatro lámparas sin marca; dos lámparas de poste marca Jetsa; siete lámparas de metal en forma circular, sin marca; dos motores de nevera, uno marca Capelano serial 07D50405B y el otro sin marca aparente, serial 22555001; un rollo de cable, color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 42 metros; un rollo de cable color negro de 14metros, y un rollo de cable color negro de 14,3 metros; un vehículo automotor clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, color plata, año 2010, placa AGZAED5L, serial de carrocería SYTK 3651A8A37876; un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 5,50 kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 48,5 kilogramos, y seis cestas en material sintético, contentivas de segmentos de metal, con cortes a exprofeso, para un peso total de 104 kilogramos. Y así se declara.

2°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA 01: Un (01) peso en suspensión, sin serial ni marca aparente.
EVIDENCIA 02: Dos (02) herramientas de la comúnmente conocida como PORRAS.
EVIDENCIA 03: Una 01) cortadora eléctrica. Sin marca ni serial aparente (…)”.

De esta prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:00100-2021, inserta al folio 16 (P1), evidencia este Tribunal que se trata de la colección de tres evidencias físicas, específicamente, un peso en suspensión, dos herramientas de las comúnmente conocidas como porras y una cortadora eléctrica. Si bien dicha prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

3°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, de fecha 24-06-2021, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA 01: Un vehículo auto motor clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350 4x2 EF l, color: plata, año: 2010, tipo: plataforma, serial de carrocería 8YTKF3651A8A37376, serial del motor AA37876, placa: AG2AE5L (…)”.
Con respecto a esta prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: -2021, inserta al folio 17 de la pieza n° 01, aprecia esta juzgadora que se trata de una planilla de cadena de custodia donde dejan constancia que fue colectado un vehículo automotor, clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, color plata, año 2010, placas AG2AE5L. Ahora bien, si bien dicha prueba documental fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, evidencia este Tribunal que la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del texto adjetivo penal, ni se corresponde con una prueba documental, por lo cual este Tribunal desecha la misma, y así se declara.

4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, de fecha 24-06-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:

“(…) EVIDENCIA 01: Diez (10) baterías acumuladoras de energía de vehículo, color negro sin marca ni serial aparente.
EVIDENCIA 02 Una (01) batería acumuladora de energía, marca DEKA serial No C0806800735, color blanco/gris, de 12 voltios.
EVIDENCIA 03: Una (01) batería acumuladora de energía, marca SWAN sin serial aparente, color NEGRO, de 12 voltios. Presentando una etiqueta donde se lee “MISION TRANSPORTE”.
EVIDENCIA 04: Cuatro (04) lámparas. Sin marca aparente.
EVIDENCIA 05: Dos (02) lámparas de postal, marca IETSA.
EVIDENCIA 06: Siete (07) lámparas de metal, en forma circular, sin marca aparente.
EVIDENCIA 07; Dos (02) motores de nevera, uno marca CAPELANO serial 07050407 y el otro sin marca aparente, serial 22555001.
EVIDENCIA 08: Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 49 metros.
EVIDENCIA 09: Un (01) rollo de cable, color negro, con longitud de 49 metros.
EVIDENCIA 10: Un (01) rollo de cable color negro, con longitud de 42 metros.
EVIDENCIA 44; Un (01) rollo de cable Color negro, con longitud de 14 metros.
EVIDENCIA 12: Un (01) rollo de cable Color negro, con longitud de 14,2 metros.
EVIDENCIA 13: Un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 5,50 kilogramo.
EVIDENCIA 14: Un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 48,5 Kilogramos.
EVIDENCIA 15: Seis (06) sestas [sic] en material sintético, contentas de segmento de metal, con cortes a exprofeso, para un peso total de 104 kilogramos (…)”.

Con respecto a la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC:0099-2021, inserta a los folios 18 y 19, pieza n° 01, se observa que se trata de una planilla de cadena de custodia donde dejaron constancia de haber sido colectadas quince evidencias, específicamente, una batería marca Deka, color blanco/gris de 12 voltios, otra batería marca Swan, color negro, de 12 voltios, con la etiqueta “Misión Transporte”, cuatro lámparas sin marca aparente; dos lámparas de pote marca Ietsa, siete lámparas de metal en forma circular sin marca, dos motores de nevera, uno marca Capelano y otro sin marca, un rollo de cable color negro de 49 metros, un rollo de cable color negro de 49 metros, un rollo de color negro de 42 metros, un rollo de cable color negro de 14 metros, un rollo de cable color negro de 14,2 metros, una guaya de alta tensión de 5,50 kilogramos, una guaya de alta tensión de 48,5 kilos, y seis cestas de material sintético contentivas de segmento de metal, para un total de 104 kilogramos. Ahora bien, si bien esta prueba documental fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, tal prueba no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, el tribunal la desecha, y así se declara.

5°. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, de fecha 25-06-2021 (folio 22, pieza n° 01), suscrito por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Senamecf, practicado a la ciudadana Omaira Márquez, en cuyo texto se lee:

“(…) Examen físico: Sin lesiones recientes ni antiguas que calificar al momento de la evaluación médico legal (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, aprecia esta Juzgadora que se trata de la evaluación médica practicada a la acusada de autos, en fecha 25-06-2021, en la cual la experta dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. En virtud que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida, aunado a que es coherente con lo manifestado por la experta Carolina Barrios en el debate de juicio oral y público, el Juzgado valora sus resultados en tanto que acredita que el día 25-06-2021 fue valorada médicamente la ciudadana Omaira Márquez, no presentando ningún tipo de lesión antigua ni reciente. Y así se declara.

6°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079, de fecha 24-06-2021 (folio 24, pieza n° 02), suscrita por la experta Keilyn Parra, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, DETECTIVE AGREGADO KEILYN PARRA, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida, designada para practicar peritación sobre los objetos mencionados en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: 001002021, de fecha 24-06-2021, relacionado con la averiguación K-21-0262-00412, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.Un (01) instrumento para el peso de masas, conocido comúnmente como bascula o balanza, sin serial ni marca aparente.
02.Dos (02) herramientas de la comúnmente conocida como PORRAS, constituido por un barrote de madera, cuyo gruesor va en aumento desde la empuñadura hasta el otro extremo opuesto, donde presenta una ovoide de hierro.
03.Una (01) cortadora circular eléctrica, color ANARANJADO, sin serial ni marca aparente, la cual es un instrumento de corte, formada por un disco y un arco de soporte. En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a: Un (01) dispositivo para el peso de masas. Dos (02) Porras, utilizadas como herramienta y Una (01) Cortadora, la cual es utilizada para realizar cortes en materials [sic] de metal. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que la presente evidencia es trasladada hasta el área de custodia y resguardo de esta Delegación, bajo Planilla De Registro De Cadena De Custodia numero: 0100-2021 (…)”.

Del análisis de esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia de reconocimiento legal a tres evidencias colectadas en cadena de custodia n° 001002021, específicamente un peso de masas o báscula o balanza, sin serial ni marca aparente, dos herramientas denominadas “porras”, y una cortadora circular eléctrica color naranja.

Ahora bien, en virtud que dicha prueba pericial fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público, aunado a que tal prueba se corresponde con lo declarado por la experta Keilyn Parra en el juicio oral y público, este Tribunal valora los resultados de esta prueba, en tanto que acredita la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia n° 001002021, específicamente un peso de masas o báscula o balanza, sin serial ni marca aparente, dos herramientas denominadas “porras”, y una cortadora circular eléctrica color naranja. Y así se declara.

7°. Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, de fecha 25-06-2021 (folio 26 y vto., pieza n° 01), suscrita por la experta Laura Santiago, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Una (01) batería acumuladora de energía de vehículo, color negro, sin marca ni serial aparente. (NO REQUIERE ANÁLISIS QUÍMICO).-
Una (01) batería acumuladora de energía, marca DEKA, serial N° C0806800735, color blanco/gris, de 12 voltios. (NO REQUIERE ANÁLISIS QUÍMICO).-
Una (01) batería acumuladora de energía, marca “SWAN”, sin serial aparente, color negro, de 12 voltios. Presenta una etiqueta alusiva donde se lee “MISION TRANSPORTE”. (NO REQUIERE ANÁLISIS QUÍMICO).-
Cuatro (04) lámparas, elaboradas en metal, con platos de color bronce con sujetadores elaborados en metal, con sus respectivas boquillas de [sic] elaboradas en material sintético de color blanco.
Muestra: se toma una pequeña alícuota de forma aleatoria, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente Aluminio.
Dos (02) lámparas de poste, elaboradas en material metálico, marca IETSA.
Muestra: se toma una pequeña alícuota de forma aleatoria, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente Aluminio.
Siete (07) lámparas de forma circular, elaboradas en material metálico, sin marca aparente.
Muestra: se toma una pequeña alícuota de forma aleatoria, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente Aluminio.
Dos (02) motores de nevera, uno marca CAPELANO, serial N° 07050405B y el otro sin marca aparente, serial N° 22555001. (NO REQUIERE ANÁLISIS QUÍMICO).-
Un (01) segmento del cable, elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), y en su parte interior dos (02) hilos metálicos de color rojizo en tono opaco separados con el mismo material protector, el mismo con una longitud aproximada de cuarenta y nueve (49) metros.-
Muestra: se tomó un trozo de los hilos metálicos, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente COBRE.
Un (01) segmento del cable, elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), y en su interior dos (02) hilos metálicos de color rojizo en tono opaco separados con el mismo material protector uno color negro, otro azul y otro rojo, el mismo con una longitud aproximada de doce (12) metros.-
Muestra: se tomó un trozo de los hilos metálicos, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente COBRE.
Un (01) segmento del cable, elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), y en su interior uno (01) hilo metálico de color plateado en tono opaco, el mismo con una longitud aproximada de cuarenta y dos (42) metros.-
Muestra: se tomó un trozo de los hilos metálicos, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente ALUMINIO.
Un (01) segmento del cable, elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), y en su interior un (01) hilo metálicos de color plateado en tono opaco, el mismo con una longitud aproximada de cuarenta y dos (42) metros.-
Muestra: se tomó un trozo de los hilos metálicos, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente COBRE.
Un (01) segmento del cable, elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), y en su interior dos (02) hilos metálicos de color rojizo en tono opaco separados con el mismo material protector, uno color rojo, el otro de color azul, el mismo con una longitud aproximada de catorce coma trece (14,3) metros.-
Muestra: se tomó un trozo de los hilos metálicos, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente COBRE.
Un (01) segmento de material metálico, denominado GUAYA, constituida por ocho (08) alambres entrelazados entre sí, de color plateado, con un peso aproximado de cinco coma cincuenta (5,50) kilogramos.-
Muestra: se tomó un segmento del alambre metálico, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente ACERO.
Un (01) segmento de material metálico, denominado GUAYA, constituida por cuatro (04) alambres entrelazados entre sí, de color plateado, con un peso aproximado de cuarneta y ocho coma cinco (48,5) kilogramos.-
Muestra: se tomó un segmento del alambre metálico, para sus análisis.
RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente ACERO.
Seis (06) sestas [sic], elaboradas en material sintético (NO REQUIERE ANÁLISIS QUÍMICO) contentivas de material metálico (chatarra), el cual se presenta en fragmentos con cortes a exprofeso. Todo con un peso aproximado total de ciento cuatro (104) kilogramos.-
Muestra: se tomaron muestras aleatorias, de tres materiales distintos para sus análisis.
RESULTADOS: Aleaciones metálicas, principalmente hierro en un 70% de las piezas, aluminio en una de las piezas y acero en un 20% de las piezas (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, observa esta Juzgadora, que se trata de una experticia química practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 099-2021, según evidencia de dicha prueba, en las cuales concluyó la experta que las evidencias: cuatro (04) lámparas elaboradas en metal, con platos de color bronce con sujetadores elaborados en metal, con sus respectivas boquillas elaboradas en material sintético de color blanco; dos lámparas de poste marca Ietsa, siete lámparas de forma circular elaboradas en material metálico, resultaron ser aleación metálicamente, principalmente aluminio, y que el segmento de cable de material sintético color negro (cubierta protectora) con una medida de 49 metros, otro segmento de cable elaborado en material sintético color negro (cubierta protectora), con una medida de 12 metros, resultaron ser “Aleación metálica, principalmente cobre”, mientras que el segmento de cable elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), con una medida de 42 metros, resultó ser “aleación metálica, principalmente aluminio”; el segmento de cable elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), con una medida de 42 metros, resultó ser “aleación metálica, principalmente cobre”, y el segmento de cable elaborado en material sintético de color negro (cubierta protectora), con una medida de 14,3 metros, resultó ser “aleación metálica, principalmente cobre”. Asimismo, quedó determinado que el segmento denominado guaya con un peso de 5,50 kgs,; y el segmento de material metálico denominado guaya con un peso de 48,5 kilogramos, resultaron ser “aleación metálica, principalmente acero”, y el material metálico (chatarra) que presentaba fragmentos con cortes a ex profeso, con un peos aproximado de 104 kgs, resultó ser “aleaciones metálicas, principalmente hierro en un 70% de las piezas, aluminio en una de las piezas y acero en un 20% de las piezas”.

Así pues, tratándose de una prueba pericial de las señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada por su lectura en su debida oportunidad, tal como la promovió la Fiscalía, aunado a que es congruente con lo señalado por la experta en el debate, este Tribunal obtiene el pleno convencimiento de la existencia del material detallado en la mencionada planilla de cadena de custodia N° 099-2021, siendo éstas evidencias el objeto material del delito. Y así se declara.

8°. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, de fecha 25-06-2021, (folio 28, pieza n° 01), suscrita por el experto Williams Izarra, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, por el suscrito DETECTIVE JEFE WILLIAMS IZARRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Vehículo de Investigaciones de Vehículos Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesa) Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, según oficio N*-9700-262, de fecha 25-06-2021, ya que guarda relación con la causa: K-21-0262-00412, iniciado por uno de los delitos contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida las Américas, municipio libertador del estado Mérida, en poder del Detective MIGUEL CRESPO, adscrito a la Delegación Municipal Mérida, reuniendo las siguientes características:

Marca: FORD Modelo: F350 Año: 2010 TIPO: CHASIS
Clase: CAMION COLOR: PLATA Uso: CARGA Placa: A62AE5L
Número de Identificación del Carrocería: 8YTKF3651A8A37876
Numero de serial de Motor: AA37876

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 8.000.000,00$
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el chasis que identifica el serial de la carrocería donde se lee, la cifra alfanumérica 8YTKF3651A8A37876, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica AA37876, ORIGINAL.
01.El vehículo en estudio presenta chasis que identifica el serial de la carrocería donde se lee, la cifra alfanumérica 8YTKF3651A8A37876, se encuentra ORIGINAL.
02.El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica AA37876, ORIGINAL
03.-El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que NO PRESENTA SOLICITUD, y por ante el enlace CICPC-INTT, registra.
4.El vehículo en estudio luego de realizarle la experticia de rigor fue devuelto al funcionario Detective MIGUEL CRESPO.
Peritaje que se realiza a los 25 días del mes de Junio del año 2021 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, de fecha 25-06-2021, (folio 28, pieza n° 01), se observa que se trata de un peritaje realizado a un vehículo marca Ford, modelo F350, año 2010, clase camión, color plata, uso carga, placas A62AE5L, cuyo serial de carrocería 8YTKF3651A8A37876 se encuentra original, y el vehículo del motor AA37876 también se encuentra en original, no presentando ninguna solicitud por ante el SIIPOL, y por ante el enlace CICPC-INTT está registrado.

De tal manera, que al haber sido incorporada por su lectura dicha prueba pericial, aunado a que es congruente con lo declarado por el experto en el juicio oral y público, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia del vehículo vehículo marca Ford, modelo F350, año 2010, clase camión, color plata, uso carga, placas A62AE5L, cuyo serial de carrocería 8YTKF3651A8A37876 se encuentra original, y el vehículo del motor AA37876 también se encuentra en original, no presentando ninguna solicitud por ante el SIIPOL, y por ante el enlace CICPC-INTT está registrado. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 25-06-2024, oportunidad en la cual la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “Deseo que se me inicie el juicio oral y público, yo me considero inocente. Es todo”.

En fecha 04-10-2024, a solicitud de la Defensa, la acusada Omaira Coromoto Márquez Guillén fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

“(…) Buenos días yo vengo a declarar, que me considero inocente, pasó algo en mi casa estaba dando curso de corte y costura y finalizando la tarde tocaron la puerta, abrí y pregunté a quien busca, a Manuel Molina, yo le dije que aquí no vive le dije que vivían en la otra vereda, siguieron insistiendo me sacaron de mi casa les dije a las alumnas que estuvieran pendiente porque ello me iban a llevar al taller, yo no tengo llaves de esa puerta yo no tengo nada que ver no puedo abrir algo que no me pertenece ellos sacaron un hierro y forzaron la puerta, allí salieron los vecinos escucharon que le daban duro en la puerta ellos me metieron en un carro, ellos forzaron la puerta y sacaron el carro ellos me llevaron al CICPC, un funcionario me llevó a una oficina y me dijo que si tenía dinero para que saliera del problema y allí ellos me trasladaron a un celda incomunicada y no supe más nada, eso fue el día que pasó, eso estuve detenida hasta que entró la comisaria y me preguntó que porque estaba allí y yo no sabía nada, yo no tenía nada que ver en eso y yo con mi pareja estoy separada desde que mi hija estudiaba tercer grado, el señor tiene otra pareja, le había dado el taller al señor Manuel, él se fue del país con su familia yo lo que hago es trabajo de costura y limpiar casa para sobrevivir, no soy pareja de ese señor, no tengo comunicación con él. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió P. Usted indica que estaba en su casa ¿quiénes eran ellos? R. Ellos iban de civil, no se identificaron, ellos preguntaron del taller me metieron en un carro. P. ¿Puede usted identificar el carro? R. Era particular. P. ¿Le explicaron el motivo? R. No me explicaron porque ellos insistían del señor Manuel. P. ¿Usted dijo mi pareja a que se refería? R. El que fue mi pareja. Se dedicaba a reparar bicicletas. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió P. ¿A qué horas llegaron ellos? R. Como a las cinco de la tarde. P. ¿Qué actitud asumieron? R. Ellos tocaron en la puerta, les abrí me preguntaron por Manuel, yo les dije que estaba el taller en la otra vereda, me llevan a mi acompáñenme hasta donde está el taller, los acompañé y insistieron lo del señor, ellos forzaron la puerta me metieron en un carro. P. ¿De dónde está el taller hacia donde vive Manuel es el mismo sector, vereda? R. Viven en la misma vereda del taller, yo vivo en otra vereda. P. ¿La casa del señor Manuel queda al lado del taller? R. No. P. ¿Usted les indicó donde vivía Manuel? R. No ellos buscaban el taller. P. ¿Vio que tenía en el taller por dentro? R. No. P. ¿El señor Manuel le da manutención? R. No, cuando no separamos quedamos de acuerdo que ayudaría a la niña. P. ¿El taller era de su hijo cuando se fue del país? R. Hace muchos años cuando inició la crisis. P. ¿Cuánto tiempo se fue del país? R. Más de 12 años. P. ¿Cuánto tiene separada? R. Desde que Victoria estudiaba tercer grado, mucho antes de que mi hijo se fuera estábamos separados. P. ¿De qué se sustenta usted? R. Corte y costura, de limpieza de casas, lo que me salga. P. Cuando se la llevan ¿alguna de sus alumnas la acompañó? R. Si ellas se fueron detrás de mí. P. ¿Los vecinos la acompañaron? R. Los señores le dijeron que se apartaran, ellos se retiraron. P. ¿Algún funcionario le explicó porqué la tenía allí? R. No me dijeron nada. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.

Finalmente, en fecha 24-10-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aún cuando los funcionarios actuantes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó el procedimiento, no obstante, tales testimonios no son congruentes con la declaración de la testigo particular, ciudadana Gladys Josefina Guillén Varela, quien supuestamente fue la testigo del procedimiento, pues precisó que se encontraban en la casa de la señora Omaira haciendo un curso de costura, cuando funcionarios de civil tocaron la puerta y les preguntaron por el señor Manuel, siendo enfática al señalar que no vio cuando incautaron los objetos, ni el procedimiento, que no observó la evidencia solo a los funcionarios que sacaron la camioneta, que el galpón y la casa no tienen conexión porque queda en otra calle, quedando de esta manera incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Juan Alberto Molina Carrero, advierte esta Juzgadora que se trata del jefe de la comisión del CICPC en el procedimiento practicado ellos, quien aportó datos de interés para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, manifestó que la comisión la conformaban Víctor Delgado, Soregny Guillén, Kelyn Parra y su persona como jefe de la comisión. También dio a conocer que dicha comisión se encontraba en investigaciones de campo por Lagunillas, sector El Potrerito, a eso de las seis o siete de la noche, cuando observaron que de un galpón ingresaban y salían vehículos, que dicho galpón estaba abierto e hicieron el llamado y salió una ciudadana llamada Omaira, que ingresaron a eso de las diez de la noche, y observaron que en el suelo había baterías, guayas, cables de alta tensión, le preguntaron a dicha ciudadana sobre los permisos y ella indicó que no, ubicaron una testigo, colectaron la evidencia y notificaron al fiscal. Como otro dato de interés manifestó que Keilyn Parra fue quien colectó las evidencias, específicamente un peso, dos herramientas conocidas como porra y cortadora eléctrica, baterías de vehículos, cuatro lámparas sin marca aparente, siete lámparas metal, dos motores de nevera, un rollo de cable de color negro de 49 metros, varios rollos de cable color negro de distintos metrajes, rollo de guaya, y también realizó la inspección técnica a las 11:30 p.m., que le leyeron los derechos a la ciudadana a eso de las 11:10 a 11:20 p.m., y que la funcionaria Soregny Guillén colectó un camión, marca Ford, tipo plataforma, color gris.

Ahora bien, al compararse su testimonio con el rendido por los otros funcionarios, se observan ciertas discrepancias que no puede pasar por alto este tribunal. La primera de ellas, es en cuanto a la hora y fecha del procedimiento, pues en el caso del funcionario Juan Molina, éste manifestó que le leyeron los derechos a la ciudadana a eso de las 11:10 a 11:20 p.m., por su parte, el funcionario Víctor Delgado señaló que fue a eso de las 12:30 de la noche del día 24-06-2021; mientras que el funcionario Miguel Crespo no indicó la hora exacta de la aprehensión, solo señaló que la comisión se constituyó a eso de las seis de la tarde y estuvieron en el sitio como seis horas aproximadamente. De la misma manera, la experta Keilyn Parra solo indicó que el procedimiento fue el 24-05-2024, y que el acta fue levantada por el funcionario a las 2:25 a.m. del día 25-06-2024, mientras que el funcionario Giovanny Rondón señaló que la aprehensión fue el 24-06-2021 a las 11:30 p.m.

Como segunda discrepancia, se observa que el funcionario Víctor Delgado manifestó que no hubo testigos porque era muy tarde, señalando textualmente “No, a esa hora de la noche no había personas y era un procedimiento en flagrancia, eran como las 12:30 de la noche”, y que en ese momento solo estuvo presente la acusada, manifestando luego a una pregunta, que al leerles sus derechos, la señora llamó a una vecina. Por su parte, el funcionario Miguel Crespo manifestó que al momento de realizar el procedimiento, “le preguntamos si podíamos ingresar conjuntamente con una persona de su confianza y ella llamó a una vecina”. El funcionario Juan Molina por su parte, manifestó que a la acusada “se le indicó el procedimiento y si tenía algún permiso y la misma indicó que no, se ubicó una testigo”. La funcionaria Keilyn Parra también indicó que “se le notificó que se iba a realizar una inspección del sitio, se le indicó que si podía buscar un abogado de confianza, la señora llama a una vecina”.

En tercer lugar, tampoco hubo concordancia en cuanto a lo que presuntamente alegó la acusada, pues el funcionario Víctor Delgado al ser preguntado por la defensa, si se aseguraron que el dueño del galpón era la señora, dicho funcionario manifestó “Dijo ser la esposa del dueño del galpón”, mientras que el funcionario Miguel Crespo señaló que la acusada se había identificado “Como una de las dueñas”; no obstante, el funcionario Juan Molina, al ser preguntado sobre esta circunstancia, si la acusada se había identificado como la dueña, y éste señaló que no. Contrario a lo señalado por éste funcionario, la experta Keilyn Parra al ser preguntada si pudieron verificar quien era el propietario de ese galpón, manifestó “Creo que era ella y su esposo, pero estaba solo ella”, y luego a la pregunta si la acusada le había indicado que era la dueña, respondió “Sí”.

De otra parte, tampoco hubo concordancia en cuanto a las características del galpón, pues si bien la experta Keilyn Parra manifiesta a la pregunta si el galpón tenía comunicación con alguna vivienda, ella indicó “Creo que había una puerta que fue donde salió una señora cuando llamamos”, reiterando luego que la acusada “sale de una puerta del interior del galpón”, observándose que esta circunstancia no fue señalada por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo ni Juan Molina, ni tampoco por la testigo Gladys Guillén Varela, pues en el caso del funcionario Giovanny Rondón al ser preguntado si dentro del galpón había vivienda, respondió tajantemente que no.

Asimismo, al ser preguntado el funcionario Víctor Delgado de la existencia de viviendas alrededor del galpón, éste manifestó que sí, y luego al ser repreguntado si el galpón era un sitio alejado, respondió “No, es como una calle y ahí muchas viviendas”, similar a lo señalado por el funcionario Miguel Crespo, quien al ser preguntado si cerca del galpón había viviendas, respondió que sí. Tales declaraciones tienen correspondencia con lo manifestado también por el funcionario Juan Molina, quien indicó que solo estaba galpón y lo demás eran viviendas, siendo también señalado por la experta Keilyn Parra, cuando fue preguntada si alrededor del galpón había viviendas, y ella manifestó que sí; no obstante, el funcionario Giovanny Rondón al ser preguntado sobre tal circunstancia, manifestó que no recordaba.

Siendo coincidentes todos los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón en el sitio donde ocurrió el presunto procedimiento, específicamente, en el galpón número 13 ubicado en la calle “B”, del sector El Potrerito, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue ampliamente descrito por la experta Keilyn Parra, y que tiene su correspondencia con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0466.

También se observa congruencia entre estos funcionarios -Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón y las expertas Keilyn Parra y Griseyd Burguera, en cuanto a los objetos incautados, pues en el caso del funcionario Víctor Delgado manifestó que los materiales hallados fueron “Cables de alta tensión, baterías, lámparas, alumbrados de postes, guayas”, además de cestas de cables de alta tensión, guayas de alta tensión, un peso, unas máquinas para cortar material, las mismas evidencias que también señaló Miguel Crespo, manifestando que también fueron colectadas unas bicicletas. Estas evidencias de cables, guayas de alta tensión, baterías, lámparas, también fueron señaladas por el funcionario Juan Molina, quien adicionalmente indicó que fueron colectadas unas porras, dos motores de nevera, entre otros objetos, siendo señalados también por Giovanny Rondón, y luego corroborados y ampliamente descritos por la experta Keilyn Parra, al deponer sobre la inspección técnica y la experticia de reconocimiento legal. Sobre este particular, lo manifestado por la experta Keilyn Parra, concuerda con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0466, en la que consta la práctica de una inspección técnica en el galpón número 13 ubicado en la calle “B”, del sector El Potrerito, Lagunillas, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en razón de que allí fueron halladas las evidencias colectadas en cadenas de custodia números 0010-2021 y 0099-2021, siendo éstos una balanza en suspensión; dos herramientas conocidas como porras; una cortadora eléctrica color anaranjado; diez baterías acumuladoras de energía de vehículo, color negro sin marca; una batería acumuladora de energía marca Deka, serial N° CO806800735, de 12 voltios; una batería acumuladoras de energía marca Swan, sin serial, color negro, de 12 voltios con etiqueta “Misión Transporte”; cuatro lámparas sin marca; dos lámparas de poste marca Jetsa; siete lámparas de metal en forma circular, sin marca; dos motores de nevera, uno marca Capelano serial 07D50405B y el otro sin marca aparente, serial 22555001; un rollo de cable, color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 49 metros; un rollo de cable color negro de 42 metros; un rollo de cable color negro de 14metros, y un rollo de cable color negro de 14,3 metros; un vehículo automotor clase camión, marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, color plata, año 2010, placa AGZAED5L, serial de carrocería SYTK 3651A8A37876; un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 5,50 kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, con un peso 48,5 kilogramos, y seis cestas en material sintético, contentivas de segmentos de metal, con cortes a exprofeso, para un peso total de 104 kilogramos.

También el testimonio de la experta Keilyn Parra, en cuanto a la descripción de las porras y cortadora eléctrica, es congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079, en cuya prueba, la experta deja constancia del reconocimiento legal a tres evidencias colectadas en cadena de custodia n° 001002021, específicamente un peso de masas o báscula o balanza, sin serial ni marca aparente, dos herramientas denominadas “porras”, y una cortadora circular eléctrica color naranja.

De la misma manera, estos funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y las expertas Keilyn Parra, coinciden con lo expuesto por la experta Griseyd Burguera, en cuanto a las evidencias incautadas, pues ésta última manifestó en el debate que la experta Laura Santiago realizó peritaje bajo el N° 9700-07-DC-0477, a diversos materiales, lámparas, cables, algunos objetos no requieren análisis químico, están compuesto por metales de cobre y aluminio, se realizaron diversos análisis químicos para comprobar los metales, y que fue recibido bajo cadena de custodia N° PC009-2021. También le queda claro al tribunal que había un segmento de cable de 12 metros, otro de 42 metros, una guaya de 52 kilos, otra guaya de 48,50 kilos, las cestas, cuatro lámparas de metal de bronce, dos lámparas de bronce, además 7 lámparas, y concluyó que el material hallado en las lámparas era aluminio, cobre para cables, y acero en las guayas, siendo concordante con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, en tanto que en esta prueba queda debidamente acreditada la práctica de una experticia en la que se determinó que las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 099-2021, específicamente, 4 lámparas elaboradas en metal, con platos de color bronce; 2 lámparas de poste marca Ietsa, 7 lámparas de forma circular elaboradas en material metálico, resultaron ser aleación metálicamente, principalmente aluminio, y que los segmentos de cable con medidas de 49 mts y 12 mts, resultaron “Aleación metálica, principalmente cobre”, y el segmento de cable de 42 mts resultó ser “aleación metálica, principalmente aluminio”, y dos segmentos de cable de 42 metros y 14,3 metros, resultaron ser “aleación metálica, principalmente cobre”, y en lo que respecta a los segmentos guaya con pesos de 5,50 kgs, y 48,5 kilogramos, resultaron ser “aleación metálica, principalmente acero”, mientras que el material metálico (chatarra) que presentaba fragmentos con cortes a ex profeso, con un peso aproximado de 104 kgs, resultó ser “aleaciones metálicas, principalmente hierro en un 70% de las piezas, aluminio en una de las piezas y acero en un 20% de las piezas”.

Finalmente, los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y la experta Keilyn Parra, coinciden con lo expuesto por el experto Williams Izarra, quien manifestó que fue el encargado de realizar una experticia el día 25-06-2021, a un vehículo automotor marca Ford, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, concluyendo que tenía serial original y no presentaba registros, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, en la cual el experto dejó constancia de la experticia practicada al vehículo marca Ford, modelo F350, año 2010, clase camión, color plata, uso carga, placas A62AE5L, cuyo serial de carrocería 8YTKF3651A8A37876 se encuentra original, y el vehículo del motor AA37876 también se encuentra en original, no presentando ninguna solicitud por ante el SIIPOL, y por ante el enlace CICPC-INTT está registrado.

De otra parte, es necesario relacionar el testimonio de la experta Carolina Barrios, quien manifestó que la experta Adriana Bravo practicó experticia de reconocimiento médico a la acusada y que para el momento no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, en la cual la experta dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente el día 25-06-2021.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, este Tribunal observa que lo manifestado por los funcionarios los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y la experta Keilyn Parra, no concuerdan con lo señalado por la testigo Gladys Josefina Guillén Varela, pues a pesar que fue presuntamente la testigo del procedimiento, fue enfática al señalar que no vio cuando incautaron los objetos, ni el procedimiento, que no observó la evidencia solo a los funcionarios sacaron la camioneta, que la casa de la ciudadana Omaira Márquez es en la calle “C”, parte baja, y “para ir al taller hay que subir y dar la vuelta”, refiriéndose a que el galpón queda en otro lugar, siendo consistente al indicar que el procedimiento fue en horas de la tarde, entre las 5 a 7 de la tarde, además que señaló que los funcionarios supuestamente forzaron el portón para ingresar.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, si efectivamente la vivienda de la acusada tenía alguna conexión con el galpón, y si efectivamente, estaban ingresando o no vehículos al mencionado galpón con material estratégico tampoco fue promovida ninguna prueba testifical o documental que aclarara si efectivamente la ciudadana Omaira Márquez era dueña o no del galpón, pues en virtud de las inconsistencias detectadas, el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a la ciudadana Omaira Márquez, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.


CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, establece:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país (…)”.

De acuerdo con Cabanellas, Guillermo (1981: p. 157), señala que “traficar” significa comerciar, “negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos”, “dedicarse a un comercio prohibido”.

Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Tráfico de Materiales Estratégico, a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique o comercialice con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados; 2.- Que tales recursos o materiales estratégicos sean insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En cuanto al grado de participación, el artículo 84 numeral 3 del mencionado Código, indica:

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. [Subrayado del Tribunal].

En este tipo de participación, de complicidad no necesaria, es menester señalar que esta cooperación no es necesaria ni fundamental para el hecho delictivo, pues independientemente de su accionar, el resultado podría ser el mismo.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de los objetos relacionados con material estratégico, específicamente, 4 lámparas elaboradas en metal, con platos de color bronce; 2 lámparas de poste marca Ietsa, 7 lámparas de forma circular elaboradas en material metálico, resultaron ser aleación metálicamente, principalmente aluminio, y que los segmentos de cable con medidas de 49 mts y 12 mts, resultaron “Aleación metálica, principalmente cobre”, y el segmento de cable de 42 mts resultó ser “aleación metálica, principalmente aluminio”, y dos segmentos de cable de 42 metros y 14,3 metros, resultaron ser “aleación metálica, principalmente cobre”, y en lo que respecta a los segmentos guaya con pesos de 5,50 kgs, y 48,5 kilogramos, resultaron ser “aleación metálica, principalmente acero”, mientras que el material metálico (chatarra) que presentaba fragmentos con cortes a ex profeso, con un peso aproximado de 104 kgs, resultó ser “aleaciones metálicas, principalmente hierro en un 70% de las piezas, aluminio en una de las piezas y acero en un 20% de las piezas”, de acuerdo con lo señalado por la experta Griseyd Burguera y la prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0477, objetos estos que también fueron señalados por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y la experta Keilyn Parra.

.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia del presunto sitio de suceso: galpón número 13 ubicado en la calle “B”, del sector El Potrerito, Lagunillas, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según lo especificaron los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y que fue corroborado por la experta Keilyn Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0466, sitio que también fue identificado por la testigo Gladys Guillén.

.-Quedó probado que la ciudadana Omaira Márquez no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, conforme lo indicó la experta-médico forense Carolina Barrios y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-01277-14, en la cual la experta dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente el día 25-06-2021.

.-Quedó probada la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia n° 001002021, específicamente un peso de masas o báscula o balanza, sin serial ni marca aparente, dos herramientas denominadas “porras”, y una cortadora circular eléctrica color naranja, de acuerdo con el testimonio de la experta Keilyn Parra, que es congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-079.

.-Quedó probada la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo F350, año 2010, clase camión, color plata, uso carga, placas A62AE5L, el cual no presentaba sus seriales originales y se encontraba registrado por ante el CICPC-INTTT, y no presentaba solicitud ante el SIIPOL, de acuerdo con lo señalado por el experto Williams Izarra y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-0098, siendo éste el vehículo señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y la experta Keilyn Parra.

No obstante, a pesar de haberse recepcionado todas estas testimoniales ya valoradas, este Tribunal observa que lo manifestado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Juan Molina, Giovanny Rondón, y la experta Keilyn Parra, no concuerdan con lo señalado por la testigo Gladys Josefina Guillén Varela, pues a pesar que fue presuntamente la testigo del procedimiento, fue enfática al señalar que no vio cuando incautaron los objetos, ni el procedimiento, que no observó la evidencia solo a los funcionarios sacaron la camioneta, que la casa de la ciudadana Omaira Márquez es en la calle “C”, parte baja, y “para ir al taller hay que subir y dar la vuelta”, refiriéndose a que el galpón queda en otro lugar, siendo consistente al indicar que el procedimiento fue en horas de la tarde, entre las 5 a 7 de la tarde, además que señaló que los funcionarios supuestamente forzaron el portón para ingresar.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, si efectivamente la vivienda de la acusada tenía alguna conexión con el galpón, y si efectivamente, estaban ingresando o no vehículos al mencionado galpón con material estratégico tampoco fue promovida ninguna prueba testifical o documental que aclarara si efectivamente la ciudadana Omaira Márquez era dueña o no del galpón. En razón de estas inconsistencias detectadas, el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos, pues aun cuando la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, estos testimonios deben ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la única testigo del procedimiento señaló circunstancias distintas a lo manifestado por los funcionarios, lo que hace que estos dichos de los funcionarios se tornen frágiles.

Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadano OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 20-09-2021 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que, ordene la apertura de una investigación, de considerarlo necesario, en virtud que en fecha 23-09-2021 la Fiscalía décima Sexta entregó el vehículo, a pesar que sobre el mismo pesaba una incautación preventiva, tal como consta en acta de fecha 30-06-2021, en cumplimiento a lo señalado en la ley especial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, ya identificada, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 20-09-2021 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que, ordene la apertura de una investigación, de considerarlo necesario, en virtud que en fecha 23-09-2021 la Fiscalía décima Sexta entregó el vehículo, a pesar que sobre el mismo pesaba una incautación preventiva, tal como consta en acta de fecha 30-06-2021, en cumplimiento a lo señalado en la ley especial.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.