REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de noviembre de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000508
ASUNTO : LP11-P-2024-000508

AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION

En fecha 14/11/2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al imputado ANGEL ADUARDO BRAVO BLANCO; por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Henry José Jiménez Duran; en la que se acordó librar Orden de Aprehensión, pasa a este Tribunal a fundamentar de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ORDEN DE APREHENSION

Presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández y La Defensa Pública Abg. Miguel Pereira. Ausentes: La víctima Henry José Jiménez Duran y el Imputado ÁNGEL EDUARDO BRAVO BLANCO, quien según resulta emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Nª 17 de Cuatro Esquinas, no se encuentra en su vivienda según información aportada por la abuela del imputado de nombre Idalia Luisa Bravo.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue manifestó Ciudadano Juez, revisado el expediente se verifica que el imputado de autos está evadiendo el proceso, por tal motivo solicito sea revocada la medida y se acuerde una Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Es todo.

La Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, quien manifestó: "Ciudadano Juez, esta Defensa Pública se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita se de una nueva oportunidad a mi defendido. Es todo.

El Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento acordando librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado ÁNGEL EDUARDO BRAVO BLANCO; venezolano, indocumentado, residenciado en el Sector El Chivo Calle Principal, casa sin número, Parroquia Sion Rodríguez Municipio Javier Pulgar, del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Henry José Jiménez Duran, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Órganos Policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano SEGUNDO: Notificar a la víctima de la presente decisión. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes.

ANTECEDENTES

En fecha 18/10/2024 se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con escrito acusatorio.

En fecha 21/10/2024 se dictó auto convocando por primera vez a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 14/11/2024 a las 09:00 de la mañana.

Es así como en fecha 14/11/2024 en que queda en estado suspendido por orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos por cuanto ya no reside en la dirección aportada en actas.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. …”.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el artículo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ÁNGEL EDUARDO BRAVO BLANCO; venezolano, indocumentado, residenciado en el Sector El Chivo Calle Principal, casa sin número, Parroquia Sion Rodríguez Municipio Javier Pulgar, del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Henry José Jiménez Duran, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Órganos Policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano SEGUNDO: Notificar a la víctima de la presente decisión. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -




ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.


SECRETARIA JUDICIAL


ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA

En fecha __________________ se ofició bajo el No. _____________________ y notificó a la víctima bajo el No. __________________Conste / Sria.