REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de Septiembre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000658
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 30/08/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Yorbi Jose Rosales, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 18.056.255, edad 39 años, fecha de nacimiento 12-04-1985 natural de El Vigía Estado Mérida, Ocupación: caletero, Grado de Instrucción: Sexto grado de primaria, estado civil soltero, hijo de María del Carmen Rosales (V) residenciado en la Páez, Sector II, vereda N° 58, casa N° 03, en la redoma de la Escuela 24 de Julio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El vigía estado Mérida. Teléfono 0414-7595436 (perteneciente a su Hermano Jean Carlos Rosales), No pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a una comunidad LGBTQ+ (NO) sexo masculino.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado Yorbi Jose Rosales, los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal: de fecha 28 de Agosto de 2024 inserta a los folios 05 al 10 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, quienes dejan constancia de los siguientes hechos; “…En esta misma fecha, en horas de la tarde luego de haber recepcionado varias denuncias se procedió a solicitar a la empresa movistar para determinar los números telefónicos y obteniendo las direcciones nos trasladamos hasta el Sector donde vecinos nos señalaron al ciudadano que estaba cometiendo estos hechos por el sector, al cual se le incautaron varios teléfonos celulares y luego de preguntarle la procedencia el mismo manifestó no tener facturas, motivos por el cual se le informo de la detención..…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado Yorbi José Rosales, calificando la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dennis Gómez, y Delito De Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo en perjuicio de las ciudadanas Anni Pérez, Sugeidy Serrudo, Yanexis Alvarado, Tibisay Guerrero, Maryuri Ávila y Patricia Castillo. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le otorgue al imputado Yorbi José Rosales, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
.-Declaración del Imputado: Yorbi Jose Rosales, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano Yorbi Jose Rosales expuso: “Si, yo reconozco que despoje a varias personas, y del arrebaton que hice. Es todo. Seguidamente el investigado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico a quien respondió: 1.- Si, yo reconozco que despoje a varias personas en la Blanca, en el Centro, en taxis. 2.- Si, los teléfonos fueron arrebatados a mujeres. 3.- No conozco a esas mujeres a las que le realice el arrebaton. 4.- No recuerdo los días que lo realice. 5.- hace como dos mese para acá que estoy haciendo esto. 6.- El robo más reciente fue en la Blanca, fue como el lunes o martes. 7.- Yo iba en una moto negra marca ABA LEON. 8.- No he sido amenazado para declarar, es primera vez que hago esto, lo digo de corazón. 9.- yo tenía un casco blanco y a veces no me lo colocaba. 10.- Yo siempre andaba solo. 11.- yo no utilizaba ni arma blanca ni de fuego, yo solo pasaba y les arrebataba los teléfonos. 12.- yo he estado detenido es por droga, esto es primera vez que yo lo hago. 13.- yo lo hice por necesidad, pero no me llevo a nada bueno. 14.- Yo antes trabajaba en el centro de acopio en la Zona Industrial descargando gandolas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. Seguidamente el investigado es interrogado por el Tribunal, a quien respondió: 1.- Yo antes trabajaba en el centro de acopio en la Zona Industrial descargando gandolas. 2.- No sé quien es Dennis. 3.- El martes veintisiete de agosto fui detenido porque le quite un celular a una señora en una ferretería en la Blanca. 4.- Eso fue dentro del local. 5.- Yo entre, le pregunte por unos precios y ella coloco el celular en un lado y yo se lo quite. 6.- Eso fue como a las diez u once de la mañana. Es todo.
.-De los alegatos de la Defensora Publica abogada Víctor Monterrosa, quien expuso: “Buenas noches, esta defensa en representación del despacho N° 07, visto la presente declaración del imputado, y que están presente las víctimas, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en visto a los delitos, y me someto a la consideración a las evidencias presentadas por el Ministerio Publico, que usted considere ciudadano Juez, en virtud de lo solicitado. Es todo”.
.-Derechos de palabra a las víctimas: La ciudadana Dennis Yaneth Gómez, quien expuso: “eso fue el martes veintisiete el llegó y me arrebato el teléfono. Buenas tardes, eso fue el dos de septiembre si mal no recuerdo yo estaba sentada en frente de mi negocio y el llego con su vehículo, eso fue luego de las elecciones, si mal no recuerdo fue esa semana, luego de las elecciones, si mal no recuerdo fue esa semana, y me arrebato el teléfono, eso fue en la calle 3 como ala s 10 y cuarto de la mañana, de hecho quedo gravado en un video. Es todo”. La ciudadana Tibisay Guerrero Pérez, quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes en la casa donde yo vivo es un barrio, es cerrado entonces yo subí por la libertad y en la parte de arriba vivo yo, y yo iba con el teléfono en la mano, porque en mi casa no tengo internet, entonces yo iba enviándole un mensaje a mi mama, cabe destacar que mi teléfono estaba recién comprado, y de repente siento que me arrebatan el teléfono, pero yo penes que era un familiar, yo quede en shok y hubo dos personas que fueron testigos, ellos estaban allí, y gritaban le robaron el teléfono, le robaron el teléfono, y el paso en la moto y me arranco le teléfono y paso rápido, por coco frio, eso fue como el mes pasado en el mes de Julio, como de 7 a 8 de la noche. Es todo.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes timpo después en el mismo cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión no se produjo en flagrante. Y así se decide.
De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado Yorbi Jose Rosales, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dennis Gómez, y El Delito De Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo en perjuicio de las ciudadanas Anni Pérez, Sugeidy Serrudo, Yanexis Alvarado, Tibisay Guerrero, Maryuri Ávila y Patricia Castillo, ya que el procesado Yorbi Jose Rosales, se dedicacaba a despojar a la victima de su teléfono, que luego de ser recepcionado varias denuncias se procedió a solicitar a la empresa movistar para determinar los números telefónicos y obteniendo las direcciones nos trasladamos hasta el Sector donde vecinos nos señalaron al ciudadano que estaba cometiendo estos hechos por el sector, al cual se le incautaron varios teléfonos celulares y luego de preguntarle la procedencia el mismo manifestó no tener facturas, motivos por el cual se le informo de la detención.” por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecidos. Y así se decide.-
.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Yorbi Jose Rosales solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, que no existen elementos de convicción suficientes, que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer no es mayor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional; imponer al procesado medida cautelar de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de dos fiadores y una vez materializado se impone medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la aprehensión en situación en Flagrancia del imputado Yorbi Jose Rosales, cédula de identidad N° 18.056.255, por considerar que no se cumple con los requisitos previsto en el artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Se califica que los hechos arriba antes descritos encuadran en la presunta comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dennis Gómez, asimismo se comparte la calificación del delito de Aprovechamiento De Cosa Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas Tibisay Guerrero, Patricia Castillo, Yanexi Alvarado y Maryuri Ávila. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico, una vez transcurrido el lapso legal deberá presentar el acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242.8 consistente en presentación de dos fiadores y una vez materializado se impone medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días, se acuerda librar el correspondiente oficio de encarcelación al organismo aprehensor el cual el ciudadano quedara detenido hasta presente los recaudos a este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la entrega de los objetos recuperados y descrita en Planilla de Registro de Cadena de Custodia que rielan a los folios de la presente causa, a las victimas la ciudadana ANNE MELISSE PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.770.909, con las siguientes características: MARCA: TECNO, MODELO: SPARK 20, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 01: 356170181804700, SERIAL IMEI 02: 356170181804718, descrito en Cadena de custodia Nº N° PRCC 0259-2024, EXPEDIENTE K-24-0317-00297; la ciudadana TIBISAY GUERRERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.549.457, con las siguientes características: MARCA: TECNO, MODELO: SPARK 20 PRO, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 01: 358183470091325, SERIAL IMEI 02: 358183470091333, descrito en Cadena de custodia Nº N° PRCC 0259-2024,, EXPEDIENTE K-24-0317-00297 y la ciudadana DENNIS YANETH GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.914.733, con las siguientes características: MARCA: TECNO, MODELO: SPARK 10, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 01: 353102453780220, SERIAL IMEI 02: 353102453780238, descrito en Cadena de custodia Nº N° PRCC 0260-2024, EXPEDIENTE K-24-0317-00297 DE FECHA 28/08/2024, líbrese oficio y nómbrese como correo exprés a los solicitantes a los fines de consignar el mencionado oficio y devolver las resultas de la misma. SEXTO: Se acuerda oficial al Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, in formando del estado actual del imputado Yorbi Jose Rosales, cédula de identidad N° 18.056.255. SEPTIMA: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En FECHA_________ se cumplió con lo ordenado bajo N° ___________
Conste/Sria