REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000792
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la querella presentada el día 07-11-2024 por el ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-12.654814, domiciliado en el sector Puente Chama, Vía a Mocacay, Frente a la Carpintería, Teléfono Celular 0412 4832256, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 11.221.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 28.174, actuando en este acto como víctima directa y victima por extensión de mi difunta madre ciudadana JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°3.001.733, consta mi filiación y el carácter con que actúo en Acta de Nacimiento signada con el N°252, expedida por la Prefectura Civil Alberto Adriani del Estado Mérida QUIEN FALLECIERA AB INTESTATO en fecha 18 de agosto de 2.021, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta en Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N°-207, la relación de parentesco con el Querellado, ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, de 54 años de edad, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N°11.221.154, domiciliado en el inmueble signado 5-132, Taller Pelaez ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, por el delito de ESTAFA AGRAVADA: previsto y sancionado en el Artículo 462 del código penal.
Manifiesta el peticionante que el ciudadano “JOSE GERARDO ANTEQUERA, antes identificado, llevo bajo engaño a quien en vida era madre del Querellante al Registro Subalterno de esta ciudad donde la hizo firmar la venta, el cual Registraron en fecha 18 de agosto de 2.018, bajo el N°- 2.018.492, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°- 367.12.1.6.6146, libro Folio Real del año 2.018, y coloco como precio de esa venta la cantidad de de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 5.000,00), que dice haber pagado mediante cheque N°02600039, de fecha 08 de agosto de 2.018, del Banco Nacional de Crédito, Agencia El Vigía, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0191-0112-67-2100030776, cheque este que nunca le fue entregado a la ciudadana JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ, progenitora del querellado y del querellante, y mucho menos presentado a esa entidad bancaria para hacerlo efectivo, tampoco depositado en una Cuenta ya sea de Ahorro o Corriente de la que nuestra madre fuera titular”.
Este Tribunal, verificado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la aludida querella de conformidad con lo previsto en el artículo 278 ejusdem y con fundamento en dicho precepto normativo, y por cuanto Solicita que sea admitida la querella.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la solicitud presentada por ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-12.654814, domiciliado en el sector Puente Chama, Vía a Mocacay, Frente a la Carpintería, Teléfono Celular 0412 4832256, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 11.221.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 28.174, actuando en este acto como víctima directa y victima por extensión de mi difunta madre ciudadana JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°3.001.733, consta mi filiación y el carácter con que actúo en Acta de Nacimiento signada con el N°252, expedida por la Prefectura Civil Alberto Adriani del Estado Mérida QUIEN FALLECIERA AB INTESTATO en fecha 18 de agosto de 2.021, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta en Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N°-207, a quien se le da condición de tal, se encuentra ajustada a derecho, quien a partir de este momento se le otorga la condición de querellantes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de ser distribuida en un Fiscal de Proceso a los fines establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Superior, una vez consten las resultas de las mismas. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha ___________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________ La Secretaria