REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 20 de mayo de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000420

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20/05/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Investigación Penals/n de fecha 19/05/2024,inserta al folio 05, 06 y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haberempujado a a la víctima golpeándose en la cabeza con la pared, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículos56de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de denuncia de fecha 19/05/2024, de la víctima, donde señala que: “…me encontraba en mi casa haciendo almuerzo, cuando de pronto llega mi primo Raimon, diciéndome palabras obscenas, y luego comenzó a darle patadas a la puerta trasera de mi casa, cuando logro ingresar a mi vivienda me dio un empujón donde me golpeo con la pared en la cabeza y después me dio una patada en la pierna y me dijo que me iba a sacar de esa casa porque yo era una arrimada…” 2) Acta Investigación PenalN° s/n, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 3)Derechos del Imputado de fecha 19 de mayo del 2024. 4) Valoración del médico forense, signado con el numero 356-1429-461-24, de fecha 14-05-2024 realizado a la víctima. 4) Inspección Técnica N° 00140 de fecha 19/05/2024, del lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica, 5)Inspección Técnica N° 00141 de fecha 19/05/2024, del lugar donde realizaron la aprehensión del imputado de autos, con su respectiva reseña fotográfica, 6) Experticia del Medico Forense practicado ala victima N| 356-1429-480-2024 de fecha 19 de mayo del 2024, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maribel Yelitza Fernández. TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.9 del CódigoOrgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado de autos RAIMON ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.431.258, natural de El Vigía, nacido en fecha 28-02-2024, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: barbero, grado de instrucción: 4to año aprobado, hijo de Zenaida Delgado Peña (v) y de Ramón Villasmil Colina (v), residenciado en el Sector Carlos Andrés calle N° 05, casa sin número, diagonal a la Escuela Miguel José Salas, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7812259, propiedad de su (progenitora) se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA.QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.SEXTO:Se acuerda agregar los cuatro (0) folios consignados por la defensa privada.SEPTIMO:se acuerda remitir el presente asunto para la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. OCTAVO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.Notificar a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.