REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 21 de noviembre de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO: LP11-P-2021-000765

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial realizada el día 16 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 02/02/2022 por este Tribunal, al acusado: EDIXON ARDILA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-11.913.669, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 17/06/1974, de 50 años de edad, soltero, Ocupación: comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de María Delia Muñoz de Ardila (f) y de Angel Horacio Ardila (v), residenciado en la Avenida Bolívar casa N°13-82, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-80037977, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 55 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Eglee Del Carmen Ramírez Osorio, en la oportunidad en la que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 28-03-2022, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acusado EDIXON ARDILA MUÑOZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 55 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Eglee Del Carmen Ramírez Osorio, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

SEGUNDO: En vista de que estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, en favor del aludido acusado, y conforme a Lo establecido en el artículo 45 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; y 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la ciudad de El Vigía; advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes indicadas, constituye motivo para que el Tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria.

TERCERO: Que este Tribunal recibió oficio MPPS/UTSO02ELVIGIA2024-819 de fecha 17 julio de 2024, suscrito por la CRIM. MARIA EUGENIA GALEANO, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de El Vigía, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano EDIXON ARDILA MUÑOZ, no se encuentra matriculado en la data institucional.

CUARTO: Que en la audiencia realizada el día 21-11-2024, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le impuso el Tribunal al acusado de autos, se le solicitó al mismo que explicara el motivo de su incumplimiento al régimen de prueba otorgado, manifestando el mismo, lo siguiente: “Solicito otra oportunidad, se me complico cumplir por problemas económicos.”

La defensa por su parte señaló que solicita se le amplíe a su defendido el régimen de prueba otorgado en la audiencia preliminar. Seguidamente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en cuanto a que se amplíe el lapso de suspensión condicional del proceso al acusado.

Realizada la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa y visto lo señalado por el Ministerio Público y la defensa en cuanto al no cumplimiento por parte del acusado de las condiciones que le impuso el Tribunal y lo señalado por él en sala, de comprometerse a cumplir con dichas obligaciones, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se amplíe el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, a favor de su defendido EDIXON ARDILA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual no realizó oposición el Representante del Ministerio Público.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 21-11-2024, a favor del acusado: EDIXON ARDILA MUÑOZ, (antes identificado), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 55 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Eglee Del Carmen Ramírez Osorio, en consecuencia, el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participarlo a este Juzgado y al Delegado de Prueba; 2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la ciudad de El Vigía, a cuyo efecto, se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes indicadas, constituye motivo para que el Tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene a favor de la víctima, las medidas de seguridad y protección a que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo 90 (ahora 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes debidamente notificadas, conforme a la previsión contenida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese y regístrese.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.