REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 13 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000172
ASUNTO : LP11-P-2018-000172

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En una revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que el ciudadano quien en su momento fue Imputado responde al nombre de LUIS ALFREDO RAMIREZ LOPEZ, quien se encuentra procesado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- LUIS ALFREDO RAMIREZ LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil; soltero, cedula de identidad N ° V-16.678.942, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector Mirabel, vía Mérida, más arriba de la escuela, casa de color amarillo, Municipio Andrés Bello, del estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado, LUIS ALFREDO RAMIREZ LOPEZ los siguientes hechos: “En fecha 23/01/2018, previa denuncia por parte de la víctima en el Comando de la Policía de Santa Elena de Arenales, quien manifiesta que el ciudadano acusado, en su oportunidad le cerco el camino por donde ella debía pasar a los fines de llegar a su finca, en ese momento cuando ella iba pasando él le salió al encuentro por lo que la víctima al tratar de huir se lesiono con la cerca que el acusado coloco, el al día siguiente el mismo le impide ingresar a su vivienda, por lo que procede a insultarla y amenazarla.” Es todo.
DELITO
1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ.
ARTICULO 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de chantaje, intimidación, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

2.- AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ

ARTICULO 41: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico y psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

3.- VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ.

ARTICULO 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas o empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: LUIS ALFREDO RAMIREZ LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil; soltero, cedula de identidad N ° V-16.678.942, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector Mirabel, vía Mérida, más arriba de la escuela, casa de color amarillo, Municipio Andrés Bello, del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica, Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Noviembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.



SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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