REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de noviembre de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000784

Visto el Escrito de fecha 19/11/2024, suscrito por la Abogada Thais Márquez, actuando en su condición de defensor del acusado ALIRIO JESUS RAMIREZ MARQUEZ, mediante el cual solicita revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de su defendido por las previstas en el artículo 242 ejusdem, este Tribunal, a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:

En fecha 31-10-2024, fue decretada una medida judicial de privación de libertad en contra de ALIRIO JESUS RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXIS ANTONBIO ZAMBRANO BARON, realizada dicha audiencia se decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordenándose como su sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que los traslados al referido Centro Penitenciario, solo se hacen efectivos en el momento en que exista “disponibilidad”, previa evaluación y autorización del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, lo que con frecuencia lleva un tiempo dispendioso, haciendo que las receptorías de los órganos aprehensores, se vean verdaderamente desbordadas en su capacidad, desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares.

En el caso de autos se constata, de la revisión de las actas procesales, que el imputado de autos tiene su residencia y el asiento de su familia, en la ciudad de Los Naranjos, vía El Chivo, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo que permite presumir que ciertamente, carece de familiares en la ciudad de Ejido su traslado a esa jurisdicción, permitiría una mejor interrelación con aquellos, los cuales podrían asistirle con mayor facilidad, al menos en sus necesidades de alimentación, lo que en principio legitima la solicitud bajo examen.

Sin embargo, se hace necesario revisar la legislación positiva, que rige la reclusión de las personas legítimamente privadas de libertad y al respecto, se observa:

Que dispone el artículo 19 de la Constitución Nacional, que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes de los desarrollen”

El precepto constitucional precedentemente transcrito, recoge el denominado principio de progresividad, según el cual, el Estado propenderá, de manera progresiva y sistemática, a que los titulares de los aludidos derechos, puedan disfrutar, plena y efectivamente de los mismos.

Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Penitenciario señala, que “Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesados y procesadas judiciales y centros para penados y penadas.”

Se colige del contenido del dispositivo normativo transcrito, que los procesados judiciales deberán estar recluidos, en un establecimiento especialmente destinado para ello y no en una receptoría policial, que por su destinación -(mantenimiento preventivo del aprehendido hasta tanto sea oído por el juez)- no reúne las características propias de un establecimiento penitenciario y que por tanto no puede garantizar los espacios para el desarrollo de actividades que deben obligatoriamente cumplir los privados de libertad, entre otras, estudios, trabajo, deporte, cultura, etc, actividades estas que además de constituir derechos fundamentales de toda persona, también les sirven a los procesados, para la redención de la pena que eventualmente les pueda ser impuestas.

En el caso de autos, tal como se refirió precedentemente, se constata que el imputado ALIRIO JESUS RAMIREZ MARQUEZ, no tiene o posee familiares en la ciudad de Ejido, Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, indicando que si los posee en Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que los mismos le garantizan el suministro regular y permanente de alimentos e insumos de higiene personal en esa localidad, lo cual comportaría una ventaja o mejora en su condición que como detenido, ostenta actualmente y que resultaría coherente con el principio constitucional de progresividad, no observándose además, que con su traslado a esa jurisdicción, el proceso que se le sigue vaya a resultar afectado en su normal desarrollo, razones que a juicio de este Tribunal, niegan la revisión de medida solicitada por la defensa y en su lugar, considera procedente acordar un cambio de sitio de reclusión y trasladarlo hasta su residencia.

Como consecuencia de la anterior conclusión, a los fines de la materialización del traslado acordado, se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Alberto Adriani, estado Mérida, a los fines de ejecutar el traslado y asumir el resguardo del acusado ALIRIO JESUS RAMIREZ MARQUEZ, a la orden de este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedentemente explanada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega la revisión de medida solicitada por la defensa y en su lugar acuerda un cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, ALIRIO JESUS RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 26.401.039, natural de Santa Barbará Estado Zulia, nacido en fecha 30/06/1997, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Ana Mireya Márquez Altuve (v) y de Alirio Humberto Ramírez Verdi (v) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, domiciliado en Los Naranjos calle principal vía El Chivo, a 2 casas de la Iglesia Católica, casa color beis, rejas Negras, parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7677193, propiedad de su padre, Correo: aliriojrm@hotmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior resolución, se acuerda oficiar a la Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como al jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Alberto Adriani, estado Mérida, a los fines de realizar rondas policiales en su vivienda.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.