REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-001798
ASUNTO : LP11-P-2017-001798
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En una revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que el ciudadano quien en su momento fue Imputado responde al nombre de EMILIANO LAGUADO, quien se encuentra procesado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Marielis Dariana Rico Guillen, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- EMILIANO LAGUADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.169.708, natural de Encontrados Estado Zulia, de 56 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio; Albañil, Domiciliado en Villa Milenio, Sector 12 de Octubre, calle 02, casa N° 143, El Vigía Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado, EMILIANO LAGUADO los siguientes hechos: “Los hechos corresponden a una denuncia realizada por el despacho fiscal en fecha 30/11/2015, donde la victima señalo que su abuelo Emilio, le quería meter el pipi, y eso ocurrió en casa de sus abuelos en La Blanca, quien manifestó a su abuela Socorro, esta no le creía y entre otras cosas señalo que le tocaba con sus manos la cocoya, y una vez que fue a lavar un plato cuando ella se encontraba sola, él la agarro y se la llevo para detrás de la casa, gritando la víctima y acudieron a su llamado sus primas, soltándola en el acto, también que él se paraba en las noches y la tocaba a ellas y a su primas.” Es todo.
DELITO
1.- ACTOS LASCIVOSA AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Marielis Dariana Rico Guillen.
ARTICULO 45: “quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto carnal no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”
Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 6 “Por un (01) años, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de ACTOS LASCIVOSA AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Marielis Dariana Rico Guillen, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano: EMILIANO LAGUADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.169.708, natural de Encontrados Estado Zulia, de 56 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio; Albañil, Domiciliado en Villa Milenio, Sector 12 de Octubre, calle 02, casa N° 143, El Vigía Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica, Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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