REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.



En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de noviembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO: LP11-P-2017-002397

Quien suscribe, ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, según oficio TSJ-CJ-Nº 0998-2021, de fecha 01 de Octubre de dos mil veintiuno, me aboco al conocimiento de la presente causa. En acatamiento de la Resolución Nº 012-2021 de fecha 13/09/2021, suscrita por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Vista la solicitud de él (a) ciudadano (a) ABG. ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Octavo, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


LA VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL: ESTADO VENEZOLANO.

EL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL: MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.-3.001.497, fecha de nacimiento 01-03-1947, de 70 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio productor Comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, casa número 03-25, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7573674.

DE LOS HECHOS:
La presente averiguación penal (MP-265430-2017), tuvo su inicio en fecha 07/06/2017, con motivo del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que encontrándose en la sede de ese despacho compareció por sus propios medios el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERO…, quien solicito que le efectuaran una revisión al vehículo automotor de su propiedad marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, año 2007, placa A21CB9D, serial de carrocería 3FTRF17WX7MA25484, serial de motor 7MA25484, por cuanto tiene intención de venderlo cuando el funcionario efectuó la revisión y le manifestó que el mismo quedaría retenido porque presentaba sus seriales alterados, dejando constancia que el prenombrado automotor será puesto a la orden del Poder de la Fiscalía Séptima del Ministerio.


Posteriormente en fecha 04-08-2017 esta Dependencia Fiscal luego de realizadas todas las actuaciones de investigación, procedió a negar la devolución del referido vehículo al ciudadano en cuestión, motivado a la presunta alteración de seriales, siendo así que en fecha 06-11-2017 el Tribunal de Control N° 06 acordó la devolución del vehículo a su propietario el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERA.


DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Esta Representación Fiscal da inicio a la investigación penal en fecha 08-06-2017 por consiguiente se le asigna la nomenclatura MP-265430-2017, a su vez se ordena practicar una serie de diligencias tendientes y necesarias para esclarecer el hecho, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes:

1.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 07-06-2017, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida.-

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2017, suscrita por los funcionarios adscritos alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cual retuvieron el vehículo.-

3.- Inspección Técnica N° 963,de fecha 07-06-2017, suscrita por el Detective Richard Arocha y José Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El vigía, practicada en SECTOR LA INMACULADA, CALLE 10 CON AVENIDA 9, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC, VIA PUBLICA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-230-0335-17, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigia, practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL marca FORD, tipo PICK-UP, modelo F-150, color BLANCO, año 2007, placa A21CB9D, serial de carrocería 3FTRF17WX7MA25484, serial de motor 7MA25484, donde señalaque presenta SERIAL FALSO.-

5.- Resolución de esta Dependencia Fiscal acordado negar la devolución del vehículo, de fecha 04-08-2017, en relación al vehículo clase AUTOMÓVIL marca FORD, tipo PICK-UP, modelo F-150, color BLANCO, año 2007, placa A21CB9D, serial de carrocería 3FTRF17WX7MA25484, serial de motor 7MA25484.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, considera quien suscribe, que nos encontrábamos en presencia de un delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años, considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que el mencionado delito prescribió por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, debido a que los hechos ocurrieron en 07-06-2017y han transcurrido hasta la presente fecha 25-09-2023, más del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 5º del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, textualmente indica “Por tres años, si el delitos mereciere pena de prisión de tres años o menes, arresto de más de seis meses,...”, el cual establece la prescripción de la acción penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de la acción penal...8º La Prescripción...”; debido a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y en virtud de no haberse dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal Vigente.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito deCAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como quiera que el artículo 109 del Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA CARRERA de la entrega en plena del vehículo clase AUTOMÓVIL marca FORD, tipo PICK-UP, modelo F-150, color BLANCO, año 2007, placa A21CB9D, serial de carrocería 3FTRF17WX7MA25484, serial de motor 7MA25484, que le fue entregado en fecha 06-11-2017, en guarda y custodia. Se declara sin lugar siendo que todos los seriales del vehículo reclamado son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo es irregular y teniendo éste unas características falsas quiere decir que existe una verdadera victima propietaria del vehículo, por tanto la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autoriza se estaría legitimando un derecho que no le es dable al solicitante y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima-hasta ahora desconocida pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAPRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MIGUEL ANGEL PINEDA CARREROde conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se declara sin lugar la Entrega Plena del vehículo.Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 165 Ejusdem.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIO (A)
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha __________________ se cumplió con lo arriba ordenado, según___
______________________________________ Secretario Judicial.