REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO ( 1° ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de noviembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPA :LP11-P-2024-000079
ASUNTO : LP11-P-2024-000079

AUTO AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/11/2024, oportunidad en la cual, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JORMAN JOSE MOLINA VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.776.879, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-11-1190, 33 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, hijo de María Villa (v) y Luis Molina (v), residenciado en Valera, la Floresta, Sector Romulo Betancourt casa s/n, casa revestida de color Blanco, diagonal a la bodega San Miguel, Valera estado Trujillo, número telefónico 04247287409 (de su propiedad) y 0424-7713492 (propiedad de Maribel Paredes, esposa), no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena. De seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, quien expuso: “Admitió los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Seguidamente, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías en segundo lugar JOSE ROBERTO VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.462.038, natural de Barinas, nacido en fecha 12-05-1974, 48 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: Sexto grado aprobado, hijo de María del Carmen Villarreal (v) y Teodoro Cardozo (v), residenciado en Carvajal estado Valera, Finca el callejón, casa revestida de color blanco, casa s/n, Estado Trujillo, número telefónico 04247223807 (de su propiedad), no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Dayamni Granderson; quien solicito, una vez escuchados los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Público y dado que cumple con los extremos solicito se acuerde una fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para mis defendidos. En tal sentido este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal interpuesta contra de los acusados JORMAN JOSE MOLINA VILLA Y JOSE ROBERTO VILLARREAL, respectivamente; por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio; haber “… en fecha 26/01/2024 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía Estado Mérida, Destacamento N°222 Del Comando de Zona N° 22 El Vigía Estado Mérida dejan constancia que encontrándose en servicio en el punto de Atención al ciudadano los pozones, parroquia Rómulo Betancourt lograron avistar un (01) vehículo tipo camión, color blanco tipo carga cubierto con lona color naranja y color verde, quien se dirigía con sentido a Santa Bárbara El Vigía, y al llegar al mencionado punto de control, visualizaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino, a quienes le indicaron que se estacionara para realizar una inspección y al momento de solicitar documentación el sargento primero Uzcategui Ballesteros Erik Joel , le pregunto que si tenían adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestaran, respondiendo no, procediendo con la inspección al vehículo con las siguientes características: MARCA: DONGFENG, MODELO: JIMBA 3. 5, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE COARRICERIA: LGDCN91G0AA100237, PALCA: A41BF2V, observando gran cantidad de diferentes tipos de frutas procediendo a solicitar factura de compra y guía de movilización que ampare los productos que transportan, NO mostro ningún tipo de documentación y detectando que todas las frutas son de origen extranjero (origen colombiano), sin ningún tipo de documentación de aduana que ampare la legalización de entrada a la República Bolivariana de Venezuela, arrojando los siguientes resultados 1.- cincuenta (50) cajas de ajo chino de aproximadamente diez (10) kg c/u, para un total aproximado de quinientos (500) kg, 2.- diez (10) cajas de durazno de aproximadamente veintiocho (28) kg c/u y dos (02) cestas de duraznos de aproximadamente siete (07) kg c/u, para un total aproximado de doscientos noventa y cuatro (294) kg, 3.- sesenta y siete (67) cajas de manzana de aproximadamente dieciocho (18) kg c/u, para un total aproximado de mil doscientos seis (1.206) kg ,4.- siete (07) cajas de pera aproximadamente de dieciocho (18) kg c/u, para un total aproximado de ciento seis (106)kg, 5.- veintinueve (29) cestas de limón aproximadamente de veinte (20) kg c/u y cuatro (04) sacos aproximadamente de sesenta (60) kg c/u, de limón, para un total aproximado de ochocientos veinte (820) kg. 6.- cuatro (04) cajas de ciruelas aproximadamente de veintiocho ](28) kg, para un total aproximado de ciento doce (112) kg, 7.- siete (07) cajas de de naranjas aproximadamente de nueve (09) kg c/u, para un total aproximado de sesenta y tres (63) kg, 8.- una (01) caja de pitahaya aproximadamente de dieciocho (18) kg, 9.- quince (15) cajas de uvas aproximadamente de siete (07) kg, c/u, para un total aproximado de ciento cinco (105)kg, 10.- tres (03) cajas de kiwi aproximadamente de siete (07) kg c/u, para un total aproximado de veintiuno (21) kg, 11.- una (01) caja de arándanos aproximadamente de diez (10) kg,…”, conducta esta que indudablemente encuadra en el presupuesto factico del contenido del delito de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal oportunidad, los acusados, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa una vez admitida la acusación por la comisión de los delito CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuentra que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; y que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 07-11-2024 hasta el día 07-11-2025, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Coordinación de esta sede Judicial a los fines de cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados quienes deberán cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, debiendo cumplir con dos (2) horas semanales por el área que sea requerido y una vez cumplido con la labor social, remitir el informe de cumplimiento al tribunal, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30/092024, folios 117 al 126, en contra de los acusados JORMAN JOSE MOLINA VILLA Y JOSE ROBERTO VILLARREAL, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito. TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los imputados JORMAN JOSE MOLINA VILLA Y JOSE ROBERTO VILLARREAL supra identificado, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, a partir del día 07-11-2024 hasta el día 07-11-2025, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Coordinación de esta sede Judicial a los fines de cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados quienes deberán cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, debiendo cumplir con dos (2) horas semanales por el área que sea requerido y una vez cumplido con la labor social, remitir el informe de cumplimiento al tribunal, todo ello, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 07-11-2024 hasta el día 07-11-2025.. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio explicativo, a la mencionada Coordinación de esta sede Judicial. Se informa al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, QUINTO: Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso. SEXTO: En relación a la medida cautelar aplicada, se sustituye y acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en asistir a los llamados del tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto se acuerde la suspensión condicional del proceso. OCTAVO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se acoge conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.ANA ZORAIDA PEREZ

En fecha _________ se libró ____________N° ___________
Conste. Sria.