REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de Noviembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-001570
ASUNTO : LP11-P-2017-001570

Vistala solicitud realizada por la Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, Abg. Lupe Fernández, en audiencia de fecha 13-11-2024, mediante el cual solicita se acuerde Orden de Aprehensión, contra el acusado RENZO JOSE DURAN VILLEGAS, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público, instruido en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN OCHOA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO., y por cuanto según resulta de Oficio 7221/2024 de fecha 23/10/2024, el ciudadano ya no reside en el sector, aunado a ello, al ser verificado a través del Sistema Independencia, constatándose que se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal, cada treinta (30) días y verificado como fue el acusado desde el momento que se le hizo la revisión de la medida el 06/07/2021, no ha cumplido con las presentaciones, este Tribunal para decidir hace el siguiente pronunciamiento:

Como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho librar una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusadoRENZO JOSE DURAN VILLEGAS, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…” .

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“… 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención …”.

Por estas razones, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Orden de Aprehensión contra el acusadoRENZO JOSE DURAN VILLEGAS, a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y evitar que el proceso se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado, en tal sentido, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN deel ciudadanoacusado RENZO JOSE DURAN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-17.664.684, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1986, de 35 años de edad, hijo de Alix Josefina Duran (v) y de José de los Reyes Duran Hernández (v), residenciado en Mesa Bolívar Sector la Cruz de San Buena Centro de rehabilitación Funda Vida, Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérid,,debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“… Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa …” .

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“… Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales …” .

Ahora bien, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ordena librar ORDEN DE APREHENSION contra el acusadoRENZO JOSE DURAN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-17.664.684, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1986, de 35 años de edad, hijo de Alix Josefina Duran (v) y de José de los Reyes Duran Hernández (v), residenciado en Mesa Bolívar Sector la Cruz de San Buena Centro de rehabilitación Funda Vida, Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN OCHOA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO., a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena Oficiar a los diferentes organismos de seguridad, a los fines de que se haga efectiva la captura del ciudadano líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 13días del mes de Noviembre del año 2024. CÚMPLASE.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA.

En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________

Conste / Sría.