REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de Noviembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000234
ASUNTO : LP11-P-2024-000234

Por cuanto estaba fijada para el día 24-10-2024 audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado seguida en contra del acusado ANTONIO BEDOYA por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente V.A.B.B. (identidad omitida por razones de ley) y la misma fue diferida por Incomparecencia del Defensor Privado quien se encontraba en la ciudad de Mérida en una audiencia de Juicio así como por el Traslado del acusado de autos, y por cuanto consta en la causa Oficio y Acta Policial inserto a los folios 133 al 137 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida dejan constancia que el Defensor Privado les había indicado vía telefónica el día 17-09-2024 que la ciudadana Maria Nancy Bedoya Valencia, hermana del ciudadano acusado y responsable de haber recibido al mismo en el nuevo sitio de cambio de reclusión, donde ella le manifestó que suhermano ANTONIO BEDOYA, había fallecido hacía varios días atrás de un infarto en el HospitalUniversitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, sin aportar alguna otra información más precisa ydetallada de lo ocurrido con su hermano, procediendo a trasladarse Comisión Policial el mismo día hasta el lugar de cambio de sitio dereclusión del prenombrado ciudadano, donde al llegar les fue imposible comunicare con laciudadana MARIA BEDOYA para corroborar dicha información ya que no se encontraba nadie parael momento, retornado horas más tarde siendo negativa una vez más la ubicación de la ciudadana,por lo cual el día Miércoles 18 de Septiembre de 2024 a primeras horas de la mañana procedió laComisión Policial a trasladarse específicamente hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) paraverificar la información sobre el supuesto fallecimiento del ciudadano ANTONIO BEDOYA, donde se apersonaron al Área de Información de Emergencias del IAHULA entrevistándosecon laciudadana: LUCIA QUINTERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.470.903, Recepcionista de lamencionada área, quien manifestó que en dicho sitio no se encontraba reflejado elfallecimiento de algún ciudadano con los datos que le fueron aportados, acto seguido a las 09:38am del mismo día se dirigen hacia las instalaciones del Registro Civil de la Parroquia DomingoPeña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde fueron recibidos por la ciudadanaMarley del Castillo, Titular de la Cedula de identidad N° V- 22.665.166, Registradora Civil de esaParroquia, a quien le manifestaron la situación y la información que requerían, indicando que en los libros de Registro de Actas de Defunciones no se encontraba plasmado el Ciudadano en cuestión, posteriormente el día 23 de Octubre del 2024 en horas de la mañana procedió la Comisión Policial a trasladarse en reiteradas oportunidades abordo de un vehículo particular a la dirección donde se encontraba residenciado el ciudadano acusado siendo infructuosa su ubicación o la de su hermana ya que ninguna persona salió del lugar, en tal sentido se procede a librar Orden de Aprehensión, contra el acusado ANTONIO BEDOYA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público, instruido en su contra, en virtud de que el ciudadano no se encuentra en la dirección aportada al Tribunal al momento de realizar el cambio de reclusión y tampoco consta el fallecimiento del mismo ni en el centro Hospitalario de la Ciudad de Mérida ni ante el Registro Civil Correspondiente al centro de salud, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace el siguiente pronunciamiento:
Como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho librar una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado ANTONIO BEDOYA, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…” .

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“… 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención …”.

Por estas razones, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Orden de Aprehensión contra el acusadoANTONIO BEDOYA, a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, y evitar que el proceso se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado, en tal sentido, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN deel ciudadanoacusado ANTONIO BEDOYA, Colombiano, natural de Pereira Risaralda, titular de la Cedula de Identidad N° 22.042.786, nacido en fecha 29-11-1963, de 60 años, estado civil casado, de oficio agricultor, domiciliado en Las Adjuntas, Sector Buena Vista, La Azulita, Parcela San Isidro, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, número telefónico 0412-0703742 y/o El Vigía, Sector San Isidro, Avenida Bolívar entre Calle 15 y 15, específicamente al lado de la Farmacia Bienestar, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“… Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa …” .

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“… Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales …” .

Ahora bien, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revocar la Medida de Arresto Domiciliario acordada en fecha 13-08-2024 y ordena librar ORDEN DE APREHENSION contra el acusado ANTONIO BEDOYA, Colombiano, natural de Pereira Risaralda, titular de la Cedula de Identidad N° 22.042.786, nacido en fecha 29-11-1963, de 60 años, estado civil casado, de oficio agricultor, domiciliado en Las Adjuntas, Sector Buena Vista, La Azulita, Parcela San Isidro, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, número telefónico 0412-0703742,y/o El Vigía, Sector San Isidro, Avenida Bolívar entre Calle 15 y 15, específicamente al lado de la Farmacia Bienestar, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente V.A.B.B. (identidad omitida por razones de ley), a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, todo ello de conformidad con lo establecido en los con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena Oficiar a los diferentes organismos de seguridad, a los fines de que se haga efectiva la captura del ciudadano líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 06 días del mes de Noviembre del año 2024. CÚMPLASE,

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA.

LA SECRETARIA.
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA.

En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________

Conste / Sría.