REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 4 de noviembre del 2024
213°, 165° y 25°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000627

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

A los fines de resolver escrito inserto a los folios del 07 al 08, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse extinguida la acción penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

DE LOS HECHOS

En fecha 10/10/2006, se presento la ciudadana: Yoraima Estrada, venezolana, mayor de edad, a formular denuncia por ante ésta Dependencia Fiscal, quien manifestó, entre otras, que el día 29/08/2006, siendo las 10:00 am, aproximadamente, ella se dirigió a la vivienda propiedad de un ciudadano, de nombre Lewis, ubicado detrás de Cadela (hoy día C.O.R.P.O.E.LE.C.), con el fin de cobrar una cantidad de dinero, ya que el referido ciudadano le debía a su esposo, recibiendo la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para la época; y que luego de haber cobrado el dinero, se marchó del sitio y de regreso, por la misma calle donde se encontraba la vivienda, pudo observar un vehículo y varios sujetos desconocidos, quienes le hicieron creer que eran funcionarios del C.I.C.P.C., obligándola a montarse en el carro, y se le llevaron fuera del perímetro de la Localidad bajo amenaza de muerte hacia ella y sus hijos; y luego de haber recorrido varios kilómetros de distancia, los sujetos se estacionaron por un camellón de piedras, y uno de ellos la violó. Con el pasar del tiempo, los mismos sujetos se volvieron a encontrar cor ella, donde la volvieron a Amenazar, y que si los denunciaba, la matarían.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por el ciudadano SUJETOS DESCONOCIDOS, es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de YORAIMA ESTRADA, no obstante, es el mismo Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 7, 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Entiende el Juzgado que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de SUJETOS DESCONOCIDOS, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de YORAIMA ESTRADA y se deja constancia que no se realiza la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que, para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario el debate.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de SUJETOS DESCONOCIDOS, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de YORAIMA ESTRADA de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7, 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Notifíquese a las partes, en cuanto a la victima, en caso de no ser localizado (s) por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 165 del Decreto-Ley.

Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten las resultas, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. -


JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________. Conste/Sria.