REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de noviembre de 2024
213°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000788
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 02/11/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ARNULFO APARICIO JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.210.075, natural de Colombia, Santander nacido en fecha 02-04-1964, 61 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: operador de máquina, grado de instrucción: bachiller, hijo de Trinidad Jaime (f) y Rito Aparicio (f), residenciado en la Sector Villa Milenio, calle N° 19 con avenida 1, N006, en la esquina de la bodega el Ángel Daniel, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 0414-0748819 (propiedad de su de su hija Yeisi Mar Aparicio) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado ARNULFO APARICIO JAIME, los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal: s/n, de fecha 31 de octubre de 2024 inserta al folio 4 y 5 de la causa, de denuncia interpuesta por la ciudadana JENIS GONZALEZ (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito a la Delegación Municipal El Vigía Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, quienes deja constancia de la detención del ciudadano antes identificado; por: “…el día 30/10/2024, a las 08:30 pm, encontrándose en su vivienda ubicada en el sector Villa Milenio, cuando llego el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIME quien es su ex pareja y bajo los efectos del alcohol la agredió verbalmente amenazándola con un machete…”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado ARNULFO APARICIO JAIME, precalificando de los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, encabezamiento ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la en perjuicio de la ciudadana Jenis Marisela González En consecuencia, solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrante prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. 2.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 3.- Solicito se acuerde el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. 4.-. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito, se acuerden de conformidad con el artículo 106 los numerales 3 y 5, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia. 5-. Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal." Es todo.

.-Declaración de los Imputados: ARNULFO APARICIO JAIME, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorio, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIME; venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.210.075, natural de Colombia, Santander nacido en fecha 02-04-1964, 61 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: operador de máquina, grado de instrucción: bachiller, hijo de Trinidad Jaime (f) y Rito Aparicio (f), residenciado en la Sector Villa Milenio, calle N° 19 con avenida 1, N006, en la esquina de la bodega el Ángel Daniel, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 0414-0748819 (propiedad de su de su hija Yeisi Mar Aparicio) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB, expuso: "no deseo declarar." Es todo.

.-Alegatos y solicitud de la Defensa Pública: Abg. Yusney ocando, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito una medida menos grave para mi defendido. Es todo.

.-Del Derecho de la Victima a ser oída: Ciudadana Jenis Marisela González quien manifestó: “Buenas tardes el día 30 de Octubre, el llego a mi casa a las 5 de la tarde, yo lo llame a la empresa para que vinera a los tribunales a presentarse, y le dije que no llegara con tragos, yo le dije que tenía que venir el día 31, yo con miedo que quedara detenido nuevamente, y dijo que yo soy culpable que el quedara detenido, yo no fui culpable de eso, el día 30 a las 8 de la noche el llego bajo los efectos del alcohol y agarro una peinilla y delante de niño, me amenazo, el se mete por las malas a la casa, el no quiere acatar las medidas que le coloca el Tribunal, porque dice que la casa es de él, el no quiere entender eso, yo le digo no llegue a la casa cuando está tomando, yo no soporto esto, el me amenaza con la peinilla dice que yo soy la que lo voy a hundir a quien los Tribunales, quiso agredirme con la peinilla, el niño de seis años, le dijo cuidado le da con la peinilla. Es todo
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 112 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible en consecuencia su aprehensión se produjo flagrante. Y así se decide.

De la Calificación Jurídica: En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado, este Juzgador observa que estamos en la presencia de un hecho punible, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, encabezamiento ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la en perjuicio de la ciudadana Jenis Marisela González, por los hechos: “ En fecha 30/10/2024 “…encontrándose en su vivienda ubicada en el sector Villa Milenio, cuando llego el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIME quien es su ex pareja y bajo los efectos del alcohol la agredió verbalmente amenazándola con un machete …”por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecidos. Y así se decide.-

.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-

.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNULFO APARICIO JAIME, como es la medida de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la victima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la victima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide. –


.- De las Medidas de Protección y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 3: La salida del agresor de la vivienda común, independientemente de su titularidad; numeral 5: Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de manera parcial, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, para el ciudadano ARNULFO APARICIO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.210.075, natural de Colombia, Departamento de Santander nacido en fecha 02-04-1964, 61 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: operador de máquina, grado de instrucción: bachiller, hijo de Trinidad Jaime (f) y Rito Aparicio (f), residenciado en la Sector Villa Milenio, calle N° 19 con avenida 1, N006, en la esquina de la bodega el Ángel Daniel, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 0414-0748819 (propiedad de su de su hija Yeisi Mar Aparicio) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, encabezamiento ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la en perjuicio de la ciudadana Jenis Marisela González. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242.8 consistente en presentación de dos fiadores y una vez materializado se impone medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días, líbrese el correspondiente Oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 106 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, QUINTO: Se acuerda librar boleta de traslado del imputado para el día lunes 04-11-2024, A los fines de imponerlo de la orden de aprehensión, por cuanto se encuentra incurso en la causa LP11P2019-000791. SEXTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA
ABG.ANA ZORAIDA PEREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° __________________________

Conste/Sria.