REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 04 de noviembre del 2024
213°, 165° y 25°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000635

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

A los fines de resolver escrito inserto a los folios 12, 13 y 14, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse extinguida la acción penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

DE LOS HECHOS

En fecha 10/10/2006, siendo las siendo las 01:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la DELEGACION CAJA SECA ESTADO ZULIA, proceden a dejar constancia recibe llamada telefónica por parte del comandante de la Policía del Estado Mérida, informando que en la localidad de TUCANI, específicamente en el Sector Barrio "La Plata" perteneciente a la población de tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, fue hallado restos de osamenta, una vez en el lugar funcionarios proceden a realizar las diligencias, observando un cadáver en estado de descomposición, el cual fue reconocido por moradores de la zona quedando identificad como: CIRO ANTONIO GUZMAN.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CIRO GARCIA (OCCISO), no obstante, es el mismo Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sobreseimiento cuanto que “La Acción Penal se ha Extinguido”, en concordancia con las previsiones del articulo 108 numeral 5 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos y con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Son causas de extinción de la acción penal... la prescripción..”.

Entiende el Juzgado que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CIRO GARCIA (OCCISO) y se deja constancia que no se realiza la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que, para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario el debate.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, en perjuicio de CIRO GARCIA (OCCISO), causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sobreseimiento cuanto que “La Acción Penal se ha Extinguido”, en concordancia con las previsiones del articulo 108 numeral 5 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos y con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Son causas de extinción de la acción penal... la prescripción..”. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Notifíquese a las partes, en cuanto a la víctima por extensión, en caso de no ser localizado (s) por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 165 del Decreto-Ley.

Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten las resultas, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. -


JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________. Conste/Sria.