REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

El Vigía, 12 Noviembre del 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO: LP11-P-2018-000894

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 12-11-2024, en la presenta causa penal seguida contra ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) ANADRES FERNANDO MEZA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.532.556, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, obrero, con cuarto año de educación básica, soltero, hijo de Mary Elena Medina Díaz (v) y de Tomas Meza (v), residenciado en el Sector Brisas del Rio, calle Las Flores, casa S/N, diagonal a la escuela, Municipio El Batey Estado Zulia, número de teléfono: 0424-1399504 n(de su propiedad).

LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, los hechos descritos en el acta de investigación penal de fecha 14-07-2018, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 22 Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 Primera Compañía, el Sargento Primero Sayago Becerra Jesús Alfredo, procedió indicarle al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha de la vía abordando la misma un ciudadano el cual vestía para ese momento una chaqueta color verde, un pantalón blue jeans y unos zapatos de color marrón con negro, así mismo se le solicito al ciudadano, que mostrara su documento de identificación, y los documentos del vehículo, indicando que no poseía ninguno, porque venía saliendo de su trabajo, identificándose el mismo ANDRES FERNANDO MEZA MDINA, así mismo el mencionado ciudadano manifestó que no poseía los documentos del vehículo automotor tipo motocicleta, seguidamente el funcionario procedió a realizarle una inspección personal, preguntándole si tenía entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística que manifestar o lo exhibiera, el mismo poseía un Arma de Fuego Tipo Revolver, sin marca, procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano al comando .

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy 12 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, el acusado y la defensa que no se opone a la solicitud Fiscal y manifestó que su defendido querían acogerse a la suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito que es considerado por el legislador, como menos graves, procediéndose a oír al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, libres de toda coacción y sin juramento alguno, admitieron plenamente el hecho que les atribuía el Ministerio Público y se comprometieron a cumplir las condiciones que les impusiera el Tribunal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, la defensa y el imputado este Tribunal pudo apreciar que los hechos se pueden encuadrar en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, así mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acordó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en audiencia de presentación, una vez admitido por el Tribunal el escrito acusatorio y los medios de prueba, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos y querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, razón por la que se fijó como régimen de prueba un lapso de tres (03) meses y se les impuso la obligación de: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambian de residencia deben informar al Tribunal. 2.- Se Impone como Trabajo Comunitario debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar labor social en esta sede del circuito judicial penal El Vigía, ocho horas semanales, una vez al mes por ocho mese a partir de esta misma fecha 12-11-2024 al 12-02-2025, Se hizo del conocimiento del imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio de la misma. De igual forma, se les hace de su conocimiento, que conforme al artículo 246 ejusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas y solicitó a favor de su representado, la suspensión condicional del proceso, para delitos menos graves. Segundo: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, razón por la que se fija como régimen de prueba un lapso de (03) meses y se les impuso la obligación de: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambian de residencia deben informar al Tribunal. 2.- Se Impone como Trabajo Comunitario debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar labor social en esta sede del circuito judicial penal El Vigía, ocho horas semanales, una vez al mes por tres meses a partir de esta misma fecha 12-11-2024 al 12-02-2025, Se hizo del conocimiento del imputado que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 ejusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Quedaron las partes notificadas. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNADEZ PRADO

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial