REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 05 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000691
ASUNTO: LP11-P-2024-000691

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el escrito presentado por el Abg. YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, en su condición de DEFENSOR TECNICO PRIVADO del ciudadano Cesar Augusto Araujo Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.020.399; mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVOCACION

Señala el Abg. YOHEL JESUS ARDILA PAREDES en su escrito:

“Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, obrando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.020.399, comerciante, residenciado en el Sector El Bosque, Calle 2, Casa Nº 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien posee la cualidad de Querellado en el Asunto Principal Nro. LP11-P-2024-000691, que cursa por ante este Honorable Tribunal, ante usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:


CAPITULOI
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal procedo a interponer RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29/10/2024, mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, al término de la Audiencia de Conciliación celebrada en la presente causa, entre otras cosas decidió: 1. OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE INFORME Y REMITA LAS PRUEBAS ACORDADAS SEGÚN AUXILIO JUDICIAL EJERCIDO POR EL QUERELLADO EN LA PRESENTE CAUSA; y 2. FIJAR POR AUTO SEPARADO LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; decisión está que me fue notificada a las partes en sala en fecha 29/01/2024, por lo que el presente recurso de interpone tempestivamente.

A tal efecto, en cuanto a la figura del Recurso de Revocación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional según Sentencia Nro. 107 de fecha 19/02/2009, Exp. Nro. 08-1475, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

"...los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, sin inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...".

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita up supra, se entiende que el recurso de revocación es el medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio, estableciendo la doctrina que dichas decisiones son las que se toman sin resolver aspectos principales de la causa, siendo un ejemplo de estos actos de mera sustanciación las que ordenan notificaciones o citaciones, difieren una audiencia, entre otras.

En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Revocación en los siguientes términos:

Honorable Juzgador, tenemos que los hechos objetos del presente proceso judicial, de acuerdo al presunto delito atribuido por el Querellante en cabeza de mi representado, correspondió ventilarse por el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, lo que significa que la titularidad de la acción penal se restringe a la víctima, ya que es quien exclusivamente, está legitimada para iniciar e impulsar la acción, siendo que el procedimiento está reservado por ley penal al uso exclusivo de la víctima.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal que el acusador o acusadora privada podrá solicitar auxilio judicial al juez de control, ante la necesidad de realizar una investigación preliminar para entre otras cosas recabar elementos de convicción que sustenten los hechos objetos del proceso; igualmente establece la norma jurídica que al concluir la investigación las resultas deberán ser entregadas en original a la víctima, para que este encontrándose dentro del lapso legal las presente y promueva ante el Tribunal de Juicio, ya que por ser un procedimiento de instancia de parte, aplican los principios dispositivos y de aportación de parte, de forma muy similar al proceso civil.

En este sentido, es muy clara la ley adjetiva al expresar que es la propia víctima quien debe intentar la acción, y en consecuencia de ello, aportar y presentar ante el juez de juicio las pruebas promovidas que se reproducirán en el juicio oral, conforme lo previsto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 ordinal 4 ejusdem, motivo por el cual, al este Tribunal de Juicio decidir que oficiara al Tribunal de Control para pedir información y remisión de las presuntas pruebas realizadas a través del Auxilio Judicial, estaría saliéndose de la esfera de su competencia en los procesos de instancia de parte, ya que como lo mencione anteriormente en este procedimiento aplican los principios de aportación de parte, entendiéndose que por mandato legal previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación está dada única y exclusivamente al Querellante, y más aún, cuando este no lo solicito en la Audiencia de Conciliación celebrada, atentando entonces dicha decisión a la igualdad que debe existir entre las partes.
Observándose entonces que con la decisión tomada en la Audiencia de Conciliación, este Honorable Tribunal al salirse de la esfera de su competencia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa como normas de Orden Constitucional, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Titularidad de la Acción, la Igualdad entre Las Partes y la Finalidad del Proceso, como Principios Procesales, establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio del Querellado o Acusado,

En este mismo orden de ideas, sorprende poderosamente la atención de esta Defensa Técnica sobre la decisión de este Tribunal de Juicio, de no convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, toda vez que en el presente caso no prosperaron las excepciones propuestas por la defensa técnica, si no que por el contrario, decidió fijar por auto separado una vez que reposen las presuntas pruebas practicadas según el auxilio judicial, aun y cuando el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez deberá convocar a la celebración del juicio oral y público, en un lapso no mayor de 10 días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, observándose dicha decisión sin fundamento legal alguno.

Se determina ciudadano Juez, que con la decisión proferida que hoy se recurre, estaríamos en presencia de violación de garantías constitucionales y procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del acusado; garantías estas como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Juicio Previo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; traduciéndose esto a que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el cual establece: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (Cursivas y negritas mías).

En este mismo orden de ideas, considero necesario hacer nuevamente mencionar que no le corresponde al juez de juicio suspender el proceso a la espera de las pruebas promovidas por el Querellante, ya que la titularidad de la acción penal se restringe a la víctima, quien exclusivamente, está legitimada para iniciar e impulsar la acción, siendo que el procedimiento está reservado por ley penal al uso exclusivo de la víctima.

CAPITULO II
DEL PETITUM:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION presentado, ANULADA la decisión tomada en sala de audiencias en fecha 29/10/2024, mediante el cual, entre otras cosas decidió: 1. OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE INFORME Y REMITA LAS PRUEBAS ACORDADAS SEGÜN AUXILIO JUDICIAL EJERCIDO POR EL QUERELLADO EN LA PRESENTE CAUSA; y 2. FIJAR POR AUTO SEPARADO LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y en consecuencia, no se oficie al Tribunal de Control para recabar las presuntas pruebas practicadas a través del Auxilio Judicial, toda vez que esta es una facultad propia del Querellante, y se proceda a fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público dentro del lapso legal establecido, con el simple propósito de mantener incólume la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Juicio Previo, como garantías de orden Constitucional.

POR ÚLTIMO, SOLICITO SE ME EXPIDA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN AQUÍ PLANTEADO.
Requerimiento que hago con fundamento en los artículos 2, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 ejusdem, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de Septiembre de 2024, se recibió la presente Acusación Privada mediante auto de entrada de esa misma fecha procedente mediante escrito del acusador privado José Humberto Aguilar Cárdenas, a través de su apoderado Judicial el Abg. Leonardo Ojeda. En fecha 17 de Septiembre del 2024, este Tribunal se pronuncia en relación a la Admisión de la Acusación Privada, en consecuencia en ese mismo acto se ordena la citación personal del acusado Cesar Augusto Araujo Rondón, a los fines que asigne a un defensor que le asista en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se libro boleta de notificación signada con el numero 2238/2024, acompañado de la copia certificada de la acusación privada y del auto de admisión dictado por este Tribunal.

En fecha 25/09/2024 se recibió escrito suscrito por el acusado Cesar Augusto Araujo Rondón, donde asigna como su defensor de confianza al Abg. Yoel Ardila, en esta misma fecha, se libro boletas de notificación N° 6713/2024, donde se fija audiencia de designación de defensor para el día 26/09/2024 a las 10 horas de la mañana.

En fecha 26/09/2024, siendo las 10:30 a.m. se acuerda mediante audiencia la juramentación del Defensor Privado identificado en autos, notificando al Abg. Leonardo Ojeda y al acusador privado José Humberto Aguilar Cárdenas, mediante boleta de notificación, signada con el numero 6713/2024, de la audiencia de conciliación quedando fijada la misma para el día 17/10/2024.

En fecha 04/10/2024, el Abg. Leonardo Ojeda, consigno ante este Tribunal Poder Especial otorgado por el ciudadano victima en el presente asunto penal.

En fecha 11/10/2024, se recibe por parte del Defensor Privado, Abg. Yoel Ardila, un escrito de excepciones, donde el mismo se opone a la promoción de la acusación privada, alegando que carece de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decreta la nulidad Absoluta de la Acusación Privada, y posteriormente se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 34 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. A su vez solicita, sin que esa solicitud signifique una convalidación, solo en el caso de que la excepción planteada sea declarada sin lugar, se escuche la testimonial de la ciudadana Valentina Araujo Cabral.

En fecha 14/10/2024, se recibe escrito proveniente del Abg. Leonardo Ojeda, asistente del acusador privado, donde el mismo solicita la imposición de una medida de coerción personal, sobre el acusado Cesar Augusto Araujo Rondón, de la consistente en el artículo 242.3, presentaciones periódicas ante la sede Judicial, a su vez promueve unas pruebas, entre eso las testimonial de la ciudadana, Lusbelly Glorileth Quintero Quintero, seguidamente promueve las pruebas solicitadas sin resultados obtenidos, junto con una solitud de diferimiento de la audiencia de conciliación, la cual se encontraba pautada para el día 17/10/2024 a las nueve horas de la mañana.

En fecha 16/10/2024, se recibió escrito por parte del Abg. Yoel Ardila, el mismo refiere que solicita el diferimiento de la audiencia de conciliación, la cual se encontraba pautada para el día 17/10/2024 a las nueve horas de la mañana.

En fecha 29/10/2024, siendo las 09:00 horas de la mañana se realiza audiencia de conciliación, donde asisten cada una de la partes que conforman el presente asunto penal, donde se ordenan los pronunciamientos referidos en la sala de audiencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el contenido del Recurso de Revocación interpuesto, se observa que el mismo está referido al acto procesal de fecha 29-10-2024, mediante el cual este Tribunal Realiza una serie de pronunciamientos que son o serán dilucidados durante el proceso.

Como puede observarse, el Recurso fue ejercido en contra de un acto de ordenación procesal, el cual por su naturaleza se califica como Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, ya que no contiene alguna decisión sobre puntos controversiales dilucidados en la presente causa, sino solamente una actuación que ordena el proceso. De allí que se considere que, en el presente caso, el Recurso de Revocación es la vía idónea para impugnar la actuación ya indicada; resultando por tanto competente este Tribunal para conocerlo y decidirlo. Así se establece.

Ahora bien, como ya se apreció, el contenido del argumento de quien recurre, quien aquí decide, examinada las actuaciones que conforman la presente causa observa que efectivamente la razón asiste al recurrente, por lo que en efecto ha de declararse sin lugar el recurso de revocación, en consecuencia este Tribunal ordena el Inicio de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada del acusado Cesar Augusto Araujo Rondón, por cuanto este Juzgador manifiesta conocer de la acusación privada y está llena todos los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena remitir Oficio al Tribunal de Control 2 de esta misma sede Judicial a los fines de que informe a este Tribunal si las diligencias establecidas en el Auxilio Judicial, solicitadas por el acusador privado, fueron debidamente practicadas y se realice su remisión ante este Juzgador. Declara este Tribunal sin lugar la solicitud del representante del acusador privado consistente en una medida de presentaciones periódicas antes este Tribunal de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador establece una medida de presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal de conformidad con el articulo 242.9 Ejusdem y, una vez verificada que se hayan cumplido con la práctica de las actuaciones solicitadas por el acusador privado a través del Auxilio Judicial, este Tribunal ordenara las notificaciones de los participantes en el presente asunto penal de la audiencia de Juicio Oral y Público.


DISPOSITIVA


Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por el Abg. YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTOARAUJO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.020.399, y SE ORDENA: 1.- Una vez analizadas las circunstancias acaecidas en fecha 29/10/2024, donde no fue posible que las partes llegaran a un medio de conciliación entre sí, se Ordena el pase a Juicio y se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada del acusado Cesar Augusto Araujo Rondón, por cuanto este Juzgador manifiesta conocer de la acusación privada y está llena todos los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Ordena remitir Oficio al Tribunal de Control 2 de esta misma sede Judicial a los fines de que informe a este Tribunal si las diligencias establecidas en el Auxilio Judicial, solicitadas por el acusador privado, fueron debidamente practicadas y se realice su remisión ante este Juzgador. 4.- Declara este Tribunal sin lugar la solicitud del representante del acusador privado consistente en una medida de presentaciones periódicas antes este Tribunal de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador establece una medida de presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal de conformidad con el articulo 242.9 Ejusdem y, 5.- una vez verificada que se hayan cumplido con la práctica de las actuaciones solicitadas por el acusador privado a través del Auxilio Judicial, este Tribunal ordenara las notificaciones de los participantes en el presente asunto penal de la audiencia de Juicio Oral y Público, y así se decide.

Así mismo se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas del auto mediante el cual se decide el recurso de revocación aquí planteado solicitadas por el Abg. YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha cinco de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________.-