REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 18 de noviembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000146
ASUNTO: LP11-P-2024-000146

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.038.274, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1983, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, operador maquinaria, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana María Contreras (v) y de Ramiro Contreras (v), residenciado en Caño Seco, Altamira II. Calle 05, casa N° 2-20, antes de pasar el alto de Villa Los Ángeles, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani teléfono: 0424-7629571, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, quien se encontraban debidamente asistido por la Defensora Pública AbogadaYessi Paola Ruiz, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadano Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado: Hortencia del Carmen Rivas Pernía, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con Carácter Continuado, en perjuicio de la adolescente Y.M.A.C (identidad omitida por razones de ley); y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “…en fecha 26 de febrero del 2024, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando la adolescente YOSELIN MARIA AVENDAÑO CONTRERAS, se encontraba en su casa, ubicada en el sector Caño Seco, Altamira 2, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida en compañía de su padrastro FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, cuando la adolescente sale del baño y se dirige a su habitación es sorprendida por el mencionado ciudadano, quien se encontraba escondido detrás de la puerta, al ingresar la adolescente la agarra a la fuerza y comienza a forcejear con la adolescente, quien comienza a gritar pidiendo ayuda, y a la vez le hala el cabello, donde debido al forcejeo cae sobre la cama, cayendo la adolescente debajo y el aquí imputado encima, quien trataba de besarla y tocarle sus partes íntimas, señalando además la adolescente que el aquí imputado solo vestía con una franela de color azul y un bóxer, en vista de que la adolescente víctima seguía gritando pidiendo ayuda, el aquí imputado la soltó, y salió del cuarto aprovechando la adolescente para vestirse, buscar la llave y salir de la casa, desesperada, asustada y llorando va hasta la casa de su vecina de nombre Justa, contándole lo que le había hecho su padrastro quien de inmediato procede a llamar en varias oportunidades a la progenitora de la víctima, ciudadana RUTH y le cuenta lo sucedido, procediendo a colocar la respectiva denuncia, siendo aprehendido el aquí imputado, y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando igualmente la adolescente en su denuncia que su padrastro le ha tocado en varias oportunidades sus partes íntimas…"

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas Pernía, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, y que calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescenteY.M.A.C (identidad omitida por razones de ley), en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 15 de noviembre de 2024, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, manifestó que visto lo manifestado por la adolescente víctima, en la audiencia de juicio, quien fue conteste en señalar que los hechos no ocurrieron como fueron plasmados en su denuncia, ya que ella no leyó al momento de firmar la misma, ya que no había electricidad en el comando, alegando además que su padrastro , el ciudadano Franklin Contreras nunca ha tocado sus partes íntimas, así como del resultado del examen médico legal realizado a dicha adolescente, que arrojó como resultado que no presentaba ningún tipo de lesión, ni físico, ni ginecológico, ni aro-rectal, manifestando dejar a criterio del Tribunal la decisión a dictar.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte en las conclusiones laDefensora Pública Primera, abogada Yessi Paola Ruiz Clímaco Monsalve, en su carácter de Defensora y como tal del procesado FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible.

EL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 15 de noviembre de 2024, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal ser inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, así como los expertos, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados tanto por la adolescente víctima y su representante legal, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados tanto por la representante de la adolescente víctima, este Tribunal debe señalar que, si bien existe un procedimiento policial en el que resultó aprehendido el ciudadano Franklin Emiro Contreras, siendo los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, coherentes y contestes en sus declaraciones, y quienes manifestaron que se trasladaron al sector La Blanca, Altamira II, señalándolo como lugar de los hechos, como también se trasladaron diagonal a la escuela José Chirinos Vergara, señalándolo como lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente sus declaraciones con la declaración del experto Néstor Jaimes, quien realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, como de la aprehensión del acusado; y del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, como es el caso, de la declaración de la Experto Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente, la misma fue conteste en señalar que al examen físico realizado no se evidencia ninguna lesión, presentaba un Himen coleriforme, no había desgarro, solamente presentaba la escotadura congénitas la cual estaba a las 4, a las 7 a las 9 y a las 10, y al examen ano rectal, no presentaba ninguna lesión anal. Así como de la declaración de la Experto Psiquiatra Forense, quien valoro a la adolescente víctima, siendo conteste en señalar que al momento de su valoración presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo en los hechos que narra; y vistala declaración rendida en sala de juicio por la adolescente víctimaY.M.A.C (identidad omitida por razones de ley), quien fue conteste en manifestar que se trató de una discusión con su padrastro quien le reclamo, de porque tardaba tanto en salir, ya que él tenía que ir a trabajar y buscar a su hermana en la escuela, que ella comenzó a gritarle, y él solo la empujo y para ella no caerse, se agarró de él, y los dos cayeron en la cama, que se llenó de rabia y nervios, porque eso antes no había sucedido, que su padrastro salió del cuarto, y después de eso ella se vistió y se fue llorando a casa de la vecina, y la vecina llamo a su mama que estaba trabajando, y es cuando llega con los funcionarios, y cuando ella declaró los funcionarios agregaron cosas que no sucedieron, como que eso había pasado desde antes, le dijeron que cuando estuviera aquí dijera que él (acusado) la abrazaba, que la había tirado y la había tocado, que dijera que él (acusado) la besaba, siendo conteste en manifestar, que tales cosas nunca habían sucedido;así como de la declaración de la ciudadana Ruth Katerine Contreras Carrascal, como testigo referencial de los hechos; quedando claramente comprobado que lo hechos no ocurrieron tal y como fueron plasmados en el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, si bien es cierto que comparecieron por ante este Tribunal los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Franklin Emiro Contreras, siendo coherentes y contestes en sus declaraciones, así como, el experto que realizó la inspección técnica, quedando demostrado el sitio de aprehensión, así como el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, siendo éstos, sector La Blanca, Altamira II, señalándolo como lugar de los hechos, y vía pública,diagonal a la escuela José Chirinos Vergara, señalándolo como lugar de la aprehensión; y del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, como es el caso, de la declaración de la Experto Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente, la misma fue conteste en señalar que al examen físico realizado no se evidencia ninguna lesión, presentaba un Himen coleriforme, no había desgarro, solamente presentaba la escotadura congénitas la cual estaba a las 4, a las 7 a las 9 y a las 10, y al examen ano rectal, no presentaba ninguna lesión anal. Así como de la declaración de la Experto Psiquiatra Forense, quien valoro a la adolescente víctima, siendo conteste en señalar que al momento de su valoración presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo en los hechos que narra; y vista la declaración rendida en sala de juicio por la adolescente víctimaY.M.A.C (identidad omitida por razones de ley), quien fue conteste en manifestar que se trató de una discusión con su padrastro quien le reclamo, de porque tardaba tanto en salir, ya que él tenía que ir a trabajar y buscar a su hermana en la escuela, que ella comenzó a gritarle, y él solo la empujo y para ella no caerse, se agarró de él, y los dos cayeron en la cama, que se llenó de rabia y nervios, porque eso antes no había sucedido, que su padrastro salió del cuarto, y después de eso ella se vistió y se fue llorando a casa de la vecina, y la vecina llamo a su mama que estaba trabajando, y es cuando llega con los funcionarios, y cuando ella declaró los funcionarios agregaron cosas que no sucedieron, como que eso había pasado desde antes, le dijeron que cuando estuviera aquí dijera que él (acusado) la abrazaba, que la había tirado y la había tocado, que dijera que él (acusado) la besaba, siendo conteste en manifestar, que tales cosas nunca habían sucedido;así como de la declaración de la ciudadana Ruth Katerine Contreras Carrascal, como testigo referencial de los hechos, quien manifestó que se enteró de los sucedido cuando su hija declaró, que se trataba de una discusión con su pareja. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los testigos promovidos, conforme oficio recibido del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía.

Por lo tanto, respecto al ciudadano FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de acusado de autos, ciudadano FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, y que calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescenteY.M.A.C (identidad omitida por razones de ley),debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano en mención por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, que compareció por ate la sala de audiencias, la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar que tales hechos no sucedieron, y así quedó demostrado con la declaración de la experto médico forense que realizó el examen médico legal a la adolescente Yoselin María Avendaño contreras, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadana es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.038.274, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1983, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, operador maquinaria, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana María Contreras (v) y de Ramiro Contreras (v), residenciado en Caño Seco, Altamira II. Calle 05, casa N° 2-20, antes de pasar el alto de Villa Los Ángeles, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani teléfono: 0424-7629571, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.038.274, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1983, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, operador maquinaria, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana María Contreras (v) y de Ramiro Contreras (v), residenciado en Caño Seco, Altamira II. Calle 05, casa N° 2-20, antes de pasar el alto de Villa Los Ángeles, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani teléfono: 0424-7629571, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, por el delito de como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y.M.A.C (identidad omitida por razones de ley), imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio