REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 04 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000643
ASUNTO : LP11-P-2019-000643
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, al inicio del juicio oral y público, en fecha 29 de Octubre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, Venezolano, Cedula de identidad N° 9.394.551,, Natural de El Vigía, fecha de nacimiento 01/01/1957, de 67 años de edad, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Obrero, Comerciante, Hijo de Paula de La Cruz Rosales (F), y de Pascual Contreras (F), masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, Pertenece a alguna comunidad indigena: no, ha tenido covid: si, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte Baja, casa S/N°, al lado del mercalito, calle principal, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, No Aporto Correo Electrónico ni numero telefónico, representado por la Defensora Público Abogado Paola Ruiz; Acusador Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Extension en El Vigia, representada por la Abogado Mifelia Molina, victima Jinkarly Anthonellan Pereira Maldonado y su progenitora Yenirex Carolina Maldonado Fuenmayor.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben de la siguiente manera “…En fecha 15/06/2019,. En horas de la mañana, la menor de edad Jinkarly Pereira y Verónica Pereira, fueron enviadas por su papa hacer un mandado a la bodega, cuando ya venían de regreso un señor que le apodan el mudo, las llamo y las hizo que entraran para el cuarto de su casa, donde le bajo la falda a la niña Jinkarly Anthonellan Pereira, y empezó a tocarle sus partes intimas, la otra niña Verónica Pereira, agarro unas piedras que habían cerca y se las lanzo, luego salieron corriendo para la casa, razón por la cual se dirigieron a denunciar.” Es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el PEDRO ANTONIO ROSALES, ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertidos en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo que efectivamente de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J. A. P. M. (Identidad Omitida); lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; y habiendo el acusado plenamente identificado en autos, manifestado su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo, y en la aplicación a la pena por los delitos probados, se deberá rebajar la pena en un tercio atendiendo todas las circunstancias del caso, y por cuanto la pena a imponer al acusado, por el delito de PEDRO ANTONIO ROSALES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toma para el cálculo de la pena, el Termino Máximo que se establece para dicho delito, esto es, SEIS (06) AÑOS, luego se procede a realizar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada a un tercio (1/3), la cual sería DOS (02) AÑOS quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así deberá establecerse en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Condena al acusado PEDRO ANTONIO ROSALES, Venezolano, Cedula de identidad N° 9.394.551,, Natural de El Vigía, fecha de nacimiento 01/01/1957, de 67 años de edad, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Obrero, Comerciante, Hijo de Paula de La Cruz Rosales (F), y de Pascual Contreras (F), masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, Pertenece a alguna comunidad indígena: no, ha tenido covid: si, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte Baja, casa S/N°, al lado del mercalito, calle principal, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, No Aporto Correo Electrónico ni número telefónico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J. A. P. M. (Identidad Omitida). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
SEGUNDO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.9, de presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia; previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024).-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
|