REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 04 de noviembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO: LP11-P-2021-000146
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000146

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual el acusado, ciudadano WILMER ALARCON MANRRIQUE, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO:

WILMER ALARCON MANRRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.722, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1976, de 48 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Ramona Manrrique Salas (v) y de Ricardo Alarcon (v), residenciado en el Barrio Las Flores Parte baja, casa a orilla del caño, casa 1-011, revestida de color blanco con puertas y ventanas de color azul, teléfono 0275-88141414, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
ANTECEDENTES

1.- En fecha 14 dediciembre de 2021, el Juzgado Tercerode Primera Instancia en funciones de Control, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMER ALARCON MANRRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.722, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1976, de 48 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Ramona Manrrique Salas (v) y de Ricardo Alarcon (v), residenciado en el Barrio Las Flores Parte baja, casa a orilla del caño, casa 1-011, revestida de color blanco con puertas y ventanas de color azul, teléfono 0275-88141414, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida,precalificando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó la apertura a juicio.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.
Por su parte, el Defensor Privado Abg.Mauro Coello, solicitó fueseescuchado su defendido y se le impusiera de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público hizo objeción a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado WILMER ALARCON MANRRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.722, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1976, de 48 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Ramona Manrrique Salas (v) y de Ricardo Alarcon (v), residenciado en el Barrio Las Flores Parte baja, casa a orilla del caño, casa 1-011, revestida de color blanco con puertas y ventanas de color azul, teléfono 0275-88141414, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Es todo”.
DE LOS HECHOS

De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes: “(…) En fecha 05 de marzode 2021, es aprehendido el acusado de autos, hallando en su poder trescientos sesenta y cuatro (364) gramos de presunta droga al ser objeto del análisis químico, resultó ser marihuana (Cannabis Sativa) (…)”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Luego de escuchadas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado es el de OCULTAMIENTO ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, se observa que la solicitud del acusado de autos, ciudadano WILMER ALARCON MANRRIQUE, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal, tratándose de la audiencia de juicio oral y público, antes de la apertura del lapso de recepción de las pruebas y luego que éste admitiera los hechos.

Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que les haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste.

Si bien hubo una oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe señalar que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de trescientos sesenta y cuatro (364) gramos de cannabis sativa; cantidad que el prenombrado acusado aceptó cuando admitió el hecho imputado y cuya oportunidad también se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal; pero además, el mismo artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece como excepciones de su aplicación, el tráfico de mayor cuantía, que no es el presente caso.

Sobre este particular, en criterio de este Juzgado, en el presente caso es susceptible el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, ello en franca aplicación del contenido de la sentencia N° 1.859, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 18-12- 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se establece con carácter vinculante, lo siguiente:

“(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

Conforme a lo señalado en dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que se puede otorgar la mencionada fórmula alternativa en aquellos casos relativos a droga menor cuantía, estudiando cada caso particular, advirtiéndose de tal sentencia, que la misma fue redactada para casos que acarrean penalidades de ocho a doce años de prisión (segundo aparte del artículo 149 de Drogas) y de seis a diez años (primer aparte del artículo 151 de la misma Ley), constituyéndose dicho criterio de estricto cumplimiento en todos los Tribunales Penales de la República -por haber sido dictada con carácter vinculante-; debiéndose acotar que la mencionada Sala recalcó en reciente sentencia (N° 594 del 05-11-2021) la obligación de todos los Jueces Penales de acatar el criterio vinculante:
“(…) cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad (…)
(…) 7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar:

“Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.

En apego a lo señalado en la mencionada Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional, considera esta Juzgadora que la cantidad incautada en el presente proceso no ocasiona un daño tan significativo como ocurre en aquellos casos que son considerados como tráfico de mayor cuantía –tal como lo determinó la Sala Constitucional- por cuanto en los procesos en que sean imputados algún delito de menor cuantía el daño social así como sus consecuencias sociales y jurídicas son ínfimas, y por tanto, su trato no debe ser igual que en aquellos casos que si ocasionen un daño social mayor. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, negarles el acceso a los procesados de autos de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso contraría de los postulados constitucionales entre ellos el principio de igualdad ante la Ley y la progresividad de los derechos, aunado a que constituye un error inexcusable inobservar lo establecido en la Sala Constitucional sobre esta materia, máxime cuando el mismo artículo 43 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en sus excepciones lo relacionado con el tráfico de menor cuantía, con lo que se puede colegir que también es procedente aplicar la suspensión condicional del proceso.

Así pues, siendo que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de trescientos sesenta y cuatro (364) gramos de cannabis sativa, que el prenombrado acusado aceptó cuando admitieron el hecho imputado y se comprometió a cumplir las condiciones que le sean impuestas, considera este tribunal que se cumplen los requisitos para acordar tal fórmula, y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano WILMER ALARCON MANRRIQUE, antes identificado, debiendo cumplir debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Mantener su residencia, en caso de cualquier cambio, notificarlo al Tribunal, 2) Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 4) Labor social al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen la labor social a realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.3, ampliándose el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que dichos acusados han cumplido la condición impuesta, este tribunal decretará el sobreseimiento de la causa, de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de tres (03) meses en la presente causa seguida a ciudadano WILMER ALARCON MANRRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.722, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1976, de 48 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Ramona Manrrique Salas (v) y de Ricardo Alarcón (v), residenciado en el Barrio Las Flores Parte baja, casa a orilla del caño, casa 1-011, revestida de color blanco con puertas y ventanas de color azul, teléfono 0275-88141414, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

SEGUNDO: Impone al mencionado acusado la siguiente condición: 1) Mantener su residencia, en caso de cualquier cambio, notificarlo al Tribunal, 2) Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 4) Labor social al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen la labor social a realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.3, ampliándose el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio