REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de noviembre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2014-000013
CORRECCION DE REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2024
Visto que en fecha 25 de junio de 2024 se dictó auto se REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, en el cual se evidencia que I se incurrió en un error involuntario de cómputo cuando una vez descontados los días de fin de semana, se omitió hacer la equivalencia a razón de dos días de trabajo o de estudio por uno de reclusión, en el lapso redimido por el penado EDGAR JOSE AMAYA DIAZ, titular de la cédula de dad N° V-11.216.913, procede este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal a corregir el mismo en los siguientes términos:
Visto que cursa inserta a las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas-Módulos en Régimen, de fecha 29-09-2023 anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redención, suscrita por el penado, Constancia de conducta constancia laboral y Record conductual mediante las cuales se verifican las labores realizadas por el penado EDGAR JOSE AMAYA DIAZ, titular de la cédula de dad N° V-11.216.913 recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumplir mena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley conforme a to establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, actualmente recluido Actualmente Centro Penitenciario de Injuba ubicado en el Estado Barinas, condenado por la comisión del delito de delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (PESO NETO DE NOVENTA (90)KILOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 Numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones. El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código", para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 825, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa EN ACTIVIDADES LABORALES (MANTENIMIENTO), desde el 01-09-2021 al 31-07-2023, con horarios de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 PM. de lunes a viernes, por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS continuos, por lo que se debe descontar doscientos (200) días correspondientes a los días sábados y domingos; restando un lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de trabajo. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo u estudio por uno de reclusión, la cual se obtiene mediante una simple operación matemática de división del lapso laborado entre dos, se tiene que el penado redime un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN .Queda así corregido y actualizado el cómputo de redención de pena del auto de REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO dictado en fecha 25 de junio de 2024 cursante a los folios 859 y 860 de la pieza 4 de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA CORRECCION DE REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2024 impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado EDGAR JOSE AMAYA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.913, natural de Machiques estado Zulia, nacido en fecha 24-4-1970, estado civil soltero, profesión chofer, hijo de Juana Díaz y Edgar Emiro Amaya (V), residenciado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm, barrio Campo Atalaya, calle principal, casa sin número, pintada de color rosada, teléfono 0416-9610378;en consecuencia se tiene que el penado redime un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Queda así corregido y actualizado el cómputo de redención de pena del auto de REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO dictado en fecha 25 de junio de 2024 cursante a los folios 859 y 860 de la pieza 4 de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente, y al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (PESO NETO DE NOVENTA (90) KILOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD siendo detenido en una única oportunidad en fecha 16-05-2013 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (11/11/2024), por un lapso de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención que al sumarle las siguientes redenciones:
FECHAS DE REDENCIONES SOLICITADAS FECHA DE REDENCION ACORDADA POR EL TRIBUNAL PERIODO LABORADO LAPSOS REDIMIDOS
27/7/2016 1/11/2016 Desde: 29/07/2013 Hasta: 22/04/2014 Desde: 01/12/2014 Hasta: 29/02/2016 Desde: 01/04/2016 Hasta: 21/06/2016 1a 8m 11d
23/2/2018 17/5/2018 Desde: 01/07/2016 11m 28d
Hasta: 28/02/2017
29/3/2023 11/11/2024 Desde: 01/09/2021 8m 5d
Hasta: 31/07/2023
TOTAL 3a 4m 14d
Por consiguiente, al sumarse el tiempo redimido con la pena que ha cumplido hasta la actualidad, resulta una pena cumplida de Catorce (14) años, Diez (10) meses y diez (10) días de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de cuatro (04) años, un (01) mes veinte (20) días de prisión, finalizando aproximadamente el 31/12/2028. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado opta a la Libertad Condicional por cuanto tiene cumplida más las tres cuartas partes de la pena (14 años 3 meses).TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión alInternado Judicial de Barinas, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa.Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha: ______________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________. - Conste/Sria.