REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-002762
ASUNTO : LP11-P-2015-002762
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En una revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que la ciudadana quien en su momento fue Imputada responde al nombre de EDWUARD LUIS IBAÑEZ MARTINEZ, quien se encuentra procesado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- EDWUARD LUIS IBAÑEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.224.433, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/01/1990, de 35 años de edad, concubino, de ocupación u oficio obrero, con primer año de bachiller aprobado, hijo de Olga Isabel Martínez (v), y de Álvaro Enrique Ibáñez (v), residenciado en Caño Seco II, avenida 1, con calle 4, casa N° 58, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado, EDWUARD LUIS IBAÑEZ MARTINEZ los siguientes hechos: “En fecha 17/06/2015, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de la Policía del Estado Mérida, de esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente a la gallera monumental observaron a dos sujetos a bordo de una moto, proceden a darle la voz de alto, luego de una requisa, al ciudadano EDWUARD LUIS IBAÑEZ MARTINEZ, se le encuentra en la pretina del pantalón un arma de fuego sin cartucho dentro de su recamara, por lo que se informo que quedaría detenido ” Es todo.
DELITO
1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.
ARTICULO 112: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional, con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años...”
Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 3 del Código Penal.
Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 6 “Por siete (07) años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTI CINCO (25) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: EDWUARD LUIS IBAÑEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.224.433, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/01/1990, de 35 años de edad, concubino, de ocupación u oficio obrero, con primer año de bachiller aprobado, hijo de Olga Isabel Martínez (v), y de Álvaro Enrique Ibáñez (v), residenciado en Caño Seco II, avenida 1, con calle 4, casa N° 58, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Pública, Fiscal del Ministerio Público.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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