REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 20 de noviembre de 2024
213°, 165° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000818

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 16/11/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

MACARIO MORENO PERNIA, natural de santa Cruz de Mora,10-03-1952, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 9.022.126, segundo grado de educación primaria, obrero agricultor, Mercedes Pernía de Moreno(f) Maximino Moreno (f), no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19, Dirección Santa Elene de Arenales, calle 3 El Milagro, casa N° no lo recuerda, de color azul y blanco, casa del gobierno de bloque con techo de machihembrado , número de teléfono no lo recuerda.

EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, nacido fecha 14-06-1979, de 46 años de edad, soltero, cedula de identidad V-15.356.210, sexto grado de educación primaria, obrero agricultor, hijo de Hildemaro Antonio Gutiérrez (v) y de María Irene Quintero (f) no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19, Dirección: Carretera Panamericana, Sector Caño Rico, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, casa sin número de bloque color mandarina, cerca del balneario La China, número de teléfono 0424-7770112 de esposa Neri Josefina Rondón.

ORANGEL CALDERON ORTEGA, natural de Tovar estado Mérida, 19-03-1984, 40 años de edad, soltero, cedula de identidad V-16.306.884 bachiller en ciencias, obrero agricultor, , hijo de Siolys Ortega de calderón(v) y de Juvencio Calderón Quiñonez(v) no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19,Direccion: carretera Panamericana, Sector Rio Perdido arriba, casa sin número, de color rosada, casa del gobierno d bloque con techo de machihembrado, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, 0416-049.5056 personal.

CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, natural de La Concepción, Maracaibo estado Zulia, 18-08-1974, edad 50 años, soltero, cedula de identidad V-16.428.794, analfabeto, obrero de ganadería, hijo de María Luisa Bermúdez (v) y de Alfredo Rodríguez (v); no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19. Dirección: Carretera Panamericana, Sector Caño Rico, Hacienda La Coromoto, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, teléfono 0414-716.2118 de su esposa Yuraima Santiago, Debidamente asistidos por el Defensor privado abogado German Castellano.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: Consta enacta delCENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 09 SANTA ELENA DE ARENALES DEL ESTADO MERIDA,Donde dejan constancia de lo siguiente: esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche del día en curso, los funcionarios policiales INSPÉCTOR JEFE LEONARDO ISLANDER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.074.635, credencial única policial N° PEM-140000756, INSPECTOR YALKENANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.448, credencial única policial N° PEM-140001086, INSPECTOR ANDREYFINOL, titular de la cedula de identidad N° V-14.623.321, credencial única policial N° PEM-140000387 Y OFICIAL VALENTINO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V. 26.236.989, credencial única policial N° NO ESTA ACREDITADO, adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 9 Santa Elena de Arenales del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119 y sus ordinales, 153, 234, 266, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 06:30 horas de la tarde del día miércoles 13 de noviembre del 2024, se presentaron ante el centro de coordinación policial las ciudadanas quienes se identificaron como NERY JOSEFINA RONDON, titular de la cedula de identidad C.I. V- 16.305.414…, quien manifestó ser la progenitora de la niña de quién se omiten datos por razones de ley, y la docente de aula la ciudadana: AMELIA REGINA CASTRO DAVILA, titular de la cedula de IdentidadC.I.V-15.594.052, de 43 años de edad, de ocupación docente residenciada en el sector: SECTOR CAÑO RICO I, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA ESCUELA CAÑO RICO I, CASA DEL GOBIERNO EN OBRA GRIS, CON REJAS DE COLOR GRIS; PARROQUIA ELOY PAREDES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA siendo atendida por el COMISARIO JEFE JOHN JAIRENZON VALERO COIZA Director del Centro de Coordinación Policial N° 9 Santa Elena de Arenales, donde la ciudadana AMELIA REGINA CASTRO DÁVILA informo que la niña de quién se omiten datos por razones de ley le había manifestado el día de ayer martes 12 de noviembre del año en curso mientras estaban en la hora del recreo que tres hombres le habían tocado sus parte íntimas, por lo que se procedió a tomar la respectiva denuncia a la progenitora, y las entrevistas, donde denuncian a los ciudadanos: 1. MACARIO MORENO, quien reside en el sector el MILAGRO, CALLE 3, CASA S/N, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, 2. CARLOS RODRÍGUEZ, RESIDENCIADO EN LA HACIENDA LA COROMOTO SECTOR CAÑO RICO, PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA 3.- ORANGEL CALDERÓN quien reside en el sector Rio Perdido Arriba, casa s/n, parroquia San Rafael de Alcázar, municipio Obispo Ramos de Lora De Estado Bolivariano De Mérida, procediendo de inmediato a conformar comisión policial al mando del INSPECTOR JEFE LEONARDO MORENO EN COMPAÑÍA DEL INSPECTOR YALKEN ANTÚNEZ. INSPECTOR ANOREY FINOL Y OFICIAL VALENTINO MOGOLLÓN, a bordo de la unidad P-448, trasladándose hasta cada una de las direcciones antes indicadas aportadas por la progenitora, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el Sector el MILAGRO, CALLE 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, Municipio Obispo ramos de Lora, donde se visualizó a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas, un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, vestido chemises azul, pantalón negro, moreno, zapatos negros, donde se le dio la voz de alto, quien dijo llamarse MACARIO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.022.126, procediendo el OFICIAL VALENTINO MOGOLLÓN a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística, quedando identificado como MACARIO MORENO PERNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.022.126, DE 72AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1952, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIOOBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOREL MILAGRO, CALLE 3, CASA S/N DE COLOR AZUL PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA Procediendo el OFICIAL VALENTINO MOGOLLON a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 191, del código orgánico procesal penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística, seguidamente nos trasladamos hacia la Vía de hacienda la Coromoto, Sector Caño Rico I, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, observamos a un ciudadano con las siguientes características a un ciudadano alto, delgado, moreno, quien vestía con un franela blanca con insignia de la vino tinto. mono azul, y cholas negras, donde se le dio la voz de alto. quien se Identificó CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD V- 16.428.794, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/08/1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN LA HACIENDA I4 COROMOTO SECTOR CAÑO RICO, PARROQUIA FLOY PAREDES. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, procediendo el OFICIAL VALENTINO MOGOLLÓN a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística, seguidamente nos trasladamos al Sector Rio perdido Arriba, en vía pública, Parroquia San Rafael Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, observamos a un ciudadano con las siguientes características: estatura baja, piel morena, contextura delgada, vestía franela blanca, con letras WE SHOULU ALL BE FEMINESNISES, calzado en chola; quedando identificado ORANGEL CALDERON ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.306.884, DE 40 AÑOS. DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR RIO PERDIDO ARRIBA, CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RA,MOS DE LORA, procediendo el OFICIAL VALENTINO MOGOLLON a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 191, del código orgánico procesal penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística, luego nos dirigimos sector Caño Rico l, observamos en la vía pública ante de la entrada de la Hacienda de los Grisolia. sentido guayabones a caño rico, a mano izquierda. Parroquia Eloy Paredes. Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, aun ciudadano con las siguientes características: estatura alto de contextura grueso, piel trigueña, vestía franela azul con letras VENEZUELA VENCE SIEMPRE, y pantalón de color caqui, calzado cholas; quedando identificado como EMILIO ANTONIO GUTIÉRREZ QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.356.210. DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1979. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO RICO I, AL PASAR LA ENTRADA A LA HACIENDA DE LOS GRISOLÍA, CASA COLOR CARNE CON BLANCO, PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Procediendo el OFICIAL VALENTINO MOGOLLON a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 191. del código orgánico procesal penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística. Posteriormente nos trasladamos hasta el comando de Santa Elena de Arenales donde se les informo a dichos ciudadanos sobre la aprehensión en flagrancia por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo impuestos por el INSPECTOR ANDREY FINOL a leerles los derechos del imputados de conformidad con el Art- 127 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo las 07:15 horas de la noche al ciudadano como MACARIO MORENO PERNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 9.022.126, DE 72AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1952, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIOOBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOREL MILAGRO, CALLE 3, CASA S/N DE COLOR AZUL, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, a las 07:45 horas de la noche al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.428.794, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/08/1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA HACIENDA LA COROMOTO SECTOR CAÑO RICO. PARROQUIA ELOY PAREDES. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA. a las 08:30 horas de la noche al ciudadano ORANGEL CALDERON ORTEGA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 16.306.884, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR RIO PERDIDO ARRIBA, CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCÁZAR. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA. a las 09:05 horas de la noche al ciudadano EMILIO ANTONIO GUTIÉRREZOUINTERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 15.356.210. DE 43 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO RICO I. AL PASAR LA ENTRADA A LA HACIENDA DE LOS GRISOLÍA, CASA COLOR CARNE CON BLANCO. PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Finalmente procediendo el INSPECTOR JEFE LONARDO MORENO a notificar via telefónica a la fiscal de guardia Abg. Mifelia Molina fiscal 18 del ministerio público, quien informo que se realizarán las diligencias policiales correspondientes, trasladando a los victimarios hasta el CDI AIDA DE UZCATEGUI para la respectiva valoración médica siendo atendido por el médico de guardia Brenda Pantoja, Medico General C.I. V-26.096.358 MPPS 161305, v luego pan las instalaciones del centro de coordinación policial N°99 Santa Elena de Arenales donde quedaran en calidad d resguardo para su seguridad…

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido los ciudadano:MACARIO MORENO PERNIA, EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO, ORANGEL CALDERON ORTEGA, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, calificando la aprehensión por la comisión del delito deABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de : la niñaE.P.G.R. (IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY), por todo lo antes expuesto solicita: 1.-se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten al imputado en la presente causa 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.4.- Se le imponga alos imputados Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el peligro de fuga ya que el ciudadano vive cerca de la víctima y solicito las medidas de protección a las víctimas de conformidad con establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. 5.- Solicito la realización de la prueba anticipada, que la misma sea realizada en la Cámara de Gessell, en relación a la niña victima E.P.G.R. (IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY), y del niño J.G.Q. 6.- Consigno treinta y seis (36) folios útiles para agregar al presente asunto. Es todo.

DECLARACIÓN DELOS PROCESADOS: Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, se deja en primer lugar solamenteelimputado, quien se identifica como: EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, nacido fecha 14-06-1979, de 46 años de edad, soltero, cedula de identidad V-15.356.210, sexto grado de educación primaria, obrero agricultor, hijo de Hildemaro Antonio Gutiérrez (v) y de María Irene Quintero (f) no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19, Dirección: Carretera Panamericana, Sector Caño Rico, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, casa sin número de bloque color mandarina, cerca del balneario La China, número de teléfono 0424-7770112 de esposa Neri Josefina Rondón, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: “Si deseo Declarar”, donde manifestó: “lo que la niña expone es mentira yo no tenía conocimiento admito que fue descuido y le di permiso trabajamos juntos ella me decía estoy aburrida déjeme ir donde Macario, con respecto a Ángel calderón tiene tres meses que no va a mi casa no entiendo porque lo acusa la única vez que se quedó en la casa de Ángel, fue una vez y estaba mi esposa presente, y yo me quede en mi casa con mi otro hijo, no sé por qué lo acusa, y con respecto al señor Carlos él va a mi casa todos los días y se mantiene en el corredor y ella se iba a jugar, al contrario más de una vez le pregunte sobre mi primo Macario que si se pasaba con ella y me decía que no, esto me toma desprevenido, el día, de la denuncia, regrese a mi casa y ya no estaban y pregunte donde estaban y ya estaban en la policía yo me senté a ver una película y ella llego con la patrulla como alas 10 de la noche y me dijo que tenía que ir al comando cuando llegue al comando me gritaban usted está claro lo que la niña le paso y le dije que no una agente Carmona me grito que por qué no decía nada y me pegaron con una tabla por la espalda”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado, quine se identificó como:ORANGEL CALDERON ORTEGA, natural de Tovar estado Mérida, 19-03-1984, 40 años de edad, soltero, cedula de identidad V-16.306.884 bachiller en ciencias, obrero agricultor, hijo de Siolys Ortega de calderón(v) y de Juvencio Calderón Quiñonez(v) no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19,Dirección: carretera Panamericana, Sector Rio Perdido arriba, casa sin número, de color rosada, casa del gobierno d bloque con techo de machihembrado, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, 0416-049.5056 personal, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: “Si deseo Declarar”, donde manifestó: “me parece algo ilógico escuchar la acusación donde estoy implicado estoy de acuerdo de que a un niño no se le toca yo tengo hijos me parece ilógico verme en esto yo los conozco son personas muy humildes tengo tres meses que no voy haya yo iba los sábado ellos me visitaban más seguidos porque un hijo de ellos trabajaba conmigo incluso un sábado ellos fueron a una piscina, que el propietario se llama chucho ese día la señora se quedó en mi casa con su otro hijo fue la única vez que se quedaron de ahí ya casi no van porque ese muchacho no está en ese sector ya casi no nos visitamos, me siento avergonzado apenado no sé, es un daño que me están haciendo ustedes serán lo que decidan tengo 40 años no tengo vicios y confío en las instituciones yo no tenía conocimiento no hay dinero que pague los daños que me están causando con qué cara le salgo a mi familia. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado, quien se identificó como:CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, natural de La Concepción, Maracaibo estado Zulia, 18-08-1974, edad 50 años, soltero, cedula de identidad V-16.428.794, analfabeto, obrero de ganadería, hijo de María Luisa Bermúdez (v) y de Alfredo Rodríguez (v); no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19. Dirección: Carretera Panamericana, Sector Caño Rico, Hacienda La Coromoto, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, teléfono 0414-716.2118 de su esposa Yuraima Santiago, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: “Si deseo Declarar”, donde manifestó: “yo la quería como una hija y no en ningún momento nada con ella, me pedía algo yo se lo llevaba en ningún momento me la llevaba me pedía una galleta yo se la llevaba yo estoy diciendo la verdad yo no me he pasado con ella yo iba a su casa y estaban sus papas después de salir del trabajo y me iba hablar con los papas. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado, quien se identificó como:MACARIO MORENO PERNIA, natural de santa Cruz de Mora,10-03-1952, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 9.022.126, segundo grado de educación primaria, obrero agricultor, Mercedes Pernía de Moreno(f) Maximino Moreno (f), no pertenece a ninguna comunidad étnica, afrodescendiente, LGTBQ+, no ha padecido COVID 19, Dirección Santa Elene de Arenales, calle 3 El Milagro, casa N°no lo recuerda, de color azul y blanco, casa del gobierno de bloque con techo de machihembrado , número de teléfono no lo recuerda, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: “Si deseo Declarar”, donde manifestó: “me llamo Macario yo vivo en el milagro calle tres en santa Elena vivo con hijo mío me dicen que estoy detenido por que la he tocado y no es así, yo tengo tiempo conociéndolos yo no he abusado de la niña y cuando va a la casa va ella y el hermanito y yo la miro y se están hasta las 9 de la noche y les doy comida y nos acostamos a dormir ella se acuesta en el piso y luego se pasa para mi cama y en la mañana los llevo para donde los papas yo no he abusado de ella yo agarró los niños como si fueran familia. Es todo.


LA VICTIMA,NIÑAY.D.P.R.(identidad omitida) quien entre otras cosas expuso: “lo que ellos hablaron es puras mentiras cuando mi mama salía con mi papa me dejaban sola con mis dos hermanos ellos a veces llegaban, Orange siempre se pasaba conmigo y ellos cuando mi mama no estaba me chupaban abajo en la totona y también me pasaban el pipi igual como Macario y Carlos.Es todo.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GERMAN CASTELLANO, quien manifestó: “buenas tardes oída la exposición de la representante fiscal y habiendo revisado las actas policiales, oyendo declaraciones de los detenidos y oyendo a la mama que ellos dijeron lo que es y oída la niña a esta defensa tiene su narración de las cuales necesitamos ayuda científica del área de psicología vivimos en un mundo descontrolado donde los teléfonos están haciendo graves, daños señor juez estando afuera en espera de la audiencia la niña decía que le prestara el teléfono y la mama le decía que no y la niña insistía, apenas estamos explorando el caso les dije a lo9s hoy acusados es necesario escucharlos a ustedes soy abogado privado y debemos proteger especialmente cuando tenemos que ver con los niños y en varias ocasiones hemos visto esto mi hermana fue descuartizada por ese hombre que hoy día está tirado en las calles de santa cruz claro eso no lo deseemos nosotros, si recordamos lo ocurrido era mi hermana a mi mama no quisimos decirle y a los años el rojo vivo entro a mi casa y mama se enteró. Yo he tenido más de 30 casos y todos han terminado en absolutorios hay que ir a la verdad, ya que por estos tipos de delitos ocasionan la muerte y pueden haber inocentes, en último caso después de escuchar mi exposición y lo que decía el caballero cuando declaro como me le presento a mi familia, por eso le digo hay que ir a la verdad, yo notaba cuando se le hablaba a la niña ella se miraba a su parte derecha, y lo dice el psicólogo cuando la personan mira su parte derecha piensa para decir la verdad, en la causa no veo tiempo modo o lugar en que tiempo lo colocamos si en la criminalística no hay tiempo no tiene cabida vimos muy claro que la niña sabe sobre los tiempos, aquí se abusó de los derechos de los ciudadanos y hoy escuche al policía decir lo agarramos en flagrancia cuando no lo hay esto tiene que ser un procedimiento ordinario sin violar los derechos de los ciudadanos. Solicito se deje constancia que hubo una violación de los derechos de los ciudadanos más al padre lo vi hablar con responsabilidad, ya estamos acostumbrados al sistema, la fiscal fue anunciada y hay un desconocimiento de lo que se está haciendo. Porque tienen que ir presos esto no es una aprehensión en flagrancia por lo cual yo no puedo detener a estas personas, presas que bonito es cuando las partes actuamos el tribunal controla y existen las razones. Voy a solicitar una experticia que se llama seudología fantástica en la cual participa un psiquiatra Sociólogo. Solicito valoración psicológica de cada uno de ellos y que en base a eso se debe evaluar, me parece dudoso porque si estuviéramos frente a una muchacha grande, pero con una niña estos ciudadanos deben tener una patología el médico dijo que la niña no tiene ninguna lesión, y solo personas con enfermedad mental hacen esto. Solicito copia certificada de toda la causa como así mismo que no hubo la flagrancia no tenemos frente a la situación pruebas para demostrar. Solicito medidas cautelares que sustituyan su libertad consigno tres folios útiles del señor Macario, como constancia de residencia de bajos recurso y buena conducta es de tomar en cuenta la edad de él su actitud de nerviosismo es por su edad es lo que considera esta defensa las valoraciones se beben realizar no existe tiempo en que sucedieron los hechos Es Todo.”Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.-De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 112. De Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora seaperseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos,correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de habersecometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde secometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manerahagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá,aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión larealizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a laautoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposicióndel Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de docehoras a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima uotra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hechopunible al órgano receptor y exponga los hechos de violenciarelacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisióndel hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tengaconocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder delas doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarálos elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestosa que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión dela presunta agresora, quien será puesto a la disposición delMinisterio Público.El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarentay ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la personapresuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal deViolencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia ymedidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si éstaestuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o lasustituye por otra menos gravosa.La decisión deberá ser debidamente fundada y observará lossupuestos de procedencia para la privación de libertad contenidosen el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza delos delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que setrate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sinmenoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, la misma representante de la FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Publico quien solicitaNO sea calificada como flagrante la aprehensión delos imputados de autos, ya que no fueron aprehendidosdentro del lapso legal correspondiente, tampoco hay una fecha específica de cuando ocurrieron los mismos, siendo así,NO sereproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión la practicaron después de ocurridos los hechos, por lo queson se declara la aprehensión en flagrancia.

.- Del Procedimiento a seguir:En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, instándose a la representación fiscal en este caso FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal:En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como eseldelito de:ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de: la niñaE.P.G.R. (IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY),cuya acción penal evidentemente no está prescrita.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MACARIO MORENO PERNIA, ORANGEL CALDERON ORTEGA, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, han sido autores o participes del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputadoes superior a 10 años de prisióny el peligro de obstaculizaciónartículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, por cuanto pudiera influir para que las víctimas, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADpara los imputadosMACARIO MORENO PERNIA, ORANGEL CALDERON ORTEGA, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de: la niñaE.P.G.R. (IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY), y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica en relación que le sea acordada una medida cautelar.Y así se decide.

Por otra parte, en relación al imputado EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO, Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo que, en el presente caso el ciudadano EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO, no queda demostrado alguna participación en la presunta comisión del delitoOMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A,), declarando sin lugar la solicitud fiscal, es por lo tantoque se decreta la libertad plena y el sobreseimiento solo en lo que respecta al ciudadano, toda vez que el hecho no ocurrió, para el ciudadano EMILIO ANTONIO GUTIERREZ QUINTERO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:NOACUERDALA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO:Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra delos imputadosMACARIO MORENO PERNIA, ORANGEL CALDERON ORTEGA, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, supra identificados, por lapresunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de : la niñaE.P.G.R. (IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY),Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas y boleta de traslado.CUARTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensa Privada, en relación que se acuerde alos imputados de autos una medida menos gravosa. QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.SEXTO:Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se le realice Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Cámara de GESELL, en la sede del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Delegación Mérida para la victima E.P.G.R. Y J.G.R. la misma se notificará por auto separado una vez sea acordada la prueba SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa privada en relación de practicar la Experticia Psiquiátrica alos imputadosMACARIO MORENO PERNIA, ORANGEL CALDERON ORTEGA, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, supra identificados. Líbrese el oficio correspondiente. OCTAVO:Se acuerda realizar la prueba denominada PSEUDOLOGIA FANTASTICA, a la victima de la presenta causa. Líbrese el correspondiente oficio. NOVENO:Se ordena agregar treinta y seis (36) folios consignados por la Fiscalía del Ministerio Público y tres (03) folios consignados por la defensa privada.DECIMO:se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. DECIMO PRIMERO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.