REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 11 de noviembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000687

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminaren fecha 11/11/2024, y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octavadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado:REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.098.196, natural Paraguaipoa, nacido en fecha 23/10/1985, de 38 años de edad, soltero, Ocupación: obrero de fina, hijo de Edilia Semprun (v) y de Luis Ángel Semprun (v), residenciado Kilometro 15 Finca el tesoro, casa de tabla , Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrinai, estado Bolivariano de Mérida, pertenece a la comunidad indígena wayuu, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, teléfono no aporto, se deja constancia que no aporto correo electrónico. Debidamente asistido porla defensorapublica Abg. Yessy Paola Ruiz.

DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS

En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos:“…en fecha 10 de Septiembre de 20224, a eso de las diez horas de la noche aproximadamente, cuando la adolescente A.M.F.P, se encontraba en una cama en el pasillo de la casa que forma parte de la Finca la Carolina, ubicada en el Sector e Cruce, Vía El Chivo, Parroquia José NuceteSardi, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en compañía de sus hermanos más pequeños, quienes para el momento dormían, mientras que su progenitora KELLY YOHANA PALMAR FERNANDEZ, había salido con su padrastro a llevar hasta un centro asistencial a la señora mencionada como Lucy, quien es la esposa del imputado, pues la misma presentaba síntomas de parto, para ese momento no había electricidad, por ende, la casa estaba oscura, fue cuando el imputado ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, aprovecho pasar por la cocina y de seguidas al pasillo adyacente a la cocina, donde se encontraba la adolescente A.M.F.P, acostada en la cama, indefensa, tomándola por la muñeca de la mano derecha, tratando la victima de levantarse, pero le fue inútil, pues el imputado la tiro la piso, tomándola de ambas manos y se las coloco arriba de la cabeza de la adolescente víctima, logrando bajarle el pantalón mono y las pantaletas, bajándose el imputado el pantalón, logrando abrir las piernas de la adolescente y le introdujo el pene en la vagina, produciéndole dolor en la vagina, también le toco sus senos por encima de la franela, después la amenazo que si decía algo su mamá le haría daño a ella, luego el imputado se levantó y se fue al cuarto donde estaba su hijo durmiendo, seguidamente, la adolescente se levantó del piso, tomando su ropa, y se acostó sobre la cama y comenzó a Ilorar, arropándose con la sabana, luego se despertó cuando logro escuchar a su mamá, no contándole nada a su madre, en ese momento. En este mismo ideas de ideas, en fecha 12 de septiembre de 2024, el propietario de la finca, de nombre MOISES, se apersono al referido lugar, en donde la adolescente A.M.F.P, con toda confianza le conto lo sucedido, señalándole como el autor de los hechos al ciudadano REINALDO. fue cuando el Ciudadano MOISES, le manifestó a la adolescente víctima, que tenía que contarle a la ciudadana KELLY, progenitora de la adolescente y que tenían que denunciar, como en efecto fue realiza la denuncia. D Durante la investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Publico, solicito la práctica de la prueba anticipada, ordeno la valoración psiquiátrica, donde la adolescente mantiene la versión de los hechos y con respecto al reconocimiento ginecológico, el ministerio público, ordeno la práctica de un nuevo estudio pero a través de tres expertos, logrando ahondar más sobre el resultado del informe de Reconocimiento Médico Forense Ginecológico vaginal y ano rectal No. 356-1429-884-2024 de fecha 13 de Septiembre de 2024, de la adolescente A.M.F.P, el cual arrojo como conclusiones, que la adolescente víctima, posee un HIMEN SEMILUNAR NO DESFLORADO COMPLACIENTE, sin embargo, el resultado de la terna del reconocimiento practicado por tres médicos forenses, Dra Carmen Julia Badell, Dra Mary Sánchez y Dra Yamilet Vergara, arrojo como resultado que la adolescente, presenta REGION HIMENEAL: HIMEN COMPLACIENTE 1.2 DESFLORACION ANTIGUA. VICTIMA VULNERABLE SIN CAPACIDAD PSICOFISICA PARA REPELER AGRESIONES. SUGIEREN VALORACION PSQUIATRICA FORENSE, en este sentido, considera el Ministerio Publico, que en efecto la niña fue abusada sexualmente el día de los hechos, por el imputado de autos y que la misma no pudo repeler la agresión pues no posee las condiciones psicofísicas, para repeler agresiones. De lo antes expuesto, se observa que el aquí imputado, se aprovecho de la vulnerabilidad en que se encontraba la adolescente víctima, la cual por su confianza como vecino y trabajador de la finca, la observo en la cama y logro penetrarla sin su consentimiento y haciendo uso de la fuerza, además por su corta edad, no tiene la fuerza necesaria para repeler y defenderse de la agresión que estaba siendo objeto por parte del imputado, quien valiéndose de su superioridad física y etaria agarra a la adolescente y abuso sexualmente de ella, ejerciendo la violencia sexual, nos encontramos entonces, en un delito de los denominados graves y atroces, no solo en nuestro país, sino también internacionalmente, toda vez que este tipo de delitos atentan contra los derechos humanos, y ello es así, tan delicado que afecta a la víctima psicológicamente, y comienzan a sufrir de lo que en la ciencia médica psicológica, se denomina TRAUMATISMO DEL SILECIO, TRAUMATISMOD DE PEDOFILIA, esto es la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito, siendo el delito cometido por el imputado, un delito de conducta grave y reprochable socialmente, y todo ello se encuentra fundamentado en la normativa legal venezolana y en la normativa internacional donde Venezuela ha ratificado y por ende es ley en nuestro país, siendo el delito violatorio de los derechos humanos, pues vulnera derechos como el derecho de decidir sobre su propio cuerpo y sexualidad, su integridad fisca y más allá la parte emocional de la víctima…”Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por la representante de la FiscalíaDecima Octava del Ministerio Publico, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevén y sancionan, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio delaAdolescenteA.M.F.P.(identidad omitida por razones de ley).

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Decima Octavadel Ministerio Público, acusó al imputado,REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, por la presunta comisión del delitoVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley),solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de la libertad. Por su parte la defensa técnica solicitó en suderechodepalabraala Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, quien expuso: “Buenos días, en conversación con mi defendido solicito la apertura de juicio oral y reservado a los fines de demostrar su inocencia. Es todo.”Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la adolescente víctima A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley), quien expuso; “Yo ese día, estaba molesta con mi mamá y mi padrastro porque me mandaron hacer mucha tarea y oficio, después me choque con el señor Reinaldo y después yo tuve que echar la culpa a él, tuve que mentir estaba muy molesta, por mi culpa el esta acá, pero no me hizo nada, yo mentí. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le pregunta si la están obligando a decir lo antes manifestado a lo que respondió, entre llanto: SI, la señora Carmen dijo que dijera eso, el sí me hizo eso. También me amenazó que no dijera nada. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita rondas policiales a la vivienda de la víctima, en razón de las amenazas recibidas por parte de los familiares del imputado. Es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público acusa al ciudadanoREINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, por la presunta comisión delos delitos,VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley), compartiendo éste Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente, a tal efecto el articulo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Violencia Sexual
Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.

Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.

Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

AGRAVANTE DEL DELITO IMPUTADO:
Artículo 217: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescentes." …

del mencionado precepto se verifica que la conducta desplegada por el procesado REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN,se subsume enVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ya que valiendose de vivir en la misma casa donde vive la victima ya que son obreros de una finca, aprovechandose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña victima la abuso sexualmente, según lo manifestado por la victima de doce (12) años de edad, al señalar claramente en entrevista realizada en fecha 12 de septiembre del 2024, en compañía de su progenitora ante el Centro de Coordionacion Policial 08 El Vigia,manifestandoque “ En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante este despacho la Ciudadana Niña: A.M.F.P en compañía de su Progenitora la Ciudadana: KELY YOHANA PALMAR, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el Artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y demás Sujetos procesales, manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar al señor Renaldo ya que el día Martes 10 de Septiembre en la noche yo quede sola en la casa de la finca con mis hermanos, porque mi mama llevo a la señora LUCY, ella es la esposa del señor Renaldo, para donde la tía porque él bebe estaba cruzado, después mi mama me dijo que no fueron para el chivo si no llegaron a cuatro esquina porque ya ella iba a parir, entonces yo estaba sola con mi dos hermanos en la casa y el hijo del señor Renaldo, pero no había luz estaba oscura la casa porque se dañado el transformador, mis dos hermanos y el hijo del señor Renaldo estaban durmiendo en cuarto y yo estaba en pasillo en la cama de mi mama, entonces el señor RENALDO paso por la cocina atrancar la puerta y paso por el cuarto pequeño que está al lado de la cocina y yo estaba en la cama y el me vio y me agarro por la muñeca de la mano derecha, yo me pare y le dije que quería y él no me dijo nada, me agarro las muñecas yo intente soltarme, me solté y le metí una cacheta, de ahí me agarro, me tiro al piso, me agarro las dos manos y me las subió a la cabeza y el me bajo un pantalón mono y la pantaleta que tenía puesto y el después él se bajó el pantalón, me abrió las piernas y me metió el PIPI (PENE) me dolió la vagina me toco los senos por encima de la franela, después me dijo que no dijera nada a mi mama porque me iba hacer algo a mí, él se paró y se fue al cuarto donde está el hijo de él durmiendo y se encerró, tranco la puerta, yo me pare me levante la ropa y me acosté en la cama y me puse a llorar me arrope con la sabana, yo me desperté cuando llego mi mama estaba saliendo el sol en la mañana, el señor se cepillo y se fue para el hospital a ver a la señora LUCY, yo no le dije nada a mi mama me pare y me bañe y me fui para afuera, y hoy Jueves 12 de septiembre llego a la finca el señor que es dueño de la finca el señor MOISES y yo le dije al señor lo que le había hecho RENALDO y el señor MOISES le conto a mi mama para hacer una denuncia de los que había hecho RENALDO.…Es todo.”Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación de detenido, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público y a los fines de demostrar la presunta comisión delos delitosacusados, así como la participación en el mismo deREINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, identificado en autos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en juicio oral y reservado.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
La defensa publica no promovió pruebas, Sin embargo,se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y RESERVADO

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y reservado del acusadoREINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y reservado.

Asílas cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, deREINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN,upsupra identificado, por la presunta comisión delos delitos de;VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley).

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley).Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en juicio oral y reservado.Tercero: Se garantiza a la defensa publica, el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.Cuarto:Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADOpara el acusado: REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P (identidad omitida por razones de ley), del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena ala ciudadana secretaria la remisión de la presente causa.Quinto:Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventivade libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada y merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.