REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de noviembre de 2024
213°, 165° y 25
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000804
ASUNTO : LP11-P-2024-000804
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia 13/11/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
1.- DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.507.012, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-03-1997, 27 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: transportista, séptimo año, hijo de Milagro Liboria Briceño Uzcategui (v) y de José Joaquin Torres Cadena (v), residenciado avenida Los Próceres Sector Monte Bello ,Parroquia Manuelita Sáenz N° 1020, teléfono 0424-7860591, Municipio Libertador, no posee correo electrónico, no ha dado Covid-19, está vacunado de si, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTQ; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero.
2.- JULIO CESAR PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.756.639, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-09-1981, 43 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción octavo año, hijo de María Marcelina Peña (f) y de padre desconocido, residenciado Santa Juana calle 1, casa N° 1-49,punto de referencia esquina de los pasteles, teléfono 0424-7643540, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, no posee correo electrónico, si ha dado Covid-19, está vacunado de si no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTQ debidamente asistido por la Defensa Pública Abg Víctor Monterrosa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal en su exposición le atribuye al imputado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, que consta en Acta Investigación Policial N°030 de fecha 07 de Noviembre de 2024, el cual consta inserto a los folios 02 y 03 vuelto de las actuaciones que conforma la causa, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, P.A.C, Vista Hermosa, dejan constancia: “…Siendo las: 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto móvil de atención al ciudadano ubicado en el sector vista hermosa , carretera panamericana, El Vigía Estado Mérida, observan que se acerca a dicho punto de control, un (01) vehículo de transporte público tipo encava, indicando al ciudadano se estacionara a realizar chequeo de rutina, observando que dentro de la unidad dos (02) ciudadanos de sexo masculino, conductor y copiloto, observando gran cantidad de cajas y productos que se encontraban en los asientos y pasillo de la unidad de transporte público, procediendo los funcionario a solicitarle facturas de compras o manifiestos de importación para el transporte de la mercancía en el Territorio Nacional, manifestando el ciudadano Julio Cesar Peña, que no poseía ningún tipo de manifiesto o factura, observando que transportaban mercancía presuntamente de origen extranjero, no presentando ningún documento que ampare la legal procedencia de la mercancía dentro del territorio venezolano , procediendo a trasladar el vehículo de transporte publico con los ciudadanos Julio Cesar Peña Y Deybi Jesús Torres Briceño, hasta la sede de las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía , dejando constancia la existencia de lo siguiente materiales: 01.- Veinte cajas de veinticuatro unidades de 400 mililitros cada unidad, de refresco marca Pool. 02.- Quince cajas de veinticuatro unidades de doscientos sesenta y nueve mililitros cada unidad, de bebida energizante marca SPEED MAX. 03.- Veintitrés Cajas de veinte unidades de seiscientos mililitius cada unidad de agua marca Pool. 04.- Treinta y nueve bultos de ocho kilos cada uno, de gatarina marca Mirringo. 05. Sols bultos do trainta kilos cada uno de Perrarina marca Ringo. 06.- Siete bultos de treinta kilos cada uno de Perrarina marca Filpo. 07.- Catorce cajas de doce unidades de quinientos mililitros cada unidad de bebidas marca Gatorade. 08.- Cinco cajas de veinticuatro unidades cada una de galletas marca saltitaco. 09.- Cuarenta buitos de diez unidades de un kilo cada unidad de harina marca Robinson. 10.- Cincuenta bultos de veinticuatro unidades de un kilo cada unidad de azúcar marca Ideal. 11.- Catorce bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de serial marca Frutiroc.12.- Cuatro bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de hojuelas de maíz marca Zucar.13.- Cinco cajas de doce unidades de cuatrocientos gramos cada unidad de salsa de tomate marca Ideal.14.- Veinte cajas de doce unidades de novecientos mililitros cada unidad de leche liquida marca Latti 15.- Quince pailas de veinte litros cada una de aceile vegetal marca Ideal.16.- Dos cajas de doce paquetes de trece unidades cada paquete de afeitadoras marca Schik Extreme.17.- Cuatro cajas de treinta unidades de trescientos sesenta gramos cada unidad de leche en polvo Induleche.18.- Dos cajas de dieciséis unidades de ochocientos gramos cada unidad de leche en polvo marca Induleche.19.- Dos cajas de doce unidades de un kilo cada unidad de leche en polvo marca Latti. 20.- Dos cajas de quince unidades de ochocientos gramos cada unidad de leche en polvo marca Miramonte 21.- Cuatro cajas de cuatro unidades de cuatro kilos cada unidad de salsa de tomate marca Ideal. 22.- Cuatro cajas de cuatro unidades de cuatro kilos cada unidad de salsa barbiquiu marca Ideal. 23.- Una caja de veinticuatro unidades de quinientos gramos cada unidad de aceitunas marca Natucampo.24.- Una caja de veinticuatro unidades de quinientos gramos de alcaparras marca Natucampo .25.- Una caja de veinticuatro unidades de ciento veinticinco gramos cada unidad de mantequilla marca Sabrinita. 26.- Cinco cajas de dieciséis paquetes de cuatro unidades cada paquete de jabón en pasta marca Lak. 27.- Veinte cajas de doce cartones de treinta unidades cada cartón de huevos sin marca. 28.- Dos bultos de veinticuatro unidades de quinientos gramos cada unidad de garbanzos BJ. 29.- Una paila de dieciocho kilos de aceitunas sin marca. 30.- Una paila de dieciocho kilos de alcaparras sin marca. 31.- Cien unidades de ochocientos gramos cada unidad de salchichón marca Monterres. 32.- Un bulto de cincuenta kilos de avena marca Agropex. 33.- Un bulto de cincuenta kilos de avena marca singular. 34.- Dos bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de choco-cris. Es Todo…”
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lupe Del Carmen Fernández Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta Provisorio, encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigado DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, precalificándole la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Solicita lo siguiente: 1) Se le oiga declaración de los investigados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados en mención, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerde el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) En relación a la medida solicito se acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Verificado que existe unos alimentos perecederos se realice el trámite correspondiente según la instancia y de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre el delito de Contrabando para que procedan al remate de la mercancía perecedera. 6-. Solicito que el resto de la mercancía se quede a la orden de la oficina aduanera, de conformidad con el artículo 36 sobre la Ley Del Delito De Contrabando. 7.- El vehículo solicito sea colocado a la orden del Ministerio Publico ya que se encuentran verificando la titularidad del mismo, por cuanto no se sabe en este momento quien es el dueño del vehículo automotor.
DE LA DECLARACION DEL LOS IMPUTADOS:
1.- DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Buenas tarde, primero es que yo me meti a recoger en Boca de Grita nosotros contamos con una de carga a las 6:30 llega el señor y me dice el que va a subir una mercancía, se monto la mercancía y seguimos como quien dice el rumbo hacia la ciudad de Mérida, porque no hay boleto como dice la doctora Fiscal, es porque la ruta de Mérida –El Vigía, Caja Seca-Boca de Grita no contamos con boletos, solo de Mérida a Barquisimeto, por eso no hay justificativo como quien dice porque no tiene boleto lo único que nos hacen a nosotros cuando salimos de los terminales y le puedo mostrar es el listín de que salimos de Mérida a Boca de Grita con la ruta a Caja Seca o de Santa Barbará, se sale con cinco, a veces se sale con uno, por eso no hay como quien dice boletería, no hay boleto, no tengo vinculo con el señor Julio, la mercancía no es mía, no tengo nada que ver, no tengo bodega, no tengo negocio todo es de Julio, yo solo soy un empleado de la empresa de transporte, porque no justifico que soy empleado porque los guardias no me dejaron decir nada, solo me dieron una llamada y se la hizo a mi esposa, le dije que se pusiera al tanto con un abogado y como no tenemos recurso y como soy empleado, me consiguieron un abogado público. Es todo”. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico: 1.-Usted habla de un listín de pasajero, donde reposa el listín de pasajero? R- Tiene que estar en la unidad; 2.- En la unidad de autobús? R- Si; 3.-¿Y donde esta ese listín? R-Claro ahí tiene que estar; 4.-Usted la exhibió cuando le pidieron su documentación? R- a mi me pidieron no mas la cedula y me hizo varias pregunta porque yo estaba cubriendo la ruta, yo no me salí de la ruta si hubiera estado por San Cristóbal, pero no me salí de la ruta, y le dije que yo no tenía nada que ver; 5.-¿Cuantos puesto tiene el autobús? R- 32 puestos más el chofer 33 pero como tal 32; 6.-¿Cuantos pasajeros habían en el autobús? R.- Cuando salí solo el señor, pero en otro punto agarre de pasajero monte una muchacha en Coloncito y otra en caño amarillo fue lo único que recogí en la vía; 7.-Usted cuenta con guía de circulación o movilización de esa mercancía? R- No cuento con guía; 8.-Su trabajo es transportar mercancía o pasajero señor? R- pasajero. 9.- Como puede acreditar aquí que esa mercancía es del señor Julio, lleva alguna factura? R- No. Es todo. A pregunta del Defensor Público Abg. Juan Carlos Carrero: 1.- Que tiempo tiene trabajando en la ruta? R- tengo dos años en la línea; 2.-¿Quien es el jefe de la unidad? R- Yo me entiendo con el patrón, pero la unidad es de la esposa que se llama Adriana; 3.- ¿El vehículo es de quien? R.- De la esposa como tal; 4.-¿Qué hora era? R- como a las 11:00 o 11:30. A pregunta del Tribunal: 1.- ¿Dentro de los Estatutos que tiene la empresa le es permitida colocar mercancía dentro de los asientos? R- No; 2.- Es permitido cargar mercancía tanta mercancía? R.- No es mi estilo, como le dije a la doctora, solo pasajeros; 3.- ¿Qué tiempo tiene viajando en la ruta Boca de Grita-Mérida? R- Como tres años eso es con listado y sorteado; 4.- Desde que está trabajando cuantos viajes le ha tocado hacer? R- Como quince viaje por eso es como un sorteo; 5.- Anteriormente usted había cargando mercancía con pasajeros? R- Nunca; 6.-Los jefes le permiten cargar esa mercancía? R- No; 7.- Están al tanto los dueños de la línea que el vehículo está detenido? R- Si, yo los llame; 8.- Que tiempo tiene conociendo al ciudadano Julio Cesar? R- Nunca lo he tratado, no tengo vinculación con él; 9.- Al señor lo distinguen? R- Si, claro haya lo distinguen cuando el pasa por el terminal. Es todo.
2.- JULIO CESAR PEÑA, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Buenas tardes, yo voy a decirles esto ciudadana Fiscal, ciudadano Juez, me da hasta pena pero debo decirlo, esto lo hago por unos cobres que debo porque hipoteque mi casa, y debo pagar 415 dólares mensuales, tengo hasta 30-12 para pagar la fecha a cumplir, yo sé que eso es muy delicado pero no le puedo trabajar a nadie por 20 dólares mensuales, me ha tocado reunir los 415 dólares, no piense que yo me estoy haciendo rico, hoy en día no tengo ni una moto, no es fácil el trabajo, porque los funcionarios me quitan 30 a 40 dólares o más por pasar la mercancía. Es todo. A Pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico: 1.- Usted dice que no es fácil ese trabajo, cual es el trabajo que usted hace? R.- Comprar la mercancía y pasarla que no es fácil; 2.- Porque no es fácil pasar la mercancía? R.- porque todos los días tengo que darle a los funcionarios, a veces 40,30 hasta 100 dólares; 3- ¿usted paga para que la mercancía en Venezuela? R- Si, yo pago; 4-Para donde lleva usted esa mercancía señor? R- Yo la vendo en el comercio, en bodega, también la fio; 5.- Usted la distribuye o la vende usted mismo? R- Avece visito algún comercio, pero no todo acepta porque no tengo factura; 6.- No puede porque no tiene factura? R- Si; 7.- Donde almacena usted la mercancía? R.-No tengo donde guardarla avece en el carro o en la casa. A pregunta del Defensor Publico Víctor Monterrosa: 1.- Al momento que fue detenido le explicaron porque lo hacían? R-Lo único que fue que me dieran una llamada y dele para al comando; 2- ¿Conoce a usted a la persona al Deiby? R- no de repente lo vi un día; 3.- Cuanto tiempo viaja? R- Yo viajo una vez al mes; 4.- Tiene alguna relación con el señor? R- No tengo una relación con él. Es todo. A pregunta Tribunal: 1.- Cuando usted habla de trajo a qué tipo de trabajo? R- Yo compro en boca de Grita y no me dan factura; 2.- Es la primera vez que usted lo detienen? R- Si, es primera vez; 3.- Cuanto es el valor de la mercancía? R- 4 millones de peso; 6.- A qué hora fue la detención de ustedes? R-11: 00 am: Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA:
1.- Abg. Juan Carlos Carrero: En su condición de Defensa Publica, quien expuso: “Buenas tarde una vez escuchado, podemos observar, no es costumbre que una persona que va a embarcar mercancía se le solicite la factura eso no se ha visto, cuantos casos hemos tenido, un moto taxista lo van a culpar que monte a una persona que lleve droga también es culpable; mi defendido manifestó que se traslado de boca de Grita a Mérida, y que dejo unos pasajeros en el camino, no tiene ningún vinculo como lo manifestó el señor Julio, en cuanto el Agavillamiento no se cumple, por lo que solicito el Sobreseimiento del asunto penal por cuanto no hay una acción penal de transporte de la mercancía y que no es común que un chofer de una unidad de transporte público le solicite a sus usuarios o pasajeros la guía o respectiva factura del equipaje o mercancía que transportan al momento, de no ser posible solicito, solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
1.- Abg. Víctor Monterrosa: En su condición de Defensa Publica, quien expuso: “Ciudadano Juez, ciudadana Fiscal esta defensa del señor Julio, quien es el dueño de la mercancía y que por motivo de fuerza mayor se ha dedicado a la venta y compra de productos por el problema que presenta, cabe destacar en la compra de la mercancía los comercio no le entregan factura, por lo que solicito el cambio de calificativo por el artículo 13 de mercancía extranjera, y el delito de agavillamiento no se constituye en este caso ninguno de los dos tiene relación con este tipo de delito por el cuan lo está acusando; tomando en cuenta que es un padre de familia quien está tratando de sobrevivir y salir de de esta situación. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, los hecho arriba verificado estima este Tribunal que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que se desprende del en Acta de Investigación Policial N°030 de fecha 07 de Noviembre de 2024, el cual consta inserto a los folios 02 y 03 vuelto de las actuaciones que conforma la causa, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, P.A.C, Vista Hermosa, dejan constancia: “…Siendo las: 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto móvil de atención al ciudadano ubicado en el sector vista hermosa , carretera panamericana, El Vigía Estado Mérida, observan que se acerca a dicho punto de control, un (01) vehículo de transporte público tipo encava, indicando al ciudadano se estacionara a realizar chequeo de rutina , observando que dentro de la unidad dos (02) ciudadanos de sexo masculino, conductor y copiloto, observando gran cantidad de cajas y productos que se encontraban en los asientos y pasillo de la unidad de transporte público, procediendo los funcionario a solicitarle facturas de compras o manifiestos de importación para el transporte de la mercancía en el Territorio Nacional, manifestando el ciudadano Julio Cesar Peña, que no poseía ningún tipo de manifiesto o factura, observando que transportaban mercancía presuntamente de origen extranjero, no presentando ningún documento que ampare la legal procedencia de la mercancía dentro del territorio venezolano, por ser esta la calificación jurídica que se subsume a los hechos desplegada por los imputados, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa Publica, en que se acuerde una calificación jurídica diferente, verificándose así que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los mismo cuando incurrían en el delito indilgado por el Ministerio Público, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. . . Y así se decide.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Tercero. - De la Medida de Coerción Personal: La Fiscal del Ministerio Publico, solicita Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, y de la Defensa Publica quienes solicitan una medida menos gravosa, observa este Tribunal de las actas que acompaña la solicitud Fiscal en contra de los imputados, entre ellos:
1.- Acta de Investigación Policial N° 030 de fecha 07/11/2024, inserta a los folios 02 al 03 vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario S/M/3 RUEDA BENITEZ EHYMAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO y JULIO CESAR PEÑA.-
2.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07/11/2024, insertas al folio 04 de las actuaciones, al imputado JULIO CESAR PEÑA, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.756.639.-
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07/11/2024, insertas al folio 05 de las actuaciones, al imputado DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO portador de la Cédula de Identidad N° V-27.507.012.-
4.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 07/11/2024 y Reseña Fotográfica Del Acta De Inspección Técnico Del Lugar, inserta a los folios 06 al 07 de las actuaciones, suscrita S/1 MONSALVE VELAZQUEZ EDGARDO Y S/2, RUZA BLANCO CARLOS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR ONIA SANTA ISABEL, A DOSCIENTOS (200) METROS DEL CEMENTERIO SANTA ISABELK, FRENTE A LA BLOQUERA SIN DENOMINACION COMERCIAL, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRINI.
5.- Acta De Inspección Técnica Del Lugar Y Reseña Fotográfica, de fecha 07/11/2024, inserta a los folios 08 al 10 de las actuaciones, suscrita S/1 MONSALVE VELAZQUEZ EDGARDO Y S/2, RUZA BLANCO CARLOS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida, practicada: EN EL ESTACIONAMIENTO DEL PUESTO DE COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 222 DEL COMANDO DE ZONA N° 22 MÉRIDA DE LA GUARDA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL TRAKI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Lugar donde se efectuó la detención de los ciudadanos DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, retención del vehículo marca encava, modelo minibús, clase colectivo, color blanco y multicolor, uso de transporte público, placa 583AA7U, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005526 y retención de la mercancía descrita en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° GNB-1ERA-CIA-D222-032-2024.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-1ERA-CIA-D222-032-2024 de fecha 07/11/2024, folio 15 y 16, suscrita S/2, RUZA BLANCO CARLOS y DETECTIVA DANYXON MENDOZA, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida, en la cual describe las siguientes evidencia: 01.- Veinte cajas de veinticuatro unidades de 400 mililitros cada unidad, de refresco marca Pool. 02.- Quince cajas de veinticuatro unidades de doscientos sesenta y nueve mililitros cada unidad, de bebida energizante marca SPEED MAX. 03.- Veintitrés Cajas de veinte unidades de seiscientos mililitius cada unidad de agua marca Pool. 04.- Treinta y nueve bultos de ocho kilos cada uno, de gatarina marca Mirringo. 05. Sols bultos do trainta kilos cada uno de Perrarina marca Ringo. 06.- Siete bultos de treinta kilos cada uno de Perrarina marca Filpo. 07.- Catorce cajas de doce unidades de quinientos mililitros cada unidad de bebidas marca Gatorade. 08.- Cinco cajas de veinticuatro unidades cada una de galletas marca saltitaco. 09.- Cuarenta buitos de diez unidades de un kilo cada unidad de harina marca Robinson. 10.- Cincuenta bultos de veinticuatro unidades de un kilo cada unidad de azúcar marca Ideal. 11.- Catorce bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de serial marca Frutiroc.12.- Cuatro bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de hojuelas de maíz marca Zucar.13.- Cinco cajas de doce unidades de cuatrocientos gramos cada unidad de salsa de tomate marca Ideal.14.- Veinte cajas de doce unidades de novecientos mililitros cada unidad de leche liquida marca Latti 15.- Quince pailas de veinte litros cada una de aceile vegetal marca Ideal.16.- Dos cajas de doce paquetes de trece unidades cada paquete de afeitadoras marca Schik Extreme.17.- Cuatro cajas de treinta unidades de trescientos sesenta gramos cada unidad de leche en polvo Induleche.18.- Dos cajas de dieciséis unidades de ochocientos gramos cada unidad de leche en polvo marca Induleche.19.- Dos cajas de doce unidades de un kilo cada unidad de leche en polvo marca Latti. 20.- Dos cajas de quince unidades de ochocientos gramos cada unidad de leche en polvo marca Miramonte 21.- Cuatro cajas de cuatro unidades de cuatro kilos cada unidad de salsa de tomate marca Ideal. 22.- Cuatro cajas de cuatro unidades de cuatro kilos cada unidad de salsa barbiquiu marca Ideal. 23.- Una caja de veinticuatro unidades de quinientos gramos cada unidad de aceitunas marca Natucampo.24.- Una caja de veinticuatro unidades de quinientos gramos de alcaparras marca Natucampo .25.- Una caja de veinticuatro unidades de ciento veinticinco gramos cada unidad de mantequilla marca Sabrinita. 26.- Cinco cajas de dieciséis paquetes de cuatro unidades cada paquete de jabón en pasta marca Lak. 27.- Veinte cajas de doce cartones de treinta unidades cada cartón de huevos sin marca. 28.- Dos bultos de veinticuatro unidades de quinientos gramos cada unidad de garbanzos BJ. 29.- Una paila de dieciocho kilos de aceitunas sin marca. 30.- Una paila de dieciocho kilos de alcaparras sin marca. 31.- Cien unidades de ochocientos gramos cada unidad de salchichón marca Monterres. 32.- Un bulto de cincuenta kilos de avena marca Agropex. 33.- Un bulto de cincuenta kilos de avena marca singular. 34.- Dos bultos de veinte unidades de quinientos gramos cada unidad de choco-cris.
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-1ERA-CIA-D222-033-2024, de fecha 07/11/2024, inserta al folio 17 de las actuaciones, suscrita S/2, RUZA BLANCO CARLOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida. En la cual describe la siguiente evidencia: Un (01) Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: MINIBÚS, CLASE COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: 583AA7U, SERIAL DE CARROSERIA 8XL6GC11DAE005526.
8.- Orden Fiscal De Inicio De Investigación N° MP-196693, 07/11/2024, inserta a los folios folio 18 de las actuaciones, suscrita por la Abg. Lupe Del Carmen Fernández Rodríguez, Fiscal Provisorio Cuarto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Con Sede En El Vigía. Informando de la detención en flagrancia de los investigados DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el delito de Contrabando.
9.- Acta De Investigación Penal, de fecha 08/11/2024 inserta a los folios 22, 23 y 24 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS BELANDRIA, DETECTIVE JEFE YOHANDER MOLINA Y DETECTIVE DANYXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejando constancia que en comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando S/M/3, Rueda Benitez Ehymar y en conjunto a la ABG LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Cuarto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea practicada las siguientes diligencias: 1) inspección técnica con fijación fotográfica. 2) identificación plena de los ciudadanos DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, 3) verificar ante el sistema de investigación e información policial (Siipol), 4) comisionar funcionarios. 5) practicar experticia de autenticidad o falsedad de seriales. 6) practicar reconocimiento legal y verificar posibles solicitudes ante el sistema de investigación e información policial (Siipol), 7) Inspección técnica con fijación fotográfica. 8) practicar experticia de acoplamiento entre la evidencia colectada y descrita en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22, Destacamento N° 222, El Vigía Estado Mérida, en relación a Evidencias Físicas Nº GNB-1ERA-CIA-D222-032-2024.-
10.- Acta De Inspección Técnica N° 640 y Fijación Fotográfica N° 01, de acta de inspección técnica N° 640 de fecha 08/11/2024, inserta a los folios 27 y 28 de las actuaciones, expediente N° MP-196693-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS BELANDRIA, (investigador) Y DETECTIVE DANYXON MENDOZA, (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.-
11.- Acta De Inspección Técnica N° 639 y Fijación Fotográfica s/n, de acta de inspección técnica N° 639, de fecha 08/11/2024, inserta a los folios 27 y 28 de las actuaciones, expediente N° MP-196693-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS BELANDRIA, (investigador) Y DETECTIVE DANYXON MENDOZA, (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.-
12.- Dictamen Pericial N° 368, de fecha 08/11/2024, inserta a los folios 34 al 35 de las actuaciones, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANYXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a las evidencia incautada en Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-1ERA-CIA-D222-032-2024 de fecha 07/11/2024.
13.- Experticia N° 9700-0318-DCL-367, de fecha 08/11/2024 inserta a los folios 39 al 40 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANYXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de practicar experticia de acoplamiento físico, a las evidencia descrita en Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-1ERA-CIA-D222-033-2024 y Nº GNB-1ERA-CIA-D222-032-2024.
Del cumulo de elementos de convicción antes descritos ofrecido en su escrito acusatoria por la Fiscalía Sexta del Ministerio, quien aquí decide, observa que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, además perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente extremos establecidos el articulo 236 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la ambas Defensa Publicas, en que se acuerde una Medida Menos gravosa a su representado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de traslado al centro penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en función es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa Publica, en que se acuerde una calificación jurídica diferente, verificándose así que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los mismo cuando incurrían en el delito indilgado por el Ministerio Público, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra de los imputados DEIBY JESUS TORRES BRICEÑO Y JULIO CESAR PEÑA, supra identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de traslado al centro penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda dejar a disposición de manera preventiva del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Mérida Estado Mérida, el vehículo automotor incautados en planilla de Registro de cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-033-2024 de fecha 07/11/2024 por el Funcionario S/M/2 RUZA BLANCO CARLOS, adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía Estado Mérida: Un (01) Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: MINIBÚS, CLASE COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: 583AA7U, SERIAL DE CARROSERIA 8XL6GC11DAE005526todo, ello de conformidad con el artículo 36 Ley Sobre el Delito de Contrabando. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO Se acuerda dejar a disposición de manera preventiva a la Dirección Estadal del Poder Popular de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, los productos incautados descrito en cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-032-2024 de fecha 07/11/2024 por el Funcionario S/M/2 RUZA BLANCO CARLOS, líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio.