REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de noviembre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2019-000653
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE VERIFICACION CON ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia de verificación de condiciones, ocurriendo la incomparecencia injustificada del acusado José MANUEL PEÑA SALCEDO y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 12-08-2019 se recibió escrito de acusación en contra del acusado José Manuel Peña Salcedo y Williams Alberto Ruz Andara, por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad, en perjuicio Rosario María Díaz Bastidas. En fecha 17-09-2021 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de (08) meses y se les impuso la obligación de: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambian de residencia deben informar al Tribunal. 2.- Se Impone como Trabajo Comunitario debiendo los acusados José Manuel Peña Salcedo y Williams Alberto Ruz Andara, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar labor social en esta sede del circuito judicial penal El Vigía, ocho horas semanales, una vez al mes por ocho mese a partir de esta misma fecha 17-09-2021 hasta 17-05-2022, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadana Juez visto la incomparecencia de los imputados así como su incumplimiento es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se proceda a la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y consecuencialmente se libre Orden de Aprehensión”. Es todo.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde los acusados MANUEL PEÑA SALCEDO y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de los acusados MANUEL PEÑA SALCEDO y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; esto constituyen razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venía disfrutando los acusados MANUEL PEÑA SALCEDO y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS MANUEL PEÑA SALCEDO y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando los acusados JOSE MANUEL PEÑA SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.750.850, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 09-12-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Aprobado, hijo de María Isabel Salcedo Toro (v) y de José Dolores Peña Cuevas (f), domiciliado en Valle Grande vía a Torondoy, vía principal, casa N° 11, Sector Las Rurales. PR: A 3 casas más abajo de un Abasto de nombre “4 Esquinas”, Municipio Justo Briceño, Parroquia Tulio Febres Cordero, teléfono N° No posee, Correo electrónico: No posee. Y WILLIAMS ALBERTO RUZ ANDARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.170.650, natural de Valle Grande, fecha de nacimiento 24-01-1965, de 56 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Aprobado, hijo de Olga Andara de Ruz (v) y de Carmelo de Jesús Ruz (f), domiciliado en Valle Grande vía a Torondoy, vía principal, casa N° 12-12, Sector Las Rurales. PR: A 10 metros del Ambulatorio, Municipio Justo Briceño, Parroquia Tulio Febres Cordero, teléfono N° No posee, Correo electrónico: No posee. y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según la secretaria Judicial.-