REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-000274
ASUNTO : LP11-P-2017-000274
AUTO DECLARANDO NULIDAD
Por cuanto estaba fijado para el día lunes 04-11-2024, Inicio de Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PERDOMO y JOHAN ANTONIO CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JESÚS ARAUJO OROZCO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Corresponde a este Tribunal de Juicio Nro 01, fundamentar la decisión asumida durante la celebración de la audiencia en la que se declara la nulidad absoluta del auto de apertura a Juicio, y en tal sentido considera necesario señalar lo siguiente: Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha insistido, en que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. Este auto viene a ser un “resumen del proceso penal” que en el deber ser ha sido depurado en fase intermedia, para informarle al juez de juicio cuáles son los hechos que se atribuyen al acusado, cuáles son los elementos probatorios y cuál es la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. En tal sentido, quien aquí decide, observa que una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la causa en un principio se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JESÚS ARAUJO OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO, sin embargo la fiscalía solo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JESÚS ARAUJO OROZCO obviando y sin emitir ningún pronunciamiento en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Posteriormente se realizó un auto de Acumulación en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así las cosas, se observa que tanto del Acta de Audiencia Preliminar del acusado Franklin Alberto Sánchez Perdomo que riela a los folios 275 al 277 y del Auto de Apertura a Juicio que riela a los folios 279 al 281, así como también en el caso del acusado Johan Antonio Chirinos del Acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 287 al 289 y del Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 290 al 292, en ambos casos se omitió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que este Tribunal procede a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, el auto de apertura a juicio y actos subsistentes, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debieron haber sido advertidos por el Tribunal de Control al momento de remitir las actuaciones.
Conforme a lo anteriormente señalado, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Sobre este particular, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella (…)”. [Subrayado de esta Juzgadora].
Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”.
Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-, este Tribunal procede a decretar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio que riela a los folios 279 al 281, así como también del Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 290 al 292, y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso.
En criterio de esta juzgadora, la anomalía del auto de apertura a Juicio, vicia de nulidad absoluta el presente proceso, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que son de trascendental importancia en el proceso penal. De allí pues, que, siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad del mismo, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, -, En tal sentido este Tribunal decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-10-201 del acusado Franklin Alberto Sánchez Perdomo que riela a los folios 275 al 278 y del Auto de Apertura a Juicio que riela a los folios 279 al 281, así como también en el caso del acusado Johan Antonio Chirinos de la Audiencia Preliminar que riela a los folios 287 al 289 y del Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 290 al 292, suscritos por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 en concordancia con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Control realice una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa y se corrija el vicio que viola el debió proceso. Así se Decide. -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extension El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-10-2021 inserta a los folios 275 al 278 y de la Audiencia Preliminar de fecha 15-11-2021 que riela a los folios 287 al 289 y por vía de consecuencia del Auto de Apertura a Juicio que riela a los folios 279 al 281 y Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 290 al 292 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal Penal de Control de esta Sede Judicial realice una nueva audiencia preliminar en la presente causa, y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar que pesa sobre los acusados FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PERDOMO y JOHAN ANTONIO CHIRINOS, para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Control de esta Sede Judicial que por distribución le corresponda conocer, con la urgencia del caso, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Se deja constancia que se publica la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. –
QUINTO: Notifíquese al acusado FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PERDOMO, y a la Victima de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las demás partes, por cuanto quedaron debidamente notificados en la celebración de la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público.
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha _______________ se libra lo acordad bajo los N°_____________________
_________________________________.- Conste/Sria.-