REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de Noviembre de 2023
212°, 163° y 23°

CASO PRINCIPAL :LP11-P-2016-006095
CASO : LP11-P-2016-006095


AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida acordada en la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión Telemática con sobreseimiento, de esta misma fecha; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

SAYURI KARINA PICON VIDES venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.508, nacido en fecha 07-01-1989, soltero, de profesión u oficio, ama de casa, noveno año, hija de Nitbia Pallare Vides (f), y William Picón (v), residenciado en la zona industrial sector Hugo Chávez, teléfono 0416-475-52-25 (Germán Méndez)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada los siguientes hechos: “…En fecha 07/12/2012, la ciudadana LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA interpuso denuncia en contra de la ciudadana SAYURI KARINA PICON VIDES donde manifiesta, soy propietaria de un lote de terreno propio con mejoras, y en fecha 11-09-2012, denuncie por ante el Ministerio del Ambiente por deforestación ambiental grave, siendo que el mencionado terreno es no apto para siembra ni para construir vivienda por la inestabilidad que tiene, de igual manera las personas que denuncio invadieron mi terreno e hicieron ranchos en el terreno que están desforestando.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, considera pertinente indicar lo relacionado con la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”. (Negritas del tribunal). Donde a mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social. (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, es procedente decretar la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la legitimidad de la Orden de Aprehensión, de la ciudadana SAYURI KARINA PICON VIDES venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.508, nacido en fecha 07-01-1989, soltero, de profesión u oficio, ama de casa, noveno año, hija de Nitbia Pallare Vides (f), y William Picón (v), residenciado en la zona industrial sector Hugo Chávez, teléfono 0416-475-52-25 (Germán Méndez), acordad en fecha 21/10/2015 a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio, artiuclo2 de la Resolución N° 53 de fecha 8 de Junio del 2000, Publicada en Gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000 y 54 de la ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: por cuanto la imputada de autos ya fue impuesta de la orden de aprehensión, se acuerda dejar sin efecto la misma, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada SAYURI KARINA PICON VIDES venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.508 el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 49.8 y. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que ha operado la prescripción ordinaria para perseguir el delito por los razonamientos antes expuestos, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta para la imputada de autos la libertad, se acuerda librar boleta de libertad y enviarla vía Whasapp al Tribunal Primero De Control Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. QUINTO: Notificar a las partes de la presente decisión, todo ellos a los fines notificados de la decisión, con fundamente dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser notificado los imputados notificase de conformidad con el articulo 165 ejusdem. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los nueves días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.KARENYZ TREJO
conste/Sria.